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Auto nº 028/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3791

Auto 028/20

Referencia: Expediente ICC-3791

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora A.H.L.G., en calidad de apoderada judicial de L., Dilia, A.R., P.E. y J.E.O.G., formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), “seccional del departamento de Antioquia”, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que la entidad accionada presuntamente omitió dar respuesta al recurso de reposición que presentada por los demandantes[1].

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por los accionantes en el escrito de tutela corresponde a la ciudad de Armenia (Quindío)[2], mientras que la indicada por la apoderada se ubica en el municipio de Itagüí (Antioquia)[3].

  2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Dicho fallador, a través de auto de 31 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Ibagué (Tolima), por estimar que “el trámite administrativo del estudio formal de las solicitudes de inscripción de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se está tramitando en la Dirección Territorial de Tolima de la accionada, lugar en donde presuntamente se está violando y/o amenazando el derecho pretendido (…)”[4].

  3. Remitido el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dicha autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 7 de noviembre de 2019. En criterio de ese despacho, “si bien es cierto (sic), la oficina ante la cual se interpuso el recurso de reposición cuya respuesta se depreca, se denomina “Dirección Territorial de Tolima”, esta queda ubicada en la ciudad de Neiva-H., teniendo injerencia en dicho departamento, donde se encuentra ubicado el bien inmueble cuya restitución se persigue y, del otro, esta ciudad no es el sitio donde se producen los efectos de la presunta violación de derecho, pues observado el acápite de notificaciones, la accionante reside en la ciudad de Armenia – Quindío y su apoderada en Itagüí – Antioquia (…)”[5].

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad judicial, a su turno, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Ibagué. En su criterio, en dicho lugar ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales alegada, por cuanto el trámite del acto administrativo objeto del recurso de reposición fue tramitado en la Seccional Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

    A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que la Seccional Tolima que profirió el acto administrativo se ubica en Neiva, H.. No obstante, remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

    ii. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es la autoridad competente, por el factor territorial, para decidir la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, el lugar donde ocurre la presunta vulneración es la ciudad de Ibagué, por cuanto en dicha ciudad se tomó la decisión administrativa que el actor reprocha mediante el recurso administrativo que, al parecer, no ha sido respondido y que origina el amparo constitucional[20].

    Así mismo, los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales se extienden a Armenia, dado que allí la actora afronta las consecuencias de la alegada omisión en la respuesta del recurso de reposición. En contraste, los jueces de Medellín carecen de competencia por cuanto en dicha ciudad no se produjo la presunta vulneración ni tienen lugar sus efectos.

    iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por A.H.L.G., en calidad de apoderada judicial de L., Dilia, A.R., P.E. y J.E.O.G., formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por A.H.L.G., en calidad de apoderada judicial de L., Dilia, A.R., P.E. y J.E.O.G., formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3791, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora A.H.L.G., en calidad de apoderada judicial de L., Dilia, A.R., P.E. y J.E.O.G., formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3791, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Incapacitada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La controversia se origina en la Resolución No. RI 02947 del 30 de octubre de 2018, suscrita por el Director Regional de la URT en el departamento del Tolima, L.A.R.A. (folio 28, Cuaderno No. 1), respecto de un predio ubicado en el municipio de Isnos (H.).

[2] Folio 11, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 11, Cuaderno Nº 1.

[4] Folio 30, Cuaderno N° 1.

[5] Folio 33, Cuaderno N° 1.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[7] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[9] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[20] Sobre el particular, la Sala verificó que la oficina de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) se ubica en Ibagué, de conformidad con la Resolución 666 de 2014.

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