Sentencia de Unificación nº 556/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840734758

Sentencia de Unificación nº 556/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.190.395

Sentencia SU556/19

Referencia: expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512. Acciones de tutela interpuestas por W.C.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), F.C.F. contra C. (T-7.194.338) y L.S.N.S. contra C. (T-7.288.512).

Magistrado ponente:

C.B.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 22 de mayo de 2019 en el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes acumulados , profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de diciembre 3 de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395), (ii) sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la providencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.194.338) y (iii) sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo adoptado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.288.512).

  1. ANTECEDENTES

    1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los tres casos acumulados se describen de manera independiente. En ellos se diferencian (i) los hechos probados, (ii) las actuaciones judiciales ordinarias –en aquellos expedientes en que se controvierten decisiones judiciales–, (iii) las pretensiones y fundamentos de las acciones de tutela, (iv) las respuestas de las autoridades demandadas y (v) las decisiones objeto de revisión.

    2. Expediente T-7.190.395 (W.C.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros)

      1.1. Hechos probados

    3. El 24 de julio de 1986 , el señor W.C.R. fue nombrado como “Cartero Clase IV Grado 4” al servicio de la Administradora Postal Nacional –Adpostal– hoy liquidada (en adelante, Adpostal).

    4. El 27 de diciembre de 1988, el accionante sufrió un accidente de trabajo “al ser atropellado por un automotor mientras desarrollaba su trabajo como cartero de Adpostal, en la moto de dotación” .

    5. El 31 de agosto de 1992, el Área de Medicina Laboral de Caprecom diagnosticó al accionante con “cefalea vascular postraumática, insomnio y síndrome neurótico”. En consecuencia, ordenó su reubicación laboral y tratamiento psiquiátrico. Posteriormente, recomendó que el accionante fuera “eximido de conducir motocicleta o bicicleta por el término de tres (3) meses, cuando debe asistir a nuevo control con psiquiatría y luego con medicina laboral” .

    6. El 12 de febrero de 2002, Adpostal dio por terminado el contrato de trabajo del accionante “por expiración del pazo pactado o presuntivo” .

    7. El 18 de enero de 2005, el accionante solicitó a Adpostal (i) el reintegro y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, pidió la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 .

    8. El 7 de febrero de 2005, Adpostal negó la solicitud . De una parte, señaló que no era procedente el reintegro, dado que “en ningún momento existió despido injusto […] ya que se ejerció la potestad que tiene la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo pactado o presuntivo”. De otra, indicó que no era viable reconocer la indemnización reclamada, por cuanto “el plazo presuntivo es una causa legal que no es compatible con pago de indemnización alguna”.

    9. El 31 de enero de 2008, el accionante solicitó a Adpostal y a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “junto con el pago de los reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral”. Como fundamento de su solicitud, señaló que sufrió “un accidente de trabajo que [le] dejó secuelas” en el tiempo en que “prest[ó] [sus] servicios a la Administración Postal Nacional –Adpostal, desempeñ[andose] como cartero […]” y que estuvo “afiliado y cotizando a esta entidad” .

    10. El 19 de febrero de 2008, Adpostal le comunicó que la solicitud había sido remitida a la División Administradora de Prestaciones Económicas de Caprecom, entidad encargada del reconocimiento pensional .

    11. El 27 de febrero de 2008, la División Administradora de Prestaciones Económicas de Caprecom le informó al accionante que “esta entidad efectuará las actuaciones administrativas necesarias para establecer la viabilidad de su solicitud”. Para esto, le solicitó allegar los siguientes documentos: (i) relación del tiempo de servicios, (ii) registro civil de nacimiento, (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía y (iv) evaluación de la pérdida de capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez .

    12. Mediante Auto No. 0039 de 29 de abril de 2008, Caprecom archivó la reclamación del accionante, por “hab[er] ya transcurrido más de dos meses después de la solicitud”, sin que los documentos requeridos hubieren sido aportados .

    13. El 19 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común y fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2006 , con fundamento en el diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizada, secundario a trauma cráneo encefálico” .

    14. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009, Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la entidad, a pesar de que el accionante registró un tiempo de servicios al Estado de 15 años, 1 mes y 6 días, es decir, 777 semanas, “el peticionario se retiró del servicio oficial a partir del 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez según el dictamen de invalidez en mención es el 6 de diciembre de 2006, es decir con más de 3 años con posterioridad al retiro de Adpostal y del Fondo de Pensiones de Caprecom- Foncap” .

      1.2. Actuación judicial ordinaria

    15. El 2 de abril del 2008, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Adpostal en liquidación y Caprecom. Por una parte, solicitó que se condenara a Adpostal (i) a reintegrarlo al cargo de Instructor Nivel 04 Grado 01, sin solución de continuidad y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta que se efectuara el reintegro. De manera subsidiaria, reclamó (iii) el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945. De otra parte, pidió que se condenara a Caprecom (i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) al pago de reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral. En sustento de sus pretensiones, alegó ser beneficiario de fuero sindical y “fuero por discapacidad” .

    16. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral . El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que Adpostal no era responsable de la prestación, pues el actor se encontraba afiliado al régimen de pensiones de Caprecom y, por tanto, “[al] existir tal afiliación, no [era] dable entrar a estudiar si corresponde a Adpostal pagar esta pretensión”. Así mismo, afirmó que Caprecom no podía ser obligada a pagar la pensión reclamada, pues pese a que el accionante acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no satisfacía las demás exigencias previstas por la Ley 860 de 2003. Lo anterior, por cuanto, “entre el 6 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, no cotizó mínimo 50 semanas, y […] porque no aparece certificación de semanas cotizadas durante su relación laboral con Adpostal hoy en liquidación”, excepto por “los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2001”.

    17. El actor apeló la decisión . En relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmó que con fundamento en el “principio de favorabilidad laboral” le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exigía “trescientas (300) semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”. Para tal efecto, citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 33112 del 24 de febrero de 2009) .

    18. Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral . El 9 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo. El accionante no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, por dos razones: primero, porque “este no le era aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial”. Segundo, señaló que el principio de favorabilidad laboral solo operaba cuando se encontraran en oposición dos normas, mientras que “en el caso sub examine, esa circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la invalidez ‘6 de diciembre de 2006’, se encontraba ya vigente la Ley 100 de 1993”. Finalmente, agregó que, “si bien al actor se le determinó el porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas durante toda la relación laboral”, pues la resolución por medio de la cual Caprecom negó la pensión solicitada, en la que consta un número determinado de semanas cotizadas, no podía ser valorada “en sede de instancia” al no haber sido legal ni oportunamente allegada al proceso.

    19. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión .

    20. Sentencia de casación . El 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del tribunal, pues el demandante no logró controvertir “la conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia agravada”. En específico, consideró que el tribunal no había incurrido en las irregularidades alegadas, por las siguientes razones:

    21. En primer lugar, “la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2006”, toda vez que la invalidez del actor se había estructurado el 6 de diciembre de 2006 . Por tanto, indicó que “el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez [, pues] de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009 […] dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006” .

    22. En segundo lugar, indicó que a la situación del demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto “no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la invalidez”, en los términos dispuestos por la Ley 100 de 1993 . Por último, señaló que, “aún si se aceptara que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990”, pues “el principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las condiciones de cada afiliado” .

      1.3. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

    23. El señor C.R. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué .

    24. Luego de hacer referencia a que se trataba de “una persona de bajos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurar una vida en condiciones dignas” , indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la “favorabilidad” y al debido proceso, al haberle negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    25. Según indicó, las providencias cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho” , por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que este “cumpl[ía] los requisitos para acceder a la pensión de invalidez [en] aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa”, por haber cotizado “300 semanas antes del 1º de abril de 1994”, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y “el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993” . En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) “declarar sin efecto” las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) “ordenar al juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué, proferir una nueva sentencia acorde con el acervo probatorio arrimado al plenario en pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez […], con el correspondiente pago de las mesadas ordinarias y adicionales junto con los intereses moratorios” .

      1.4. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los sujetos vinculados

    26. El 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a los demandados (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué). Vinculó a la Administradora Postal Nacional –Adpostal en liquidación– y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela .

    27. El 1 de octubre de 2018 , el Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remantes (PAR) de Adpostal –en liquidación– indicó que las autoridades judiciales accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que “profirieron sus sentencias al tenor de la Constitución y la ley”. Además, señaló que el asunto carecía de inmediatez, por cuanto “la acción de tutela solo fue presentada tres años y siete meses después” de que fuera proferida la sentencia de casación cuestionada, sin que se hubiera presentado “justificación alguna para tal tardanza” .

    28. El 2 de octubre de 2019 , la apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicitó la desvinculación de la entidad. Manifestó que “el cierre del proceso liquidatario de la extinta Caprecom EICE en liquidación se produjo el 27 de enero de 2017, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad”. En esa medida, afirmó que “el patrimonio autónomo cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A.” no podía ser considerado sucesor o sustituto procesal de la entidad liquidada .

    29. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué guardaron silencio.

      1.5. Decisiones objeto de revisión

    30. Sentencia de tutela de primera instancia . El 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

    31. Consideró que “la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho”. Asimismo, advirtió que, no obstante que la demanda de casación no había contado con la técnica adecuada, la autoridad judicial había adelantado un análisis íntegro de la situación del actor, con base en el cual concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por último, destacó que la acción de tutela no era una instancia adicional para controvertir “desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales” .

    32. Impugnación . El accionante impugnó la decisión. Insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta “las semanas cotizadas durante toda [la] relación laboral” .

    33. Sentencia de tutela de segunda instancia . El 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. En su criterio, si bien el actor era un sujeto de especial protección constitucional en razón de su estado de salud y tal circunstancia pudiere permitirle superar la falta de inmediatez –al haber transcurrido un término superior a 3 años para cuestionar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, la sentencia cuestionada fue “fruto de un análisis plausible de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, al igual que de la controversia planteada por el gestor frente al ‘derecho pensional’ que alega” .

    34. Expediente T-7.194.338 (F.C.F. contra C.)

      2.1. Hechos probados

    35. El señor F.C.F. tiene 67 años y padece de insuficiencia renal crónica terminal estadio V.

    36. El 10 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 66% y fecha de estructuración del 1 de febrero de 2013, con fundamento en el diagnóstico de “insuficiencia renal crónica estadio V” .

    37. El accionante cotizó un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    38. El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

    39. Mediante Resolución GNR 337566 del 26 de septiembre de 2014 , la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de 2003.

    40. El 14 de agosto de 2015 , el accionante solicitó a C. revocar la anterior decisión.

    41. Mediante Resolución No. GNR317923 del 15 de octubre de 2015 , la entidad confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Señaló que “la condición más beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma que antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990” .

    42. El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a C. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a la reiterada negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a su imposibilidad de trabajar. Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR342596 del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de $8’409.766 .

      2.2. Primer proceso ordinario laboral

    43. El 14 de diciembre de 2015 , el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra C.. Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

    44. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral . El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a C.. El accionante apeló la decisión.

    45. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral . El 3 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo.

    46. Consideró que el accionante no había cumplido con los requisitos previstos por la Ley 860 de 2003, pues “dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 y su similar para el 2013, tenía cotizadas un total de 39.42 semanas” y, por tanto, no cumplía con el deber de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en dicho periodo. Asimismo, sostuvo que no era viable reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, “toda vez que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez”, según lo previsto por la Ley 100 de 1993 . Por último, indicó que no era posible resolver la situación pensional de acuerdo con los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que la condición más beneficiosa únicamente era aplicable “cuan[d]o la fecha de estructuración de la invalidez ha sido estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993” .

      2.3. Segundo proceso ordinario laboral

    47. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había proferido la sentencia SU-442 de 2016 , por medio de la cual unificó los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el 27 de marzo de 2017 , el accionante interpuso una nueva demanda ordinaria contra C. . Su trámite le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

    48. Para el momento en que se presentó la acción de tutela –1 de octubre de 2018– , el proceso se encontraba a la espera de que el juez laboral fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en adelante, C.P.T. y de la S.S.

      2.4. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

    49. El señor C.F. interpuso acción de tutela contra C.. A su juicio, C. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buena fe, seguridad social y “protección especial al adulto mayor”, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “bajo los parámetros de la sentencia SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990”, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba “con más de 300 semanas cotizadas” .

    50. Según indicó, acudía a la tutela a pesar de que se encontraba en trámite un proceso ordinario laboral, dado que “cada día se ve más deteriorada [su] salud, así como la oportunidad de disfrutar [su] derecho, pues […] el infortunio ocurrido en el palacio de justicia ‘P.E.S.A.’ de la ciudad de Cali, ha retrasado el proceso en curso” . En consecuencia, solicitó se ordenara a C. (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y los criterios de la condición más beneficiosa fijados en la Sentencia SU-442 de 2016, así como (ii) su inclusión en nómina de pensionados.

      2.5. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados

    51. El 2 de octubre 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones . El 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali vinculó al trámite constitucional a los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali .

    52. El 8 de octubre de 2018 , C. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el accionante “cuenta con otro medio de defensa” y (ii) no se advierte “un perjuicio irremediable que justifique su excepción” .

    53. El 12 de octubre de 2018 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las etapas surtidas al interior del primer proceso ordinario laboral promovido por el señor C.F. contra C., identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795-00.

    54. El 12 de octubre de 2018 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que se encontraba tramitando el segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor C.F. contra C., identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-00. Señaló que “fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, el 30 de agosto de 2018 a las 10:00 am”, pero debido al “cierre ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acuerdo CSJVAA18-150 del 28 de agosto de 2018, no se pudo llevar a cabo la audiencia en cita”. Agregó que “por encontrarse suspendidos los términos procesales y [estar] pendiente la reubicación de los despachos judiciales de la especialidad laboral en la categoría de circuito, no se ha reprogramado la audiencia señalada” .

      2.6. Decisiones objeto de revisión

    55. Sentencia de tutela de primera instancia . El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez.

    56. Consideró que la tutela satisfacía los requisitos de (i) inmediatez, por cuanto “el peticionario no cuenta con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que significa que […] su situación desfavorable como consecuencia de la presunta afectación de sus derechos fundamentales continúa en el tiempo y es actual” y (ii) subsidiariedad, dado que el proceso ordinario laboral que se encontraba en trámite “no es idóneo y eficaz, dadas las condiciones de vulnerabilidad en la[s] que se encuentra [el actor] con su diagnóstico de insuficiencia renal crónica” y por ser un adulto mayor .

    57. Al analizar el fondo del asunto, advirtió que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impedía reclamar nuevamente la pensión de invalidez. Asimismo, advirtió que no se estaba en presencia de “los mismos fundamentos fácticos que sirvieron de base a la justicia ordinaria laboral para fallar de manera adversa las pretensiones del accionante”, por cuanto la expedición de la sentencia SU-442 de 2016 “tiene como elemento especial una novedosa interpretación constitucional […] posterior al debate jurídico y jurisprudencial en este asunto” . Luego de evidenciar que el accionante contaba con 324 semanas cotizadas “entre el 27 de junio de 1984 y el 1 de abril de 1994”, concluyó que le asistía el derecho a la pensión de invalidez conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa .

    58. Impugnación . C. impugnó la decisión. Solicitó declarar que la entidad “no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y así mismo la tutela no es el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para reconocer prestaciones de tipo económico” .

    59. Sentencia de tutela de segunda instancia . El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que la tutela no era el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, máxime cuando estaba en trámite un proceso ordinario en el que se reclamaba la misma prestación.

    60. Expediente T-7.288.512 (L.S.N.S. contra C.)

      3.1. Hechos probados

    61. El señor L.S.N.S. cotizó un total de 829 semanas , desde 1979 hasta 1998.

    62. El 28 de abril de 2016, el accionante fue diagnosticado con “tumor renal derecho” y “metástasis pulmonares bilaterales” . Luego, mediante dictamen técnico facultativo de 6 de junio de 2016, fue diagnosticado por el Centro de Salud de Valencia, España, con “enfermedad de aparato respiratorio […] de etiología tumoral, enfermedad de sangre y órganos hematopoyéticos [y] etiología idiopática, enfermedad del aparato genito-urinario por N. de riñón de etiología tumoral”, por lo cual se indicó que acreditaba “grado total de discapacidad de 72%” . Mediante dictamen 2017254482FF de 21 de diciembre de 2017, C. calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 63.35% y fecha de estructuración del 23 de febrero de 2017 .

    63. El 2 de mayo de 2018, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    64. Mediante Resolución SUB199732 de 27 de julio de 2018, la entidad negó la solicitud. Consideró que el actor no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de 2003 .

    65. El 6 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión.

    66. Mediante resoluciones SUB226676 del 27 de agosto de 2018 y DIR16516 de 10 de septiembre de 2018 , la entidad confirmó su decisión. Insistió en que el accionante no era beneficiario de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que “conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 […] no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” .

      3.2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

    67. El señor N.S. interpuso acción de tutela contra C.. A su juicio, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “en virtud del Decreto 758 de 1990 y las recientes manifestaciones de la Corte Constitucional” .

    68. Según indicó, cumplía a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de la condición más beneficiosa, pues al 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993– había cotizado 332 semanas de las 300 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a C. que “expida el documento jurídico correspondiente en el que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento mismo de su causación, en virtud de la figura de la condición más beneficiosa” .

      3.3. Decisiones objeto de revisión

    69. Sentencia de tutela de primera instancia . El 14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez.

    70. De una parte, la autoridad judicial consideró que la tutela era procedente, en atención al “estado de debilidad manifiesta [del accionante] como consecuencia del cáncer que ha afectado su riñón”, por lo que “someterlo a una larga espera en la justicia ordinaria, eventualmente, podría superar su expectativa de vida haciendo nugatoria la protección invocada” .

    71. Por otra parte, consideró que se debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, reconocer la pensión solicitada, pues “antes de que entrara en vigencia la Ley 100/93, el señor N.S. cumplía con los requerimientos del artículo 6 del Acuerdo 049/90 […], para obtener la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%” . Lo anterior, por cuanto “cotizó al sistema de pensiones un total de (332.14) semanas entre el 1 de octubre de 1981 y el 23 de abril de 1988; inclusive, también cotizó a Cajanal entre el año 1992 y octubre de 1997” .

    72. Impugnación . C. impugnó la decisión. La entidad insistió en que la solicitud de amparo era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    73. Sentencia de tutela de segunda instancia . El 19 de febrero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que en el expediente no se advertían elementos probatorios “que permitan al Juez Constitucional establecer que el señor N.S. no cuenta con ingresos que le permitan atender el padecimiento que lo aqueja, y por lo tanto, debe ser favorecido mediante la herramienta residual que utiliza” .

    74. Actuaciones en sede de revisión

      4.1. Expediente T-7.190.395 (W.C.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros)

    75. Mediante auto de 28 de mayo de 2019 , la Corte ordenó vincular al trámite constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– . De otra parte, pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que en calidad de préstamo remitiera el expediente del proceso ordinario iniciado por W.C.R. contra Adpostal y Caprecom (Rad. 73001-31-05-003-2008-140-00). Adicionalmente, solicitó al accionante informar sobre su condición de salud actual, su situación socio económica y la integración de su núcleo familiar.

    76. En respuesta al requerimiento, la UGPP señaló que la acción de tutela era improcedente, dado que el accionante pretendía “sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa”. Además, afirmó que la decisión del Tribunal “es acertada en lo relacionado con la negación de reconocer una pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales”. Por último, indicó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales .

    77. Por su parte, el accionante afirmó ser “un paciente de 56 años con secuelas de trauma craneoencefálico” que “viene recibiendo tratamiento neurológico” y “en la especialidad de psiquiatría desde 1989 cuando sufrió el accidente laboral” . Asimismo, señaló que ha sido diagnosticado con “colon irritable, hemorroides, reflujo gástrico, gastritis crónica, epoc” y “cuadro de esteatosis hepática”. Informó que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos hijos, quienes eran estudiantes. Refirió que sus ingresos mensuales eran de $280.000, por concepto de la cuota alimentaria que le giraba la abuela materna de sus hijos y “de ayudas de sus vecinos y un familiar que vive en Bogotá”. Finalmente, indicó que su situación económica era precaria, “debido a los embargos que a la fecha tiene” .

      4.2. Expediente T-7.194.338 (F.C.F. contra C.)

    78. Mediante auto de 28 de mayo de 2019 , la Corte pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitir en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795, correspondiente al primer proceso ordinario laboral iniciado por el señor C.F. contra C.. Así mismo, solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-0013300, correspondiente al segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor C.F. contra C., así como un informe sobre el estado del mismo y de las etapas a surtirse. De igual manera, requirió al accionante para que informara acerca de su condición de salud, su situación socio económica y la integración de su núcleo familiar.

    79. C. presentó algunas reflexiones acerca de la regla del principio de la condición más beneficiosa fijada en la Sentencia SU-442 de 2016. En particular, se refirió a su impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y solicitó a la Corte establecer un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , al igual que lo había hecho la Corte Suprema de Justicia . En relación con el asunto sub examine, pidió declarar improcedente la tutela por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el señor C.F. había promovido un proceso ordinario laboral –actualmente en curso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali–, quien no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justificara flexibilizar el carácter residual de la acción de tutela. Por último, alegó que en este caso existía cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali había proferido la sentencia 058 de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual había absuelto a C. del reconocimiento y pago de la prestación reclamada .

    80. El accionante señaló que se encontraba diagnosticado con insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial (primaria), por lo que debía someterse a tratamiento de diálisis semanalmente (martes, jueves y sábado). Manifestó que era una persona que vivía sola, y “acud[ía] solo a [sus] terapias de diálisis renal y demás diligencias”. Agregó “no [tener] ningún tipo de ingresos, toda vez que no [tenía] trabajo, ni goz[aba] de ninguna prestación de carácter económico, además [de] no [tener] bienes a [su] nombre”, como tampoco personas a cargo. Finalmente, informó que su “situación socioeconómica es […] baja, por cuanto no [tiene] ingresos económicos de ningún tipo, ni un trabajo que [le] permita gozar de un mínimo vital y suplir [sus] necesidades básicas” .

    81. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que el 10 de julio de 2019 profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a C. reconocer y pagar (i) la pensión de invalidez reclamada por el actor, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y (ii) el retroactivo pensional correspondiente .

    82. Esta decisión fue apelada por C. y se encuentra en trámite de resolución ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali .

      4.3. Expediente T-7.288.512 (L.S.N.S. contra C.)

    83. Mediante auto del 28 de mayo de 2019 , la Corte solicitó al accionante informar sobre su condición de salud, su situación socio económica y la integración de su núcleo familiar.

    84. C. solicitó declarar improcedente la acción por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Afirmó que el señor N.S. no era una persona perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, ya que tenía 54 años. Resaltó que, a pesar de la situación de discapacidad del accionante, la jurisprudencia constitucional indicaba que esa sola y única circunstancia no era suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, destacó que el accionante no había demostrado que se encontrara en una condición de vulnerabilidad, que habilitara al juez de tutela para flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad .

    85. El accionante indicó que tenía una enfermedad catastrófica, debido a un cáncer metastásico, que lo obligaba cada cuatro semanas a realizarse un tratamiento con N. . Para tales efectos, anexó copia de su historia clínica, en la cual se registra un episodio relacionado con “carcinoma renal de célula clara grado III de F. e IV”, como consecuencia del cual se concluyó “progresión de enfermedad por metástasis hepática de nueva aparición, crecimiento de la metástasis conocida y crecimiento de algunos de los nódulos pulmonares” . En cuanto a su núcleo familiar, refirió que “está conformado por [su] mujer, que es la que ha permitido que esta desgracia sea más llevadera, está las 24 horas y ha tenido que apartarse de todo por [la] difícil situación [que enfrentan]” . Manifestó que no posee bienes ni rentas y que su cónyuge no puede trabajar por estar pendiente de él. Agregó que no recibía pensión ni subsidio de desempleo, por lo que “sobreviv[e] gracias a la colaboración de amigos y familiares” .

    86. En sesión del 20 de noviembre del año 2019, la ponencia inicialmente presentada no fue acogida por la mayoría de la Sala. En consecuencia, en auto del 3 de diciembre de 2019 , el expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente para elaborar el nuevo texto de la decisión aprobada .

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

    2. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Contexto jurisprudencial del caso

    4. Con el fin de proteger las expectativas de los afiliados para acceder a la pensión de vejez, el legislador estableció un régimen general de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance se extendió luego en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

    5. El Legislador, sin embargo, no previó un régimen semejante para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, como tampoco lo hizo luego al modificar las exigencias para su acceso, reguladas en las leyes 797 y 860 de 2003.

    6. Este vacío legislativo ha sido suplido de manera disímil por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Esta última ha considerado procedente la aplicación ultractiva de requisitos previstos en disposiciones derogadas –en particular los regulados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año–, al valorar que son más favorables a los previstos en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración del siniestro –invalidez o muerte, según la prestación de que se trate–, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa .

    7. En las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 la Corte unificó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, respectivamente.

    8. Estas decisiones coinciden en admitir la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en particular, el requisito de semanas de cotización exigido para causar el derecho, cuando un afiliado fallece o su invalidez se estructura en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. No obstante, difieren en dos estándares: (i) la valoración del requisito de subsidiariedad y (ii) el alcance del principio de la condición más beneficiosa.

    9. Con relación al primer estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se indica que el juez constitucional “debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad [de la acción de tutela] cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta” y que, “En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.

    10. De otro lado, en la sentencia SU-005 de 2018 se exige la superación de un “test de procedencia” para valorar la eficacia del medio ordinario dispuesto para solicitar la pensión de sobrevivientes. Este test impone al juez constitucional el deber de verificar que el accionante –esto es, quien aspira al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la pensión– acredite 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i) su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación derive en la afectación de sus derechos al mínimo vital y vida digna, (iii) que hubiese dependido económicamente del causante, (iv) que el causante hubiese estado en una situación de imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo a la estructuración del siniestro, en aplicación de las disposiciones vigentes y (v) que el tutelante-beneficiario hubiere adelantado una actuación diligente ante las autoridades administrativas y/o judiciales orientadas al reconocimiento pensional.

    11. Con relación al segundo estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se indicó que el principio de la condición más beneficiosa no se restringía a “admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

    12. De otro lado, en la sentencia SU-005 de 2018, dada la razonabilidad prima facie de la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia en la materia, solo respecto de las personas vulnerables –esto es, aquellas acrediten las condiciones del test de procedencia unificado en dicha providencia–, se consideró proporcionado aplicar de manera ultractiva las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. En tal caso, además, se indicó que la sentencia de tutela tendría un efecto declarativo del derecho y, por tanto, solo sería “posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela”, de allí que las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– debieran ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.

    13. Tal como se explicita en el cuadro siguiente, a pesar de estas distinciones formales en cuanto al trámite de las acciones de tutela, son más los elementos sustanciales que identifican a estas prestaciones –relativos a la densidad de semanas para el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de financiación y modelo de destinación de cotizaciones– que los elementos que las diferencian –relativos al tipo de contingencia y a los beneficiarios–:

      Pensión / Requisitos Pensión de sobrevivientes Pensión de invalidez

      Contingencia Muerte Invalidez

      Densidad de semanas exigida por regímenes anteriores Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990

      Exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–.

      Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993

      Exigencias dispuestas por la Ley 100 de 1993: para afiliados activos, haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento del acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–; o, habiendo dejado de cotizar al sistema (afiliados inactivos), hubieren efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–.

      Densidad de semanas exigida por disposiciones vigentes Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 Artículo 1 de la Ley 860 de 2003

      Exigencias vigentes: haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–.

      Beneficiarios Grupo familiar del causante Afiliado en situación de invalidez

      Objeto Garantizar una renta periódica a los integrantes del grupo familiar del causante, de quien dependían económicamente. Garantizar una renta periódica al afiliado que hubiere sido declarado en situación de invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral .

      Finalidad No dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. No dejar en una situación de desprotección o de abandono al afiliado que ha sido declarado en situación de invalidez.

      Esquema de financiación El esquema de financiación es análogo para ambas pensiones –sobrevivientes e invalidez–, aunque difiere según el régimen pensional de que se trate:

      (i) En el régimen de ahorro individual con solidaridad: la pensión se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, los rendimientos, el bono pensional, y una póliza de seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional necesaria para financiar su monto .

      (ii) En el régimen de prima media con prestación definida: la pensión se financia con los recursos del fondo común de pensiones –constituido con los aportes de los afiliados y sus rendimientos– y el bono, título o reserva pensional .

      Modelo de destinación de cotizaciones Según el régimen de que se trate, el porcentaje de la tasa de cotización que se utiliza para financiar estas prestaciones es el siguiente:

      (i) En el régimen de ahorro individual con solidaridad: “el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” .

      (ii) En el régimen de prima media con prestación definida: “el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” .

    14. Dada esta identidad sustancial y en aras de garantizar un tratamiento jurisprudencial semejante en cuanto al estándar de subsidiariedad y a la comprensión y efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, antes de valorar la procedencia y fondo de los 3 casos acumulados, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos abstractos, con fines de unificación:

    15. (i) ¿En qué eventos la acción de tutela procede de manera subsidiaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

    16. (ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 constitucional, permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003?

    17. El primer problema jurídico se estudia en el título 3 infra; el segundo, en el título 4 infra y, finalmente, en el título 5 infra, a partir de la jurisprudencia de unificación se resuelven los 3 casos acumulados.

    18. Primera materia objeto de unificación: la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa

    19. De conformidad con el artículo 2.4. del C.P.T. y de la S.S. (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Este es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resolución de este tipo de pretensiones, por dos razones.

    20. De una parte, a pesar de la relevancia del pronto reconocimiento pensional para el solicitante, el término de resolución de este tipo de asuntos ante la jurisdicción ordinaria laboral no es prima facie irrazonable ni desproporcionado, máxime que garantiza un elevado estándar de protección del derecho al debido proceso de las partes. En efecto, según los términos previstos por el estatuto procesal del trabajo , la duración aproximada del proceso ordinario laboral es de 242 días –tanto en primera como en segunda instancia–. Lo anterior, sin perjuicio de que su duración se puede prolongar como consecuencia de una decisión del juez o de la configuración de alguna causal de interrupción o suspensión . De darse alguno de estos supuestos, según los resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2016, la duración del proceso se puede extender en primera instancia a 366 días y en segunda instancia a 130 días adicionales si la controversia involucra a C. o a 186 días si las diferencias involucran a otros sujetos procesales . Lo anterior significa, por ejemplo, que un proceso ordinario laboral que se promueva en contra de C., con el fin de obtener el pago de una pensión, puede tener una duración aproximada de 497 días, es decir, aproximadamente 1 año y 6 meses .

    21. De otra parte, con independencia del término total de duración de estos procesos, están diseñados para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite los derechos fundamentales del demandante, entre ellos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” . Asimismo, es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” .

    22. En consecuencia, dada la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, le corresponde al accionante dar razones acerca de su ineficacia en concreto, de tal forma que el juez constitucional pueda valorar esta , “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución , el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 .

    23. Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 la Corte precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta” . Por tanto, indicó que el juez debía dar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, al considerar que,

      “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego” .

    24. Este parámetro jurisprudencial, sin embargo, ha sido interpretado de manera disímil por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. Algunas han flexibilizado el alcance del criterio de subsidiariedad , mientras que otras han hecho una aplicación estricta . Igualmente, en algunos casos se ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se acredita que los accionantes “son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial protección constitucional” , que “no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad” . En otros casos se han valorado como relevantes ciertas circunstancias y la situación personal de los accionantes , así como cuando del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna .

    25. Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica. Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación.

    26. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”:

      Test de procedencia

      Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez , pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

      Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

      Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

      Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    27. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes:

    28. En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección” . Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

    29. La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas . Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas , por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión” . Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible.

    30. La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas– es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario.

    31. Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela” , pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial .

    32. Segunda materia objeto de unificación: alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez

    33. La resolución del segundo problema jurídico a que se hizo referencia en la última parte del título 2 supra supone precisar en qué circunstancias del principio de la condición más beneficiosa se sigue la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) o de un régimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003 . Por tanto, el supuesto fáctico, abstracto, objeto de unificación es el siguiente:

      Exigencias Circunstancias fácticas del accionante

      Fecha de estructuración de la invalidez El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

      No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

      Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo .

    34. Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.

    35. Esta regla de unificación se fundamenta en el siguiente argumento, cuyas premisas se desarrollan, in extenso, en los subtítulos que integran el presente título 4.

    36. En primer lugar, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos y beneficios para adquirir un derecho pensional son los previstos por las leyes que integran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones vigentes al momento del acaecimiento de la contingencia específica de que se trate: vejez, muerte o invalidez. Esta disposición constitucional impide prima facie la aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores, para garantizar la viabilidad financiera del sistema, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados.

    37. En segundo lugar, a pesar de la relevancia de la finalidad legítima que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, esta debe ser compatible, en casos concretos, con la protección de los derechos fundamentales de las personas. Dada la carencia de un régimen legal de transición entre las distintas normativas que han regulado las condiciones para acceder a las pensiones de sobrevivientes e invalidez –pues el Legislador únicamente ha previsto un régimen tal para el reconocimiento de la pensión de vejez–, la jurisprudencia ha desarrollado 3 estándares distintos para lograr aquella compatibilización: uno decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otro desarrollado en la sentencia SU-442 de 2016 y, finalmente, otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018.

    38. En tercer lugar, en aquella ponderación, tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. De manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero únicamente en relación con la pensión de sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme.

      4.1. El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibición prima facie de aplicar de manera ultractiva regímenes pensionales anteriores

    39. El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se expidió con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, a partir de la proscripción de regímenes especiales y exceptuados, así como de beneficios distintos a los contemplados en las normas del Sistema General de Pensiones . Por tal razón, dispuso que, en adelante, los requisitos y beneficios para adquirir, entre otras, el derecho a las pensiones de invalidez o sobrevivientes fuesen los previstos por las leyes del Sistema General de Pensiones .

    40. Esta modificación constitucional representa un claro límite para la aplicación ultractiva de regímenes jurídicos distintos de aquellos vigentes para el momento en el que se consolidan los requisitos previstos para el acceso a una determinada prestación a cargo del Sistema General de Pensiones.

    41. Respecto de los riesgos de invalidez y muerte es plausible interpretar que dicha prohibición toma en consideración que el esquema de cobertura actual no cuenta con una fuente de financiación análoga a la que regulaba el Acuerdo 049 de 1990 . Según la normativa vigente, tales prestaciones se financian en el régimen de prima media con los recursos del fondo común de naturaleza pública –constituido por los aportes a pensión y sus rendimientos – y el bono, título o reserva pensional correspondientes . En el régimen de ahorro individual con solidaridad se costean con los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, los rendimientos, el bono pensional si a él hubiere lugar y una póliza de seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional “necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión” . Este último valor se cubre con el pago del siniestro por parte de la entidad aseguradora con la que se hubiese contratado el seguro de invalidez o muerte –según se trate–, cuya prima se paga con el 3% del ingreso base de cotización del afiliado .

    42. En consecuencia, admitir la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional, supondría, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una carga desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones, pues no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas y cuyo fundamento es una mera expectativa .

    43. En todo caso, a pesar de la vinculación abstracta de la disposición, esta, en casos concretos, puede entrar en colisión con otras cláusulas constitucionales, en particular con el principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución, colisiones que en cada caso le corresponde resolver al juez. Para tales efectos, la jurisprudencia ha desarrollado 3 estándares: uno decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otro desarrollado en la sentencia SU-442 de 2016 y, finalmente, otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018.

      4.2. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

    44. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la condición más beneficiosa es un mecanismo excepcional, “necesariamente […] restringida y temporal”, que persigue “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley” y proteger a un grupo poblacional con una situación jurídica concreta: “la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez”. Lo anterior, dado que las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria pero tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen derechos adquiridos .

    45. De conformidad con esta jurisprudencia, por una parte, no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto a solicitudes en las cuales la estructuración del siniestro hubiere acaecido en vigencia de las leyes 860 de 2003 –en cuanto a la pensión de invalidez– o 797 de 2003 –en cuanto a la pensión de sobrevivientes–. Para la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa “no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado” . Por tanto, “por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad” . De ello da cuenta su jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme sobre la materia .

    46. De otra parte, según la misma jurisprudencia, “solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima” . En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige” . Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez. En tales términos, “se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      Afiliado que se encontraba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003

      1. Que al 29 de enero de 2003 el afiliado hubiese estado cotizando.

      2. Que el afiliado hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.

      3. Que la invalidez se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

      4. Que al momento de la invalidez el afiliado hubiese estado cotizando.

      5. Que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

        Afiliado que no se encontraba cotizando al momento de expedición de la Ley 860 de 2003

      6. Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no hubiese estado cotizando.

      7. Que el afiliado hubiese aportado 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.

      8. Que la invalidez se hubiere producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

      9. Que al momento de la invalidez el afiliado no hubiese estado cotizando.

      10. Que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a la invalidez.

    47. A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa . Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.

    48. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional.

    49. En suma, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, según aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica concreta que no puede ser indefinida en el tiempo.

      4.3. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-442 de 2016

    50. Mediante la sentencia SU-442 de 2016 la Corte definió el alcance del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relativos al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Según indicó, este “se puede caracterizar […] como un derecho constitucional” y “una excepción al principio de prospectividad de las reformas”, por medio del cual es viable analizar la posibilidad de su reconocimiento a partir de las exigencias prescritas en disposiciones anteriores a la vigente al momento de estructuración del siniestro, siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición . En suma, argumentó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia” .

    51. El alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) D. principio de confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”. (iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez.

    52. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria .

    53. Según indicó C. en su intervención, el impacto financiero al Sistema Pensional causado por la jurisprudencia contenida en esta sentencia “supone un costo de 1.4 billones de pesos” . Esto se debe a que, según el interviniente: (i) existen 6.5 millones de personas que al 1 de abril de 1994 acreditaron 300 o más semanas de cotización, (ii) las tablas de calificación de invalidez no han sido actualizadas y (iii) el número esperado de personas respecto de las cuales sería posible que sobreviniera la invalidez es aproximadamente de 6.504 personas . El gasto descrito, según informó C., implica la adopción de medidas orientadas a “salvaguardar la delicada ecuación provisoria en la que descansa el sistema de pensiones”, entre estas la modificación de las variables del pronóstico actuarial que conllevaría “la necesidad de aumentar la carga impositiva de los ciudadanos”, mediante el incremento del monto de la cotización o una mayor financiación del presupuesto general de la Nación destinada a cubrir estas pensiones .

      4.4. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-005 de 2018

    54. En esta sentencia la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes, tras evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la materia, por dos razones. Primero, por la imposibilidad de aplicar los criterios fijados en la sentencia SU-442 de 2016, dado que dicha providencia había unificado los criterios de aplicación de la condición más beneficiosa solo respecto a la pensión de invalidez. Segundo, porque habida cuenta de la ausencia de una sentencia de unificación en la materia, varias salas de revisión habían dado aplicación ultractiva al régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a regímenes anteriores, en cuanto al número mínimo de semanas de cotización para obtener la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005 impedía la aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

    55. Al analizar la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al contenido del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, consideró que dicha postura no era constitucionalmente irrazonable. Evidenció que el Acto Legislativo 01 de 2005 disponía que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes eran los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el reglado, entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Por regla general, por tanto, no era admisible la aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Con todo, concluyó que la regla dispuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona vulnerable.

    56. Con fundamento en lo anterior, la Corte determinó que solo respecto de personas vulnerables, “resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- […] aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”. Lo dicho, por cuanto, a pesar de que estas personas no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, “los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional”. En consecuencia, estableció que en este supuesto (i) las sentencias de tutela tendrían efecto declarativo del derecho y (ii) solo se podría ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.

      4.5. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos relevantes

    57. Tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. De manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero únicamente en relación con la pensión de sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme.

    58. En primer lugar, la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce que la condición más beneficiosa: (i) es una excepción al principio de retrospectividad, cuyo propósito es “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley” , que permite a la disposición derogada permanecer vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa conforme a la ley anterior. (ii) Opera frente a los efectos generales e inmediatos de un tránsito legislativo, que puede ser “temporal, pero puede ser pleno o parcial” , en ausencia de un régimen legal de transición. (iii) Su finalidad es permitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, mediante la creación de un régimen de transición de carácter jurisprudencial para amparar “contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición [legal]” . (iv) A pesar de aplicarse respecto de prestaciones cuya causación obedece a la estructuración de un siniestro –invalidez–, protege a aquellas personas que han consolidado una situación jurídica concreta al haber cumplido en su integridad la densidad de semanas exigidas por la ley derogada inmediatamente anterior. Lo anterior, (v) en respeto de la confianza legítima de los destinatarios de la norma .

    59. En segundo lugar, en cuanto al tránsito legislativo ocurrido entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es irrazonable. Luego de la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que “la zona de paso” fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral no es contraria la Constitución , dado que, como se señaló en aquella providencia, se fundamenta en “uno de los principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social […], esto es el de la condición más beneficiosa, un principio que, como se mencionó, se justifica en el artículo 53 superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como ‘el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas” . Así mismo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte advirtió que “un alcance distinto (entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de sobrevivientes’, no deriva en la inconstitucionalidad del derecho viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia” .

    60. En tercer lugar, si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional” . Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema , en términos de igualdad y universalidad. Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos .

    61. En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona puede tener confianza en su consolidación. En ese sentido, lo cierto es que no puede afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a la pensión de invalidez se esté ante un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho –la invalidez–. Lo dicho es más evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicación de un régimen normativo derogado hace más de 2 décadas: el contenido en el Acuerdo 049 de 1990.

    62. En quinto lugar, tampoco pueden considerarse como expectativas legítimas aquellas que, como en el caso de la pensión de invalidez, están sujetas a la consolidación del hecho generador del derecho por parte del beneficiario –la estructuración de la invalidez–. Esto quiere decir que las expectativas para acceder a la pensión de invalidez, con fundamento en la densidad de semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, deben tenerse por meras expectativas y no como expectativas legítimas .

    63. En sexto lugar, el hecho de que las expectativas no sean legítimas no significa que la situación del afiliado no pueda ser protegida, pues su amparo puede ser exigible si su titular es una persona en situación de vulnerabilidad, que se encuentra en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, tal como lo precisó la Sala Plena en la sentencia SU-005 de 2018.

    64. En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales.

    65. Análisis de los casos en concreto

    66. A partir de las 2 reglas que se unifican en esta sentencia, la Sala valorará la procedencia y, de superarse, el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales en los 3 casos acumulados.

      5.1. Caso de W.C.R.

    67. La procedencia –y, por tanto, el amparo– de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada por dos exigencias , a saber: (i) que en los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan al cuestionarse una decisión judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005 , y (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional en la providencia que se censura . Finalmente, dado que además se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de las dos exigencias anteriores se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional” .

    68. A partir de lo dicho, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el señor W.C.R. cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. De acreditarse la satisfacción de estas exigencias, la Sala deberá determinar si las providencias judiciales cuestionadas incurren en alguno de los defectos alegados –indebidamente denominados “vías de hecho” por el accionante–, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el marco del proceso ordinario laboral promovido por este.

      5.1.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

    69. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto sino concreto, de allí que la valoración de cada uno de sus elementos dependa de las razones que se plantean para cuestionar su adecuación a la Constitución. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de aquellos más formales y avanza hacia las más sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se plantean los cuestionamientos que realiza el accionante a las decisiones impugnadas y a partir de los cuales se valoran los requisitos más sustanciales del estudio de procedibilidad de la acción, en particular relativos a su ejercicio subsidiario y a la relevancia constitucional de las presuntas irregularidades.

      (a) Legitimación en la causa

    70. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva . La acción de tutela fue interpuesta por el señor W.C.R., demandante en el proceso ordinario laboral que concluyó con las decisiones judiciales cuestionadas. Asimismo, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que dictaron las decisiones judiciales impugnadas.

      (b) La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela

    71. En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante.

      (c) Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados

    72. Esta exigencia se satisface, aunque de manera mínima, si se tienen en cuenta las siguientes razones que plantea el accionante frente a las decisiones judiciales que cuestiona, a pesar de que se trata de argumentos similares a los propuestos en el recurso extraordinario de casación. Para el tutelante, las providencias incurrieron en “vías de hech[o]”, por cuanto:

      “[Se] rechaza de plano las semanas cotizadas durante la relación laboral, [a pesar de que] obra resolución expedida por Caprecom donde niega la pensión de invalidez y en ella obra un total de 777 semanas cotizadas.

      No haber dado por demostrado, estándolo, que como garantía de los derechos mínimos legales, de la condición más beneficiosa, al desconocer lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. No haber dado por demostrado, estándolo, que desde el año 1989, según soportes documentales obrantes al expediente, el demandante sufrió un accidente de trabajo 1.989 [sic] que le redujo su capacidad laboral, el cual fue catalogado así, por Caprecom según oficio de fecha 3 de enero de 1989, continuando con el seguimiento de la enfermedad profesional desarrollada, la cual se volvió progresiva o degenerativa como certifican sus médicos tratantes” .

    73. Asimismo, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció “las normas aplicables en materia de la condición más beneficiosa, enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas y progresivas en materia de salud” . Para tales efectos, citó las sentencias T-710 de 2009, T-669A de 2007, T-561 de 2010 y T-885 de 2011.

      (d) Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad

    74. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), a la igualdad (artículo 13 ibídem), a la seguridad social (artículo 48 ibídem), al mínimo vital y a la dignidad humana. Su presunto desconocimiento tendría como causa la presunta inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su pensión de invalidez, amén de su condición de sujeto de especial protección constitucional, debido a su situación de salud y a su precaria situación económica , como lo propuso en el trámite de tutela.

      (e) Incumplimiento del requisito de inmediatez

    75. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del requisito de inmediatez debe ser más estricto cuando se interpone una tutela en contra de una sentencia proferida por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, dado que en estos casos se encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como la presunción de acierto de las providencias judiciales. Por tal razón, ha sido enfática en afirmar que la tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable . En algunos casos se ha considerado como prima facie razonable que esta se interponga dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria . Así las cosas, el término prudencial para la interposición de la tutela implica cierta proximidad entre los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, pues la solicitud de amparo pierde su sentido y “su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional” .

    76. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el examen de procedibilidad debe ser más flexible, pero no menos estricto ni riguroso, en aquellos eventos en los que el actor es un sujeto de especial protección o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta . Con todo, ello no lo exime del deber de diligencia en acreditar las situaciones personales o coyunturales que le han impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el tutelante debe satisfacer una carga argumentativa que dé cuenta de razones suficientes que justifiquen su inactividad .

    77. En el presente asunto, la Sala constata que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que las autoridades judiciales profirieron las sentencias cuestionadas. En efecto, entre la presentación de la acción de tutela y la ejecutoria de la decisión de cierre dentro del proceso ordinario cuestionado trascurrieron más de tres años, como a continuación se aprecia:

      (a) Decisión judicial cuestionada (b) Presentación de la acción de tutela Término que transcurrió entre (a) y (b)

      Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de septiembre de 2009

      21 de septiembre de 2018

      9 años y 12 días

      Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2010

      7 años, 3 meses y 12 días

      Sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2015

      3 años, 7 meses y 17 días

    78. Además, es preciso indicar que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no adelantó ninguna solicitud ante autoridad administrativa o judicial tendiente a que se le reconociera su derecho pensional.

    79. El accionante tampoco justificó su prolongada inactividad, por cuanto no acreditó una actuación diligente orientada al reconocimiento de la prestación ni encontrarse en circunstancias que se lo hubiesen impedido hacerlo.

    80. Todo lo anterior da cuenta de que entre el hecho generador de la vulneración –ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante– y la presentación de la acción de tutela no existe ninguna circunstancia que permita considerar acreditada la exigencia de inmediatez.

    81. De otra parte, si bien la tutela se interpuso con posterioridad a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, pese a que el accionante no hizo ninguna manifestación al respecto, de considerarse el tiempo que transcurrió “entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”, tampoco es posible considerar acreditado el requisito de inmediatez . Esto, por dos razones: por una parte, entre la expedición de la sentencia SU-442 de 2016 –publicada el 11 de octubre de 2016– y la presentación de la tutela –21 de septiembre de 2018– existe un periodo muy amplio , aproximadamente de dos años sin que se advierta justificación alguna para la inactividad del actor. De otra parte, el tutelante no adelantó ninguna actuación adicional tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, con fundamento ni con posterioridad a la expedición de dicha providencia de unificación.

    82. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el señor W.C.R. será declarada improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de segunda instancia en el asunto sub examine.

      5.2. Caso de F.C.F.

      5.2.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

      (a) Legitimación en la causa

    83. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva . La acción de tutela fue interpuesta por el señor F.C.F., quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por su parte, C. es la entidad pública a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos del tutelante, al negarse a reconocer la prestación reclamada.

      (b) Inmediatez

    84. La acción de tutela se presentó en un término razonable, oportuno y justo, con fundamento en las siguientes 3 razones:

    85. Primero, las condiciones en que se encuentra el tutelante son relevantes para valorar esta exigencia, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional . De una parte, es una persona calificada con 66% de pérdida de capacidad laboral, que padece de “insuficiencia renal terminal” . Por otra parte, se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, dado que su enfermedad le “impide por completo realizar alguna actividad que [le] genere ingresos para poder subsistir” . Finalmente, “actualmente cuent[a] con 67 años”, esto es, se trata de una persona de la tercera edad .

    86. Segundo, el accionante ha acreditado una actuación diligente ante las autoridades administrativas y judiciales, a efectos de obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En este particular aspecto es necesario precisar que aun cuando el tutelante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la negativa del reconocimiento pensional efectuada por C. mediante la Resolución GNR337566 de 26 de septiembre de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 1 de octubre de 2018, la Sala no puede desconocer que el actor ha acreditado una actuación diligente, tanto en sede administrativa como judicial, orientada al reconocimiento de su derecho. A continuación, de manera cronológica, se destacan las gestiones que fundamentan esta inferencia:

      Actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por el señor Fabio C.F.

      Solicitudes de reconocimiento pensional elevadas ante C. El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de su derecho pensional por invalidez.

      El 26 de septiembre de 2014, C. profirió la Resolución No. GNR 337566, por medio de la cual negó la prestación reclamada por incumplimiento de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. En este acto administrativo, C. no estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

      El 14 de agosto de 2015, el accionante solicitó a C. revocar la anterior resolución.

      El 15 de octubre de 2015, C. expidió la Resolución GNR 317923, por medio de la cual no accedió a las pretensiones del accionante. En esta oportunidad, la entidad consideró que la condición más beneficiosa no era aplicable al tutelante, por cuanto esta se restringía al estudio de la solicitud pensional con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pero no del Acuerdo 049 de 1990.

      El 14 de septiembre de 2016 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.

      El 17 de noviembre de 2016, C. profirió la Resolución No. 342596, mediante la cual reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

      Primer proceso ordinario laboral –previo a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016– El 14 de diciembre de 2015, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

      El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del actor y absolvió a C. de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

      El 3 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.

      Segundo proceso ordinario laboral –posterior a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016– El 27 de marzo de 2017, el actor interpuso un nuevo proceso ordinario laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, en aplicación de los parámetros del principio de la condición más beneficiosa fijados en la sentencia SU-442 de 2016.

      A la fecha de presentación de la acción de tutela –1 de octubre de 2018–, se encontraba pendiente de que se fijara fecha y hora para realizar la primera audiencia.

      El 10 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a C. reconocer y pagar (i) la pensión de invalidez reclamada por el actor, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (ii) el retroactivo pensional correspondiente.

      La sentencia de primera instancia fue apelada por C. y se encuentra en trámite de resolución ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

    87. Tercero, en el sub iudice la sentencia SU-442 de 2016 constituye un hecho nuevo, a partir del cual es posible valorar la inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse en un hecho nuevo , susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional para estimar la razonabilidad del tiempo de presentación de una acción de tutela. En ese sentido, ha reconocido que, en particular, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que hubiesen modificado drásticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo para, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás .

    88. De acuerdo con lo anterior, la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, en la que la Sala Plena unificó su jurisprudencia acerca del alcance del principio de la condición más beneficiosa, constituye un hecho nuevo respecto del sub iudice, a partir del cual se deben valorar las actuaciones posteriores adelantadas por el tutelante a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

    89. A partir de la citada jurisprudencia, el 27 de marzo de 2017 el actor inició un nuevo proceso laboral, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Por tanto, es plausible concluir que a partir de la sentencia SU-442 de 2016 –publicada el 11 de octubre de 2016– y la presentación de la acción de tutela –1 de octubre de 2018– ha transcurrido un término razonable y proporcionado, si se tienen en cuenta (i) las especiales condiciones de vulnerabilidad del actor, (ii) su actuación diligente en sede administrativa y judicial, (iii) el hecho de que el proceso judicial en el que pretende el reconocimiento pensional se encuentra en trámite y (iv) como da cuenta el estudio de subsidiariedad que sigue, existe un riesgo de afectación a su mínimo vital.

      (c) Subsidiariedad

    90. En relación con el requisito de la subsidiariedad, se dará aplicación a la primera regla jurisprudencial de unificación, de que trata el título 3 supra, dado que el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditación 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes.

      Condiciones Valoración en el caso concreto Cumple / No cumple

      Primera condición El accionante fue calificado con el 66% de pérdida de capacidad laboral; es un adulto mayor , pues tiene 67 años; padece una enfermedad catastrófica (insuficiencia renal terminal grado V) y se encuentra en situación de pobreza (24,50 puntos en el SISBEN). Cumple el requisito del test de procedencia

      Segunda condición El tutelante no acredita una fuente autónoma de renta; es una persona que vive sola y no cuenta con una red de apoyo familiar. Su situación de salud no le permite trabajar y habita una vivienda en condiciones precarias . Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas. Cumple el requisito del test de procedencia

      Tercera condición Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez como consecuencia de la insuficiencia renal crónica que padecía, amén de que, en la actualidad, a raíz de este padecimiento, no puede desempeñarse laboralmente. Cumple el requisito del test de procedencia

      Cuarta condición El tutelante acreditó ampliamente su diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En particular, luego de la expedición de la sentencia SU-442 de 2016 el accionante ha adelantado una actuación diligente con el propósito de obtener el reconocimiento pensional, a haber iniciado un nuevo proceso ordinario laboral con fundamento en las reglas fijadas por la sentencia SU-442 de 2016. Cumple el requisito del test de procedencia

    91. Es de resaltar que a pesar de que el tutelante empleó el mecanismo de defensa disponible al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha resultado eficaz para la protección de sus garantías fundamentales.

    92. Si bien en sede de revisión se constató que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali había proferido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor y, por tanto, el proceso se encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por C., lo cierto es que, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” , sería desproporcionado exigirle que esperara la resolución del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria, como condición necesaria y suficiente para resolver la solicitud de amparo.

    93. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la demora en el trámite del proceso ordinario puede comprometer de manera grave la satisfacción de los derechos constitucionales del accionante. Según indicó en la acción de tutela, acudía a este mecanismo “en vista de la congestión y la demora que existe en el sistema de administración de justicia colombiano, teniendo en cuenta la situación precaria que debo soportar día a día, al ser una persona con una enfermedad terminal, sin un sustento diario ni medios para subsistir” . Este ruego es plausible encontrarlo acreditado al valorar el trámite del proceso ordinario laboral que inició el 27 de marzo de 2017 y cuya demanda fue admitida el 4 de septiembre del mismo año. Luego de que el actor solicitara insistentemente al juzgado “se program[ara] fecha para la primera audiencia de trámite” , en atención a su “situación económica difícil”, su “condición médica-clínica bastante delicada como lo es insuficiencia renal crónica terminal estadio V”, y encontrarse “a la espera de un trasplante de riñón”, el juzgado fijó la realización de dicha diligencia para el 30 de agosto de 2018 . Con todo, debido a que los juzgados laborales del circuito de Cali fueron cerrados del 16 de agosto al 7 de noviembre de 2018 , la audiencia fue reprogramada para el 10 de julio de 2019 , esta vez, también, estando de por medio solicitud del tutelante para su realización .

    94. Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial en trámite para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que trata el título 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, la acción de tutela se ejerce de manera subsidiaria.

      5.2.2. Estudio del caso concreto

    95. De manera preliminar, es importante precisar que el hecho de que C. le hubiese otorgado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor F.C.F., no le impide solicitar y obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. De una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso aclarar que, como el beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como de la pensión de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efectúe el descuento correspondiente.

    96. De acuerdo con lo anterior, y al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe determinar si C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor C.F., al no haber dado aplicación ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    97. Para resolver el problema jurídico sustancial del caso, la Sala analizará si el caso del tutelante se adecua al supuesto fáctico objeto de unificación, de que trata el título 4 supra.

      Exigencias Asunto sub examine Cumple / No cumple

      Fecha de estructuración de la invalidez 1 de febrero de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Cumple la exigencia objeto de unificación

      No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 El accionante no reunió el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Acreditó haber cotizado, desde el 27/06/1984 al 16/07/2012, un total de 645 semanas.

      En el último año anterior a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de febrero de 2013, solo registró 23 semanas . Cumple la exigencia objeto de unificación

      Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 El tutelante acreditó haber cotizado 324 semanas entre el 27/06/1984 y el 1/04/1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 . Cumple la exigencia objeto de unificación

    98. Dado que el caso del señor F.C.F. se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, es aplicable la regla de que trata el título 4 supra. Por tanto, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Además, tal como se indica en el citado título, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser resueltas por el juez ordinario laboral.

    99. Si bien se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del segundo proceso ordinario laboral promovido por el tutelante –identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-01–, la presente decisión es constitutiva del derecho que reconoce. En consecuencia, para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali continuará siendo competente para determinar los demás elementos de orden legal de la prestación reclamada por el señor F.C.F., tales como el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Lo anterior supone el deber de dicha autoridad judicial de decidir el recurso de apelación pendiente de resolución en dicho proceso ordinario laboral (i) conforme a los parámetros fijados en esta sentencia en relación con el reconocimiento pensional, (ii) sin que se afecten los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional y (iii) sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los demás elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.

    100. En suma, por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y ordenará remitir copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que sea tenida en cuenta en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia que cursa en relación con el proceso ordinario laboral 76001-31-05-011-2017-00133-01. Además, ordenará a C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión reconozca la pensión de invalidez al señor F.C.F. y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del señor F.C.F. descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

      5.3. Caso de L.S.N.S.

      5.3.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

      (a) Legitimación en la causa

    101. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto activa y por pasiva . La acción de tutela fue interpuesta por el señor L.S.N.S., quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por su parte, C. es la entidad pública a la cual se le atribuye la vulneración de sus derechos, al haber negado el reconocimiento de su pensión de invalidez.

      (b) Inmediatez

    102. La acción de tutela se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre la ocurrencia del presunto desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas –27 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha en que C. expidió la Resolución SUB 226676, por medio de la cual confirmó la negativa de reconocimiento prestacional efectuada en la Resolución SUB 199732 de 27 de julio de 2018– y la presentación de la solicitud de amparo –5 de diciembre de 2018– transcurrieron menos de 4 meses, periodo que se considera razonable, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional .

      (c) Subsidiariedad

    103. En relación con el requisito de la subsidiariedad, se dará aplicación a la primera regla jurisprudencial de unificación, de que trata el título 3 supra, dado que el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditación de 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes.

      Condiciones Valoración en el caso concreto Cumple / No cumple

      Primera condición El accionante fue calificado con el 63,35% de pérdida de capacidad laboral; padece una enfermedad catastrófica (cáncer por tumor renal derecho y metástasis pulmonar bilateral) y se encuentra en situación de pobreza (29,70 puntos en el SISBEN). Cumple el requisito del test de procedencia

      Segunda condición El tutelante no acredita una fuente autónoma de renta para sí mismo y para sustentar las necesidades de su cónyuge. Debido a su enfermedad, su situación financiera “es crítica”, ya que “no pued[e] trabajar” y su cónyuge tampoco […] por estar pendiente de [él]” . Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas. Cumple el requisito del test de procedencia

      Tercera condición Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez como consecuencia de la enfermedad grave que padecía, amén de que, en la actualidad, a raíz de esta afección, no puede desempeñarse laboralmente y, según informó en la acción, su cónyuge tampoco desempeña una actividad productiva dado que se dedica a su cuidado. Cumple el requisito del test de procedencia

      Cuarta condición El accionante acreditó diligencia dado que adelantó las actuaciones pertinentes ante C. a fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esto es así pues luego de la negativa de reconocimiento prestacional, ejerció los recursos disponibles en sede administrativa con el fin de que se revocara la decisión adversa a sus intereses. Cumple el requisito del test de procedencia

    104. En suma, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que trata el título 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, la acción de tutela se ejerce de manera subsidiaria.

      5.3.2. Estudio del caso concreto

    105. Al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe determinar si C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante, al no haber dado aplicación ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    106. Para resolver el problema jurídico sustancial del caso, la Sala analizará si el caso del tutelante se adecua al supuesto fáctico objeto de unificación, de que trata el título 4 supra.

      Exigencias Asunto sub examine Cumple / No cumple

      Fecha de estructuración de la invalidez 23 de febrero de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Cumple la exigencia objeto de unificación

      No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 El tutelante no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Acreditó haber cotizado, desde el 01/10/1979 al 24/10/1998, un total de 829 semanas.

      En el último año anterior a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2017 no reportó cotización alguna . Cumple la exigencia objeto de unificación

      Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 El accionante acreditó haber cotizado 332,14 semanas entre el 01/10/1979 y el 15/01/1988, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 . Cumple la exigencia objeto de unificación

    107. Dado que el caso del señor N.S. se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, es aplicable la regla de que trata el título 4 supra. Por tanto, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Además, tal como se indica en el citado título, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser resueltas por el juez ordinario laboral.

    108. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 19 de febrero de 2019, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Igualmente, ordenará a C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión reconozca la pensión de invalidez al señor L.S.N.S. y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.

    109. Síntesis de la decisión

    110. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley, por ejemplo la Ley 860 de 2003, bajo los parámetros del régimen inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993– y no con fundamento en uno anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La primera acción fue interpuesta por W.C.R. en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395); las dos restantes fueron interpuestas por los señores F.C.F. (expediente T-7.194.338) y L.S.N.S. (expediente: T-7.288.512) en contra de C..

    111. Para resolver los casos en los tres expedientes acumulados, si bien la Corte Constitucional mantuvo el criterio fijado en la Sentencia SU-442 de 2016, según el cual “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”, consideró que dicho criterio debía compatibilizarse con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    112. En consecuencia, de un lado, unificó su jurisprudencia en torno a las exigencias que debían acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De otro, determinó en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa –derivado del artículo 53 de la Constitución Política–, daba lugar a que se aplicaran, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto de aquellos afiliados en los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003.

    113. Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el expediente T-7.190.395, la Sala Plena evidenció que no se satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto, de un lado, habían transcurrido más de tres años entre la expedición de la sentencia recurrida y la presentación de la solicitud de amparo. De otro, a pesar de que la acción de tutela se había interpuesto con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-442 de 2016 –que unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa–, el señor W.C.R. no había desplegado ninguna actuación adicional tendiente a obtener el reconocimiento pensional.

    114. En los casos de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512 la Sala Plena consideró que se satisfacían las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, que era procedente valorar si se acreditaban las condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena consideró que en ambos casos los accionantes acreditaban las citadas exigencias y, por tanto, con carácter definitivo, ordenó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de cada uno de ellos. Además, indicó que la sentencia tendría efectos declarativos del derecho y, por tanto, solo era posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, para efectos de la garantía al mínimo vital de los tutelantes.

    115. De otra parte, para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces ordinarios. En relación con este último aspecto, en el caso del expediente T-7.194.338, dado que existía un proceso ordinario laboral en trámite –pendiente de resolución del recurso de apelación e identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-01–, señaló que el Tribunal debía decidir de conformidad con esta sentencia en relación con el reconocimiento pensional, sin que se afectaran los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional, y sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los demás elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.

  3. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en los expedientes acumulados T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512.

Segundo. REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 8 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por W.C.R. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tramitada en el expediente de tutela T-7.190.395.

Tercero. REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por F.C.F. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–. En su lugar, CONCEDER, con carácter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor F.C.F., en el expediente T-7.194.338.

Cuarto. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que sea tenida en cuenta en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia que cursa en relación con el proceso ordinario laboral 76001-31-05-011-2017-00133-01.

Quinto. ORDENAR a C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de invalidez al señor F.C.F. y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del señor F.C.F. descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sexto. REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, y que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.S.N.S. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–. En su lugar, CONCEDER, con carácter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L.S.N.S., en el expediente T-7.288.512.

Séptimo. ORDENAR a C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de invalidez al señor L.S.N.S. y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Octavo. ORDENAR la devolución del expediente del proceso ordinario laboral con radicación No. 76001-31-05-003-2015-00795, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Noveno. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto parcial

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA SU556/19

Referencia: Expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512

Acción de tutela instaurada por W.C.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial e Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Adpostal – liquidada, Caprecom – liquidada y la UGPP (T-7.190.395); F.C.F. contra C. (T-7.194.338); y L.S.N.S. contra C. (T-7.288.512).

Magistrado Ponente:

C.B.P.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena por las siguientes razones:

En primer lugar, considero que en el caso del señor W.C.R. (T-7.190.395) la Corte pudo realizar un examen de procedencia menos rígido, específicamente, frente al requisito de inmediatez, para entrar a examinar el caso de fondo.

En la sentencia se indicó que “a pesar de acreditar los presupuestos de relevancia constitucional, agotamiento de recursos judiciales, identificación de los hechos que generaron la vulneración alegada, y que no se esté cuestionando un fallo de tutela”, no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que el actor no justificó su inactividad la cual se prolongó por más de tres años. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha entendido que un plazo oportuno para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

No obstante, el mismo fallo indica que dicho plazo puede ser más laxo de cara a las circunstancias particulares del actor y su diligencia, que lleguen a justificar la inactividad del peticionario. A pesar de que la Sala Plena concluyó que el señor C.R. no justificó su demora de tres años y, por tanto, declaró improcedente la acción, considero que esta Corporación pudo ser más flexible al verificar el cumplimiento de dicho requisito teniendo en cuenta que el actor (i) es una persona en situación de discapacidad por trastornos psiquiátricos cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es de 57.20%; (ii) fue diligente al presentar sus solicitudes a Caprecom y Adpostal; (iii) acudió, además, a la jurisdicción ordinaria laboral que culminó con sentencia de casación; (iv) es una persona en situación de vulnerabilidad lo cual se puede concluir de su respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, en tanto es padre cabeza de hogar, tiene dos hijos a su cargo por cuanto fueron entregados por custodia del Bienestar Familiar y Casa de Justicia de Ibagué, recibe para su sustento y el de núcleo familiar $280.000 por fallo de asignación de cuota alimentaria por parte de la madre de sus hijos, tiene problemas de salud que no le permiten emplearse y recibir otros ingresos, y tiene deudas imposibles de pagar dada su precaria situación económica.

Teniendo en cuenta lo anterior, era posible superar el requisito de inmediatez de tres años, considerando, además, que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional lo ha hecho, en casos con circunstancias menos desfavorables .

Ahora, al declarar procedente la acción, la Corte debió conceder el amparo en tanto el señor W.C.R. por cuanto cumplió a cabalidad el primer requisito para acceder a la pensión de invalidez, esto es, tener una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% (57.20%). En cuanto a la cantidad de semanas de cotización requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, es cierto que de acuerdo con la ley aplicable al 06 de diciembre de 2006 (fecha de estructuración de su PCL) que era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización, el actor no las cumple.

Sin embargo, en este caso, se debió tener en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la causa principal de la misma. Es decir, el actor, aunque fue calificado con una fecha de estructuración en 2006, en el dictamen se advierte que se debió a un trastorno de ansiedad generalizada secundario a un trauma craneoencefálico, el cual se generó debido a un accidente de tránsito cuando se encontraba laborando para Adpostal como cartero el 03 de enero de 1989. Es de observar que, de hecho, a partir de dicho accidente nunca más pudo volver a trabajar. En ese sentido, esta Corte pudo tomar como fecha de estructuración la fecha misma del accidente teniendo en cuanta que fue el inicio del cuadro clínico que le impidió seguir trabajando y que dio como resultado su calificación, con lo cual el señor C. cumpliría con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 300 semanas en cualquier época anterior a su estado de invalidez.

El señor C. cumple los presupuestos de dicho principio ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía cotizadas más de 300 semanas y en toda su vida laboral un total de 777.

Es por esto que salvo mi voto respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor W.C.R. adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación.

En segundo lugar, respecto de los otros dos casos (F.C.F. contra C. (T-7.194.338) y L.S.N.S. contra C. (T-7.288.512), salvo mi voto respecto de conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en el principio de la condición más beneficiosa y reitero lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018 (MP C.B. Pulido) por cuanto la aplicación de dicho principio, desconoce:

(i) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.

(ii) Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra

C.P.S.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA SU556/19

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la presente oportunidad. La inconformidad alude particularmente a (i) la “unificación” de la jurisprudencia en torno al test de procedencia; y (ii) establecer algunas precisiones en relación con el alcance de la figura de la condición más beneficiosa.

El test de procedencia

Consideró la Sala Plena que era necesario dar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, determinando que la tutela solo sería procedente cuando se acrediten cada una de las 4 condiciones relacionadas a continuación:

Test de procedencia

Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Con el test de procedencia, estimo que la Sala mayoritaria estableció un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionada, máxime tratándose de acciones constitucionales como la de amparo. En tal sentido, la Corte debió mantener el precedente constitucional establecido en la SU-442 de 2016, ya que sentar este tipo de test, como ocurrió en la SU-005 de 2018 (condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes), resulta regresivo frente a las prerrogativas constitucionales.

En este sentido es importante advertir que la pensión de invalidez busca la protección del mismo afiliado y aportante en quien se ha configurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, mientras que la pensión de sobrevivientes acarrea la protección no del afiliado sino de sus beneficiarios, quienes adquieren el derecho a la pensión por estar amparadas por el cotizante, por lo que al no ser asimilables no era posible aplicar el precedente sentado en la SU-005 de 2018, al partir de contingencias diferentes, lo que hace que su análisis deba partir de contextos disímiles al momento de evaluar la procedencia del amparo.

De cara a este panorama se debe recordar que el artículo 86 de la Constitución establece que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

De lo citado se evidencia que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto, como lo ha replicado este Tribunal .

La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general, dado que corresponde al juez constitucional determinar cuál es la eficacia que en concreto tiene el otro instrumento de protección . Cabe advertir que cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como las personas en condición de discapacidad, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, empleando criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos . Así, de cara a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 se sentaron los siguientes parámetros:

(i) El juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

(ii) En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.

(iii) En el evento específico de la pensión de invalidez puede pasar de ser una prestación social de orden legal a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de vulnerabilidad.

Posteriormente, las distintas Salas de Revisión mantuvieron la postura de admitir la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección oportuna de un derecho pensional por invalidez. Ejemplo de ello son las siguientes:

- En la sentencia T-721 de 2016 , se advirtió que acudir a un proceso ordinario supone una carga adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en situación de discapacidad, por lo que declarar improcedente el amparo en estos casos resulta desproporcionado. Se destacó que tal condición cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas , para las cuales el paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida.

- A su vez, en la sentencia T-669 de 2017 se especificó que en virtud del artículo 13 superior, que ordena la protección preferente de las personas en condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención del juez de tutela en asuntos en los que el accionante se halla en un estado de debilidad manifiesta, donde corresponde evaluar si: i) se trata de un sujeto de especial de protección constitucional; ii) la falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) el actor haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y iv) si acredita siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados .

- Posteriormente, en la sentencia T-681 de 2017 se indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones” . Así, precisó que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que “(i) el actor es sujeto de especial protección constitucional , (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital , y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto ” .

- Recientemente, en la sentencia T-411 de 2019 se indicó que cuando la acción de tutela tiene como finalidad el reconocimiento de una prestación social como la pensión de invalidez, no basta con que el mecanismo de defensa judicial preferente sea idóneo y eficaz, sino que también debe ser expedito para brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales .

De acuerdo con estas consideraciones la pensión de invalidez puede ser reclamada a través del proceso ordinario laboral (artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin embargo, el juez constitucional debe analizar las especiales características que se desarrollen en cada caso.

En este contexto, la mayoría olvidó que la innovación constitucional implica demostrar que las circunstancias que han dado origen a una postura constitucional han cambiado. Por ejemplo, se ha debido verificar y establecer cómo los medios ordinarios de defensa hoy se constituyen en mecanismos eficaces, que lleve a reducir la procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la oportunidad, la sentencia afirma que según los términos previstos por el estatuto procesal del trabajo, la duración aproximada del proceso ordinario laboral es de 242 días –tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior, sin perjuicio de que su duración se puede prolongar como consecuencia de una decisión del juez o de la configuración de alguna causal de interrupción o suspensión . Hizo alusión a los resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2016, donde se determinó que el proceso se puede extender en primera instancia a 366 días y en segunda instancia a 130 días adicionales si la controversia involucra a C. o a 186 días si las diferencias involucran a otros sujetos procesales .

En relación con este punto la misma sentencia resulta contradictoria, en la medida que al analizar el expediente T-7.194.338 (F.C.F. contra C.), se estableció que el proceso ordinario laboral empezó el 27 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha resuelto en segunda instancia, lo que evidentemente muestra que en la realidad el proceso ordinario no resulta oportuno.

En cuanto a la respuesta de lo reclamado, la Corte debió sentar unos lineamientos generales en orden a sintetizar los presupuestos que permitieran a los jueces de tutela determinar la procedencia del amparo, de acuerdo con la recopilación jurisprudencial referida y a partir de estos establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.

Alcance del principio de la condición más beneficiosa.

De manera adicional, considero importante hacer unas precisiones al alcance de esta figura. Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto encuentro que en la decisión mayoritaria no se estableció una postura frente a qué régimen se debe aplicar de manera retrospectiva, simplemente se hizo alusión al Acuerdo 049 de 1990, en este sentido cabe señalar que la SU-442 de 2016 sentó un criterio unificado a efectos de dar aplicación no solo al régimen pensional inmediatamente anterior a la vigente, sino extensivo a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima. Postura que se venía mantenido de manera pacífica y sostenida.

Uno de los argumentos que de manera recurrente se utiliza para limitar la figura de la condición más beneficiosa atiende a la sostenibilidad financiera del sistema, aspecto que se abordó en la misma SU-442 de 2016, donde se estableció que este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficiosa, pues a pesar de que el requisito legal de densidad de cotizaciones, actualmente en vigor, persigue de forma adecuada fines legítimos (la regularidad en la cotización), esta situación no implica que la sostenibilidad del sistema también se pueda garantizar a partir del pago de los aportes exigidos en su momento por la legislación pensional vigente. Pensarlo de otra manera sería una especie de autorización para ignorar los aportes hechos por los afiliados por el paso del tiempo perdieron su valor.

Es importante tener en cuenta que la sostenibilidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que debe interpretarse y articularse con los demás principios que guían la seguridad social, como la universalidad y la solidaridad, tal como lo describe el artículo 48 superior, por lo que el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no puede tener su enfoque exclusivo en su costo, pues este tipo de derechos, si bien cuestan dinero deben ser garantizados, máxime si se tiene en cuenta que en estos casos los peticionarios aportaron al sistema un número considerable de semanas.

Una vez la jurisprudencia estableció que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, toda vez que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.

Entonces, a pesar de que la Sala Plena puede ajustar la jurisprudencia, no existe una justificación para establecer un retroceso en materia de derechos sociales fundamentales, que prime sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

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