Sentencia de Tutela nº 054/20 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840778601

Sentencia de Tutela nº 054/20 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2020

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7629444

Sentencia T-054/20

Referencia: Expediente T-7.629.444

Acción de tutela interpuesta por E.d.V.P.R., en calidad de agente oficiosa de E.A.P.C., en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

El 15 de agosto de 2019, la señora E.d.V.P.R., en calidad de agente oficiosa de su papá, el señor E.A.P.C. (ambos de nacionalidad venezolana), interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Lo anterior, a efectos de que, bajo el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su padre: (i) se practicara al señor P.C. una “cirugía de corazón abierto” , “para salvar su vida”, y se le brindara “tratamiento integral” a su patología cardiaca, “hasta su completa recuperación”, y (ii) se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir al señor P.C. el Permiso Especial de Permanencia –P.–, a fin de que la tutelante, que es cotizante en el régimen contributivo de salud, pudiera afiliarlo como beneficiario[1].

  1. Hechos. El señor E.A.P.C. es un ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia en situación migratoria irregular, dado que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia –P.– ni con salvoconducto de refugio[2]. El 5 de agosto de 2019, el señor P.C. ingresó, por complicaciones cardiacas, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar de Bogotá–, en donde se le efectuó un diagnóstico de “infarto agudo del miocardio” y de “enfermedad coronaria de 3 vasos (…) a la espera de remisión” a “cirugía cardiovascular”[3].

  2. Según la tutelante, el Hospital Simón Bolívar se negó a llevar a cabo la “cirugía de corazón abierto” a su padre, porque el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud de Bogotá no la autorizó. Lo anterior, debido a que, por su situación migratoria, el paciente carecía de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, la señora P.R. señaló que está afiliada a este sistema, en el régimen contributivo, pero no ha podido afiliar a su papá como beneficiario, porque este no cuenta con Permiso Especial de Permanencia –P.– expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, adujo que los trámites para la obtención de este documento migratorio “han sido muy demorados”[4].

  3. Solicitud de tutela. En su escrito, la tutelante señaló que la cirugía solicitada era urgente para salvar la vida del agenciado. Por lo tanto, pidió al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor P.C. y, en consecuencia: (i) ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– autorizar y garantizar la realización de la “cirugía de corazón abierto” y “el tratamiento integral por la patología cardiaca” de su padre, “hasta su completa recuperación”, y (ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir al señor P.C. el Permiso Especial de Permanencia –P.–, a fin de que pueda afiliarlo como su beneficiario[5].

  4. Respuestas de las autoridades accionadas. El 26 de agosto de 2019[6], el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá respondió la acción de tutela. Señaló que la entidad “no puede asumir el costo de los servicios solicitados”, dado que no se reúnen los requisitos “para que las entidades del sistema general de salud autoricen su pago ni para ser reconocidos como atención inicial de urgencias”. Tras indicar que al señor P.C. sí se le prestó la atención en urgencias, señaló que este ciudadano venezolano debe regularizar su situación migratoria y gestionar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  5. El 29 de agosto de 2019[7], la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– contestó la acción de tutela. Señaló que, para la fecha, el señor P.C. se encontraba hospitalizado en la “Unidad de Cuidado Intensivo Adulto” de la institución, de modo que se le estaba prestando el servicio de salud que requería. Así mismo, refirió que se dispuso la remisión del paciente “para manejo integral por cardiología, UCI, cirugía cardiovascular, procedimiento y especialidad que hasta la actualidad esta entidad no cuenta con la habilitación del servicio que requiere el paciente para el manejo de su patología”. Por consiguiente, agregó, la entidad “ha venido gestionando el traslado del paciente a una IPS que cuente con el servicio de cirugía cardiovascular, encontrando negativa (…) por ser un paciente irregular, por esta razón no es de fácil aceptación por otras instituciones prestadoras de servicios de salud”.

  6. El 30 de agosto de 2019, la J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó la acción de tutela, de manera extemporánea[8]. Indicó que, revisado el respectivo sistema de gestión documental, el señor P.C. no cuenta con el Permiso Especial de Permanencia –P.– ni se registran solicitudes a su nombre[9].

  7. Sentencia de tutela de única instancia. El 29 de agosto de 2019, la Juez 4.ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela[10]. En resumen, consideró que al señor P.C. se le prestó atención médica oportuna de urgencias, que es la que debe brindarse a un ciudadano extranjero “no regularizado”, y que consiste en “estabilizar los signos vitales del paciente”. Agregó que, en este caso, la cirugía solicitada, aparte de no contar con una orden médica, “no se encuentra incluida dentro de la atención inicial de urgencias”. Sumado a esto, señaló que no se demostró que el paciente necesitara este procedimiento de manera “apremiante (…) so pena de estar en juego la vida”.

  8. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 10 escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió al despacho del magistrado C.B. Pulido[11]. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar con mayores elementos de juicio para ordenar la práctica de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora E.d.V.P.R., agente oficiosa en este proceso[12]. Tras ello, profirió el auto de pruebas respectivo, el 29 de noviembre de 2019[13].

  9. El 11 de diciembre de 2019, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– señaló que esa institución le prestó al señor P.C. todos los servicios de salud que en su momento requirió, “hasta donde los medios disponibles” lo permitieron. Sin embargo, el paciente necesitaba una remisión “para manejo integral por cardiología, cirugía cardiovascular”, especialidad para la cual el hospital no estaba habilitado. Por esta razón, el paciente fue trasladado a la Clínica del Corazón, el 31 de octubre de 2019, en donde se le prestó toda la atención especializada que requería[14].

  10. El 6 de diciembre de 2019, la Gerente de Capital Salud EPS-S informó que el señor E.A.P.C. “registra afiliación por primera vez a Capital Salud EPS en Bogotá, Régimen Subsidiado a partir del 21 de octubre de 2019 hasta la fecha” y que “presenta asignación a la Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital del Sur de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en donde se le garantiza la prestación de los servicios de salud”[15].

  11. El 5 de diciembre de 2019, la J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que, el 29 de agosto de 2019, esa entidad le expidió al señor P.C. un salvoconducto “tipo SC-2 para resolver situación de refugio”, válido hasta el 27 de noviembre de 2019. Advirtió que este ciudadano venezolano tiene la obligación de “ponerse en contacto” para informar sobre el vencimiento del salvoconducto y solicitar la correspondiente prórroga. Sin embargo, como no ha adelantado este trámite, a la fecha, su permanencia en el país es “irregular”. Finalmente, informó que “el citado ciudadano extranjero no ha adelantado trámites o solicitudes de Permiso Especial de Permanencia –P.– ante esta entidad”[16].

II. Consideraciones

  1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico. En atención a los antecedentes del caso sub judice, antes de efectuar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional pertinente y (ii) examinará el caso concreto, con el fin de verificar si se configura este fenómeno.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

  4. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[17], desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante[18], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].

  5. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[20]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[21].

  6. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[22].

  7. El caso concreto

  8. En el asunto sub examine, la señora E.d.V.P.R., en calidad de agente oficiosa de su padre, E.A.P.C., interpuso la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su papá. Por consiguiente, formuló dos pretensiones. En primer lugar, (i) que se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– autorizar y garantizar la realización de la “cirugía de corazón abierto” y “el tratamiento integral por la patología cardiaca” del señor P.C., “hasta su completa recuperación”. En segundo lugar, (ii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir a favor de su padre, ciudadano venezolano, el Permiso Especial de Permanencia –P.–, a efectos de que la actora pueda afiliarlo como su beneficiario en el régimen contributivo de salud. Según indicó, la Secretaría de Salud de Bogotá no autorizó el procedimiento médico mencionado, debido, justamente, a que el paciente carecía de afiliación al Sistema de Seguridad Social, por su situación migratoria.

  9. Con base en las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.

  10. En efecto, la Sala constata que: (i) el 31 de octubre de 2019, el señor E.A.P.C. fue remitido a la Clínica del Corazón, que cuenta con las condiciones para la atención de sus patologías cardiacas[23]; (ii) desde el 21 de octubre de 2019, este paciente se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud, del régimen subsidiado de salud[24]; (iii) según la “trazabilidad de los servicios ordenados y autorizados”, a este ciudadano venezolano se le han brindado todos los elementos del tratamiento médico que su enfermedad requiere[25]. Finalmente, (iv) como se observa en esa “trazabilidad” y, de hecho, lo informó la misma actora, “no fue necesaria” la práctica de la “cirugía de corazón abierto”, cuya orden se pretendía mediante esta acción de tutela[26].

  11. Así las cosas, la Sala advierte que, luego de la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se satisfizo la pretensión de la actora. En efecto, más que un procedimiento médico en particular, el objeto de la acción consistía en que al señor P.C. se le brindara la atención y el tratamiento que necesitaba, y que contara con afiliación al sistema de salud, para garantizarle la continuidad de este servicio.

  12. Según constató la Sala, el señor P.C., además de haber contado con la atención de urgencias luego del infarto que sufrió[27] –si bien no se le practicó la cirugía que se pedía–, recibió, en lo sucesivo, los servicios de salud correspondientes. Esto sucedió en virtud de tres actuaciones que se surtieron luego de presentada la acción de tutela: (i) la afiliación del señor P.C. al régimen subsidiado de salud, el 21 de octubre de 2019; (ii) su remisión a un centro médico adecuado para su enfermedad, el 31 de octubre siguiente, y (iii) los tratamientos que se le han brindado por cuenta de la red pública hospitalaria de la administración distrital de Bogotá. En tales términos, es evidente que las razones que dieron origen a las pretensiones de la acción de tutela se superaron durante el trámite de la misma. De ahí que ya no existan las causas de la presunta vulneración iusfundamental y, en este momento, carezca de sentido dictar una orden al respecto.

  13. Dicho lo anterior, la Sala constata que la pretensión de que se ordene expedir el Permiso Especial de Permanencia –P.– a favor de este ciudadano venezolano no tiene ninguna conexión con la garantía de un derecho fundamental, en las circunstancias actuales. Esto es así, al menos por dos razones: (i) la solicitud de la actora estaba exclusivamente encaminada a que el señor P.C. contara con afiliación al régimen contributivo de salud, de modo que pudiera recibir una atención médica adecuada[28], y (ii) contrario a lo que sostiene la señora P.R., este ciudadano venezolano no ha tramitado el P. ante Migración Colombia[29].

  14. Por último, la Sala considera que no es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”[30]. Primero, si bien existía una autorización médica para remitir a “cirugía cardiovascular” al señor P.C. y estaba acreditado su estado grave de salud[31], el manejo médico inicial que se dio a su patología logró contrarrestar la situación de urgencia. Segundo, a la fecha de la hospitalización del paciente y de la presentación de la acción de tutela, el señor P.C. no contaba con salvoconducto de refugio[32] ni con otro documento de identificación[33], ni había efectuado trámites ante la autoridad migratoria correspondiente. Al efecto, la Sala advierte que la afiliación al sistema de salud, al igual que la atención integral y continua en salud, dependen de que el padre de la actora cumpla con el deber de regularizar su situación migratoria en Colombia[34].

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado 4.° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que negó la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] C.. de 1.ª instancia, fl. 3.

[2] C.. de revisión, fl. 69, y C.. de 1.ª instancia, fls. 127 y ss.

[3] C.. de 1.ª instancia, fls. 8 y 28.

[4] Ibídem, fl. 15.

[5] Ibídem, fl. 14.

[6] Ibídem, fls. 78 y ss.

[7] Ibídem, fls. 134 y ss.

[8] Ibídem, fl. 178.

[9] Esta respuesta de Migración Colombia sobre la situación migratoria del señor P.C. fue contradictoria. Por un lado, señaló que su situación migratoria era “irregular”, pues no contaba con P. ni estaba inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Pero, por otro lado, en el mismo folio, indicó que a esta persona se le concedió un salvoconducto válido hasta el 4 de septiembre de 2019, fecha hasta la cual su situación migratoria se calificaba como “regular”. Al respecto, ver fl. 183 ibídem. Aunque la misma tutelante reconoció en su escrito la permanencia irregular de su padre en Colombia, la Sala de Revisión decretó pruebas con el fin de clarificar esta situación (ver infra, fundamento 8, pie de página 13).

[10] Ibídem, fls. 138-146. Esta decisión no fue impugnada. Cabe señalar que, días antes, el 22 de agosto de 2019, la juez de tutela resolvió negar la medida provisional que la peticionaria solicitó, pues coincidía con su pretensión de fondo. Ibídem, fls. 49 y 50.

[11] La Sala de Selección de Tutelas Número 10 estuvo integrada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada C.P.S..

[12] C.. de revisión, fl. 15. En la constancia de esa comunicación telefónica se señala: “Al indagarle por la situación actual de su padre, la tutelante señaló lo siguiente: (i) el señor E.A.P.C., que se encontraba hospitalizado en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, fue ‘dado de alta’ hace aproximadamente 20 días; (ii) para la atención de sus complicaciones cardiacas, ‘no fue necesaria’ la práctica de la ‘cirugía de corazón abierto’, sino un procedimiento de ‘cateterismo’; (iii) en la actualidad, el señor P.C. cuenta con un ‘salvoconducto’ que le permite permanecer en Colombia; (iv) lo anterior ha permitido su afiliación al ‘SISBEN’; (v) su atención corre por cuenta de la institución ‘Capital Salud’, con la cual programa sus controles médicos; (vi) sin embargo, no ha obtenido el Permiso Especial de Permanencia –P.– ante Migración Colombia, por demoras en este trámite; finalmente, (vii) sobre el documento de identificación de su padre, señaló que su cédula de ciudadanía venezolana se extravió, por lo que se presentó el ‘denuncio’ respectivo”.

[13] Ibídem, fls. 16 y 17. En dicha providencia, el magistrado sustanciador dispuso: (i) oficiar a la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar–, para que presentara un informe sobre la atención médica que le fue brindada al señor E.A.P.C. en dicha institución. En concreto, el informe debía dar cuenta de la evolución de su diagnóstico, de los servicios que le fueron suministrados y de si fue remitido a otra institución prestadora de salud para el tratamiento de su patología. (ii) Oficiar al Departamento Nacional de Planeación –DNP–, para que informara si el señor P.C. está inscrito en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN–. En caso de que fuera positiva la respuesta, que informara desde qué fecha y con qué puntaje está registrado. (iii) Oficiar al Gerente de Capital Salud EPS-S, para que informara si el señor P.C. está afiliado a esa Entidad Promotora de Salud. En caso de que fuera positiva la respuesta, que informara en qué fecha se produjo su afiliación y qué servicios médicos se le han prestado. (iv) Oficiar al Secretario Distrital de Salud de Bogotá, para que informara si el señor P.C. es beneficiario de la red prestadora de servicios de salud de la administración distrital. En caso de que fuera positiva la respuesta, que informara en qué calidad está inscrito. (v) Oficiar al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que informara acerca de la condición migratoria actual del señor P.C.. En concreto, para que informara si este ciudadano ha tramitado ante esa entidad el Permiso Especial de Permanencia –P.–. En caso de que fuera positiva la respuesta, que explicara el trámite que se dio a esa petición y el estado en el que se encuentra. (vi) Correr el traslado de estas pruebas, así como el traslado del documento que obra en el cuaderno de revisión a folio 15, por un término de tres (3) días hábiles, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. En las consideraciones de esta sentencia, la Sala profundizará en los detalles de la información recaudada, en la medida en que sea relevante para el objeto de esta acción de tutela.

[14] Ibídem, fls. 35 y 36.

[15] Ibídem, fls. 39 y 40.

[16] Ibídem, fls. 67-70.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[23] C.. de revisión, fl. 36 vto.

[24] Ibídem, fl. 61.

[25] Ver ibídem, fl. 39 vto. Allí se aprecia la relación de servicios médicos (un total de 11) que se le prestaron al señor P.C. para atender su afección cardiaca del 31 de octubre de 2019 al 25 de noviembre del mismo año.

[26] Ibídem, fl. 15.

[27] C.. 1.ª instancia, fls. 127-131.

[28] Ibídem, fl. 2.

[29] C.. de revisión, fl. 69.

[30] Por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.

[31] C.. 1.ª instancia, fls. 127 y vto.

[32] C.. de revisión, fl. 63 vto.

[33] Ibídem, fl. 15.

[34] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2019.

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