Sentencia de Tutela nº 057/20 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840778604

Sentencia de Tutela nº 057/20 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7524142

Sentencia T-057/20

Referencia: Expediente T-7524142

Acción de tutela instaurada por E.C.A.F., en nombre de su madre E.E.F. de A., contra la Clínica General del Norte S.A.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y por la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M.(., el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por E.C.A.F., en nombre de su madre E.E.F. de A., contra la Clínica General del Norte S.A[1].

Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la S. reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada de manera breve[2].

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de mayo de 2019, E.C.A.F., promovió acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su madre E.E.F. de A., una mujer de 89 años de edad, que tiene P.S.I. de 33,70, contra la Clínica General del Norte S.A., pues consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ante la negativa de la Entidad de suministrar periódicamente a su progenitora el servicio de salud de oxígeno domiciliario que, según la señora A.F., fue ordenado por el médico especialista, dado que su agenciada padece desde hace seis años “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Severa”, lo que le genera dificultades para respirar. Señaló que, en reiteradas oportunidades fue solicitado el suministro periódico de una bala de oxígeno y otros insumos a la Clínica descrita, por conducto de la empresa “Linde Colombia S.A”, pero la accionada se ha negado a entregarlos. Adicionalmente, el 2 de febrero de 2019, la madre de la demandante ingresó por urgencias a la E.S.E Hospital Santander Herrera, donde fue valorada por un internista que decidió hospitalizarla por obstrucción respiratoria. En consecuencia, la agente oficiosa decidió asumir el costo del servicio con sus propios recursos, lo que para esta ha sido poco sostenible porque cada bala cuesta 80.000 pesos[3].

    La accionante solicita que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, al ordenar a la Clínica General del Norte S.A. que le entregue, de manera periódica y puntual, la bala de oxígeno y demás insumos requeridos y prescritos a futuro (consultas, exámenes médicos y medicinas), para el desarrollo del tratamiento previsto por el médico tratante. Asimismo, requiere que la accionada le restituya o devuelva el valor de los gastos realizados con los recursos propios, al ser una consecuencia directa de la negligencia y negativa de la misma. Finalmente, eleva una petición de medida provisional dirigida a que se le ordene a la clínica la entrega inmediata de una bala de oxígeno[4].

  2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., mediante Auto del 7 de mayo de 2019, ofició a la accionada, vinculó a “Linde Colombia S.A”, y negó la medida provisional elevada por la demandante, puesto que era una pretensión dirigida a cuestionar el fondo del asunto y no se evidenció un perjuicio irremediable. Dentro del tiempo previsto, ni la accionada ni la vinculada enviaron respuesta a la tutela. En consecuencia, el 17 de mayo de 2019, el juez mencionado negó el amparo. Si bien la autoridad judicial reconoció que, a partir de la historia clínica presentada, se pudo comprobar que la agenciada padece una enfermedad pulmonar que le obstaculiza la respiración y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, señaló, que no se presentó el soporte probatorio adecuado, como lo es una orden médica expedida por la E.P.S o el médico tratante[5].

  3. Dado que no hubo pronunciamiento de la accionada ni la vinculada en primera instancia, pese a haber sido notificadas en debida forma, la Magistrada Sustanciadora en sede de revisión requirió, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la accionada Clínica General del Norte S.A., a la vinculada “Linde Colombia S.A”, y a la agente oficiosa para que informaran a esta Corporación varios asuntos. A saber: (i) el debido cumplimiento del suministro y entrega del servicio de oxígeno por parte de la accionada o vinculada a la señora F. de A.; (ii) la existencia probatoria, acreditada por un especialista, E.P.S o médico tratante, que demostrara la urgencia y necesidad de la prestación de dicho servicio; (iii) la imposibilidad económica para asumir de manera propia o por su familia el costo del oxígeno; (iv) las condiciones de salud y vida de la agenciada, antes y después de la presentación de la tutela, que hacen necesaria la utilización permanente del oxígeno; (v) quién cuida y está a cargo de la señora F. de A.; y (vi) si se ha examinado a la agenciada, entre otros cuestionamientos[6].

  4. El 6 de noviembre de 2019, de manera extemporánea al término previsto, la Clínica General del Norte S.A., por conducto de la Coordinadora General Departamental dio respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada Sustanciadora en sede de revisión. Indicó, que nunca ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora E.E.F. de A., puesto que siempre se le ha brindado a la paciente la atención requerida para manejar su condición respiratoria, mediante el suministro diligente y oportuno de los servicios médicos y profesionales adscritos a la Institución, lo que se puede evidenciar según la accionada, en los registros de la historia clínica de la paciente y las atenciones médicas especializadas, donde se deja constancia de las valoraciones de los médicos y especialistas de la clínica. Manifestó, que jamás se le ha negado o suspendido la atención médica o los servicios ordenados por los médicos tratantes que hacen parte de la misma y su red de servicio, por el contrario se ha puesto a disposición de la paciente el recurso humano técnico y científico para combatir su afección de salud. Resaltó, que al haber revisado el sistema de información de la Institución se evidenció que la paciente, para la fecha de la presentación de la tutela, gozaba de atenciones médicas por las especialidades de neumología, al ser una mujer de 89 años de edad que padece “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, con un tratamiento con Losartan 50 mg, S.R., dieta hiperproteica, y oxígeno por cánula nasal 3 litro mn. Por lo anterior, señaló que a través de “Linde Colombia S.A.” se le suministró a la señora F. de A. un concentrador de oxígeno y se realizó una visita a la paciente para verificar el estado y funcionamiento de los equipos entregados[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la S. Segunda de Revisión decidir sobre si la Clínica General del Norte S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora E.E.F. de A., sujeto de especial protección constitucional, al tener 89 años de edad, no contar con suficientes recursos económicos, y sufrir una enfermedad catastrófica denominada “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Severa”, ante la supuesta negativa de suministrar el servicio de salud de entrega de pipetas de oxígeno y otros instrumentos.

  2. En el presente caso, se considera que la acción de tutela presentada es procedente. Esto, porque la agente oficiosa se encuentra plenamente legitimada para interponer el amparo, pues manifestó que actuó en representación de los intereses de su madre, una persona que no se encuentra en condiciones físicas adecuadas para invocar, de manera autónoma, la protección de sus derechos fundamentales[8]. Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra la Clínica General del Norte S.A., Institución que desde el 2017 presta los servicios de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M. en la Región 6 (Atlántico, M., G. y S.A., y sus beneficiarios[9], como lo es la madre de la agente oficiosa; y que por su carácter de particular que presta el servicio público de salud[10], de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada en la causa por pasiva[11].

    La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez y de subsidiariedad[12]. Frente al primero, se señala que entre la atención médica del 2 de febrero de 2019, en la que se dio el diagnóstico de EPOC y se ordenó el oxígeno de mantenimiento, y la interposición de la tutela el 7 de mayo de 2019, transcurrieron un poco más de tres meses, tiempo que se estima razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional. Respecto del segundo[13], en el caso objeto de revisión, la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo. Si bien esta S. considera que, de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[14], la Superintendencia de Salud es el escenario jurídicamente idóneo para pronunciarse sobre la negativa de la accionada de suministrar el tratamiento de oxígeno domiciliario en pipetas o balas de oxígeno, en aplicación de la jurisprudencia constitucional se debe estimar que ésta no es una alternativa viable en el caso de la señora E.E.F. de A., por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, porque, si bien el procedimiento ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal para resolver el asunto, es posible acudir al amparo de manera excepcional, cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo[15]. Adicionalmente, la Sentencia T-114 de2019[16], citando el Auto 668 de 2018[17], dispuso que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los 10 días que se le otorgan por ley, (ii) existe un retraso entre 2 y 3 años para solucionar de fondo las controversias, y (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales.

  3. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela por medio de la figura jurídica de la agencia oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, concretamente en relación con el acceso a servicios de salud de personas de la tercera edad, que no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa[18].

    En primer lugar, ha desarrollado en diversos pronunciamientos el contenido y alcance del derecho a la salud, donde ha establecido que este no es únicamente un servicio a cargo del Estado, sino un derecho fundamental autónomo y en sí mismo, relacionado y conectado directamente con la vida, la integridad física y mental, y la dignidad humana, porque disfrutar de una buena salud es indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales y una buena calidad de vida, protegiendo no sólo el ámbito físico de la persona, sino también el psíquico y afectivo[19]. Con la Ley 1751 de 2015[20], se consagró en el Artículo 2 la naturaleza y contenido del derecho fundamental, como uno autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo. Esta fue analizada en control abstracto de constitucionalidad, mediante la Sentencia C-313 de 2014[21], donde se enfatizó la fundamentalidad del derecho a la salud. Por lo anterior, es obligación del Estado y los particulares realizar todas las acciones encaminadas a garantizar el debido amparo del mismo y su adecuada prestación, procurando de esta forma, su goce efectivo[22]. En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que el derecho a la salud se debe garantizar teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, y el acceso a los servicios de salud está ligado con la integralidad y continuidad. Es decir que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna es necesario interpretar como parte de estos derechos la prestación igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones de la atención médica y recuperación de la salud[23].

  4. En segundo lugar, el Artículo 46 de la Constitución Política señaló que el Estado tiene la obligación de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expuesto que, con fundamento en los Artículos 13 y 46 de la Constitución Política, se configura una importancia, urgencia y necesidad respecto del amparo del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, dado que cuentan con protección particular por sus circunstancias especiales. Adicionalmente, ha sostenido que a estos se les debe procurar un cuidado médico imperioso, continuo e integral, pues las dolencias que sufren son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran[24].

  5. En tercer lugar, esta Corporación ha señalado que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad, cuando los mismos son indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad, y para llevar la vida en condiciones dignas, se encuentren o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), y la persona que los necesita carece de medios económicos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y atendido por las Entidades Promotoras de Salud de manera integral[25]. En ese sentido, cualquier persona que los requiera con urgencia y necesidad, de acuerdo con el concepto de la E.P.S o su médico tratante, tiene derecho a acceder efectiva y oportunamente al suministro de oxígeno, frente a lo que la E.P.S debe proceder a autorizar y brindarlo sin dilación, tan pronto tengan conocimiento de que existe orden médica. Si ésta no existe, procede el derecho de toda persona a que se le realicen exámenes diagnósticos indispensables para determinar si lo pedido, a través de la acción, debe ser suministrado por la Entidad responsable[26].

    Asimismo, los servicios de salud prestados por el Estado o los particulares, para lograr su satisfacción plena, deben cumplir con el componente del derecho fundamental a la salud de accesibilidad económica y el principio de equidad, en aras de que estos se encuentren al alcance de todos, incluyendo a los grupos sociales más desfavorecidos, para que las personas de escasos recursos no sufran la imposición de cargas económicas desproporcionadas. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, y proteger especialmente a las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, se enfrentan a una situación de debilidad manifiesta. Por lo que, es fundamental valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud e impedir la pasividad o inacción de las E.P.S y demás Instituciones, con el propósito de evitar obstáculos a las personas de menores ingresos y/o ayudarlos a superarlos[27].

  6. Por último, esta Corte se ha pronunciado múltiples veces sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual es la situación que se origina cuando ha desaparecido la afectación al derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-117A de 2013[28], la Corte Constitucional estudió el caso de un individuo que interpuso acción de tutela, como agente oficioso de su abuela, porque era una persona de 79 años de edad que padecía “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, y que la E.P.S le había negado el cambio de suministro de oxígeno mediante concentrador por cilindros. En esta oportunidad, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo[29]. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se encuentra probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser[30]. No obstante, lo anterior “no implica la sustracción de la Corte Constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo acerca del problema jurídico base de la acción constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de objeto, la Corte como órgano máximo de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección solicita”[31].

III. CASO CONCRETO

De acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia para acceder a un servicio que se requiera con necesidad, en este caso, (i) la agenciada padece “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” y según la historia clínica es una paciente oxígeno dependiente; (ii) ni la E.P.S u otro médico tratante han indicado la existencia de algún tratamiento alternativo; (iii) la señora F. de A. tiene P.S.I. de 33,70, lo que permite presumir su poca capacidad económica para costear autónomamente el servicio de oxígeno; y (iv) consta en la historia clínica la necesidad del servicio mencionado, incluso en la intervención de Clínica General del Norte S.A., se reconoce que a la paciente se le ordenó uso de oxígeno domiciliario.

Pese a que el juez de instancia negó el amparo el 17 de mayo de 2019 por insuficiencia probatoria y no es claro si antes de ello existió o no una violación al derecho, se evidenció en la respuesta de la accionada a las preguntas en sede de revisión que la situación que dio origen a la interposición de la presente acción ya fue superada, pues la supuesta vulneración cesó porque, la primera pretensión de la agente oficiosa que era que se le suministrara a su madre las balas o pipetas de oxígeno fue cumplida. Esto, dado que el 19 de octubre de 2019, la Clínica proveyó un concentrador de oxígeno, el cual no era el elemento solicitado, pero atiende de la misma manera la necesidad de salud de la paciente. Es decir que, la Clínica General del Norte S.A. se encuentra actualmente prestando el servicio de salud requerido por la señora F. de A..

En cuanto a la devolución de los dineros invertidos por la agente en la consecución de las balas de oxígeno, esta S. considera que (i) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener pretensiones de origen económico; (ii) como se mencionó, la actuación supuestamente vulneradora fue superada; y (iii) no se evidenció que los recursos económicos fueran indispensables para satisfacer el mínimo vital de la señora A.F. o de su madre. No obstante, si esta desea elevar dicha solicitud debe acudir a las autoridades competentes para que le restituyan lo pedido, si es el caso.

Por las razones expuestas, la S. procederá a revocar el Fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., el 17 de mayo de 2019, para en su lugar declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, pues en el transcurso de la presente acción constitucional fueron restablecidos los derechos invocados por la agente. Sin embargo, como ello no impide a esta Corporación pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental, es necesario resaltar que de los supuestos fácticos y jurídicos, la señora E.E.F. de A. tiene derecho a recibir el servicio de oxígeno para lograr la satisfacción y protección de sus derechos fundamentales, por lo que la E.P.S no debe esperar a que la titular de los derechos interponga una acción de tutela para cumplir con la prestación del servicio que fue requerido por medio de una orden médica. Esto, por el riesgo que supone para la vida de una persona que ha sido diagnosticada medicamente como oxígeno dependiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M.(., el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por E.C.A.F., en nombre de su madre E.E.F. de A., contra la Clínica General del Norte S.A.; para en su lugar DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de agosto de 2019, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). Adicionalmente, se resalta que si bien la accionada figura en los folios contenidos en el expediente como Clínica General del Norte E.P.S de S.M., en la página web de la Cámara de Comercio registra su razón social como Organización Clínica General del Norte S.A.

[2] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.J.A.M.; T-098 de 1999. M.A.B.C.; T-1006 de 2001. M.M.J.C.E.; T-392 de 2004. M.J.A.R.; T-045 de 2007. M.J.C.T.; T-085 de 2010. M.M.V.C.C.; T-943 de 2014. M.L.G.G.P.; T-200 de 2018. M.A.L.C.; T-038 de 2018. M.D.F.R.; T-493 de 2018. M.D.F.R.; T-389 de 2018. M.D.F.R.; y T-149 de 2019. M.D.F.R.; entre otras.

[3] Folios 1 a 14 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). Ver Sisbén, Departamento Nacional de Planeación.

[4] Folio 2.

[5] Folios 20 al 22.

[6] Folios 16 a 18 del Cuaderno de Revisión.

[7] Folios 19 a 23 del Cuaderno de Revisión.

[8] El objeto de la tutela es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa). La Sentencia SU-377 de 2014. M.M.V.C.C., citada por la Sentencia T-196 de 2018. M.C.P.S., estableció que “no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y ese tercero debe ser el representante del titular de los derechos, el agente oficioso, o el Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.

[9] En el Manual del Usuario del Fondo Nacional de Prestaciones del M. 2017-2021, se estipuló como misión de este “garantizar el cumplimiento y principios sociales en salud para los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en todo el Territorio Nacional”. Ver Organización Clínica General del Norte. (2017). Servicio de Salud para M. Región 6.

[10] La Clínica General del Norte S.A. aparece registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Mediante contrato suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y la contratista Clínica General del Norte S.A., se dispuso por parte de esta última la prestación de servicios de salud del Plan de Atención Integral y Atención Médica Privada de los Riesgos Laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en la Región 6. Dentro de las obligaciones acordadas para el contratista, se encuentra la de prestar todos los servicios del Plan de Salud del M., incluyendo los programas dirigidos a los adultos mayores destinados a la identificación, seguimiento, y control de enfermedades crónicas. Ver:https://fiduprevisora.com.co/documents/2017/Invitacion_publica_002_2017/CONTRATOS%20OPERADORES/CONTRATO%20120760072017%20ORGANIZACION%20CLINICA%20GENERAL%20DEL%20NORTE%20Region%206.pdf.

[11] La tutela puede ser ejercida en contra de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares que hayan vulnerado o amenazado los derechos de un individuo (legitimación por pasiva). En este último caso, cuando (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de éstos.

[12] La tutela se encuentra supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.

[13] Del requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela, se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio principal de protección de los derechos cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o eficaz. Asimismo, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ver Sentencias T-225 de 1993. M.V.N.M.; T-1068 de 2000. M.A.M.C.; T-1316 de 2001. M.R.U.Y., entre otras. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las Sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; y T-276 de 2014. M.M.V.C.C., entre otras.

[14] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[15] Ver las Sentencias C-119 de 2008. M.M.G.M.C.(.estudió una demanda formulada contra el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por la presunta afectación del derecho del debido proceso, pues según el demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la usurpación de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela); T-098 de 2016. M.G.S.O.D.; y T-474 de 2019. M.L.G.G.P., entre otras.

[16] M.G.S.O.D..

[17] M.J.F.R.C..

[18] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[19] Artículos 11 y 49 CP. Sentencias T-597 de 1993. M.E.C.M.; SU-562 de 1999. M.Á.T.G.; T-859 de 2003. M.E.M.L., las cuales desarrollaron las primeras interpretaciones sobre el alcance y naturaleza del derecho a la salud. Asimismo, ver sentencias T-540 de 2002. M.C.I.V.H.; T-248 de 2005. M.C.I.V.H.; T-840 de 2012. M.M.V.C.C.; T-171 de 2015. M.J.I.P.C.; T-405 de 2017. M.I.E.M.; entre otras. Estas estudiaron casos de agentes oficiosos, que vía tutela solicitaron el suministro de servicios y medicamentos, por afecciones de salud de personas de la tercera edad. Además, en la Sentencia T-760 de 2008. M.M.J.C.E., en la que se dijo que toda persona cuenta con el acceso a estos sin obstáculos, y a la protección de enfermedades catastróficas y de alto costo, de acuerdo con el principio de integralidad.

[20] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[21] M.G.E.M.M..

[22] Ver Artículos 2 y 5 de la Ley Estatutaria de Salud, y las Sentencias T-999 de 2008. M.H.S.P., y T-931 de 2010 .M.L.E.V.S., citadas por la Sentencia T-153 de 2011. M.L.E.V.S.. Estos casos estudiaron tutelas de personas que padecían enfermedades graves, por lo que solicitaban el acceso a servicios de salud para curarse. Se dispuso que, dado que la salud es un derecho fundamental es obligación del Estado realizar actividades dirigidas a garantizar su prestación efectiva.

[23] Ver Artículo 49 de la Constitución Política de 1991, Ley 100 de 1993, y Artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud. Ver las Sentencias T-760 de 2008. M.M.J.C.E.; T-1165 de 2008. M.J.A.R.; T-199 de 2011. M.J.I.P.C.; T-405 de 2017. M.I.E.M., entre otras, abordaron casos referidos al acceso a los servicios de salud de personas con padecimientos de salud y los principios prestacionales que deben ser observados a la hora de ser otorgados.

[24] Sentencias T-248 de 2005. M.C.I.V.H.; T-970 de 2008. M.M.G.M.C.; T-1034 de 2010. M.J.I.P.; T-057 de 2013. M.A.J.E.; T-296 de 2016. M.A.L.C.; y T-405 de 2017. M.I.E.M.; entre otras. Son casos de personas de la tercera edad que vía tutela solicitaron el suministro de servicios y medicamentos, por afecciones de salud, como lo es la falta de oxígeno. Establecieron que las personas de la tercera edad son de especial protección constitucional por su indefensión, que deben ser protegidos de manera reforzada, especial y prevalentemente por el Estado.

[25] Ver las Sentencias T-736 de 2004. M.C.I.V.H.; T-379 de 2015. M.A.R.R.; y T-474 de 2019. M.L.G.G.P., entre otras. Estas abordaron casos referidos al suministro de oxígeno y las cargas económicas impuestas a los usuarios, encontrando que la acción de amparo se torna procedente para debatir esta temática.

[26] SentenciasT-840 de 2012 y T-549 de 2013. M.M.V.C.C..

[27] Sentencias T-736 de 2004. M.C.I.V.H.; T-379 de 2015. M.A.R.R.; y T-474 de 2019. M.L.G.G.P., entre otras. Estas abordaron casos referidos al suministro de oxígeno y las cargas económicas impuestas a los usuarios.

[28] M.M.G.C..

[29] Sentencias T-570 de 1992. M.J.S.G., citada por la Sentencia T-117A de 2013. M.M.G.C..

[30] Sentencias T-167 de 1997. M.V.N.M. y T-117A de 2013. M.M.G.C..

[31] Sentencia T-117A de 2013. M.M.G.C..

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