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Auto nº 036/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13225 Y OTRO ACUMULADO

Auto 036/20

Referencia: Expedientes D-13225, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil; y D-13255, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal

Asunto: Incidente de recusación formulado contra el Magistrado A.L.C. por la ciudadana N.B.C.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A través de escrito radicado el 27 de enero y ampliado el 4 de febrero ante la Secretaría General de la Corte, N.B.C. formuló recusación contra el Magistrado de esta C.A.L.C. para que se separe del conocimiento de los expedientes D-13225 y D-13255, en los que se estudia la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil y 122 del Código Penal. También pidió que se anulara la ponencia registrada. Expuso que el magistrado vulneró su derecho al debido proceso al i) no dar respuesta a sus solicitudes de audiencia pública presentadas el 12 septiembre y el 16 de octubre pasados, ii) modificar el objeto de las acciones de inconstitucionalidad presentadas, desconociendo el principio de congruencia y pro actione, iii) ignorar las pruebas de daños y perjuicios graves ocasionados por abortos legales y la documentación médica correspondiente, valorando indebidamente los elementos probatorios, iv) incluir pruebas que no han sido aportadas por ella, v) ignorar la solicitud de medida cautelar de suspensión de las interrupciones voluntarias del embarazo, vi) pedir experticias que no responden a conceptos técnicos, y vii) no citar a audiencia pública, pese a la trascendencia del tema y la necesidad de un debate democrático.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], corresponde a los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación presentada contra uno de sus magistrados resulta pertinente.

  2. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

  3. En esas normas se establecen cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y, finalmente; v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[2]. Esta última reservada exclusivamente respecto de los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

  4. Las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar si son pertinentes. Una vez verificada su pertinencia, el magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente. De aceptar los hechos, se separará del conocimiento del asunto[3]. De lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes[4]. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez[5].

    El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, a las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[6].

    En relación con el primer tipo de requisitos, se exige: i) que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; ii) que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y iii) que la petición cumpla con la carga de argumentación, esto es, que exprese con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda[7]. Sobre las condiciones sustantivas, la Corte ha señalado que se debe estudiar si existe una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[8].

  5. La Sala Plena advierte que se cumple con los presupuestos formales de temporalidad y legitimación, en tanto el escrito fue radicado el 27 de enero pasado, esto es, antes de proferir sentencia y con fundamento en una situación fáctica posterior a la primera intervención ciudadana[9]; y que fue presentado por la demandante en los expedientes de la referencia. No obstante, no se cumple con la carga de argumentación, puesto que no se invocó alguna de las causales contempladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. La petición se limitó a indicar reparos en contra de la forma en que se han tramitado los expedientes y sus solicitudes, sin enmarcarlos en alguna causal. Como se expuso en el auto A-333 de 2019 al resolver la primera solicitud de recusación presentada por la demandante en contra del magistrado sustanciador, se debe cumplir con una carga de claridad, seriedad y coherencia. Esta Corporación ha señalado que los impedimentos y las recusaciones tiene un carácter excepcional y, por ende, las causales en que se originan son taxativas y exigen una interpretación restrictiva[10]. Restricción que también busca evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales[11]. De ahí que, al no cumplirse con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y los elementos de juicio necesarios para examinar la recusación, la Corte procederá a rechazarla por falta de pertinencia.

  6. Atendiendo a los cuestionamientos elevados en la solicitud, la Sala Plena precisa que la petición de audiencia pública fue objeto de pronunciamiento en auto A-012 de 2020, en el que se indicó que la Sala Plena desestimó la conveniencia de su realización. Los reparos sobre el decreto de pruebas y la indebida valoración de las mismas, así como las solicitudes de nulidad del proyecto de sentencia y de la medida cautelar son cuestiones que deben ser resueltas en el momento procesal pertinente, y de conformidad con las normas que regulan el trámite de acciones de inconstitucionalidad[12]. Se destaca que ellas no constituyen peticiones, por lo que no exigen un pronunciamiento expreso e individual por parte de la Corporación en los términos de la Ley Estatutaria de Petición 1755 de 2015[13]. Finalmente, se destaca que el artículo 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que los proyectos de fallo son objeto de reserva.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada contra el Magistrado A.L.C., por la ciudadana N.B.C..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Decreto 2067 de 1991, arts. 25 y 26.

[3] Decreto 2067 de 1991, arts. 27 y 29.

[4] Decreto 2067 de 1991, art. 29.

[5] Ibidem.

[6] Autos A-308 de 2016 y A-038 de 2017, entre otros.

[7] Autos A-380 de 2014, A-011 de 2015 y A-308 de 2016, entre otros.

[8] Autos A-120 de 2016 y A-615 de 2018.

[9] Auto A-615 de 2018. En este punto se precisa que esta Corporación ha indicado que el requisito de temporalidad se cumple, en principio, cuando la solicitud del ciudadano interviniente se presenta antes de la adopción de la decisión. No obstante, la oportunidad de la recusación presentada después de la primera intervención del ciudadano solo será posible por hecho nuevos distintos y posteriores a ella (Auto A-615 de 2018.).

[10] Sentencia C-881 de 2011.

[11] Auto A-069 de 2003.

[12] Sentencia C-344 de 1995 y T-394 de 2018.

[13] Sentencia T-394 de 2018 y sentencia de 23 de junio de 2016, STP- 86492016 (86317) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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