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Auto nº 037/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13225 Y OTRO ACUMULADO

Auto 037/20

Referencia:

Expediente D-13225 – Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

Expediente D-13255 -Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Natalia B.C.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de la prevista por los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991, 5(p) y 67 del Acuerdo 2 de 2015, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE D-13225

    1. El 30 de abril de 2019, la ciudadana N.B.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil[1].

    2. El 15 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que “[d]e acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido al Magistrado A.L.C.”[2].

    3. El 20 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de recusación en contra del magistrado ponente.

    4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente le remitió a la Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[3]. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada al magistrado A.J.L.O..

    5. Mediante el auto 333 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado A.L.C., por la abogada N.B.C.”[4]. La Secretaría General de la Corte hizo constar que el mencionado auto fue notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día[5]. Asimismo, mediante oficio del 9 de julio de 2019 hizo constar que el auto tuvo término de ejecutoria el 4, 5 y 8 de julio de 2019[6].

    6. Mediante el auto del 22 de julio de 2019[7], el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[8]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

  2. EXPEDIENTE D-13255

    1. El 13 de mayo de 2019, la ciudadana N.B.C. presentó la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal[9].

    2. El 17 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador. Mediante auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena resolvió rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada (ver supra, numeral 5).

    3. Mediante auto del 22 de julio de 2019, Magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[10]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

    4. La accionante, después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos[11].

    5. El Magistrado sustanciador en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[12], mediante autos del 17 y 20 de enero de 2020, solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, solicitó a expertos emitir su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y derechos humanos, materias relevantes para la elaboración y revisión del proyecto de fallo. En dichos autos se dispuso que los conceptos serán públicos, tanto parte del expediente físico, como disponibles en la página web de la Corte (expediente digital)[13] y podrán ser remitidos por los expertos a más tardar el 31 de enero del mismo año.

    6. El día 20 de enero de 2010, con fundamento en las solicitudes remitidas a este despacho por la accionante, en las que manifiesta la relevancia de que se realice una audiencia pública, el Magistrado sustanciador le solicitó a la Sala Plena que se convoque a audiencia pública en el presente asunto, en los términos de lo previsto en los artículos 12 del Decreto ley 2067 de 1991[14] y 5[15] y 67[16] del del Acuerdo 2 de 2015.

    7. La Sala Plena en ejercicio de sus facultades[17], mediante auto 012 de fecha 22 de enero de 2020[18]:

    1. Desestimó la necesidad y conveniencia de convocar a dicha audiencia, por lo que decidió negar las solicitudes de audiencia pública formuladas por la demandante N.B.C..

    2. Al considerar la relevancia de los autos de fecha 17 y 20 de enero de 2020, y con el objetivo de garantizar la transparencia y el debido proceso[19], ordenó a partir del día lunes 3 de febrero de 2020, por conducto de la Secretaría General de la Corte, correr traslado de los conceptos de expertos allegados hasta el viernes 31 de enero de 2020 a las 5:00 P.M., a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el proceso de la referencia, para que en un término de 3 días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

    3. Dispuso suspender los términos del presente asunto hasta que se disponga su levantamiento por parte de la Sala Plena de la Corte.

  3. SOLICITUDES FORMULADAS POR LA DEMANDANTE EN LOS EXPEDIENTES D-13225 Y D-13255

    1. Mediante oficio remitido por la Secretaria General al despacho del Magistrado sustanciador, el día 23 de enero de 2020, se recibió el correo de la demandante de fecha 15 y 22 del mismo mes y año, en el que solicita “me dirijo a ustedes con el propósito de solicitarles una medida cautelar por medio la cual se ordene inmediatamente al Ministerio de Salud la suspensión de las prácticas legales de interrupción voluntaria del embarazo hasta que sean notificadas oficialmente las sentencias que serán proferidas antes del 14 de febrero (…)”.

    2. Mediante oficio remitido por la Secretaria General al despacho del Magistrado sustanciador, el día 27 de enero de 2020, se allegó copia del correo electrónico de la misma fecha remitido por la accionante, donde anexa los siguientes documentos:

    1. Un email de fecha 27 de enero de 2020 en el que señala “me dirijo a usted para remitirle mi solicitud de nulidad de la ponencia registrada por el Magistrado A.L. en razón de la violación del debido proceso, principio de congruencia, imparcialidad. En la misma solicitud pido que el sea apartado del caso y sea reemplazado por un conjuez que garantice la imparcialidad de los procesos de la referencia. De igual forma, insisto por tercera vez en la convocatoria de una audiencia pública en la cual este debate de gran trascendencia nacional sea conocido por todos los ciudadanos. Le anexo los testimonios de 23 mujeres afectada en su salud mental por procedimientos abortivos y mi solicitud de suspensión de la práctica de abortos en servicios de salud”. Dichos testimonios, fueron a su vez remitidos en físico, mediante comunicación de la misma fecha.

    2. Un memorial dirigido a la Presidente de la Corte Constitucional, en la misma fecha, en la que señala:

      “El M.L. ha cometido las siguientes faltas: 1. No ha respondido mediante auto, mis solicitudes de audiencia pública presentadas el pasado 12 de septiembre y el 16 de octubre. 2. Aprovecha mis acciones públicas de inconstitucionalidad para cambiar el objeto de las mismas. En este sentido, con abuso de poder, el magistrado ha registrado una ponencia que se aparta totalmente de mis cargos de inconstitucionalidad y de las pruebas aportadas en los procesos. La finalidad de los procedimientos cambió violando así el artículo 241 numeral 1 de la constitución y el principio de congruencia en materia procesal […][20]. 3. Ignora las pruebas de daños y prejuicios graves ocasionados a la población por abortos legales, las cuales se encuentran radicadas en los expedientes de la referencia en diversos informes de salud pública de mi autoría. De esta forma, el Magistrado está vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución y pone en peligro la vida y la salud de madre gestante e hijo por nacer […]. 4. Ignora mi solicitud de medida cautelar consistente en ordenar al ministerio de salud, la suspensión de las interrupciones voluntarias del embarazo en los servicios médicos hasta que se profieran las correspondientes sentencias. 5. Ignora los estudios médicos aportados en el proceso para comprobar los riesgos en la salud que yo menciono en mis demandas y en múltiples memoriales. Ignora toda la documentación médica que se ha aportado a los procesos. 6. Pidió diversos experticios sin considerar aquellos de carácter médico y sin determinar la apertura de la audiencia pública. De esta forma, no consideró que la penalización del aborto es un debate de trascendencia nacional importante para los defensores y opositores en la causa del aborto. 7. Con su oposición a la audiencia pública impide a la población colombiana el conocimiento de las pruebas y actuaciones en los correspondientes procesos, estando consciente de que el aborto legal o ilegal es nocivo para la vida y la salud de madres gestantes o hijos por nacer. Los abusos de poder del magistrado L. en los procesos de la referencia violan de manera flagrante el debido proceso y la imparcialidad que debe tener un juez para pronunciarse sobre mis pretensiones en calidad de demandante”[21]. Asimismo, “en virtud de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes apartar al magistrado A.L. del conocimiento de los casos correspondientes, nombrar un conjuez, anular la ponencia ya registrada para sentencia y abrir el correspondiente incidente que prolongue los términos procesales”.

    3. Un documento que titula “Tercer informe de salud pública”, y algunos testimonios relacionados con el presente asunto.

    4. Así mismo, la demandante allegó, vía correo electrónico, un escrito de fecha 04 de febrero de 2020, en el que señala que: “una prueba adicional de violación del debido proceso y principio de congruencia procesal (…) se encuentra en el Auto 012 de 2020. En esta comunicación se manifiesta lo siguiente: Que la accionante después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos” Me permito manifestarles que en calidad de demandante no he enviado ninguna tesis de grado al Despacho del magistrado L.. Esta circunstancia comprueba, que no se están valorando las pruebas que aporté a los expedientes de la referencia. Por lo tanto, insisto en mi solicitud de nulidad del proyecto de sentencia que el magistrado prepara y en mi solicitud de recusación para que sea apartado de los casos y reemplazado por un conjuez. Solicito a los magistrados revisar todo el expediente para efectos de comprobar que yo no anexé ninguna tesis, puesto que la misma trata sobre otro tema”.

II. FUNDAMENTOS

  1. COMPETENCIA DE LA SALA

    1. Este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud en los términos del artículo 241 numeral 1 de la Constitución, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 (a) del Acuerdo 02 de 2015.

  2. LA INVIABILIDAD DE APLICAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA NORMA DEMANDADA EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD TRAMITADOS ANTE ESTA CORPORACIÓN

    1. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 241 los estrictos y precisos términos en los que ha de cumplir la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política. En la enumeración taxativa de las competencias realizada por el Constituyente de 1991 en el mencionado artículo, no se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas de rango legal o constitucional que estén bajo su conocimiento. El carácter preciso y estricto de la enumeración de las funciones de esta Corte le impiden acceder a la solicitud de la demandante, pues está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad.

    2. Es relevante recordar que el Constituyente de 1991 dispuso la posibilidad de que en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, de competencia del Consejo de Estado, se pudieran aplicar medidas como las solicitadas por la demandante en el presente caso, esto en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Carta[22]. La enunciación explícita de la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos es una muestra de que el Constituyente quiso que tal posibilidad estuviera al alcance del Consejo de Estado como Tribunal competente para “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”[23], a la par que su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia.

    3. En el mismo sentido hay que advertir que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991 como referencia sobre la aplicabilidad de medidas provisionales para la suspensión de la aplicación de actos en asuntos de conocimiento de la Corte Constitucional, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, por otro lado, se encuentran regidas por el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, resulta claro que las materias que regulan los Decretos 2067 y 2591 de 1991 son sustancialmente distintas, y que las medidas provisionales de este último no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de tutela. Igualmente, es importante destacar que el Decreto 2067 de 1991, que si se ocupa del trámite de las demandas de inconstitucionalidad, no contempla la posibilidad de disponer medidas como las solicitadas en el presente caso, y por esto, surge la imposibilidad para la Sala Plena de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de este tribunal.

    4. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte que la solicitud de suspensión de la aplicación del artículo 122 del Código Penal, resulta improcedente.

  3. LA INVIABILIDAD DE SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ESCRITO DE PONENCIA, DOCUMENTO SUJETO A RESERVA LEGAL

    1. Conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,“contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Con base en lo dispuesto en el artículo 49 en comento, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”. Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[24].

    2. La ciudadana solicitó a la Sala Plena declarar “la nulidad del proyecto de sentencia que el registró en los procesos de la referencia, por violación manifiesta del debido proceso, vía de hecho y violación del principio de congruencia”. Sin embargo, advierte la Corte que, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, un borrador de ponencia sujeto a reserva legal, o a título de ejemplo los comunicados de prensa de sentencias, no son actos procesales, ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

    3. En este sentido, la solicitud de nulidad, en cuanto medida excepcional, procede respecto de la sentencia y en condiciones procesales sólo predicables de la sentencia, una vez la misma haya sido notificada, y no está llamada a proceder por proyectos de ponencia que se encuentran sujetos a la reserva legal y a la deliberación de la Sala Plena. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado como uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad, la oportunidad en la presentación de la misma. Por lo que, anota este Tribunal que la razón de que el término para solicitar la nulidad transcurra después de la notificación de la sentencia estriba en que es indispensable verificar que haya sentencia y conocer el texto fijado al documentar la decisión firmada por todos los magistrados, puesto que únicamente a partir de su conocimiento cabe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, en el entendido de que se cumplan los requisitos adicionales exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    4. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia (artículo 106 (a) del Acuerdo 02 de 2015), procederá la Sala Plena a rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el proyecto de sentencia en los expedientes D-13255 y D-13225 formulada por la ciudadana B.C..

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la ciudadana N.B.C., en el marco de las demandas contra (i) el artículo 122 del Código Penal, identificada con el expediente D-13255; y (ii) los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, identificada con el expediente D-13225.

SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana N.B.C., en el marco de las demandas contra (i) el artículo 122 del Código Penal, identificada con el expediente D-13255; y (ii) los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, identificada con el expediente D-13225.

TERCERO. INFORMAR a la ciudadana N.B.C. que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver cuaderno principal, folios 1-111.

[2] Ver cuaderno principal, folio 113.

[3] Ver cuaderno principal expediente D-13225, folio 124.

[4] Ver cuaderno principal expediente D-13225, folios 136-145.

[5] Ver cuaderno principal expediente D-13225, folio 140.

[6] Ver cuaderno principal, expediente D-13225 folio 141.

[7] Ver cuaderno principal, expediente D-13225 folios 142-144.

[8] Por Secretaría General se invitó a Profamilia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Nacional de Medicina, Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, Organización PARCES ONG, la Meda por la Vida y la Salud de las Mujeres, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos H.E.A.T. y C.F., y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y N. y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[9] La demanda fue radicada con el número D-13255. Ver cuaderno principal, folios 1-131.

[10] Profamilia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Nacional de Medicina, Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, Organización PARCES ONG, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Fundación PAIIS, así como a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y N. y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

[11] Ver entre otros cuatro cuadernos en el expediente constituidos por la documentación remitida por la demandante, en particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, 9 de octubre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de octubre de 2019, 23 de octubre de 2019, 30 de octubre de 2019, y 25 de noviembre de 2019.

[12] Decreto 2067 de 1991, artículo 13 (inciso primero): “El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses”.

[13] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255.

[14] “Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir, que se convoque una audiencia para que quien hubiera dictado la norma o participado en su elaboración, por si o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas. La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiera participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto. Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiera intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control”.

[15] “Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las siguientes: […] p. D. sobre la convocatoria a audiencias y fijar su fecha, hora y lugar”.

[16] “Convocación a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador”.

[17] Reglamento Interno: Acuerdo 02 de 2015, artículo 5, numeral 16.

[18] Dicho auto se registró en Secretaría General el 24 de enero de 2020, fue notificado por estado el 27 de enero de 2020, y debidamente ejecutoriado el 30 del mismo mes y año. En la misma fecha, conforme a lo ordenado en el auto de la Sala Plena 012/20, se suspendieron los términos del expediente D-13255 a partir del día 22 del mismo mes y año.

[19] Artículo 29 de la Constitución Política.

[20] La accionante cita de forma extensa la sentencia T-455 de 2016.

[21] En su escrito la demandante hace referencia a los siguientes artículos: 6 y 90 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, hace referencia al caso A.R. y Niñas vs. Chile (CIDH), a la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad.

[22] Constitución Política, Art. 238: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

[23] Constitución Política, Art. 237, num. 1.

[24] Corte Constitucional, Auto 2018 de 2009.

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