Auto nº 046/20 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840967299

Auto nº 046/20 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13596

Auto 046/20

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y por el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, y con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2019, el ciudadano L.E.P.M. presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 de la Ley 1393 de 2010[1]. El actor indicó que la norma demandada impone al contratante la obligación de verificar la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social del contratista, para acceder a “la deducción por pagos a trabajadores independientes”. En su criterio, esta “obligación” vulnera los artículos 83, 16, 25 y 123 de la Constitución, porque: (i) prevé una presunción de mala fe, por cuanto implica “presuponer[r] que el trabajador independiente (sic) no ha cumplido con sus obligaciones a la seguridad social”; (ii) impone al contratante “una especie de trabajo forzoso”, que desconoce el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo; y (iii) otorga a los particulares “una función de fiscalización (…) de manera indefinida”.

  2. El 6 de diciembre de 2019, el magistrado A.R.R. inadmitió la demanda de la referencia[2]. Esto, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Este auto fue notificado por medio del estado 209 de 10 de diciembre de 2019. Su término de ejecutoria transcurrió entre los días 11 a 13 de diciembre de 2019[3].

  3. El 13 de diciembre de 2019, el demandante radicó un escrito mediante el cual se “pronunci[ó] sobre las causales de inadmisión de la demanda”[4]. Al respecto, expuso que el magistrado A.R.R. no podía “inadmitir o en su defecto rechazar la demanda con fundamento en unos requisitos que no están previstos en la ley sustancial, esto es, el Decreto 2067 de 1991”. A juicio del actor, esto es una “formalidad” que obstaculiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitó que la demanda fuese admitida y, “por economía procesal, (…) sea desatado el recurso de súplica”. Sin embargo, no expuso argumento alguno respecto del cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertidos en el auto de inadmisión.

  4. El 22 de enero de 2020, el magistrado A.R.R. rechazó la demanda y puso “a disposición de la Secretaría General” el escrito de subsanación, a fin de que se “diera trámite al recurso de súplica”[5]. Así mismo, le fue advertido al demandante que los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no imponen una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, permiten que el control de constitucionalidad “se lleve a cabo a partir de premisas razonables, que en realidad obedezcan al contenido de la ley, que adviertan la oposición con la Constitución”. Esta providencia fue notificada por medio del estado 010 de 24 de enero de 2020[6]. Su término de ejecutoria transcurrió entre los días 27 a 29 de enero de 2020, sin que el demandante presentara algún escrito adicional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso de súplica tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[7]. Esta instancia procesal es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8]. Por tanto, la Corte ha advertido que la interposición del recurso de súplica exige que “el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo”[9]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].

  2. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica es improcedente, por cuanto el actor no motivó el recurso. El demandante no expone argumento alguno respecto del cual la Corte pueda acreditar, siquiera prima facie, la configuración de yerro o equivocación alguna en el auto de rechazo e, inclusive, en el de inadmisión de la demanda. Toda su argumentación se limita a reflejar su desacuerdo con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera uniforme, acerca de los “mínimos argumentativos que comprenden el ‘concepto de la violación’”[11]. Esto, a todas luces, da cuenta de la improcedencia del presente recurso.

  3. Por lo demás, a diferencia de lo que señala el actor, estos requisitos no constituyen una mera “formalidad” o “tecnicismo”. Por el contario, estos garantizan la adecuada administración de justicia en el marco del control de constitucionalidad. Esto, habida cuenta de que contribuyen a (i) delimitar el “campo sobre el cual [la Corte] hará el respectivo análisis de constitucionalidad”[12] y (ii) informar “adecuadamente al juez constitucional [acerca de las razones de inconstitucionalidad], para proferir un pronunciamiento de fondo”[13]. En tales términos, exigir que las demandas de inconstitucionalidad se fundamenten en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes no contraviene la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de procesos ni implica una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia.

  4. Por tanto, la Sala Plena confirmará el auto 22 de enero de 2020, proferido por el magistrado A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13596.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto de 22 de enero de 2020, proferido por el magistrado A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13596.

Segundo.- ARCHIVAR el expediente D-13596.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

No participa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No firma

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 1-6.

[2] Fls. 8-13.

[3] Fl. 21.

[4] Fls. 15-17.

[5] Fls. 22-27.

[6] Fl. 29.

[7] Auto A114 de 2004.

[8] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[9] Auto A027 de 2016.

[10] Auto A027 de 2016.

[11] Sentencia C-165 de 2019. Así mismo, ver las sentencias C-1052 de 2001, C-330 de 2013, entre otras.

[12] Sentencia C-089 de 2016.

[13] Sentencia C-089 de 2016.

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