Auto nº 051/20 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840967303

Auto nº 051/20 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2020

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU397/19

Auto 051/20

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019.

Peticionario: É.A. A. S..

Magistrada Ponente:

C.P.S..

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el 8 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial del señor É.A.A.S., contra la sentencia SU-397, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-397 de 2019

  1. En la Sentencia SU-397 de 2019, la S. Plena de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por el señor É.A.A.S.. De acuerdo con los antecedentes del caso, él y otra persona que se encontraba en similares circunstancias fueron condenados por primera vez en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la pena de 120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a título de cómplices.

    Dado que había sido absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal varió la calificación jurídica de la conducta –de interviniente a cómplice–, el señor A. impugnó la decisión inculpatoria. Sin embargo, unos días después, el magistrado sustanciador rechazó la procedencia del recurso.

    En consecuencia, el señor A. presentó recurso extraordinario de casación, en el que acusó el fallo de segunda instancia de haber vulnerado el principio de congruencia, como resultado del cambio en la calificación jurídica de la conducta.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Precisó que la jurisprudencia también ha admitido la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación diverso al enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de imputación no le sea más gravoso. De otro lado, en razón del recurso extraordinario de casación formulado por la otra persona condenada en el proceso, y en atención a que ambos «fueron condenados por primera vez en segunda instancia» bajo los mismos cargos, la S. analizó las pruebas y los hechos del caso, así como la responsabilidad de los implicados en la comisión del delito endilgado.

  2. Por lo anterior, el señor A. interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que la sentencia incurrió en los defectos de (i) violación directa de la Constitución, porque no garantizó el derecho a la doble conformidad judicial, reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente en la Sentencia C-792 de 2014; (ii) violación del precedente constitucional, puntualmente del contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, en el que la Corte estableció que el derecho a la doble conformidad judicial también es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de 2000; (iii) defecto sustantivo, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento; y (iv) falta de motivación, por cuanto en la sentencia de casación, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizó todas las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso penal.

  3. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Indicó que la acción de tutela interpuesta no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre el rechazo de la impugnación y la presentación de la acción de tutela. Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, resaltó que contra esa decisión del Tribunal, el accionante no interpuso el recurso de reposición que se encuentra regulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

  4. En sede de revisión, luego de concluir que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, la S. Plena de la Corte Constitucional se ocupó de resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la sentencia de casación cuestionada no satisfizo los estándares de protección del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria desarrollados por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014. Y, el segundo, si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se había equivocado al considerar acertada la variación de la calificación jurídica de la conducta, bajo el argumento de que ello es admisible cuando el nuevo título de imputación no le sea más gravoso al procesado.

    Con el propósito de resolver este interrogante, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable[1], la S. Plena decidió confirmar la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor A. S.[2].

    Para sustentar esta decisión, en primer lugar, la S. constató que la sentencia de casación adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia sí satisface las exigencias definidas en la Sentencia C-792 de 2014, por dos razones. Encontró que hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas. Y, además, que había sido dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena[3].

    Así mismo, estimó que la sentencia censurada no incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mantuvo incólume el núcleo básico de la imputación fáctica y la variación en el título de participación resultó más benigno al procesado.

    1. PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-397 DE 2019 Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD

  5. El 8 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del señor É.A. A. S. solicitó a la Corte Constitucional la nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019[4], por desconocimiento del precedente desarrollado en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016.

    Para iniciar su exposición, el apoderado indicó que la solicitud de nulidad cumple los requisitos formales de procedencia, por cuanto: (i) la Sentencia SU-397 de 2019 no le ha sido notificada, por lo que «se encuentra en el término para solicitar su nulidad»; (ii) el vicio alegado tiene su origen en la Sentencia; (iii) la petición de nulidad es interpuesta por intermedio de quien fungió como su apoderado judicial en el trámite de la acción de tutela; y (iv) la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional, para demostrar que vulnera el debido proceso.

  6. Respecto de la causal de nulidad invocada, señaló que la S. Plena no tuvo en cuenta que en la Sentencia C-792 de 2014 se sostuvo que el derecho a la doble instancia involucra, a su vez, el derecho a presentar un recurso que no esté limitado por causales y a solicitar la revisión integral del fallo condenatorio. En este sentido, explicó que si bien la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó los hechos y las pruebas del caso, «este no se adelantó con base en los cuestionamientos del recurrente, pues estos nunca tuvieron oportunidad de ser presentados». En su criterio, esta situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, en razón de las limitaciones procesales y sustanciales de la casación, «se le privó de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse».

  7. Además, afirmó que la Sentencia SU-397 de 2019 desconoce el precedente fijado en la Sentencia SU-215 de 2016, porque aunque «las circunstancias no son idénticas, son asimilables y deben ser tratadas de manera igual». Puntualmente, argumentó que «la relevancia de la decisión en comento está en la posibilidad de utilizar el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos de la Ley 600 de 2000».

  8. Actuaciones en sede de nulidad

    Mediante oficio n.º B-1497/19 del 13 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de primera instancia, que informara la fecha en la cual la Sentencia SU-397 de 2019 fue notificada a las partes.

    2.1 En respuesta a la anterior solicitud, el 2 de diciembre de 2019[5], el doctor C.B.C.M., S. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió un oficio dirigido a esta Corporación. Informó que la Sentencia SU-397 de 2019 fue notificada el 7 de octubre de 2019 por correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación[6] y la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública[7]; el 8 de octubre de 2019, a los magistrados que integran la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [8], al Congreso de la República[9] y al Presidente de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor E.P.C.[10]; y por telegrama enviado en esta última fecha, al Procurador Delegado para la Casación Penal[11], al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio[12], a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[13], a los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[14], a la Fiscal Quinta Adscrita a la Unidad Anticorrupción[15], y a las demás personas procesadas en la misma causa penal[16].

    En relación con la notificación de la Sentencia al señor É.A.A.S., precisó que remitió sendos telegramas a él y a su apoderado judicial el 8 de octubre de 2019[17]. Además, que mediante oficio del 26 de noviembre siguiente, Servicios Postales Nacionales S.A. (472) le comunicó que el telegrama fue recibido en la oficina del apoderado judicial del accionante el 16 de octubre de 2019[18].

  9. Mediante Auto suscrito el 28 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó que se comunicara a las partes la solicitud de nulidad.

    3.1 En escrito remitido a la Corte Constitucional el 2 de diciembre siguiente[19], el Presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, E.P.C., se opuso a la petición de nulidad. Argumentó que en la Sentencia SU-397 de 2019, esta Corporación no varió su jurisprudencia. Igualmente, indicó que en la sentencia de casación cuestionada realizó un análisis sobre todas las pruebas presentadas, propio de las instancias, con el fin de determinar la responsabilidad penal del casacionista.

    3.2 El 9 de diciembre de 2019, M.S.O.Q., Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional que rechazara la solicitud de nulidad. Indicó que esta no satisface el requisito de oportunidad porque de acuerdo con la información telefónica suministrada por el S. General de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia fue notificada al accionante y a su apoderado judicial mediante telegramas remitidos a la oficina de este último el 7 de octubre de 2019. Para finalizar, agregó que la petición de nulidad tampoco cumple la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia, pues «lo que intenta es reabrir el debate de fondo sobre la responsabilidad penal del señor A.S..

    3.3 El 13 de enero de 2020, G.A.P.B., jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Villavicencio, dijo ajustarse a la decisión que la Corte Constitucional adopte en el presente caso. No obstante, solicitó que, en todo caso, «se acojan las medidas necesarias para impedir la defraudación de los derechos de las víctimas».

    De otro lado, manifestó que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia sí abordó todos los elementos jurídicos del caso, incluso los que «no fueron esgrimidos por la defensa del actor en sede del juicio». En este punto, argumentó que el actor tuvo a su disposición todas las etapas del proceso penal para demostrar su inocencia, incluso mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Por ello, en su opinión, ahora resulta inaceptable que el accionante «promueva este tipo de solicitudes con fundamento en un comportamiento propio y exclusivo de su resorte, que no satisface sus expectativas en las resultas del proceso».

    Igualmente arguyó que la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 tiene por objeto que se configure «la prescripción de la acción penal en detrimento de los intereses de las víctimas».

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Oportunidad para solicitar la nulidad

    2.1 De manera reiterada, la S. Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corporación como consecuencia de vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[20]. En este sentido, ha dicho que la petición de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos en la sentencia, analizar las controversias que ya fueron resueltas, atacar la manera en que se resolvió el problema jurídico planteado o proponer asuntos que no fueron presentados inicialmente[21].

    2.2 En atención a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha abordado el estudio de estas solicitudes con base en la verificación del cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) unos presupuestos formales de procedencia y (ii) unos presupuestos sustanciales o materiales, definidos para determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar[22].

    Los requisitos formales permiten establecer si la petición es procedente y amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto[23] y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima[24].

    A su turno, la verificación del cumplimiento de las exigencias sustanciales para decidir la nulidad de la sentencia tiene por finalidad determinar si, en efecto, tuvo lugar la violación del derecho fundamental al debido proceso y su carácter de «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[25].

    2.3 En relación con el requisito formal de oportunidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha sostenido que si el vicio se configuró con anterioridad a la expedición de la sentencia, el mismo debe ser manifestado antes de la comunicación del fallo. «Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»[26].

    Por el contrario, si la anomalía se predica de la sentencia, como en este caso, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[27]. Este término surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece el término para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, la S. Plena ha considerado que el respeto a este límite temporal es fundamental para proteger el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional[28]. De ahí que vencido este plazo, sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas[29].

    Con fundamento en esta regla de decisión, por ejemplo, en el Auto 291 de 2009, la S. Plena rechazó la solicitud de nulidad incoada contra la Sentencia T-161 de 2009, la cual había sido notificada por el juez de primera instancia al apoderado judicial del accionante en la dirección registrada en el expediente[30].

    En razón de estas breves consideraciones, pasa la Corte a determinar si la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 satisface el requisito de oportunidad.

  3. Estudio del caso concreto. La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 es extemporánea

    La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 no cumple la exigencia de temporalidad, pues fue presentada trece días después del vencimiento del término de ejecutoria.

    En efecto, como se indicó en la parte considerativa de esta decisión, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Para demostrar que la Sentencia SU-397 de 2019 no le había sido notificada y que, por tanto, se encontraba en término para pedir su nulidad, el apoderado judicial del señor A. adjuntó a su solicitud el estado del proceso de tutela consultado el 8 de noviembre de 2019 en la página web de la Rama Judicial[31]. En este documento no consta ninguna actuación relacionada con la notificación de la Sentencia.

    Sin embargo, en el expediente también obran los telegramas remitidos el 8 de octubre de 2019 por la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señor A. y a su apoderado judicial, con el fin de notificarles la Sentencia[32]. Así mismo, reposa la comunicación enviada el 26 de noviembre siguiente por los Servicios Postales Nacionales S.A. (472) a la mencionada S., mediante el cual le informó que el telegrama fue recibido en la dirección del apoderado judicial del accionante el 16 de octubre de 2019. Para sustentar esta afirmación, 472 aportó al proceso el curso de la guía n.º TL007201280CO, con el respectivo sello de recibido de la recepción principal del edificio en el que se encuentra ubicada la oficina de abogado del actor[33].

    Dado que, conforme a lo anterior, la notificación de la Sentencia se surtió el miércoles, 16 de octubre de 2019, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el lunes, 21 del mismo mes. No obstante, está probado que la petición de nulidad fue presentada el 8 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial del señor A., es decir, trece días después del vencimiento del término de ejecutoria de la Sentencia.

    Por esto, la S. concluye que el escrito de nulidad fue allegado a esta Corporación por fuera del término establecido, lo que hace que la solicitud sea extemporánea y que, en consecuencia, deba ser rechazada.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019, presentada por el apoderado judicial del señor É.A. A. S..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

C..

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sentencia desarrolla los siguientes temas: (i) las causales especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia; (iii) las medidas provisionales adoptadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar la primera sentencia condenatoria; y (iv) El principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación en el marco procesal de la Ley 600 de 2000.

[2] Además, advirtió a la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en próximas oportunidades debe informar en los fallos que contengan la primera condena que contra la misma procede el recurso de impugnación. Así, dispuso que, de presentarse la impugnación, y luego de los trámites de rigor, debe remitir el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble conformidad judicial. Igualmente, reiteró, con sujeción a las condiciones particulares del caso, los exhortos señalados en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019, con el fin de que el Congreso de la República regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal.

[3] En este orden, la S. sostuvo: «[e]s claro que la fórmula de la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la doble conformidad del accionante logró su máxima realización, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y jurisprudenciales de las que disponía para ese momento. || En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados. || Igualmente, la S. Plena encuentra que la sentencia de casación cuestionada no presenta un defecto por falta de motivación, como lo sostiene el actor, pues, como ya se tuvo la oportunidad de demostrar, dicha decisión sí consideró y resolvió los problemas jurídicos centrales del proceso. Al respecto, se reitera que no es suficiente alegar que el juez se abstuvo de analizar una determinada cuestión. Más allá de esto, es preciso demostrar que la omisión es de tal importancia que produjo una decisión diferente a la que correspondía en derecho. || Aunque el señor A. manifestó que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizó todas las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso penal, no explicó cuáles fueron los argumentos o las pruebas que la Corte Suprema de Justicia dejó de considerar para proferir un fallo absolutorio y, por tanto, no concretó esta afirmación en omisiones puntuales. Por consiguiente, el estudio propuesto por el actor resulta imposible de adelantar por la Corte en este punto. || Así mismo, la S. Plena concluye que la aludida sentencia no incurrió en el defecto de violación del precedente constitucional, específicamente del contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, porque como se explicó en el fundamento jurídico n.º 6.1 de esta providencia, dicha sentencia se refiere al derecho a impugnar la primera condena que se dicte en sede de casación, y no a la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por los tribunales superiores en segunda instancia, siendo este el supuesto fáctico y jurídico relevante en el presente caso».

[4] El poder otorgado se encuentra en el folio 29 del cuaderno único del expediente. Su copia fue solicitada por el despacho de la magistrada sustanciadora a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 28 de noviembre de 2019.

[5] Folio 59 del cuaderno único.

[6] Oficio n.º 97637 (reverso del folio 67 del cuaderno único).

[7] Oficio n.º 97642 (folio 69 del cuaderno único).

[8] Oficios OSSCC-T n.º 20819, 20820, 20821, 20822, 20823, 20824 y 20825 (folios 60 a 66 del cuaderno único).

[9] Oficio OSSCC-T n.º 20827 (folio 67 del cuaderno único).

[10] Oficio n.º 97636 (folio 68 del cuaderno único).

[11] Oficio n.º 97641 (folio 70 del cuaderno único).

[12] Oficio n.º 97640 (reverso del folio 70 del cuaderno único).

[13] Oficio n.º 97639 (folio 71 del cuaderno único).

[14] Oficio n.º 97638 (reverso del folio 71 del cuaderno único).

[15] Oficio n.º 97657 (folio 79 del cuaderno único).

[16] Oficios n.º 97645 a 97656 (folios 73 a 78 del cuaderno único).

[17] Oficios n.º 97643 y 97644 (folio 72 del cuaderno único).

[18] Folios 80 y 81.

[19] Folios 57 y 58 del cuaderno único.

[20] Autos 560, 558 y 539 de 2019.

[21] Autos 030 de 2018, 281 de 2016, 155 de 2015, 303 y 022 de 2013, 270 de 2009, 183 de 2007, y 162, 127A y 050 de 2003.

[22] Autos 547 y 502 de 2019, 151 de 2015, 022 de 2014, 255 de 2013, 107 de 2011, 027 de 2010, 264 y 103 de 2009, 292 y 219 de 2008, 181 de 2007, 197 y 060 de 2006, 164 de 2005.

[23] La petición de nulidad puede ser presentada por las partes procesales en el trámite de la acción de tutela y por un tercero afectado por la sentencia cuestionada, «bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto (Auto 170 de 2009)» (Autos 539 y 281 de 2019). En este último escenario, el tercero debe demostrar de forma cierta la manera en que las órdenes judiciales afectan directamente sus intereses (Autos 281 de 2019 y 542 de 2018), pues será improcedente «la solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales» (Auto 281 de 2019).

[24] El solicitante de la nulidad debe argumentar de forma clara, precisa y rigurosa la violación del debido proceso en que incurrió la sentencia y la manera en que esta situación incidió directamente en la decisión que tomó la Corte (Auto 539 de 2019). En este orden, no será suficiente con exponer interpretaciones diferentes a las desarrolladas por las S.s de Revisión o la S. Plena o con expresar la inconformidad con la sentencia aprobada (Autos 629 y 539 de 2019).

[25] Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 539 de 2019, 711 de 2018, 408 de 2016, 021 de 2014, 050 de 2013, 101 de 2010, 280 de 2009, 077 de 2007, 330 de 2006, 063 de 2004, 052A de 2003 y 237A de 2002, entre muchos otros. Con fundamento en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en las que dicha vulneración daría lugar a decretar la nulidad de la sentencia. Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 281 y 500 de 2019, 654 de 2018, 478 y 383 de 2017, 588, 523 y 096 de 2016, 012 de 2014, 319 de 2013, 031A de 2012, 105A, 091, 082 y 062 de 2000 y 022 de 1999.

[26] Auto 281 de 2019.

[27] Los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prevén que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

[28] Esta subregla fue sustentada en el Auto 232 de 2001.

[29] No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que la solicitud de nulidad sea propuesta por quien, estando legitimado para ello, manifieste que la notificación se surtió por conducta concluyente, aunque no exista certeza sobre la fecha exacta en la que conoció el contenido de la providencia. En todo caso, la Corte ha advertido que ante la falta de «certeza absoluta» sobre la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de manera efectiva y completa del contenido del fallo, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, corresponde entender que a la luz de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, la sentencia se notificó en la fecha de presentación del escrito, esto es, por conducta concluyente. Al respecto, ver los Autos 629 de 2019, 485 de 2018 y 361 de 2017.

[30] Así mismo, la Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada, en razón de su extemporaneidad, entre otros, en los Autos 596 y 277 de 2019, 139 y 016 de 2017, 213 de 2015, 050 y 010 de 2014, 305 de 2013, 175 de 2011 y 335 de 2010.

[31] Folios 20 y 21 del cuaderno único.

[32] Oficios n.º 97643 y 97644 (folio 72 del cuaderno único).

[33] El telegrama de notificación fue recibido en la carrera 15 n.º 93 – 75, de la ciudad de Bogotá (Edificio Banco Ganadero. Chicó 93 PH), con destino a la oficina 506, a la 1.36 p.m. (folios 80 y 81 del cuaderno único). En la razón social de la guía se leen los nombres del accionante y de su apoderado judicial.

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