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Auto nº 061/20 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2020

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13225 Y OTRO ACUMULADO

Auto 061/20

Referencia: Expedientes D-13225 y D-13255

Asunto: Recusación formulada contra los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos remitidos el 12 de febrero de 2020, la abogada N.B.C. formuló recusación contra los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O., con el fin de que se separen del conocimiento de los expedientes D-13225 y D-13255. En estos procesos, respectivamente, se revisa la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, que hacen referencia a la existencia legal de las personas, la protección al que está por nacer y la presunción de derecho sobre la concepción, por considerar que violan los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 94 y 95 de la Constitución Política; y del artículo 122 del Código Penal, que hace referencia al aborto, por considerar que viola los artículos 1, 2 (segundo inciso), 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 (segundo y sexto incisos), 76, 86, 93, 94 (primer y segundo inciso) y 95 (numerales 1, 2, 4 y 7) de la Constitución Política.

    Primera solicitud de recusación

  2. El 20 de mayo de 2019, la demandante N.B.C. formuló recusación en contra del Magistrado A.L.C.. La ciudadana argumentó que la imparcialidad del Magistrado estaba comprometida por las consideraciones que expuso en la sentencia T-301 de 2016 y en otras providencias que no identificó, en las que se examinaron asuntos similares a los planteados en la demanda de inconstitucionalidad.

  3. El 19 de junio de 2019 la Sala Plena profirió el Auto 333 de 2019, con ponencia del Magistrado A.J.L.O., en el que se rechazó por falta de pertinencia, la recusación presentada en contra del Magistrado A.L.C..

    Segunda solicitud de recusación

  4. El 27 de enero de 2020, la demandante N.B.C. formuló nueva recusación en contra del Magistrado A.L.C., en la que alegó la violación del derecho al debido proceso. En particular, señaló que el Magistrado sustanciador: (i) no dio respuesta a sus solicitudes de audiencia pública presentadas el 12 septiembre y el 16 de octubre pasados, (ii) modificó el objeto de las acciones de inconstitucionalidad presentadas y, por ende, desconoció el principio de congruencia y pro actione; (iii) ignoró las pruebas de los daños y perjuicios graves ocasionados por abortos legales y la documentación médica correspondiente; (iv) evaluó pruebas que no fueron aportadas por la demandante, (v) no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de las interrupciones voluntarias del embarazo, (vi) solicitó experticias que no responden a conceptos técnicos, y (vii) no citó a audiencia pública, a pesar de la trascendencia del tema y de la necesidad de un debate democrático.

  5. El 5 de febrero de 2020 la Sala Plena profirió el Auto 036 de 2020, con ponencia del Magistrado A.J.L.O., en el que se rechazó por falta de pertinencia, la segunda solicitud de recusación.

    En esa oportunidad, la Sala destacó que las recusaciones deben cumplir con una carga de claridad, seriedad y coherencia. En contraste, la solicitud no cumplió con la carga argumentativa requerida, pues la peticionaria no invocó alguna de las causales contempladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 para el efecto, y se limitó a formular reparos en contra de la forma en la que se tramitaron sus solicitudes y requerimientos, sin identificar el motivo de la recusación.

    Tercera solicitud de recusación. El asunto bajo examen

  6. El 12 de febrero de 2020, mediante escrito remitido por correo electrónico, la ciudadana N.B.C. formuló “solicitud de nulidad del proceso y recusación”. La demandante señaló que la recusación se dirige en contra de los magistrados A.L.C. y A.J.L.O. porque en su opinión, no valoraron las pruebas de los daños provocados a la población colombiana, las cuales aportó al trámite como demandante y por “intervención anterior en trámite de mi primera recusación”.

    Igualmente, la peticionaria adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y su derecho político como titular de la acción pública de inconstitucionalidad porque se “pretende proferir una sentencia que se aparta de los hechos, los daños y los perjuicios en mujeres gestantes y niños por nacer, los avances de la ciencia y el principio de congruencia procesal”.

    Finalmente, indicó que los errores judiciales comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado y pueden invocarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y ante la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, corresponde a esta Corte decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

  2. Aclaración sobre el asunto bajo examen

    1. En el presente asunto la ciudadana N.B.C. presentó en su escrito, dos solicitudes. La primera, corresponde a la recusación de los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O.. La segunda, pretende la nulidad del trámite constitucional en curso.

    2. En relación con la recusación, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 asigna la competencia para la decisión al resto de los magistrados que no fueron recusados y el artículo 29 ibídem precisa que “(…) actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.”

      Por su parte, según el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[1] las solicitudes de nulidad deben ser decididas por la Sala Plena, previa comunicación a los interesados.

    3. En consecuencia, con fundamento en los lineamientos anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D., se pronunciará primero sobre la pertinencia de la recusación presentada. En caso de que esta prospere, asumirá el trámite de la nulidad. En sentido contrario, esto es, si no se considera pertinente la recusación bajo examen, el Magistrado ponente en los procesos de la referencia continuará manteniendo su competencia sobre el asunto. Por lo tanto, en tal circunstancia, se le remitirá la solicitud de nulidad a su despacho, con el propósito de que adelante el trámite correspondiente

  3. Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación[2]

    1. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

    2. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

    3. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valorados previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

    4. El análisis de pertinencia tiene por objeto, no establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

      Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[3].

      En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada[4].

    5. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[5].

  4. Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación presentada contra los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O.

    1. Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar las solicitudes de la ciudadana N.B.C. con el propósito de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación en contra de los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O..

      Análisis del requisito de oportunidad

    2. La Sala reitera que la oportunidad para la formulación de la recusación implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado”.

    3. En este asunto se advierte que la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. se presentó oportunamente, pues en el trámite constitucional no se ha emitido la sentencia de constitucionalidad correspondiente.

      Análisis del requisito de legitimación

    4. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado.

      Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento, no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

      Sobre el particular, en el Auto 038 de 2017[6], se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público.

    5. Con base en las anteriores consideraciones resulta evidente el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar la recusación, pues la peticionaria N.B.C. es la demandante en el presente asunto. En consecuencia, se tiene por acreditado el segundo requisito formal.

      Análisis del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. contra los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O.

    6. Tal y como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia y se explicó en los Autos 333 de 2019 y 036 de 2020, que declararon impertinentes las 2 recusaciones previas formuladas por la ciudadana N.B.C., la recusación en contra de un Magistrado de la Corte Constitucional exige la presentación de argumentos claros, serios, coherentes y que correspondan a las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

      Las exigencias en la carga argumentativa para la recusación no son caprichosas. Por el contrario, estos requisitos responden, por lo menos, a tres consideraciones sobre la competencia de esta Corporación y el ejercicio de la función judicial. La primera, el mandato del artículo 241 superior, que encomienda a la Corte Constitucional y, por ende, a sus Magistrados, la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. La segunda, el deber de los jueces de declarar el impedimento cuando adviertan que incurren en alguna de las causales determinadas por el Legislador. La tercera, el efecto de la recusación, que es separar al juez del conocimiento del negocio. De hecho, si el Magistrado consideró que no se configura alguna de las causales taxativas previstas en la ley para separarse del conocimiento del asunto y, por ende, no declaró su impedimento se mantiene indemne su competencia constitucional y la presunción de su imparcialidad. Por lo tanto, quien pretende desvirtuar dicha imparcialidad por vía de la recusación, debe demostrar que se configuró uno de los motivos, expresamente previstos en la ley, para separar al Magistrado del conocimiento del asunto.

    7. En atención a las consideraciones expuestas, el ciudadano que formule la recusación tiene la carga de presentar una línea argumentativa clara, en la que identifique la causal de recusación y describa los hechos, circunstancias y argumentos que demuestran la configuración del impedimento. Estos elementos le permiten a la Corte establecer si en el caso concreto se configuró alguno de los motivos taxativos que el Legislador previó para separar a los Magistrados de la Corte Constitucional del conocimiento de los asuntos.

      La solicitud de recusación presentada por la abogada N.B.C. no cumplió el requisito de carga argumentativa.

    8. La peticionaria no identificó la causal de recusación que invoca. En concreto, no señaló cuáles de los motivos taxativos, previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se configuraron en el presente asunto con respecto a los Magistrados recusados. Esta omisión es suficiente para descartar la pertinencia de la solicitud, ya que le impide a la Sala Plena establecer las circunstancias que afectan la imparcialidad de los Magistrados recusados y verificar si los argumentos expuestos por la ciudadana tienen una relación de correspondencia con los supuestos de hecho previstos por el Legislador, como causales de impedimento y recusación.

      Adicionalmente, la peticionaria planteó cuestionamientos generales, pero no señaló de manera precisa las razones por las que, a su juicio, se afectó la imparcialidad de los magistrados recusados. En efecto, la solicitante recusó a dos Magistrados de esta Corporación a partir de argumentos generales, sin precisar las actuaciones o circunstancias que configuran los motivos concretos para ese proceder. Por lo tanto, no es claro si los reparos planteados en el escrito que presenta cuestionan la actuación de los Magistrados Linares y L., o si alguno de esos asuntos, se predica sólo de uno de ellos. En consecuencia, la solicitante no expuso una argumentación clara y suficiente sobre los motivos de la recusación.

      En síntesis, la falta de identificación de la causal de recusación y la ausencia de una formulación de reparos generales sobre la actividad de juzgamiento de los Magistrados recusados, que justifique la necesidad de apartarlos del conocimiento de las demandas de la referencia, impide considerar la solicitud ciudadana presentada como pertinente, dado que no se presentaron los elementos mínimos que justifiquen la apertura del incidente.

    9. Además de las deficiencias generales que presenta la solicitud de recusación y que descartan el cumplimiento del presupuesto de carga argumentativa, las razones del escrito, individualmente consideradas, tampoco demuestran un motivo de recusación, claro y robusto, que permita tener por acreditada la pertinencia de la recusación bajo examen.

    10. Así, en primer lugar, la ciudadana adujo que se violaron sus derechos fundamentales porque no se valoraron los elementos de prueba que aportó al trámite constitucional. Asimismo, señaló que se desconocieron los hechos, daños y perjuicios en mujeres gestantes y niños por nacer, el principio de congruencia procesal y las disposiciones superiores invocadas en la demanda. Estos argumentos, como se ve, no guardan correspondencia prima facie, con los motivos de recusación previstos por el Legislador, y la ciudadana no cumplió tampoco con la carga de demostrar que los mismos, se enmarcan en alguna de las causales en mención.

      De otra parte, los reparos descritos llaman la atención de la Sala Plena, pues en el presente caso no se ha emitido sentencia alguna en la que se resuelva la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto, no hay una decisión a la que se le pueda atribuir la indebida valoración de las pruebas o la omisión de asuntos de relevancia constitucional, o la violación de su derecho al debido proceso, como lo sugiere la demandante. Esto indica la falta de soporte de sus afirmaciones y, eventualmente, la falta de oportunidad de su alegato, así como el yerro en la selección del mecanismo para cuestionar la actuación que, de hecho, aún no se ha dado, pues el proceso está en curso y no se ha dictado sentencia.

      Finalmente, si la demandante pretende cuestionar asuntos que supuestamente se derivan del proyecto de fallo, es necesario destacar además, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, este documento está amparado por reserva, la cual se extiende a las deliberaciones de la Sala Plena. En consecuencia, resultan inadmisibles los cuestionamientos fundados en hipotéticas decisiones o documentos que, de por sí, no pueden ser conocidos o discutidos en el trámite constitucional.

    11. En segundo lugar, la ciudadana adujo que presentó “(…) intervención anterior en trámite de mi primera recusación”. Un argumento que formuló de manera insular, sin contextualización por parte de la ciudadana, que no relacionó tampoco con una causal de recusación ni explicó de fondo, a fin de darle algún alcance a la intervención a la que alude. Por lo tanto, la peticionaria incumplió una vez más con la carga argumentativa, ya que a partir de esa afirmación, la Sala no puede establecer la causal de recusación que se pretende invocar, ni las circunstancias en las que se produjo.

      Ahora bien, si la intervención a la que se refiere la peticionaria está relacionada con las decisiones emitidas por los Magistrados recusados en el trámite constitucional, el defecto en la argumentación se mantiene. Lo anterior, porque la abogada no cumplió con la carga de identificar la causal de recusación y explicar, de acuerdo con la misma, por qué el ejercicio de las competencias judiciales de los Magistrados en este caso, afecta su imparcialidad y justifica su separación del conocimiento del asunto.

      Por ejemplo, el Auto 333 de 2019[7] descartó la pertinencia de la recusación formulada por la misma peticionaria debido a que los argumentos no se expusieron de manera clara, seria y coherente. En particular “en la exposición del recusante no se advierte con la claridad y justificación indispensable, la causal o causales que habrían de ser objeto de análisis”

      En ese mismo sentido, en el Auto 306 de 2017[8] la Sala Plena consideró que las recusaciones formuladas en contra de los Magistrados C.B.P. y A.J.L. por haber dictado la Sentencia C-332 de 2017 incumplieron, entre otros requisitos, las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional. En esa oportunidad, se advirtió la falencia de la argumentación, ya que los peticionarios no explicaron la forma en la que se configuraron las causales invocadas.

    12. En tercer lugar, la ciudadana hizo referencia a las instancias de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial y la posibilidad de acudir a la Procuraduría General de la Nación. Frente a estas observaciones y tal y como sucede con los demás asuntos descritos previamente, estas referencias no dan cuenta de alguno de los motivos de impedimento y recusación previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, y por lo tanto no permiten tener por acreditada la pertinencia de la solicitud que amerite seguir con su trámite.

    13. De conformidad con lo expuesto, se advierte el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, ya que la demandante no suministró los elementos mínimos necesarios para valorar los impedimentos que alega de los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O.. Esta omisión conduce a declarar la impertinencia de las solicitudes de recusación presentadas por la ciudadana N.B.C..

      Por las razones anteriores, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia. Igualmente, la Magistrada ponente de esta providencia remitirá al Magistrado A.L.C. la solicitud de nulidad para que adelante el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. en contra de los Magistrados A.L.C. y A.J.L.O., dentro del expediente D-13225 y 13255.

SEGUNDO.- Remitir la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana N.B.C. al despacho del Magistrado A.L.C. para lo de su competencia.

TERCERO.- Contra esta providencia no proceden recursos.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No participa

A.L.C.

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[2] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 306 de 2017. M.G.S.O.D..

[3] Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.G.E.M.M. y 308 de 2016, M.A.R.R..

[4] Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.A.R.R., 011 de 2015, M.M.G.C., 380 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[5] En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.L.G.G.P., 340 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[6] M.G.E.M.M..

[7] M.A.J.L.O..

[8] M.G.S.O.D..

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