Sentencia de Tutela nº 086/20 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841002079

Sentencia de Tutela nº 086/20 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo SPVAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7301069 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-086/20

Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC)

Acción de tutela interpuesta por C.R.V.T. en representación de S.D.V.A. contra el colegio S.F.N. de San Juan de Pasto y otros (T-7.301.069). Acción de tutela interpuesta por L.N.R.P. contra el colegio Nuestra Señora de Fátima, Policía Nacional- Seccional Atlántico y otros (T-7.313.556)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.301.069

  1. El 23 de enero de 2019, C.R.V.T., como padre del menor S.D.V.A., interpuso acción de tutela contra el colegio S.F.N. de Pasto (en adelante, colegio S.F., por la presunta violación del derecho fundamental a la educación, con el fin de que se ordenara al accionado entregar las certificaciones de los años cursados en el colegio y la liberación del cupo para que su hijo pueda matricularse en otra institución educativa.

    Expediente T-7.313.556

  2. El 14 de agosto de 2018, L.N.R.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional- Seccional Atlántico (en adelante, colegio Nuestra Señora), por estimar desconocidos sus derechos fundamentales a la educación, vida, trato digno y no discriminación. Solicitó que se ordenara al accionado entregar el diploma de bachiller, el acta de grado y las certificaciones de estudio.

  3. En el mismo orden expuesto, a continuación, se expondrán respecto de cada uno de los expedientes (i) los hechos relevantes; (ii) la respuesta de las entidades accionadas; (iii) las decisiones judiciales objeto de revisión y (iv) las pruebas recaudadas por esta Corte.

    (i) Expediente T-7.301.069

  4. En el 2017, S.D.V.A., con 12 años de edad[1], culminó sus estudios de séptimo grado en el colegio S.F. sin que este liberara el cupo para el siguiente grado ni entregara la correspondiente certificación de estudios pues, según lo manifestado por el padre, “no pudimos pagar las cuotas mensuales”[2]. Por ello, en el 2018 el menor de edad no fue matriculado en ninguna institución educativa.

  5. En el 2019 el padre del menor acudió a la Defensoría del Pueblo –Regional Nariño-, la cual, el 09 de enero del mismo año[3], ofició al colegio informando la intención del señor V.T. de pagar las cuotas adeudadas según su situación económica y le solicitó invitar al padre de familia a suscribir un acuerdo de pago.

  6. El 15 de enero de 2019 el colegio S.F. señaló que propuso a la familia V.A., entre otras alternativas de pago, el descuento de intereses más el 30% del capital y un pago en especie -dotación de zapatos para el personal del colegio-, sin resultado alguno[4].

  7. Asimismo, el colegio propuso la suscripción de un acuerdo de pago con codeudor, el cual “ha sido imposible de conseguir”[5], por lo que el menor tampoco podría estudiar en 2019.

  8. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto resolvió admitir la acción de tutela instaurada. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, al Defensor de Familia del ICBF y a la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia.

    Secretaría de Educación municipal de Pasto[6]

  9. J.F.S.M., como Secretario de Educación Municipal de Pasto, solicitó que se desvincule a esa entidad por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, citó el artículo 3° de la Ley 1650 de 2013 para resaltar la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.

    Colegio S.F.N. de Pasto[7]

  10. T.E.V.G., en calidad de representante legal de la institución educativa demandada, resaltó la ausencia de prueba respecto de la situación económica de los padres del menor; en otras palabras, no se apreció la imposibilidad de pagar la obligación a su cargo y reveló que estos desarrollan actividades comerciales de manera independiente. Indicó que el 22 de enero de 2019 el colegio citó al señor C.R.V. a efectos de suscribir un acuerdo de pago, pero que este no atendió dicho llamado. Finalmente, solicitó que se declare que el colegio no vulneró ningún derecho al no acreditarse los requisitos establecidos en la jurisprudencia y que se requiriera al padre del menor para suscribir, junto con un fiador, un acuerdo de pago o, para cancelar la totalidad de la obligación a su cargo, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas.

  11. Según consta en el respectivo expediente, el Defensor de Familia del ICBF y la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia no se pronunciaron ni emitieron respuesta alguna.

    Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de febrero de 2019[8]

  12. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió tutelar parcialmente el derecho a la educación del menor y, en consecuencia, ordenar al representante legal del ICBF, o a quien haga sus veces, que despliegue, dentro de las 48 horas siguientes, toda su capacidad institucional para restablecer los derechos del adolescente. Asimismo, determinó “NO ACCEDER a las restantes pretensiones, acorde con lo expuesto en la parte motiva”[9]. En efecto, frente a la exigencia de entregar las certificaciones de los años cursados por el menor resaltó no haber encontrado, de conformidad con la jurisprudencia, justa causa para que el padre desatendiera sus compromisos contractuales con la institución educativa. Esta decisión no fue impugnada.

  13. Por medio del auto del treinta (30) de abril de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión de los expedientes T-7.301.069 y T-7.313.556, correspondiéndole esta labor al Magistrado A.L.C., así como acumularlos entre sí para que sean fallados en una sola sentencia[10].

  14. Mediante auto del seis (06) de junio de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso[11].

    Auto del seis (06) de junio de 2019, comunicado mediante oficios OPTB-1445 al 1452/19 del tres (13) de junio de 2019

    Oficio 1430.2/312-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por J.F.S.M., Secretario de Educación Municipal de Pasto[12]

  15. La Secretaría de Educación de Pasto indicó, particularmente, que S.D. se encuentra adelantando grado octavo en la jornada de la mañana en una institución educativa de carácter privado, cuyo soporte se aprecia en el Sistema Integrado de Matrículas[13] (en adelante, SIMAT).

    Oficio 2019-06-19 del 18 de junio de 2019, suscrito por G.d.S.B.V., Defensora regional Nariño[14]

  16. La Defensoría del Pueblo -regional Nariño- informó que, según lo señalado en su momento por la Secretaría de Educación municipal, el menor de edad se encuentra matriculado en una institución educativa de carácter privado y adjuntó el reporte del SIMAT.

    Oficio 2019104000000018211 del 19 de junio de 2019 remitido por M.A.C.O., jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF[15]

  17. La Oficina Asesora Jurídica del ICBF adjuntó la respuesta emitida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Pastos Dos de la Regional Nariño, en la que se remite un informe suscrito el día 18 de junio de 2019 por M.L.F.d.H., trabajadora social de dicho centro.

  18. En dicho informe, denominado “formato de informe de visita domiliciliaria” que tuvo como objetivo “dar respuesta a los interrogantes formulados por la Secretaría General de la Corte Constitucional (…), se indicó, entre otros aspectos obtenidos a partir de dicha visita, que (i) el padre del menor labora con su esposa, con quien solventa las necesidades económicas del hogar, en un negocio particular de fabricación de calzado; (ii) la hija mayor, hermana de S.D., también aporta económicamente; (iii) en enero de 2019 el señor V.T. acudió al colegio para realizar un acuerdo de pago, a partir del cual le entregaron los documentos de su hijo, con lo que pudo matricularlo en otro centro educativo; y (iv) el adolescente actualmente cursa grado octavo en una institución de carácter privado, en la jornada de la mañana.

    Escrito del 21 de junio de 2019, suscrito por T.E.V.G., representante legal del colegio S.F.N.[16]

  19. El representante del colegio manifestó que el menor se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de carácter privado, según se reporta en el SIMAT[17], y que los certificados de los años cursados, desde el 2013 al 2017, fueron entregados el 30 de enero de 2019 al padre de S.D. cuando este los solicitó y suscribió un acuerdo de pago que, de acuerdo con lo señalado por esa institución, ha venido siendo incumplido y cuya deuda asciende a $2.336.252[18].

  20. El colegio se refirió a la grave situación que enfrentan los colegios privados debido a la cultura del no pago. Permitir que se abuse del derecho a la tutela para institucionalizar esa cultura, podría generar el mensaje en otros padres de familia sobre la posibilidad de desatender injustificadamente los compromisos que válida y legítimamente han adquirido. Finalmente, recordó los criterios establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, con el fin de evitar el fomento a dicha cultura.

    (ii) Expediente T-7.313.556

  21. En 2017 la accionante con 18 años de edad[19], terminó sus estudios de bachillerato en el colegio Nuestra Señora con ocasión de un fallo que, en el 2016, resolvió tutelar su derecho a la educación para continuar sus estudios en el grado décimo[20].

  22. Desde el momento en que terminó sus estudios, el colegio ha retenido el diploma de bachiller, certificado de estudios y el acta de grado pues, según la accionante, dicha institución pretende que se le pague una deuda que es injusta y que no le corresponde pagar[21].

  23. Según la acción de tutela, en el año 2012 la joven inició sus estudios en el plantel educativo contando con los beneficios de su padrastro, el señor T.M.T. (agente retirado de la Policía Nacional). No obstante, “el colegio ha querido cobrar unas cifras de dinero, desconociendo el derecho adquirido durante todo el tiempo que se estudió en la institución”[22], atribuyéndole a su familia una deuda por concepto de costos educativos en calidad de “particular” y no como “afiliada”[23].

  24. El 24 de enero de 2018 la señora N.S.P., madre de la accionante, requirió formalmente al colegio la entrega del acta de grado, diploma y certificaciones de estudio, sin obtenerlos[24].

  25. En tal contexto, la accionante afirma: “quiero aprovechar la oportunidad que me brindan unos familiares en la ciudad de Ibagué para continuar mis estudios académicos y no he podido ingresar porque el colegio no me quiere hacer entrega de mis certificados y mi diploma de Bachiller (…)”, y “[p]ertenezco a una familia humilde, en la cual he querido salir adelante con mis estudios superiores para superarme como persona y llegar a ser una profesional pero todos mis sueños y proyectos están troncados (sic) por la negligencia de esta institución”[25].

    Colegio Nuestra Señora de Fátima[26]

  26. El colegio afirmó que no tiene la intención de retener los documentos solicitados por la accionante. En efecto, el 16 de marzo de 2018 le solicitó los documentos requeridos para proceder con la entrega correspondiente; no obstante, la señora N.P. solo aportó una declaración extrajuicio. En tales condiciones, adujo que, de entregar la documentación requerida, “se evidenciaría un trato preferencial a la accionante (…) sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, so pena de incurrir en una falta disciplinaria y las respectivas sanciones por parte de los entes de control”[27]. Por lo demás, precisó que todos los programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional están regidos por un acto administrativo, emitido por el Director General de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 4222 de 2006.

    Secretaría de Educación de S. (Atlántico)[28]

  27. La Secretaría de Educación señaló que no había recibido petición, queja o denuncia por parte de la accionante, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho. Por lo demás, indicó que el colegio tiene otros medios para recuperar la cartera vencida y no vulnerar los derechos de la joven.

    T.M.T.

  28. Según consta en el respectivo expediente, el señor T.M.T. no se pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela.

    Impugnación

  29. L.N.R.P. impugnó la decisión precedente, remitiéndose a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de S. en primera instancia[30].

    Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de S. (Atlántico), el diecisiete (17) de enero de 2019[31]

  30. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad de S. decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para ese despacho, el problema jurídico consistió en determinar si el colegio vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la joven al negarse a entregar los certificados de estudio necesarios para continuar con sus estudios superiores. Al respecto, reiteró la ausencia de material probatorio que permitiera evidenciar los supuestos que ha exigido la jurisprudencia para la procedencia de la tutela y concluyó que el colegio no ha vulnerado los derechos de la accionante, entre otras cosas, porque no se establecieron las razones que llevaron a la misma y/o núcleo familiar a incumplir la deuda y no se demostraron actuaciones tendientes a cumplir con la obligación a favor del colegio.

    Oficio 201912000153321 del 18 de junio de 2019, suscrito por C.C.C.R., jefe oficina asesora jurídica Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[32]

  31. La jefe de la oficina asesora jurídica manifestó que el señor T.M. tiene una asignación mensual reconocida desde el año 1993, y especificó que para los meses de enero a mayo de 2019 no se había efectuado ningún tipo de descuento con destino al colegio, pero sí por concepto de alimentos[33].

    Escrito del 20 de junio de 2018, suscrito por L.N.R.P.[34]

  32. La joven informó, entre otros aspectos, que (i) es una “estudiante con condiciones de entregar sus certificaciones”[35], que padece de un “quiste porencefálico con episodios epilépticos (…)”[36], por lo que manifestó “[no poder] ayudar a mi señora madre porque no he tenido la oportunidad de un trabajo por miedo a mis convulsiones (…)”[37]; (ii) la fuente de ingresos familiares proviene de su progenitora -quien obtiene pocos ingresos y no convive actualmente con el señor M.T.-. Relató que en el año 2012 fue matriculada en el colegio bajo un plan padrino -según el cual se descontaba por nómina del señor M. la suma de $37.000-; en el año 2014 obtuvo una beca por calamidad doméstica, y además fue expedida una resolución mediante la cual se cambiaba su estatus de pago ante el colegio de “afiliada” a “particular”[38], pero puntualizó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional seguía descontando, en todo caso, $50.000 mensuales[39]. Por último, señaló que en el año 2016 un juez de tutela ordenó amparar su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, pudo continuar y terminar sus estudios de bachillerato en el colegio Nuestra Señora[40].

  33. Expuso que las razones por las cuales no se han pagado las obligaciones pecuniarias con el colegio corresponden a que “han transcurrido 6 años solicitándoles que el derecho que se adquirió en su momento no es retroactivo y no podría tratar de cobrar valores como personas particulares si había ya un beneficio por el cual había ingresado a la institución”. En tal sentido, afirmó que los valores deben ser ajustados a lo acordado en el 2012, por lo que no se adeuda ningún valor adicional al colegio. Reitera que los montos cobrados por dicha institución no corresponden a lo que se acordó en el referido año. Finalmente agregó que “el argumento del [colegio] era que para el año 2014 la institución había sacado por resolución que los agentes pensionados que salían con mala conducta, los hijos o hijastros no podrían tener beneficios ni de los colegios ni derechos a otra clase de beneficios (…)”.

    Oficio S-2019-046320/NUSEFA-RECRI-29.25 del 10 de julio de 2019, suscrito por Á.M.D.C., rectora del colegio Nuestra Señora de Fátima-S.[41]

  34. El colegio Nuestra Señora de Fátima indicó que no ha entregado el diploma, acta de grado, certificados de estudio y demás documentos que requiere la joven L.N., pues quienes figuran como responsables económicos no han pagado la deuda pendiente con la institución educativa que asciende a $6.019.956, incluidos los intereses de mora[42], y que además, “no existe propuesta o alternativa por parte del responsable”[43]. Explicó que todos los programas de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional (en adelante, “DIBIE”) están recogidos en actos administrativos, emitidos por el Director de la Policía Nacional[44], y que para acceder a sus programas y servicios es requisito ostentar la calidad de afiliado y efectuar los respectivos aportes. En el caso del señor M., el plantel afirmó que “no ha realizado solicitud alguna de afiliación” y que, dado que este fue retirado de la institución por separación absoluta, no puede ostentar dicha calidad [de afiliado], según lo señalado en la Resolución 01163 de 2012. Adicionalmente, manifestó que dicha persona no tiene capacidad de endeudamiento.

  35. Por último, expresó que los servicios educativos de la DIBIE se sostienen con el recaudo de los aportes por cuotas de afiliación, por lo que el cobro de una pensión es para contribuir con los costos administrativos de nómina, mantenimiento de los colegios, etc. Adjuntó, entre otros documentos, los contratos de prestación de servicios educativos[45] del 21 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2013, las solicitudes de soportes documentales de conformidad con lo exigido en la Ley 1650 de 2013[46], las constancias de llamada del colegio- mediante el formato titulado “llamadas cobro persuasivo”[47], los compromisos de pago del 12 de marzo de 2014[48], 20 de marzo de 2015[49] y 28 de marzo de 2016[50].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para revisar las sentencias de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto de fecha treinta (30) de abril de 2019, proferido por la S. de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. Legitimación por activa. Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51], la acción de tutela se puede promover:“(i) por medio del ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[52] (resaltado fuera del texto).

    2. En el caso del expediente T-7.301.069, el padre de familia -C.R.V.- como representante legal de su hijo menor de edad, titular de los derechos presuntamente vulnerados, es quien interpuso la acción de tutela. Por su parte, en el expediente T- 7.313.556, la joven L.N.R., como la titular de los derechos sobre los cuales se predica la presunta vulneración, instauró directamente la demanda de amparo. Así las cosas, la S. encuentra acreditado en ambos casos el requisito de legitimación por activa.

    3. Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos previstos en el artículo 86 CP, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto.

    4. En los casos bajo revisión, el colegio S.F. es una institución privada encargada de prestar el servicio público de educación. En cuanto al colegio Nuestra Señora, se trata de una entidad con carácter oficial de régimen especial[53] aprobada mediante Resolución No. 312 del 15 de abril de 2002 del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la S. encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva.

    5. I.. Este requisito impone la carga al accionante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[54]. Así, aunque no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición de la acción de tutela, tornaría el amparo improcedente, puesto que desatendería su fin principal.

    6. En los casos sub judice, las dos demandas de tutela se dirigen contra la retención por parte de los colegios accionados de los certificados de estudio de un adolescente y una joven. En el primer caso (expediente T-7.301.069), la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2019 y el último acto que el accionante considera lesivo de garantías constitucionales tuvo lugar en ese mismo mes y año, esto es, la exigencia de un acuerdo de pago por parte del colegio que para el accionante es imposible de cumplir lo que además permite indicar el carácter actual de la aparente afectación. En el segundo caso, (expediente T-7.313-556), la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto de 2018 y, en el mes de enero del mismo año, tuvo lugar el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales, esto es, la negativa del colegio a entregar los respectivos documentos lo que, además indica que la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, es actual. En este orden, la S. advierte que en los expedientes T-7.301.069 y T-7.313-556 se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

    7. S.. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o no idóneos para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    8. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados en un caso concreto. Ha sostenido también que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y, es eficaz, cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[55].

    9. En el caso del expediente T-7.301.069, observa la S. que la acción de tutela es el instrumento apropiado para neutralizar las acciones (u omisiones) que puedan comportar la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación, máxime si se trata de un adolescente cuya educación, de conformidad con la Constitución y la Ley 1098 de 2006 es obligatoria. Así, el caso del expediente T-7.301.069 cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la efectividad y continuidad del derecho a la educación del menor de edad que al momento de instaurar la acción había cursado hasta octavo grado.

    10. Ahora, en el caso del expediente T-7.313.556 es posible apreciar dos situaciones. Por un lado, la decisión de la Policía Nacional correspondiente al cambio de estatus de pago ante el colegio de “afiliada” a “particular”[56] lo que conlleva una discusión sobre la existencia y monto de las obligaciones económicas adeudadas a la institución educativa y la situación administrativa del señor M.. En efecto, todos los programas de la DIBIE están recogidos en actos administrativos emitidos por el Director de la Policía Nacional. Por otro lado, lo atinente a la continuidad del derecho a la educación de la joven que, prima facie, ve truncada la posibilidad de continuar con sus estudios superiores debido a la retención de las certificaciones de estudio por parte del colegio por el no pago de obligaciones económicas en favor de este.

    11. Sobre la primera situación, la S. no se pronunciará, pues entiende que frente a las decisiones de las autoridades administrativas el ordenamiento jurídico ha dispuesto la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los cuales deben ser desplegados de manera diligente y oportuna. Ahora bien, frente a la segunda situación, la S. advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades, precaviendo acciones u omisiones que impidan la efectividad del derecho a la educación pues, en principio, la joven no ha podido continuar con sus estudios dada la negativa por parte del colegio accionado de entregar los documentos solicitados. Así, para atender esta dimensión, no existe otro medio de defensa judicial para lograr la protección requerida y, en consecuencia para la S. el expediente T-7.313.556 cumple con el requisito de subsidiariedad.

    12. De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I, corresponde a la S. de Revisión determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estas, constituye una violación al derecho a la educación de los actores.

    13. De manera previa a resolver este planteamiento, y de conformidad con la Sección I, la S. debe proceder a verificar, en primer lugar, si en el expediente T-7.301.069 se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

  3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA

    1. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

    2. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    3. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

    4. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

    5. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

    6. Siguiendo lo señalado, corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estos, constituye una violación al derecho a la educación de los actores, en este caso, del menor S.D.V.. En el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre estudiando, se estaría ante un hecho superado al haber desaparecido la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

    7. Así, según los criterios indicados en los fundamentos jurídicos precedentes, la S. observa que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -23 de enero de 2019-, existía una situación de desescolarización del menor, así como dificultades entre el padre del menor y el colegio, en torno a la suscripción de un acuerdo de pago, lo que obstaculizaba la entrega por parte del colegio de los documentos requeridos. No obstante, según lo informado a esta Corte en sede de revisión, (i) S.D. se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de carácter privado, en grado octavo, cuyo soporte consta en el SIMAT; (ii) las certificaciones de los años cursados fueron en efecto entregadas al padre del adolescente el 30 de enero de 2019, precedido de la suscripción de un compromiso de pago a su cargo.

    8. Con base en las consideraciones precedentes, la S. estima que lo pretendido en la acción de tutela fue satisfecho integralmente y que, el hecho que dio origen a la misma evidentemente cesó, en particular, la desescolarización del menor S.D.V.. En efecto, este tribunal pudo evidenciar que el colegio entregó los documentos solicitados previa suscripción de un acuerdo de pago; que como consecuencia de ello, liberó el correspondiente cupo y que el adolescente fue matriculado y se encuentra asistiendo a clases en otro colegio. Aun así, la S. estima relevante aclarar que en este caso el colegio no vulneró el derecho a la educación pues no se probóincapacidad económica ni voluntad de pago alguna por parte del actor.

    9. En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la S. revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069.

    10. En cuanto hace referencia al análisis del expediente T-7.313.556, a continuación se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho a la educación y su doble connotación como derecho-deber, (ii) la retención de certificados de estudios por parte de las instituciones educativas y, (iii) la solución del caso concreto.

  4. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SU DOBLE CONNOTACIÓN COMO DERECHO DEBER

    1. El derecho a la educación, dada su relación con la dignidad humana, no desaparece con el paso del tiempo ni por la transición entre la niñez y la adultez[61]. Por ello, en la sentencia C-520 de 2016[62] se señaló que “[e]n jurisprudencia constante y reiterada, [este Tribunal] ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos” (resaltado fuera del texto).

    2. A partir de lo expuesto, es preciso recordar el carácter dual de la educación, configurándose no sólo como un derecho sino también como un deber del que surgen obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo[63], cuyo cumplimiento permite la efectividad del mencionado derecho[64].

    3. En este contexto, el otorgamiento del título de grado hace parte del derecho a la educación. En efecto, no es suficiente adquirir un saber determinado -impartido por la institución educativa- si el educando no cuenta con el medio institucional para poderlo acreditar[65]. Por ello, el derecho puede verse afectado mediante la omisión de la institución educativa de entregar los diplomas y certificados respectivos, en cuanto estos son una demostración del esfuerzo realizado por el estudiante durante al tiempo que estuvo estudiando, bien en el colegio o en la universidad; más aún si se piensa que, en ciertas circunstancias, las oportunidades laborales, que pueden mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona, dependen de dichos documentos[66]. Sin perjuicio de ello, este tribunal también ha resaltado que “si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto”[67] (resaltado fuera del texto).

    4. En relación con la condición de deber del derecho a la educación, es preciso resaltar que la familia es la primera obligada a la educación de los hijos adquiriendo, a su turno, deberes correlativos tales como (i) cumplir con las respectivas contraprestaciones que para el efecto adquiera así como, en los términos del artículo 95.1. de la Constitución, (ii) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, de ahí que “(…) por educación se entiend[a] no solo la enseñanza del colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico”[68].

    5. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que “[e]s repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber”[69]. Así pues, el estudiante como titular del derecho, así como su familia, están llamados a cumplir este tipo de cargas como condición para la efectividad del derecho a la educación.

    6. La acción de tutela puede prestarse para que eventualmente, su uso indebido por parte de los padres de familia, quienes tienen a su cargo la responsabilidad y educación de sus hijos, eludan el cumplimiento de sus obligaciones a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la “cultura del no pago”. En este contexto, desde 1999[70] la Corte ha establecido que la educación es un derecho fundamental que no puede ser desconocido por ninguno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo. Así, para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas a estas adeudadas, el accionante debe acreditar[71], en cada caso, los siguientes requisitos establecidos en la jurisprudencia: (i) que el incumplimiento de las obligaciones económicas se haya presentado como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa (imposibilidad efectiva y sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, que “no se trat[e] de una situación de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”[72] (voluntad real del pago).

    7. Asimismo, el parágrafo 1° del artículo de la Ley 1650 de 2013 establece la prohibición de retener títulos por mora en el pago de obligaciones, cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa y atribuye ciertas cargas al interesado, así: “Artículo 2°. (…) Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

    8. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

    9. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.

    10. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. (…)”.

    11. Es importante precisar que esta norma, en la práctica, no puede implicar una instrumentalización del derecho a la educación con el fin de obtener el pago de una deuda, motivo por el cual su aplicación debe ajustarse a las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional. En este orden, la Corte ha negado el amparo al derecho a la educación en los casos en los que el solicitante de la acción de tutela no demuestra, de conformidad con la jurisprudencia y la ley, los requisitos aludidos en precedencia[73] y, cuando se pretenda un uso indebido de dicho mecanismo para no causar o eludir las obligaciones contraídas con la institución educativa.

    12. Según se indicó, esta S. estima necesario determinar si la negativa de la institución educativa accionada a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de esta, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Con base en dicho planteamiento, la S. verificará la acreditación de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para evaluar si se han vulnerado los derechos fundamentales de L.N.R.P., con fundamento en el siguiente cuadro de análisis:

    13. Como puede apreciarse, la accionante no acreditó ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la ley para otorgar el amparo que solicita. En particular, esta S. advierte que pese a la existencia de reiterados acuerdos de pago y pagarés, que permitieron a la joven la terminación de sus estudios de bachillerato en la institución educativa accionada, así como la orden de un juez de tutela que, en el 2016, exigió la firma de un acuerdo de pago racional y proporcional a la situación de la familia de la accionante, no se observa ningún comportamiento o actuación que tienda a la solución de dichas obligaciones.

    14. Sin perjuicio de esta situación, esta S. desplegó un amplio esfuerzo probatorio en revisión al cabo de cual, independientemente de consideraciones de otra índole tales como la eventual existencia de mecanismos de cobro por parte de la institución educativa para exigir sus acreencias con base en los numerosos acuerdos de pago suscritos, no logró constatar la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación invocado por L.N.. Esto por las siguientes razones evidenciadas en dicho trámite: (i) la accionante no demostró la existencia de alguna situación que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares. Por el contrario, existen elementos de prueba para considerar la existencia de una capacidad de pago; (ii) no se aprecia una voluntad de pago. De hecho, con ocasión del cuestionario realizado mediante el auto del 6 de junio de 2019 la accionante, entre otras respuestas, manifestó lo siguiente: pregunta: “i) el valor total de la deuda pendiente de pago con el colegio, si existe” respuesta: “no existe, porque los valores cobrados no son los correspondientes a lo que se acordó desde 2012”. En tal sentido, es preciso advertir que la acción de tutela y la orden de entregar los documentos requeridos, no puede equivaler a condonar la deuda con la institución educativa por los servicios educativos efectivamente prestados y tampoco a una forma de extinguir o eludir obligaciones a cargo de los padres; (iii) el colegio permitió a la accionante culminar sus estudios de bachillerato; (iv) la joven, si bien expresó una intención de continuar estudiando, no adujo elementos adicionales que permitan a la S. concluir que se trata de una amenaza cierta a un derecho fundamental.

    15. En este contexto, la S. observa que el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato educativo faculta –en principio- a la institución educativa a retener los documentos cuando no se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. Así pues, teniendo en cuenta que la discusión en materia de existencia y monto de la obligación corresponde a otra jurisdicción, como se advirtió en las consideraciones 27 y 28 supra, este tribunal encuentra que, en ausencia de prueba de las condiciones que exige la ley y la jurisprudencia para solicitar la entrega de documentos sin encontrarse a paz y salvo con la institución educativa, la conducta del colegio Nuestra Señora se encuentra justificada en el ordenamiento jurídico habida cuenta que no corresponde permitir un uso indebido de la acción de tutela con miras a no causar o eludir obligaciones contraídas con dicha institución.

    16. En este orden, la S. confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de S. (Atlántico), que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S. (Atlántico), mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos de la accionante (expediente T-7.313.556).

      Consideración final

    17. Esta S. estima pertinente recordar que el derecho a la educación supone obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de quienes intervienen en el proceso educativo, en particular, de la familia quien no sólo debe asegurar la realización de este derecho, sino también honrar las obligaciones que conduzcan a esta. Como lo ha reconocido este tribunal, el no pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad económica para hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus deberes. Así, el derecho a la educación no debe ser usado como excusa para el desconocimiento de obligaciones y tampoco, la acción tutela como un medio para desconocer los deberes constitucionales y legales asignados a los sujetos que intervienen en el proceso educativo. En los dos casos acá estudiados, el derecho a la educación no se encontró amenazado o vulnerado lo que no impide a este tribunal reiterar que, para la exigencia de los derechos, es necesario el cumplimiento de los deberes.

    18. Correspondió a la S. Cuarta de Revisión determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estas, constituye una violación al derecho a la educación de los actores.

    19. En el marco del examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta S. encontró cumplidos los requisitos que componen este análisis en los dos casos sometidos a revisión. Posterior a dicho análisis, la S. debió proceder a verificar si frente al expediente T-7.301.069 se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se constató tal fenómeno dado que lo pretendido en la demanda de tutela fue satisfecho de manera íntegra. Lo anterior en tanto la actuación del colegio accionado, consistente en entregar los documentos solicitados y, por ende, liberar el respectivo cupo, tuvo lugar antes del correspondiente fallo de instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, motivo por el cual en este caso la S. revocará la decisión proferida por Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    20. Frente al expediente T-7.313.556, la S. estimó necesario revisar la doble connotación de derecho-deber del derecho a la educación de los adultos, para concluir que, si bien el otorgamiento de los documentos de estudios (en particular, el título de grado) hacen parte del mencionado derecho, su entrega está sujeta al cumplimiento de ciertos deberes en aras de evitar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado la “cultura del no pago”. Así, recordó los requisitos que ha establecido la ley y la jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas, los cuales deben ser acreditados por la parte accionante.

    21. De conformidad con lo expuesto, este tribunal constató que, en observancia a las pruebas que obran en el expediente T-7.313.556 la accionante, en el presente caso, no demostró ninguno de dichos requisitos motivo por el cual la S. Cuarta de Revisión confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de S. (Atlántico), que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S. (Atlántico) que resolvió no tutelar los derechos de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del expediente T-7.301.069, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En 2019, 14 años de edad. (ver, folio 4, cuaderno 1).

[2] Folio 1, cuaderno 1.

[3] Folio 5, cuaderno 1.

[4] Folio 7, cuaderno 1.

[5] Folio 1, cuaderno 1.

[6] Folios 21-23, cuaderno 1.

[7] Folios 24-30, cuaderno 1.

[8] Folios 34-40, cuaderno 1.

[9] Folio 40, cuaderno 1.

[10] Folio 19, cuaderno de revisión.

[11] Folios 29-32, cuaderno de revisión. En dicho auto se solicitó información, entre otros, a las instituciones educativas y a los accionantes de ambos procesos acumulados, con el fin de identificar esencialmente y en cada caso, los elementos legales y jurisprudenciales relacionados con la entrega de documentos por parte de las instituciones educativas.

[12] Folios 72-73, cuaderno de revisión.

[13] Folio 73, cuaderno de revisión.

[14] Folios 84-88, cuaderno de revisión.

[15] Folios 95-98, cuaderno de revisión.

[16] Folios 126-130, cuaderno de revisión.

[17] Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media.

[18] Folio 126, cuaderno de revisión.

[19] En 2019, 20 años de edad

[20] Folios 6-25, cuaderno 2. En esa ocasión, la señora P.M. por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos de su hija para que “se le ordene a la accionada la autorización de la matrícula de L.N.R.P. para el grado 10º de bachillerato de esa institución educativa con los mismos beneficios que venía disfrutando desde el año 2012 (…)”. En esta línea, el juez de tutela ordenó al rector de la institución realizar las gestiones pertinentes para habilitar el sistema y autorizar su matrícula para el grado décimo “previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago racional y proporcional con la situación económica actual de los padres y acudientes de la menor, señores N.S.P.M. y T.M.n (sic) Torres, que le permitan cumplir con la totalidad de las prestaciones económicas adeudadas; y acredite su cumplimiento a esta S. al vencimiento del término concedido para ello”.

[21] Folio 1, cuaderno 2.

[22] Folio 1, cuaderno 2.

[23] Folio 2, cuaderno 2.

[24] Folio 150, cuaderno principal.

[25] Folio 2, cuaderno 2.

[26] Folios 51-52, cuaderno 2.

[27] Folio 51, cuaderno 2.

[28] Folios 88 y 89, cuaderno 2.

[29] Folios 95-104, cuaderno 2.

[30] Oficio 110, cuaderno 2.

[31] Oficios 116-124, cuaderno 2.

[32] Folios 50-51, cuaderno de revisión.

[33] Mediante oficio del 20 de marzo de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. (Atlántico), remitido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se señaló lo siguiente: “[p]ara el proceso de ALIMENTOS DE [sujeto] MAYOR que cursa en este despacho, con radicación No. 432-16, se establece como cuota alimentaria a favor de la señora N.S.P.M., el 10% de las mesadas pensionales legales como extralegales que devengue en su calidad el pensionado (…), así mismo se hace extensivo ese porcentaje sobre el salario que devengue como trabajador de la empresa Coolibertador S.A. o de cualquier empresa donde llegare a laborar (…)”. (Folio 62, cuaderno de revisión).

[34] Folios 122-123, cuaderno de revisión.

[35] Folio 122, cuaderno de revisión.

[36] Folio 122, cuaderno de revisión.

[37] Folio 123, cuaderno de revisión.

[38] Mediante oficio No. S-2016-004500 RECRI-NUSEFA-29.25 del 24 de febrero de 2016 se indica que “(…) durante los años 2012, 2013 y 2014 el responsable económico fue el señor AG (P) T.M.T. y para la vigencia 2015 la responsable económica es la señora N.S.P.M. (…)” (ver, medio magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión, aportado por la accionante).

[39] Medio Magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión. Obra estado de cuenta del 27 de enero de 2018 el cual indica, desde el año 2015 hasta 2017, cinco casillas, así: i) concepto, ii) valor unitario, iii) valor total, iv) abono, v) saldo.

[40] En consecuencia, dicho juez ordenó al rector del colegio “realizar las gestiones pertinentes para habilitar el sistema y autorice a L.N. para el grado 10° de bachillerato dentro de esa institución escolar como particular, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago racional y proporcional a la situación económica actual de los padres y acudientes de la menor (…) que le permitan cumplir la totalidad de las prestaciones económicas adeudadas (…)”. Medio Magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión.

[41] Folios 146-190, cuaderno de revisión.

[42] Esta suma, según el colegio, contiene la deuda de la hermana de la accionante quien se graduó en el año 2015. (Folio 146, cuaderno de revisión).

[43] Folio 149, cuaderno de revisión.

[44] De conformidad con el artículo 2° del Decreto 4222 de 2006.

[45] Folio 151, cuaderno de revisión. La “Cláusula Cuarta: Derechos y obligaciones de los padres” establece lo siguiente: (…) Asimismo, los padres se obligan a: A) renovar la matrícula del educando, para cada año lectivo (…) b) Pagar estricta y cumplidamente los costos del servicio educativo, (…) e) cumplir estrictamente las citas, reuniones y llamadas que hagan las directivas del Plantel (…)”

[46] Del 16 de marzo de 2018 y 01 de junio de 2018 (folios, 150 y 163 cuaderno de revisión, respectivamente). Estas solicitudes indican lo siguiente: “(…) [la] exhorto a que se acerque al colegio con el fin de ponerse al día con los costos de su hija L. (sic) N.R.P.; o en su defecto le manifiesto que se hace necesario dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1650 de 2013 (…)”

[47] Folios 170 y 172, cuaderno de revisión. Del 23 de abril de 2018 y 07 de junio de 2018, respectivamente. En la primera se señala “llamada transferida al buzón de mensajes” y, en la segunda, “el número marcado no se encuentra en uso”.

[48] Folio 184, cuaderno principal.

[49] Folio 183, cuaderno principal.

[50] Folio 182, cuaderno principal.

[51] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado fuera del texto).

[52] Ver, entre otras, sentencia T-268 de 2018.

[53] Estos establecimientos se denominan de “régimen especial” pues son financiados parcialmente con recursos del Estado, pero no dentro del sector de educación preescolar, básica y media, sino en otros sectores. Dentro de estos establecimientos se encuentran los de la Policía Nacional, que se financian con recursos oficiales y también reciben ingresos de los empleados de estas entidades, o incluso de particulares. Disponible en: https://mineducacion.gov.co/1621/article-252301.html.

[54] Ver, Sentencia SU-961 de 1999.

[55] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[56] Medio magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión

[57] Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.

[58] Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007).

[59] Sentencia T- 715 de 2017.

[60] Ver, sentencia SU-522 de 2019.

[61] Por ejemplo, la fundamentalidad del derecho a la educación superior “está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y a la materialización de otros principios y valores propios del ser humano” (ver, Sentencia T-068 de 2012. Asimismo, Sentencia T-207 de 2018).

[62] Reiterado, por ejemplo, en las sentencias C-003 y C-535 de 2017.

[63] En particular, el Estado, la sociedad y la familia.

[64] Ver, por ejemplo, sentencias T-527 de 1995 y T-426 de 2011.

[65] Sentencia T-807 de 2003.

[66] Sentencia T-837 de 2009. También ver, por ejemplo, Sentencia T-087 de 2010

[67] Sentencia T- 635 de 2006.

[68] Sentencia SU-624 de 1999.

[69] Sentencia SU-624 de 1999.

[70] Ibídem.

[71] Ver, por ejemplo, sentencias T-635 de 2006 y T-087 de 2010. El solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez los requisitos exigidos y que su actuación se ha encontrado dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido. Asimismo no basta, por ejemplo, que el accionante afirme o realice declaraciones extra juicio de su estado económico, como en efecto advirtió este tribunal con ocasión de la Sentencia T-884 de 2012 al indicar en aquella oportunidad que “no allegó [la accionante] al proceso prueba alguna que demuestre el revés económico por el que atraviesan ella y su empresa. La accionante se limitó a afirmar que el año anterior pasó por una difícil situación económica generalizada en todas las situaciones del país (…)”.

[72] Sentencia T-715 de 2017.

[73] Ver, por ejemplo, sentencias T-868 de 2006, T-635 de 2006 y T- 966 de 2011.

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