Auto nº 082/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841049726

Auto nº 082/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Alberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13608

Auto 082/20

Referencia: Expediente D-13608

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”

Demandante:

J.A.F.G. y otros

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la eventual nulidad del auto de rechazo de la demanda proferido el 6 de febrero de 2020 dentro del expediente D-13608.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos J.A.F.G., H.J.C.C. y A.J.H.M., formulan demanda contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

  2. Por Auto del 13 de enero de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, fundamentándose para ello en el incumplimiento de las condiciones legales previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, específicamente las relativas a la exposición del concepto de la violación y la indicación de las normas constitucionales que se reputan infringidas. A continuación se transcriben los términos de la inadmisión:

    “…al confrontar los argumentos consignados en el escrito de la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales referenciados, el Despacho sustanciador encuentra que la demanda incumple los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que establece que cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad deben señalar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

    De manera puntual, se observa que los accionantes no indican la o las normas constitucionales que consideran infringidas, al limitarse en su escrito a señalar que se transgrede una disposición de orden legal, como en efecto lo es el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993. La falta de indicación de un parámetro de constitucionalidad incide, además, en la ausencia del concepto de la violación.

    Debido a lo anterior, no es procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio como el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia y, por consiguiente, el despacho sustanciador inadmitirá la demanda.”[1]

    En la misma providencia, el magistrado sustanciador en aplicación del numeral 3 del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 y del inciso 3º del artículo 6º ibídem, advirtió a los demandantes que contaban con tres (3) días para corregir la demanda e informó que en caso de no presentar correcciones sobre los cargos inadmitidos ésta sería rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la misma normatividad, el cual dispone lo siguiente.

    “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará (…).”

  3. El precitado auto inadmisorio del 13 de enero de 2020 fue notificado por Estado Número 003 del 15 de enero de la presente anualidad, y en la misma fecha se envió comunicación a la Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para efectos de la notificación personal de los demandantes.

  4. Prima facie el término de ejecutoria transcurrió sin que los demandantes presentaran correcciones a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación efectuada el 15 de enero de 2020. De acuerdo con la certificación[2] emitida por la Secretaría General de esta Corporación el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 17 y 20 de enero de 2020.

  5. Habida cuenta de que se trata de demandantes que se encuentra recluidos en un establecimiento penitenciario y carcelario, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, por Auto del 3 de febrero de 2020 el despacho sustanciador ordenó requerir a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Palmira (Valle), para que en el término de un día informara si las notificaciones del 15 de enero de 2020 fueron debidamente puestas en conocimiento de los destinatarios.

  6. El 5 de febrero de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remite al Despacho Sustanciador certificación[3] mediante la cual informa que el Auto del 3 de febrero de 2020, junto con su trámite fue notificado a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Palmira (Valle), y que en el mismo se observa lo siguiente “NOTIFICADO. A.J.H., 1.151.939.727…”.

  7. Con todo, al no haberse recibido oportunamente escrito de corrección de la demanda dentro del término legal correspondiente, por Auto del 6 de febrero de 2020, esta fue rechazada y se informó a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.

  8. No obstante lo anterior, por oficio recibido en el despacho sustanciador el 16 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, informó que el día 10 de febrero de la presente anualidad recibió escrito de corrección de la demanda, en el cual se observa sello de recibo del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC que data del 16 de enero de 2020.

  9. Al corroborar que los accionantes presentaron ante el INPEC su escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, la Sala Plena, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, procederá a estudiar la eventual nulidad del auto de rechazo del 6 de febrero de 2020, dentro del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la eventual nulidad en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49[4] del Decreto Ley 2067 de 1991.

Con base en la norma referenciada, el Pleno de la Corte de manera excepcional está facultado, en cualquier etapa del proceso, para declarar la nulidad total o parcial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

Es preciso reiterar[5] que, por regla general, contra las providencias de la Corte Constitucional no procede la nulidad, salvo por vulneraciones que, como ya se dijo, impliquen inobservancia del debido proceso, que, en todo caso podrá ser alegado o decretado antes de proferido el fallo.

En el presente caso, la Sala Plena encuentra que debido a la actuación tardía del INPEC, al no allegar el escrito de subsanación de la demanda realizado por los actores dentro del término estipulado por la ley para ello, se inobservó el debido proceso. Valga resaltar que la corrección fue recibida por la entidad antes mencionada el día 16 enero de 2020 y puesta en conocimiento de la Secretaría General de esta Corporación casi un mes después, esto es, el día 10 de febrero de la misma anualidad.

Lo anterior dio lugar a que el magistrado sustanciador profiriera Auto el 6 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido corregida en término. Esta decisión se produjo toda vez que el despacho sustanciador ignoraba que los actores habían realizado la respectiva subsanación de la demanda dentro del término procesal correspondiente.

Por lo tanto, debido a la falencia provocada por el Instituto Nacional Penitenciario y C. es necesario anular oficiosamente el auto de rechazo proferido el 6 de febrero de 2020 y, consecuentemente, proceder al estudio de la corrección presentada de forma oportuna por los accionantes.

El error al que se condujo al despacho sustanciador no puede persistir[6] y, por esa vía, desconocer garantías constitucionales. En ese sentido, en el momento en que dentro de un proceso los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental, el posterior estudio por parte de la autoridad judicial requiere que en función del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia se subsane la actuación con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto de rechazo del 6 de febrero de 2020, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por los ciudadanos J.A.F.G., H.J.C.C. y A.J.H.M. y, en consecuencia, proceder al estudio del escrito de corrección, de conformidad con las consideraciones generales de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que, una vez notificado este auto, remita el expediente al magistrado sustanciador para que adelante el análisis del escrito de subsanación de la demanda.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[2] Folio 40.

[3] Folio 47.

[4]ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[5] Ver Auto 254 de 2009.

[6] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 3434 2013 del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), se pronunció en los siguientes términos: “A pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico…”

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