Auto nº 086/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841049729

Auto nº 086/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU445/19

Auto 086/20

Referencia: solicitud de nulidad a la Sentencia SU-445 de 2019

Solicitante: Juan Esteban R.E.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-445 de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia SU-445 de 2019 la Corte Constitucional decidió que un juez o tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral.[1]

  2. Posteriormente, el accionante, J.E.R.E., por medio de apoderada, solicitó a la Corte que se adicione o aclare la Sentencia SU-445 de 2019. Formuló la solicitud de aclaración en los siguientes términos,

    “R. se le solicita a la Corte Constitucional, aclarar qué debe entenderse por ‘…DEJAR EN FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación’ y qué alcance tiene la misma frase frente al derecho pensional del tutelante, es decir si la SU-445 de 2019 deja únicamente en firme la parte de la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de jubilación convencional y no deja en firme la parte de la sentencia que limitó su goce hasta el 31 de julio de 2010.

    Una lectura favorable de esta parte resolutiva es que la Corte Constitucional dejó únicamente en firme la parte de la sentencia que concedió la pensión y no la parte de la misma que le señaló un límite de tiempo a dicha pensión, de 14 meses y 5 días, pues así se desprende de la parte resolutiva y de la parte motiva, ya que en ambas partes de la sentencia se refiere escuetamente a que el Juez 20 Piloto de Oralidad ‘…había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación’. […]”

    Para la solicitud de aclaración, la parte resolutiva de la sentencia contiene frases o palabras que generan dudas sobre lo que verdaderamente decidió en cuanto al derecho pensional. A su parecer, hay falta de claridad con el alcance que tendría dicha decisión y puede crear confusión al momento de hacer efectivo ante el empleador el derecho protegido mediante esta tutela, ya que podría surgir la interpretación de que se dejó en firme la totalidad de la sentencia del Juez 20 de Oralidad, es decir que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor R.E., tiene un límite en el tiempo.[2] Adicionalmente, se solicitó que si por alguna razón no se aclaraba la sentencia de tutela, se adicionara la misma, para lograr dicha claridad. A su parecer, esto se daría en razón a que la Corte no resolvió explícitamente si concedía la pensión de manera vitalicia. Para el accionante esta es una cuestión que no se resolvió y que, en tal medida debería dar lugar a un pronunciamiento aditivo por parte de la Sala. A su parecer debería indicarse “que revoca la sentencia del Juzgado 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en cuanto la concedió hasta el 31 de julio de 2010 pues la misma no tiene límite en el tiempo.”[3]

  3. El 24 de octubre de 2019, antes ser resuelta la solicitud de aclaración o adición, el accionante también solicitó condicionadamente, mediante apoderada, la nulidad de la Sentencia SU-445 de 2019.[4] Dice la petición presentada,

    “La irregularidad de la sentencia de unificación SU-445 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la tutela que inició mi poderdante (…), surge de la misma sentencia y por ello se solicita la nulidad parcial de la misma, únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la parte que dice que la pensión únicamente se le reconoce del 26 de mayo 2009 al 31 de julio de 2010, parte de la sentencia que es totalmente desfavorable para el señor R.E. y que va en contra del derecho adquirido, del debido proceso, del derecho a la seguridad social y a la negociación colectiva.”

    Para la solicitud presentada es claro que sí se había dado el reconocimiento, pero también que el accionante estaba esperando un pronunciamiento adicional al que finalmente hizo la Sentencia de la Sala Plena de la Corte,

    “Si nos remitimos a la sentencia del Juzgado 20 de Oralidad, es cierto que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, sobre lo que no se discutió en el recurso de apelación interpuesto, pero lo hizo por un período de 14 meses y cinco días (del 26 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2010), que fue el objeto de la apelación, en lo que se refiere al derecho fundamental a la seguridad social y al derecho a la negociación colectiva. || La sentencia de tutela entonces dejó en firme no sólo el reconocimiento y pago de la pensión ordenada, sino que también dejó en firme que la pensión de jubilación convencional está limitada en el tiempo, es decir el 26 de mayo de 2009 al 31 de julio.”

  4. Mediante Auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que, en principio, no es competente para conocer solicitudes de aclaración o adición que no tengan que ver con errores gramaticales o de transcripción que impidan toda comprensión de la decisión. Se resolvió rechazar la solicitud de aclaración o adición formuladas por J.E.R.E. contra la Sentencia SU-445 de 2019. Para la Corte es claro “que existen controversias legítimas de interpretación y de aplicación de una decisión judicial, como ocurre con todos los textos de relevancia jurídica. Pero tales debates de interpretación y aplicación que se presenten no implican, per se, una posibilidad para volver a reabrir la competencia en sede de Revisión.”[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional

    La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es, por regla general, improcedente. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[6] No obstante, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7] y de las reglas y principios procesales, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[8] La demostración de una violación grave y relevante del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, en el ejercicio del control abstracto, que no versa sobre el análisis de derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más extraordinaria y rigurosa.[9] Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[10]

    Según la jurisprudencia constitucional referida, las solicitudes de nulidad, que sólo se aceptan de forma excepcional y extraordinaria, deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia (oportunidad, legitimación y carga argumentativa) y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. Se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[11] (Subraya la Corte)

  3. Cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad

    Para el análisis del caso concreto, se ha de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

    3.1. El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que tenga un interés legítimo (legitimación activa), por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el accionante J.E.R.E., quien claramente tiene interés en el proceso de tutela que terminó con la Sentencia SU-445 de 2019 y está legitimado para actuar en éste.

    3.2. El incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En el presente caso, la solicitud de nulidad se presentó dentro del término esperado, en tanto la decisión fue notificada el 22 de octubre y la solicitud de nulidad se presentó dos días después, el 24 de octubre de 2019.[12]

    3.3. Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida. En la solicitud de nulidad que se analiza, se considera que la sentencia incurriría en la causal de ser contradictoria o ininteligible, la cual se da, justamente, porque la sentencia se contradice abiertamente o por carecer de fundamentación total en la parte motiva.[13] Se considera que no se tuvieron en cuenta totalmente las solicitudes del accionante sobre cuestiones específicas respecto a cómo debía ser reconocida la pensión de jubilación en su caso concreto, lo cual, a su parecer, implica que se desconozca abiertamente el derecho fundamental al debido proceso constitucional.

  4. Cumplimiento de los requisitos de fondo de las solicitudes de nulidad

    Para la Sala Plena de la Corte Constitucional las causales invocadas por la solicitud de nulidad no son de recibo, puesto que no se demuestra que la Sentencia haya incurrido en una violación de los derechos fundamentales del accionante que sea ostensible, probada, significativa y trascendental.

    4.1. En la Sentencia SU-445 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela de una persona que considera que los jueces laborales ordinarios, en apelación y en casación, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al haber revocado la decisión del juez de primera instancia que sí los había reconocido. Según el solicitante, se había dejado de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales, que son, en sentido estricto, normas laborales. Además, se había dejado de lado el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado y reiterado. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el caso planteaba un problema jurídico que ya había sido resuelto previamente de forma afirmativa y que había dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión convencional.[14]

    4.2. En la Sentencia SU-445 de 2019 se concluyó de forma similar a como había ocurrido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019 que las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto habían incurrido en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. En primer lugar, dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante. En segundo lugar, dejaron de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. Por tal razón la Corte decidió revocar las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con relación a que remedio adoptar, la Sala resolvió dejar en firme la sentencia del Juez de primera instancia en tanto “reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión”. La decisión de la Sala fue unánime, aunque dos magistrados aclararon su voto. Concretamente, uno de ellos advirtió que si bien corresponde a los jueces acatar la jurisprudencia vigente y que por ello no salvaba su voto, consideraba, personalmente, que en casos como el revisado no debería proceder el reconocimiento de la pensión.[15]

    4.3. Como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación al resolver la solicitud de aclaración o adición presentada previamente por el accionante (Auto 594 de 2019):

    “Es claro entonces que la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió reiterar la regla jurisprudencial aplicable en defensa del derecho pensional del accionante y garantizar el goce efectivo de su acceso a la pensión, para dar el mismo trato que han recibido las personas que como él, se han enfrentado al mismo tipo de violación. La reiteración de jurisprudencia en casos como el presente, es una defensa y protección del derecho de igualdad. Pero claramente, el juez de tutela no es un juez laboral y no le corresponde, por tanto, resolver todas las cuestiones referidas a la pensión y a los términos en que esta es concedida. Como se dijo, tampoco corresponde a esta Sala resolver las cuestiones que se siguen o se suscitan, legítimamente, luego de proferir una sentencia de tutela en sede de revisión. En cualquier caso, sí debe advertir la Sala que la aplicación de sus sentencias de revisión de tutela, debe hacerse de buena fe y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obstáculos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, se decidió y resolvió proteger.”[16]

    Así pues, la Sala Plena concluyó que la solicitud analizada “no se ocupa de una cuestión de la sentencia acusada que no sea comprensible en razón a ser un error gramatical o de transcripción que impida comprender lo decidido”. Por tal razón, se decidió reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables respecto a la imposibilidad de realizar adiciones o aclaraciones a las Sentencias de revisión, y se rechazó la solicitud de aclaración o de adición.

    4.4. Para esta Sala las razones en las que se busca sustentar la nulidad en esta oportunidad no son aceptables. De hecho, las dos razones entran en tensión. Por una parte, se alega que la Sentencia SU-445 de 2019 es nula por violar el derecho al debido proceso, al no haber entrado a considerar una de las cuestiones reclamadas por el accionante. Pero a la vez, por otra parte, se considera que la cuestión que supuestamente se omitió sí se decidió, pero no se justificó. En efecto, se considera que la Corte concedió la pensión de jubilación convencional, “pero sin fundamentación en la parte motiva, la limitó en el tiempo, al dejar en firma la sentencia del Juzgado 20 Piloto de Oralidad, sin modificarla en cuanto a este punto específico.” Pero a la vez se considera que se violó el derecho al debido proceso de la persona, justamente porque la cuestión de la limitación temporal no fue abordada por la decisión y no fue objeto de decisión. Para la Sala es claro que la posición del accionante parte de la interpretación restrictiva que se le puede dar a la Sentencia. Se cuestionan las consecuencias que eventualmente se podrían derivar de la parte resolutiva, más que la literalidad de la parte resolutiva de la Sentencia en sí misma considerada.

    4.5. El juez de tutela en casos como el analizado, en el que se controvierte el respeto del derecho al debido proceso por parte de una decisión judicial, no puede remplazar al juez ordinario y resolver las cuestiones que competen a este. El juez de tutela ha de controlar, como ocurrió en la Sentencia SU-445 de 2019, que las actuaciones judiciales no hayan incurrido en una grave violación del derecho al debido proceso al adoptar la decisión cuestionada. Salvo ciertos casos en que los derechos fundamentales estén claramente comprometidos, no puede considerarse nula una sentencia de tutela en la que se analiza una providencia judicial, por el hecho de que el juez de tutela no haya analizado todas las cuestiones propias del trámite judicial ordinario que le hayan propuesto. De hecho la jurisprudencia ha resaltado “[…] la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión […]”[17] Así pues, ha resaltado que “[…] no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias.”[18]

    Como lo dijo previamente la Sala Plena de esta Corte, en Sentencia SU-445 de 2019 se resolvió dejar en firme la sentencia del Juez de primera instancia “en tanto [en ella se] reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015”, la cual se reiteró en aquella oportunidad.[19] Al respecto, se insiste: la aplicación de las sentencias de revisión de tutela de la Corte, debe hacerse de buena fe, y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obstáculos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, la Corte decidió y resolvió proteger. Por supuesto, si en el cumplimiento de una orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional se restringe un derecho constitucional con limitaciones temporales o de cualquier tipo, que al decidir tutelar la Corte no impuso, se puede incurrir, ahí sí, en una violación al derecho fundamental tutelado. Esto debe ser verificado a través de las vías dispuestas en el ordenamiento para tal fin, como lo son, por ejemplo, el trámite de cumplimiento de la decisión o el incidente de desacato, según el caso.

    4.6. En conclusión, aunque el texto de solicitud de nulidad analizado se presentó oportunamente y por parte de una persona que estaba legitimada para hacerlo (el accionante), no se presentaron razones de fondo que mostraran que efectivamente se había incurrido en una violación a los derechos del accionante, bien por haber dictado una sentencia contradictoria o inteligible o bien por haber desconocido gravemente el derecho constitucional al debido proceso. En consecuencia, se rechazará la solicitud de nulidad analizada.

III. DECISIÓN

Una Sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional no es nula cuando no incurre en una violación ostensible, probada, significativa y trascendental de los derechos fundamentales de una persona, como cuando se acusa una Sentencia por las eventuales interpretaciones y aplicaciones que se puedan hacer de su parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por J.E.R.E. contra la Sentencia SU-445 de 2019.

Segundo.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte resolvió REVOCAR las sentencias de tutela de primera (Sala de Decisión de Tutelas n° 3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 de septiembre de 2018) y de segunda instancia (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de noviembre de 2018) dentro del proceso de la referencia, en las que se había negado el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia laboral de J.E.R.E.. || DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de marzo de 2011 de la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la demanda laboral de J.E.R.E. contra el Departamento de Antioquia, para reclamar su pensión convencional, así como la Sentencia de 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto no casar la sentencia del Tribunal Superior. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.

[2] Al respecto se advierte: “es necesario rememorar que en la primera instancia, el juez ordinario laboral concedió la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2009, fecha en la cual el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo. A renglón seguido, dijo que solamente se concedía del 26 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 porque según el análisis que hizo el juzgado, a partir de esa fecha el Acto Legislativo 01 de 2005 la había suprimido. Negó las demás pretensiones de la demanda (prima de vida cara, prima de marcha e indemnización moratoria). || El demandante apeló la sentencia para que se revocara la limitación que impuso al disfrute de la pensión de jubilación convencional, pues ya había adquirido el derecho antes del AL 01 de 2005 y para que el superior la concediera en forma indefinida. || Como se debate un derecho pensional de carácter convencional, derecho que es fundamental y que fue protegido por la SU-445 de 2019, es necesario para hacerlo efectivo que haya claridad sobre el contenido de la decisión en la sentencia de tutela y así evitar que ante frases ambiguas, o que puedan generar varias interpretaciones, sea la misma Corte Constitucional la que en forma clara y precisa desentrañe su verdadero alcance, y así evitar también que el señor R.E., no pueda hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación convencional en forma limitada, como lo indicó en los hechos de la demanda de tutela y lo solicitó en las peticiones de la misma.”

[3] Añade la solicitud: “Es decir, quedaría confirmada la sentencia del Juzgado Laboral de primera instancia en cuanto reconoció la pensión convencional de jubilación y revocada en cuanto a que no es limitada en el tiempo (14 meses y 5 días) sino que es vitalicia. || Sólo así se protegería en forma total e integral el derecho a la seguridad social y a la negación colectiva, los derechos adquiridos y el debido proceso de la tutelante. || La anterior adición se solicita porque en la sentencia SU-445 de 2019 se omitió resolver sobre la petición que se hizo en la acción de tutela cuando se pidió a la Corte Constitucional después de protegerle el derecho al señor R.E., condenara al Departamento de Antioquia a reconocerle en forma vitalicia la pensión, de jubilación convencional.”

[4] Dice la nulidad presentada: “Este incidente de nulidad parcial debe tramitarse en caso de no prosperar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia previamente presentada.”

[5] Corte Constitucional, Auto 594 de 2019. M.D.F.R..

[6] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[7] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[8] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[9] Ver el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[10] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. Por supuesto, lo anterior también aplica en relación con las sentencias de constitucionalidad. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R. y 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[11]Corte Constitucional Auto-031A de 2002. M.E.M.L..

[12] La Oficial Mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia certificó y adjuntó copia del telegrama de 21 de octubre para J.E.R.E., enviado el 22 de octubre, con certificado de recibo emitido por el Servicio de envíos de Colombia 472. Expediente, folios 22 y siguientes.

[13] Al respecto la solicitud cita la Sentencia SU-116 de 2018. M.J.F.R.C.. AV D.F.R..

[14] El problema jurídico formulado expresamente en la Sentencia SU-445 de 2019 fue: “¿Violan un Tribunal Superior Judicial y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales convencionales, o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en razón a que la Convención Colectiva no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, a pesar del principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una lectura en favor del trabajador?”

[15] Los magistrados L.G.G.P. y A.L.C. anunciaron la presentación de aclaraciones de voto a la Sentencia SU-445 de 2019. Para el magistrado L.C., si bien debía acatarse la jurisprudencia unificada vigente sobre la materia, en un plano personal, no como Magistrado, se aparta de ella con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2005. De acuerdo con esta postura, en el caso revisado por la Sala mediante esta Sentencia, no procedería el reconocimiento de la pensión convencional a favor del accionante, como sí lo consideró la mayoría. Ver Comunicado de Prensa N° 37 de 25 y 26 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 594 de 2019. M.D.F.R..

[17] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. M.E.M.L.. La Corte decidió en el caso concreto que “la falta de un análisis expreso del debate indemnizatorio no constituyó ninguna irregularidad que pudiera afectar el debido proceso con la consecuente violación de los derechos fundamentales del actor. Se trató simplemente de una delimitación del debate constitucional, en donde la Corte Constitucional excluyó el tema indemnizatorio del examen constitucional, por cuanto consideró que ese asunto, por ser esencialmente legal, no era relevante para unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales y sobre el sentido de la reformatio in pejus. La solicitud de nulidad será entonces negada.”

[18] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. M.E.M.L..

[19] Corte Constitucional, Auto 594 de 2019. M.D.F.R..

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