Sentencia de Tutela nº 102/20 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842529883

Sentencia de Tutela nº 102/20 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.635.139
DecisionConcedida

Sentencia T-102/20

Referencia: Expediente T-7.635.139

Acción de tutela instaurada por Argelino I. Candelo contra S.H.S. y M.S.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    1. Hechos

    2. El señor Argelino I. Candelo suscribió un “contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada” con S.H.S. (en adelante, S.), para desempeñarse como ayudante de construcción en “M.-Levapan” , desde el 17 de abril de 2019 al 13 de mayo de 2019.

    3. El 27 de abril de 2019, el accionante sufrió un accidente de trabajo. Al “encontra[rse] sosteniendo un ángulo de hierro para que cortaran unos ángulos con la respectiva pulidora, el disc[o] de la pulidora cortadora salió defectuoso y se desprendió de la cortadora golpeándo[le] el ojo derecho” .

    4. El 29 de abril de 2019, S. reportó dicho accidente de trabajo a la ARL Sura .

    5. El 8 de mayo de 2019, el accionante acudió a consulta de oftalmología en la Fundación Hospital S.J. de Buga (en adelante, el Hospital S.J.) . Fue diagnosticado con “queratouveitis traumática en ojo derecho”, como consecuencia de “contusión del globo ocular y del tejido orbitario”, y le fue concedida incapacidad médica del 8 al 10 de mayo de 2019 .

    6. Según manifiesta el accionante, el 13 de mayo de 2019 S. le indicó que “no [se] present[ara] a trabajar y que se dio por terminado [su] contrato de trabajo, en razón a que la labor contratada con el usuario había concluido” . Sin embargo, afirma que el contrato fue “prorrogado” hasta el 13 de junio de 2019, luego de informar a su empleador que “seguía en tratamiento médico” y que su “estado de salud era delicado” .

    7. Entre el 15 y el 16 de mayo de 2019, el accionante estuvo incapacitado por “otalgia” .

    8. El 28 de mayo de 2019, el accionante acudió a urgencias “por necesidad de incapacidad” .

    9. Entre el 12 y el 26 de junio de 2019, el accionante estuvo incapacitado por “sospecha de glaucoma” e “hipertensión ocular en ambos ojos” .

    10. El 13 de junio de 2019, S. dio por terminado el contrato de trabajo del tutelante.

    11. El 27 de junio de 2019, el accionante fue diagnosticado con “presbicia” .

    12. Solicitud de tutela

    13. El 17 de julio de 2019 , Argelino I. Candelo presentó acción de tutela contra S.H.S. y M.S. Consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Según indicó, “a la fecha de[l] despido” estaba “en un tratamiento médico” e “incapacitado”, y “el cargo por [él] desempeñado sigue existiendo” . Afirmó que “[se] encuentr[a] desprotegido […] sin poder continuar [el] tratamiento médico”, por cuanto carece de recursos para sufragar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Además, indicó que “se está viendo afectado [su] mínimo vital, puesto que no [tiene] como cancelar [sus] obligaciones mensuales”.

    14. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que “declare ineficaz el despido” y, en consecuencia, ordene a S. a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado. Asimismo, pidió que se condene a la accionada al pago de i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 13 de junio de 2019 hasta que se efectúe el reintegro, ii) los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social y iii) la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .

    15. Respuesta de las entidades accionadas

    16. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, Valle, admitió la acción de tutela contra S. y M.. También vinculó al trámite constitucional a la ARL Sura, a la Nueva EPS, al Hospital S.J., a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buga, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a C. .

    17. El 23 de julio de 2019 , por una parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su objeto social se circunscribe a la asesoría de riesgos laborales y que “no tiene ninguna injerencia ni tampoco participa en los procesos de vinculación o desvinculación de las empresas afiliadas”. De otra parte, pidió que se declarara la improcedencia del amparo, porque “le ha brindado al afiliado todo aquello que este ha requerido derivado del evento laboral sufrido y no existe a la fecha negación alguna […] para que el señor I. pueda acceder a las prestaciones económicas y asistenciales que est[e] requiera”.

    18. El 23 de julio de 2019, S. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “por existir otro mecanismo de defensa judicial para resolver el presente conflicto como lo es la Justicia Ordinaria Laboral”. Además, sostuvo que si bien el actor “sufrió un pequeño accidente de trabajo, […] la empresa en el legal cumplimiento de su deber hizo atender al trabajador en forma inmediata por el servicio médico y report[ó] el accidente laboral ante su A.R.L. SURA, la citada A.R.L., le concedió al trabajador seis (6) días de incapacidad, y una vez cumplidos estos, el trabajador se reintegró a laborar nuevamente, sin ningún tipo de inconvenientes de salud”. Agregó que las enfermedades referidas por el accionante como fundamento de la estabilidad laboral están relacionadas con la edad y, por tanto, “no tienen ningún tipo de relación con el accidente de trabajo”. Por último, señaló que el contrato de trabajo terminó por la culminación de la obra o labor contratada, pero no como consecuencia de un despido injustificado .

    19. El 24 de julio de 2019, por una parte, el Hospital S.J. solicitó al juez constitucional “desvincular y exonerar de toda responsabilidad” a la entidad, dado que “en nada tiene que ver […] con la solicitud de reintegro presentada por el accionante”. De otra parte, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo .

    20. El 26 de julio de 2019, Avidesa de Occidente S.A. –M.– solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no ha existido ninguna relación de tipo laboral o de cualquier otra índole” entre el accionante y esa sociedad .

    21. Por su parte, la Nueva EPS y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. pidieron ser desvinculados del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. C. guardó silencio.

    22. Decisiones objeto de revisión

    23. Sentencia de primera instancia . El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, Valle, concedió el amparo solicitado.

    24. En su criterio, S. vulneró los derechos fundamentales del accionante, “por el hecho de haber dado por terminado, el 13 de junio de 2019, el contrato de obra o labor, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento médico, asumido por Seguros de Vida Sura, en razón del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, además de haber iniciado el 12 de junio, exactamente el día anterior a esa decisión, incapacidad médica, estando, por tanto, en circunstancias de debilidad manifiesta”. Además, consideró que el accionante era titular de “estabilidad ocupacional y/o laboral reforzada”, según las reglas fijadas por la sentencia SU-049 de 2017, y, por tanto, “a efectos de terminar el contrato de trabajo [S.] requería autorización de la Inspección del Trabajo, en cuya ausencia esa decisión [se] torna ineficaz”.

    25. En consecuencia, de una parte, ordenó a la accionada: i) reintegrar al señor I. “al cargo que ocupaba, en la misma modalidad, atendiendo a sus condiciones de salud”, ii) “reactivar la afiliación al sistema de seguridad Social integral” y iii) “cancelar las cotizaciones dejadas de pagar desde la iniciación del contrato”. Por otra parte, advirtió al accionante que debería acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 13 de junio de 2019 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, así como el pago de la sanción dispuesta por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    26. Impugnación . El 26 de agosto de 2019, S. impugnó la decisión. Insistió en que la terminación del contrato por obra o labor del accionante “no obedeció a ningún tipo de discriminación por razones de salud o enfermedad, por razones de discapacidad u otro evento relacionado con su salud, simple y llanamente, se retiró de la empresa por una justa causa contemplada en el estatuto laboral, que fue la culminación del tiempo pactado en el contrato de trabajo por obra o labor contratada” .

    27. Sentencia de segunda instancia . El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, Valle, revocó la decisión. Consideró que la acción de tutela era improcedente, por dos razones. Primero, indicó que “los derechos reclamados por el actor son inciertos, ya que no hay certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a que su despido haya sido con ocasión del accidente de trabajo”. Segundo, afirmó que “el diagnóstico médico de «presbicia y antecedentes de sospecha de glaucoma» […] no implica que [el accionante] se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios de defensa judicial”. En tales términos, concluyó que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos [que] deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de competencia”.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia

    2. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.

      2.1. Legitimación

    5. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa . La tutela fue interpuesta por el señor Argelino I. Candelo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor.

    6. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de S., sociedad empleadora del accionante, a quien se le atribuye la violación de sus derechos fundamentales. Por el contrario, advierte que M. carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes dos razones. Primero, M. contrató a S. para la reparación y mantenimiento de una maquinaria de producción; por tanto, es la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra para la que S. vinculó al señor I. como ayudante de construcción, pero no la empleadora del tutelante. Segundo, el accionante fue contratado para realizar labores extrañas a las actividades normales y conexas al objeto social de los negocios de M. y, en consecuencia, dicha sociedad no tiene la obligación de responder solidariamente por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, en los términos dispuestos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo . Por lo expuesto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante es competencia exclusiva de S..

      2.2. Inmediatez

    7. La acción de tutela satisface la exigencia de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante -terminación del contrato de trabajo ocurrida el 13 de junio de 2019- y la presentación de la tutela -17 de julio de 2019- transcurrió un término aproximado de 1 mes. Este periodo se considera razonable, según la jurisprudencia constitucional .

      2.3. Subsidiariedad

    8. Según disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental” . En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la resolución de la controversia (numeral 2.3.1. infra), y, de otro, en caso de que exista, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable (numeral 2.3.2. infra).

      2.3.1. Existencia de un mecanismo judicial principal idóneo y eficaz

    9. El proceso ordinario laboral previsto por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el mecanismo prima facie idóneo y eficaz para tramitar las pretensiones planteadas por el accionante en sede de tutela, por las siguientes dos razones:

    10. Primero, este es el medio judicial principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la terminación del vínculo laboral de una persona que alega encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud o porque la obra para la cual fue contratado continuó ejecutándose. De una parte, está diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De otra, corresponde al juez laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” .

    11. Segundo, este mecanismo es, prima facie, y de manera abstracta, eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución. Además, en el marco de dicho proceso, el demandante está facultado para solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” .

      2.3.2. Acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable

    12. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para la protección de los derechos fundamentales de una persona que, por sus condiciones de salud, aduce ser beneficiaria de la estabilidad laboral, o porque la obra para la cual fue contratado siguió ejecutándose, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y prima facie eficaz .

    13. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situación de riesgo frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, con ocasión de la terminación de la relación laboral . En estos eventos, el juez de tutela debe verificar si las particulares circunstancias del tutelante constituyen “una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” . En suma, le corresponde valorar si, en concreto, le es exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la protección de sus intereses .

    14. Si bien la afectación de salud del accionante pudiera ser una condición necesaria para acceder a la estabilidad laboral que solicita –en uno de los argumentos de la tutela–, no es por sí misma suficiente para dar por superado el requisito de subsidiariedad . Para ello habría que determinar si el mecanismo judicial de que dispone para la protección de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable “atendiendo las circunstancias en que se encuentr[a]” .

    15. En el presente asunto se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que las circunstancias que a continuación se relacionan, asociadas al estado de salud, edad y situación socioeconómica del accionante permiten concluir que no se encuentra en la posibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que allí se resuelvan sus pretensiones, lo que supone considerar que se acreditan las circunstancias de un perjuicio irremediable. Este conjunto de condiciones hace compatibles, en el caso en concreto, la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material de que trata el artículo 13 de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza el carácter subsidiario de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios laborales.

    16. Primero, el accionante es una persona que padece distintas afectaciones de salud de origen laboral y común que le dificultan, según indica, desarrollar una labor productiva . El tutelante presenta “dolor ocular […], visión borrosa, fotosensibilidad” y “queratouveitis traumática en el ojo derecho” , “sospecha de glaucoma”, presuntamente, producto del accidente de trabajo que sufrió el 27 de abril de 2019 y al que se hizo referencia en los antecedentes del caso. Asimismo, fue diagnosticado con “hipertensión ocular en ambos ojos” , “otros trastornos del tejido orbitario” y “un cuadro de larga data consistente en disminución visual [a]sociada a fosfenos” , todas ellas enfermedades de origen común. Esta situación, según indica, le exige acudir a “consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología” y, también, según afirmó, le impide desarrollar una labor productiva como la que realizaba a favor del empleador demandado y de la cual pudiera garantizarse, por sí mismo, la satisfacción de sus necesidades. Finalmente, en sede de revisión, el tutelante manifestó que: “a la fecha no desempeñ[a] ninguna actividad laboral o comercial que devengue un sustento económico, ya que por [su] patología no [le ha sido] posible volver a ubicar[se] laboralmente”.

    17. Segundo, el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, dado que es un adulto mayor , en condición de pobreza extrema y que carece de una fuente de renta (autónoma o dependiente) para garantizar su subsistencia .

    18. De una parte, la jurisprudencia constitucional, de manera razonable, ha inferido que “Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo [sic] por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos” . Esta inferencia debe matizarse a partir de dos variables: de un lado, debe valorarse en el amplio espectro de edad de los adultos mayores; esto es, a mayor edad, mayor fiabilidad de la tesis jurisprudencial y, de otro, tal como lo ha resaltado la literatura especializada, dicha tesis es dependiente de otros factores, dado que, “La tasa de ocupación durante la vejez puede estar relacionada con factores como la educación, el nivel socioeconómico, el sexo y la necesidad de seguir trabajando porque no se tiene una pensión, activos o ayuda familiar” . En la situación del accionante, confluye una situación de salud de consideración y, como se indica a continuación, una de vulnerabilidad socioeconómica de las que es posible derivar, en los términos de la jurisprudencia constitucional, que su pertenencia al grupo de personas de la tercera edad le hace menos posible garantizarse una fuente de renta.

    19. De otra parte, el accionante se encuentra en una situación de pobreza extrema, al acreditar un puntaje de 13.31 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén–, versión III . Como se señaló en la sentencia SU-005 de 2018, un buen indicador para constatar la situación de pobreza de las personas es el puntaje que reportan en el Sisbén. Si bien, este no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de 2016 , el artículo 6 de la Resolución 02717 de octubre 4 de 2016 de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social define, entre otros, el puntaje de corte máximo del Sisbén para los hogares que pueden ser objeto de acompañamiento por la “Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema - Red Unidos” . Allí se señala que, para las 14 ciudades principales del país dicho puntaje máximo es de 23.40 puntos, para el resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante para determinar el nivel de riesgo, en términos de la situación de pobreza del tutelante: entre más cercano sea el puntaje del accionante a estos valores –según su ubicación demográfica–, mayor debe considerarse su situación de riesgo, en relación con este factor (pobreza). Dado que el accionante acredita un puntaje de 13.31 es razonable inferir que se encuentra en una situación de alto riesgo, como consecuencia de su situación de pobreza .

    20. Finalmente, según indicó el accionante, desde que terminó su vinculación laboral con S., i) “no desempeñ[a] ninguna actividad laboral o comercial que devengue un sustento económico” , ii) ha suplido sus necesidades básicas por medio de “préstamos con los mal llamados gota a gota, además de la ayuda económica que [ha] recibido de [su] compañera permanente y de algunos familiares que viven fuera de la ciudad” y iii) “no cuent[a] con vivienda propia [y] actualmente pag[a] arriendo” .

    21. Este conjunto de circunstancias hace que sea razonable que el juez constitucional estudie los argumentos que fundamentan la pretensión de reintegro, como consecuencia de la presunta injusta causa que dio lugar a la terminación de su relación laboral. Además, justifica la exclusión del deber que se impone a las personas de acudir ante el juez ordinario laboral para valorar estas pretensiones. Por tanto, en caso de que haya lugar a amparar los derechos fundamentales del accionante, la orden consecuente debe tener un carácter transitorio, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con esta disposición, de una parte, la orden de tutela permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente –el juez ordinario laboral– utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado y, de otro, a esta acción deberá acudir el tutelante en el término que se le fije –que no puede ser superior a 4 meses–, so pena de que decaiga la protección constitucional.

    22. Planteamiento del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

    23. A partir de los antecedentes que sirven de fundamento a la presente solicitud de amparo, la Sala constata que la alegada vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital se circunscribe a que el contrato de trabajo por obra o labor contratada del tutelante fue terminado, a pesar de que había sufrido un accidente de trabajo, se encontraba “incapacitado” y “en tratamiento médico”, y el cargo desempeñado “sigue existiendo” .

    24. En tales términos, le corresponde a la Corte determinar si S. habría vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del accionante, con la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada de que dan cuenta los hechos del caso.

    25. Para tal efecto, la Sala analizará i) la estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor (numeral 4 infra); a partir de las reglas que allí defina, ii) resolverá el caso concreto (numeral 5 infra).

    26. La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor

    27. La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares” .

    28. En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad . De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud” .

    29. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud. En todo caso, la desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro . Esto se debe a que la referida disposición impuso el deber del empleador de solicitar la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el vínculo de las personas en situación de discapacidad , pero no previó tal obligación respecto del trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión –concepto no contenido en el de “discapacidad”–. En este último caso, solo de verificarse que la desvinculación se fundamentó en la grave condición de salud del trabajador, que “le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores […] en condiciones regulares” , el empleador puede ser condenado al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso contrario, la terminación del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie injustificada y discriminatoria, pues es razonable considerar que el empleador no debía solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral.

    30. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes modalidades de vinculación , con independencia de la forma del contrato o su duración , por cuanto su objetivo es “proteger en si la condición misma del ser humano, cuando se encuentre en condición de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él” . También ha sido enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo “a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado” , al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y, de otra, se imponga una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios .

    31. Precisamente, con el objetivo de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre [empleadores] y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” , la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral no constituye un mandato absoluto de “inmutabilidad […] de las relaciones laborales” y que tampoco “se traduce en que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo” , ni es una prohibición para terminar una relación laboral o decidir no prorrogarla.

    32. De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada , el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador” , sino que obedeció a “la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato” , al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de “la materia del trabajo” .

    33. Caso concreto

    34. De conformidad con las consideraciones expuestas, y en los términos en que se encuentra planteado el caso, la Sala determinará, de un lado, si es procedente la protección del derecho al trabajo del tutelante en conjunción con la garantía al mínimo vital (numeral 5.1. infra) y, de otro, si la parte accionada habría desconocido los derechos a la seguridad social y salud del accionante (numeral 5.2. infra).

      5.1. La protección del derecho al trabajo del tutelante en conjunción con la garantía al mínimo vital

    35. En el sub iudice se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor I. y S.. En efecto, el accionante suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la sociedad accionada, para desempeñarse como ayudante de construcción en las instalaciones de M. . Las partes coinciden en que la relación laboral inició el 17 de abril de 2019 y culminó el 13 de junio de 2019, a pesar de haber pactado como “fecha de inicio y finalización de las labores: abril 17 al 13 de mayo de 2019”. Sin embargo, difieren acerca de la causa de la terminación del contrato de trabajo.

    36. Según el accionante, el contrato de trabajo fue “prorrogado” hasta el 13 de junio de 2019, dado que su “estado de salud era delicado” ; no obstante, fue desvinculado a pesar de que se encontraba “en tratamiento médico” e “incapacitado”. De acuerdo con la accionada, el vínculo no terminó en razón del estado de salud del accionante, sino que “efectivamente se dio por terminado el día 13 de junio de 2019, fecha en que se termin[aron] [l]as obras de mantenimiento que para tal efecto se habían contratado con la empresa M.” .

    37. A pesar de que el tutelante no es titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud (numeral 5.1.1. infra), la accionada no demostró que la terminación de la relación laboral hubiese sido consecuencia de la extinción definitiva de la obra o labor contratada, de allí que deba ampararse de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al trabajo en conjunción con la garantía del mínimo vital del accionante (numeral 5.1.2. infra).

      5.1.1. El accionante no es titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud

    38. Para Sala, el accionante no es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, la terminación del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie discriminatoria.

    39. En el sub iudice se encuentra acreditado que, al momento de la finalización de la relación laboral, el señor I. tenía afectaciones de salud, dado que había sufrido un accidente de trabajo que le produjo una “contusión del globo ocular y del tejido orbitario” , se encontraba “incapacitado” y “en tratamiento médico”. Sin embargo, i) no se advierte que el actor tuviera serios problemas de salud, ii) que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. A continuación, se exponen las razones que fundamentan esta inferencia:

    40. Primero, el accionante no tenía serios o graves problemas de salud. El accionante sufrió un accidente de trabajo el 27 de abril de 2019; sin embargo, solo hasta el 8 de mayo de ese año acudió al servicio de oftalmología, por antecedentes de “trauma contundente y caída de cuerpos extraños en ambos ojos” . Luego, para la fecha en que inicialmente estaba prevista la terminación de la relación laboral, esto es, el 13 de mayo de 2019, el señor I. no se encontraba incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo. Por el contrario, al actor le fue expedida incapacidad médica del 15 al 16 de mayo de 2019 por un diagnóstico de “otalgia” , es decir, “dolor de oídos” . Asimismo, el 28 de mayo del mismo año asistió a su EPS “por necesidad de incapacidad” , relacionada con un “cuadro de larga data consistente en la disminución de la agudeza visual [a]sociado a fosfenos” .

    41. Ahora bien, la incapacidad concedida al tutelante entre el 12 y el 26 de junio de 2019 fue expedida “en atención por oftalmología” , debido a un diagnóstico “rutinario” de “sospecha de glaucoma” y “otros trastornos de la refracción” , pero no a causa de un problema o afectación de salud grave. Al respecto, el Hospital S.J. indicó que:

      “El día 12 de junio de 2019, [el señor I.] acudió al servicio de consulta externa de nuestra institución con especialista en oftalmología, quien le ordenó unos exámenes diagnósticos […], lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de un paciente con sospecha de glaucoma e hipertensión ocular en ambos ojos; asimismo, le ordenó manejo médico ambulatorio con timolol maleato solución oftalmológica 5 mg/ml (0.5%) y a su vez ordenó consulta de primera vez por optometría y consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología” .

    42. Segundo, la situación de salud del actor no le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. De una parte, para el momento en que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, “ni [la] EPS ni [la] ARL emitieron recomendaciones médicas dirigidas a S.H. S.A.S. con ocasión del mencionado accidente de trabajo” . En efecto, solo hasta el 25 de noviembre de 2019 el área de reintegro laboral de la ARL Sura emitió “recomendaciones laborales para 3 meses” . Si en gracia de discusión se admitiera que tales recomendaciones daban cuenta de la imposibilidad del actor para efectuar la labor contratada, es desproporcionado suponer que la accionada hubiere debido considerarlas, toda vez que fueron dadas aproximadamente 5 de meses después de que terminara la relación laboral.

    43. Por otra parte, según informó la ARL Sura, “es posible que la querato uveitis por trauma en el ojo y sospecha de glaucoma pueda afectar la salud y dificultar el trabajo de una persona con oficio de ayudante de construcción. Para tener certeza de ello, se deben realizar los estudios pertinente[s] tanto al estado de salud del accionante, como a las actividades realizadas en su lugar de trabajo” . Lo anterior significa que del padecimiento de salud del actor no era posible inferir prima facie una imposibilidad para ejercer el empleo para el que había sido contratado. Para llegar a una conclusión contraria habría sido necesaria la realización de estudios y exámenes que dieran a conocer las limitaciones que dicha afectación de salud pudiera conllevar. Por tanto, es razonable concluir que no era posible para el empleador, en las circunstancias del caso, inferir que el accionante tuviere serios problemas de salud que le impidieran y dificultaran sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares.

    44. Por último, si bien el accionante se encontraba incapacitado para el momento de terminación del contrato, lo cierto es que tal circunstancia no es por sí misma suficiente para considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Por un lado, la accionada señaló que “los médicos tratantes le concedieron seis (6) días de incapacidad al trabajador Argelino I. Candelo, y en vista de lo anterior, la empresa S.H.S.. le canceló oportunamente los días de incapacidad, reincorporándose nuevamente el trabajador a cumplir sus funciones hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo”. Dicha afirmación no fue desvirtuada por el tutelante. Por tanto, es claro que el actor sí conservó su capacidad para ejercer la labor contratada luego de los periodos de incapacidad que le fueron concedidos. De otro lado, el trabajador tenía conocimiento previo de que la expiración del contrato estaba prevista para el 13 de junio de 2019. En consecuencia, el hecho de que el Hospital S.J. le hubiese expedido una licencia por incapacidad al accionante no era una circunstancia suficiente per se para inhibir la facultad del empleador para dar por terminado el vínculo laboral.

      5.1.2. La accionada no demostró la configuración de la causa legal consistente en la terminación de la obra o labor contratada

    45. Tras constatar que el trabajador no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en razón al deterioro de salud y, por ello, que la finalización del contrato de trabajo no obedeció a un motivo discriminatorio por su particular condición, la Sala analizará si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada se advierte injustificada y, en consecuencia, merecedora de un amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo en conjunción con el mínimo vital.

    46. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, S. no acreditó que la desvinculación del tutelante hubiese obedecido a la culminación de la obra y, por tal razón, que la labor contratada tuviese vocación de permanencia y la materia del trabajo se hubiese extinguido. Esto es así, por las siguientes razones:

    47. De una parte, S. insistió en que el actor fue contratado para “la reparación y mantenimiento de una maquinaria de producción” . En ese sentido, afirmó que la terminación de la relación laboral se dio como consecuencia de la realización de la obra requerida por M.. Sin embargo, de las siguientes órdenes de compra aportadas al expediente no es posible establecer que la causa de terminación del contrato de trabajo hubiese sido “la finalización de las obras contratadas por S.H.S. como contratista de la empresa o empresas contratantes” , en los términos dispuestos por el artículo 45 del C.S.T. :

      Orden de compra Descripción del material o servicio Fecha del servicio

      4501683521 “se solicita 5 auxiliares para apoyo en labores de mantenimiento” 19/04/2019-20/04/2019

      4501747973 “servicio reparación tanque lodos debido a ruptura de cono inferior en proceso, causando fuga de material y pérdida de eficiencia de tratamiento de lodos” 31/05/2019

      4501737461 “se solicita cambiar dos tramos de 1.0 metros en los extremos de la canal casino” 21/07/2019

      4501777852 “servicio de instalar soportes para aislamiento en filtro mangas calderas” 24/07/2019

      4501800149 “servicio cambio de vidrio puerta entrada a bandejería” 12/09/2019

      4501819155 “servicio traslape canal techo eviscerado. Labor de urgencia por temporada de lluvia y techo expuesto que pone en riesgo el proceso debido a que el agua está cayendo en el centro de control de motores del área” 03/10/2019

      4501822848 “servicio doblez de dos láminas en aluminio” 08/10/2019

      4501806073 “reparar pisos depósito químicos luctasal” 15/10/2019

      4501845227 “se solicita un auxiliar para apoyar en MTO de la extractora de cloacas, cambio de rodamientos centrales para los días 3 [y] 4 de noviembre” 01/11/2019

    48. La ausencia de claridad frente a la duración de la obra para la que fue contratado el tutelante es evidente –por lo menos, a partir del material probatorio allegado al expediente–, toda vez que ninguna de las fechas de entrega o culminación de los servicios contratados por M. coinciden con el periodo de desvinculación del actor.

    49. La situación descrita, a su vez, impide concluir que la labor para la cual fue vinculado el tutelante, consistente en “la reparación y mantenimiento de una maquinaria de producción” , se hubiese extinguido y, por tal razón, “a la terminación del contrato de obra pactado con M., no se requirió enviar más personal a la citada empresa” . Esta tesis de la Sala se reafirma con lo indicado por S., en el sentido de que, “la empresa M. S.A. durante varios periodos en el año, contrata los servicios de S.H.S., durante cortos periodos de tiempo para realizar labores de mantenimiento, pintura o reparaciones” .

    50. En suma, S. no demostró que la terminación del contrato por duración de la obra o labor hubiese sido consecuencia de la extinción definitiva del contrato pactado con M.. Por tanto, para proteger el derecho al trabajo del actor, en conjunción con la garantía a su mínimo vital, la Sala concederá el amparo transitorio y ordenará que se reintegre al accionante, si este así lo desea, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento de la finalización del vínculo laboral.

    51. Dado que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica establecer el motivo de la terminación del contrato de obra o labor, por cuanto este aspecto exige acreditar, a su vez, la extinción definitiva del objeto del contrato suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, se advierte al accionante que deberá acudir, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía -y mediante los medios de prueba que pretenda hacer valer- se resuelvan las controversias relativas a la causa de culminación de la relación laboral y solicite el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejados de percibir. En caso de no hacerlo, cesará la protección otorgada mediante esta sentencia . Este término es razonable, si se tienen en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el señor I., las cuales hacen apremiante que se resuelvan, de manera definitiva y no ya transitoria, las controversias relacionadas con su contrato laboral, del cual se derivan las demás pretensiones solicitadas ante esta Sala. Esto, bajo el entendimiento de que el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, la cual se extiende por término en el que el juez ordinario decida acerca del fondo del asunto .

    52. Esta garantía conjunta se fundamenta, de un lado, en la falta de evidencia en cuanto a que la terminación del contrato por duración de la obra o labor hubiese sido consecuencia de la extinción definitiva del contrato suscrito entre S. y M.. De otro lado, en las condiciones de vulnerabilidad socio económicas del accionante, descritas en el título 2.3.2 supra; en dicho apartado se concluyó en atención a las circunstancias del accionante, asociadas a su salud, edad y situación de pobreza, no era posible inferir que se encontrara en la posibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que allí se resolvieran sus pretensiones, lo que supuso considerar que se acreditaban las circunstancias de un perjuicio irremediable.

      5.2. Ausencia de vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante

    53. De acuerdo con la obligación de seguridad y protección dispuesta por el artículo 56 del C.S.T., el empleador debe adoptar todas las medidas orientadas a cubrir el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza .

    54. Por medio de la afiliación y el pago de la cotización a una Administradora de R.L. -ARL-, el empleador traslada el riesgo del trabajo a esta y, a su vez, la obligación de indemnizar al trabajador y asumir las prestaciones médico-asistenciales y económicas a que hubiese lugar. Por tanto, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, el empleador debe informar el siniestro “a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) en forma simultánea dentro de los dos días hábiles siguientes” , para que, de una parte, la ARL efectué las actuaciones tendientes a la prevención, protección y atención del evento y, de otra, la EPS brinde la atención inicial de urgencias requerida por el trabajador .

    55. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la omisión de dichos deberes afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del trabajador, quien no podrá recibir atención médica ni reclamar las prestaciones económicas que deban ser reconocidas como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral . En tales términos, además de las sanciones legales previstas por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 , el empleador negligente debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas previstas por el Sistema de R.L. , de la misma forma como si lo hiciera una ARL . En tal supuesto, el empleador debe: i) otorgar la atención médica requerida por el trabajador, incluidas las prestaciones asistenciales y la continuidad del servicio de salud , ii) pagar el subsidio por incapacidad temporal, equivalente al 100% del salario base de cotización , iii) remitir al trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que evalúe la pérdida de capacidad laboral y dictamine el porcentaje de invalidez, así como la correspondiente la fecha de estructuración , y iv) reconocer la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial o la pensión de invalidez por origen laboral.

    56. En el presente asunto, la Sala advierte que S. no vulneró los derechos a la seguridad social y a la salud del actor, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, por las siguientes razones:

    57. Primero, ausencia de vulneración del derecho a la seguridad social. Desde el inicio de la relación laboral, el empleador cumplió con sus obligaciones de seguridad y protección. Según dan cuenta los certificados de afiliación a la Nueva EPS , a C. y a la ARL Sura , el accionante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, ha recibido la cobertura integral de las contingencias que “menoscaban [su] salud y […] capacidad económica” . A partir de su afiliación, de una parte, la ARL Sura le ha brindado al accionante la atención médico-asistencial requerida con ocasión de i) el accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, así como ii) en relación con las enfermedades generales vinculadas al diagnóstico de “contusión del globo ocular y tejido orbitario” . De otra parte, la ARL Sura le ha reconocido al actor las prestaciones económicas causadas por cuenta del referido siniestro. En efecto, según afirmó el accionante, “al momento he recibido prestación económica por parte de ARL SURA, consistente únicamente en el pago de las incapacidades otorgadas por mi médico tratante debido a mi patología, derivada del accidente de trabajo referido […]” .

    58. Segundo, ausencia de vulneración del derecho a la salud. Dado que S. afilió al señor I. al Sistema de Seguridad Social y reportó el accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2019, la ARL Sura le ha brindado la atención médica requerida para el tratamiento del “trauma contundente y caída de cuerpos extraños en ambos ojos” –de origen laboral– y, también, del “glaucoma”, la “hipertensión ocular” y el “cuadro de larga data consistente en disminución de la agudeza visual [a]sociado a fosfenos” –origen común–. Esta cobertura ha perdurado, incluso, con posterioridad a la desvinculación del señor I. . Además, el accionante actualmente se encuentra vinculado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y, por tanto, tiene garantizada la atención que llegase a requerir para atender sus afectaciones de salud de origen común.

    59. Síntesis de la decisión

    60. La Sala revisó las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso promovido por el señor Argelino I. Candelo en contra de S.H.S.. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debió resolver si la accionada habría vulnerado los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del accionante, por haber dado por terminado el contrato de obra o labor del tutelante, a pesar de que había sufrido un accidente de trabajo, se encontraba incapacitado y en tratamiento médico, y que el cargo desempeñado seguía existiendo.

    61. La Sala concluyó, de una parte, que si bien el accionante no era titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por no haber acreditado i) serios problemas de salud, ii) que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, consideró que la accionada no logró probar que la terminación del contrato de trabajo por duración de la obra o labor hubiese obedecido a la extinción definitiva del contrato suscrito con M..

    62. En consecuencia, concedió el amparo transitorio al derecho al trabajo en conjunción con el mínimo vital y, por tanto, ordenó a S. reintegrar al accionante, si este así lo deseaba, a un cargo igual, similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral. Con todo, advirtió al accionante que debía acudir dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que por esa vía se resolvieran las controversias relativas a la finalización del contrato de obra o labor contratada, solicitara el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir. Señaló que, en caso de no hacerlo, cesaría la protección otorgada.

    63. Por otra parte, la Sala encontró que S. no desconoció los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, por cuanto cumplió con las obligaciones de seguridad y protección frente al trabajador y, por tanto, constató que este había sido beneficiario de la atención médico-asistencial requerida como consecuencia del accidente de trabajo y de las afectaciones de salud de origen común, así como del pago de las prestaciones económicas reconocidas por el Sistema de Seguridad Social.

    64. DECISIÓN

      En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga (Valle) que revocó la decisión proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, (Valle). En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al trabajo en conjunción con el mínimo vital del señor A.I.C. y NEGAR la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud del tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a S.H.S., que proceda, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, a reintegrar al accionante, si este así lo desea, a un cargo igual, similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. ADVERTIR al señor Argelino I. Candelo que deberá acudir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a la finalización del contrato de obra o labor contratada, se solicite el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir.

Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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