Auto nº 030/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784276

Auto nº 030/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3795

Auto 030/20

Referencia: Expediente ICC-3795

Conflicto de competencia suscitado entre el despacho del Magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías de Manizales (Caldas)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2019, R.d.C.R.V., Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, presentó acción de tutela en contra de la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. En su concepto, las accionadas han desconocido sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, entre otros, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias para que esta pueda gozar de sus vacaciones[1].

  2. Por reparto[2], la tutela correspondió al despacho del Magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Este señaló, por medio de Auto del 12 de noviembre de 2019, que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, dado que “el reproche no se circunscribe a una actuación propiamente judicial” y “la enjuiciada se asimila a una autoridad administrativa del orden departamental”[3]. Así, advirtió que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, los competentes eran los juzgados municipales de Manizales.

  3. El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, por medio de Auto del 26 de noviembre de 2019, resolvió (i) no asumir el conocimiento de la acción, por carecer de competencia, y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto. Señaló que las entidades demandadas son del orden nacional, aunque están ubicadas en la ciudad de Manizales, y que, según el Decreto 1983 de 2017, el asunto correspondía a los juzgados del circuito. Además, explicó que “la autoridad que conoce de las tutelas dirigidas contra jueces y tribunales es el respectivo superior funcional, que para este caso sería la Corte Suprema de Justicia”[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que las autoridades judiciales en disputa pertenecen a la misma jurisdicción, pero no cuentan con un superior jerárquico común, aun cuando para efectos de la acción de tutela ambas integren la Jurisdicción Constitucional. Dado que este supuesto no se enmarca dentro de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Por otro lado, la S. Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[12].

  5. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". En adición, según el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se suscitó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocó reglas de reparto[13], para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por Ruby del C.R.V. en contra la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otro. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela, las cuales no desplazan la competencia. En adición, la Corte Suprema de Justicia es superior jerárquico de la autoridad judicial accionada, por lo que no se desatendió el principio de superior jerárquico funcional.

    (ii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por Ruby del C.R.V. en contra la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y otro, es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de noviembre de 2019 por el magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En adición, ordenará que se le remita el expediente del ICC 3795, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Ruby del C.R.V. en contra la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3795 al despacho del magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al magistrado L.A.R.P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fls. 1 a 5.

[2] La acción de tutela fue repartida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dado que la accionante interpuso la acción directamente en esa dependencia (Cno. 1, fl. 12).

[3] Cno. 1, fl. 13.

[4] Cno. 1, fl. 20.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017, 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[13] La autoridad judicial no especificó en qué decreto se encontraba la regla de reparto con fundamento en la cual declaró su falta de competencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR