Auto nº 032/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784280

Auto nº 032/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Número de expedienteICC-3798
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentencia032/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 032/20

Referencia: Expediente ICC-3798

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2019, O.A.M.D. presentó acción de tutela, en nombre propio y de su hija menor de edad, contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartago, V.d.C., lugar en el que se encuentra privado de la libertad por el delito de homicidio, al considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, toda vez que su núcleo familiar reside en el municipio de Sadoná, N.. En consecuencia, solicita el traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto, N.[1].

  2. El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, instancia judicial a la que fue repartido el conocimiento del asunto, manifestó que salía a vacancia colectiva a partir del 20 de diciembre y se reintegraba hasta el 13 de enero de 2020, fecha para la cual habría transcurrido casi un mes, sin que fuera posible tomar las medidas que requiere el accionante en defensa de su hija.

    Aun cuando en el expediente el accionante no solicitó ninguna medida cautelar, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto consideró que lo pertinente era reasignar el asunto en reparto a los despachos judiciales que disfrutan de vacaciones individuales y que tiene a su cargo, en época de vacancia colectiva, el trámite de las tutelas sobre temas de salud[2].

  3. El 30 de diciembre de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto rechazó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar que “no puede un juez o tribunal declararse incompetente para conocer un trámite de tutela si no se verifican las únicas causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, y puesto que la acción fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de pasto, ha debido ser ese despacho quien resuelva el asunto, sin ser necesaria la remisión de aquel a éstos juzgados”.

    En ese sentido, dicha autoridad judicial precisó que “el argumento para deshacerse del expediente por parte del juzgado remisor, es que existían unas circunstancias que impedían un pronunciamiento en término, atendiendo la urgencia que requiere el accionante en la protección de los derechos de su menor hija… entonces, si ello era así, aun cuando no existiese la solicitud de medida provisional y si ese juzgado determinó que se presentaban tales circunstancia, oficiosamente pudo haber decretado una medida como la referida, pues tal labor no se encuentra restringida de manera alguna en materia de tutela a la pretensión o petición de la parte actora, siendo además un deber de la judicatura proceder a emitir las órdenes correspondientes para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados”[3]. Por consiguiente, señaló que al no existir razones que impidieran al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[7] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto basó su decisión en una circunstancia ajena a los factores de asignación de competencia en materia de tutela, como lo es la vacancia judicial colectiva. En ese sentido, el argumento expuesto por dicha autoridad judicial, tal y como lo señaló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no justifica su no aceptación para decidir la acción de amparo de la referencia.

ii. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, si la acción de tutela interpuesta por O.A.M.D. requería de medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, debió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto decretarlas de inmediato o resolver el asunto, en lugar de postergarlas al ordenar nuevamente el reparto del asunto a otro juez.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y remitirá el expediente ICC-3798 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de asignación de competencia, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por O.A.M.D., en nombre propio y de su hija menor de edad, contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartago, V.d.C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3798 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de asignación de competencia, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 6 cuaderno No. 1.

[3] Folio 7 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

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