Auto nº 067/20 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784337

Auto nº 067/20 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2020

Número de expedienteICC-3788
Número de sentencia067/20
Fecha26 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 067/20

Referencia: Expediente ICC- 3788

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de noviembre de 2019, Medimás EPS[1] interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 8 Civil del Circuito de B., 1 y 15 Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Civil del Circuito de Garzón y 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así como de los hospitales H.M.P. de Neiva E.S.E. y La Anunciación de Mutatá E.S.E.[2], al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas a la salud y a la seguridad social de sus afiliados, con ocasión de las medidas de embargo decretadas por dichas autoridades sobre sus cuentas bancarias en el marco de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo que adelantan en su contra.

    Al respecto, la parte actora puso de presente que la vulneración de derechos fundamentales alegada en relación con las autoridades judiciales demandadas, se concreta en la imposibilidad de utilizar los dineros afectados con las medidas cautelares para desarrollar su objeto social, porque los mismos están en los depósitos judiciales puestos a disposición de los accionados.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de noviembre de 2019[3], consideró que no era competente para asumir la acción de tutela interpuesta por Medimás EPS, puesto que: (i) en la misma se cuestionan distintos procesos ejecutivos y de cobro coactivo adelantados por autoridades ubicadas por fuera de su alcance jurisdiccional en los términos del factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (ii) algunas de las autoridades demandadas son de su mismo nivel jerárquico por lo que resulta contrario a las directrices fijadas en el Decreto 1983 de 2017 asumir el estudio de los casos en su contra. En consecuencia, dicho funcionario resolvió escindir los recursos de amparo en cinco procesos distintos y remitirlos a quienes estimó facultados para examinarlos, según se sintetiza en el siguiente cuadro:

    No.

    Autoridad destinataria

    Proceso

    1

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

    Medimás EPS Vs. Juzgado 2 Civil del Circuito de Garzón.

    2

    Juzgados Administrativos de T..

    Medimás EPS Vs. El Hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E.

    3

    Juzgados Administrativos de Neiva.

    Medimás EPS Vs. El Hospital H.M.P. de Neiva E.S.E.

    4

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

    Medimás EPS Vs. Juzgado 8 Civil del Circuito de B..

    5

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    Medimás EPS Vs. Juzgados 1 y 15 Civil del Circuito de Barranquilla, así como 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

  3. En cumplimiento del referido proveído, el proceso 5 fue asignado a la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, a través de Auto del 18 de noviembre de 2019[4], dispuso devolver las diligencias al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, al estimar que este último era el competente para asumir el conocimiento del asunto, comoquiera que: (i) al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad del lugar donde tiene su domicilio la parte demandante, y (ii) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, dada su naturaleza administrativa, no constituyen una razón válida para apartarse del conocimiento de un amparo.

  4. Por lo anterior, el plenario fue enviado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2019[5], reafirmó los argumentos de su decisión previa y, en tal sentido, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

  5. El 9 de diciembre de 2019, Medimás EPS le pidió a esta Corte que reproche la escisión del asunto realizada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, así como solicitó que se le asigne el conocimiento de su acción de tutela a una sola autoridad judicial, con el fin de tener una única postura respecto del problema jurídico planteado[6].

  6. El 21 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador consultó los sistemas virtuales de información de procesos de la Rama Judicial y de este Tribunal[7], advirtiendo el siguiente estado de los asuntos derivados de la escisión realizada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá:

    (i) Los casos 1, 2 y 3 se encuentran en la actualidad en trámite ante esta Corporación para definir si son seleccionados para fines de revisión, con los radicados T-7775069, T-7789116 y T-7824963 respectivamente, en tanto que las solicitudes de amparo ya fueron atendidas a través de los fallos proferidos por las autoridades de instancia correspondientes.

    (ii) El caso 4, identificado con número de radicación 6800-1221-3000-2019-00503-00, se encuentra a instancias de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., luego de adelantarse un conflicto de competencia decidido el 29 de noviembre de 2019 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[9], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[10] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[14]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

  4. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha concluido que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].

  5. Igualmente, esta Corporación ha enfatizado de que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[20], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[21], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[22].

  6. De manera similar, esta S. ha llamado la atención de que en virtud de la oficiosidad que subyace a los procesos de amparo, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”[23], por lo cual deben evitar el “fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo”[24], comoquiera que ello atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los asuntos constitucionales.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, para empezar, esta S. advierte que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá fraccionó en cinco procesos la acción de tutela interpuesta por Medimás EPS atendiendo al lugar donde se encuentran los sujetos demandados[25], con lo cual desconoció la oficiosidad que subyace a los trámites de amparo. En efecto, si dicho funcionario consideraba que un juez de su categoría ubicado en la capital de la República no era competente para conocer de la solicitud de protección, debió remitir el asunto a la autoridad que estimaba competente para conocer de la acción en su conjunto, pero no proceder a escindirla[26].

  2. Por lo anterior, este Tribunal le advertirá al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento. Con todo, esta Corte no dispondrá la reunificación de los procesos derivados de la referida escisión, como lo solicitó Medimás EPS[27], toda vez que una decisión en tal sentido, en razón de la etapa en la que se encuentran los trámites, atentaría con los principios de economía, celeridad y eficacia que precisamente buscan ser garantizados al reprocharse dicha clase de actuaciones[28].

  3. En efecto, la unificación de los procesos derivaría en dejar sin efectos las sentencias de instancia que resolvieron los tres primeros casos, así como la decisión que solucionó el conflicto de competencia suscitado dentro del cuarto trámite[29]. En consecuencia, dejando constancia de la desafortunada e incorrecta escisión referida líneas atrás, esta Corte se limitará a pronunciarse sobre la controversia presentada con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Medimás EPS contra los Juzgados 1 y 15 Civiles del Circuito de Barranquilla, así como 3 de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad (caso 5).

  4. Al respecto, esta Corporación estima que, en virtud del factor territorial[30], la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es competente para conocer de dicho amparo, pero no lo es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, porque:

    (i) En Barranquilla se produce la vulneración de los derechos que motiva la presentación de la acción de tutela, comoquiera que es el lugar donde las autoridades judiciales demandadas profirieron las providencias cuestionadas.

    (ii) En Barranquilla, de igual forma, se extienden los efectos de la afectación de derechos alegada en el amparo, en tanto que se concreta en la imposibilidad de utilizar los dineros afectados con las medidas cautelares decretadas, pues los mismos fueron trasladados a depósitos judiciales que fueron puestos a disposición de las autoridades accionadas, las cuales tienen en custodia los certificados respectivos en sus despachos[31], que se encuentran ubicados en dicha ciudad del departamento del Atlántico.

    (iii) En Bogotá no se produce la vulneración de los derechos que motiva la acción de tutela, ni se materializan los efectos de la misma, ya que la única relación del caso con la capital de la República es constituir el lugar donde está ubicado el domicilio principal de la parte accionante, lo cual no es suficiente para radicar la competencia en los funcionarios judiciales de dicha ciudad[32].

  5. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Medimás EPS contra los Juzgados 1 y 15 Civiles del Circuito de Barranquilla, así como 3 de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del expediente ICC-3788.

Segundo.- REMITIR a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el expediente ICC-3788, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Medimás EPS contra los Juzgados 1 y 15 Civiles del Circuito de Barranquilla, así como 3 de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues con tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

Cuarto.- NO ACCEDER a la solicitud planteada por Medimás EPS el 9 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, cabe mencionar que Medimás EPS tiene su domicilio principal en una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en los folios 4 a 15 del cuaderno del conflicto de competencia.

[2] F.s 2 a 14 del cuaderno principal.

[3] F. 1 del cuaderno principal.

[4] F.s 65 a 67 del cuaderno principal.

[5] F. 71 del cuaderno principal.

[6] F. 4 del cuaderno del conflicto de competencia.

[7] D. en las páginas web oficiales de la Rama Judicial (www.consultaprocesos.ramajudicial.gov.co) y de este Tribunal (www.corteconstitucional.gov.co/secretaria).

[8] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[12] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[15] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[19] Auto 614 de 2019 (M.L.G.G.P..

[20] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[22] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[23] Auto 024 de 2016 (M.A.L.C., reiterado en los proveídos 361 de 2019 (M.J.F.R.C.) y 443 de 2019 (M.C.B. Pulido).

[24] Auto 361 de 2019 (M.J.F.R.C.).

[25] Supra I, 2.

[26] Supra II, 6.

[27] Supra I, 5.

[28] Supra II, 6.

[29] Cfr. Supra I, 6.

[30] Supra II, 3 y 4.

[31] Cfr. Artículo 593.10 del Código General del Proceso.

[32] Supra II, 4.

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