Auto nº 080/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784353

Auto nº 080/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13614

Auto 080/20

Recurso de súplica en contra del auto de 6 de febrero de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, que adicionó el artículo 88-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).

Magistrado ponente:

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.C. de Bedout Grajales presentó demanda en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, que adicionó el artículo 88-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). El contenido de la disposición acusada se transcribe a continuación:

    LEY 383 DE 1997

    (julio 10)

    Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

    (…)”.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13614 y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. El accionante considera que el apartado normativo demandado vulnera el preámbulo y los artículos 9, 13, 227 y 333 de la Constitución Política, porque “[promueve] en forma directa un tratamiento desigual, discriminatorio y desfavorable a las operaciones realizadas con relación a los productos importados, en comparación con aquel determinado para productos de origen nacional, a pesar de encontrarse en condiciones análogas en el mercado colombiano”. En esa medida, advierte, desconoce los principios de igualdad, libertad de empresa e integración internacional. Las razones por las cuales considera que la disposición acusada atenta contra dichos principios se exponen a continuación, de manera general.

  4. Sobre la violación del principio de igualdad, señala que “los comercializadores de bienes locales (…) calificados como de contrabando masivo podrán tomarse como deducción de su impuesto sobre la renta, la totalidad de los gastos incurridos en publicidad, sin entrar a considerar el 15% de las ventas de dichos bienes, mientras que si el contribuyente comercializa bienes importados legalmente calificados como de contrabando masivo, solamente podrá tomarse como deducible en su impuesto sobre la renta el 15% del valor de las ventas de esos bienes, y por tanto, si el gasto publicitario es superior a ese 15%, el valor excedente sobre ese 15% tendrá que ser rechazado solamente para el comercializador de bienes legalmente importados”.

  5. En cuanto a la presunta vulneración de la libertad de empresa, advierte que el inciso demandado “delimita los costos y gastos necesarios para poner a disposición del mercado, los bienes y servicios que se desean intercambiar, restringiendo el libre ejercicio de las iniciativas privadas y afectando de forma fehaciente los beneficios económicos obtenidos en el ejercicio de las actividades económicas”.

  6. Finalmente, acerca del presunto desconocimiento del principio de integración internacional, indica que la disposición acusada “(i) protegió y otorgó mayores beneficios a la comercialización de productos nacionales sobre los legalmente importados; (ii) puso en desigualdad de condiciones de competencia la comercialización de productos legalmente importados frente a los productos nacionales; y (iii) forjó un criterio de discriminación basado en la nacionalidad de los productos”.

    B. Inadmisión

  7. Mediante auto de 15 de enero de 2020[1], el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda respecto del cargo por la presunta vulneración del artículo 333 de la Constitución Política (principio de libertad económica) e inadmitirla respecto del pretendido cargo por la supuesta vulneración de los artículos 9º, 13 y 227 superiores (principios de igualdad e integración internacional).

  8. Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta tres aspectos: (i) que las acusaciones por la presunta vulneración de los artículos 9, 13 y 227 de la Constitución Política no se podían escindir, “por cuanto cuestionan la violación del principio de igualdad entre los bienes importados y nacionales así como los comercializadores de esos productos”; (ii) que “la censura que se sustentó en el desconocimiento de la libertad económica observa los requisitos para iniciar un juicio de validez sobre una norma de rango legal” y (iii) que “el cargo que se fundamentó en la infracción del principio de igualdad, que se conformó con los parámetros consagrados en los artículos , 13 y 227 de la Constitución incumple las condiciones adicionales jurisprudenciales que deben observar los ataques que se sustentan en el desconocimiento de la norma de paridad”.

  9. Sobre este último aspecto, advirtió que el pretendido cargo de inconstitucionalidad carecía de claridad, especificidad y suficiencia. En cuanto a la falta de claridad, señaló que “es confuso identificar cuáles son los extremos de comparación que propone la demanda, por lo que se desconoce si el actor desea contrastar la diferencia de trato entre los productos importados y locales, o los comerciantes nacionales-extranjeros o las situaciones derivadas de la deducción del impuesto de renta por concepto de los gastos de publicidad”.

  10. Acerca de la falta de especificidad, indicó que el demandante no precisó: (i) “qué sustentaría eliminar el tope de deducción del impuesto de renta por concepto de los gastos de publicidad para los distribuidores de bienes importados; (ii) “por qué los comercializadores de productos importados y los locales se encontraban en la misma situación jurídica”, concretamente, “por qué la calificación de bienes como importados es irrelevante para la comparación propuesta y el trato diferenciado que establece el ordenamiento jurídico”, y (iii) “si los bienes locales pueden calificarse jurídicamente como productos masivos de contrabando”.

  11. Finalmente, sobre la falta de suficiencia, indicó que el demandante no expuso: (i) “por qué los comercializadores de productos locales carecen de límite alguno a la hora de deducir el impuesto de renta por concepto de gastos de publicidad”; (ii) “si existía compensación entre las situaciones, objetos o sujetos que quiere comparar la demanda” y (iii) “por qué debe descartarse la interpretación que considera que la norma demandada es una regla especial que aplica a casos concretos y distintos de los que se regulan bajo las reglas generales de la deducción del impuesto de renta”.

    C.S.

  12. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 005 del 17 de enero de 2020[2]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 20, 21 y 22 de enero de 2020[3], el accionante presentó el escrito de subsanación de la demanda[4].

  13. Para corregir la falta de claridad, precisó que la demanda plantea una comparación entre sujetos, “entendidos como los contribuyentes colombianos que comercializan televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcohólicas[5] legalmente importados y aquellos contribuyentes colombianos que comercializan los mismos bienes producidos localmente”.

  14. Sobre la falta de especificidad, señaló que: (i) el inciso demandado limitó “la deducibilidad de las expensas derivadas de la publicidad, promoción y propaganda de estos bienes legalmente importados, sin una justificación que sustente el tratamiento desigual con los contribuyentes que comercializan los mismos bienes producidos localmente”; (ii) al importar legalmente los bienes mencionados, “el contribuyente comercializador de mercancía importada se [encuentra] en la misma situación que el comercializador local (…) en razón al pago de los derechos aduaneros, a saber el arancel y el IVA”, y (iii) “la calificación de ciertas mercancías como bienes de contrabando masivo, correspondió a una delimitación objetiva realizada por el Gobierno Nacional (…), por lo que los mismos pueden corresponder a bienes que el contribuyente comercializador importe o adquiera localmente”.

  15. Finalmente, en cuanto a la falta de suficiencia, indicó que los contribuyentes que comercializan bienes de producción local “no [están] sometidos a la limitación determinada por la norma acusada de inconstitucionalidad, toda vez que esta solo [es] aplicable para los contribuyentes comercializadores de dichos bienes que hubieran sido legalmente importados”.

  16. Cada uno de estos argumentos fue desarrollado con mayor amplitud a lo largo del escrito de subsanación, como se expondrá más adelante.

    D. Rechazo

  17. Mediante auto de 6 de febrero de 2020[6], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia, porque “se acataron parcialmente las directrices impartidas” en el auto de inadmisión.

  18. De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante satisfizo el requisito de claridad, pues identificó “los extremos de comparación, que son los contribuyentes que comercializan productos nacionales y locales (sic), que son calificados como contrabando masivo por la ley y los reglamentos, a efectos de la deducción del impuesto de renta en gastos de publicidad”. Sin embargo, advirtió que “[e]l reproche promovido por el ciudadano continúa sin especificidad y suficiencia”.

  19. Sobre la falta de especificidad, señaló que “el cargo continúa siendo vago e indeterminado, al punto que no evidencia una antinomia entre el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 9, 13 y 227 [de la Constitución Política]”. En particular, consideró que el demandante no explicó: (i) por qué su interpretación del artículo demandado es adecuada ni “por qué se [debe] eliminar el tope de deducción del impuesto de renta por concepto de los gastos de publicidad para los distribuidores de bienes importados”; (ii) “por qué la calificación de bienes como importados [es] irrelevante para la comparación propuesta y el trato diferenciado que presuntamente establece el ordenamiento jurídico” y (iii) “si los bienes producidos en el país pueden calificarse jurídicamente como productos masivos de contrabando”.

  20. En cuanto a la falta de suficiencia, advirtió que el demandante “no expuso razón alguna que sustentara la inferencia de la regla de derecho según la cual los contribuyentes que importan bienes calificados como de contrabando masivo a efectos de deducir renta por gastos de publicidad están sujetos a los requisitos del 107 (sic) del Estatuto Tributario y los que establece el inciso demandado”. Según el magistrado sustanciador, esa explicación es necesaria, para saber si existe “compensación entre las situaciones, objetos o sujetos que [el demandante] quiere comparar”. Esto, agregó, “implicaba mostrar por qué debe descartarse la interpretación que considera que la norma demandada es una regla especial que aplica a casos concretos y distintos de los que se regulan bajo las reglas generales de deducción del impuesto de renta”.

    E. Súplica

  21. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 020 del 10 de febrero de 2020[7]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de febrero de 2020[8], el demandante presentó el recurso de súplica[9].

  22. En cuanto a la falta de especificidad, advirtió que la corrección de la demanda:

    22.1. “[D]eterminó en forma expresa la antinomia (…) entre el artículo 9º parcial de la Ley 383 e 1997 y el Derecho Fundamental a la Igualdad”.

    El demandante reiteró que el inciso demandado vulnera el derecho a la igualdad, porque trata de manera diferenciada a los comercializadores de bienes legalmente importados calificados como de contrabando masivo por el Gobierno nacional y a los comercializadores de bienes del mismo tipo que son producidos nacionalmente.

    Según indicó, la corrección de la demanda dio cuenta de ese tratamiento diferenciado, al advertir que los segundos “no [tienen] limitación alguna en la deducibilidad de los gastos publicitarios incurridos sobre estos bienes”. En contraste, los primeros “[pueden] deducir de su impuesto sobre la renta las expensas incurridas en publicidad, que no sobrepasen del 15% de las ventas de estos productos, bajo el único argumento de comercializar mercancía legalmente importada”.

    Así mismo, señaló que de acuerdo con en el escrito de subsanación, se trata de “una discriminación diáfana entre dos contribuyentes en la misma situación”, porque ambos deben cumplir “con los requisitos de necesidad, nexo de causalidad y proporcionalidad regulados en el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Y a pesar de que “uno de los contribuyentes comercializa bienes de producción nacional y el otro bienes legalmente importados, sobre los cuales [paga] los tributos aduaneros respectivos; el primero [puede] deducir la totalidad de los gastos publicitarios, mientras que el segundo solamente [puede] deducir el gasto de publicidad limitado al monto correspondiente al 15% de las ventas de los productos legalmente importados”.

    22.2. “[I]ncorporó una explicación de la irrelevancia para la comparación de los bienes importados y los bienes locales”.

    De acuerdo con el demandante, los bienes legalmente importados “se encuentran en la misma posición que los locales”. Por lo tanto, “la comercialización de unos u otros no debería generar un tratamiento diferente en la determinación del impuesto sobre la renta (…) con relación a las erogaciones por concepto de publicidad, promoción y propaganda”.

    En su criterio, esto quedó claro en el escrito de corrección, cuando explicó (i) que “el pago del arancel y del IVA [por parte de los contribuyentes que comercializan bienes legalmente importados] pone en igualdad de condiciones a dichos contribuyentes con relación a aquellos contribuyentes comercializadores de televisores, equipos de sonido, radios neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcohólicas de producción local”, y (ii) que esa igualdad tiene sustento “en la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional la cual ha concluido expresamente que una vez un contribuyente ha importado legalmente ciertos bienes, este estará en igualdad de condiciones que el contribuyente que realiza la misma actividad sin importar bienes”.

    22.3. “[D]emostró que en Colombia se producen bienes de aquellos listados como de contrabando masivo”.

    El demandante indicó que el artículo 1.2.1.18.40 del Decreto 1625 de 2016 califica como de contrabando masivo a siete bienes en particular: “televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas”. Esos bienes, afirmó, también son producidos y comercializados en Colombia. Este punto, agregó, fue desarrollado en la corrección de la demanda, cuando advirtió que “dado que la calificación del contrabando masivo se restringió a siete mercancías concretas, sin diferenciar si dicha mercancía tuviera que ser nacional o importada, los contribuyentes que comercialicen televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas de origen colombiano, están comercializando bienes que fueron calificados por su naturaleza como de contrabando masivo”.

    22.4. En suma, el demandante concluyó que la falta de especificidad fue corregida, porque, como lo indicó en el escrito de subsanación:

    (i) “[S]e estableció una limitación para los contribuyentes en la deducibilidad de las expensas derivadas de la publicidad, promoción y propaganda de bienes legalmente importados, sin una justificación que sustente el tratamiento desigual con los contribuyentes de los mismos bienes de producción nacional, haciendo necesario el retiro de dicha disposición jurídica”.

    (ii) “[S]e demostró que al importar legalmente los televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcohólicas, el contribuyente comercializador de mercancía importada se encontraba en la misma situación que el comercializador local, puesto que para ello se pagaron los derechos aduaneros, arancel e IVA”.

    (iii) “[S]e acreditó con base en la normativa aplicable que la calificación de ciertas mercancías como bienes de contrabando masivo, correspondió a una delimitación objetiva realizada por el Gobierno Nacional con base en ciertos bienes limitados objetivamente, por lo que los mismos pueden corresponder a bienes que el contribuyente comercializador importe o adquiera localmente”.

  23. En cuanto a la falta de suficiencia, advirtió que la corrección de la demanda:

    Demostró que los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario se aplican a la deducción de los gastos por concepto de publicidad, promoción y propaganda de bienes calificados como de contrabando masivo. En su criterio, esto revela “la inexistencia de compensaciones y en su lugar la manifiesta e innegable existencia de una diáfana discriminación para los comercializadores de los mencionados bienes legalmente importados”.

    En ese sentido, precisó que, tal como lo indicó en el escrito de subsanación, un contribuyente del impuesto sobre la renta puede, con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, “tomar como deducibles las expensas incurridas en un determinado periodo gravable, siempre que las mismas sean necesarias, tengan relación de causalidad y sean proporcionales”.

    Al aplicar dicho artículo y el inciso normativo demandado, agregó, “se tiene que los contribuyentes comercializadores de bienes locales (…) calificados como de contrabando masivo, siempre que se cumpla con el mencionado artículo 107, podrán tomarse como deducción de su impuesto sobre la renta, la totalidad de los gastos incurridos en publicidad, sin entrar a considerar el 15% de las ventas de dichos bienes, mientras que si el contribuyente comercializa bienes legalmente importados, también calificados como de contrabando masivo, solamente podrá tomarse como deducible en su impuesto sobre la renta el 15% del valor de las ventas de esos bienes, siempre que a su vez cumpla con dicho artículo 107 en forma adicional”.

  24. Con base en las anteriores razones, el demandante solicitó “admitir, estudiar y resolver el cargo de inconstitucionalidad propuesto en contra del artículo 9º (parcial) de la Ley 383 de 1997 (…) relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[10].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[11]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[12].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[13]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[14].

    D.S. del caso

  6. La Sala advierte que la demanda de la referencia fue inadmitida y rechazada. Estas decisiones se justificaron en que, a juicio del magistrado sustanciador, la argumentación del demandante no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia. Por su parte, el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 20 supra. Además, cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. Por lo tanto, la Sala considera que este recurso es procedente.

  7. En efecto, la Sala constata que el recurso de súplica cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de las consideraciones de esta providencia, pues el recurrente no intenta corregir ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda. Por el contrario, controvierte los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar el pretendido cargo por la supuesta vulneración de los artículos 9, 13 y 227 de la Constitución Política.

  8. La Sala también advierte que el magistrado sustanciador rechazó de manera injustificada la demanda de la referencia, pues el escrito de subsanación corrigió la falta de especificidad y suficiencia en los términos exigidos en el auto de inadmisión. En consecuencia, ordenará revocar el auto recurrido en súplica y admitir la demanda, en lo relacionado con el cargo de inconstitucionalidad objeto de rechazo.

  9. El demandante corrigió la falta de especificidad. A juicio del magistrado sustanciador, la corrección de la demanda no evidenció una antinomia entre el apartado normativo demando y los preceptos superiores supuestamente vulnerados. Para sustentar lo anterior, indicó que el demandante dejó de explicar tres puntos concretos: (i) la razón por la que se debe eliminar el tope de deducción del impuesto de renta al que se refiere la disposición acusada; (ii) por qué la calificación de ciertos bienes como “importados” no es relevante para otorgarles un trato diferente al que reciben los mismos bienes producidos en Colombia y (iii) si los bienes producidos en el país pueden calificarse como de contrabando masivo (ver párr. 10 y 19 supra).

  10. Frente al punto número (i), la Sala advierte que el demandante expuso las razones por las cuales, en su criterio, es necesario eliminar el tope de deducción del impuesto sobre la renta. Tal como lo indicó en el escrito de subsanación, a su juicio, la disposición acusada “estableció una limitación para los contribuyentes en la deducibilidad de las expensas derivadas de la publicidad, promoción y propaganda de bienes legalmente importados, sin una justificación que sustente el tratamiento desigual con los contribuyentes de los mismos bienes de producción nacional”.

    34.1. Para sustentar lo anterior, planteó tres argumentos en el escrito de corrección: (a) “[e]l tratamiento desigual no se fundamentó en hechos diferentes”, (b) “[e]l tratamiento desigual no tiene una finalidad objetiva ni razonable” y (c) “[n]o hay proporcionalidad entre el tratamiento diferenciado y la finalidad perseguida”[15].

    34.2. Sobre el trato desigual a sujetos iguales (argumento a), adujo que los sujetos comparados “se [encuentran] ante los mismos presupuestos fácticos, jurídicos, económicos y financieros”[16]. Concretamente, señaló que “[l]a importación legal de los productos por parte del contribuyente del impuesto sobre la renta que comercializa bienes importados, es decir el pago del arancel y del IVA, pone en igualdad de condiciones a dichos contribuyentes con relación a aquellos contribuyentes comercializadores de televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcohólicas de producción local”[17].

    34.3. Acerca de la finalidad del tratamiento diferenciado (argumento b), sostuvo que “delimitar la deducibilidad sobre cierto grupo de contribuyentes comercializadores integrantes del mismo mercado, no va a afectar positiva o negativamente los aspectos relacionados con el contrabando, dado que la publicidad independiente del origen del producto se encuentra en el mercado”[18]. Además, indicó que si bien la medida “pudo tener algún sustento fáctico y sustancial en los años noventa cuando fue introducida al ordenamiento jurídico, (…) en razón a que en la actualidad la totalidad de bienes calificados como de contrabando masivo también se producen en Colombia, (…) perdió su finalidad objetiva y razonable”[19].

    34.4. Finalmente, sobre la falta de proporcionalidad de la medida (argumento c), explicó que mientras el comercializador de productos calificados como de contrabando masivo legalmente importados solo puede deducir del impuesto sobre la renta los gastos correspondientes a publicidad que no excedan el 15% de las ventas, el comercializador del mismo tipo de productos de origen nacional “sí puede tomarse la totalidad de expensas incurridas en publicidad”[20]. Esto, a su juicio, evidencia un trato desproporcionado, que tiene como único fundamento “haber comercializado productos importados”[21].

  11. Frente al punto número (ii), la Sala constata que el demandante explicó por qué la calificación de ciertos bienes como “importados” no es relevante para otorgarles un trato diferente. En efecto, en el escrito de corrección, el demandante señaló que la importación legal de bienes calificados como de contrabando masivo, en la que se efectúa el pago del arancel y del IVA, pone en igualdad de condiciones a quienes comercializan tales bienes importados y a los comercializadores del mismo tipo de bienes que son producidos localmente (ver párr. 22.1 supra). Así las cosas, según el demandante, “no deviene relevante para el juicio de constitucionalidad (…) que uno de los extremos en comparación sea un contribuyente que comercialice bienes importados (…) puesto que la importación legal de aquellos importados ubica a los sujetos en la misma posición jurídica”[22].

  12. En cuanto al punto número (iii), la Sala advierte que el demandante explicó que ciertos bienes producidos en el país pueden calificarse como de contrabando masivo. Tal como lo indica en el escrito de corrección, el artículo 1.2.1.18.40 del Decreto 1625 de 2016 calificó como tales a siete bienes: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas (ver párr. 22.3 supra). Esa calificación, según el demandante, fue objetiva y obedeció a la naturaleza de los productos, “sin diferenciar si dicha mercancía tendría que ser nacional o importada”. Por lo tanto, en su criterio, “si en Colombia se producen televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas, corresponde precisamente a lo que el Gobierno Nacional consideró como bienes que por su naturaleza y tipo corresponden a aquellos calificados como de contrabando masivo, máxime considerando que en el Decreto no se determinó diferenciación alguna más allá de una calificación objetiva del tipo de bien”.

  13. El demandante corrigió la falta de suficiencia. A juicio del magistrado sustanciador, el demandante no explicó por qué los contribuyentes que importan bienes calificados como de contrabando masivo deben cumplir tanto los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario como los exigidos por el inciso demandado. Esa explicación, en su criterio, era necesaria para conocer si existe “compensación” entre los sujetos comparados e implicaba descartar la interpretación según la cual “la norma demandada es una regla especial que aplica a casos concretos y distintos de los que se regulan bajo las reglas generales de deducción del impuesto de renta”, es decir, las previstas en el citado artículo 107 (ver párr. 11 y 20 supra).

  14. Al respecto, la Sala advierte que el demandante dio la explicación requerida por el magistrado sustanciador. En efecto, el escrito de corrección de la demanda indica que los contribuyentes comercializadores de bienes calificados como de contrabando masivo legalmente importados están sometidos a la regla general prevista en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que considera “deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta”[23]. Según el demandante, esas expensas incluyen “las de publicidad”[24]; no obstante, agregó, para que sean deducibles, “tendrán que cumplir con los requisitos normativos regulados en forma general en el artículo 107 del Estatuto Tributario[25], es decir, “que las mismas sean necesarias, tengan relación de causalidad [con la actividad productora de renta] y sean proporcionales [de acuerdo con cada actividad]”[26].

  15. Así las cosas, en criterio del demandante, al contribuyente de renta que comercializa bienes calificados como de contrabando masivo legalmente importados se aplican “en forma concomitante el artículo 107 (…) junto con el artículo 9º de la Ley 383 de 1997 parcialmente acusado de inconstitucionalidad”, de manera que “solamente podrá [tomar] como deducible en su impuesto sobre la renta el 15% del valor de las ventas de esos bienes, siempre que a su vez cumpla con dicho artículo 107 en forma adicional”[27]. En contraste, los contribuyentes que comercializan el mismo tipo de bienes “de producción local no [están] sometidos a la limitación determinada por la norma acusada de inconstitucionalidad, toda vez que esta solo [es] aplicable para los contribuyentes comercializadores de dichos bienes que hubieran sido legalmente importados”[28].

  16. En suma, la Sala constata que, al subsanar la demanda, el demandante cumplió con cada uno de los requisitos específicamente exigidos por el magistrado sustanciador. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[29], labor le compete al respectivo magistrado sustanciador, al decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo. En esa medida, la Sala concluye que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia no tuvo en cuenta, de manera injustificada, las razones expuestas por el demandante para corregir la demanda de la referencia en los términos requeridos por el auto de inadmisión.

  17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar el auto recurrido en súplica y a ordenar la admisión de la demanda de la referencia, en lo relacionado con el cargo de inconstitucionalidad objeto de rechazo. En todo caso, la Sala aclara que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de la decisión sobre la constitucionalidad de la norma demandada que esta Corte adopte en la sentencia que resuelva el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, ADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. CONTINUAR con el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del magistrado sustanciador inicial, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

Tercero. Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

(no interviene)

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 8, fls. 1.551 al 1.557.

[2] Cno. 8, fl. 1.558.

[3] Cno. 9, fl. 1.685.

[4] Cnos. 8 y 9, fls. 1.559 al 1.634.

[5] Esta enumeración de bienes corresponde a los renglones calificados como de contrabando masivo por el Gobierno nacional en el artículo 1.2.1.18.40 del Decreto 1625 de 2016. De acuerdo con esa disposición, “[p]ara los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas”.

[6] Cno. 9, fls. 1.636 al 1.641.

[7] Cno. 9, fl. 1.642.

[8] Cno. 9, fl. 1.744.

[9] Cno. 9, fls. 1.643 al 1.743.

[10] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[11] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[12] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[13] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[14] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[15] Cno. 8, fls. 1.579 al 1.581.

[16] I., fl. 1.579.

[17] I., fl.1.568.

[18] I., fl. 1.579 y 1.580.

[19] I.

[20] Cno. 8, fl. 1.576.

[21] I.. Para ilustrar sus afirmaciones, el demandante expone un caso en el que “el comercializador A [de productos importados] se [ve] obligado a rechazarse el 50% de los gastos incurridos en publicidad, salvo que incremente sus ingresos en el 100% de lo percibido, sin incrementar sus costos o gastos para que la deducción fuera igual a la tomada por el comercializador B [de productos nacionales]”. Cfr. I., fls. 1.574 al 1.577 y 1.580.

[22] I., fl. 1.569.

[23] Artículo 107 del Estatuto Tributario.

[24] Cno. 8, fl. 1.567.

[25] I..

[26] I.. El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que “[l]a necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.

[27] I..

[28] I., fl. 1.563.

[29] Corte Constitucional. Auto A058 de 2010.

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