Auto nº 088/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784359

Auto nº 088/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido AV:Antonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00053

Auto 088/20

Referencia: Expediente CJU-00053

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia.

Magistrado sustanciador:

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia avocó el proceso penal No. 0504231890012014-00002, que se adelanta en contra del Cabo Primero del Ejército Nacional, N.S.B., por el delito de homicidio en persona protegida[1]. El 13 de abril de 2015, el juez convocó la audiencia preparatoria, que se instaló el 18 de septiembre del mismo año[2]. En lo sucesivo, esta audiencia sufrió varias suspensiones[3].

  2. El 27 de julio de 2018, N.S.B. presentó, ante la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, una solicitud de “sometimiento”[4]. En el mismo escrito, pidió que se le suspendiera la orden de captura.

  3. El 5 de octubre de 2018, una magistrada de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió “asumir el conocimiento” de la petición que presentó el señor S. y solicitar información a distintas autoridades. Esto, con la aclaración de que ello no implicaba “su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados”[5]. El mismo día, la magistrada autorizó la suscripción de la respectiva acta de compromiso. Sin embargo, para la fecha en que se propuso el conflicto de jurisdicciones, esta actuación (la suscripción del acta) aún no se llevaba a cabo, según lo que consta en el expediente[6].

  4. La continuación de la audiencia preparatoria, en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, fue reprogramada para el 6 de agosto de 2019. No obstante, el procesado solicitó un nuevo aplazamiento de la diligencia, mientras su petición de sometimiento a la JEP se resolvía[7].

  5. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia profirió un auto mediante el cual decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional “para que dirima la colisión negativa de jurisdicción”. Argumentó “no ser competente ni tener jurisdicción para conocer del presente proceso (…) y en su lugar considera como competente a la Jurisdicción Especial para la Paz”[8]. Lo anterior, indicó, a la luz de lo dispuesto en literal j, inciso 3º, del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que impide, en casos como este, la práctica de diligencias judiciales[9], según la interpretación que la Corte Constitucional efectuó, en la sentencia C-080 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10]. Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017, esta Corte precisó que, aunque el ejercicio de dicha atribución se difirió hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11], tiene aplicación inmediata en los casos que involucren a algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  2. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal. En ellas, sucede que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia (conflicto de competencia positivo)[12]. En el Auto 155 de 2019, esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa[15].

  3. Esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esta contradicción entre dos autoridades, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. En asuntos análogos, ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte Constitucional, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción, que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia es la única autoridad que se ha pronunciado sobre su competencia frente al proceso identificado con el No. 0504231890012014-00002, en este caso, en forma negativa. La Jurisdicción Especial para la Paz, por su parte, no se ha pronunciado sobre su competencia frente al mismo proceso.

    (ii) Con todo, si el juzgado consideraba que la Jurisdicción Especial para la Paz ostentaba la competencia, su deber era remitirle el asunto, no enviarlo a la Corte Constitucional. Lo anterior, justamente, porque, dado que no concurrían dos autoridades que se rehusaran a asumir el conocimiento del asunto, no se configuraba ningún conflicto negativo de competencia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre este asunto. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia. Además, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia para lo que corresponda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00053, así como los cuadernos del expediente penal No. 0504231890012014-00002, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia para lo que corresponda. Esa autoridad judicial deberá comunicar esta decisión a las partes e intervinientes.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno del juzgado, fl. 227.

[2] Ibídem, fls. 237.

[3] Ibídem, fls. 271-305. Entre las causas de los aplazamientos se pueden identificar principalmente dos: (i) una solicitud de nulidad que presentó la defensa en la audiencia preparatoria y (ii) los intentos subsiguientes del procesado por acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando ésta aún no entraba en funcionamiento.

[4] Ibídem, fls. 352 y 353.

[5] Fls. 1-6, cuaderno CJU.

[6] Ver: ibídem, fls. 10, 11 y 18.

[7] Ibídem, fls. 8 y 9.

[8] Ibídem, fls. 21 y 22. Esto, a pesar de que, en pronunciamientos anteriores, había considerado que lo procedente era continuar con la audiencia preparatoria. Ver: fls. 12, 13 y 20 ibídem.

[9] Ley 1957 de 2019, artículo 79, literal j, inciso3º: “Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Creada por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[12] Ver: Corte Constitucional, autos 556 y 580 de 2018.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, auto 371 de 2019.

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