Auto nº 100/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020
Número de sentencia | 100/20 |
Número de expediente | C-033/14 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 100/20
Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-033 de 2014
Magistrada sustanciadora:
G.S.O. DELGADO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
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El 29 de enero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-033 de 2014[1], mediante la cual declaró exequible la expresión “cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”, contenida en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”.
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El 17 de febrero de 2020, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito que contiene la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-033 de 2014 suscrita por el señor M.A.M.M.. De conformidad con dicho documento, su pedimento se refiere a lo siguiente:
“S. dar cumplimiento a dicha sentencia, veo vulnerados el artículo 23 y 29 de la CPN. Cometiendo prevaricato por acción y omisión los entes controladores Supertransporte, M. y Gobierno Nacional.”[2]
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La Sala Plena reitera que conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3], contra las sentencias de constitucionalidad no procede recurso alguno, por lo que no pueden formularse solicitudes de cumplimiento de los fallos, ni mucho menos peticiones de órdenes a entidades públicas para que resuelvan en concreto las situaciones particulares que podrían guardar relación con la providencia proferida[4].
La incompetencia de la Corte para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se explica por dos razones: por una parte, este tipo de sentencias carece, por regla general, de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento.
Por otra parte, la incompetencia para verificar el cumplimiento se explica porque las sentencias que esta Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituyen una decisión vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tiene efectos normativos erga omnes[5]. En ese sentido, la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de la disposición y que, en todo caso, será una interpretación obligatoria.
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Ahora bien, ante la renuencia por parte de las autoridades en la aplicación de las normas vigentes, existen mecanismos judiciales idóneos de protección de los intereses de los ciudadanos como la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 superior. Incluso, en los casos en que dicha renuencia derive en la vulneración de un derecho fundamental que puede ser garantizado mediante la acción de tutela, entonces ésta configurará el mecanismo pertinente de protección, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia.
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En consecuencia, en relación con la petición realizada por el señor M.A.M.M., relacionada con supuestos incumplimientos de la Sentencia C-033 de 2014 por parte de la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y el Gobierno Nacional, considera la Sala que se trata de un asunto completamente ajeno al proceso que culminó con la declaratoria de exequibilidad de un segmento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al artículo 243 superior. Por tal razón, se rechazará la solicitud de la referencia por improcedente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RECHAZAR por improcedente la petición relacionada con el cumplimiento de la Sentencia C-033 de 2014, presentada por el señor M.A.M.M..
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y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
G.S.O. DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.N.P.P..
[2] F. único de la solicitud.
[3] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[4] La Corte Constitucional ha considerado que no tiene competencia para tramitar solicitudes de cumplimiento de sentencias de constitucionalidad, entre otros, en los siguientes Autos: 201 de 2005, 573 y 266 de 2015, 137 y 304 de 2016, 399 de 2017.
[5] En el Auto 047 de 2009, esta Corporación sostuvo que “La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que las sentencias proferidas por esta Corporación en virtud de la declaratoria de exequibilidad de normas jurídicas, constituyen un precedente vinculante tanto para los funcionarios judiciales como para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido. El desconocimiento de providencias constitucionales en tales condiciones, puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídico e incluso a la propia Constitución”.