Auto nº 103/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784368

Auto nº 103/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00039

Auto 103/20

Referencia: Expediente CJU-0039

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – S. de Decisión Penal, y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de julio de 2019, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presidida por la magistrada C.R.A. de N., promovió conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, respecto del conocimiento del recurso de apelación frente a la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada en el proceso penal 2016-00419, adelantado contra el señor H.G.V.F.. Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que la S. Plena dirima el conflicto.

  2. El 16 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al reparto realizado el pasado 14 de agosto por la S. Plena de la Corporación, remitió el presente conflicto de jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente.

  3. Según el relato de los hechos presentado por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y las pruebas que obran en el expediente, la Corte pudo constatar lo siguiente:

3.1. El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a H.G.V.F. a 25 años y 3 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en el corregimiento de Paletará, municipio de Puracé (Cauca), el 25 de febrero de 2001[1]. Esta decisión fue confirmada el 13 de octubre de 2004, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

3.2. El 22 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió condena contra H.G.V.F., consistente en 60 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2014, mientras disfrutaba de la libertad condicional concedida durante el cumplimiento de la condena relacionada en el numeral previo[2]. Luego de surtirse el recurso de apelación, el 15 de abril de 2015, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la pena de prisión a 55 meses[3].

3.3. El 1 de agosto de 2017, H.G.V.F. suscribió “ACTA DE COMPROMISO- LIBERTAD CONDICIONAL –LEY 1820 DE 2016”, por medio de la cual, de manera voluntaria, decidió: “Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR”[4].

3.4. El 9 de agosto de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) expidió resolución mediante la cual se reconoció al señor V.F. como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), pues su nombre se encontraba en uno de los listados suministrados por esa organización[5].

3.5. El 18 de agosto de 2017, el señor V.F. solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el beneficio de libertad condicionada, con base en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017.

3.6. El 6 de septiembre de 2017, mediante Auto interlocutorio 771, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja decidió, de oficio, aplicar al procesado la amnistía parcial de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017[6]. En consecuencia, el Juzgado redosificó la pena principal por el delito de homicidio agravado a 25 años y acumuló las penas impuestas en los dos procesos penales por homicidio agravado y hurto calificado, delitos no amnistiables, determinando que la pena definitiva sería de 27 años, 3 meses y 15 días de prisión. Además, reconoció la libertad condicionada al señor V.F.. En las consideraciones del Auto, se sostuvo que, al momento de la ocurrencia de los hechos que generaron ambas condenas, el procesado hacía parte de las FARC-EP. Asimismo, se resaltó que, a pesar de que los delitos no se podían relacionar con la militancia en el grupo subversivo, la verificación de una de las causales del ámbito de aplicación personal y la eventual acumulación jurídica que autoriza el Decreto 277 de 2017 permitía que estas conductas se incluyeran dentro de los efectos de las normas en cuestión.

3.7. El 26 de septiembre de 2017, la Procuradora 173 Judicial Penal II de Tunja interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y solicitó la revocatoria del Auto interlocutorio 771 de 6 de septiembre de 2017[7]. El Ministerio Público consideró que si bien se tuvo en cuenta el factor personal, esto es la pertenencia al grupo FARC-EP, se desconoció completamente el “criterio de contexto” o factor material, según el cual, para conceder el beneficio, se debe verificar que las conductas por las que fue condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Procuradora Delegada estimó que las sentencias condenatorias de la jurisdicción penal ordinaria no permitían concluir que las conductas delictivas tuvieran relación alguna con el conflicto armado.

3.8. El 17 de octubre de 2017, mediante Auto interlocutorio 950, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, de oficio, decretó la nulidad del Auto 771 de 6 de setiembre de 2017, en el que había concedido la amnistía de iure y la libertad condicionada del señor V.F.[8]. El Juzgado indicó que el Auto en cuestión no atendió al criterio de contexto establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, que exige para conceder el beneficio “que los solicitantes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El Juzgado consideró que el criterio mencionado no se cumplió pues no se acredita el vínculo directo o indirecto de los delitos con el conflicto armado. Finalmente, precisó que dada la nulidad decretada, carecía de objeto un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Delegada.

3.9. El 14 de noviembre de 2017, la representante judicial del señor V.F. interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del Auto 950 de 2017, por medio del cual se anuló la amnistía de iure. Señaló que la nulidad era improcedente puesto que se basó en causales relativas a un defecto sustantivo o material, sobre las que no procede dicha determinación.

3.10. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, libró orden de captura contra el señor V.F., quien se encontraba en libertad en virtud del beneficio otorgado el 6 de septiembre de 2017 en el marco de la Ley 1820 de 2016.

3.11. El 7 de febrero de 2018, mediante Auto Interlocutorio 0067, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja decidió no reponer la decisión que decretó la nulidad de lo actuado y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado[9].

3.12. El 27 de abril de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor V.F.[10]. El Tribunal consideró que el Juzgado erró al decretar la nulidad del auto, pues esta es una figura encaminada a resolver errores de carácter procesal y no sustancial. Por consiguiente, revocó la decisión de nulidad proferida por el a quo y decidió dejar incólume el auto 771 de 6 de septiembre de 2017, que concedió los beneficios. Finalmente, instó al Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría.

3.13. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja obedeció la orden de su superior jerárquico y concedió la apelación interpuesta por el Ministerio Público[11].

3.14. El 10 de julio de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y remitió el expediente a la sección de Apelación del Tribunal para la Paz[12]. Manifestó que en virtud del artículo 3 del Decreto 227 de 2017, la competencia de los tribunales superiores como segunda instancia, sobre las decisiones relativas a los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 (Arts. 13 y 22), estaba condicionada a la entrada en funcionamiento del Tribunal para la Paz. Por lo tanto, según el Tribunal, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria fue temporal y cesó a partir del 15 de enero de 2018, fecha en la cual, desde su perspectiva, la JEP entró en funcionamiento.

3.15. El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, resolvió no avocar conocimiento en sede de apelación del recurso formulado por la Procuradora delegada contra el Auto que reconoció la amnistía de iure y la libertad condicional del señor V.F., y devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que resolviera la apelación[13]. Argumentó su decisión señalando que si bien el recurso fue concedido en fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la JEP, el trámite se inició válidamente en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual, en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Resaltó que en el presente caso no opera la aplicación del principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial ni la competencia prevalente por remisión del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que no existe solicitud del interesado ante la JEP[14] y además, la amnistía de iure se otorgó de oficio por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

3.16. El 3 de julio de 2019, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declaró nuevamente incompetente y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones ya mencionado en los siguientes términos:

“(…) no es factible asumir el conocimiento del asunto, dado que la competencia de la jurisdicción ordinaria era transitoria, hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz y no se hallaba prorrogada ni se mantenía por el principio de la perpetuatio jurisdictionis de que trata los art. 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida por el Tribunal Especial para la Paz SC-665 de 1997, como se pasa a explicar: // El numeral 3 del artículo 19 y el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 8 y 12 del Decreto 277 de 2017, determinan entre otras cosas, que el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena de personas que fueron miembros de las FARC-EP es la autoridad competente para reconocer la amnistía de iure y verificar el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicionada en el marco del acuerdo final para la paz y, en las previsiones del artículo 3 del decreto 277 de 2017, este Tribunal, por ser el superior inmediato, estaba llamado a conocer de la segunda instancia cuando se recurrieran decisiones relativas a estos temas. // Esa competencia en segunda instancia de los Tribunales Superiores era meramente temporal, porque estaba condicionada hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Superior de Paz de conformidad con la norma invocada, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016.”[15]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[16], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[17] y 70 de la Ley 1957 de 2019[18].

  2. Existencia de un conflicto de jurisdicciones y las condiciones para resolverlo

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

    2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[20], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24].

    2.3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto de competencia jurisdiccional se suscita efectivamente entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja). (ii) Analizados los antecedentes, la S. observa que el asunto estudiado se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 2016-00419, adelantado contra H.G.V.F.. Concretamente, la controversia se relaciona con el conocimiento del recurso de apelación formulado el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se concedió la amnistía de iure parcial y la libertad condicionada en favor del señor V.F.. Finalmente, (iii) del recuento expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

    2.4. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto real de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En concreto, la S. debe decidir sobre la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación frente a la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada en el proceso penal 2016-00419, adelantado contra el señor H.G.V.F..

    2.5. Para tal efecto, la Corte, en primer lugar, hará referencia a un contexto jurídico general sobre el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz. Con base en ello, se aludirá luego al ámbito jurídico en el cual se enmarca la competencia para pronunciarse sobre la concesión de amnistías de iure y la libertad condicionada de ex integrantes de las FARC-EP que hubieren manifestado su sometimiento a la JEP, en los términos de la Ley 1820 de 2016. A partir de estas consideraciones, se hará referencia a la competencia para resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones de amnistía de iure o libertad condicionada, adoptadas por autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, y cuya resolución debe darse después del 15 de marzo de 2018. Con base en todo lo anterior, se resolverá el asunto de la referencia.

  3. Complementariedad jurisdiccional dispuesta en nuestro ordenamiento para contribuir a la implementación material de la justicia transicional

    3.1. El Acto Legislativo 01 de 2017[25] introdujo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, materializado principalmente a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP). De este modo, se incorporó en la Constitución Política una verdadera cláusula general de competencia jurisdiccional en cabeza de la JEP, en el sentido de que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”[26].

    3.2. Como lo ha señalado esta Corporación[27], el surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material[28], personal[29] y temporal[30] de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la transicionalidad.

    3.2.1. Desde el punto de vista sustancial, la Corte se ha referido a las implicaciones del tránsito de jurisdicciones, en el sentido de que se trata de una variación esencial del modelo de justicia, de forma que los casos a que haya lugar sean tramitados desde la perspectiva jurídica de la transición, buscando la realización material de las finalidades y los contenidos del nuevo Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a partir de las normas que los desarrollan.[31]

    3.2.2. Ahora bien, desde el punto de vista funcional, no puede ignorarse que “la incorporación de un sistema de justicia transicional implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz –a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”[32].

    3.3. En este contexto, es claro que el traslado de jurisdicciones, tanto desde la perspectiva sustancial como operativa, no siempre se da de forma simple y automática. Se trata de procesos en los que, bajo ciertas circunstancias, se observa la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, buscando el funcionamiento efectivo de la justicia para la paz. Ello ocurre a través de fórmulas especiales, como lo es, entre otros, el reconocimiento de competencias concurrentes, simultáneas y temporales frente al estudio y trámite judicial de las distintas causas.

    3.4. A manera de ilustración, nuestro ordenamiento otorgó inicialmente a ciertas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria la competencia momentánea para conocer acerca del acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, mientras entraba en operación el aparato institucional especializado, creado para tales fines por el nuevo sistema de justicia transicional. Algunos reflejos de ello se observan, entre otros, en los artículos 16, 19, 22 y 37 de dicha Ley, respecto de los cuales este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

    “[si bien], en un inicio, la competencia para resolver las solicitudes de amnistía y, en general, de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 derivados de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado, fue radicada en cabeza de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, ello tuvo lugar a partir de la necesidad de implementar inmediatamente lo pactado con las FARC-EP, pues la exigibilidad de los derechos allí consagrados no podía supeditarse a la creación de instituciones especiales como aquellas que serían diseñadas para la JEP. // Así, se evidencia que dada la especial naturaleza de las necesidades de un contexto de justicia transicional, el Estado Colombiano optó por conferir ciertas competencias especiales a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, pero, no obstante ello, con ocasión a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se previó centralización, en cabeza de las autoridades de la JEP, de las competencias relativas al trámite de todos los asuntos judiciales relacionados con las conductas cometidas con causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (…) Lo anterior, se estima especialmente evidente si se recuerda que esta Corporación, mediante Auto 349 del 26 de junio de 2019, afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 3º inciso 2º , es necesario entender que la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar este tipo de asuntos estaba supeditada a la “entrada en funcionamiento” de la Jurisdicción Especial para la Paz[33] y que, una vez esta inició a ejercer sus funciones, la facultad para pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 “pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”. // De lo anterior se concluye que los trámites de amnistía que no hayan sido resueltos con anterioridad a la entrada “en funcionamiento” de la Jurisdicción Especial para la Paz deberán ser tramitados por las autoridades de la jurisdicción especial, pues, con posterioridad a este momento, es necesario entender que las autoridades ordinarias perdieron la competencia para resolverlos al interior de su jurisdicción, motivo por el cual estos pasaron a ser un asunto de conocimiento exclusivo de la Justicia Especial para la Paz” (subraya fuera del texto original).[34]

    3.5. Esta atribución temporal de competencias especiales a la Jurisdicción Ordinaria no implicó un cambio teleológico de tal Jurisdicción. En realidad, el Legislador encargó provisionalmente a autoridades pertenecientes a una jurisdicción distinta a la transicional, por ejemplo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el ejercicio de algunas funciones relacionadas con el marco jurídico derivado del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz. No hay duda de que los operadores jurídicos destinatarios de la atribución especial y temporal de competencias la ejercieron en su calidad de autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, y en desarrollo de la importante labor de complementariedad jurisdiccional. En otras palabras, esta asignación provisional de competencias es producto de un ejercicio institucional colaborativo de órganos de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Especial para la Paz, por lo que ello no significa una variación de su naturaleza, estructura y funcionamiento orgánico.

    3.6. En conclusión, existen claras expresiones de la complementariedad jurisdiccional dispuesta en nuestro ordenamiento para contribuir a la implementación material de la justicia transicional. Con ese propósito, desde el punto de vista operativo, se asignaron temporalmente competencias especiales a ciertas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, debido a la urgencia de ejecutar el marco jurídico transicional desde de su entrada en vigencia y hasta el 15 de marzo de 2018[35], fecha en la cual entró a operar la Jurisdicción Especial para la Paz. A partir de ese momento, se activó automáticamente la competencia preferente, prevalente y exclusiva a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017.[36]

  4. La competencia para pronunciarse sobre la concesión de amnistías de iure y la libertad condicionada de ex integrantes de las FARC-EP que hubieren manifestado su sometimiento a la JEP, en los términos de la Ley 1820 de 2016, como reflejo de la complementariedad jurisdiccional

    4.1. El asunto de la referencia hace pertinente referirse a la asignación y tránsito de competencias para conocer de la amnistía de iure y el beneficio de libertad condicionada, respecto de quienes exista condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

    4.2. Según el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía de iure (o por ministerio de la Ley) “[s]e concede por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción, usurpación y retención ilegal del mando’ y los delitos que son conexos con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”[37]. En ese sentido, ha dicho la Corte, se trata de un beneficio dirigido a la mayor parte de los miembros de las FARC-EP que, en principio, fueron combatientes y no han sido procesados o condenados por las más graves violaciones de los derechos humanos –como lo son los crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio–.[38] Además, es un tratamiento penal especial que no procede frente a los delitos políticos o conexos eventualmente de mayor gravedad, pues para estos se diseñó el trámite de la “amnistía de S. o por vía judicial”, en los términos, principalmente, del artículo 23 ibídem.[39]

    4.3. En un primer momento, el artículo 19 de la Ley mencionada desarrolló el procedimiento para la implementación de la amnistía de iure. Allí se definieron las competencias para la concesión de este beneficio. Específicamente en el caso de aquellos integrantes de las FARC-EP, respecto de quienes existiera condena por los delitos sobre los cuales procede este tratamiento penal especial, se dijo en el numeral 3º que “el juez de ejecución de penas competente procederá a aplicar la amnistía”.

    4.4. Luego, se profirió el Decreto 277 de 2017[40], con el objeto de “regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[41]. De este modo, el parágrafo 3º del artículo 5º reiteró la competencia para conocer de la amnistía de iure en los casos en los que exista sentencia condenatoria en firme, así: “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios”.

    4.5. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 estableció que “[a] la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Y en el artículo 37 se dispuso que “[r]especto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada”.

    4.6. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2017 instituyó la composición de la Jurisdicción Especial para la Paz, como parte esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). De esta forma, al incorporar el artículo 7º transitorio a la Constitución Política, dicho Acto Legislativo determinó que la nueva Jurisdicción estaría integrada, entre otros órganos, por una S. de Amnistía o Indulto, cuyas competencias serían definidas en leyes posteriores.

    4.7. El 18 de julio de 2018 se profirió la Ley 1922, en la que se determinaron los procedimientos ante la S. de Amnistía o Indulto.[42] Más adelante, la Ley 1957 de 2019[43] dispuso en el artículo 81 que dicha S.:

    “aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinación de los hechos. // No obstante, previamente la S. otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la S. de Amnistía e indulto remitirá el caso a la S. de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

    4.8. En materia de libertad, resultan importantes tres normas de la Ley 1957 de 2019, que hacen referencia a la competencia para acceder a este beneficio. Por un lado, en el mismo artículo 81 se determinó que “[c]oncedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la S. de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016”.

    Por otro lado, en el artículo 157, inciso segundo, se señaló que:

    “[d]esde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo, ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP, o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados; Respecto a los acusados o condenados por delitos amnistiables, los integrantes de las FARC-EP, liberados o aquellos liberados que no se reconozcan como integrantes de las FARC-EP, quedarán en libertad a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

    Finalmente, en el artículo 158, inciso segundo, se dijo que “[h]asta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, este será el competente para acordar la libertad condicionada”.

    4.9. Así las cosas, la competencia judicial para la resolver el acceso a la amnistía de iure y al beneficio de libertad condicionada es una de las manifestaciones más importantes de la atribución especial y temporal de funciones a la que se hizo referencia previamente. La aplicación de la Ley 1820 de 2016, para el otorgamiento de estos beneficios transicionales, estuvo inicialmente a cargo de autoridades de la Jurisdicción Ordinaria (jueces penales y jueces de ejecución de penas, entre otros), las cuales, desde el 15 de marzo de 2018, cumplirían con el deber de trasladar las causas judiciales respectivas a la JEP, como institución con competencia para resolver la concesión de los tratamientos especiales y beneficios ya mencionados.

  5. Competencia para resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones de amnistía de iure o libertad condicionada, adoptadas por autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, y cuya resolución debe darse después del 15 de marzo de 2018

    5.1. Pese a que el Legislador fijó la competencia para resolver el acceso a la amnistía de iure o a la libertad condicionada, no estableció una fórmula explícita de traslado de jurisdicción por competencia de asuntos relacionados con estas materias y que, habiendo sido definidos en primera instancia por una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, son objeto de una apelación que debe ser resuelta con posterioridad al 15 de marzo de 2018. No obstante, para la Corte la resolución de estos recursos es competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, como pasa a explicarse.

    5.2. La ausencia de norma que defina expresamente la competencia para conocer de los recursos de apelación mencionados exige ser entendida en armonía con, por lo menos, tres presupuestos de relevancia constitucional. Por un lado, el carácter estrictamente provisional de la atribución de competencias especiales a la Jurisdicción Ordinaria, para pronunciarse sobre amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada. Por otro lado, la naturaleza jurídica que el Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó a la activación de la competencia de la JEP. Finalmente, la importancia jurídica del respeto por la especialidad de la nueva jurisdicción para la paz.

    5.3. En relación con el primer postulado, no puede perderse de vista que el aparato institucional de la JEP entró a operar materialmente el 15 de marzo de 2018. Desde ese momento, se desactivaron las funciones provisionales otorgadas a la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la resolución definitiva de amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada, a las que ya se hizo referencia. Por ello, ante la cesación de su competencia, las autoridades pertenecientes a dicha Jurisdicción dejaron de estar autorizadas por el ordenamiento para emitir pronunciamientos que definan el acceso a estos tratamientos penales especiales. Dentro de esta proscripción se incluye, por supuesto, el conocimiento de los recursos de apelación promovidos contra decisiones que hayan sido proferidas antes del 15 de marzo de 2018, y que estén pendientes de resolución. Ir en contra de esta determinación llevaría a que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria profieran providencias con un abierto desconocimiento del carácter estrictamente temporal de las competencias especiales otorgadas para conocer de los beneficios transicionales.

    5.4. Lo anterior, adicionalmente, da cuenta de que garantizar que los recursos de apelación mencionados sean objeto de conocimiento de la JEP no contraría el principio de inmodificabilidad de la competencia jurisdiccional (también conocido como “perpetuatio jurisdictionis”). Por el contrario, esto es un reflejo de dicho mandato procesal. Como evidencia, no puede perderse de vista que las providencias de primera instancia, adoptadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria y relacionadas con el acceso a amnistías de iure o a libertades condicionadas, fueron proferidas en uso de una atribución temporal de competencias especiales que, al finalizar su vigencia, debían ser asumidas por la JEP. Por ello, el traslado de las causas judiciales de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Especial para la Paz, relacionadas con el acceso a los tratamientos penales, lejos de estar modificando la competencia jurisdiccional, la está perpetuando.

    5.5. Lo expuesto se torna aún más importante si se tiene en cuenta el segundo postulado, correspondiente a la naturaleza jurídica de la activación de la competencia de la JEP. Como ya se dijo, el artículo transitorio 6º de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, determinó que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. De la sola lectura de esta cláusula constitucional es posible derivar la imposibilidad de flexibilizar el carácter provisional de las funciones especiales otorgadas a la Jurisdicción Ordinaria, para resolver sobre el fondo de las amnistías de iure y las solicitudes de libertad condicionada. La norma citada lleva a establecer que:

    5.5.1. En primer lugar, la reforma constitucional otorgó a la JEP la competencia judicial prevalente para el conocimiento de “las actuaciones penales (...)”. La norma no distinguió entre etapas ni diligencias procesales. Por tanto, no es posible entender excluidos a los recursos de apelación de la competencia preferente en cabeza de la nueva jurisdicción especializada. El único criterio normativo adicional, relevante para la activación de la JEP en cada caso, corresponde a que se trate de “conductas cometidas [con anterioridad al 1º de diciembre de 2016[44] y] con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, cuya verificación, desde el 15 de marzo de 2018, es labor de la autoridad de la JEP a la cual le sea repartido el asunto respectivo.

    5.5.2. En segundo lugar, de acuerdo con la norma constitucional, la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se traduce en la absorción automática de la competencia para decidir sobre las conductas antes reseñadas, de forma exclusiva frente a las demás jurisdicciones. Esta exclusividad entró a operar desde el 15 de marzo de 2018 y, como ya se vio, se predica frente a todos los hechos que, cometidos hasta el 1º de diciembre de 2016, guarden vinculación con el conflicto armado, sin importar el estado procesal en que se encuentren. Bajo esa línea de argumentación, es evidente que si, al 15 de marzo de 2018, una causa judicial relacionada con la aplicación de la amnistía de iure o de libertad condicionada se encuentra pendiente de ser resuelta en sede de apelación, la JEP absorbe automáticamente el conocimiento de las actuaciones que se encuentren en curso.

    5.6. El respeto estricto de estos dos primeros presupuestos constitucionales (el carácter provisional de las funciones especiales de la Jurisdicción Ordinaria, por un lado, y la naturaleza jurídica de la activación de la competencia de la JEP, por otro) es esencial para garantizar la efectividad y los propósitos de la transición derivada del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Por ello, estos dos aspectos son finalmente el reflejo de la trascendencia constitucional de la JEP, como un tercer fundamento que, como se verá enseguida, lleva también a comprender que el conocimiento de los recursos de apelación en mención debe recaer sobre dicha jurisdicción especializada.

    5.7. Al adelantar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte señaló en la Sentencia C-674 de 2017[45] que:

    “del escenario de transición en el que se inscribe la reforma constitucional surge un principio de necesidad y de razón suficiente de la medida analizada en relación con los combatientes en el conflicto [correspondiente a la creación de una nueva jurisdicción para el juzgamiento de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado]. // En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto” (subraya fuera del texto original).

    5.8. En coherencia con la trascendencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, reconocida por este Tribunal, no es posible desdibujar la competencia que constitucionalmente se le ha otorgado, como órgano judicial encargado de conocer todos los asuntos relacionados con el conflicto armado, en los términos ya reseñados. Permitir que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria continúen dándole curso a causas enmarcadas en una competencia provisional que ya finalizó no sólo desatendería abiertamente el marco normativo expuesto, sino que dejaría de lado los propósitos de la especialidad de la que fue dotada la nueva jurisdicción para la paz.

    5.9. En el ámbito transicional, la garantía del principio del juez natural se torna particularmente importante porque, además de integrar la materialización del debido proceso, en la concepción general de la correcta administración de justicia, compromete también la llamada “variación esencial del modelo de justicia” a la que se ha hecho referencia, y en cuya virtud los casos respectivos serán juzgados de acuerdo con los presupuestos jurídicos de la justicia transicional. En nuestro contexto, el constituyente derivado quiso válidamente que el componente de justicia para la paz estuviera en cabeza de un aparato jurisdiccional especializado en este nuevo modelo de justicia. Impedir que la JEP conozca de las causas judiciales relacionadas con el acceso a amnistías de iure y libertades condicionadas, que fueron temporalmente tramitadas por los jueces ordinarios, desconocería que los propósitos de su especialidad no son los mismos de la Jurisdicción Ordinaria.

    5.10. Según la Constitución Política, la JEP tiene por objetivos “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaren de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”[46]. De esta forma, expresamente se dijo que las decisiones de esta Jurisdicción para la Paz “tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz, (…) [d]eberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”[47]. La forma preeminente de materializar estos propósitos es la aplicación especializada de los instrumentos del SIVJRNR, siendo fundamentales las decisiones sobre el acceso a los tratamientos penales especiales. Así, el respeto por la especialidad de la justicia transicional también hace que desde el 15 de marzo de 2018 la decisión definitiva sobre el acceso a amnistías de iure y a libertades condicionadas recaiga sobre la JEP, no sobre la Jurisdicción Ordinaria. Resolver los recursos de apelación relacionados con estas materias son determinaciones judiciales de este tipo. Por tanto, también en razón del principio de juez natural, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz pronunciarse frente a estas apelaciones.

    5.11. En suma, (i) el carácter estrictamente provisional de la atribución de competencias especiales a la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse sobre amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada, (ii) la naturaleza jurídica que el Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó a la activación de la competencia de la JEP, y (iii) la trascendencia constitucional del respeto por la especialidad de la nueva Jurisdicción para la Paz, son presupuestos constitucionales de los cuales se deriva la competencia de la JEP para conocer de los recursos de apelación instaurados contra decisiones proferidas por jueces ordinarios, relativas al acceso a amnistías de iure y libertades condicionadas, y cuya resolución debe darse con posterioridad al 15 de marzo de 2018.

6. Caso concreto

corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz decidir acerca del recurso de apelación promovido el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

6.1. En el asunto de la referencia, se presenta un conflicto de jurisdicciones negativo para decidir acerca del recurso de apelación promovido por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en virtud de la cual se otorgó al señor H.G.V.F. amnistía parcial de iure y libertad condicionada. En síntesis, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja considera que carece de competencia para pronunciarse respecto del recurso de apelación en mención, puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz defiende su carencia de competencia jurisdiccional al considerar que, en primer lugar, de acuerdo con el principio “perpetuatio jurisdictionis”, corresponde a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolver la apelación referida, y en segundo lugar, no es el superior jerárquico del Juzgado aludido.

6.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el trámite de los tratamientos penales especiales en el caso del señor V.F. inició en el año 2017, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Específicamente, dicha autoridad judicial, a través del Auto 771 del 6 de septiembre de 2017, decidió oficiosamente conceder al procesado tanto la amnistía parcial de iure, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, como el beneficio de libertad condicionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Esta decisión fue apelada por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, al considerar que las conductas por las cuales se aplicaron los tratamientos transicionales no tenían relación causal con el conflicto armado.

6.3. La Corte encuentra que el Auto 771 del 6 de septiembre de 2017 fue proferido con plena competencia por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en uso de una atribución provisional de funciones especiales que se dio en razón de la complementariedad jurisdiccional a la que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, lo cierto es que desde el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento efectivo la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde ese momento finalizó la temporalidad de las competencias especiales mencionadas, por lo que las causas judiciales relacionadas con la aplicación de los tratamientos penales especiales que se encontraban en curso, sin importar el estado procesal en el que se hallaran, debieron ser trasladadas a la JEP, con el fin de que ésta asuma su conocimiento y adopte las determinaciones que en derecho corresponda.

6.4. De acuerdo con las consideraciones previas de esta providencia, lo anterior obedece a (i) el carácter estrictamente provisional de la atribución de competencias especiales a la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse sobre amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada, (ii) la naturaleza jurídica que el Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó a la activación de la competencia de la JEP, y (iii) la trascendencia constitucional del respeto por la especialidad de esta nueva jurisdicción. Como se explicó, esto pone de presente que, contrario a lo considerado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, el traslado de las causas judiciales de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Especial para la Paz, relacionadas con el acceso a los tratamientos penales, es en sí mismo un reflejo del principio de inmodificabilidad de la competencia jurisdiccional.

6.5. Lo expuesto desvirtúa, además, lo dicho por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el sentido de que se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, por no ser la autoridad jerárquicamente superior del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Tal afirmación parte de una concepción ciertamente errada de la participación de la Jurisdicción Ordinaria en la aplicación de la amnistía de iure y del beneficio de libertad condicionada. Como se explicó preliminarmente, la atribución de competencias temporales para conocer de estos tratamientos penales especiales se dio desde un ejercicio de complementariedad jurisdiccional. En virtud de ello, el Juez de Ejecución de Penas, en el caso de la referencia, actuó en uso de una función obligatoria, pero estrictamente especial, relacionada con la aplicación provisional de la Ley 1820 de 2016, mientras entraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto es producto de la complejidad práctica que, se ha advertido, acarrea la implementación material de una nueva estructura de justicia transicional. En este contexto, es claro que la competencia para conocer del recurso de apelación, que ahora recae sobre la JEP, no se deriva de asumir que dicha autoridad sea el superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino fundamentalmente de la cláusula constitucional de competencia preferente y exclusiva consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2017.

6.6. Todo lo señalado lleva a establecer que, en el caso de la referencia, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz recae la competencia para adoptar la decisión a que haya lugar respecto del recurso de apelación promovido el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se concedió la amnistía de iure parcial y la libertad condicionada en favor del señor V.F..

6.7. Como se observa, el presente pronunciamiento de la Corte Constitucional se restringe únicamente a disponer que la jurisdicción encargada de resolver el asunto sobre el cual versa el conflicto de la referencia corresponde a la Especial para la Paz. No es labor de esta S. ocuparse de orientar el sentido de la decisión que deberá ser adoptada por dicha institución, ni, en esta oportunidad, especificar la autoridad judicial que, al interior de la JEP, deba asumir el conocimiento del caso. Esto último es un asunto que le corresponde a dicha Jurisdicción, en ausencia de una norma procesal expresa que lo defina y sabiendo que, en caso de conflictos de competencias suscitados entre órganos de la JEP, es la Sección de Revisión la encargada de dirimirlos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 97, e, 7, b, de la Ley 1957 de 2019.

6.8. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones estudiado, en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz adoptar la decisión a que haya lugar, respecto del recurso de apelación promovido el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se concedió la amnistía de iure parcial y la libertad condicionada en favor del señor H.G.V.F..

6.9. Como consecuencia, se remitirá el expediente CJU-0039 a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en tanto autoridad judicial que fungió como parte dentro de la causa de la referencia, y con el fin de que, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, se determine el órgano que debe decidir acerca del recurso de apelación mencionado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz adoptar la decisión a que haya lugar, respecto del recurso de apelación promovido el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se concedió la amnistía de iure parcial y la libertad condicionada en favor de H.G.V.F..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el cual se decidió devolver a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuja el expediente del proceso penal que, en la Jurisdicción Ordinaria, se identifica bajo el radicado 2016-00419.

TERCERO.- REMITIR el expediente CJU-0039 a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, con el fin de que, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, se determine el órgano de dicha Jurisdicción que deberá decidir acerca del recurso de apelación mencionado en el primer numeral resolutivo del presente Auto.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al señor H.G.V.F., al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

  1. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 36 y 37 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[2] Folios 41 y 42 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[3] Folios 43 y 50 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[4] Folio 67 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[5] Folio 53 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[6] Folios 55 a 62 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[7] Folios 82 a 85 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[8] Folios 93 a 98 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[9] Folios 156 a 159 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[10] Folios 4 a 17 del Cuaderno 12 de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja.

[11] Folio 166 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

[12] Folios 4 a 14 del Cuaderno 13 de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja.

[13] Folios 5 a 11 del Cuaderno de la Jurisdicción Especial para la Paz

[14] Al respecto, advirtió: “Esta Sección ha sostenido que cuando una misma persona formula ante la JEP y ante la jurisdicción ordinaria peticiones con idéntico objeto, relativas al otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, la que se tramita ante esta jurisdicción especial prevalece sobre la otra; con lo cual, aplica un desplazamiento de la competencia de las autoridades ordinarias y la renuncia o el desistimiento tácito, en el estado en que se encuentren, de los recursos o actuaciones que se adelantan ante ellas”.

[15] Folios 31 a 42 del Cuaderno Principal. Conflicto de Jurisdicciones.

[16] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.L.G.G.P.; y C-080 de 2018. M.A.J.L.O..

[17]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[19] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019 M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] Por su pertinencia, se hace referencia a la síntesis adelantada en el Auto 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). En diversas oportunidades, la S. ha advertido que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto. En ese sentido, ver las siguientes providencias: Auto 556 de 2018. M.G.S.O.D.; Auto 628 de 2018. M.A.L.C.; Auto 580 de 2018. M.C.B. Pulido; Auto 691 de 2018. M.J.F.R.C.; Auto 371 de 2019. M.A.L.C.; Auto 092 de 2019. M.C.B. Pulido; Auto 328 de 2019. M.G.S.O.D.; Auto 489 de 2019. M.A.R.R.; Auto 283 de 2019. M.J.F.R.C.; Auto 329 de 2019. M.L.G.G.P.; Auto 395 de 2019. M.C.P.S.; Auto 452 de 2019. M.G.S.O.D.; Auto 424 de 2019. M.A.L.C.; Auto 556 de 2019. M.D.F.R.; Auto 373 de 2019. M.L.G.G.P.; Auto 508A de 2019. M.J.F.R.C.; Auto 425 de 2019. M.C.B. Pulido; Auto 503 de 2019. M.C.B.P.; y Auto 608 de 2019. M.L.G.G.P..

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[26] Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[27] Se hace referencia, principalmente, a lo dicho por la Corte en el Auto 508 de 2019. M.D.F.R..

[28] Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

[29] Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

[30] Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

[31] Un ejemplo de complementariedad jurisdiccional, desde el punto de vista sustancial, relacionada con el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas, se estudió en el Auto 508 de 2019. M.D.F.R..

[32] Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R..

[33] Al respecto, se llama la atención en que si bien la providencia en cuestión se pronuncia específicamente sobre la competencia para iniciar “peticiones de libertad condicionada”, la norma en cuestión hace referencia indistintamente a la amnistía y a estas solicitudes, motivo por el cual esta Corte no encuentra motivo para establecer una interpretación diferente en esta ocasión.

[34] Auto 488 de 2019. M.A.R.R..

[35] Ver la Sentencia SU-139 de 2019. M.C.B.P. y Auto 488 de 2019. M.A.R.R..

[36] Sobre la atribución temporal de competencias para conocer de la Ley 1820 de 2016 la S. se ha pronunciado en distintas oportunidades, siempre en el mismo sentido y principalmente en el marco de solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada. En el Auto 349 de 2019 (M.C.P.S., la Corte señaló que “antes [de la entrada en funcionamiento de la JEP] era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior jerárquico. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”. De igual manera, en el Auto 451 de 2019 (M.L.G.G.P.) se reiteró que el beneficio de libertad condicionada “se enmarca dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por lo que su concesión, en principio, corresponde a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin Embargo, debe llamarse la atención de que mientras entraba en funcionamiento dicha jurisdicción, de manera provisional, se autorizó a los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria para que resolvieran las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicionada”.

[37] El artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 define los delitos conexos a los que hace alusión el artículo 15 ibídem.

[38] Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R..

[39] De acuerdo con la Sentencia C-080 de 2018 (M.A.J.L.O., “La amnistía de iure opera por ministerio de la ley y puede ser aplicada directamente por los jueces que adelantan la investigación, o por el Presidente de la República mediante acto administrativo. De otro lado, los delitos políticos que dan lugar a la amnistía de S., que solo puede conceder la S. de Amnistía o Indulto de la JEP, en relación con delitos cuyo objetivo fue el de “facilitar, apoyar, financiar u ocultar” el desarrollo de la rebelión (art. 23 de la Ley 1820 de 2016). Entonces, se trata de delitos que eventualmente revisten mayor gravedad que aquellos que son objeto de la amnistía de iure y la determinación de su conexidad debe ser estrictamente verificada por la S. de Amnistía o Indulto de la JEP.”

[40] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”.

[41] Artículo 1º del Decreto 277 de 2017.

[42] Ver el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[43]Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Espacial para la Paz”.

[44] Ver el artículo transitorio 5º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[45] M.L.G.G.P..

[46] Artículo transitorio 5º de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017.

[47] Artículo transitorio 13º ibídem.

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