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Auto nº 101/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7439053

Auto 101/20

Referencia: expediente T-7.439.053

Acción de tutela instaurada por el señor E.E.G. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto.

ANTECEDENTES

  1. El accionante E.E.G., de 54 años[1], fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. el 26 de julio de 2017[2]. En ese D. se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 57,06%, y se fijó, como fecha de estructuración, el 12 de octubre de 2006. En tanto los recursos de ley no fueron instaurados contra esa determinación, la misma cobró ejecutoria según constancia del 23 de agosto de 2017[3].

  2. El ciudadano solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, el reconocimiento respectivo de la pensión de invalidez a la que tendría derecho por cumplir con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[4]. En respuesta[5], esa entidad le informó, a través de acto administrativo, que para la fecha en que se entiende estructurada su enfermedad, presentaba afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–. Asimismo, que su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM– solo había tenido ocurrencia el 30 de mayo de 2012 y que la efectividad de este correspondía al 1 de julio siguiente.

    En tal sentido, citando los artículos 14[6] y 15[7] del Decreto 692 de 1994, señaló que correspondía a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –AFP– Protección S.A., reconocer la prestación pretendida.

  3. Con base en lo anterior, a través de apoderada, el actor presentó un derecho de petición a Protección S.A[8]. En él requería información sobre el criterio jurídico que manejaba ese fondo en lo que tenía que ver con la competencia que eventualmente tendría para el pago de la pensión de invalidez.

    La AFP, en oficio del 19 de julio de 2018[9], admitió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70[10] de la Ley 100 de 1993, le correspondería reconocer la pensión[11]. Sin embargo, señaló que al revisar sus bases de datos, encontró que no había sido notificada de dictamen alguno. Por esta razón, informó que no podía proceder con el desembolso de la prestación, pues lo cierto era que no había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la determinación médico-laboral que definió tal asunto, y, por tanto, no había contado con la posibilidad de aprobarla o controvertirla haciendo uso de las vías legales.

  4. Así las cosas, el señor E.E.G. promovió acción de tutela[12] en contra de Protección S.A., con el objeto de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada, al no reconocer la pensión de invalidez en su favor.

  5. A través de Auto del 10 de abril de 2019[13], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculación de C. al trámite.

  6. Protección S.A., en su contestación, cambió su posición inicial al sostener que correspondía a C. pagar la pensión de invalidez del actor en tanto allí se encontraba válidamente afiliado. Como sustento, citó algunas providencias de esta Corte[14] que soportan esa tesis. C., por su parte, sostuvo que este asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Así, pidió declarar su improcedencia[15].

  7. Mediante Sentencia del 30 de abril de 2019[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva negó el amparo deprecado, al considerar que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, Protección S.A. no era la entidad llamada a reconocer la prestación de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, sostuvo que la discusión planteada simplemente ponía de presente un conflicto de competencias entre administradoras, asunto que correspondía dirimir al juez ordinario laboral. La providencia no fue impugnada.

  8. A través de Auto del 18 de julio de 2019[17], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente T-7.439.053 y lo repartió, por sorteo, a la Sala Tercera de Revisión.

  9. El Gerente de Defensa Judicial de C. aportó[18], el 30 de septiembre de 2019, información respecto del eventual conflicto de competencias que se suscita con Protección S.A. a efectos de reconocer la pensión de invalidez de la referencia. Afirmó, sobre el particular, que del 16% de la cotización en pensiones que deben efectuar los afiliados al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, el 11,5% se destina a la cuenta de la persona, el 1,5% ingresa al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% adicional se reserva para cubrir gastos de administración y financiar seguros previsionales (pensiones de invalidez y sobrevivientes). Sostuvo que, en el caso concreto, el monto remitido a C. cuando se efectuó el traslado no comprendió ese último 3% y por tanto corresponde a Protección S.A. –y a la aseguradora contratada por este– reconocer y financiar la prestación del accionante. Finalmente, concluyó que pagar el beneficio pensional con recursos del erario, podría reportar un detrimento patrimonial significativo.

  10. Una vez verificados los documentos contentivos del expediente, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto 591 de 2019[19], vinculó al referido proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. y solicitó a las partes información que consideró relevante a fin de reunir mayores elementos de juicio que le permitieran proferir una sentencia. En particular, elevó cuestionamientos relacionados con (i) el proceso de calificación adelantado, (ii) las condiciones en que tuvo lugar el traslado entre regímenes, (iii) el contrato de seguros que Protección S.A. debió suscribir mientras el accionante era su afiliado, y (iv) las condiciones materiales actuales de este y de su núcleo familiar. Al tiempo, en esa providencia se resolvió suspender por un mes el trámite del proceso respectivo mientras eran revisados los documentos que se allegaran.

  11. Teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas por la Sala Tercera de Revisión arrojaron nuevos elementos de juicio, el magistrado sustanciador decidió poner la causa en conocimiento de la Sala Plena para que ésta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia. En la sesión ordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del proceso de tutela referido, para que el mismo fuera tramitado y decidido por ella. Por tal motivo, en Auto del 13 de diciembre siguiente, se dispuso la suspensión de los términos del proceso mientras se adoptaba la decisión de fondo que correspondiera.

  12. Habida cuenta de que la representante legal y judicial de Protección S.A.[20], manifestó que durante la vigencia en que el actor estuvo afiliado en ese fondo, se contrató con Seguros de Vida Suramericana S.A. el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, en Auto del 28 de enero de 2020[21], el magistrado sustanciador, dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se librara oficio a esa última entidad, adjuntando copia de la acción de tutela, de sus anexos, del auto admisorio, del fallo de instancia y de los elementos materiales probatorios recaudados en sede de revisión para que se entendiera vinculada a la causa con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la presente acción. Esa aseguradora solicitó[22], a través de su representante legal judicial, su desvinculación al estimar que no había, por acción u omisión, vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

  13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ser parte o persona vinculada, remitió un escrito a esta Corte el 14 de febrero de la presente anualidad[23]. Como en su momento lo hizo C., sostuvo que el fondo responsable por el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en contextos como el presente, debe ser aquel en el que se encontraba el afiliado para cuando ocurre el siniestro. Esto lo concluyó precisamente porque las administradoras del RAIS deben contratar una aseguradora que les brinda respaldo financiero en caso de que con la cuenta individual de la persona y sus rendimientos no sea posible pagar la totalidad del beneficio.

    Finalmente, hizo hincapié en que el asunto desborda la situación concreta del actor. Sostuvo que la regla según la cual corresponde al último fondo pagar la pensión de invalidez sin que sea importante la fecha de estructuración altera “(…) la sostenibilidad financiera del sistema en general, pues se le pueden estar imponiendo cargas desmedidas a las administradoras de pensiones que no recibieron dinero alguno por concepto de prima del seguro previsional para el reconocimiento de las pensiones (…)”.

  14. C., a su vez, el 20 de febrero siguiente[24], remitió un nuevo escrito al despacho del magistrado sustanciador. En él resaltó que en este tipo de supuestos, donde la condición de invalidez se adquiere con anterioridad al traslado o coincide con un momento en el que la persona se encontraba cotizando a otro fondo de pensiones, procede la normalización de la afiliación. Sostuvo que en los riesgos de invalidez, el status de pensionado lo adquiere una persona desde la fecha de estructuración –no después–. Así, conforme lo determina el Decreto 780 de 2016artículo 3.2.1.12., inciso 2–[25], una entidad administradora no está llamada a responder por obligaciones que hayan nacido antes de que el presunto beneficiario de la prestación se haya afiliado a esta.

    Las consecuencias, según afirmó, de ordenar a C., como última administradora, el reconocimiento pensional en estos contextos, serían dos: (i) que “el fondo (…) que administra (…) tendría que responder por pasivos de afiliados que no contribuyeron a su financiación” y (ii) que “las reaseguradoras de los fondos privados se quedarían sin responsabilidad y con los recursos de la cobertura previsional”.

    Para finalizar, reiteró que esto sería tan perjudicial para el RPM que podría comprometerse, incluso, la estabilidad financiera del sistema. Para sustentar ello, afirmó que hoy cuenta con 653.913 personas que se han trasladado a su fondo y que son provenientes del RAIS. Si estas personas fueran calificadas y se les asignara una fecha de estructuración mientras cotizaban a una AFP, el pago de esos riesgos, para C., podría comprometer billones de pesos.

CONSIDERACIONES

  1. En atención a los antecedentes reseñados, se advierte que el debate planteado por las partes, lejos de ser una simple disputa competencial, evidencia una significativa complejidad jurídica que involucra, además de los derechos fundamentales del actor, una discusión frente a los mecanismos de financiación del sistema general de pensiones. En concreto, es preciso definir el impacto de la regla según la cual corresponde a la última administradora reconocer y pagar la pensión de invalidez, independientemente de que la fecha de estructuración corresponda a un momento en el que la persona se encontraba afiliada a otro régimen pensional o fondo.

  2. Asimismo, la Sala Plena advierte que la resolución de este asunto puede afectar, a futuro, a todos los afiliados que se encuentren en una idéntica situación a la del actor. Escenario que puede repetirse con cierta frecuencia toda vez que la fecha de calificación (o valoración del paciente) usualmente no coincide con la de estructuración, pues la segunda obedece al momento en que se originó la condición de invalidez, de conformidad con el concepto que sobre el particular ofrece el Decreto 1507 de 2014[26]. Así, durante el lapso comprendido entre uno y otro instante, lo común es que las personas hagan uso del porcentaje residual con que cuentan para ejecutar algún oficio que les permita (i) obtener ingresos económicos, (ii) continuar cotizando al sistema pensional e, incluso, como aconteció en el escenario que se estudia, (iii) trasladarse de régimen pensional.

  3. La principal motivación para trabajar y cotizar al sistema, no obstante contar con una discapacidad que eventualmente le permita al usuario acceder a una pensión de invalidez, respondería a la pretensión de cumplir los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez, prestación que podría resultar más favorable, entre otras cosas, porque es vitalicia y no se encuentra sujeta a revisiones periódicas, como sí ocurre con el otro beneficio económico por mandato expreso del artículo 44 de la misma Ley[27].

  4. Pero que la pensión de vejez pueda ser más beneficiosa que la de invalidez, en otros aspectos, podría ser relativo en tanto ello dependería del régimen al que se encuentra afiliada la persona, de su Ingreso Base de Cotización –IBC–, del número de semanas que tenga, de la existencia o no de cotizaciones voluntarias y, en general, de diversos factores. En el RPM, por lo menos, el valor de la mesada de una pensión de invalidez sería, en la mayoría de casos, inferior a la que correspondería por pensión de vejez, si se revisa la forma en que cada una debe ser liquidada[28]. Empero, en el RAIS, dependiendo de la suma recaudada en la cuenta individual, la persona podría también aumentar su ahorro al punto que redunde en una jubilación más pronta (obtenida antes de los 62 o 57 años) o de mayor cuantía[29].

  5. Circunstancias como las que anteceden son necesariamente estudiadas por los afiliados al Sistema General de Pensiones al momento de precisar el régimen al que quieren pertenecer. Esto porque, en su realidad específica, uno podrá admitir mejores condiciones que el otro. Así, esa libertad de elección también presupone la facultad de trasladarse del RAIS al RPM o viceversa, lo cual no encuentra más limitaciones que las establecidas por el legislador al decir que, en concreto, ello solo podrá ocurrir “(…) por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial”, al tiempo que no procederá si al peticionario le hacen falta “(…) diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”[30].

  6. Visto así el asunto, la Corte se enfrenta a un escenario particular donde, de un lado, se exponen razones jurídicas y de impacto fiscal a partir de las cuales se pide ordenar que el fondo competente para reconocer una pensión de invalidez sea aquel en el que se encontraba afiliado y cotizando el beneficiario, pero, de otro lado, optar por esta opción podría tener implicaciones directas en las expectativas legítimas que mantienen los pensionados por razón de su discapacidad, para acceder a la prestación derivada de la vejez en el fondo al que, en ejercicio de su libertad y amparadas por la ley, se trasladaron.

  7. Teniendo en cuenta los problemas identificados en el marco de esta causa que, en efecto, trascienden la situación particular del accionante, la Sala estima necesario convocar una sesión técnica informal con el objeto de que las entidades especializadas en la materia puedan intervenir y, en consecuencia, brindar mayores insumos a esta Corporación. Para tal fin, serán citados:

    (i) C., con el propósito de que explique cómo podría afectarse la expectativa de quien desea pensionarse por vejez en esa administradora cuando, en razón de que la fecha de estructuración de su invalidez es anterior al traslado, se remite su caso por competencia para que otro fondo sea el que pague la pensión de invalidez;

    (ii) la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la intención de que, primero, amplíe su perspectiva frente a la presunta afectación fiscal que supone asignar la responsabilidad del pago de las pensiones de invalidez a la última administradora en que se halla el afiliado y, segundo, eleve cuando menos una propuesta a fin de disminuir el impacto económico aludido;

    (iii) Protección S.A. y Asofondos, con la finalidad de que expongan cada una y por separado, primero, cuál es su posición institucional frente al debate que nos convoca[31], segundo, señalen qué perspectivas podría tener un afiliado para pensionarse por vejez en el RAIS cuando, encontrándose en una situación similar a la del actor, provenga del RPM, tercero, indiquen qué pasaría con las cotizaciones efectivamente realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, y, cuarto, a la luz de lo consignado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de invalidez habrá de pagarse –antes de todo– con lo que se incluya en la cuenta individual, expliquen si lo usado para financiar tal riesgo podría o no ser tenido en cuenta para reconocer, posteriormente, la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la misma norma.

    (iv) Fedesarrollo[32], a fin de que, en su calidad de centro de investigación en asuntos de política económica y social, amplíe la perspectiva del asunto exponiendo su posición sobre el particular. Asimismo, si fuere el caso, hable de las eventuales propuestas con que cuente para armonizar el mandato de la no imposición de cargas desproporcionadas a los fondos de pensiones con las expectativas legítimas que encuentra un ciudadano para pensionarse por vejez en el régimen que escoja.

    (v) Seguros de Vida Suramericana S.A. y Fasecolda[33], esta última en su calidad de entidad gremial del sector asegurador, para que, también por separado, manifiesten su posición jurídica frente a la cuestión planteada y retraten el alcance de los contratos de seguros en lo que tiene que ver con el pago de la suma adicional que haga falta para completar el capital suficiente a fin de financiar las pensiones de invalidez de quienes, como el actor, fueron afiliados al RPM con posterioridad a la fecha de estructuración.

  8. Por delegación, corresponderá al magistrado ponente la dirección de la reunión. La misma se llevará a cabo el día diecisiete (17) de marzo de 2020, a las 09:00 de la mañana, en la sala de audiencias número dos, ubicada en el primer piso de la Corte Constitucional. Por cada entidad podrán acceder a la sesión técnica dos personas, correspondiéndole solo a una la exposición de los planteamientos institucionales –ejercicio que no podrá superar los 10 minutos–. El orden de las intervenciones será el siguiente: 1) C., 2) la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 3) Protección S.A., 4) Asofondos, 5) Fedesarrollo, 6) Seguros de Vida Suramericana S.A., y 7) Fasecolda. Lo anterior sin perjuicio de que haya oportunidad para que los intervinientes puedan responder o formular preguntas. Así mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión, cada entidad remitirá a la Corte una síntesis de su intervención, que será puesta a disposición del accionante por el término de tres (3) días, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie al respecto.

  9. Finalmente, la Corte estima necesario que con el propósito de contar con un tiempo prudencial para adoptar una decisión de fondo, se extienda la suspensión de los términos en el presente proceso a partir de la fecha y por dos meses más, contados desde que finalice la reunión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- A través de la Secretaría General, CONVOCAR a C., a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Protección S.A., a Asofondos, a Fedesarrollo, a Seguros de Vida Suramericana S.A., y a Fasecolda, a la sesión técnica informal que tendrá lugar el día diecisiete (17) de marzo de 2020, a las 09:00 de la mañana, en la sala de audiencias número dos, ubicada en el primer piso de la Corte Constitucional. Por delegación, corresponderá al magistrado ponente la dirección de la reunión.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR copia del presente auto a cada uno de los intervinientes referidos en el numeral anterior, en el que se incluyen las temáticas y metodología a desarrollar.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se hayan recaudado las síntesis de las intervenciones, que deberán ser remitidas, por parte de las entidades, a esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión, se pongan a disposición del accionante por el término de tres (3) días, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie al respecto.

CUARTO.- EXTENDER la suspensión de términos en el presente proceso a partir de la fecha y por dos meses más, contados desde que finalice la reunión, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 12 del cuaderno principal. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra en el plenario, el actor nació el 22 de agosto de 1965.

[2] F.16 a 20 del cuaderno principal.

[3] F. 15 del cuaderno principal.

[4] Ley 860 de 2003, artículo 1: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.

[5] F.s 21 a 24 del cuaderno principal. Obra copia de la Resolución SUB269854 del 27 de noviembre de 2017. Notificada el 24 de enero de 2018.

[6] Este artículo, modificado por el Decreto 1161 de 1994 y luego derogado por el Decreto 326 de 1996, establecía, en su versión original –citada por C.– que: “La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cuál se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. // Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”

[7] Decreto 692 de 1994. Artículo 15 (compilado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016): “Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior. // Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente: // 1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. // 2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. // Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado”.

[8] F.s 48 y 49 del cuaderno principal.

[9] F.s 51 a 53 del cuaderno principal.

[10] Ley 100 de 1993. Artículo 70 –Inciso 1–. “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.

[11] Textualmente, afirmó lo que sigue: “[E]n cuanto al tema de competencia, manifestamos que en el fondo en el que un afiliado se encuentra activo, se realiza un descuento de los aportes a pensión con destino al seguro previsional, el cual es contratado por cada administradora, por lo que la entidad encargada de realizar el reconocimiento de una prestación económica de invalidez, es en la que el afiliado se encontraba activo a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dado que en ese momento era la entidad encargada de realizar los aportes al seguro previsional”.

[12] F.s 1 a 10 del cuaderno principal.

[13] F. 68 del cuaderno principal.

[14] Acudió, textualmente, a lo advertido en las siguientes providencias: T-801 de 2011, T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-886 de 2013, T-522 de 2017.

[15] F.s 82 a 84 del cuaderno principal.

[16] F.s 89 a 95 del cuaderno principal.

[17] F.s 2 a 15 del cuaderno primero de revisión.

[18] F.s 20 a 28 del cuaderno primero de revisión.

[19] F.s 29 a 32 del cuaderno primero de revisión. Auto proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Revisión.

[20] F.s 96 a 99 del cuaderno primero de revisión.

[21] F.s 349 y 350 del cuaderno segundo de revisión.

[22] F.s 375 al 380 del cuaderno segundo de revisión. La comunicación se remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, el 27 de febrero de 2020.

[23] F.s 356 al 363 del cuaderno segundo de revisión.

[24] F.s 365 al 373 del cuaderno segundo de revisión.

[25] Decreto 780 de 2016. Artículo 3.2.1.12 –inciso 2–. “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

[26] Decreto 1507 de 2014. Artículo 3. La fecha de estructuración corresponde al instante “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”

[27] Ley 100 de 1993. Artículo 44. “El estado de invalidez podrá revisarse: // a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.

[28] En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone dos reglas que son aplicadas en la actualidad, la primera, establece que la prestación corresponderá “[al] 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%”, la segunda, prescribe que la mesada pensional se elevará al “(…) 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”. En todo caso, la prestación no podrá ser ni superior al 75% del IBL, ni inferior al salario mínimo legal. Por su parte, en la misma Ley –artículo 34–, se estableció que “el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación”.

[29] Ley 100 de 1993. Artículo 62. “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado”.

[30] Ley 100 de 1993. Artículo 13 –literal e–.

[31] Esto obedece a que como se evidenció en los numerales tercero y sexto de esta providencia, Protección S.A. manifestó razones contradictorias para explicar su falta de competencia frente al pago de la prestación que se discute.

[32] Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo.

[33] Federación de Aseguradores Colombianos.

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