Auto nº 104/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842815418

Auto nº 104/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0045

Auto 104/20

Referencia: expediente CJU-0045

Conflicto suscitado entre la Jurisdicción Especial para la Paz –S. de Amnistía o Indulto- y la Jurisdicción Ordinaria –S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. A través de la Sentencia del 16 de febrero de 2016, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, declaró penalmente responsable a J.A.R.P. por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones o explosivos de uso restringido y privativo de las Fuerzas Armadas, imponiéndole, como pena principal, 65 meses de prisión y, como sanción accesoria, igual término de inhabilidad para ejercer cargos públicos[1]. Al respecto, cabe resaltar que dicha corporación estimó que el procesado incurrió en la referida conducta punible con ocasión de la tenencia de partes de un cañón de artillería para granadas de 120 mm en un predio de su propiedad, en donde se encontraban ocultas con el fin de ser entregadas posteriormente al Bloque “C.J.B.” de las FARC-EP.

    1.2. En contra de la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], la cual, mediante Auto del 22 de marzo de 2018[3], resolvió remitir el proceso[4] a la S. de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar que se configuraban los presupuestos para que le fuera concedida a J.A.R.P. la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017.

    1.3. En providencia del 5 de julio de 2018[5], la S. de Amnistía o Indulto de la JEP avocó de oficio el conocimiento del trámite de amnistía en favor de J.A.R.P., así como dispuso que le fuera comunicada tal determinación al procesado.

    1.4. El 24 de julio de 2018, J.A.R.P. le solicitó a la S. de Amnistía o Indulto de la JEP que archivara el expediente de amnistía de iure[6], comoquiera que: (i) no ha pedido en ningún momento la aplicación de dicho beneficio, (ii) no ha pertenecido a las FARC-EP, (iii) ya cumplió la pena de 65 meses impuesta, y (iv) se encuentra a la espera de una decisión favorable con ocasión del recurso de casación que interpuso su abogado frente a la sentencia condenatoria.

    1.5. A través de proveído del 15 de julio de 2019[7], la S. de Amnistía o Indulto accedió a la solicitud de J.A.R.P., ordenando el archivo del expediente del trámite de amnistía de iure y remitiendo el proceso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, al advertir que:

    (i) El escrito del peticionario constituye una “manifestación de la voluntad (…) de una persona capaz, que de manera libre” desiste del beneficio de amnistía de iure.

    (ii) El desistimiento de la amnistía de iure es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión al tenor del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

    (iii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria.

    1.6. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2019[8], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por J.A.R.P. y plantear conflicto de jurisdicciones ante esta Corporación, al considerar que en “tratándose de delitos amnistiables de iure, el beneficiario de la amnistía no puede rehusarse a ésta, amparado en el principio de voluntariedad”, por lo que la S. de Amnistía o Indulto no podía sustraerse del conocimiento del caso por medio de la figura del desistimiento contemplada en la Ley 1564 de 2012. En concreto, dicha Corporación sostuvo que:

    (i) De conformidad con los artículos 88.3 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, la amnistía constituye la abdicación estatal a la persecución penal por ministerio de la ley de manera general y abstracta, por lo que no existe disponibilidad sobre su aplicación particular y concreta.

    (ii) Un análisis jurisprudencial y doctrinario permite evidenciar que las amnistías tienen un efecto de indisponibilidad por tratarse de una expresión impersonal, de orden público, derivada del derecho de gracia concedido por el legislador y no por los jueces, quienes ante la renuncia transitoria del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar los delitos, quedan impedidos para iniciar o proseguir con la acción penal.

    (iii) Un examen sistemático del ordenamiento jurídico deriva en la conclusión de que en caso de configurarse los presupuestos de la amnistía de iure, contemplados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, se torna inviable la acción penal por disposición del legislador y, en consecuencia, el procesado no se encuentra en capacidad de rechazar tal beneficio, en tanto que es el Estado quien prescinde de investigar, juzgar y castigar su actuación delictiva.

    (iv) J.A.R.P. es beneficiario de la amnistía de iure, toda vez que se le atribuye “un delito conexo al político en un contexto de colaboración con un frente de las FARC”[9], el cual fue puesto de presente en la sentencia condenatoria proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    (v) Si bien a efectos de la concesión de la amnistía de iure se exige la suscripción de una acta de compromiso en la que se manifieste la intención de no utilizar las armas en contra del régimen constitucional y legal, lo cierto es que la firma de tal documento no es un requisito sine qua non para acceder a dicho beneficio, ya que el Decreto Ley 277 de 2017 establece que su reconocimiento puede proceder de oficio por parte de la autoridad competente, que en este caso es la S. de Amnistía o Indulto.

    (vi) Aunque el sometimiento de un tercero a la competencia de la JEP es potestativo, no puede entenderse que el reconocimiento de oficio de la amnistía de iure sin el consentimiento del beneficiario por parte de la S. de Amnistía o Indulto implica el desconocimiento de dicha prerrogativa, porque “mal podría sostenerse que su aplicación, a través del decreto de la extinción de la acción penal, comportaría un juzgamiento forzado del particular ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, pues de lo que se trata es declarar que “el Estado deja de perseguir penalmente su conducta por no reputarla más punible, en las condiciones previstas en la concesión legal”[10].

  2. Trámite ante la Corte Constitucional

    2.1. El 11 de octubre de 2019, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado ponente para que procediera con la sustanciación del conflicto[11].

    2.2. A través de autos del 17 y 29 de octubre de 2019[12], con el fin de obtener mayores elementos de juicio, el magistrado ponente le solicitó a la S. de Amnistía o Indulto de la JEP que remitiera copia del expediente contentivo del trámite de amnistía que adelantó en favor de J.A.R.P..

    2.3. El 7 de noviembre de 2019, en cumplimiento de los mencionados proveídos, la S. de Amnistía o Indulto de la JEP remitió copia del expediente conforme a lo solicitado[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[14], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[15] y 70 de la Ley 1957 de 2019[16].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

    2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[18], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

    2.3. En esta ocasión, este Tribunal encuentra satisfechos dichos presupuestos. En efecto, se advierte que el conflicto de la referencia se suscitó entre la S. de Amnistía o Indulto, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[22], y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la Jurisdicción Ordinaria[23] (presupuesto subjetivo), quienes mediante los proveídos del 15 de julio[24] y del 17 de septiembre de 2019[25] respectivamente, estimaron que en la actualidad no les corresponde pronunciarse, en el marco de sus competencias, dentro del proceso con número de radicación 11001600002720110009901[26] (presupuesto objetivo), de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en las leyes 1564 de 2012, 1820 de 2016 y 1922 de 2018, así como en el Decreto Ley 277 de 2017 (presupuesto normativo).

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. En el presente conflicto de carácter negativo, esta Corporación deberá definir si la S. de Amnistía o Indulto estaba facultada para sustraerse del análisis en torno a la concesión o no de la amnistía de iure en favor de J.A.R.P. ante su manifestación de no estar interesado en dicho beneficio, pues de ello dependerá la validez jurídica de la actuación desplegada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consistente en abstenerse de continuar con el trámite impartido al recurso de casación interpuesto por la defensa.

    3.2. Con tal propósito, esta S. empezará por estudiar la normatividad referente (i) al sometimiento voluntario a la JEP de los colaboradores de las FARC-EP y su relación con la concesión de amnistía de iure; y, luego, (ii) resolverá la controversia en concreto, así como adoptará los remedios procesales que resulten pertinentes.

  4. El sometimiento voluntario a la JEP de los colaboradores de las FARC-EP como presupuesto para beneficiarse de amnistía de iure

    4.1. El Acto Legislativo 01 de 2017[27] estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual se compone de una serie de mecanismos y medidas dirigidas a: (i) garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, y (ii) otorgar seguridad jurídica a los actores que participaron en el mismo[28].

    4.2. En materia de justicia, en dicha reforma a la Carta Política, se instituyeron un conjunto de beneficios penales en favor de los excombatientes de las FARC-EP y de los agentes del Estado. En concreto, se crearon regímenes de amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y libertades, cuya aplicación se sujetó a la verificación por parte de la JEP de la colaboración efectiva de los interesados en la satisfacción de los derechos de las víctimas[29] (régimen de condicionalidad).

    4.3. En relación con los terceros vinculados al conflicto armado, como lo son los colaboradores de las FARC-EP que no tenían la calidad de combatientes, en la mencionada enmienda constitucional, con el fin de garantizar el respeto del principio del juez natural[30], se dispuso que “podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”[31].

    4.4. En desarrollo de este último punto, el Congreso de la República en las leyes 1922 de 2018[32] y 1957 de 2019[33], estipuló que:

    (i) “Los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”[34].

    (ii) “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por (…) terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”[35].

    4.5. En este contexto, en la Ley 1820 de 2016[36] y en el Decreto Ley 277 de 2017[37], se consagró la amnistía de iure como una prerrogativa en favor de los excombatientes de las FARC-EP y de sus colaboradores que hayan suscrito el “acta de compromiso” respectiva[38], la cual consiste en “la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”[39] frente a “los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos”[40], cometidos antes del “1 de diciembre de 2016”[41].

    4.6. Sobre el particular, cabe resaltar que en consonancia con la comparecencia voluntaria de los terceros a la JEP, en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, se indicó que cuando la amnistía es tramitada en favor de un colaborador de las FARC-EP el acta deberá contener “el compromiso del beneficiario de amnistía de iure de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016”.

    4.7. En este sentido, en la Sentencia C-025 de 2018[42], esta S. explicó que la suscripción del acta de compromiso “constituye en una garantía del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición en la medida que está encaminada al logro efectivo de tales prerrogativas, propias de un proceso transicional, puesto que los beneficios otorgados están vinculados al férreo compromiso del amnistiado de no volver a utilizar las armas contra el régimen constitucional y legal vigente y a la efectiva contribución a la consecución de la paz”.

    4.8. Así las cosas, esta Corte pone de presente que en tratándose de colaboradores de las FARC-EP, la exigencia de suscribir el referido compromiso como requisito para beneficiarse de la amnistía de iure, lleva consigo el consecuente sometimiento a la competencia de la JEP como tercero voluntario en los términos del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en tanto implica la aceptación del régimen de condicionalidad[43].

    4.9. En este orden de ideas, esta S. resalta que si bien, desde una perspectiva clásica, las amnistías pueden definirse como medidas consistentes en la cesación general y absoluta de la persecución penal de ciertas conductas por mandato del legislador, lo cierto es que, en la actualidad, el ordenamiento jurídico internacional restringe el margen de configuración de los Estados al momento de establecer el alcance de dicha clase de beneficios, pues: (i) no pueden exonerar a los responsables de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y (ii) solo pueden concederse siempre que se asegure la reparación integral de las víctimas[44].

    4.10. A este respecto, en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2018, se indicó que “en ningún caso serán objeto de amnistía (…) los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma”[45].

    4.11. Asimismo, en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2010, se expresa que “la concesión de amnistías (…) no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

    4.12. Con relación a la constitucionalidad de esta última disposición, en la Sentencia C-007 de 2018[46], esta Corporación estimó que era exequible “bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:

    (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

    (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.

    (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”[47].

    4.13. En concordancia con lo anterior, en el artículo 69 de la Ley 1922 de 2018, se estableció el “procedimiento para definir la situación jurídica en casos de revocatoria de la amnistía”, indicándose que “cuando las S.s de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas revoquen los beneficios concedidos, como resultado del incidente por incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, la actuación se remitirá a la UIA para que adelante el trámite que corresponda ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.

    4.14. En suma, la concesión de la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2016 a un colaborador de las FARC-EP por parte de la S. de Amnistía o Indulto está sujeta a que el interesado se someta voluntariamente a la competencia de la JEP en su calidad de tercero, lo cual, en caso de no haberse efectuado por otro medio, se concreta a través de la suscripción del compromiso respectivo, comoquiera que cuando una persona es favorecida con el reconocimiento del beneficio en comento, adquiere el deber de cumplir las obligaciones propias del SIVJRNR, so pena de perder el mismo y eventualmente ser juzgado por las autoridades de la justicia transicional.

5. Caso concreto

5.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la S. Plena de la Corte Constitucional advierte que:

(i) Se configuró un conflicto negativo entre la S. Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Jurisdicción Ordinaria, en los términos explicados páginas atrás[48].

(ii) De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2018 y el Decreto Ley 277 de 2017, la concesión de la amnistía de iure en favor de los colaboradores de las FARC-EP está supeditada a que el interesado se someta voluntariamente a la competencia de la JEP en su calidad de tercero, lo cual, en caso de no haberse realizado por otro medio, se concreta a través de la suscripción del compromiso respectivo[49].

(iii) La facultad que ostenta la autoridad competente para conceder la amnistía de iure a un colaborador de las FARC-EP que no tenía la calidad de combatiente, depende de que el interesado esté sometido voluntariamente a la competencia de la JEP en su calidad de tercero[50].

(iv) Ante la manifestación de J.A.R.P. de no estar interesado en favorecerse de la amnistía de iure a través de la solicitud de archivo del trámite adelantado para el efecto por la S. de Amnistía o Indulto[51], dicha corporación de la Jurisdicción Especial para la Paz se encontraba impedida para continuar con el examen de la viabilidad o no de la aplicación del referido beneficio, pues se trata de una persona que, en principio, se reputa un tercero y, en consecuencia, su ingreso al SIVJRNR es voluntario.

(v) La providencia del 15 de julio de 2019 proferida por la S. de Amnistía o Indulto[52], en la que se apartó del conocimiento del proceso con número de radicación 11001600002720110009901 ante la solicitud presentada por J.A.R.P. y dispuso la remisión del mismo a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atiende a lo dispuesto en las normas adjetivas aplicables al trámite de amnistía de iure, las cuales, en razón del régimen de condicionalidad, requieren el sometimiento del procesado a la JEP para llegar a la concesión de dicho beneficio.

(vi) El auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[53], en el que se abstuvo de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por J.A.R.P. dentro del proceso con número de radicación 11001600002720110009901, no es acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En concreto, a partir de un entendimiento clásico de los beneficios concedidos en los procesos transicionales, dicha corporación presupone equivocadamente que la amnistía contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, aplica de pleno derecho sin una contraprestación del favorecido, ignorando así las especificidades del régimen de condicionalidad que subyace al SIVJRNR en tratándose de terceros no comparecientes obligatorios.

5.2. Por lo anterior, en atención al problema jurídico planteado[54], el Pleno de este Tribunal:

(i) Dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia continuar con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de J.A.R.P..

(ii) Dejará sin efectos el Auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió abstenerse de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por J.A.R.P..

(iii) Remitirá a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del proceso número 11001600002720110009901, para que proceda con lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Especial para la Paz –S. de Amnistía o Indulto- y la Jurisdicción Ordinaria –S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a esta última corporación continuar con el conocimiento del proceso penal identificado con número de radicación 11001600002720110009901, seguido en contra de J.A.R.P..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió abstenerse de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por J.A.R.P..

Tercero.- REMITIR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente con número de radiación 11001600002720110009901, para que proceda con lo de su competencia.

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a J.A.R.P. y a la S. de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 11 a 53 del cuaderno 10 del expediente con número de radicación 11001600002720110009901. Sobre el particular, es pertinente mencionar que inicialmente la acusación de la Fiscalía General de la Nación, además de la conducta penal en comento, también endilgaba la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

[2] F.s 91 a 103 del cuaderno 10 del expediente con número de radicación 11001600002720110009901.

[3] F. 62 del cuaderno de casación del expediente con número de radicación 11001600002720110009901.

[4] Proceso con número de radicación 11001600002720110009901.

[5] F.s 57 a 62 del cuaderno principal.

[6] F. 78 del cuaderno principal.

[7] F.s 83 a 85 del cuaderno principal.

[8] F.s 5 a 25 del cuaderno principal.

[9] F. 14 del cuaderno principal.

[10] F.s 22 a 23 del cuaderno principal.

[11] F. 26 del cuaderno principal.

[12] F.s 28 a 32 del cuaderno principal.

[13] F.s 35 a 93 del cuaderno principal y anexo 1.

[14] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017 (M.L.G.G.P.) y C-080 de 2018 (M.A.J.L.O..

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[17] Auto 345 de 2018 (M.L.G.G.P..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Cfr. Artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[23] Cfr. Artículo 234 de la Constitución.

[24] Supra I, 1.5.

[25] Supra I, 1.6.

[26] En concreto, la S. de Amnistía o Indulto afirmó que no le corresponde manifestarse sobre la concesión o no de la amnistía de iure en favor de J.A.R.P., y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no le asiste pronunciarse en torno al recurso de casación presentado por el mencionado ciudadano.

[27] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[28] Cfr. Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[29] Cfr. Artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[30] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-674 de 2017 (M.L.G.G.P..

[31] Cfr. Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[32] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[33] “Por medio del cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[34] Parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En la misma disposición se indica que “en estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

[35] Parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Sobre el particular cabe resaltar que el “procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP” está regulado en el artículo 47 del estatuto procesal en mención.

[36] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[37] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”.

[38] Cfr. Artículos 17 de la Ley 1820 de 2016, así como 6 y 7 del Decreto Ley 277 de 2017.

[39] Artículo 5 del Decreto Ley 277 de 2017. Al respecto, cabe mencionar que a partir del 15 de marzo de 2018, la S. de Amnistía o Indulto de la JEP es la autoridad competente para conceder las amnistías de iure, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, interpretado por esta Corte en el Auto 488 de 2019 (M.A.R.R.).

[40] Cfr. Artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

[41] Cfr. Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 277 de 2017.

[42] M.J.F.R.C..

[43] Cfr. Sentencias C-007 de 2018 (M.D.F.R.) y C-025 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[44] Sobre el particular, pueden consultarse los casos “Barrios Altos Vs. Perú”, “A.A. y otros Vs. Chile”, “G.V.U. y “Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “A.Y.V.T.” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Prosecutor Vs. Anto Furundzija” del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, así como “P.V.K.a.K.” de la Tribunal Especial para Sierra Leona.

[45] En torno al alcance del artículo 23 de la Ley 1820 de 2018 puede verse la Sentencia C-007 de 2018 (M.D.F.R.).

[46] M.D.F.R..

[47] Subrayado fuera del texto original.

[48] Supra II, 2 y 3.

[49] Supra II, 4.

[50] Ibídem.

[51] Supra I, 1.4.

[52] Supra I, 1.5.

[53] Supra I, 1.6.

[54] Supra II, 3.

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