Auto nº 098/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842849710

Auto nº 098/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

Ponente:José Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3811

Auto 098/20

Referencia: ICC-3811.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 8 de enero de 2020, la señora C.L.E.M. presentó acción de tutela en contra de B.S.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y de petición[1].

    Señaló que el 13 de diciembre de 2019, le solicitó a la entidad accionada información relacionada con el motivo por el cual elevó un reporte negativo ante las centrales de riesgo, debido a que nunca había utilizado sus servicios. Igualmente, refirió que esa entidad le comunicó a través de qué medio se efectuó su vinculación, mas no le entregó el documento en el que autorizó el uso de sus datos personales, ni eliminó el reporte.

  2. Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene a B.S.S. que efectúe la entrega de la “(…) AUTORIZACIÓN DE REPORTE A CENTRALES DE RIESGO”[2], se abstenga de realizar cobros y retire el reporte negativo.

  3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, mediante auto del 9 de enero de 2020, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Tocancipá, Cundinamarca[3]. Al respecto, sostuvo que, en tanto la entidad accionada está ubicada en ese municipio, son las autoridades judiciales constitucionales de ese lugar las que tienen la competencia para resolver la solicitud de amparo, en armonía con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

  4. Ese trámite fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, a través de auto del 20 de enero de 2020, sostuvo que carecía de competencia para conocer la acción de tutela en concordancia con el alcance de la competencia a prevención de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto por cuanto la accionante optó por promover la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, lugar donde se presentan las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto es allí donde tiene su domicilio, según la solicitud de amparo y el derecho de petición[4]. Por consiguiente, generó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial, toda vez que el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la potestad para ello recaía en las autoridades judiciales del lugar donde se encuentra la entidad accionada, es decir, en el municipio de Tocancipá. Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró que carecía de competencia para conocer este asunto, al valorar que le correspondía asumir el trámite del amparo a las entidades judiciales del lugar donde reside y pidió ser notificada la accionante, pues esta optó por promover la petición de tutela en ese lugar.

    (ii) Tanto el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por la accionante. Por un lado, debido a que los efectos de la actuación cuestionada se extienden a la ciudad de Bogotá, en vista de que es allí donde se manifiestan las consecuencias de la aparente falta de respuesta de la petición, al ser este el lugar donde pidió recibir la comunicación. Por el otro, porque la aparente vulneración de los derechos fundamentales ocurre en el municipio de Tocancipá, en tanto es en esa localidad donde la accionada presuntamente guardó silencio respecto de parte la información que solicitó la actora el 13 de diciembre de 2019.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora accionante, en tanto debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la peticionaria al interponer la acción de tutela ante los jueces de esa ciudad.

  2. Como resultado de ello y en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que, de forma inmediata, inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Asimismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de enero de 2020 por Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.L.E.M. contra B.S.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3811, que contiene la acción de tutela presentada por la señora C.L.E.M. contra B.S.S., al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 5 del expediente. La accionante pidió que la respuesta a su derecho de petición le fuese comunicada en la ciudad de Bogotá.

[2] Folio 5 del expediente.

[3] Folio 33 del expediente.

[4] Folios 37 y 38 del expediente.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto).

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[12]Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera del texto).

[13] Auto 053 de 2018.

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