Sentencia de Tutela nº 101/20 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844191740

Sentencia de Tutela nº 101/20 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7559317

Sentencia T-101/20

Referencia: Expediente T-7.559.317

Acción de tutela instaurada por J.Á.O.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali[1], en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia, en segunda instancia[2].

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y solicitud

    J.Á.O.O., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela el 30 de abril de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante C.) por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización. Funda su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. El señor J.Á.O.O. tiene 73 años y es beneficiario del régimen de transición dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años[4] y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.

    1.2. Manifiesta el apoderado judicial del actor que este padece una enfermedad coronaria de dos vasos, el 31 de agosto de 2018 sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar[5].

    1.3. Indica que mediante Resolución 22447 del 15 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- le negó la pensión de vejez que solicitó por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas.

    1.4. Nuevamente, el 27 de abril de 2012 el accionante radicó ante el ISS un derecho de petición donde solicitó la “reactivación del proceso de petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos”. No obstante, no recibió respuesta alguna por lo que interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor en donde el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, el 01 de junio de 2012, ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo en un término no mayor a 48 horas.

    1.5. El 09 de junio de 2014 el peticionario volvió a solicitar a C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por lo que en Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, la accionada niega la solicitud y reconoce 6.694 días cotizados, equivalentes a 956 semanas, “incurriendo en un error aritmético al sumar las semanas reconocidas” ya que según su criterio, la sumatoria correcta daría como resultado 6.845 días equivalentes a 977.86 semanas.

    1.6. El 15 de diciembre de 2015 el actor, a través de apoderado judicial, solicitó al presidente de C. la corrección de su historia laboral a fin de que se contabilizaran 77.22[6] semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta. Al no recibir una respuesta a su requerimiento, interpuso acción de tutela para lograr el amparo a su derecho de petición la cual fue fallada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali el 06 de abril de 2016 y en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud[7].

    1.7. El 21 de abril de 2016 C. resuelve la petición presentada, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las cotizaciones, lo cual ya ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede ser atribuido al beneficiario, sin embargo, indica que “sin tener en cuenta esas cotizaciones se cumple con suficiencia las semanas exigidas”.

    1.8. El 10 de abril de 2018, a través de la Resolución SUB94294, C. vuelve a negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, ahora certificando un número inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relación indicada en dicha resolución resultarían 900.7 semanas. En dicho acto administrativo se le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $10.124.065.

    1.9. El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión. No obstante, el 13 de agosto de 2018, a través de la Resolución SUB 214550, C. no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el señor O. es beneficiario del régimen de transición pero que solo acredita 991 semanas de cotización. Sin embargo, en la misma resolución C. indica que no se le puede aplicar dicho régimen porque solo cumple con 874 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, “existiendo no solo error en la suma de semanas” pues el resultado de la sumatoria real es 1.000 semanas, sino que además deja de contabilizar las semanas exigidas en la solicitud de corrección de historia laboral.

    1.10. El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petición de reporte de todos los aportes a pensión realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 días, equivalentes a 269.71 semanas.

    1.11. El 14 de septiembre de 2018 el señor J.Á.O.O. solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018 el actor presenta ante la entidad un “segundo alcance” a la anterior petición, teniendo en cuenta una comunicación recibida por él de parte de Colombia Mayor, en donde se establece que efectivamente no se han tenido en cuenta 108.57 semanas de las cuales devolvieron 30.43 (pese a realizarse el pago) quedando pagadas y sin ser reconocidas 78.14, las cuales, si se contabilizaran, se cumpliría el requisito de 1000 requeridas, pues de conformidad con la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 solo le hacían falta 26.14 semanas.

    1.12. El 17 de septiembre de 2018, el señor O. presentó ante Porvenir una petición de soporte y constancia de los valores trasladados a C. a su nombre. El 18 de octubre de 2018, Porvenir certifica y adjunta los comprobantes de traslado de 5 meses de cotización equivalentes a 152 días para un total de 21.71 semanas trasladadas a C..

    1.13. El 04 de octubre de 2018 mediante Resolución SUB261866 C. niega la pensión solicitada reconociendo de nuevo, un número diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relación indicada en la Resolución es 900.7, desconociendo además, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor.

    1.14. Contra la anterior resolución, el 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución SUB299387, C. confirma su decisión y concede el recurso de apelación.

    1.15. El 20 de noviembre de 2018, el señor O.O. presenta ante C. un escrito que adiciona al recurso de apelación en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrarían el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización anteriores al 31 de diciembre de 2014.

    1.16. El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resolución DIR 20436, C. confirma la resolución atacada.

    1.17. Conforme a todo lo expuesto, para el actor es claro que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, para lo cual hace una relación de todas las semanas que considera deben tenerse en cuenta para un total de 1.001,29 semanas cotizadas a abril de 2009, 1.100 a diciembre de 2014 y 1.117,29 a octubre de 2016.

    1.18. Afirma que la acción de tutela en este caso es procedente dado que se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimación y frente a la subsidiariedad considera que el mecanismo ordinario sería ineficaz teniendo en cuenta la edad del actor, su situación económica precaria y las múltiples enfermedades que padece.

    1.19. Solicita, entonces, que se ordene a C. tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, así como las reconocidas en las resoluciones señaladas en precedencia. En consecuencia, ordenar a C. reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora.

  2. Contestación de la acción de tutela[8]

    2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[9]

    1. solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para plantear sus pretensiones.

    2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES[10]

    ADRES solicitó negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la entidad pues de los hechos y del material probatorio resulta innegable que ADRES no ha desplegado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por tanto, debe desvincularse la entidad del trámite constitucional.

    2.3. Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales[11]

    La Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali indicó que dio curso a las peticiones de intervención y acompañamiento elevadas por el accionante ante esa Procuraduría por medio de los escritos del 05 de junio y 18 de septiembre de 2018, oficiando (i) a C. para que remitiera la historia laboral y tradicional y carpeta administrativa del actor, procediera a dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa y, que de cumplirse los requisitos legales, se procediera a reconocer y pagar la pensión pretendida; (ii) al Consorcio Colombia Mayor para que diera respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 25 de mayo de 2018; y (iii) a Porvenir SA para que diera respuesta a la solicitud presentada por el señor O. el 17 de septiembre de 2018. Anotó que de las gestiones realizadas se corrió traslado al actor.

    2.4. Clínica Nuestra Señora de los Remedios[12]

    La Clínica Nuestra Señora de los Remedios, a través de su directora, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor J.Á.O.O..

    2.5. Porvenir S.A.[13]

    Porvenir S.A. indica que a nombre del actor se trasladó al Instituto de Seguros Sociales un total de $1.738.582 el 16 de octubre de 2007 como cotizaciones a Fondo de Pensiones. No obstante, solicita desvincular a la entidad de la acción de tutela dado que no se infiere alguna vulneración de derechos fundamentales por su parte al señor J.Á.O. pues en sus archivos no reposa solicitud pendiente de resolver.

    2.6. Coomeva EPS S.A.[14]

    Coomeva EPS S.A. señala que el actor se encuentra registrado en dicha entidad como beneficiario y su estado de afiliación es “suspendido”. La última nota de medicina general es del 02 de septiembre de 2015 y en la historia clínica de los últimos 5 años se describen algunos de sus diagnósticos. Teniendo en cuenta que toda conducta desplegada por Coomeva EPS ha sido ajustada en todo momento a derecho, solicita se declare la improcedencia de la acción.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Escrito de solicitud de selección para revisión, radicado el 05 de septiembre de 2019 por el accionante ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[15].

    3.2. Escrito de solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado J.F.R.C.[16].

    3.3. Escrito de solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado A.R.R.[17].

    3.4. Poder especial amplio y suficiente otorgado por J.Á.O.O. a A.A.N. para interponer y culminar la acción de tutela de la referencia[18].

    3.5. Impresión de una relación de aportes reconocidos en diferentes resoluciones de C., construido por el accionante[19].

    3.6. Copia del registro civil de nacimiento del actor donde consta que nació el 28 de septiembre de 1946[20].

    3.7. Copia de historia clínica del accionante[21].

    3.8. Impresión del 28 de abril de 2019 de información ADRES en donde consta que el señor J.Á.O. está activo en Coomeva EPS, régimen contributivo, como beneficiario[22].

    3.9. Copia de oficio de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por el actor dirigido al Seguro Social – Departamento de pensiones, en el que solicitó reactivación del proceso de pensión por haber cumplido con las semanas requeridas[23].

    3.10. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 01 de junio de 2012, al interior de la acción de tutela promovida por J.Á.O.O. contra el Seguro Social, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó ala accionada a resolver de fondo la solicitud radicada el 27 de abril de 2012[24].

    3.11. Copia de la Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, proferida por C. en la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor por cuanto no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988 (20 años de aportes en cualquier tiempo) ni de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (densidad de semanas entre 1000 - 1300)[25].

    3.12. Copia de oficio con radicado 2015-12109067 de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrito por el apoderado judicial de J.Á.O.O. y dirigido al presidente de C., en el que solicitó corrección de la historia laboral del actor[26].

    3.13. Copia sin fecha del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del actor, suscrito por el apoderado judicial[27].

    3.14. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 06 de abril de 2016, al interior de la acción de tutela promovida por J.Á.O.O., a través de apoderado judicial, contra C. en la que se tuteló el derecho de petición del accionante y se ordenó a C. a resolver de forma clara, concreta y de fondo, la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2015[28].

    3.15. Copia de oficio con radicado BZ 2016_3975351 del 21 de abril de 2016, suscrito por el gerente nacional de operaciones de C. y dirigido al actor en el que se le informa sobre los procesos de verificación y corrección de su historia laboral[29].

    3.16. Copia de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 por medio de la cual C. resuelve reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor por $10.124.065[30].

    3.17. Copia del oficio con radicación 2018_5922984 del 23 de mayo de 2018, suscrito por el accionante dirigido a la subdirectora de determinación X (A) de la Dirección de Prestaciones Económicas de C., en el que solicitó revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[31].

    3.18. Copia de la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 proferida por C., por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[32].

    3.19. Copia de oficio con radicación 2018_11582638 del 14 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a C., en el que solicitó un nuevo estudio de su petición de reconocimiento de pensión de vejez, dado que la respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 fue completamente insuficiente[33].

    3.20. Copia de oficio con radicación 2018_11654738 del 17 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a C. en el que da un alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[34].

    3.21. Copia de oficio con radicación 2018_12103576 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a C., en el que da un segundo alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[35].

    3.22. Copia de la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 expedida por C. por medio de la cual se niega la pensión de invalidez al actor[36].

    3.23. Copia de oficio con radicado 2018_12812811 de fecha 09 de octubre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a C. en el que presenta recursos de reposición y/o apelación contra lo resuelto en la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018[37].

    3.24. Copia de la Resolución SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 proferida por C., por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018, confirmándose en todas partes dicho acto administrativo[38].

    3.25. Copia de oficio con radicado 2018_14739411 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a C. en el que allega “valiosas, urgentes y reconocidas observaciones y aportes” para que sean tenidos en cuenta en atención del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 261866[39].

    3.26. Copia de la Resolución DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 expedida por C. por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 261866 del 04 de octubre de 2018[40].

    3.27. Copia de oficio de fecha 25 de mayo de 2018 suscrito por el accionante y dirigido al Consorcio Colombia Mayor en el que solicitó la validación de los ciclos 200708, 200709 y 200711; 200612, 200701 – 200705 y en el resto de aportes realizados a su nombre[41].

    3.28. Copia de oficio con radicado 201897315-EN-001 del 31 de mayo de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida al actor, en el que se le da respuesta a la solicitud de información sobre los aportes en pensión realizados en calidad de beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión – PSAP[42].

    3.29. Copia de oficio con radicado 2018108487-EN-001 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de J.Á.O., en el que se da respuesta a un derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2018 adjuntándole un detalle de pagos de la cuenta a nombre del actor[43].

    3.30. Copia de oficio con radicado 0103815024592700 de fecha 17 de septiembre de 2018 suscrito por el accionante y dirigido a Porvenir S.A. en el que solicita soporte y constancia de traslado de aportes a pensión de dicho fondo a C., a su nombre[44].

    3.31. Copia de oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por el coordinador de atención integral a clientes de Provenir SA y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de J.Á.O., en el que se da respuesta a su escrito y se le informa que los saldos a nombre del señor J.Á.O. se trasladaron a C., incluidos los rendimientos. Para el efecto adjuntaron informe de aportes[45].

    3.32. Copia de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda, respecto del señor J.Á.O.[46] en el que se certificó que el actor laboró del 06 de septiembre de 1965 al 10 de agosto de 1967.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia del 14 de mayo de 2019, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor J.Á.O.O. y ordenó a C. que en no más de 48 horas se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 2018. Una vez resuelta la solicitud debía enviar al despacho copia de la historia laboral del accionante.

    El juzgado observó que la entidad ha incurrido en repetidos errores en cuanto a la historia laboral del accionante pues, por ejemplo, en distintas resoluciones reconoce los aportes realizados por el Ministerio de Defensa y luego desconoce los mismos. C. tampoco indicó las gestiones adelantadas para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna la historia laboral del actor, pues no se informó nada sobre las semanas de cotización realizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir. Es indiscutible que C. no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario pues al hacer un cotejo de las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436 es palpable que la entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción, pero no se refirió a las semanas señaladas.

    En base a lo anterior, la autoridad concluyó que C. vulneró los derechos del señor O. pues pretermitió el cumplimiento de una obligación e hizo caso omiso a las pruebas que pudieron incidir directamente en la decisión.

    4.2. Impugnación

    4.2.1. El apoderado judicial del actor impugnó la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: (i) aunque uno de los argumentos de la entidad para no contabilizar algunas semanas es la mora patronal, no obstante, la acción de tutela fue planteada de manera tal que las semanas contabilizadas para verificar las 1000 requeridas son las que ya fueron reconocidas tanto por la accionada como en los certificados de Consorcio Colombia Mayor y Porvenir. Por lo tanto, es innecesario desviar la discusión a otros puntos que no fueron expuestos. (ii) Aunque es verdad que la petición del 20 de noviembre de 2018 no fue resuelta de manera adecuada, el amparo solicitado no era la protección al derecho de petición pues aceptar la protección ordenada sería darle continuidad a los irregulares actos administrativos que se han proferido y desconocer la situación excepcional del actor por su edad y condición de salud. (iii) El juzgado no accedió a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto no hay exactitud de la información laboral del actor, con lo que desconoce las pruebas aportadas.

    4.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General, a través del coordinador del grupo Archivo General, radicó escrito de “Impugnación Fallo de Tutela” en el que solicita que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que tiene que ver con el Grupo Archivo General, no ha violado derecho alguno pues ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante a través de derecho de petición, en oficio CETIL No. 201811899999003000061477 de fecha 27 de noviembre de 2018.

    4.3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia, en fallo del 09 de julio de 2019 modificó la sentencia de primera instancia. Consideró que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada en tanto es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral, no obstante, la accionada no ha dado una explicación al actor ajustada a sus argumentos, limitándose a reiterar el mismo contenido en sus resoluciones, vulnerando incluso el principio de congruencia.

    Por tanto, el Tribunal dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a C. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debería resolverse el recurso de apelación. Resueltos los recursos, debería remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1. El 18 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que, para mejor proveer, solicitó pruebas a las partes. En él se resolvió:

    “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor J.Á.O.O.[47] y a su apoderado judicial el doctor A.A.N.[48] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORMEN a esta Corporación si C. dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en ese sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto.

    SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – C.[49] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en ese sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto”.

    4.2. En respuesta al anterior auto se recibieron los siguientes documentos:

    4.2.1. Oficio suscrito por M.K.F.A., directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de C.. En dicho documento, la entidad informó que “acató el fallo de tutela del 09 de julio emitido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. Lo anterior al haber emitido las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 de conformidad con las disposiciones de la providencia de segundo grado. A su escrito adjuntó lo siguiente:

    - Copia de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, expedida por C. por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018. En esta resolución se indicó lo siguiente:

    Que el actor acredita un total de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas.

    Que el accionante nació el 25 de septiembre de 1946 y actualmente tiene 72 años y es beneficiario del régimen de transición. Al 01 de abril de 1994 contaba con más de 47 años de edad y 747 semanas cotizadas, equivalentes a 14 años y 6 meses de servicio. Al 25 de julio de 2005 el peticionario contaba con 917 emanas cotizadas por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, esto es, el Decreto 758 de 1990.

    Dicha norma exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años o más en el caso de los hombres, y mínimo 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo.

    Entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 “el recurrente acreditaba 419 semanas cotizadas en los últimos 20 años, densidad menor a la exigida por la norma en comento, siendo importante recalcar que solo pueden ser contabilizados los tiempos cotizados exclusivamente al ISS y no a otras cajas, así como tampoco se logra avalar las 1000 semanas en cualquier tiempo razón por la cual no es posible reconocer una pensión de vejez bajo los parámetros señalados previamente”.

    Frente a sus peticiones de corrección de historia laboral, la entidad hace un recuento de las respuestas para concluir que a pesar de que se hicieron algunas correcciones y otras no por ser improcedentes, el actor no acredita las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

    - Copia de la resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 expedida por C. en la que se resuelve un recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 en el que se reitera completa y literalmente lo señalado en la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.

    - Oficio ZB 2019_9474521 del 06 de septiembre de 2019 suscrito por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de C., dirigido al Juez Décimo de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, en el que solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado al haberse expedido las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, se cierre el trámite incidental y se archive el trámite de tutela.

    4.2.2. Oficio de fecha 22 de noviembre de 2019 suscrito por A.A.N., apoderado judicial del accionante, en el que aporta copia de la resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, del recurso de reposición presentado por el accionado el 29 de agosto de 2019 y copia de la Resolución DPE9074 del 03 de septiembre de 2019. Señala en su intervención que “se confirma el viacrucis al cual ha sido sometido el actor (…), ya que nuevamente desconocen semanas que ya habían sido reconocidas en otras resoluciones, siendo ineficaz la protección entregada en los dos fallos de tutela, ya que se protege el derecho de petición ante una entidad que no demuestra en sus decisiones el más mínimo compromiso de verificar la situación real de un reclamante en estado de vulneración y de especial protección constitucional, sometiéndolo de nuevo a un irregular trámite administrativo el cual no está en condiciones de soportar por su edad, su estado de salud y la ausencia de ingresos que le permitan satisfacer su mínimo vital incluyendo el acceso a la salud”.

    4.3. Oficio de fecha 17 de enero de 2020 por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó como documentos a anexar al expediente de la referencia, dos certificados de existencia y Representación Legal de la empresa SPECIA[50] que fueron descargados por el despacho de la magistrada sustanciadora, de la página oficial de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 12 de diciembre de 2019.

    4.4. El 20 de enero de 2020. La magistrada ponente dio traslado de los anteriores documentos a las partes, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En respuesta a este auto, se recibieron los siguientes documentos:

    4.4.1. Oficio No. 2019122816-EN-004 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la misma fecha en la Secretaría General de la Corte Constitucional por vía correo electrónico[51], suscrito por D.C.B., profesional de apoyo jurídico II de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en el que señaló que el señor J.Á.O. estuvo vinculado del 01 de octubre de 2003 al 01 de junio de 2007 como “Trabajador Independiente Urbano” y fue retirado porque dejó de cancelar el aporte que le correspondía durante más de cuatro meses continuos. Posteriormente, el actor presentó una segunda afiliación desde el 01 de noviembre de 2008 al 27 de septiembre de 2011, fecha en la que fue retirado por cumplir los 65 años de edad, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Durante el tiempo que el actor permaneció en el programa, alcanzó un total de 270 semanas subsidiadas.

    4.4.2. Oficio No. 2410 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional vía correo electrónico, suscrito por D.M.C. como representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en el que reiteró que el señor J.Á.O. estuvo afiliado a ese fondo desde el 01 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 2003, fecha en la que solicitó su traslado a C.. Aunado a esto, indicó que el actor no ha radicado ante esa administradora solicitud alguna. Por lo tanto, solicita desvincular a PORVENIR S.A. del proceso de la referencia, o declarar improcedente la pretendida acción respecto de dicha entidad.

    4.4.3. Escrito de fecha 28 de enero de 2020, allegado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por parte del apoderado judicial del accionante, en el que reitera la necesidad de hacer un exhaustivo cálculo de semanas, incluyendo las certificadas por Consorcio Colombia Mayor y Porvenir, pues de tal manera se comprobaría que hay un faltante de 91 semanas adicionales a las 991 que C. certifica.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. Competencia

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

    1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por J.Á.O.O., a través de apoderado judicial, lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de representante”.

    C., por su parte, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[52], encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS.

    1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 30 de abril de 2019 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 22 de noviembre de 2018 (Resolución DIR 20436). De lo anterior surge la conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron poco más de cinco (05) meses. Aunado a esto, ya la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual.

    1.2.3. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

    Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[53]. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”[54], de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[55].

    Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[56] por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[57], si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y (iii) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[58].

    En el asunto analizado se verifica que:

    (i) el accionante es un adulto mayor de 73 años, que padece una enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar.

    (ii) El peticionario afirma no tener la posibilidad de emplearse pues sus enfermedades se lo impiden aunado al hecho de que ya tiene más de 70 años. No tiene inmuebles propios o un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En ese sentido, su mínimo vital se encuentra afectado directa y gravemente con el no pago de la pensión a la que considera tiene derecho, imposibilitándole llevar una vida en condiciones dignas después de toda una vida de trabajo, situación que lo pone en un estado de alta vulnerabilidad.

    (iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante C. por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012 que no fue contestada y, por tanto, (c) presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 01 de junio de 2012. (d) El 09 de junio de 2014 el accionante volvió a radicar solicitud pensional respondida por la entidad el 26 de septiembre de 2014. (e) El 15 de septiembre de 2015 el peticionario solicita corrección de su historia laboral, petición que no fue respondida por lo que (f) interpuso acción de tutela que amparó el derecho el 06 de abril de 2016. C. en resoluciones del 21 de abril de 2016 y 10 de abril de 2018 vuelve a negar la pensión de vejez al actor, por lo que este (g) solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo, pero en resolución del 13 de agosto de 2018 C. no accede a su solicitud. (h) El 14 de septiembre de 2018 el accionante vuelve a pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (i) el 24 de septiembre presenta otro documento dando un segundo alcance a su solicitud. En resolución del 04 de octubre de 2018 la entidad niega la solicitud por lo que el 09 de octubre del mismo año el señor O. (j) interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales (k) fueron ampliados en documento del 20 de noviembre de 2018.

    Conforme lo anterior, es posible verificar la diligencia del actor en actuar ante la administración para que sus peticiones sean respondidas de la mejor manera, pues en más de 10 ocasiones interpuso derechos de petición, recursos, y documentos que ampliaban sus pretensiones.

    No obstante, aunque el señor J.Á. otero no agotó la vía ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

  2. Problema jurídico

    En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la S. de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?

    ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?

    Para resolver las cuestiones planteadas, la S. Séptima de Revisión de Tutelas reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes, (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para luego (iv) resolver el caso concreto.

  3. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteración de jurisprudencia-[59]

    3.1. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos[60] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[61] de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

    3.2. Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos, inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

    Específicamente, la pensión de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. En ese sentido, esta Corporación[62] ha señalado que el propósito de dicha prestación pensional es “protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”[63].

    De acuerdo con lo anterior, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”[64].

    3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”[65].

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo[66].

    3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos[67].

    3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación[68] ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”[69].

    En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”[71].

    3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.

  4. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales -reiteración jurisprudencial-

    4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en diversas ocasiones, del tema de la mora patronal como impedimento para el reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensión de vejez. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional[72].

    4.2. En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley 100 de 1993[73] consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos.

    Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional[74] ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos[75].

    4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones[76].

  5. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS[77]

    5.1. Frente a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión diferentes al ISS, esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrentó al caso de un ciudadano que solicitó a C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. C. sostuvo que no era posible acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, “(…) por cuanto la única normatividad que permite realizar dicha acumulación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.[78]

    5.2. Para resolver el problema jurídico, la Corte explicó que a partir de las posibles interpretaciones que podían dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[79] al interior de la Corporación surgieron diferentes posturas en las S.s de Revisión acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas:

    (i) Una posición afirmaba que “(…) los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas”.[80] Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y éste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Además, el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “(…) fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”.[81]

    (ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público, cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición “(…) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.[82]

    (iii) Una tercera teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesis de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior.

    5.3. Finalmente, la S. Plena decidió que la postura que mejor se ajustaba a los postulados constitucionales de favorabilidad y pro homine era aquella según la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.[83]

6. Caso concreto

La presente acción de tutela fue interpuesta por J.Á.O.O., a través de apoderado judicial, en la que solicita se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, dado que (i) es beneficiario del régimen de transición por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A.

Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la presente providencia se concluyó que la acción de tutela era procedente y de hallarse una vulneración de derechos fundamentales, el amparo sería definitivo, pasa la S. a verificar una posible violación a los derechos invocados por el accionante.

6.1. En primer lugar, es necesario señalar que el señor J.Á.O.O. ha acudido ante C. en varias oportunidades y la entidad ha proferido diferentes actos administrativos, así:

No.

Acto Administrativo - Resolución

Semanas reconocidas

  1. GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014

    956

  2. SUB 94294 del 10 de abril de 2018

    891

  3. SUB 214550 del 13 de agosto de 2018

    991

  4. SUB 261866 del 04 de octubre de 2018

    891

  5. SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018

    891

  6. DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018

    891

    Aunado a que en cumplimiento del fallo de sentencia de segunda instancia se profirieron las:

  7. SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

    991

  8. DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019

    991

    Lo anterior, es el resultado de varias solicitudes hechas directamente por el accionante o su apoderado judicial, y de otras que fueron el cumplimiento de fallos de tutela por el incumplimiento de la obligación de dar respuesta a peticiones del actor de manera clara, completa y suficiente.

    Las referidas resoluciones, además de dar cuenta de la diligente acción del señor J.Á.O. en aras de conseguir su verdadera historia laboral, es decir, el suficiente actuar ante la administración para que la información que se encuentra registrada en la entidad corresponda con los tiempos efectivamente laborados por el peticionario, permiten concluir también que la administración no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos respecto del señor J.Á.O., pues este ha tenido que recurrir a varias solicitudes de corrección para que C. acredite los tiempos laborados y cotizados de la manera correcta.

    Aunado a esto, las diferencias en las semanas de cotización reconocidas (3 cantidades diferentes en 08 resoluciones distintas), dan cuenta de errores operacionales en la administración de la historia laboral del actor, los cuales no deberían ser asumidos por este último.

    Así las cosas, como primera medida, esta S. concluye que C. incumplió su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario.

    6.2. Ahora bien, por otra parte, la segunda instancia en sede de tutela consideró que la accionada no había dado una explicación al actor que se ajustara a los argumentos esgrimidos por este, limitándose a reiterar el contenido de sus otras resoluciones en el caso, violando incluso el principio de congruencia. Por tanto, dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a C. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debería resolverse el recurso de apelación. Resueltos los recursos, debería remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.

    A esta S. fueron allegadas las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Es de aclarar que a través de las anteriores resoluciones, C. dio cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente y remitió al actor una respuesta que esta S. considera clara y precisa, de fondo que aclaró cada punto solicitado por el actor tratándose de las semanas de cotización que se pretendían tener en cuenta como las trasladadas por Colombia Mayor, pues en ese punto específico, C. le indicó cómo se hicieron las aplicaciones de los montos, las devoluciones a que hubo lugar y cómo se tuvieron en cuenta para su contabilización.

    No obstante, el accionante no se halló conforme con la respuesta de la entidad e interpuso recurso de apelación el cual fue debidamente contestado. La inconformidad del peticionario no implica una vulneración al derecho fundamental de petición, el cual se considera satisfecho. Sin embargo, esta S. analizará el contenido de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, que fue confirmada por la Resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, en el sentido de verificar si incurrió en alguna vulneración de otros derechos fundamentales al señor J.Á.O.O..

    (i) En primer lugar, la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y el acto administrativo posterior que la confirma señalaron que “revisada la historia laboral del recurrente, se evidencia que a 25 de julio de 2005, el recurrente contaba con 817 semanas cotizadas, iguales a 15 años y 10 meses de servicio, motivo por el cual el régimen de transición para el caso concreto se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, hasta esa fecha”, esto es el Decreto 758 de 1990 “que exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo”.

    Así las cosas, la resolución en mención concluyó que como entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 (20 años antes del cumplimiento de la edad) el recurrente solo acreditó 419 semanas cotizadas, densidad menor a la exigida por la norma, y que como tampoco se alcanzaron a acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo, no era posible reconocer la pensión de vejez solicitada.

    Frente a lo anterior se advierte, en primer lugar, que indiscutiblemente el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, es posible estudiar su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.

    Por otra parte, la entidad afirma de manera equivocada que al aplicar la mencionada norma solo es posible contabilizar los tiempos cotizados de manera exclusiva al ISS pues, como se indicó en la parte considerativa, la Corte Constitucional concluyó que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, la interpretación más ajustada es aquella según la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.[84]

    (ii) La Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 señala que el actor cotizó los siguientes tiempos de servicio:

    ENTIDAD

    DESDE

    HASTA

    DIAS

    MINDEFENSA

    19650906

    19670810

    695

    AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

    19720216

    19720430

    75

    AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

    19720501

    19721231

    245

    AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

    19730101

    19730131

    31

    1 AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

    19730201

    19750222

    752

    SUCROMILES SA

    19750224

    19751031

    250

    SUCROMILES SA

    19751101

    19751231

    61

    SUCROMILES SA

    19760101

    19770731

    578

    SUCROMILES SA

    19770801

    19771107

    99

    1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

    19771104

    19780303

    120

    SUCROMILES SA

    19780101

    19780109

    9

    SUCROMILES SA

    19780110

    19780227

    49

    1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

    19780405

    19780704

    91

    1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

    19780729

    19780831

    34

    1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

    19780901

    19780928

    28

    OTERO OCAMPO J.A.

    19870223

    19881231

    678

    OTERO OCAMPO J.A.

    19890101

    19891231

    365

    OTERO OCAMPO J.A.

    19900101

    19901231

    365

    OTERO OCAMPO J.A.

    19910101

    19911231

    365

    OTERO OCAMPO J.A.

    19920101

    19921231

    366

    OTERO OCAMPO J.A.

    19930101

    19930331

    90

    1 J.A. OTERO OCAMPO

    19940901

    19940930

    30

    1 J.A. OTERO OCAMPO

    19941001

    19941030

    30

    1 SPECIA

    19980801

    19981018

    78

    J.A. OTERO OCAMPO

    20031001

    20031130

    60

    J.A. OTERO OCAMPO

    20040101

    20040131

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20040201

    20040222

    22

    J.A. OTERO OCAMPO

    10040601

    20041130

    180

    J.A. OTERO OCAMPO

    20050301

    20050430

    60

    J.A. OTERO OCAMPO

    20050801

    20051031

    90

    J.A. OTERO OCAMPO

    20051201

    20051231

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20060501

    20060731

    90

    J.A. OTERO OCAMPO

    20060901

    20060930

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20070601

    20070630

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20081101

    20081130

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20090101

    20090131

    30

    JS ASEO LTDA

    20090301

    20090328

    28

    JS ASEO LTDA

    20090401

    20090425

    25

    J.A. OTERO OCAMPO

    20090701

    20091231

    180

    J.A. OTERO OCAMPO

    20100101

    20100131

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20100201

    20100331

    60

    J.A. OTERO OCAMPO

    20100501

    20100731

    90

    J.A. OTERO OCAMPO

    20100901

    20100930

    30

    J.A. OTERO OCAMPO

    20110301

    20110930

    210

    ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES DE CO

    20140901

    20141031

    60

    ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES DE CO

    20150101

    20150101

    1

    J.A. OTERO OCAMPO

    20160701

    20161031

    120

    Para un total de 9.938 días correspondientes a 991 semanas.

    En este punto, se aclara la inquietud planteada por el accionante frente a que la simple sumatoria de días, según la tabla anterior, da como resultado 7.000 días correspondientes a 1.000 semanas. No obstante, en la Resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, C. indicó que se evidenciaron tiempos simultáneos de aportes al Sistema entre la empresa Sucromiles S.A. y la empresa Cartones de Colombia S.A. en cuyo caso, para efectos de contabilización del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta como un solo periodo, pero para la liquidación de prestaciones se adicionan los salarios base de cotización.

    En ese sentido, el conteo sería:

    SUCROMILES SA

    19770801

    19771107

    99

    1 CARTÓN DE COLOMBIA SA (de este tiempo se restan 4 días correspondientes a 19771104 a 19771107 por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

    19771108

    19780303

    116

    SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan días por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

    19780101

    19780109

    0

    SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan días por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

    19780110

    19780227

    0

    En ese orden de ideas, el conteo de semanas (991) hecho en las Resoluciones analizadas es correcto.

    (iii) Ahora bien, la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y la que la confirma en apelación señalan que, al revisar el expediente pensional del accionante, se encontró que frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir:

    “hay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectuó pagos para los ciclos 1998/09 y 1998/10, razón por la cual de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/01 y 1999/09. B. Si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculación, los ciclos 1998/01 a 1998/07; 1998/11 a 1998/12; 1999/02 a 1999/08; y 1999/10 a 1999/12; 2000/01 a 2002/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”.

    Por lo tanto, es Porvenir quien debe requerir a los empleadores que corresponda, y de ser procedente, remitir la información de los pagos corregida a C. para que la misma sea aplicada correctamente en el reporte.

    Por otra parte, al revisar el oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinación de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A. se evidenció que dicha entidad indicó que no se hizo el traslado de los aportes correspondientes a los “periodos de septiembre y octubre de 1998, diciembre de 1999 a enero de 2002, septiembre de 1999, enero de 1998 hasta julio de 1998; noviembre de 1998 a diciembre de 1998; de octubre de 1999 a diciembre de 1999”, dado que no se encuentran cancelados ante Porvenir y que, por lo tanto, era necesario que el señor O. les remitiera copia legible de los pagos y el detalle de los mismos realizados por la empresa SPECIA para proceder con las validaciones respectivas.

    Teniendo en cuenta lo señalado en el acápite de consideraciones de la presente sentencia, se reitera que la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos.

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que no es posible negar el reconocimiento y pago de la pensión a una persona con base en el argumento del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes a seguridad social pues la administradora tenía a su alcance las herramientas para cobrar lo adeudado pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de cobro e incluso de pago de los aportes en mora al trabajador impidiéndole acceder a la prestación solicitada.

    En el presente caso, la administradora de pensiones Porvenir S.A. respondió a un requerimiento del accionante de información sobre su cuenta mientras estuvo afiliado a esta entidad, que no había sido posible el traslado a C. de los aportes correspondientes a enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.

    Por tanto, C. frente a la solicitud del actor de tener en cuenta dichos periodos respondió que no podía contabilizarlos en su historia laboral por cuanto Porvenir no trasladó los aportes y que debía ser dicha entidad la encargada de requerir al empleador y, al recibir el correspondiente pago, remitirlo a C..

    Esta S. considera que, como lo advirtió C., Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicita comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas” lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

    Así las cosas, C. no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor J.Á.O. estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

    En este punto, la S. indica que a pesar de que se intentó por todos los medios tecnológicos y físicos vincular a la empresa SPECIA Nit 860.002.955-8 no fue posible y al constatar el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio[85] se encontró que:

    “(…) por Escritura No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notaría 24 de Bogotá D.C. (…) se protocolizaron documentos mediante los cuales se ordenó el cambio de nombre de la sucursal de la referencia de SPECIA, por el de: L. Aventis.

    Que por Escritura Pública No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notaría 24 de Bogotá D.C. (…) se protocolizaron documentos de la fusión entre la sociedad propietaria de la sucursal de la referencia SPECIA S.A. (absorbida) y L. de Aventis (absorbente) la sucursal de la referencia pasa a ser de propiedad de esta última.

    Que, en consecuencia, y conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sucursal se encuentra liquidada”.

    Frente a la Sociedad extranjera L. Aventis, la Cámara de Comercio certificó:

    “Que la matrícula anteriormente citada [00002113 del 11 de febrero de 1972] fue cancelada en virtud de Escritura Pública del 15 de abril de 2003 (…)”.

    Es decir, de acuerdo con la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa SPECIA fue absorbida por L. de Aventis y esta, posteriormente, fue liquidada en el año 2003.

    Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparecían a nombre del señor J.Á.O. a C., su nuevo fondo de pensiones, se limitó a hacerlo sólo de los dineros que efectivamente había recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le trasladó a él la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta además que desde el año 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquidó.

    Es así como esta S. concluye que frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a C. para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor.

    En ese sentido, la Corte Constitucional ordenará a Porvenir S.A. que, en tanto incumplió su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador J.Á.O. por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el cálculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a C. a la cuenta del señor J.Á.O..

    Ahora bien, por otra parte, se dejarán sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, proferidas por C. en las que le negó la pensión de vejez al actor y se le ordenará a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del señor J.Á.O. por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002 deberá tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los señalados periodos, el señor O. cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo) así:

    Semanas reconocidas por C. en la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

    991

    Semanas de enero a julio de 1998

    30

    Semanas de septiembre a diciembre de 1998

    17

    Semanas de septiembre a diciembre de 1999

    17

    Semanas año 2000

    52

    Semanas año 2001

    52

    Semanas enero de 2002

    4

    TOTAL SEMANAS

    1.163

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor J.Á.O.O..

SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, liquide y traslade a C. a la cuenta del señor J.Á.O.O., los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por C., que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor J.Á.O.C..

CUARTO. - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

QUINTO. – ADVERTIR a C. que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.

SEXTO. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida el 14 de mayo de 2019.

[2] Sentencia proferida el 09 de julio de 2019.

[3] S. de Selección Número Diez, conformada por los magistrados C.P.S. y A.J.L.O.. Auto de selección del 18 de octubre de 2019, notificado el 01 de noviembre de 2019. Respecto del expediente de la referencia, los magistrados J.F.R.C. y A.R.R. presentaron insistencia ante la S. de Selección Número Diez.

[4] El actor nació el 28 de septiembre de 1946, es decir, para el 01 de abril de 1994 tenía 47 años.

[5] Al consultar la página web de ADRES se verificó que el accionante está activo en Coomeva EPS como beneficiario.

[6] Las 77.22 semanas que solicita el accionante se le tengan en cuenta corresponden a: 1978/02 empleador Sucromiles (4.29 semanas); 1999/01 y 1999/09 empleador S. (8.58 semanas); 2006/01 como trabajador independiente (4.29 semanas); 2006/12 a través de Consorcio Prosperar (4.29 semanas); 2007/01, 2007/02, 2007/03, 2007/04, 2007/05 a través de consorcio Prosperar (21.45 semanas); 2007/08, 2007/09, 2007/11 régimen subsidiado J.Á.O. (12.87 semanas); 2009/03 régimen subsidiado J.Á.O. (4.29 semanas); 2011/10, 2011/11 régimen subsidiado J.Á.O. (8.58 semanas); 2014/09, 2014/10 Asociación Emprendedores de Colombia (8.58 semanas).

[7] El accionante consideró que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado dado que los formatos de corrección y actualización de su historia laboral habían sido radicados en C. desde el 15 de diciembre de 2015 y a la fecha de interposición de la acción de tutela aun no le habían dado respuesta de fondo.

[8] El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en Auto del 02 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de C., a ADRES, al Consorcio Colombia Mayor, a Porvenir, a la Procuradora 28 Judicial II para asuntos laborales de Cali, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y a la EPS Coomeva para que en el término de dos (2) días den respuesta a la acción de tutela con los documentos que consideren necesarios como pruebas.

[9] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por M.K.F.A. como directora (a) de la Dirección de Acciones Constitucional de C.. Folios 184 al 197, cuaderno 1 del expediente.

[10] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por J.E.R.A. como abogado Oficina Jurídica de la Entidad. Folios 2 al 4, cuaderno 2 del expediente.

[11] Escrito de fecha 09 de mayo de 2019 suscrito por A.M.A., Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali. Folios 5 al6, cuaderno 2 del expediente.

[12] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019, suscrito por Á.B.M. como Directora Médica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Folios 7 al 8, cuaderno 2 del expediente.

[13] Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por D.M.C. como Representante Legal Judicial de Porvenir S.A. Folios 10 al 16, cuaderno 2 del expediente.

[14] Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por O.I.J.R. como analista jurídico nacional de la entidad. Folios 18 al 20, cuaderno 2 del expediente.

[15] Folios 2 al 49, cuaderno sede de revisión.

[16] Folios 50 al 52, cuaderno sede de revisión.

[17] Folios 54 al 57, cuaderno sede de revisión.

[18] Folio 2, cuaderno 1 del expediente.

[19] Folios 4 al 5, cuaderno 1 del expediente.

[20] Folio 6, cuaderno 1 del expediente.

[21] Folios 7 al 16, cuaderno 1 del expediente.

[22] Folio 17, cuaderno 1 del expediente.

[23] Folio 18, cuaderno 1 del expediente.

[24] Folios 19 al 22, cuaderno 1 del expediente.

[25] Folios 23 al 25, cuaderno 1 del expediente.

[26] Folios 26 al 28, cuaderno 1 del expediente.

[27] Folios 29 al 31, cuaderno 1 del expediente.

[28] Folios 32 al 39, cuaderno 1 del expediente.

[29] Folio 41, cuaderno 1 del expediente.

[30] Folios 42 al 45, cuaderno 1 del expediente.

[31] Folios 46 al 64, cuaderno 1 del expediente.

[32] Folios 65 al 69, cuaderno 1 del expediente.

[33] Folios 70 al 86, cuaderno 1 del expediente.

[34] Folios 87 al 92, cuaderno 1 del expediente.

[35] Folios 93 al 97, cuaderno 1 del expediente.

[36] Folios 98 al 104, cuaderno 1 del expediente.

[37] Folios 105 al 111, cuaderno 1 del expediente.

[38] Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente.

[39] Folios 117 al 123, cuaderno 1 del expediente.

[40] Folios 124 al 127, cuaderno 1 del expediente.

[41] Folio 128, cuaderno 1 del expediente.

[42] Folios 129 al 132, cuaderno 1 del expediente.

[43] Folios 133 al 134, cuaderno 1 del expediente.

[44] Folios 135 al 136, cuaderno 1 del expediente.

[45] Folios 137 al 139, cuaderno 1 del expediente.

[46] Folios 255 al 256, cuaderno 2 del expediente.

[47] Calle 44 No. 4N-60, Cali.

[48] Carrera 4 No. 16-15, Oficina 1105 T.B., Bogotá. C.. 3008603790. Correo electrónico: alfonso.arenas@gcbureau.com.co

[49] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y Carrera 42 No. 7-10, Cali (dirección aportada en el escrito tutelar).

[50] Empresa extranjera que figura como empleador del actor en algunos periodos laborales.

[51] De igual manera, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el documento físico radicado el 31 de enero de 2020.

[52] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP J.C.H.P..

[54] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP M.J.C.E., T-456 de 2004 (MP J.A.R., T-700 de 2006 (MP M.J.C.E., T-953 de 2008 (MP R.E.G., T-707 de 2009 (MP J.C.H.P., T-979 de 2011 (MP G.E.M.M., T-1000 de 2012 (MP J.I.P.P., T-395 de 2013 (MP G.E.M.M., entre otras.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP J.A.R., reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP J.I.P.P.) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP G.E.M.M..

[57] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP H.A.S.P., la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP H.A.S.P., T-354 de 2012 (MP L.E.V.S., T-491 de 2013 (MP L.G.G.P., T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[58] Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP C.B.P., test de procedencia.

[59] Reiteración de la sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[60] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

[61] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

[62] Por ejemplo, sentencia C-546 de 1992 (MP C.A. barón).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2017 (MP J.A.C.A., T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP L.E.V.S..

[67] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP N.E.P.P.).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP L.G.G.P..

[69] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP N.E.P.P.).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[72] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[73] Ley 100 de 1993, artículos 20, 22, 23, 24, 53 y 57.

[74] Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2009 (MP M.G.C., T-387 de 2010 (MP L.E.V.S., T-726 de 2013 (MP, T-906 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[77] Consideración tomada de la sentencia T-697 de 2017 (MP C.P.S.) por ser pertinente para el caso.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[79] Según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, tienen derecho a la pensión de vejez las personas que hayan cumplido la edad mínima pensional (60 años para los hombres y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[81] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP N.P.P.).

[82] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[83] Ibidem.

[84] Ibídem.2010010120100131

[85] Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 12 de diciembre de 2019 en la “Sede Virtual” con código de verificación No. C1912968557EF5 y C1912968583FB6.

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