Sentencia de Tutela nº 1179/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 844293441

Sentencia de Tutela nº 1179/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteJaime Araujo Rentería
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente777601

Sentencia T-1179/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec

DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participación en cese ilegal de actividades

TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificación judicial por participar en cese ilegal de actividades

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de prueba que determine retiro del trabajador

Referencia: expediente T-777601

Acción de tutela instaurada por el señor G.J.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de P..

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por G.J.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. El señor G.J.M.L. para el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. ejerciendo el cargo de dragoneante grado 11 en calidad de empleado público e inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

    1.2. Fue elegido como segundo suplente de la junta directiva del sindicato ASEINPEC, la cual representa a dicho órgano en la seccional de P., habiendo laborado para el ente demandado desde el 30 de abril de 1997 hasta el 17 de febrero de 2000 con una asignación básica mensual de 779.269 pesos.

    1.3. El día 16 de mayo de 2000 le fue comunicado su retiro del cargo desempeñado aduciendo la facultad discrecional que le compete al ente empleador, para lo cual se omitió llevar a cabo el proceso disciplinario de que trata la ley 200 de 1995 ya que ostentaba la calidad de aforado sindical; tampoco se concedió el permiso judicial requerido para efectuar el despido.

    1.4. Así las cosas, instauró proceso ordinario laboral en contra del INPEC seccional P. pretendiendo su reintegro, pretensión que mediante fallo calendado el día 27 de octubre del año 2000 le fue favorable, por lo cual el juzgado 2 laboral del circuito de P. ordenó reintegrarlo al cargo de dragoneante.

    1.5. En el fallo de la referencia se pone de presente que el tutelante debió ser sancionado mediante proceso disciplinario y debió adelantarse en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que sea dable argüir que en virtud de que la guardia carcelaria es un servicio publico esencial sea posible despedir sin más a un empleado publico que se encuentra aforado.

    1.6. En desarrollo del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en el referido proceso ordinario, mediante fallo de 29 de noviembre de 2000 la S. Laboral del Tribunal Superior de P. revocó el fallo proferido por el a quo, y en su lugar dispuso absolver al INPEC de la pretensión de reintegro que le había sido concedida en primera instancia.

    1.7. Alude en sus considerandos que el ente empleador podía hacer efectiva su potestad discrecional frente a la excepción consagrada en el Articulo 450 del CST, toda vez que el cese de actividades celebrado el pasado enero 30 de 2000 fue declarado ilegal, con lo cual se configura la excepción que consagra la norma sustantiva en este aspecto, pues si bien es obligación acudir la juez ordinario cuando de despedir un trabajador aforado se trata, no por ello es imperativo hacerlo cuando existe declaración de ilegalidad en el servicio prestado por dicho trabajador en el desempeño de sus funciones.

    1.8. Igualmente señala el peticionario que la Corte Constitucional en sede de revisión le concedió la tutela a otro empleado del INPEC que fue despedido en las mismas circunstancias y con idénticos argumentos, al habérsele negado el reintegro cuando ostentaba la calidad de aforado.

    1.9. Inconforme con la decisión reseñada, el señor G.J.M. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de P.. En su sentir, la decisión adoptada constituye una vía de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso –artículo 29 C.P. – y acceso a la justicia - artículo 229 C.P.

  2. Pretensiones

    El libelista pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido, solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior de P. en el fallo de 29 de noviembre de 2000, y en su lugar se ordene el reintegro al cargo desempeñado

  3. Contestación de la sala de decisión demandada.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. guardó silencio frente al requerimiento que se le hiciera en desarrollo de la presente acción de tutela.

  4. Concepto del Defensor del Pueblo.

    El Defensor del Pueblo, mediante escrito de 18 de septiembre de 2003, cuestiona la actitud del Tribunal Superior de P. al ignorar que el señor G.J.M. no podía ser despedido sin que previamente se adelantara en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical; que tampoco puede dejarse al margen el que la Corte Constitucional en sede de revisión declaró la nulidad de una sentencia proferida por el mismo tribunal a favor de un trabajador igualmente aforado que pertenecía a la misma institución y por los motivos que se aducen en el presente caso, donde sí se protegió el derecho de igualdad al registrarse una vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión del juez de segunda instancia.

  5. Pruebas que obran en el expediente.

    - A folios 1 a 35, libelo tutelar.

    - A folio 36, poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante

    - A folios 37 a 41, demanda ordinaria laboral instaurada contra el INPEC.

    - A folios 42 a 46, copia del recurso de reposición elevado contra la resolución que ordena la desvinculación del cargo del tutelante.

    - A folio 47, copia de la solicitud de registro de las actas elevadas por el sindicato ASEINPEC.

    - A folios 48 a 53, copia del acta en la cual se exponen las planchas a fin de elegir la nueva junta directiva de ASEINPEC.

    - A folios 54 a 56, acta definitiva de elección de la junta directiva de ASEINPEC.

    - A folio 57, copia de la nomina de la nueva junta directiva de ASEINPEC.

    - A folio 58, constancia de labores, cargo y salarios emitida por el INPEC.

    - A folio 60, copia del acta de notificación de la resolución que desvincula del cargo al tutelante.

    - A folio 61, constancia de la integración de la junta directiva del sindicato ASEINPEC, proferida por el Ministerio de Trabajo.

    - A folio 62, copia de la certificación de inscripción sindical ASEINPEC, proferida por el Ministerio de Trabajo.

    - A folios 63 a 72, copias del registro sindical.

    - A folios 73 a 77, copias de la resolución por la cual se desvinculan varios miembros del INPEC.

    - A folios 81 a 92, copias de la celebración de la audiencia publica dentro del proceso especial de fuero sindical.

    - A folios 93 a 103, contestación de la demanda de fuero sindical por parte del INPEC.

    - A folios 111 a 114, resolución proferida por el Ministerio de trabajo donde se tiene como ilegal el cese de actividades efectuado por los empleados del INPEC el día 13 de enero de 2000.

    - A folios 115 a 131, copia fallo que resuelve un recurso de suplica impetrado por un empleado del INPEC ante el Consejo de Estado.

    - A folios 132 a 134, copias de publicaciones efectuadas por el INPEC.

    - A folios 136 a 147, copias de la audiencia especial de fuero sindical celebrada por el juzgado 2 laboral del circuito.

    - A folios 237 a 246, resolución por la cual el ministerio de trabajo se abstiene de imponer sanción a los miembros del sindicato.

    - A folios 265 a 275, fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito dentro del proceso ordinario de fuero sindical.

    - A folios 277 a 286, fallo proferido por el Tribunal superior de P. en la S. laboral dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del caso y resolvió no tutelar los derechos invocados, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones:

Dentro del proceso de fuero sindical adelantado en contra del INPEC a fin de lograr el reintegro al cargo por parte del tutelante, se respetaron los lineamientos que configuran el debido proceso, pues la negativa de acogimiento a las pretensiones de aquel no implica necesariamente una transgresión del derecho de defensa y del debido proceso.

1.2 Igualmente, que revocar providencias mediante la acción de tutela va en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la S. de Selección No. 9 de septiembre 15 de 2003.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los hechos señalados, corresponde a esta sala resolver sí procede la acción de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (Risaralda), por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación sindical.

  3. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    Para esta S. de Revisión es claro que el problema jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido definido por esta Corporación en otras oportunidades, por ello ahora se reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

    Este caso guarda igual similitud fáctica y jurídica con la tutela interpuesta por el señor W.D.B. contra el Tribunal Superior de P. y que fue definida por esta Corporación mediante la sentencia T-012 de 2003 MP. M.J.C.E..

  4. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vías de hecho.

    Como ya se había anunciado antes, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2003 tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor W.D.B. en la demanda de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia proferida por la entidad demandada el 3 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical, ordenando al efecto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo se procediera a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en esa providencia.

    En la sentencia referida la S. Tercera de Revisión abordó el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales? Problema que se resolvió después de acoger la jurisprudencia emitida por esta Corte en las sentencias, C-543 de 1992, T-079 de 1993, SU-1184 de 2001 y T-800A de 2002, sosteniendo que la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (art. 86 CP). Igualmente se dijo que los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. La Corte Constitucional en las S.s de Revisión y en su S. Plena de forma reiterativa ha sostenido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en ellas se incurra en vías de hecho.

    En la sentencia que se ha señalado, la S. Tercera de Revisión concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la sentencia de 3 de enero de 2001 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.

    Para llegar a la anterior decisión, la Corte realizó el análisis de los vicios en que se puede incurrir al proferir una providencia judicial y que constituyen vías de hecho, de igual forma verificó si en el fallo censurado se habían aplicado los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la protección de los derechos de asociación sindical y al debido proceso de los trabajadores en casos similares. Para tal cometido se estudió: (i) el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC; (ii) las excepciones a la obligación del empleador de solicitar la calificación judicial para la desvinculación de trabajadores aforados; y (iii) el procedimiento a seguir en caso de retirar por inconveniencia a un trabajador aforado que participó en un cese ilegal de actividades.

    Una Vez realizado el anterior análisis, concluyó la Corte:

    “ De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa”.

    “Dada la protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directivas para que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación judicial de la existencia de una justa causa. En este orden de ideas, el servidor público aforado puede hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.[1]

    “Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los funcionarios del INPEC gozan de fuero sindical. En la sentencia T-1061 de 2002[2] esta Corporación decidió que existía una vía de hecho en una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que consideraba que un Inspector del INPEC no gozaba de fuero sindical. Igualmente, en las sentencias T-080 de 2002[3] y T-076 de 1998[4] la Corte consideró que el traslado sin calificación judicial previa de funcionarios aforados del INPEC era violatorio de su derecho de asociación sindical”.

    “....el empleador sólo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorización judicial cuando la participación asumida por éste en el cese de actividades declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el agotamiento de un trámite previo en el cual la conducta del trabajador sea objeto de análisis individualizado”.

    “A manera de síntesis, la Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal.

    (i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese ilegal.

    (ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo específico.

    (iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con respecto de las razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en especial, la razón relativa a su participación en el caso ilegal de actividades”.

  5. Los actos administrativos expedidos por el INPEC no son explícitos acerca de las causales por las cuales se retiró por inconveniencia al actor.

    De la misma manera a como lo hizo la S. Tercera de Revisión en el caso resuelto a través de la sentencia T-012 de 2003, esta S. analizará los documentos expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC) al momento de decidir el retiro por inconveniencia del señor J.G.M..

    En el expediente se constatan dos documentos: Primero, el Acta No 0191de fecha Abril 5 de 2000 mediante la cual la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (folio 263) conceptuó favorablemente. Para llegar a tal determinación, se dijo: “(…) en consecuencia, y luego de estudiado el caso en cuestión la JUNTA ASESORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concluye que existen indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO del D.J.G.M..” Segundo, la Resolución 1475 de fecha 16 de mayo de 2000 mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por inconveniencia al actor únicamente estipula “Que el señor J.G.M., (…) fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser oído y garantizar plenamente el derecho a la defensa”.

    Para esta S. no hay duda de que en los mencionados actos administrativos brilla por su ausencia el motivo atinente a la participación del dragoneante G.M. en el cese ilegal de actividades, y por el cual fue retirado del servicio. Lo anterior es demostrativo de que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. no le permitió al tutelante rendir descargos sobre su posible participación en el cese ilegal de actividades. Tampoco tuvo en cuenta el INPEC un procedimiento que permitiera individualizar el comportamiento del señor M. como partícipe activo en el cese ilegal de actividades.

  6. Existencia de un defecto sustantivo en la sentencia de 29 de noviembre de 2000, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de P..

    Los argumentos tenidos en cuenta por la S. Laboral del Tribunal Superior de P., que le sirvieron de base para revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical iniciado por el actor, se expresan de la siguiente manera:

    "Ahora bien, el artículo 450 del CST, al prever los casos de ilegalidad de suspensiones colectivas de trabajo, deja en libertad al empleador para despedir por ese motivo a quienes hubiesen participado o intervenido en el y si ellos están amparados por el fuero sindical, su despido no requiere de previa calificación judicial. Por ello, el Inpec bien pudo haberse evitado el uso de la discrecionalidad que los artículos 49 y 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el 48 del Decreto Ley 1890 de 1999 le dan de retirar por inconveniencia en el servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en tanto que sólo precisaba de echar mano de la previsión de los ya citados artículos 450 y 451 del C.S.T.

    El hecho de que en su resolución 1475 del pasado 16 de mayo se haya aludido a tal discrecionalidad para el retiro por inconveniencia en el servicio del aquí demandante, no desvanece lo concluido por la S. en el sentido de que la causa de esa desvinculación tuvo como génesis única la participación en la ilegal suspensión colectiva del trabajo según el calificativo que en ese sentido le hiciera la autoridad administrativa del trabajo, única legalmente autorizada para ello conforme a las voces del artículo 451 del C.S.T. Que ello fue así se establece también con la respuesta a la demanda de fuero sindical dada por el Inpec en punto a que el servicio público esencial de custodia y vigilancia prestado por el personal del Inpec se vio perturbado con la directriz de la asociación sindical de sus empleados dada en 1999, en punto a las jornadas de seguridad y desobediencia civil que, como se vio, perturbaron e interrumpieron ese servicio público, entre otras, en la cárcel del Distrito de P. al impedir la recepción de internos y restringir la visita de abogados, en conducta contrariamente abierta a la normatividad que regula sus actividades y que, precisamente, dieron lugar al Director General del Inpec a solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo colectivamente el 13 de enero del año que corre, ilegalidad que a la postre fue declarada".

    Como se puede observar, en la sentencia de 29 de noviembre de 2000 que se censura, se omite la aplicación de las normas vigentes y la clara interpretación que de las mismas ha realizado esta Corporación en su doctrina.

    Como ya se vio en párrafos anteriores, la única posibilidad que tiene el Director del INPEC para prescindir de la calificación judicial al despedir a un funcionario que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es cuando el servidor público aforado ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, donde, después de haber adelantado la entidad un proceso individualizando, y haber analizado la conducta asumida por el mismo, para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, puede entrar a tomar una decisión. Lo anterior, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.

    Tampoco la S. Laboral del Tribunal Superior de P. en la providencia objeto de reproche se pronunció acerca de la legalidad de los actos administrativos con que el INPEC retiró del servicio al tutelante, los cuales carecían de razones objetivas y claras que sustentaran el retiro del actor, y del análisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el cese ilegal de actividades del que ya se ha hablado.

    No obstante que la jurisdicción laboral en su providencia dice haber comprobado la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades del cuerpo de custodia de la Cárcel del Distrito Judicial de P., pasó por alto si este mismo análisis fáctico había sido adelantado por el INPEC antes de tomar la decisión de despido del funcionario, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporación.

    En efecto, "el artículo 450 ya citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificación judicial en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dejó de aplicar esta norma puesto que admitió el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo específico.[5]"

    De esta forma, para la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el concepto favorable de la junta asesora bastó para tener por cumplidas las exigencias consagradas por las normas vigentes. En otras palabras, para el Tribunal, el trámite exigido por las normas vigentes consistía exclusivamente en que se proceda con el concepto favorable de la Junta Asesora. No obstante, es de advertir que el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-108 de 1995, bajo la condición “que se garantice el derecho de defensa del empleado”. Es claro entonces que ni en la sentencia del tribunal de pereira ni en los actos administrativos se manifestó que el retiro del servicio del dragoneante M. obedecía a su participación en el cese ilegal de actividades, pretermitiendo así su derecho de contradicción y defensa.

    De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (Risaralda) incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, razón por la cual, esta S. de Revisión habrá de declarar su nulidad, ordenando al Tribunal proferir un nuevo fallo que se ajuste a los parámetros fijados por la normatividad y la doctrina constitucional vigentes.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual negó la tutela impetrada por J.G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de P. el 29 de noviembre de 2000.

    SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de P. el 29 de noviembre de 2000, y en consecuencia, ORDENAR que dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.

    TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    Magistrado Ponente

    Magistrado

    Magistrado

    Secretario General (e)

    [1] La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver entre otras las sentencias T-326 de 2002 (MP Marco G.M.C.)., T-135 de 2002 (MP A.T.G., T-731 de 2001 (MP R.E.G., T-326 de 1999 (MP F.M.D., SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-593 de 1993 (MP C.G.D..

    [2] MP Marco G.M.C..

    [3] MP J.C.T..

    [4] MP H.H.V..

    [5] Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2003.

6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR