Sentencia de Tutela nº 1021/05 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 844294101

Sentencia de Tutela nº 1021/05 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2005

PonenteJaime Araujo Rentería
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1141894

Sentencia T-1021/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de la acción de tutela

EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio por razones de conveniencia/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA

Referencia: expediente T-1141894.

Acción de tutela interpuesta por D.I.C. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

B.D.C., siete ( 7 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por D.I.C. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    Después de culminar el curso de formación de guardián en la Escuela Penitenciaria Nacional, el 18 de mayo de 1983 el señor D.I.C. se vinculó a la Dirección General de Prisiones en el cargo de Guardián Nacional Grado 2; pero, según el actor, sólo hasta el 4 de febrero de 1999 la escuela le expidió el respectivo Certificado de Idoneidad que demandaba el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 para su inscripción en la Carrera Penitenciaria.

    Mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994[1], el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) retiró del servicio por razones de conveniencia a un grupo de funcionarios de la institución, entre los que se encontraba el señor D.I.C.. Sin embargo, alega el accionante, nunca fue llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria cuyo concepto es necesario para hacer uso de la facultad contemplada en la norma mencionada, ni le fue imputado cargo disciplinario alguno que autorizara su retiro del servicio.

    El señor D.I.C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0071 de 1995 para que se decretara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al servicio. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, desestimó las pretensiones del demandante con el argumento de que el INPEC podía prescindir de sus servicios porque aquel se asimilaba a un empleado de libre nombramiento y remoción al no estar inscrito en la Carrera Penitenciaria y que, en todo caso, el Director del INPEC había contado con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para proceder a la desvinculación.

    El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 1997, confirmó dicha decisión porque estimó que la desvinculación del demandado se había ajustado a la Ley. De otro lado, el Consejo de Estado consideró que a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995 había declarado la exequibilidad del artículo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994 condicionada a la observancia del debido proceso, dicha garantía sólo cobijaba a los inscritos en la Carrera Penitenciaria, lo cual no era el caso del actor.

    En términos generales, el accionante alega que desempeñaba un cargo de carrera y que, por tanto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-108 y C-565 de 1995, su desvinculación por razones de conveniencia sólo era procedente con la plena observancia de los derechos de defensa y al debido proceso, cuya violación fue ignorada por los jueces de instancia. Así mismo, considera que en las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico porque desconocieron que se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria, resaltando que el certificado de idoneidad que exige el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 sólo pudo ser obtenido después de culminado el proceso, como quiera que el mismo se expidió el 4 de febrero de 1999.

    Por último, el actor sostiene que 65 funcionarios desvinculados a través de la Resolución No.0071 de 1995 han sido reincorporados al servicio por órdenes judiciales impartidas por diferentes tribunales del país y el Consejo de Estado, entre los cuales destaca los casos de los señores L.V.F., M.H.M., A.H.R., F.C.F., M.A.B., J.A.G., L. de J.R.P., R.A.F., J.A.C.C. y C.G.V..

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado para que, en su lugar, se disponga el reintegro del actor al INPEC, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral.

  3. La intervención de las autoridades judiciales accionadas.

    3.1. En su respuesta, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitió a las razones de hecho y de derecho expuestas en la sentencia del 6 de septiembre de 1996 (fl.432 C-1).

    3.2. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no rindió el informe requerido por el juez de instancia.

  4. La intervención de Instituto Nacional Penitenciario y C. como tercero con interés.

    Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del INCEC alega que el señor D.I.C. no aparece inscrito en el escalafón de Carrera Penitenciaria, pero que, en todo caso, fue desvinculado conforme a lo establecido en los artículos 8, 65, 81 y 83 del Decreto 407 de 1994, que facultan para el retiro de los funcionarios del INPEC por razones de conveniencia sin importar si están o no en carrera administrativa.

    De otro lado, arguye que el proceso contencioso administrativo iniciado por el accionante para reclamar sus pretensiones concluyó hace más de 7 años y que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reapertura de procesos judiciales culminados (fls.434 y s.s C-1).

  5. La sentencia objeto de revisión.

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que esta acción no procedía contra sentencias judiciales.

  6. Las pruebas relevantes practicadas en la instancia.

    a.) Copia de la Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995 expedida por el Director General del INPEC por medio de la cual se retiró por inconveniencia al señor D.I.C. (fls.2 y s.s. C-1).

    b.) Copia de la demanda presentada por el señor D.I.C. ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls.38 y s.s.).

    c.) Copia de las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997 proferidas, en su orden, por contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    d.) Certificado de Idoneidad expedido el 4 de febrero de 1999 por la Escuela Penitenciaria Nacional a el señor D.I.C. (fl.231).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine el señor D.I.C. alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en vía de hecho en las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997. La vía de hecho, alega el señor Ipus Correa, se configuró porque las instancias judiciales mencionadas no declararon que el Director del INPEC había vulnerado sus derechos fundamentales cuando lo desvinculó de esa institución por razones de conveniencia mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, sin haberlo llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria, imputado cargo disciplinario alguno, ni reconocerle la calidad de funcionario de carrera.

    Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho y la inmediatez en materia de tutela, para posteriormente referirse al caso concreto.

  3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

    En reciente sentencia, T-381 de 2004 (M.J.A.R., esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:

    “La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[2]. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[3].

    Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[4].

    Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.[5]

    Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales[6]. Esto es así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. A. de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[7].

    Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[8].

    Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

    1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

    2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]

    3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

    4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[10]. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

    Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la anulación de toda la actuación judicial, con lo cual se generarían efectos perversos y no favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[11].

    Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”[12].

    En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial[13] y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”

  4. La inmediatez en materia de tutela.

    La acción de tutela no tiene término de caducidad[14]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”[15]

    Ahora bien, el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. Así lo ha considerado esta Corte[16]:

    “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[17]. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[18], entre otros. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se ha establecido un año como término máximo para interponer la demanda de tutela[19].”

5. Caso concreto

Pues bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor D.I.C. se vinculó el 18 de mayo de 1983 a la Dirección General de Prisiones como Guardián Nacional Grado 2 y, mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, el Director General del INPEC lo retiró del servicio por razones de conveniencia junto con otro grupo de funcionarios de la institución.

Posteriormente, el señor D.I.C. demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de la resolución mencionada y el reintegro al servicio alegando la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, en razón de que nunca fue llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria, cuyo concepto era necesario para su desvinculación de acuerdo con el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1997; no le fue imputado cargo disciplinario alguno; ni se le respetaron sus derechos de Carrera Penitenciaria. Pero, las pretensiones del demandante fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia.

5.1. Indudablemente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo – instancia a la cual acudió el accionante – en la que debía debatirse si la desvinculación del señor Ipus Correa del INPEC se había ajustado a los parámetros de Ley o, sin por el contrario, esta decisión no había consultado las causales y el procedimiento establecido en el Decreto Ley 407 de 1997; de modo que verificado lo anterior se procediera a la nulidad del aparte respectivo de la Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995 y a la consecuente reincorporación del accionante al servicio.

También resulta indudable, de acuerdo con lo expuesto en el aparte número cuatro de estas consideraciones, que en el evento de que las autoridades judiciales encargadas de conocer del proceso contencioso administrativo iniciado por el señor Ipus Correa hubiesen incurrido en vía de hecho en su actuación, sería procedente el amparo contra las decisiones de esta naturaleza. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es procedente el examen de fondo que pretende el accionante sobre las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

En efecto, para la Corte es claro que, incoada en un caso concreto la acción de tutela, el juez debe negar o conceder el amparo según se haya o no configurado la violación o amenaza de los derechos fundamentales, en este caso por la supuesta configuración de unas vías de hecho; pero previamente a la definición acerca de si es procedente o improcedente la acción atendiendo a ciertos factores, tales como la existencia de otros medios judiciales de defensa, la inminencia de un perjuicio irremediable o el principio de inmediatez.

En el caso sub lite es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues las decisiones que supuestamente constituyen vía de hecho se profirieron el 6 de septiembre de 1996 y el 16 de octubre de 1997. Es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela – 25 de abril de 2005 (fl.5 C-1) – han pasado más de 7 años y 11 meses.

5.2. Ahora, si bien el documento que aparentemente acredita que el señor Ipus Correa era un empleado de Carrera Penitenciaria fue expedido sólo hasta el 4 de febrero de 1999 (fl.231 C-1), es decir después de concluido el proceso judicial, esta situación no desvirtúa la conclusión a la que llegó la Sala acerca de la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, de un lado, habrían pasado más de 6 años desde que tuvo ocurrencia este hecho, y en todo caso, porque de la inactividad del accionado podría inferirse que está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos, toda vez que dentro de la oportunidad correspondiente no impetró la acción de revisión que establece el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 185 y subsiguientes cuando luego de proferida una sentencia se recobran documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.

En otras palabras, en lo que a este último punto se refiere, si la no pertenencia a la Carrera Penitenciaria fue razón por la cual los jueces administrativos no accedieron a las pretensiones del demandante, expedido el documento que supuestamente acredita la condición de empleado de carrera, el señor Ipus Correa aún tenía la opción de emplear el recurso extraordinario de revisión para que, invocada la causal pertinente, se le reconociera tal calidad y se procediera a la nulidad de la Resolución No.0071 de 1995 y al restablecimiento de sus derechos laborales. Así que, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable a él, no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción de tutela.

En suma, la Sala no encuentra justificación en la demora del actor para interponer la acción de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una vía de hecho.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero atendiendo a que la acción de tutela interpuesta por el señor D.I.C. no cumple con el principio de la inmediatez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por D.I.C. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

[1] “Artículo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”

[2] En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.

[3] Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: C.I.V.H.. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M.; T-1031-01 y SU-132-02 MP: A.T.G. y SU-159-02 MP: M.J.C.E..

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales”

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: J.G.H.G.. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G., se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G..

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G..

[9] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: E.C.M..

[12] Ibídem.

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: A.T.G..

[14] Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G..

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004.

[16] Sentencia T-684 de 2003. M.E.M.L..

[17] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.

[18] Sentencia T-173 de 2002.

[19] Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02, entre otras.

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