Sentencia de Tutela nº 088/06 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 844294172

Sentencia de Tutela nº 088/06 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1234185

Sentencia T-088/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan, inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales están adecuadamente dotados de recursos que permiten a los asociados enmendar los errores que allí puedan producirse. Tanto el juez natural como las partes y los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las herramientas que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso frente a equivocaciones manifiestas. Así las cosas, atendiendo a este carácter residual de la acción de tutela –y al texto mismo del artículo 86 de la Constitución Política-, la Corte ha dicho que las providencias judiciales no son impugnables por vía de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa. En estas condiciones, no sólo la tutela no procede frente a cualquier irregularidad procesal –puesto que se requiere de un defecto grave que verdaderamente afecte el debido proceso-, sino que, además, se impone que el titular del derecho supuestamente afectado no cuente con otro recurso, mecanismo o acción judicial para enmendar el grave defecto que lo amenaza, a menos que se logre demostrar su insuficiencia o ineficacia para evitar un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces

La jurisprudencia reconoce que si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces para proveer una protección efectiva al derecho fundamental, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio de amparo. De lo anterior se concluye que la acción de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que pueden ser rebatidas en el contexto del proceso ordinario, ni para sustituir los causes regulares de discusión que se ofrecen en los mismos, a menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los mismos son insuficientes para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violación por nombramiento de curador ad litem

NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Recurso legitimo del Estado que busca la protección de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente

El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome

NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Mecanismo que impide la paralización indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada

Referencia: expediente T-1234185

Peticionaria: M.L.C. Campo

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente,

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’234.185, adelantado por M.L.C.C. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

El expediente de la referencia fue seleccionado el 28 de noviembre de 2005 por auto de la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional.

  1. Hechos de la demanda

    La tutelante, M.L.C.C., resume así los hechos de la demanda:

    1. Sostiene que É.I.C.T. –su primo en segundo grado- interpuso demanda de prescripción ordinaria del predio “V.R.” (antes llamado “San Alfonso”) ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, demanda que está en etapa final y de la que se enteró meses antes de interponer la acción de tutela.

    2. Que É.C. y M.S. invadieron su predio mediante intimidación al arrendatario que la tutelante dejó en encargo cuando tuvo que salir del país por amenazas de muerte.

    3. Que la invasión de su predio ha sido posible gracias a la influencia que M.S. tiene en el municipio, la cual ha impedido que, incluso, la empresa de acueducto suspenda el servicio que recibe la propiedad.

    4. Dice que el predio lo recibió como resultado de la compra de los derechos hereditarios de familiares suyos y que vivió allí desde 1987, cuando levantó la casa, hasta el 2000, año en el que tuvo que abandonarla por la violencia y época para la cual ya tenía montada una pequeña empresa agrícola y ganadera.

    5. Afirma que durante muchos años fue víctima de agresiones, calumnias, hurtos y amenazas por parte de É.C. y su hermano, que se repetían constantemente con el fin de hacerla abandonar el predio.

    6. Agrega que la sucesión de las hermanas Trujillo Mosquera se abrió en 1986, de lo cual era consciente É.C..

    7. Indica que de la relación familiar que la une con É.C. pudo enterarse de que la finca “El Porvenir”, propiedad de éste y predio colindante con el suyo, era centro de reuniones de grupos armados al margen de la ley. Sostiene que ella le pasaba a É. sumas periódicas de dinero, pero que cuando dejó de hacerlo, por razón del deterioro de la relación, aquél intensificó su campaña de amenaza y difamación.

    8. A todas éstas, M.S., ex policía y abogado del pueblo, la visitaba para ofrecerle sumas irrisorias de dinero por la compra de V.R., a lo cual agregaba sutiles comentarios relacionados con posibles amenazas contra la demandante, con el fin de que ésta abandonara la finca.

    9. La demandante asegura que, en verdad, ella dudaba de la veracidad de dicha información, dado que en el pueblo era reconocida como líder comunitaria, pero que en el trámite de algunas investigaciones que adelantó con el alcalde de la época –posteriormente asesinado-, así como por la interposición de varias tutelas, recibió amenazas por parte de desconocidos. Sostiene que puso la situación en conocimiento de las autoridades, pero que después de que su amigo el alcalde fue asesinado, recibió nuevas amenazas abiertas que la hicieron abandonar la finca.

    10. El Estado colombiano tramitó su calidad de refugiada en Canadá, donde vive actualmente. No obstante, antes de viajar a ese país, entregó el predio en arrendamiento a Í.L.G., que posteriormente recibió amenazas de muerte y tuvo que abandonar V.R..

    11. Sostiene que en el año 2005 adelantó averiguaciones con el fin de pagar los impuestos que recaían sobre el predio, pero se enteró de que M.S. ya lo había hecho y que el inmueble era objeto de proceso de prescripción entablado por É.I.C., que falsamente alega posesión superior a 20 años y procedió a invadir la casa retirando los linderos y trasladando un ganado a V.R., sin contar con los daños a las plantaciones de café y guadua.

    12. Se queja de que M.S. y É.C. hayan invadido su finca con el fin de obtener el reconocimiento fraudulento de la prescripción.

    13. Alega que desde que vivió en la finca solicitó el suministro de servicios públicos para la misma, todos los cuales están a su nombre como reconocimiento de sus derechos sobre V.R. y que se derivan de la posesión acumulada de 43 años de los parientes que vivieron con ella. Además, sus derechos sobre la finca los demuestran los innumerables registros que cita y que indican que vivía en V.R..

    14. Luego del recuento de estos hechos, la demandante señala las mentiras en que É.I.C. incurrió en el proceso civil tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, así como denuncia más mentiras por parte de intervinientes en el mismo proceso.

    La solicitante dice que interpone la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos contra la demanda fraudulentamente incoada por É.I.C., toda vez que ella, discapacitada, exiliada y beneficiaria de una exigua pensión, no cuenta con los recursos necesarios para contratar los servicios de un abogado que la defienda en Colombia. En este punto, relata nuevos hechos atribuibles a É.C. y que, a su juicio, demuestran los abusos, difamaciones, intimidaciones y agravios que su primo segundo ha hecho a la familia, de lo cual se puede inferir que es el propio É. el que ha intentado apoderarse del terreno y de la casa de la tutelante.

  2. Contestación de la demanda

    En respuesta a la demanda presentada por la peticionaria, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante oficio del 22 de agosto de 2005, aseguró que el proceso adelantado por É.I.C. en contra de J.L.T. se adelanta con sujeción a las normas procesales pertinentes, sin violación del debido proceso, sin vicio procedimental, orgánico, fáctico ni sustantivo, pero tampoco sin dolo o negligencia por parte del fallador.

    No obstante, agrega la funcionaria judicial, si la tutelante de la referencia considera que existió una deficiencia en las actuaciones de notificación del proceso, debe solicitar la correspondiente nulidad dentro del mismo, pero no acudiendo a la acción de tutela.

    Igualmente, indica que si la solicitante requiere de la representación de un abogado, pero no tiene recursos para pagarlo, debe acudir al amparo de pobreza. Además, señala que la demandante no está en las listas de desplazados expedida por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, caso en el cual no era factible adelantar el proceso de pertenencia al que se refiere la impugnante.

  3. Declaraciones

    Acogiendo la solicitud contenida en la demanda, el despacho judicial de tutela ordenó la recolección de algunos testimonios. Entre ellos, se recogieron los de A.Y.P.I., amiga de la peticionaria; Alba Imbachi, vecina, testigo de que la peticionaria vivía en la finca V.R. y que llegó a ella desde hace más de 18 años, cuando levantó la casa, hasta cuando tuvo que huir del país por amenazas de muerte; E.C.T., familiar, que aseguró conocer a la demandante y saber que la misma vivió en una finca en Cajibío desde 1986, cuando compró los derechos hereditarios a unos familiares y en donde levantó su casa hasta acondicionar el terreno para la tenencia de ganado y cultivo de ciertos productos, pero que tuvo que abandonar por la invasión de que fue objeto por parte de É.I.C., quien ahora pretende prescribir el lote valiéndose incluso de testigos falsos.

    Igualmente, figuran en el expediente los testimonios de É.I.C., destinatario de las acusaciones de la demandante, que manifestó al despacho judicial que M.L.C. apareció un día aduciendo su calidad de familiar suyo, lo cual no es cierto, y se apoderó abusivamente –apoyada por la fuerza pública- de la finca en que aquél vivía, ejerciendo posesión no pacífica desde entonces, posesión que, sin embargo, él nunca denunció. C. advierte que la peticionaria le asignó el nombre V.R. a la finca y que dejó a su cuidado al señor Í.L.G., que después de un tiempo abandonó la finca.

    I.L.G., en calidad de testigo, manifiesta que la peticionaria llegó a Cajibío hace 10 años aproximadamente, epoca en la que se posesionó del bien y ejerció actos de señor y dueño; luego tuvo que abandonar el la finca, que había denominado V.R., por razones de seguridad. Lo dejó encargado de la finca en calidad de arrendatario, pero él también tuvo que salir de allí por amenazas de que fue víctima por parte de supuestos miembros de las AUC. Sostiene que en aluna ocasión se hizo presente É.C. a decirle que esa finca era de su propiedad y que así lo demostraban las escrituras que estaban en Popayán.

    Al proceso comparecieron también para rendir su testimonio, M.T.F., L.P., V.L., R.G., J.E.T., S.N., G.V., M.E.S., J.V., Blanca Amalfy Uribe, O.G.V. y M.S.. Este último afirmó que nunca ha ido a la finca V.R. y que las acusaciones que la peticionaria dirige en su contra son falsas.

  4. Sentencia de primera instancia

    Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –S. Civil Laboral- denegó la protección solicitada por la tutelante.

    A su juicio, luego de la descripción cronológica del proceso, en la que se pusieron de manifiesto las diligencias más relevantes del mismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán ha adelantado el proceso de pertenencia de É.C. en contra de varias personas, entre ellas la tutelante, con el lleno de los requisitos legales y con sujeción a las normas pertinentes, por lo que los hechos alegados por M.L.C., referidos en todo al aparente arrebato de la posesión del predio por parte de É.I.C., deben ser discutidos en el escenario natural del debate, cual es el proceso de pertenencia al que se refiere la tutela.

    Si la demandante no tiene los medios requeridos para pagar los servicios de un abogado, dice el tribunal, es su deber solicitar el amparo de pobreza que le autoriza el artículo 160 y siguientes del C.P.C.

  5. Impugnación

    Por memorial del 1º de septiembre de 2005, la demandante en el proceso de la referencia presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia. A su juicio, el amparo de pobreza que el Tribunal le pide solicitar requiere un trámite consular de aproximadamente cuatro meses, que no puede esperar, y casi $700 CAN$700 (700 dólares canadienses), que no está en capacidad de sufragar, pues representan los gastos de manutención de dos meses, que cubre con la pensión de invalidez que recibe en virtud de la artritis reumatoide que padece.

    Además, sostiene que en la demanda se verifica la usurpación de la posesión por parte de É.I.C., así como la vulneración del debido proceso, al dársele trámite a una demanda que pretende reclamar la prescripción de un inmueble que no se ha poseído durante el tiempo requerido por la ley.

    Sostiene que a pesar del nombramiento del curador ad litem, la labor del mismo ha sido decorativa, pues se limita a decir que desconoce los hechos materia de la demanda, sin que por otro lado se haya preocupado por leer el memorial de presentación de prescripción, del que se deduce que la demanda no cumple con los requisitos legales. Advierte que sus derechos no tiene una defensa adecuada, menos cuando la titular del despacho judicial debió percatarse de ese hecho.

    Precisa que el derecho al debido proceso tiene rango constitucional, y en su caso ha sido desconocido por las actuaciones judiciales correspondientes, siendo una obligación del Estado garantizar que sus representantes protejan los derechos fundamentales de los asociados, lo cual incluye al curador ad litem.

    Nuevamente, alega que el nombramiento del curador ad litem es un elemento decorativo que no garantiza el debido proceso y que lo que en su caso está en juego es el resultado de más de 20 años de trabajo honesto, su derecho de propiedad y sus ahorros. A su juicio, la curadora asumió la actitud facilista de atenerse a lo que se pruebe en el proceso, sin advertir que la demanda no cumplía con las condiciones requeridas por la ley para sustentar una pretensión de prescripción adquisitiva.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de octubre de 2005, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

    En opinión de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, a menos que se verifique la vulneración ostensible de un mandato legal, caso en el cual, al constituirse una vía de hecho, puede el juez de tutela rectificar la decisión jurisdiccional.

    En el caso sometido a estudio, dice la S., el proceso indicado por la demandante se encuentra en curso y dispuesto para correr traslado a los alegatos de conclusión, por lo que, al no haberse producido sentencia definitiva, no puede la tutelante asumir que sus derechos serán vulnerados. En este contexto, puede pedir el amparo de pobreza y la invalidez procesal por vicios ocurridos en la primera instancia, o puede interponer los recursos de ley cuando se produzca el fallo, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones allí adoptadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, por la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    En el caso concreto, la demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que É.I.C. inicio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, con el fin de obtener la declaración de pertenencia de un predio denominado V.R., en el municipio de Cajibío –Cauca- que la tutelante considera de su propiedad y al que –sostiene- É.C. ingresó de manera abusiva, aprovechando su ausencia del país como consecuencia del refugio que tuvo que solicitar en Canadá al haber sido amenazada de muerte en Colombia.

    La peticionaria asegura que la demanda presentada por É.C. es abusiva y su pretensión no cumple con los requisitos legales establecidos para solicitar la prescripción del inmueble, por lo que el procedimiento adelantado ante el despacho judicial es violatorio de sus derechos fundamentales.

    Con todo, en el texto de la impugnación, la peticionaria sostiene que carece de los recursos económicos necesarios para pagar un abogado, pero, también, de los requeridos para tramitar el amparo de pobreza desde Canadá, país al que tuvo que huir como consecuencia de las amenazas que se profirieron en su contra en Colombia.

    Planteado así el caso, esta S. de Revisión está obligada a determinar, en primer lugar, si la tutela de la referencia es procedente para impugnar las actuaciones procesales que se vienen surtiendo en el despacho judicial acusado, relacionadas con el proceso de pertenencia que É.C. inició sobre el predio V.R., cuya propiedad reclama la demandante.

    Adicionalmente, la S. verificará si la solicitud implícita de la demandante, consistente en que se la proteja en sus derechos fundamentales mediante la tramitación del amparo de pobreza, es procedente por vía de tutela.

  3. Acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional es consistente en señalar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por vía de acción de tutela, pues en esta materia, el juez constitucional debe respetar la órbita de decisión del juez natural. La acción del artículo 86 -dice la Corte- no habilita al funcionario judicial para anular las decisiones que se han adoptado con el lleno de los requisitos legales.

    Por tal razón, el presupuesto del cual debe partirse es que la acción de tutela es improcedente para impugnar el contenido de una providencia legítimamente adoptada. En este punto, la Corte asume la defensa de la independencia judicial y pretende garantizar la preservación del principio de la cosa juzgada, eje fundamental del ejercicio de administración de justicia.

    Sobre el particular, esta misma S. de Revisión ha dicho:

    “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por vía de acción de tutela.

    “La tesis general, el principio básico del cual debe partir el intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la cosa juzgada -que encarna la protección del principio de la seguridad jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la función de administrar justicia resulta impracticable”. (Sentencia T-836 de 2004 M.M.G.M.C.)

    No obstante, dicha premisa tiene excepciones: con la Sentencia T-093 de 1993[1], la Corte Constitucional abrió la posibilidad al juez de tutela para que, en casos extremos, cuando se verifique la subversión del ordenamiento jurídico, aquél anule la actuación judicial ordinaria en procura de la defensa de un derecho fundamental. Con la consolidación de la doctrina de la vía de hecho, la Corte Constitucional reconoció la importancia de ponderar los derechos fundamentales, como garantías de rango constitucional, en el debate sobre el carácter inmutable de la cosa juzgada.

    Para la Corte Constitucional, esta doctrina no abre “ninguna jurisdicción paralela que permita discutir ante otro juez la decisión del juez natural, ni se instaura, tampoco, una tercera instancia que permita la nueva reflexión del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada, ante el juez de la jurisdicción constitucional. La posibilidad de enervar los efectos de una vía de hecho que se encubre con el ropaje de una decisión judicial se presenta como una hipótesis excepcional, verificable en circunstancias espacialísimas por el manifiesto alejamiento judicial de los cauces de la legalidad y sometida, actualmente, a causales específicas de ocurrencia”[2].

    En desarrollo de esta doctrina y atendiendo al carácter excepcional de la misma, la Corte Constitucional ha elaborado una sólida jurisprudencia sobre las hipótesis que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, la Corporación ha detectado una tipología de defectos jurisdiccionales que, por sus connotaciones en la integridad de los derechos fundamentales, admiten la intervención del juez de tutela en el caso concreto.

    Sobre el particular, la Corte ha dicho que el juez incurre en vía de hecho: “i) por vicio sustantivo, cuando la providencia judicial se adopta con ignorancia de una disposición normativa expresamente aplicable a la resolución del caso; ii) por vicio fáctico, cuando la decisión se toma con abstracción de pruebas que habrían servido para definir el pleito en estudio; iii) por defecto orgánico, cuando el acto jurisdiccional se expide por autoridad incompetente y, iv) por error procedimental, cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado”[3].

    Sobre dicho particular, la Corte sostuvo

    “(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[4] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”. (Sentencia T-008/98, M.P. E.C.M.)

    Al delimitar los contornos de la vía de hecho, la Corte también ha sostenido que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. La Corte reitera en este punto que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, y que en esa categoría no encajan las divergencias hermenéuticas. Así, en relación con el tema, ha dicho:

    Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia SU-429/98 M.V.N.M.)

    Y en otra de sus providencias afirmó:

    “Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.” (Sentencia T-100 de 1998 M.J.G.H.G.) (Subrayas fuera del original)

    Ahora bien, hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan, inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales están adecuadamente dotados de recursos que permiten a los asociados enmendar los errores que allí puedan producirse. Tanto el juez natural como las partes y los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las herramientas que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso frente a equivocaciones manifiestas. Así las cosas, atendiendo a este carácter residual de la acción de tutela –y al texto mismo del artículo 86 de la Constitución Política-, la Corte ha dicho que las providencias judiciales no son impugnables por vía de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa.

    En este punto vale la pena aclarar que la jurisprudencia reconoce que si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces para proveer una protección efectiva al derecho fundamental, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En estas condiciones, no sólo la tutela no procede frente a cualquier irregularidad procesal –puesto que se requiere de un defecto grave que verdaderamente afecte el debido proceso-, sino que, además, se impone que el titular del derecho supuestamente afectado no cuente con otro recurso, mecanismo o acción judicial para enmendar el grave defecto que lo amenaza, a menos que se logre demostrar su insuficiencia o ineficacia para evitar un perjuicio irremediable.

    Al ilustrar el punto, la Corte ha dicho:

    “En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Corte Constitucional y sus S.s de Revisión han sido enfáticas en recordar que, conforme al articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable”. (Sentencia T-192 de 1999 M.F.M.D.)

    Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo:

    “Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro”. (Sentencia T-320 de 2004 M.J.C.T.)

    De lo anterior se concluye que la acción de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que pueden ser rebatidas en el contexto del proceso ordinario, ni para sustituir los causes regulares de discusión que se ofrecen en los mismos, a menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los mismos son insuficientes para evitar la concreción de un perjuicio irremediable[5].

    Hechas las anteriores precisiones, pasa la S. a verificar si, en el caso concreto, la demandante puede invocar la acción de tutela para protección de sus derechos fundamentales.

4. Caso Concreto

La solicitante de la referencia presenta acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán por cuanto, a su juicio –se deduce del texto de la demanda- el proceso de pertenencia del predio V.R., promovido por É.I.C.T., carece de fundamento jurídico en la medida en que C. invadió el terreno después de que ella tuvo que abandonarlo por amenazas contra su vida, lo cual implica que a éste no le cabe derecho alguno sobre el inmueble.

Como sustento de su demanda, la peticionaria narra en detalle todos los incidentes que marcaron el conflicto familiar y jurídico vivido con É.C., con lo cual pretende demostrar el abuso que se estaría cometiendo al reconocerle al último la titularidad de la finca V.R., que ella dice haber adquirido de unos familiares suyos.

Expuesto así el fondo del debate, esta S. encuentra que la solicitud de amparo por vía de tutela resulta improcedente. La razón fue expuesta en la parte general de esta providencia: la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de defensa no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, más aún cuando no se ha demostrado su inoperancia o ineficiencia.

En efecto, amén de que en su demanda la tutelante no especifica, en concreto, cuál es la providencia judicial o la conducta del juez civil que considera violatoria de sus derechos, es claro que lo que la peticionaria ha hecho en su demanda de tutela es ilustrar las razones de fondo que sustentan su oposición a la pretensión del libelo incoado por É.C.. Los hechos narrados por la tutelante tienen relación directa con la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el predio V.R., hechos que tienen relevancia jurídica en el proceso ordinario promovido por C.. En esa medida, son las vías judiciales ordinarias de defensa, ofrecidas en el esquema de ese proceso civil, las que deben ser agotadas para garantizar la protección de sus derechos.

Tal como se expuso previamente, la acción de tutela no sustituye el proceso ordinario. Su presencia en la escena jurisdiccional es subsidiaria y residual, por lo que no pueden ventilarse en ella, asuntos que por naturaleza están reservados al juez ordinario. La demandante, como se dijo, se opone a las pretensiones de É.C., para lo cual explica detalladamente cómo éste se valió de maniobras fraudulentas para apoderarse de su casa. No obstante, como se observa, el reproche fundante de su tutela no es ninguna providencia del juez ordinario, sino la conducta misma del particular que ella considera abusiva y vulneratoria de su derecho.

Ahora bien, si la inconformidad de la demandante consiste en habérsele dado trámite y curso a la demanda de É.C., es claro que de ello no puede derivarse, sin más, la configuración de una vía de hecho, pues, además de que la simple admisión de una demanda no vulnera ningún derecho fundamental, pues el proceso es el lugar propicio para defenderlos, todavía está en manos del juez ordinario decidir sobre el sustento de las pretensiones en la sentencia que le ponga fin al proceso.

Por las razones previas, esta S. de Revisión considera que la acción de tutela incoada por M.L.C.C. no cumple con los requisitos de procedencia reclamados por la ley y la jurisprudencia y, en ese sentido, estima que la decisión de los jueces de instancia debe ser confirmada.

  1. Nombramiento de curador ad litem y solicitud de amparo de pobreza

    No obstante lo anterior, llama la atención de la S. el hecho de que la peticionaria, que dice vivir en Canadá, sostenga en el memorial de impugnación de la sentencia de primera instancia que su caso no ha sido defendido correctamente por el curador ad litem, y que ella no cuenta con los recursos necesarios para tramitar el amparo de pobreza en ese país.

    Ciertamente, tal como se expuso, la peticionaria alega que el curador nombrado en el proceso no ha ejercido correctamente su cargo, pues se limitó a atenerse a lo que se probara en el expediente, y que dadas las condiciones económicas en que vive (recibe una pequeña pensión y se encuentra inhabilitada por una artritis reumatoidea), no está en posibilidades de pagar el trámite de un amparo de pobreza que, desde Canadá, según sus cuentas, podría estar costando unos CAN$ 700.

    En relación con este aspecto de la tutela, esta S. considera que la designación de un curador ad litem como representante del ausente en un proceso judicial no implica, como lo sugiere la demandante, una vulneración de su derecho de defensa. El nombramiento del curador responde, como lo ha dicho la Corte, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.

    Sobre el particular, la Corte ha dicho que “que la decisión de designar curadores ad litem, ‘tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa’ (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome.”[6].

    En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 16 del Código Procesal del Trabajo, que recoge en la materia el mismo principio del Código de Procedimiento Civil, la Corte enfatizó que el nombramiento de curador ad litem es un recurso legítimo del Estado que busca la protección de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente, al tiempo que impide la paralización indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada.

  2. Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. (Sentencia C-1038 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil)

    Atendiendo a lo dicho, esta S. no encuentra que el nombramiento de curador ad litem en el proceso que se adelanta contra la tutelante constituya –per se- una vulneración de sus derechos fundamentales. Precisamente, en aras de evitar la paralización del proceso y de garantizar la representación de los intereses de la tutelante, el juez procedió tal como se lo ordena la ley y, en ese aspecto, no existe reproche alguno contra tal decisión.

    Ahora bien, es un hecho verificable por la misma presentación de la tutela que la peticionaria ya conoce la existencia del proceso de pertenencia que recae sobre el que dice ser su predio, por lo que, al margen de que se le haya nombrado curador ad litem, ella se encuentra ahora en posibilidad de adelantar la propia defensa de sus intereses. En estas circunstancias, en este momento, no podría decirse que la tutelante está legitimada para alegar falta de defensa procesal.

    Con todo, la peticionaria advierte que aún si pudiera hacerse cargo de la defensa de sus intereses, su situación económica le impide pagar un abogado y, lo que es peor, tramitar el amparo de pobreza desde Canadá. Para demostrarlo, la demandante asegura que tendría que mandar traducir la solicitud de amparo de pobreza, autenticarla por un notario, enviarla a Toronto, al Consulado de Colombia en Canadá, remitirla a la Cancillería en Bogotá y entregarla al juzgado en Colombia, todo lo cual tiene, según sus cálculos, un valor aproximado de CAN$700, que ella no puede sufragar.

    En relación con este punto, la S. encuentra lo siguiente: en primer lugar, la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela.

    Como la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no está en la obligación de conocer la situación económica de la peticionaria. Así las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que éste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma.

    Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los trámites burocráticos y de envío de la solicitud en papel están por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petición de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicación que tiene a su alcance –internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situación económica, habría sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.

    Visto lo anterior, esta S. considera que la demandante no ha agotado las vías ofrecidas por el ordenamiento para garantizar la defensa de sus derechos litigiosos y que todavía está en posibilidad de intervenir en el proceso para que el juzgado accionado, atendiendo a sus condiciones económicas, tramite de manera eficiente e, incluso, con menos costos para ella, su solicitud de amparo de pobreza.

    En este sentido, aunque la S. negará la protección de tutela de la demandante, por no verificarse la violación de sus derechos fundamentales, la misma advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito que, en aras de garantizar el derecho de defensa de la tutelante, el mismo deberá estudiar la viabilidad de la solicitud de amparo de pobreza que eventualmente se le dirija, disponiendo su trámite expedito en caso de que haya lugar a concederla.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Por las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2005 mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán denegó la tutela de la referencia, providencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, en sentencia del 20 de octubre de 2005.

Segundo.- ADICIONAR la sentencia del 30 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dictada en el proceso de esta referencia, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán que, en el proceso civil que se adelanta sobre el inmueble cuya propiedad reclama M.L.C., se disponga lo necesario para estudiar la viabilidad de la solicitud de amparo de pobreza de la tutelante, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia.

Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.E.C.M.. Dice la Sentencia en cita “A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.

(…)

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

(…)

El Juez Promiscuo de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la Defensoría de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso…”

[2] Sentencia T-518 de 2005 M.M.G.M.C.

[3] Sentencia T-518 de 2005

[4] ST-231/94 (MP. E.C.M..)

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.A.T.G..

[6] Sentencia T-977 de 2003 M.A.B.S.

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