Sentencia de Tutela nº 091/06 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 844294175

Sentencia de Tutela nº 091/06 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2006

PonenteJaime Córdoba Triviño
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1209857

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

DERECHO PROCESAL PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/DERECHO PENAL PREMIAL

RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004

No es posible predicar una relación de política criminal global (sistémica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptación de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios específicos de política criminal que justifican la revaloración de esta actitud procesal.

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL

Referencia: expediente T-1209857

Acción de tutela de H.F.C.T. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de P..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil seis (2006)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por H.F.C.T. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. Mediante sentencia anticipada del 24 de marzo de 2004 H.F.C.T. fue condenado a la pena principal de 9 años y 7 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. En aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, incluida en el señalado monto.

    2. Con fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución solicitó una redosificación de la pena a fin de que le fuera aplicado el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación, norma que le resulta más favorable.

    3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., negó la redosificación de pena solicitada con fundamento en los siguientes argumentos:

      .1. Que el derecho a la redosificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad surge para los condenados cuando “debido a una ley posterior al hecho ilícito cometido hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (Fol. 18).

      .2. Que es la misma Carta Política la que determina que la Ley 906 de 2004 se aplica a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, y como el hecho imputado al solicitante se consumó antes del 1° de enero de 2005, no habría lugar a la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la citada ley.

      .3. Que no es posible “retrotraer un proceso ya concluido” pues de patrocinarse esta tesis, ninguna de las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas en los distritos judiciales donde rige el sistema tendría vocación de firmeza.

      .4. Que según la Ley 906 de 2004 son varios los momentos procesales para los preacuerdos y la negociación, y ellos no tienen correspondencia con la Ley 600 de 2000.

      .5. Que si los acuerdos obligan al juez, no podría una de las partes sustraerse a la negociación que en su momento se llevó a cabo válidamente y pedir algo no acordado.

      .6. Que la rebaja punitiva por preacuerdo, contenida en el artículo 352 de la ley 906, por aceptación de la responsabilidad penal desde la aceptación de la acusación hasta el momento del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral, es equivalente a una tercera parte de la pena imponible y tal monto ya se dedujo en su momento, por acogerse a la sentencia anticipada, de modo que “sería inocuo acudir a esta norma”.

      .7. Que normas constitucionales y legales dispusieron la vigencia del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos desde el 1° de enero de 2005, lo que significa que la ley 600 de 2000 no está derogada para los ilícitos consumados antes de esta última fecha; “es más, aún los delitos ejecutados antes del 1 de enero de 2005 cuya sentencia no se ha producido tampoco serían susceptibles de la reducción punitiva que reclama la defensa, por la potísima razón de que la norma que los rige no ha salido del mundo jurídico y ésta simultaneidad normativa de preceptos procesales indica que la voluntad del constituyente fue la gradualidad y no la aplicación ad limitum de uno u otro texto jurídico según la conveniencia de cada procesado o penado”.

      .8. Que hay Distritos judiciales en donde no rige la Ley 906, y no podría en ellos acudirse a la favorabilidad “para desvanecer la gradualidad en la aplicación de los preceptos prevista por el propio constituyente”.

      .9. Que el artículo 79 numeral 7 del C. de P.P. “aplicable por la dimensión ultraactiva que a la ley 600 de 2000 le dieron los artículos 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004”, faculta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (sic).

      .10. Que en consecuencia, la competencia del juez de ejecución de penas para modificar la tasación penal opera únicamente por cambio de legislación y además “por reducción de la pena del tipo específico, concretamente para el ilícito que dio lugar a la condena”, lo que en efecto no ocurrió. Por el contrario el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó las penas para los delitos de una tercera parte en el mínimo, a la mitad en el máximo.

      A partir de esa argumentación concluye que las rebajas de pena “por obra de la etapa procesal donde opere la aceptación de responsabilidad tampoco son de invocación ante el juez de ejecución de penas, que no puede retrotraer actuaciones válidamente cumplidas” (Se destaca). Y niega la solicitud de redosificación.

    4. La S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., confirmó la decisión de primera instancia, con base en la siguiente motivación:

      .1. Que se presenta un conflicto de normas constitucionales, de un lado, la que consagra el principio de favorabilidad y, de otro, el esquema gradual de vigencia del nuevo sistema que debe entenderse en consonancia con el principio del debido proceso y particularmente de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

      .2. Que conforme lo ha señalado esta Corte, entre otras oportunidades en la C-083 de 1995, la Constitución posee un valor normativo y constituye por tanto referente obligatorio en la aplicación del derecho.

      .3. Que tratándose de la contraposición de “postulados constitucionales” es preciso efectuar un ejercicio de “balanceo de principios en disputa” para determinar cuál tiene mayor peso. (Invoca las enseñanzas del profesor R.A..

      .4. Que para encontrar el precepto constitucional preponderante acude a “uno de los elementos del principio de proporcionalidad: el que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en un análisis de costo beneficio (grado de intensidad de la intervención). Que es ésta una regla de hermenéutica de carácter vinculante según la cual “en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea menos restrictiva”.(Folio 4 sentencia tutela Tribunal).

      .5. Que una aplicación abierta y sin condicionamientos del principio de favorabilidad, desconocería la gradualidad en la aplicación del sistema acusatorio, circunstancia que, según el tribunal, “sería la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo en la mediad que sería inviable su estructuración”.

      .6. Que por el contrario, si se le da prevalencia al margen de vigencia gradual consagrado en el acto legislativo 03 de 2002, tendríamos como resultado la aplicación integral de cada uno de los sistemas – según el caso – a cada proceso de conformidad con el tiempo de consumación del delito. Esto, dice el Tribunal, “traería orden presupuestal y el respeto por las formas del juicio, en la medida que la filosofía de cada metodología punitiva se mantendría incólume”.

      .7. Que la aplicación, sin distinción del principio de favorabilidad, auspiciaría un proceder más oneroso para el Estado y para los ciudadanos, “toda vez que el caos judicial sería evidente”, desconociéndose el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio. Concluyendo que “los costos serían superiores a los beneficios (el grado de intensidad en la medida sería altísimo)”.

      .8. “En consecuencia, dice el Tribunal, si bien el principio de favorabilidad está - y continuará- vigente el mismo resulta aplicable siempre y cuando exista identidad de esquemas sancionatorios en casos de sucesión legislativa (así se dispuso en la carta). De los contrario, su aplicación resulta DESPROPORCIONADA, habida cuenta del caos y de la enorme desigualdad que patrocinaría”.

      .9. Y concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los márgenes normativos de cada época “pues ellos es sinónimo de garantismo y de debido proceso”. Reitera un pronunciamiento anterior de esa misma instancia de decisión en el que se señala que “no existe una ley en materia penal derogada y otra que la reemplace, cuando precisamente las reglas constitucionales y legales han previsto la coexistencia de dos sistemas procedimentales diferentes, cada uno con sus propios pilares y metodologías, que de conformidad con el principio de legalidad que los inspiran deben ser respetados”.

      Como consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.

  2. La demanda

    El actor estima que las decisiones judiciales que le negaron la redosificación punitiva vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal (Art.29, inciso 3°), y a la igualdad de trato de las autoridades (Art. 13).

    En cuanto a la favorabilidad, en razón a que se le negó la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 que establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera más benigna que el Art. 40, inciso 4° de la ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada.

    Respecto de la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el artículo 351 inciso 2° de la nueva ley procesal penal. Adjunta decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de marzo 1° de 2005, en la cual se dispone redosificar la pena al sentenciado A.G.V., con fundamento en el artículo 351 del nuevo estatuto procesal penal.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 7 de 2005, resolvió negar la tutela instaurada por H.F.C.T., al considerar que “se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la S., según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente”.

Señala que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 producida mediante sentencia C-543 de 1992, el juez no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Afirma que solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues las sentencias de tutela muestran un juicioso estudio jurídico que condujo a negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Considera que la negativa de reconocimiento de la rebaja punitiva solicitada corresponde a un asunto eminentemente interpretativo, que el juez constitucional no puede dirimir, sin socavar la autonomía e independencia del juez de conocimiento.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL PROCESO

Como pruebas relevantes obran en el expediente copia del auto de mayo 23 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., mediante el cual se negó la solicitud de redosificación punitiva formulada por H.F.C., invocando la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente copia de la decisión de agosto 1° de 2005 de la S. penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., que confirma la negativa.

Pruebas ordenadas en sede de revisión:

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:

“Ofíciese al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. (Risaralda), con el fin de que remita a este Despacho copia de las piezas procesales que se reseñan a continuación, correspondientes al proceso seguido en contra de H.F.C.T., por el delito de homicidio (Radicación No.2004-783):

· Copia de la sentencia anticipada de marzo 24 de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en contra de H.F.C.T., en la cual se impuso pena de 10 años 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.

· Copia de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., (segunda instancia) en la cual se modificó la pena impuesta a C.T., fijándola en 9 años siete meses de prisión”.

La pertinencia de estas pruebas radica en la necesidad de contar con elementos que permitan establecer, en concreto, una eventual favorabilidad de la norma invocada por el demandante.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Corresponde a la S. decidir, en esta oportunidad, lo siguiente:

    (i) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

    (ii) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 – aceptación unilateral de cargos - a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

    (iii) Si la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906/04, configura violación del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constitución).

  2. Una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas impone el estudio de los siguientes temas:

    - El estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad

    de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    - El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004

    - La formas de terminación anticipada del proceso. Su evolución en el sistema jurídico colombiano.

    - La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal.

    - El instituto de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), y la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) constituye supuestos similares para efectos de favorabilidad?

    - Existe un vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los rangos establecidos en la ley 906 de 2004 para rebaja de penas por terminación anticipada del proceso?

    - El caso concreto

    El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.

  3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de ingresar en el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda de tutela le planteaba. Se fundamentó para ello en “el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional” de esa S., en el sentido que la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

    Cita como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia C-543 de 1992, para efectuar su propia deducción en el sentido que “el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales”. Admitiendo de inmediato que la única posibilidad de “injerencia del juez de tutela”se produce frente a “presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural”, manifestando que ninguno de esos eventos concurre por tratarse de una materia “eminentemente interpretativa”.

    Observa la S. que la sentencia que se revisa se produce al margen de la jurisprudencia vigente de S. Plena de esta Corporación sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien acierta en afirmar su procedencia excepcional, la negativa se funda en la inexistencia de una vía de hecho - concepto replanteado por esta Corporación- y aún bajo ese supuesto, no aborda el estudio, para excluirlos, de los defectos que concurren a integrar esta construcción doctrinaria.

  4. En consecuencia se hace necesario reafirmar el precedente jurisprudencial sobre la materia:

    Ha señalado esta Corporación que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, aún de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.

    Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de S. Plena:

    “(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    (…)

    “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[1].

    Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte.

    En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela[2], y posteriormente en juicio de constitucionalidad[3] se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.

  5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así:

    “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”[4]

    La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

    “(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[5]

    Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así:

    “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[7].

    8. Violación directa de la Constitución.”[8] “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[9]”.

  6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado[10].

    En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales.

    A continuación se estudiarán algunos aspectos relevantes que el caso plantea a efecto de establecer si se ha incurrido en las decisiones cuestionadas en un defecto capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia constitucional:

  7. La S. Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[11] y el método progresivo adoptado para su implementación.

    Así en las sentencias 1092 de 2003[12] y C- 592 de 2005[13] la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

    La Corte reiteró que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia[14]. Señaló así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[15].

    Estableció que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución[16], es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio.

    Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó que con las expresiones “pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma.

    En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” igualmente “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”[17] y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

    Así, respecto de las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal, constituyen una precisión inherente a la aplicación, como sistema, de las normas contenidas en el código. Esta precisión se hace necesaria en atención al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas diferentes[18]; durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad[19].

    Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.

  8. En sentencia C-801 de 2005, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 530[20] de la ley 906 de 2004, reiteró este criterio jurisprudencial: “(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva”

  9. De otra parte, para la S. resulta relevante destacar que el pronunciamiento de S. Plena de esta Corporación en el que se reafirmó la preeminencia del principio de favorabilidad en su dimensión constitucional y universal (C-592 de 2005), y su aplicabilidad en el marco de la instauración progresiva del sistema penal introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tomó en consideración algunas decisiones de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[21], en las cuales se admite, de manera explícita, la aplicación del postulado en mención a situaciones de coexistencia de regímenes que regulan de manera distinta un mismo supuesto de hecho[22].

    Es ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran disímiles tratamientos legales a supuestos de hecho iguales[23].

  10. Ahora bien, como lo ha reiterado esta Corporación,[24] la aplicación del principio de favorabilidad es un asunto que atañe el examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior”.

    En efecto, un ejercicio hermenéutico orientado a establecer cuál es el régimen legal o la norma que más favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un análisis particular del caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien está sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento.

  11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

  12. También en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, específicamente en el tema de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), frente a la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004)[25].

    En esta oportunidad, considera la S. importante introducir en su análisis un estudio comparativo de los dos institutos regulados en las normas legales en conflicto, para determinar si se trata de supuestos de hecho análogos que presentan un tratamiento legal diverso, única metodología que permite establecer, en concreto, la procedencia de la favorabilidad. Así mismo, incorporará la discusión que se ha gestado en la comunidad jurídica nacional sobre la materia, a efecto de cumplir su labor de unificación en el ámbito constitucional, y abordará las dificultades que el caso plantea desde el punto de vista de la sistemática distinta a la que pertenecen una y otra institución.

    La formas de terminación anticipada del proceso. Evolución en el sistema colombiano.

  13. Los mecanismos de terminación anticipada del proceso no han sido extraños al régimen jurídico colombiano. Aún antes de que se creara la F.ía General de la Nación (1991) organismo que nació vinculado a la aspiración de instituir un régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485).

    A partir de la creación de la F.ía General de la Nación, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de política criminal que trascienden la simple institución de los procedimientos abreviados por confesión simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación anticipada del proceso.

    Se perfilan desde entonces dos instituciones perfectamente diferenciadas: (i) La sentencia anticipada[26] fundada en la aceptación por el procesado, de los cargos formulados por la F.ía, que comportaba un descuento punitivo que podía ser de una tercera o de una sexta parte de la pena imponible una vez efectuada la dosificación por el juez. El monto del descuento dependía del momento en que se produjere el allanamiento a los cargos;[27] y (ii) la denominada audiencia especial que propiciaba un acuerdo entre la F.ía y el procesado acerca de la adecuación típica, la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional[28].

    Paralelamente a este esquema se contemplaba el descuento por confesión (Art. 296 Dto. 2700/91), estipulado inicialmente en una tercera parte, y reducido a una sexta por la Ley 81 de 1993. Beneficio acumulable a los anteriores, cuando concurrían los presupuestos legales para su reconocimiento (Art. 37 B.1 Dto. 2700/91).

  14. El código de procedimiento penal de 2000 (Ley 600), mantuvo (Art. 40) el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificación que efectuara el juez. El monto deducible dependía del momento en que se produjera el allanamiento[29].

    La aceptación de cargos implica confesión. Cuando ella reúne los requisitos previstos en la ley (Arts. 280 y 283 C.P.P. de 2000), se contempla un descuento acumulable de 1/6 parte de la pena.

    En esta codificación no se contempla un instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Se establecen los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que presten a las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”[30] que obedece a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

  15. Aunque para el asunto que ocupa la atención de la S., el tema relevante es la evolución que ha tenido el instituto de la terminación anticipada del proceso mediante sentencia anticipada, opción que comporta confesión y por ende aceptación unilateral de cargos, se ha hecho referencia a la institución que se ha desarrollado paralelamente a tal mecanismo, basadas ya no en el allanamiento, sino en el consenso entre fiscal y procesado. Lo anterior con el propósito de mostrar que se trata de instituciones paralelas, orientadas a propiciar una terminación anticipada del proceso, y en esa medida a ahorrar esfuerzos investigativos, en aquellos eventos en que éstos resultan superfluos en virtud de la renuncia o aceptación del procesado a continuar con el procedimiento regular, siempre que se preserven las garantías fundamentales derivadas de los principios de presunción de inocencia y de necesidad de prueba. Sin embargo la sentencia anticipada se funda en criterios adicionales de política criminal fundados en el reconocimiento de las actitudes internas del imputado que se plasman en la aceptación unilateral de los cargos.

    La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal.

  16. Acorde con su pretensión de afianzar el carácter acusatorio del sistema penal, el nuevo estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminación anticipada del proceso, que permiten la imposición de sentencia condenatoria sin el agotamiento previo del debate público. La validez de estas opciones está condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las garantías fundamentales.

    Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.

    En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso.

    En cuanto a la primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado”, con las reglas específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de cargos (353).

    Los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir aceptación total o parcial de cargos como producto del acuerdo. Así lo plasman de manera explícita los artículos 350, 351, 352 y 353 de la ley 906/04.

    Es claro sin embargo, que esta modalidad de terminación anticipada del proceso (aceptación preacordada de responsabilidad), no es la única que contempla el nuevo estatuto procedimental. Al margen del título II del Libro III, relativo a los preacuerdos y negociaciones, existe una sistemática que estructura la segunda modalidad: la aceptación unilateral de los cargos por el procesado. A sí el artículo 293 estipula:

    ”Procedimiento en caso de aceptación de la imputación (en la audiencia de formulación de imputación): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la F.ía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” (original sin subrayas).

    De esta norma es posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptación de cargos en el momento de la formulación de imputación: una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado “allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena” tal como lo señala el artículo 288 numeral 3° del estatuto en cuestión, que remite para efectos de su cuantificación al artículo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.

  17. Por su parte, el artículo 356 disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece (num. 5°) que el juez dispondrá “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”. Si los acepta procederá a dictar sentencia rebajando la pena a imponer “hasta en la tercera parte”.

    Siguiendo con esta sistemática, el artículo 367, que regula la alegación inicial en el juicio oral, contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado “que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible[31].

  18. De las anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral.

    De los desarrollos hermenéuticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906/04 contempló dos formas diferenciadas de terminación anticipada del proceso: el allanamiento o aceptación unilateral de los cargos, y la aceptación de responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado.

    Corresponde ahora determinar, si en efecto, como lo señala el demandante para invocar el principio de favorabilidad, la aceptación unilateral de los cargos en el nuevo sistema, es un supuesto equiparable a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.

    Comparación del supuesto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004.

  19. El supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tránsito normativo, le dan a situaciones análogas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte más benigno.

    La sentencia anticipada como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que como se indicó en apartes anteriores, presenta una larga tradición en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculación con principios constitucionales por esta Corporación. Los principales rasgos y su cotejo con la nueva institución que se califica como análoga en la demanda, presenta el siguiente cuadro:

    (i) En cuanto a su naturaleza señaló:

    “Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice[32]”.

    La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce.

    (ii) Sobre la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulación de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él dijo la Corte:

    “Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento”.

    Similar situación se presenta con la aceptación unilateral de cargos, la cual puede presentarse desde la formulación de imputación (288.3) o posteriormente en la audiencia preparatoria (356) o al inicio del juicio oral (367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la formulación de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia.

    (iii) El control de legalidad por parte del Juez:

    “Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado”[33].

    Igual exigencia aplica para la aceptación unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el derecho a la no autroincriminación del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad estén asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado.

    (iv) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunción de inocencia:

    “El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia”[34].

    En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Art.7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio.

    (v) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad:

    “En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención”[35].

    Esta característica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulación de cargos, preparatoria, o en el juicio.

    (vi) La sentencia anticipada es una reafirmación y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresión de la buena fe:

    “Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole”.

    La aceptación espontánea de los cargos se basa también en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuación judicial (Art. 12). Su ejercicio legítimo en materia de aceptación de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.

    (viii) La sentencia anticipada comporta una confesión simple:

    “La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el F. o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado”[36].

    En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.

    (ix) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial

    ”Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

    En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906/04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminación anticipada del proceso como la aceptación de cargos, ya espontánea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptación unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos.

  20. Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.[37]

    El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[38].

    La determinación de un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen:

  21. El artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que “el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad”. Por su parte el artículo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible…”. (Subrayas fuera del original)

    Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: “una tercera parte” (Ley 600/00) y “de hasta la mitad” (Ley 906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser equivalente a“una tercera parte”.

    Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

    Advierte la S. que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,

    (i) El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.

    (ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”.

    (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.

    Esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.

    Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

  22. No obstante, reitera la S. que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.

    En efecto, como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo[39].

    Ello implica que para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art. 351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00. No basta acudir de manera simple al máximo previsto en la nueva disposición (“hasta la mitad”); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena.

  23. De otra parte, en atención a que puede argumentarse válidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los cargos previsto en la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena imponible) forma parte de una estrategia global de política criminal (cuya validez no corresponde analizar en esta oportunidad a la Corte) de la cual formaría parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004, considera la S. conveniente detenerse en el estudio de la correlación que, en términos de política criminal, pueda existir entre el incremento generalizado de penas y el incremento de los descuentos punitivos por aceptación espontánea de cargos.

    Los nexos de política criminal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004

  24. El acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se modificó la Constitución Política para introducir las bases del sistema penal de tendencia acusatoria, instó al Congreso de la República (Art. 4° transitorio) para expedir las leyes necesarias para adecuar al nuevo sistema, los diferentes cuerpos normativos, incluido el código penal .

    En desarrollo de ese mandato se profirió la Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. El artículo 14 de esa reforma a la ley penal sustantiva incrementó de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del código: “Las penas previstas en los tipos penales de la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley[40]

  25. En la exposición de motivos de esta iniciativa legislativa se dejó plasmada la siguiente justificación:

    “Atendiendo a los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los caos de concurso, y en general de cincuenta años[41]”.

    Este antecedente legislativo, permite extraer una primera conclusión: el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos.

    El tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y negociaciones, diferenciándolo del allanamiento espontáneo a los cargos aparece reforzado en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 que establece: “El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la F.ía y la defensa”. (El original sin subrayas).

    Esta disposición cobra pleno sentido si se considera que el allanamiento a los cargos, conduce a un ejercicio de ponderación por parte del juez, quien, si acepta el allanamiento, procederá a dosificar la pena conforme a los parámetros previstos en el artículo 61 del C.P. y sobre esa base efectúa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, los preacuerdos y negociaciones celebrados entre F.ía y acusado “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” (Art.351, inciso 4).

    Es claro que la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.). En consecuencia, los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el allanamiento a los cargos.

  26. De otra parte, existen otros criterios de política criminal que conducen a justificar la mayor valoración que en el nuevo sistema se asigna a la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos.

    En primer término, el nuevo sistema penal ha cifrado sus expectativas de éxito en la reducción de los casos que lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura se ha sugerido como “política de gestión” un parámetro que han denominado nivel de “contundencia de la investigación” consistente en que, siguiendo la experiencia de los países con tradición en un sistema de corte acusatorio, un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigación, lo que reduciría los costos de operación del sistema.[42] Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en términos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al logro de esos propósitos. Y resulta también factible un mayor interés en estimular, desde la regulación legal, todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

    En segundo lugar, no puede perderse de vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de una tercera parte por sentencia anticipada, podía concurrir si se daban los presupuestos legales para el efecto con la rebaja por confesión ( una sexta parte de la pena Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulación en la que la confesión desaparece como medio de prueba. Este factor, también puede ser valorado como criterio de política criminal que podría tener incidencia en el incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos.

    En tercer lugar, no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la ley 980/04, no guarda una conexidad de política criminal con la institución del allanamiento a los cargos, y que por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos.

  27. En época anterior prevaleció en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el criterio jurisprudencial que condicionaba la aplicación del principio de favorabilidad a la preservación de la unidad sistémica, y la consiguiente imposibilidad de mezclar normas favorables pertenecientes a sistemas distintos. Ese criterio, sin embargo, fue superado en el seno de la propia Corporación:

    “Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia aplicarían integralmente el nuevo estatuto por que consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; ó en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas[43]”.

    La pretensión de condicionar la aplicación del descuento favorable que contempla el artículo 351 de la Ley 906/04 para la aceptación unilateral de cargos en la diligencia de imputación, a que hubiesen operado el efecto inflacionario sobre la pena que contempla el artículo 14 de la Ley 890/04, implicaría un replanteamiento de la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que superó una doctrina fundada en la preocupación por la asepsia del sistema, ubicándose en el ámbito amplio y sin condicionamientos del inciso 3° del artículo 29 de la Carta, en materia de favorabilidad.

  28. Adicionalmente implicaría, desconocer la jurisprudencia de esta Corporación (C- 592/05 y C-801/05), que establece que las disposiciones del nuevo sistema se aplicarán, por favorabilidad, a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005 cuando ellas regulen, de manera menos gravosa, situaciones específicas. Es claro, que si se condicionara la aplicación de los descuentos que por allanamiento a los cargos prevé la Ley 906/04, a aquellos eventos en que hubiese operado el incremento general previsto en el Art, 14 de la Ley 890/04, se limitaría su imperio a hechos acaecidos luego de la vigencia de esta última normatividad (1° de enero de 2005).

    Conclusión:

  29. R., los desarrollos teóricos efectuados hasta aquí por la S., los cuales además de pretender dar respuesta a todos los problemas que el caso plantea, configuran el marco que orientará la decisión en el caso concreto, se tiene que:

    (i) Se reitera la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a las causales establecidas en la propia jurisprudencia.

    (ii) Se reitera la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación (sentencias C-592/05 y C-801/05), en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia[44]sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la “coexistencia” de sistemas procesales, siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material del principio de favorabilidad.

    (iii) Las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano

    (iv) El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

    (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos.

    (vi) Una visión sistemática de la manera como están concebidos los rangos de descuento punitivo por concepto de allanamiento a los cargos en el nuevo sistema, dependiendo del momento en que se produzca, permite establecer que existe una concepción más favorable en el nuevo estatuto particularmente en lo concerniente al allanamiento a los cargos en el momento de su formulación.

    No obstante, por tratarse de un descuento ponderado, la favorabilidad deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena.

    (vii) No es posible predicar una relación de política criminal global (sistémica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptación de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios específicos de política criminal que justifican la revaloración de esta actitud procesal.

    El caso concreto

    Procedencia de la tutela contra decisión judicial:

  30. El demandante H.F.C.T. dirigió su demanda contra las providencias de mayo 23 y agosto 1° de 2005, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., respectivamente, las cuales le negaron la redosificación punitiva de su condena, solicitada con fundamento en los artículos 288.3 y 351 de la Ley 906/04 y 29.3 de la Constitución. Los dos despachos judiciales negaron la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el evento planteado por el demandante.

    Corresponde en consecuencia a la S. emitir pronunciamiento previo sobre este aspecto procedimental, vale decir, la estructuración de alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de la Corte dan lugar a la tutela contra providencia judicial.

  31. Un análisis detenido de las decisiones cuestionadas por vía de tutela permite a la S. advertir que efectivamente se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto.

    Advierte la S. que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad partió de un concepto totalmente distorsionado de la favorabilidad en materia penal, el cual riñe con su consagración constitucional (artículo 29) y con las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

    En efecto, uno de los argumentos para negar el beneficio radica en que no es posible por esta vía “retrotraer un proceso ya concluido”, ignorando así el precepto superior que no contiene exclusiones, e incluso la tradición de este principio que proyecta sus efectos de manera significativa hacia los condenados.

    El otro argumento reductor radica en entender que la favorabilidad opera únicamente frente a normas sustanciales que modifican la punibilidad, “ por reducción de la pena del tipo específico”, desconociendo así que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal circunstancia ha conducido a que el orden jurídico (Art. 6° Ley 600) explícitamente contemple la favorabilidad respecto de la ley procesal con efectos sustanciales. Esta comprensión del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.

    Esta visión reductora del principio de favorabilidad se proyectó de manera negativa sobre los derechos fundamentales del demandante.

  32. Por su parte la S. Penal del Tribunal Superior de P. funda, de manera prevalente su negativa en la necesidad de establecer canales operativos adecuados para el funcionamiento del nuevo sistema. En su opinión la aplicación del principio de favorabilidad “sería la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo”, y “el caos judicial sería evidente”, en tanto que dar prevalencia al sistema de la gradualidad “traería orden presupuestal”.

    Concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los márgenes normativos de cada época “pues ello es sinónimo de garantismo y debido proceso”. No solo desconoce esta instancia que la retroactividad de la ley penal favorable, forma parte del debido proceso en cuanto el principio de favorabilidad constituye uno de sus componentes, si no que se erigió en defensora de la operatividad del sistema y las implicaciones presupuestales que en su criterio traería la aplicación del principio de favorabilidad, declinando sus deberes de protección de los derechos fundamentales en su condición de juez constitucional. Tal proceder resulta violatorio del artículo 5° de la Carta que reconoce la primacía de los derechos fundamentales.

    La negativa a reconocer, bajo esos supuestos, la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en el caso planteado, condujo a que la decisión se fundara en las normas más restrictivas de la ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen más benigno, previsto en la nueva ley (Arts. 288.3 y 351 Ley 906/04) en relación con la misma materia. Tal yerro se proyectó en una afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

    La aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto.

  33. Ha insistido la S. en que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto, y a ello procederá en el presente asunto.

    Como quedó establecido en la reseña probatoria, el magistrado sustanciador solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso la condena al demandante.

    Se observa que H.F.C.T. fue condenado, en primera instancia, mediante sentencia anticipada (Art. 40 del C.P.P.) por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la pena de “diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por haber sido hallado autor responsable de la comisión de un delito de homicidio”, conforme a hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2003.

    Al abordar el ejercicio de dosificación punitiva, el sentenciador señaló:

    “Como en este evento no existen circunstancias de agravación punitiva, pero sí hay una de atenuación como es la carencia de antecedentes, en los términos del inciso segundo del artículos 61 del Código Penal, el Despacho se moverá en los límites mencionados, por el cuarto mínimo es decir entre 13 y 16 años. Pese a concurrir una circunstancia de menor punibilidad y ninguna de mayor punibilidad, partiremos del máximo establecido en este cuarto, esto es de 16 años de acuerdo con el inciso tercero del artículo 61”(…)

    Sobre la rebaja por aceptación de cargos desde la indagatoria manifestó:

    “De acuerdo con los dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por la terminación anticipada la sanción se disminuye en una tercera parte, esto es, en cinco años y cuatro meses, lo cual indica que la pena definitivamente correspondiente al justiciable (…) es la de 10 años y 8 meses de prisión”.

    Inconforme con la dosificación punitiva el condenado apeló. La S. de Decisión Penal del Distrito judicial de P., confirmó la condena, modificando el monto de la pena. Consideró que “El Juez de instancia impuso como penalidad la cifra situada en el máximo del primer cuarto ante la forma desproporcionada y cobarde como se cegó la vida del señor J.E.A., empero, omitió hacer referencia al arrepentimiento mostrado por el agresor posteriormente.

    Así las cosas, aunque no era aconsejable partir del mínimo cuarto, tampoco procedía la imposición de la cifra mayor”. Sobre esa base redosificó la pena tasándola en nueve años y siete meses de prisión.

    Estos antecedentes permiten establecer que por acogerse a sentencia anticipada, al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al demandante se le reconoció una rebaja de una tercera parte de la pena, monto fijo establecido en la mencionada disposición.

    Como se estableció en el marco teórico realizado para el análisis de este caso, el instituto de la sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000) regula un supuesto de hecho análogo en sus características y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación prevista en los artículos 288.3 y 351 de la ley 906 de 2004, para el cual se prevé un descuento punitivo de “hasta la mitad” .

    Quedó establecido también en el señalado marco conceptual que atendiendo a la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulación de cargos será de una tercera parte[45] “hasta la mitad”.

    Teniendo en cuenta que ello demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Art. 79.7 C.P.P.), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificación aplicados, en desarrollo de su autonomía, por el Juez que impuso la condena. Observa la S. que el hecho de que el sentenciador hubiese partido para la individualización de la pena de la mitad del primer cuarto, fortalece un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen. Sin embargo, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien deberá efectuar la redosificación punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento (la S. Penal del Tribunal Superior de P.).

    En consecuencia, procederá la S. a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su expresión de favorabilidad en materia penal, de que es titular H.F.C.T., conculcado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulte más favorable al demandante.

    La S. ordenará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable al sentenciado en materia de reducción de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 ( Art. 40), así como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento (S. Penal del Tribunal Superior de P., sentencia de junio 4 de 2004) al individualizar la pena.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005) proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la tutela instaurada por el accionante H.F.C.T., y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante.

Segundo: ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. que proceda, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por H.F.C.T., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

Auto 152/06

Referencia: expediente T-1209857

Acción de tutela de H.F.C.T. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión,

CONSIDERANDO

Primero.- Que en la Sentencia T- 091 de 2006, se incurrió en un error en la trascripción parcial del artículo 367 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto se señaló en la página 24, ordinal (iii), línea 17, que el allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena, cuando la norma, establece para esta fase la rebaja de “una sexta parte” de la pena.

Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,

CORREGIR la expresión “la tercera parte” contenida en la página 24 ordinal (iii), línea 17, de la sentencia T-091 de 2006, a fin de que se consigne la expresión “una sexta parte” conforme al contenido del inciso 2° del artículo 367 de la Ley 906 de 2004.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C- 590 de 2005.

[2] Sentencias T- 1031 de 2001 M.E.M.L., y T- 774 de 2004, M.M.J.C.E..

[3] Sentencia C- 590 de 2005.

[4] Ver, C – 590 de 2005.

[5] Sentencia T- 774 de 2004 M.M.J.C.E..

[6] Sentencia T-522/01, MP M.J.C.E..

[7] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP E.M.L.; T-1625/00, MP (e) M.V.S.M..

[8] Sentencia C- 590 de 2005.

[9] Cfr. T- 1130 de 2003.

[10] Cfr.Sentencia T- 462 de 2003, MP E.M.L..

[11] El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas).

[12] En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002.

[13] En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal.

[14] Ver Sentencia C-200/02 M.Á.T.G..

[15] Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.C.G.D., C-200/02 M.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.M.G.M.C.. El inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción.

[16] Cfr. Sentencia C- 873 de 2003, M.M.J.C.E..

[17] Cfr. Sentencia SU 062 de 2001, M.E.M.L..

[18] i) Entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005; (ii) entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transición durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país.

[19] Corte Constitucional sentencia C-592 de 2005 ( Junio 9 de 2005).

[20] El artículo 530 de la Ley 906 de 2004, señala las etapas en que se implementará el nuevo sistema y los Distritos que involucrará cada una de ellas.

[21] Autos de mayo 4 de 2005, M.Y.R.B. y M.P. de B..

[22] “Tradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican.

Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.

Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, auto de mayo 4 de 2005, M.Y.R.B..

[23] En auto de julio 19 de 2005. Radicación 23910, la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de tránsitos normativos que comporten no solamente “sucesión de leyes en el tiempo”, sino coexistencia de regímenes diversos.

[24] Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Le 153 de 1887. En la C- 592 de 20005 se reiteró este criterio.

[25] S. Novena de revisión, sentencia T-1211 de 2005, MP Clara I.V.H..

[26] Artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.

[27] Si la aceptación se presentaba una vez definida la situación jurídica y hasta antes del cierre de la investigación el descuento sería de 1/3 parte. Si ella se producía entre la resolución de acusación y antes de que fijara fecha para la audiencia de juzgamiento la rebaja sería de 1/6 parte.

[28] Artículo 37A del Decreto 2700 de 1991.

[29] Una tercera parte cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriado el cierre de la investigación. Una sexta parte, una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia.

[30] Artículo 413, Ley 600 de 2000. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificación e incautación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la localización del lugar en que se encuentra la víctima de determinados delitos.

[31] En este momento procesal también se contempla la posibilidad de que la aceptación de los cargos sea la consecuencia de un acuerdo celebrado entre acusado y fiscal, configurándose las denominadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas , caso en el cual es la F.ía quien deberá indicar al juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere (Art. 369). Si la manifestación preacordada fuere aceptada por el juez la pretensión punitiva del fiscal, se convierte en el marco para el juez, en cuanto no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el F. (Art. 370).

[32] Corte constitucional, sentencia C-425 de 1996, M.G.D.. Definición similar se inserta en la sentencia SU-1300 de 2001, MP Marco G.M.C..

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el código penal establece: “El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la F.ía y la defensa”.

[38] Este reconocimiento desvirtúa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostró presenta una tradición en el sistema jurídico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una institución presenta ese nivel de caracterización específica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta.

[39] Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).

[40] El artículo 2° establece que “El numeral 1° del artículo 37 del Código Penal quedará así: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”.

[41] Gaceta del Congreso No. 345 de Julio 23 de 2003, P.. 11.

[42] “El parámetro de “contundencia de la investigación” es crucial no sólo para el cálculo de costos de la implantación de la reforma sino también para la operación del nuevo sistema. En efecto, los estándares internacionales de países con tradición en el empleo de sistema penal acusatorio establecen que tan sólo un 10% de los procesos debe llegar a juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociación de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. Este parámetro para el caso colombiano, podría asociarse de una manera histórica con el número de procesos que termina con una sentencia anticipada. El porcentaje en estos casos no supera el 15% según cifras de la F.ía. Si este fuese el valor que se toma para este parámetro el sistema, simplemente, colapsaría por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio que se requerirían. Las discusiones en la mesa institucional de la F.ía llevaron a reconocer la importancia de fijar este parámetro como una política de gestión de la entidad para guiar la efectividad de labor como actor imprescindible del sistema penal . Fue así como se acordaron los porcentajes de contundencia (…) 80% para los casos investigados por las fiscalías locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados”. (Estudio contratado por el Consejo Superior de la Judicatura con la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación denominado “Plan Operativo para la implantación de la Reforma del Sistema Penal Colombiano”, Abril de 2004).

[43] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, sentencia de única instancia, septiembre 3 de 2001. Radicación 16.837, MP J.A.G.. Criterio reiterado en auto de noviembre 29 de 2001. Radicación 18.915, MP E.L.T.. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en esa Corporación, con la natural irradiación que proyecta hacia la judicatura penal.

[44] Auto de julio 19 de 2005. Radicación 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567.

[45] La tercera parte constituye el máximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte).

193 sentencias
6 artículos doctrinales
  • La aceptación de cargos en el proceso penal y las garantías
    • Colombia
    • Cuadernos de Derecho Penal Núm. 22, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...propio del juicio oral, siempre que exista prueba sobre la responsabilidad aceptada y se preserven las garantías fundamentales (Sent. T-091/2006, CConst., con. 1). Su génesis radica en la imposibilidad de la administración de justicia para procesar todos los delitos (Zamora, 2016, pp. 177-1......
  • Capítulo cuarto: Elementos de validez y legitimación de la justicia criminal consensuada
    • Colombia
    • Instituciones procesales penales consensuales. Tomo I. Allanamiento a cargos y acuerdos de culpabilidad
    • 1 Junio 2019
    ...intervinientes pueda retractarse de lo pactado. Ni siquiera el fiscal 5 .  Sentencia C-1195 de 2005, M.P.: Araújo Rentería.  Sentencia T-091 de 2006. M.P.: Córdoba Triviño. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela 82601/15. 16 Instituciones procesales penales consensuales......
  • Los acuerdos: Una institución con identidad propia
    • Colombia
    • Cuadernos de Derecho Penal Núm. 22, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...discreción) y los allanamientos a cargos (en los que el procesado de manera unilateral acepta los cargos que el Estado le comunica) (Sent. T-091/2006, CConst.). Luego, en 2006, si bien la Corte Suprema distinguió ambos institutos e indicó las características de cada uno de ellos, continuó c......
  • Referencias
    • Colombia
    • El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales Parte novena. Mecanismos de control y protección de los derechos fundamentales dentro del proceso penal
    • 21 Octubre 2013
    ...28872, M. P.: Augusto J. Ibáñez Guzmán. {883} Sentencia C-1195 del 2005, M. P.: Jaime Araújo Rentería. {884} Corte Constitucional. Sentencia T-091 del 2006, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. {885} Corte Constitucional. Sentencia C-396 del 2007, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. {886} Corte Sup......
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