Sentencia de Tutela nº 886/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 844294411

Sentencia de Tutela nº 886/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006

Número de expediente1344103
Número de sentencia886/06
Fecha26 Octubre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-886/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales o pensionales

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal

EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS- Condiciones para su efectividad mediante la acción de tutela

DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos

VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Suspensión del pago de subsidio educativo por Inravisión en proceso de liquidación

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Continuidad en el pago del subsidio educativo hasta tanto la liquidación de Inravisión se haga efectiva

Frente al tema de la suspensión del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protección del derecho a la educación especial. En otros términos, la protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económicas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. Es por ello que la suspensión sorpresiva de un tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisión, en virtud de los beneficios otorgados por una Convención Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Esta Sala de Revisión ordenará el pago del subsidio al señor, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta la liquidación efectiva de la entidad, con el fin de continuar con el tratamiento. Respecto a las matrículas atrasadas, el señor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a perseguir el pago de las sumas reclamadas.

Referencia: expediente T-1344103

P.: J.F.C.C., en su nombre y en representación de S.L.C.R.

Accionado: Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1. El demandante J.F.C.C. es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en Liquidación, por conducto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM.

    2. El señor C.C. afirma que, también actúa en representación de su hija discapacitada, S.L.C.R., quien sufre de “epilepsia focal sintomática, escoliosis cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, síndrome dismórfico”.

    3. Agrega que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Inravisión 1999-2000, establecía un subsidio de educación a favor de los hijos discapacitados de los trabajadores. El referido subsidio se entendía extendido a los hijos de los pensionados, en virtud de la Ley 4 de 1976, y venía siendo cancelado por Inravisión al actor.

    4. El accionante señala que, a partir de la liquidación, Inravisión no ha cancelado el susbsidio al que tiene derecho razón por la cual debió retirar a su hija del Centro de Educación Especial “CEDESNID”.

    5. En el mes de diciembre de 2004, el accionante presentó peticiones al Presidente de la Fiduprevisora y al Liquidador de Inravisión, con el fin de solicitar el pago del auxilio educativo y el reconocimiento de la suma adeudada hasta la fecha, por concepto del subsidio, por el valor de $9´612.000.

    6. El 5 de mayo de 2005, mediante oficio número 01140, Inravisión en Liquidación le informó al señor C.C. que, al haberse disuelto la entidad, quedaba sin vigencia la Convención Colectiva y los beneficios por ella otorgados.

    7. En consecuencia, solicita que se ordene a Inravisión en Liquidación continuar con el pago del subsidio educativo, con el fin de suministrar el tratamiento especial que la niña S.L. requiera, hasta la efectiva liquidación de la entidad.

  2. Contestación de la entidad accionada – Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación

    Inravisión en Liquidación, a través de su Gerente Liquidador, afirmó que el señor J.F.C.C. no hace parte de la nómina de la entidad, y por el contrario, es pensionado de CAPRECOM, entidad que debe ser la demandada en la acción de tutela.

    Agrega que no adeuda la suma señalada por el accionante, toda vez que canceló los servicios de educación especial de la niña S.L. hasta el año 2003 a la Fundación CEDESNID.

    De otra parte, señala que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 ordenó la liquidación de Inravisión, razón por la cual ya no se encuentra vigente la Convención Colectiva, por la misma supresión de la entidad.

    Así mismo, Inravisión en Liquidación considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, más aún cuando no se ha demostrado ningún perjuicio irremediable.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2006, denegó el amparo al considerar que la pretensión del actor referente al pago del auxilio educativo no es procedente a través de la acción de tutela, pues el señor C.C. cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva las obligaciones de dar. Para el a-quo, una posición contraria implicaría la invasión de competencias del juez de tutela frente a la jurisdicción ordinaria.

  1. Actuaciones procesales ante la Corte Constitucional

Ante la ausencia de prueba de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy Liquidación, y del hecho que el señor J.F.C.R. es pensionado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, esta Corporación, mediante Auto del 22 de agosto de 2006, ordenó:

  1. Con el fin de asegurar el debido proceso de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión, este Despacho puso en conocimiento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera instancia, para que expresara lo que estimara conveniente.

  2. Ofició a Inravisión con el fin de que enviara a esta Corporación copia de la Convención Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en Liquidación

- Contestación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM

CAPRECOM manifestó que ha cumplido cabalmente con las prestaciones a las que tiene derecho el señor J.F.C.C., cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales. En este sentido, afirma que la entidad pactó con INRAVISIÓN un contrato de Administración del Régimen de prima media con prestación definida (Contrato 017 de 2003), y por lo tanto su papel se circunscribe al reconocimiento y pago de las pensiones.

La entidad agrega que no tiene injerencia alguna en los beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas de cada entidad. En efecto, en su calidad de mandatario, CAPRECOM cumple con las directrices de la entidad empleadora.

De otra parte, CAPRECOM alega que no es la entidad prestadora de salud del accionante, razón por la cual no se encuentra obligado a prestar ninguna clase de servicios en esta área, más cuando por medio de la Resolución No. 0356 de 2006, CAPRECOM no presta servicios al régimen contributivo.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

  1. Registro de nacimiento de S.L.C.R..

  2. Certificación médica del neuropediatra doctor Á.I. del 16 de enero de 2004.

  3. Constancia de atención terapéutica de la Fundación CEDESNID, suscrita por la Sub-Directora Científica, la psicóloga M.T.A.R. del 13 de marzo de 2006.

  4. Factura de cobro de la Fundación CEDESNID del 10 de septiembre de 2002, por el valor de $801.000.

  5. Certificación de la Fundación CEDESNID, mediante la cual certifica los años de estudio y los contratos suscritos por Inravisión para el pago de la educación espacial de la menor del 13 de marzo de 2006.

  6. Petición suscrita por el señor J.F.C. y dirigida a la Fiduciaria La Previsora S.A e Inravisión en Liquidación del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se solicita el pago del subsidio.

  7. Petición suscrita por el señor J.F.C. y dirigida a J.L., Gerente Liquidador de Inravisión del 21 de enero de 2005, mediante el cual se reitera la anterior solicitud.

  8. Oficio del 5 de mayo de 2005, mediante el cual Inravisión en Liquidación informa al señor J.F.C. que no procederá al pago del subsidio, toda vez que la entidad fue liquidada.

  9. Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión- INRAVISIÓN y se ordena su disolución y liquidación”.

  10. Copia de la Convención Colectiva 1999-2000 de Inravisión en Liquidación

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  1. Fundamentos jurídicos

    Problemas jurídicos

    En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educación de una persona con discapacidad, al suspenderse, intempestivamente, el subsudio de educación otorgado por una entidad que entra en proceso de liquidación y en consecuencia, el tratamiento que se venía desarrollando debe ser terminado.

    Para tal fin, en primer término, se analizará el tema de la improcedencia de la acción de tutela, como regla general, para obtener el pago de las acreencias laborales o pensionales, y los casos excepcionales de procedencia. De otra parte, se estudiará el tema del derecho a la educación como fundamental en los casos de personas discapacitadas y el tratamiento otorgado por la jurisprudencia relacionada con los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas frente a los procesos liquidatorios.

    (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela, para exigir el pago de obligaciones laborales o pensionales

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

    En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otro recurso judicial, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,[1] que la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 de 2000 afirmó:

    “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”[2]

  2. análisis del artículo 86 de nuestra Carta Política se puede concluir que es presupuesto para que proceda la acción de tutela que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; así mismo, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que en el caso de existir, éste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

    De otra parte, existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación, que establece que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales.

    En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral o pensional, y es la jurisdicción laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda, quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir este tipo de controversias.[3]

    Sin embargo, la Corporación ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos; es así como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró:

    “Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.”[4]

    Así, en la Sentencia T- 308 de 1999[5], M.A.B.S., esta Corporación, precisó:

    “… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, tales como las personas discapacitadas, las personas de la tercera edad, los niños, entre otros, puede proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales, cuando se requiere una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que de ser pospuesta acarrearía un perjuicio irremediable al afectado.

    En la sentencia T-1109 de 2004[6] esta Corporación se pronunció acerca del estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. (Subrayado fuera del texto)

    Esta apreciación resulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado Social de Derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política.

    En conclusión, para que resulte procedente el pago de las obligaciones laborales o pensionales por vía de tutela, resulta necesario que estemos en presencia de la violación de un derecho fundamental y que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente, o de serlo, que tal protección no sea efectiva. Así mismo, en los casos de sujetos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas discapacitadas, tal valoración debe ser aún más garante de los derechos consagrados en la Carta Política.

    En este sentido, debe realizarse un análisis de las circunstancias que rodean el caso y de los derechos discutidos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, para perseguir el pago de un subsidio de educación a favor de los hijos discapacitados otorgado a los pensionados de una entidad en liquidación.

    (ii) El derecho a la educación como derecho fundamental

    La educación es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental.

    En este sentido, el artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

    Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[7]

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporación señaló:

    “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

    “De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

    “Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado

    “Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

    “Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.”

    La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación[8], tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999[9]; T-1740 de 2000[10]; T-108 de 2001[11], T-356 de 2001[12].

    De otra parte, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la educación, se extiende en los casos de las personas con discapacidad más allá de la mayoría de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000 señaló:[13]

    "Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 años, mientras que el segundo alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el retardo mental que padecen.

    La protección especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad." (Subrayado fuera del texto)

    En conclusión, no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura.

    (iii) Protección constitucional de las personas con discapacidad en materia de educación

    El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

    Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna para que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[14]

    Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura.

    En efecto, el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.

    Este mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe:

    “ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

    Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

    El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.”

    En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentó la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su artículo 2 establece que la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal[15], y será impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos.

    Así mismo, el artículo 3 del mismo Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integración social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

    Por su parte, la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o físico-sociales, y en su artículo 3 señala que sólo en los casos en que los niños y jóvenes, que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos.

    La Ley dispone, en su artículo 4, que “las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados”, frente a lo cual estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del país.

    Respecto al punto de la educación y rehabilitación de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra en su artículo 10, lo siguiente:

    “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

    La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta.

    Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992[16], se ha considerado que la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación.

    En este sentido, en la providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación y exclusión social:

    “En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación.”

    Este criterio fue reiterado en decisiones ulteriores, entre las que encontramos, las Sentencias T-329 de 1997[17], T-620 de 1999[18] y T-1134 del 2000[19], T-826 de 2004[20], T-443 de 2004[21] que mostraron que la acción de tutela era viable para amparar el derecho a la educación de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina constitucional al respecto:

    1. La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.

    2. La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.

    3. Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.

    4. En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.

    5. Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[22]

    Todo lo anterior, nos permite afirmar que el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, guarda relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona.

    (iv) Tratamiento internacional dado por los tratados de derechos humanos referidos a la protección de los discapacitados.

    La comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protección a aquellos que por razón de su incapacidad física o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.

    La Comunidad Internacional ha promovido a través de estos mecanismos la incorporación de personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminación. En efecto, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que “El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.”

    La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada en Ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General y ratificada por Colombia, mediante Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003, definió en su artículo 1 el concepto de discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.

    Se concluye de lo anterior, que el ordenamiento jurídico internacional propugna por una protección especial a las personas con discapacidad. En este sentido, el otorgamiento de subsidios a los trabajadores y pensionados otorgados por los organismos públicos y reconocidos por Convenciones Colectivas, con el fin de colaborar en la carga económica que implica, en algunos casos, el alto costo de la educación especial, puede constituirse como una medida progresiva en materia de derechos fundamentales, que persigue el cumplimiento de los postulados que tanto a nivel nacional e internacional se han establecido en materia de protección de las personas con discapacidad.

    Sin embargo, surge la pregunta sobre la situación jurídica de aquellos beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas luego de haber sido decretada la liquidación de la entidad. Situación que ha sido resulta en la Sentencia C-902 de 2003.

    (v) Reiteración de jurisprudencia. Situación de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidación.

    En la Sentencia C-902 de 2003[23] esta Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 474, 478 y 479[24] del Código Sustantivo del trabajo, relacionados con la vigencia, prórroga y denuncia de las Convenciones Colectivas.

    El accionante consideraba que las disposiciones vulneraban los artículos 2, 55, 58, 189-15 y 209 de la Constitución Política, toda vez que, en su opinión, obstaculizaban el proceso de liquidación que debía realizarse como consecuencia de la supresión de una entidad, al extender indefinidamente la vigencia de cláusulas convencionales a pesar de haberse disuelto la entidad.

    La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de las normas acusadas y estableció los parámetros para analizar la vigencia de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidación. La mencionada providencia señaló:

    “Ello nos lleva a preguntarnos en el presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no como un favor o una dádiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral. Considera la Corte que no. Es ahí justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación.

    “Es por esa razón que la ley acogiendo para ello los principios, derechos y valores que consagra la Constitución Política, ha implementado procesos en los cuales se regula el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, adoptando medidas que persiguen fines constitucionales[25]. En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas, en un proceso de liquidación deberán sujetarse al orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello así, a juicio de la Corte no existe la pretendida incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación.

    Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

    4.3. No encuentra tampoco la Corte cómo la aplicación de una Convención Colectiva dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresión y fusión de entidades públicas que puede realizar el Presidente de la República, de conformidad con la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, ni que ello vaya en contra de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la función administrativa.

    En primer lugar el demandante se refiere a casos concretos en los cuales el proceso de liquidación de una entidad se ha tornado excesivamente engorroso en la práctica lo cual ha generado una dilación exagerada en el tiempo, aspecto que por una parte no tiene ninguna relevancia en el presente juicio de constitucionalidad; y, por otra, porque la propia ley se encargó de limitar en el tiempo la duración de los procesos liquidatorios en las entidades u organismos que se disuelvan, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a un año ni superior a tres (Ley 790 de 2002, artículo 16, par. 2°).

    En segundo lugar, no se observa de que forma las disposiciones acusadas contrarían la facultad reconocida al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, según la cual, actuando como suprema autoridad administrativa puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales pero de conformidad con la ley. Es decir, la ley le señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, fija unas causales para que pueda ejercerse la potestad de la administración en orden a ejercer las facultades que la norma superior consagra; dicho de otra manera, se trata de una potestad reglada y no absoluta del Ejecutivo, que en nada tiene que ver con el contenido normativo de los artículos cuestionados.

    Ahora bien, aducir que los artículos acusados vulneran los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que orientan la función administrativa, porque si disuelto el sindicato que celebró la convención colectiva ésta continúa teniendo efectos en relación con los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores, resulta completamente contrario a la finalidad constitucional de dicha figura, cual es la solución pacífica de los conflictos laborales, que en nada se opone a la eficiencia y eficacia que se debe observar en un proceso de liquidación de una entidad pública. No puede afirmarse que la aplicación de la convención a pesar de la disolución del sindicato que la suscribió, crea obstáculos de orden administrativo que entorpece la liquidación, pues el fin perseguido por el artículo 474 del Código Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado de una negociación colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la relación laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen contratos de trabajo por disolución y liquidación de la empresa, pues la convención colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata de un acto jurídico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo pertinente los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible aplicar la convención cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes.

    Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convención colectiva establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ningún efecto práctico en los procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, por cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como quiera que está sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convención. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.” (Subrayado fuera del texto)

    De lo anterior se puede concluir que, en el proceso de liquidación del caso que nos ocupa, la Convención Colectiva no ha perdido su eficacia, por el sólo acto administrativo que ordenó la liquidación y supresión de la entidad, sino que su extinción se producirá, únicamente, en el momento de la liquidación efectiva de la misma, por cuanto ésta no se ha denunciado y se ha prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Por todo lo anterior, para hacer el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, en el caso en concreto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: (i) si la entidad no ha sido efectivamente liquidada, (ii) si se está en presencia de un derecho fundamental, el cual no puede ser salvaguardado, eficazmente, por otro medio de defensa, (iii) si el afectado con la violación del derecho es un sujeto de especial protección y (iv) si se estaba llevando a cabo un tratamiento especial, el cual, de ser suspendido pone en riesgo los derechos del afectado.

C. Caso concreto

La Sala Sexta de Revisión realizará un análisis de las circunstancias que rodean el caso con el fin de establecer los siguientes puntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para perseguir el pago del subsidio de educación a favor del señor C.C., en razón a la discapacidad de su hija, otorgado por Inravisión en Liquidación y (ii) la situación del beneficio otorgado por la Convención Colectiva en el proceso de liquidación de la entidad.

Se encuentra demostrado en el expediente que Inravisión se encuentra en proceso de liquidación, sin que hasta el momento se haya procedido a su liquidación efectiva. Por otro lado, el demandante J.F.C.C. es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, por conducto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM. Así mismo, el señor C.C. tiene una hija discapacitada, quien sufre de “epilepsia focal sintomática, escoliosis cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, síndrome dismórfico”.

En efecto, dentro del expediente constan las certificaciones de fecha 13 de marzo de 2006, de la Fundación CEDESNID en donde se puede observar que: (i) la menor S.L.C.R. recibió tratamiento especial por más de nueve años, el cual fue suspendido por mora en el pago por parte de Inravisión, a partir de su entrada en liquidación y (ii) la necesidad del tratamiento especial de educación para S.L.C.R., teniendo en cuenta sus particulares condiciones. En este sentido, en tales documentos se resalta la certificación suscrita por la Subdirectora Científica, la psicóloga M.T.A.R.:

“Al revisar las evaluaciones realizadas al ingreso de la paciente se encuentra que presenta deficiencias importantes a nivel de Repertorios Conductuales Básicos (atención, imitación, ejecuciones bajo control instruccional) y Desarrollo Cognitivo correspondiente a una etapa preoperacional.

En cuanto a las conductas de autocuidado mostró total dependencia para actividades de aseo personal, alimentación, vestido. Control de esfínteres anal y vesical no establecido.

A nivel motor, F. encuentra una cuadraparesia atáxica que conlleva a serias dificultades en la coordinación motora tanto gruesa como fina, sus agarres y manipulación de los objetos es deficiente.

En el área del L. se determinó un severo retraso caracterizado por escasa comprensión, emisión de sonido prelocutorios y comunicación gestual rudimentaria, igualmente se registró incoordinación de órganos fono-articulatorios, sialorrea y deglución atípica.

En cuento al desarrollo senso-perceptual realizó contactos ojo-ojo, fijación de mirada en estímulo estático, seguimiento visual de estímulo en movimiento tanto en plano vertical como horizontal. No discriminó color tamaño ni forma.

(…)

Una vez establecido su repertorio de entrada y su historia previa se traza un plan de tratamiento integral en todas las áreas de desarrollo y mediante la utilización de técnicas específicas de trabajo en cada una de ellas y bajo una orientación terapéutica general basada en el Análisis Conductal Aplicado se van logrando avances lentos pero de gran importancia en la medida en que contribuyeron a mejorar la calidad de vida del paciente y la de su familia y evitaron un deterioro que hubiese sido inevitable en caso de no haber recibido en manejo adecuado. Es así como pueden referirse logros concretos así:

Sus repertorios conductuales básicos tuvieron un notable desarrollo especialmente en lo que hace referencia a la atención y como resultado del incremento de la misma pudieron desarrollarse gran variedad de actividades en las demás áreas con resultados satisfactorios. (….)

RECOMENDACIÓN: La paciente requiere institucionalización para mantener los logros obtenidos, adquirir nuevas habilidades y evitar deterioro.”(Subrayado fuera del texto)

De otra parte, consta en el expediente que la Convención Colectiva de Inravisión 1999- 2000 establecía el beneficio de subsidio de educación especial, a favor de sus trabajadores, y extendida a sus pensionados[26]. De la misma manera, puede observarse que, no se encuentra prueba alguna dentro del proceso que permita concluir que la Convención fue denunciada, y por lo tanto, operó el fenómeno de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual significa que el subsidio sigue vigente.

Así mismo, alega el accionante que tales beneficios fueron extendidos a los pensionados de la entidad mediante al Ley 4 de 1976, que en su artículo 7 señala:

“ARTICULO 7o. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

PARAGRAFO. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.”

De lo anterior, puede concluirse que el actor persigue el pago del subsidio de educación otorgado por Inravisión en su Convención Colectiva a sus trabajadores, beneficio extendido a los pensionados mediante la Ley 4 de 1976. En consecuencia, resulta indispensable realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

En un primer término, esta Sala de Revisión considera que, pese a que podría afirmarse que el señor C. cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos sus derechos, el no pago del subsidio educativo implicó una suspensión intempestiva en los servicios de educación especial de S.L.R., ocasionado una violación de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como consta en la certificación médica, la condición de S.L. es crítica y resulta indispensable “la institucionalización” con el fin de continuar su tratamiento educativo, y no perder los logros ya alcanzados.

Sin embargo, resulta indispensable analizar si Inravisión en Liquidación debe continuar asumiendo tal subsidio hasta la liquidación efectiva de la entidad. En este punto, es importante aclarar que según los hechos presentados en esta acción, la entidad encargada en el pago de tal subsidio es Inravisión en Liquidación, teniendo en cuenta que este organismo es el que había venido asumiendo el beneficio otorgado en la Convención Colectiva. Para tales efectos, se considerará lo siguiente: (i) el hecho de la suspensión del tratamiento que se había llevado a cabo por más de 9 años, el cual estaba siendo asumido por Inravisión hoy en Liquidación, (ii) los derechos fundamentales involucrados y su particular condición de discapacidad y (iii) la Sentencia C-902 de 2003 sobre el tratamiento de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidación de las entidades.

Frente al tema de la suspensión del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protección del derecho a la educación especial. En otros términos, la protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económicas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. En efecto, tal y como se desarrolló ampliamente en la parte motiva de esta providencia, la Carta Política protege el derecho fundamental a la educación como un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. Así mismo, este cobra una vital importancia en los casos de niños con discapacidad.

Es por ello que la suspensión sorpresiva de un tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisión, en virtud de los beneficios otorgados por una Convención Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de S.L..

Así mismo, en la certificación expedida por la Institución especial consta que se cumplen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que se considere necesaria la educación especial. En este sentido, la valoración médica aportada al proceso demuestra que la menor sufre de problemas graves de aprendizaje, y, en consecuencia, debe ser tratada de manera acorde con su situación.

De otra parte, debe considerarse que, para el caso concreto, la Sentencia C-902 de 2003, nos permite inferir que la Convención Colectiva perderá su eficacia en el momento de la liquidación efectiva de la entidad.

En este otros términos, teniendo en cuenta que los pensionados cuentan con algunos de los beneficios, establecidos en la Convención, en virtud de la Ley 4 de 1976, y por el hecho de la especial condición de S.L., esta Sala de Revisión ordenará el pago del subsidio al señor C.R., desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta la liquidación efectiva de la entidad, con el fin de continuar con el tratamiento. Respecto a las matrículas atrasadas, el señor C.R. deberá acudir a la jurisdicción ordinaria a perseguir el pago de las sumas reclamadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 22 de agosto de 2006.

SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 31 de marzo de 2006, y en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educación S.L.C.R., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, en liquidación, que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, conceda el auxilio educativo para los hijos discapacitados contenido en la Convención Colectiva 1999-2000, a favor de S.L.C.R., el cual deberá ser reconocido a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia y hasta la liquidación efectiva de la entidad.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.J.C.T.. En esta decisión se estudió el caso de un acción interpuesta para declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliación de los trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia del amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.Á.T.G.. La Corte estableció que era improcedente la acción de tutela para conocer los vicios de consentimiento de acuerdos de conciliación suscritos con los trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción laboral.

[2] M.E.C.M.. En este ocasión la Corte estudió el caso de una supuesta vulneración a la igualdad de profesores sindicalizados de una Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial debe acudirse a éste para la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando éste sea eficaz.

[3] Sentencia T-255 de 2005. M.J.A.R.. En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 de 2004. M.M.G.M.C.. En este caso la Corporación estableció la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Sentencia T-285 de 2005. M.A.B.S.. La Corte estudió en esta decisión el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses.

[4] Sentencia T-335 de 2000. MP. E.C.M..

[5] En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconocían el mínimo vital de los peticionarios.

[6] M.J.C.T.

[7] En Sentencia T-1017 de 2000, M.A.M.C., la Corte señaló el alcance de la prevalencia de estos derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: “es claro que tal y como lo ha reconocido la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor”

[8] M.A.M.C.. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realizó un estudio de la fundamentalidad del derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta su carácter de derecho esencial de la persona humana, por reconocimiento expreso del Constituyente, por estar consagrado en el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, por ser un derecho de aplicación inmediata y por su ubicación dentro del texto fundamental.

[9] M.J.G.H.G.. En esta oportunidad, la Corte estudio el caso de una menor que se le negaba el acceso a un establecimiento educativo en razón de la mora en los pagos de la matrícula.

[10] M.F.M.D.. En esta ocasión, la Corte estudio el punto de la retención de certificados con ocasión de la mora en el pago de las matrículas.

[11] M.M.S.M.. En la providencia referida, la Corporación realizó un estudio del trabajo infantil y su relación con el derecho a la educación del menor.

[12] M.M.J.C.E.. En esta ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la educación frente al no pago de las obligaciones económicas que le corresponde a los padres de un menor, considerando que debe prevalecer el derecho a la educación del menor.

[13] M.E.C.M.. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayoría de ellas menores de edad, aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes venían recibiendo un tratamiento de rehabilitación integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidió excluirlos del mismo. Algunos de los actores que perseguían la protección de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consideró que en la medida en que la edad biológica era un criterio irrelevante en estos casos, y que científicamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad, no debía existir consideración alguna frente a este aspecto. La Corte entonces aceptó que la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones psíquicas, sumada al deber de especial protección, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias.

[14] Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.R.U.Y..

[15] La ley 115 de 1994 en su artículo 10 define la educación formal como aquella “que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Y la educación informal se refiere a: “todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”

[17] M.F.M.D.. En esta providencia, la Corte estudió el caso de un niño que no se le permitía ser matriculado en un Institución educativa convencional en virtud de la enfermedad motora que padecía.

[18] M.A.M.C.. En esta sentencia, la Corporación realizó un estudio sobre la educación de los niños con retardo mental.

[19] M.J.G.H.G.. En este pronunciamiento, la Corte estudia la educación de niños con problemas auditivos.

[20] M.R.U.Y..

[21] M.C.I.V.. En esta ocasión, la Corporación estudió el caso de un menor al que el distrito no le otorgaba la educación especial requerida. En este caso, la psicóloga consideró que resultaba indispensable la educación especial, pues el niño sufría de autismo severo.

[22] Sentencia T-620 de 1999. M.A.M.C..

[23] M.A.B.S.

[24]“Artículo 474.- Disolución del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.

“Artículo 478.- Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

“Artículo 479.- (Modificado. D.6., art. 14). Denuncia. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convención.

  1. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

[25] Según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidación de entidades publicas que se rijan por ese decreto, en el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las disposiciones legales. Como lo ha señalado esta Corporación, respecto de las obligaciones laborales la prelación legal se encuentran contenida en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 2495 del Código Civil, “que determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, con excepción de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cfr. C-092/02 M.P. C-291/02

[26] El artículo 62 de la Convención señala: “Artículo 62. Subsidio de Educación para los Hijos o Hijas del Trabajador y/0 Trabajadora. INRAVISIÓN pagará a todos(as) los (las) trabajadores(as) oficiales, previa presentación de la constancia de matrícula las siguientes cuantías: (….) Cuando se trate de educación especial para los (las) hijos (as) discapacitados (as), INRAVISIÓN cubrirá la totalidad del valor sin límite de edad.”

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