Sentencia de Tutela nº 110/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344029

Sentencia de Tutela nº 110/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2360326

Sentencia T-110/10

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION E ICETEX-Caso en que universidad suprimió cupos especiales de acceso para miembros de comunidades indígenas por considerar que no respetaba el derecho a la igualdad de los otros aspirantes

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes indígenas/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no

OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cuando universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente

El desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, además, que esa medida resulte desproporcionada. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derogó los cupos especiales para miembros de pueblos indígenas, sin implementar ninguna otra acción afirmativa en su lugar, con lo cual interfirió, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo indígena. Pretendió la entidad justificar la derogación de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y debía enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios.

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION Y EL ICETEX-Procede amparo constitucional por cuanto la UIS derogó su programa de cupos especiales para minorías indígenas con una justificación constitucionalmente insuficiente

Si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minorías indígenas, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente.

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-UIS vulneró al derogar su programa de cupos especiales sin poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar

Referencia: expediente T-2360326

Acción de tutela interpuesta por S.M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H. contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por S.M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H. contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el I. contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio del Interior y de Justicia, I.. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES

Del memorial contentivo de la acción de tutela, y de los elementos de prueba aportados por los peticionarios es posible inferir que su solicitud de amparo se basa en los siguientes

Hechos

  1. Segundo M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H. fueron habilitados por las ‘Autoridades T.icionales Públicas Especiales’ del Pueblo que habita en el Resguardo Indígena Inga de Aponte, P.Z.I.–.C.–.G., de B., para ingresar a los “estudios de pregrado del primer período del 2009” en los cupos especiales que se estimaba tenía la Universidad Industrial de Santander para estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas. Por ese motivo, las Autoridades Indígenas Guanentá, señores D.F.D.C. y A.D.C. presentaron una petición respetuosa el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Universidad Industrial de Santander. En ella solicitaron que se les garantizara, a los hoy tutelantes, el derecho al “ingreso especial y goce del derecho a la educación gratuita para comunidades indígenas”.[1] A esa solicitud, las Autoridades Indígenas Guanentá anexaron un derecho de petición, formulado por el Gobernador del Territorio Pueblo Indígena Inga de Aponte para el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, en el cual solicitaba cupos especiales para estudiantes indígenas en carreras de pregrado, y enunciaba a los tutelantes como potenciales beneficiarios de los mismos.[2]

  2. La petición formulada por las Autoridades Indígenas fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por las directivas de la Universidad. En la respuesta manifestaron que, a su juicio, los entes universitarios no tenían la obligación jurídica de programar acciones afirmativas a favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior, al menos por las siguientes razones: (a) porque ni la Ley 115 de 1994, ni la Ley 21 de 1991 contemplan una obligación, para las universidades, de implementar acciones afirmativas que garanticen el acceso a la educación superior de los miembros de pueblos indígenas y tribales, sino que simplemente consagran el deber de que, una vez admitidos, tengan acceso a una educación con “elementos especiales” determinados en atención a las condiciones de vida y cultura de esos pueblos.[3] (b) Porque según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 prohibió cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y religiosos –entre otros- en los criterios de acceso a la educación superior.[4] (c) Porque la Universidad Industrial de Santander, si bien en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales para miembros indígenas, fue posteriormente derogada en dos mil uno (2001).[5] Por tanto, les respondió a los peticionarios, de forma concreta (i) que la Universidad no está dispuesta a contemplar un sistema de acceso especial para estudiantes indígenas, (ii) que el acceso a la Universidad de los miembros indígenas, candidatizados por las Autoridades T.icionales Públicas Especiales sólo era posible si se sometían a las reglas generales de admisión, y (iii) que si los candidatos superaban esas exigencias, no iban a ser discriminados en la Universidad.

  3. La Jurisdicción Especial de Fuero Indígena Autoridad T.icional Pública Especial Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, La Autoridad del Resguardo Indígena Inga de Aonte había considerado, entre tanto, que debía juzgar este asunto. Por ese motivo, el primero (1°) de noviembre decidió expedir una sentencia que resuelve –según dice expresamente- “[r]establecer el Derecho de las Comunidades de Pueblos Indígenas al Ingreso Especial y G. a la Ecuación Tecnológica, Universitaria y de Postgrado en las Universidades Públicas en Colombia, Cumplimiento Inmediato de la Universidad Industrial de Santander –UIS- a otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a comunidades indígenas acreditadas por la Autoridad de cada Resguardo Indígena o Jurisdiccional”. Entre sus consideraciones, la Autoridad juzgó que la Universidad había vulnerado su derecho a la consulta previa. Dijo que la entidad de educación no les consultó (i) para crear el procedimiento de ingreso especial de las comunidades indígenas a la institución, ni (ii) para derogarlo.[6] Además, sostuvo que negarles el ingreso especial a la educación superior atenta contra la supervivencia de los Pueblos Indígenas, pues altera su capacidad de respuesta, su bienestar y sus oportunidades,[7] y por lo tanto se violan diferentes principios internos de la comunidad, normas de orden nacional, la jurisprudencia constitucional y las disposiciones internacionales que protegen los derecho indígenas.[8] Por lo demás, hizo énfasis en que acceder a la educación universitaria es un ejercicio fundamental en el desarrollo de los Pueblos Indígenas, y en que la autonomía universitaria no puede controvertir en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el que ordena acabar con la desigualdad de origen de las Comunidades de los Pueblos Indígenas, y por el cual las comunidades tienen derecho a un tratamiento especial o diferenciado.

  4. La Autoridad Indígena declaró, entonces, la “anticonstitucionalidad” del Acuerdo No. 088 de 2001, por el cual se derogó la admisión especial para las comunidades indígenas. D. también que, como fórmula de ingreso a la universidad, se diseñara un concurso de méritos que garantice la competencia entre miembros indígenas por un determinado número de cupos, sin que sea necesario competir con el resto de los aspirantes.[9] Asimismo, resolvió: (i) otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a las comunidades indígenas autorizadas por su respectiva Autoridad T.icional, (ii) pagar setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales como sanción por la violación de los derechos de las comunidades indígenas, (iii) aclarar los beneficios que existen para los candidatos de las comunidades indígenas (iv) garantizar, en armonía con el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, el derecho a la vivienda, alimentación, libros, acompañamiento académico, atuendo, transporte interno, trasporte para visitar la familia y servicios integrales y totales de bienestar universitario. Entre otros, de los miembros de las comunidades indígenas que ingresen a la universidad y (v) crear programas de atención integral a estudiantes de grupos étnicos minoritarios, y en compañía del Ministerio de Educación, crear la escuela de Etno educación.[10]

  5. Esta decisión fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Corporación la comunicara a su vez a las entidades accionadas. En Auto de 28 de Noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dio traslado de la sentencia de Jurisdicción Especial Indígena a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de Educación y al I.. Dado que en su concepto esa decisión no fue acatada, elevan al menos las dos siguientes peticiones: (i) por una parte, que se cumpla la sentencia de las Autoridades Indígenas T.icionales y (ii) que se restablezcan los cupos especiales.

  6. El 27 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., resolvió negar el amparo solicitado. Afirmó que no es posible el cumplimiento de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues esto atentaría contra el statu quo y por consiguiente contra normas de orden público, extralimitando la interpretación y alcance de la Constitución y la Ley, por lo que la tutela resulta improcedente. Afirmó por otra parte, que aunque la Jurisprudencia de la Corte ha considerado constitucional el trato que algunas Universidades han dado a los indígenas en términos de los cupos especiales de acceso a la educación superior, ello se ha hecho en ejercicio de su autonomía como instituciones de educación superior, pero en todo caso, de esto no se deriva una obligación de otorgar tales cupos. Finalmente manifestó que la parcialidad Zipasgo Inga-Chibcha- Guanentá no se encuentra registrada en la Jurisdicción del Departamento de Santander.

  7. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que no resuelve el problema jurídico planteado desconociendo los derechos de los Pueblos Aborígenes- Indígenas y Tribales de ejercer Justicia en todos los asuntos que los afecten, desconociendo también el bloque de constitucionalidad y consiguientemente, incidiendo negativamente en la supervivencia de los pueblos indígenas establecidos en el territorio indígena.

    Afirman también que el Juez de Primera Instancia se preocupa más por el mantenimiento del statu quo que por solucionar equitativamente el caso planteado en los términos del Estado Social de Derecho, pues no es aceptable que la Autonomía Universitaria, sirva como excusa para vulnerar los derechos de los pueblos indígenas. Manifiestan que el Tribunal incurre en un error al no preguntarse por qué el fondo especial al que alude el I. no atiende sus solicitudes alegando la falta de recursos y por qué la UIS no cumplió con el procedimiento de consulta previa antes de derogar el sistema especial de cupos de ingreso. Así como la razón por la cual las entidades accionadas no dieron ninguna respuesta en relación con la sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente aportan impresiones de correos electrónicos, dirigidos al I. para el otorgamiento de becas del fondo especial ya referenciado, respondiendo la entidad por su parte, que no se tiene información sobre la apertura de convocatorias para la adjudicación de recursos de dichos fondos.[12]

  8. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– en sentencia del 10 de Julio de 2009, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. Afirmó que teniendo en cuenta lo solicitado por los accionantes, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha Jurisdicción “carecía de fuero, pues los accionados no son sujetos de la misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisión tomada por el a quo es acertada”. Manifestó, que en cumplimiento de la Ley 1089 de 2006, la UIS expidió el Acuerdo 229 de 2008 fijando las condiciones especiales de ingreso, para los aspirantes provenientes de departamentos donde no hay instituciones de educación superior, que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público. Ninguna de estas condiciones fue demostrada por los accionantes y el Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que el resguardo indígena al cual pertenecen se encuentra en jurisdicción del municipio de Tablón de G., departamento de Nariño. Por otra parte, se afirmó en la sentencia que si la queja estaba dirigida contra el Acuerdo 088 de 2001, que derogaba el sistema de admisión especial para aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas, lo que ha debido hacer la comunidad que creía verse afectada, era demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa, por lo cual la acción de tutela resultaba improcedente.

  9. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, solicitó información y pruebas referentes al caso. Así, en Auto de 18 de diciembre de 2009 resolvió:

    “Primero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior –ICFES-, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, y a las Universidades: de Antioquia, del Cauca, Nacional de Colombia y del Valle del Cauca, para que, en el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informen sobre los siguientes temas:

    “a. Esquema general de funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior

    “b. Estadísticas, si las tuviera, sobre el funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior, en relación con los porcentajes de cupos otorgados, la participación diferenciada de las comunidades y los planes de ampliación y cobertura.

    “c. Estadísticas, si las tuviera, sobre las formas de impacto que tiene en las comunidades indígenas y tribales, el programa de admisión especial para sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior.

    “d. ¿Antes de hacer alguna modificación al sistema especial de admisión para las comunidades indígenas, deben las Instituciones Públicas de Educación Superior, consultar con las comunidades indígenas la adopción de la medida?

    “Segundo- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: CIJUS de la Universidad de los Andes, UNIJUS de la Universidad Nacional de Colombia, Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, para que en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, rindan concepto en relación con las siguientes preguntas:

    “a. ¿Cuáles considera usted que deben ser las condiciones para garantizar de forma óptima, el acceso de los miembros pertenecientes a las comunidades indígenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior?

    “b. ¿En su concepto, el ofrecimiento de cupos especiales para los miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior, representa un medio adecuado y necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichas comunidades?

    “c. ¿Tiene usted conocimiento específico acerca del impacto en el mejoramiento de las condiciones de bienestar de las comunidades indígenas y tribales, a través de los esquemas especiales de acceso de sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior?

    “Tercero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a la Universidad Industrial de Santander, para que en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, responda las siguientes preguntas:

    “a. Cuáles son las razones que justifican la derogación del sistema especial de ingreso de los miembros pertenecientes a las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad?

    “b. Tiene la Universidad estadísticas sobre el funcionamiento del programa en aspectos relacionados con el acceso efectivo y permanencia de los miembros de las comunidades indígenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad?”

    “Al respecto le informo que de acuerdo con el Decreto 5012 y 5014 del 28 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- respectivamente, corresponde a este Ministerio, entre otras funciones:

    “32.12. Promover la inclusión y acceso de poblaciones vulnerables a la Educación Superior en las regiones.

    “32.13. Fomentar acciones tendientes a mejorar la cobertura, calidad, eficiencia y pertinencia en la educación superior.”

    Por lo anterior y conforme lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esta Oficina dio traslado de su petición a la doctora M.V.A., Directora de Fomento de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional”.[13]

    Además de los requisitos mencionados se establecieron como parámetros para los estudiantes indígenas admitidos por este programa especial de ingreso, los siguientes: (i) prestar obligatoriamente sus servicios profesionales en las comunidades de origen por un término no inferior a un año; (ii) la posibilidad de acceder al préstamo beca, previo estudio de su situación socioeconómica a fin de determinar el monto a asignar; (iii) la prioridad de acceder, si su situación socioeconómica es de vulnerabilidad, a los programas del área de promoción socioeconómica de la universidad; (iv) para los estudiantes beneficiarios del préstamo-beca, se estableció la posibilidad de ser eximidos de su pago total o parcialmente, (v) una vez se gradúen y realicen su trabajo comunitario según lo estimado en el acuerdo; finalmente, (vi) si el estudiante pierde tal calidad, deberá pagar el crédito recibido mediante el sistema que la universidad aplica a los estudiantes regulares.

    Posteriormente, la universidad hace un recuento extenso de las cifras de estudiantes indígenas adscritos y admitidos en las sedes de Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira en el período comprendido entre 2003 y 2008. Luego, menciona las cifras de los estudiantes inscritos y admitidos en la sede Bogotá en el período 2003-2008, discriminándolos por carrera y distinguiendo entre admitidos, inscritos y estableciendo la tasa de absorción por carrera; y hace lo mismo para las sedes de Medellín, Manizales y Palmira. Presenta así mismo cuadro de estudiantes indígenas inscritos en la universidad durante el período 2005-2008, discriminando por etnias y por sedes; presentando por último una tabla que comprende el total de estudiantes indígenas matriculados en la universidad y beneficiarios de los programas de apoyo económico, alimentario y de alojamiento durante el período 2003-2008.

    Concluye el documento afirmando que desde su creación, el programa de admisión especial para estudiantes Indígenas sólo se ha ajustado a las normas generales de la Universidad, que en ningún sentido han implicado cambios estructurales al programa.

    “Según el estudio más reciente sobre la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación, presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los pueblos Indígenas de la Organización de Naciones Unidas[15], el punto de partida para garantizar el acceso de las personas indígenas a los programas de educación superior es la integración de las perspectivas indígenas en las instituciones y sistemas educativos de carácter general. Los lineamientos del proceso de integración aparecen consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 –en adelante DDPI-; que consagra al menos tres derechos tendientes a garantizar el acceso de las personas indígenas a los sistemas educativos de carácter general:

    1. Los indígenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación alguna. Según el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la prohibición de la discriminación no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos, y se aplica a todos los aspectos del derecho de los pueblos indígenas a la educación (Artículos 2, 14 y 44 de la DDPI).[16]

    2. Los indígenas tienen derecho a que la educación general vaya encaminada a combatir los prejuicios y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los diferentes segmentos de la sociedad, incluido el respeto de la identidad cultural, el idioma y sus valores. La educación en materia de derechos humanos es un instrumento importante para alcanzar esa meta (Artículo 15 de la DDPI).[17]

    3. Los indígenas tienen derecho a que la educación general promueva su ejercicio de libre determinación. La educación es una condición previa esencial para que los pueblos indígenas tengan la capacidad de procurar su propio desarrollo económico, social y cultural de conformidad a lo dispuesto con el derecho internacional de los derechos humanos (Artículo 3 de la DDPI).

    “Los derechos consagrados en la DDPI deben conducir a que los sistemas de educación de carácter general empiecen a incluir las formas indígenas de aprendizaje, enseñanza, instrucción y formación.[18] Para ello, resulta fundamental que la elaboración de los planes de estudio por los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación sea conjunta. Experiencias de ese tipo, no sólo han mostrado resultados, sino que además han promovido el establecimiento de una relación y el nacimiento de un compromiso de participación e integración.[19] Por consiguiente, se espera que los Estados atiendan a los pueblos indígenas, integrando sus perspectivas e idiomas en los sistemas e instituciones educativos generales y en sus exámenes de admisión.[20]

    “El Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas, ha sostenido que los programas y servicios educativos para los pueblos indígenas deben elaborarse y aplicarse en consulta y cooperación con los interesados. La incorporación de sus necesidades, historias, identidades, integridad, valores, creencias, culturas, idiomas y conocimientos, así como sus aspiraciones y prioridades de carácter económico, social y cultural; son condiciones claves para garantizar de forma óptima su acceso a los programas de pregrado y postgrado a las instituciones públicas de educación superior. Para el Mecanismo de Expertos, “los programas y servicios educativos para los pueblos indígenas deben ser de buena calidad, seguros y apropiados desde el punto de vista cultural y no deben tener por objeto o resultado la asimilación de los pueblos indígenas si estos no la desean”.[21]

    “Uno de los principales argumentos que llevó al establecimiento de las cuotas indígenas en la educación superior,[22] consistió en reconocer la situación de abandono que han padecido los pueblos indígenas durante siglos. De tal forma, el trato preferencial que se les otorga a los pueblos indígenas cuando se les ofrece cupos especiales para ingresar a la universidad, obedece a un instrumento de discriminación inversa, que pretende compensar los perjuicios de los que han sido víctimas históricamente[23]. A este respecto, el Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas ha sido tajante al señalar que “[d]ebe entenderse que, al compartir con otros sus tierras, territorios y recursos, los pueblos indígenas han pagado ya por adelantado las consignaciones financieras, incluidas las dedicadas a la educación, que puedan recibir del Estado en el presente y en el futuro”[24]. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT ha destacado de manera especial la necesidad de que los gobiernos adopten “medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales” y a todos los derechos que emanan de su cuerpo jurídico (Artículo 30).

    “En ese sentido, consideramos que es obligación del Estado ofrecer cupos especiales para los miembros de los pueblos indígenas a los programas de pregrado y postgrado de las instituciones públicas de educación superior,[25] y que la gratuidad debe ser un principio sine quanon de ese tipo de políticas públicas. Responder si el ofrecimiento de dichos cupos es un medio necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichos pueblos no es una cuestión a la que se pueda contestar acudiendo a suposiciones fácticas. Las condiciones históricas, políticas y sociales de cada pueblo indígena conllevarían a respuestas con matices singulares. En todo caso, el derecho internacional de los pueblos indígenas, viene entendiendo que las respuestas a ese tipo de interrogantes sólo las pueden brindar los pueblos directamente interesados[26]. En la actualidad, existen muchos pueblos indígenas que han encontrado en el acceso a la educación superior general, un medio adecuado para mejorar sus condiciones de vida. Sin embargo, también existen otros que han fundado sus propias instituciones de educación superior,[27] u otros, que han decidido aislarse de los métodos educativos derivados del modelo universitario.[28]

    “Previendo que en las actuales circunstancias históricas, la mayoría de los pueblos indígenas interesados en acceder a la educación superior, tienen que hacerlo acudiendo a las universidades de tipo general el derecho internacional de los derechos humanos regula su derecho a la educación, ofreciendo mecanismos que de llegar a ser efectivos, los prevendrían de la aculturación educativa, favoreciendo el diálogo intercultural. Los artículos 26, 28 y 29, del Convenio 169 de la OIT, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los pueblos indígenas, define su ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iii) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (iv) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.[29]

    “La piedra angular en el campo de la implantación de sistemas de educación general o especial para los pueblos indígenas, además de la integración de sus perspectivas, es el mecanismo de consulta previa, consignado de manera expresa en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT: “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.

    “Uno de los pueblos indígenas que más se ha beneficiado del sistema de cupos especiales para acceder a la educación superior es el pueblo de los pastos del departamento de Nariño. Teniendo en cuenta dicha realidad, el ex-senador del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, T.E.T.C., impulsó la creación de una asociación de jóvenes profesionales que une a varios resguardos de la ex-provincia de O.; entre ellos, los de Chiles, Panám, Muellamues, Pastás, S.J. y Yaramal. Numerosos jóvenes indígenas del pueblo de los pastos que accedieron a la educación superior mediante los cupos especiales asignados por la Universidad Nacional de Colombia,[30] conformaron la Asociación S.,[31] que ejecuta proyectos tendientes a restablecer los derechos del pueblo de los pastos. El comunero J.G., contador público de la Universidad Nacional, explica que la asociación trabaja en la estructuración de los lineamientos de las leyes internas y reglamentos de las corporaciones indígenas. En declaraciones al periódico regional, manifestó lo siguiente: “Obtuvimos el permiso y autorización de las autoridades indígenas y también de la comunidad para llevar a cabo estas metodologías y estrategias, talleres, conversatorios, recorridos y rituales, para el ordenamiento de la mente y de nuestros territorios”.[32]

    “En la actualidad, la Asociación S. desarrolla proyectos tendientes a fortalecer la agricultura orgánica, la medicina tradicional, la etnoeducación, y la justicia propia. La labor emprendida por el grupo de jóvenes profesionales que conforman la asociación, ha sido reconocida por su propio pueblo, que aprecia las bondades de los planes que se están ejecutando, y por la comunidad del departamento de Nariño, que ha tomado conciencia de la importancia de la iniciativa. La prestancia de la asociación, conllevó a que la comunidad del municipio de Cumbal –centro de formación de la agrupación-, le solicitará a uno de sus miembros, lanzarse al Consejo Municipal. El apoyo de la ciudadanía a la candidatura de L.A., politólogo de la Universidad Nacional, conllevó a que su lista obtuviera la votación más alta del municipio y a su posterior nombramiento como presidente del Consejo. Para la misma época, y en una decisión sin precedentes en la región, el gobernador departamental invitó a J.C., ingeniero agrónomo de la Universidad Nacional y miembro de S., a unirse a su equipo de trabajo en calidad de Secretario Departamental de Agricultura, cargo que ocupa hasta el día de hoy.

    “Como puede apreciarse, existen ejemplos desde los que se puede demostrar que los esquemas especiales de acceso de los miembros de los pueblos indígenas a los programas de pregrado y posgrado de las instituciones públicas de educación superior, pueden tener un impacto en el mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades. Vale la pena aclarar, que también pueden existir ejemplos capaces de poner en entredicho tales bondades. En todo caso, son los pueblos interesados y sus autoridades, los únicos que pueden definir las circunstancias de utilización del sistema de cuotas en las instituciones de educación superior. De acuerdo a la DDPI de 2007 y al Convenio 169 de 1989, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas, se debe obtener su consentimiento libre, previo e informado. Las consultas deberán desarrollarse “de buena fe”, “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” y “de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (Artículos 19 de la DDPI y 6 del Convenio 169).”[33]

  10. La Organización Nacional Indígena de Colombia, no dio respuesta al Auto de esta Corporación, en el que le solicitaba su concepto respecto de puntos precisos, con el objeto de conocer su opinión, a fin de tomar la decisión, con base en la mejor información disponible en este caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico por resolver

  2. Segundo M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H. pretenden que se les ampare su derecho a acceder a la Universidad Industrial de Santander por la vía de un sistema especial de cupos, configurado de forma particular para ellos por pertenecer a la comunidad indígena que habita en el Resguardo Inga de Aponte, P.Z.I.–.C.–.G., de B.. Ahora bien, consideran que esta pretensión debe prosperar por una de dos razones: (i) porque ese derecho hace parte de su derecho a la igualdad, a la educación y a la diversidad étnica y (ii) porque así lo dispuso la justicia indígena en el caso, y esa sentencia debe ser cumplida.

  3. Así las cosas, la Corte Constitucional tendría que enfrentarse a dos problemas jurídicos distintos, pues la tutela plantea dos pretensiones constitucionales significativas, que no se podrían resolver con una misma regla de derecho. No obstante, en este caso la Sala reivindica la facultad que tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para delimitar el ámbito de su pronunciamiento a la resolución de un problema jurídico en específico. Dicha facultad ha sido reconocida por la Corporación, por ejemplo en el auto 031A de 2002,[34] al resolver una solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001 por supuesta violación del debido proceso. La Corte Constitucional estimó que no por haber omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones expuestas en una acción de tutela, una sentencia violaba el derecho al debido proceso del actor, porque la función de la Corte en sede de revisión no es la de obrar como una instancia más, sino como una autoridad con la atribución constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales. Dijo, al respecto:

    “el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales […]. Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial […]. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”.

  4. Por lo mismo, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe responder a la necesidad de unificar la interpretación de la Constitución en determinadas hipótesis. Por lo demás, debe ser ejercida, en términos estrictos, cuando el estudio de todos los demás aspectos del problema no tiene, prima facie, la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Así las cosas, en este caso la Sala procederá a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿viola un ente universitario el derecho a la igualdad en el acceso a la educación de los miembros de un pueblo indígena, por haber suprimido los cupos especiales de acceso, que había dispuesto para los miembros de las comunidades indígenas, bajo el argumento de que no respetaba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, a pesar de que no puso ningún equivalente funcional en su lugar?

  5. El hecho de que se limite a definir este punto de derecho, y no se traten todos los problemas planteados por la acción de tutela, se debe a dos motivos fundamentalmente. (i) Por una parte, a que la discusión central planteada por la Universidad Industrial de Santander se edifica sobre la base de un entendimiento del derecho a la igualdad en el acceso a la educación superior. En efecto, la Universidad asume que los sistemas de cupos especiales violan el derecho a la igualdad en el acceso a la educación superior, y en cambio la jurisprudencia de esta Corte indica que un tratamiento de esa naturaleza, a favor de los miembros de pueblos indígenas, es perfectamente acorde a la Constitución. Como quiera que no siempre es posible articular a un mismo tiempo un grado aceptable de extensión, con un nivel plausible de profundidad, pues lo que se gana en la primera se pierde –por razones perentorias de tiempo- en la segunda, en este caso la Sala considera importante limitar sus consideraciones en profundidad a solo ese problema. (ii) Por otra parte, porque el análisis del otro problema jurídico no tiene –prima facie- la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión que habrá de adoptarse en esta sentencia.

    La Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no

  6. Sea lo primero aclarar que no en todos los casos una distinción basada en la etnia o en la cultura de las personas está definitivamente prohibida por la Constitución. Más específicamente, un sistema de cupos especiales por el hecho de estar reservados para los miembros de una minoría étnica. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-1340 de 2001,[35] al juzgar conforme a la Carta el modelo de selección de aspirantes para ingresar a un ente universitario que contemplaba un capítulo de cupos especiales para los miembros de comunidades indígenas. Dijo, sobre el particular:

    “el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana”.

  7. Por lo demás, en un ámbito de formación con tan amplia vocación como el universitario, la admisión efectiva de personas que pertenecen a culturas diversas, y tienen por tanto sus propios usos sociales, su lenguaje, su particular forma de concebir la relación de los seres humanos entre sí, y la relación entre estos y la naturaleza o el universo, indiscutiblemente contribuye en la maduración y liberación de las facultades críticas del ser humano. En un contexto plural la comunidad puede comparar, mejor que en otro en el que se pretenda eliminar la diferencia, entre aproximaciones distintas a los problemas teóricos o prácticos que se plantean permanentemente, y desechar o acoger, en un diálogo extendido, las mejores de ellas.[36] Dado que el sistema de cupos especiales, cuando reserva estos últimos a personas de minorías étnicas o culturales, garantiza la admisión de personas culturalmente diversas, está al menos en principio descartado que la Constitución lo prohíba incondicionalmente.

  8. Ciertamente, la Constitución establece que no debe haber “ninguna discriminación por razones de […] raza, origen […] familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (art. 13, C.. Por tanto, al menos en principio, pareciese que la Constitución prohíbe de forma tajante, definitiva y absoluta cualquier clase de distinción basada en la pertenencia de una persona a una minoría étnica y cultural, pues en el fondo se estaría haciendo una distinción por motivos de raza, origen familiar, que muchas veces podría coincidir también con el tratamiento diferenciado de personas que tienen una lengua y una opinión filosófica diversa. No obstante, también es cierto que el mismo artículo 13 de la Constitución le ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar[ m]edidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Dado que, a menudo, esas minorías étnicas han sido precisamente marginadas y discriminadas, sería también inconstitucional proscribir cualquier clase de medida que intente sustraerlas, específica y particularmente del marginamiento social e histórico al cual se han visto sometidas.

  9. Por tanto, hay dos finalidades constitucionales vinculantes en tensión. El Estado Constitucional no puede tomar partido a favor de una de ellas, y sojuzgar la otra. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido, de forma reiterada, esta tensión. Y la experiencia la ha conducido a interpretar que la Carta no prohíbe de forma terminante cualquier clase de discriminación basada en la etnia o la raza de una persona, pero sí una prohibición prima facie (o derrotable) de introducir tratamientos discriminatorios con fundamento en un motivo de esa naturaleza. Se trataría de un tratamiento basado en un criterio sospechoso de inconstitucionalidad, que demandaría del juez constitucional un especial y riguroso escrutinio. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2001.[37] En esa ocasión, le correspondía decidir –entre otros asuntos- si una norma contenida en un Decreto ley violaba el derecho fundamental a la igualdad de los docentes no oficiales, porque les hacía exigencias similares a las de los docentes oficiales. La Corporación debía, entonces, establecer cómo examinar la constitucionalidad de la norma impugnada. Y concluyó que eso sólo podía definirse en atención a las características especiales de cada caso. Así, dijo que “las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad […] como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución”.

  10. Por tanto, una entidad de educación superior puede –bajo determinadas condiciones- establecer tratos diferenciados con fundamento en la raza de los sujetos, al momento de reglamentar los sistemas de acceso a los cupos ofertados. También puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minorías étnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás y el orden constitucional. ¿Cómo se determinan esas condiciones y esos límites? Con un juicio de constitucionalidad, que evalúa que el fin de la medida sea legítimo e importante, pero además imperioso; que el medio escogido sea no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales.[38]

  11. En consecuencia, la Constitución no prohíbe cualquier sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Todo depende de si su configuración es proporcional o no. Pero, en este caso no se juzga tanto la constitucionalidad de ese sistema en específico sino la constitucionalidad de la decisión de suprimir un sistema de acceso con cupos especiales, a cambio de ninguna medida con componentes de acción afirmativa. A juicio de la Sala esta pregunta está relacionada con otra, y es si -como se sugiere en la acción de tutela- la Constitución no sólo permite que las universidades consagren sistemas de ingreso con cupos especiales para minorías étnicas, sino si además les ordena que lo hagan.

    La Constitución no les ordena, ni siquiera a las universidades públicas, que contemplen un sistema de admisión con cupos especiales para los miembros de las comunidades indígenas, aunque pueden adoptarlos en ejercicio de su autonomía

  12. La Constitución no debe interpretarse en el sentido de que consagre la obligación, para todo ente universitario, de asumir un sistema de ingreso con cupos especiales para la población indígena. Porque si por una parte ese sistema persigue y logra finalidades constitucionalmente importantes e imperiosas, por otra incide en el derecho de los demás aspirantes que no pertenecen a la minoría étnica favorecida por el esquema de selección, a un tratamiento igualitario formal (art. 13, C., en el derecho de esos mismos aspirantes a acceder a la educación en función de la aptitud (art. 69, inc. 4, C. y en el principio constitucional que ordena respetar la autonomía universitaria (art. 69, C., tal como pasa a exponerse a continuación.

  13. En efecto, por una parte, la adopción de un método como el de cupos especiales, en virtud del cual hay cuotas universitarias reservadas estrictamente para personas que pertenecen a minorías étnicas, implica que quienes no pertenecen a las mismas no tienen entonces derecho a acceder a uno cualquiera de todos los cupos que se ofrecen, sino a un cupo cualquiera de sólo algunos de ellos. En cambio, los miembros de ese grupo étnico minoritario sí pueden acceder a un cupo cualquiera de todos los que son ofrecidos, pues no tienen restricciones para acceder a la universidad por los medios ordinarios y en cambio sí pueden, a diferencia de los demás, acceder por los cupos especiales. Hay allí, como puede apreciarse, un tratamiento formalmente desigual, aunque no por ello necesariamente inconstitucional, como se precisó más arriba.

  14. De otro lado, el sistema de cupos especiales para algunas etnias, supone una intervención en el derecho de los aspirantes que no pertenezcan a ellas, a que el acceso a la educación superior sea determinado en función de la aptitud de los candidatos. Este fin constitucional se deduce razonablemente del artículo 69 de la Constitución, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educación superior debe perseguir, en esencia, “el acceso [a ella] de todas las personas aptas”. Este texto significa no sólo que el Estado está en el deber de financiar el acceso a la educación superior en orden a garantizar que el mérito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educación superior, sino además que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo. La Corte ha reconocido, además, que ese objetivo está estrechamente emparentado con el derecho a la igualdad y, precisamente por ello, consideró inconstitucional, en la sentencia C-022 de 1996,[39] una norma que ordenaba aumentar en un diez por ciento (10%) el puntaje obtenido en las pruebas del ICFES por las personas que hubieran prestado el servicio militar obligatorio. La Corte estimó que aún cuando la medida perseguía un fin constitucionalmente aceptable, y resultaba adecuada para obtenerlo, era innecesaria y desproporcionada en cuanto suponía restringirles las posibilidades de acceso a quienes tendrían “méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior”, pues podrían verse “desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada”.[40]

  15. Finalmente, imponerles a las universidades –aunque sean públicas- una específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior.

  16. Como se ve, entonces, el sistema de cupos especiales, construido en atención a la raza a la cual pertenecen los aspirantes, comporta una significativa intervención en los derechos de quienes no hacen parte de ella. Una restricción -podría decirse- tan gravosa, que en democracias como la de los Estados Unidos, a propósito de un caso en el cual se examinaba la constitucionalidad de una medida que establecía cupos universitarios especiales a favor de los miembros de la raza negra, la Corte Suprema consideró, en un momento posterior a la puesta en marcha del proceso institucional para terminar la segregación racial, que era contraria a la Constitución.[41] Porque como confería un tratamiento diferenciado a los aspirantes, edificado sobre la raza de los mismos, debía ser sometido a un estricto escrutinio constitucional, y verificarse si la medida era necesaria. Dado que, en ese caso, no pudo demostrarse que lo fuera decidió juzgarla inválida. Y, en efecto, estimó que no era necesaria, porque era posible diseñar otros sistemas para garantizar los cometidos que inspiraban los cupos especiales, menos lesivos para los derechos de los que no pertenecían al grupo racial favorecido con las cuotas. La Corte Suprema señaló, como ejemplo, un programa de otra universidad, en el cual se tenía en cuenta la raza de los participantes como uno de los factores a valorar, entre otros, y al cual se le asignaba un determinado puntaje que se sumaba con los demás. Esa configuración, según la Corte Suprema, aunque promueve los objetivos de los cupos especiales, lo hace sin excluir a los individuos de la competición por determinados cupos, sólo por el hecho de no pertenecer a la raza de los afro-americanos.[42]

  17. Esta decisión muestra, además de otros aspectos, que no es absolutamente inexorable concluir que una Constitución en la cual se le ordena al Estado promover la igualdad real, se le ordene también implementar una específica e identificable acción afirmativa en los sistemas de acceso a los cupos ofrecidos para la ecuación superior. Por el contrario, una articulación adecuada de los derechos en tensión debe permitir que las universidades (i) establezcan en ejercicio de su autonomía qué clase de sistema adoptarán para determinar quiénes acceden a los cupos ofertados, (ii) bajo qué condiciones, y (iii) qué clase de acciones afirmativas han de adoptar. Lo que sí determina una Constitución garante de la libertad, la igualdad y el pluralismo, es que resulta inválida cualquier decisión relacionada con estos y otros puntos, si incida desproporcionadamente en los derechos de los aspirantes porque, por ejemplo, introduce una discriminación injustificada desde un punto de vista constitucional.

  18. No obstante, como ha dicho la Sala, el contexto situacional que motiva la presente acción de tutela no es simplemente el de una universidad que, por primera vez, se apresta a decidir cuál ha de ser su sistema de selección de aspirantes. Más bien, la Sala está ante un caso en el cual un ente universitario, que tenía diseñado un modelo de asignación de cupos, en el cual se contemplaban unos cupos especiales para personas pertenecientes a comunidades indígenas, y venía desarrollándolo, decidió suprimirlo de un momento a otro y sin implementar una alternativa similar en su lugar. La pregunta que debe resolver la Sala, entonces, es si un ente universitario viola el derecho a la igualdad en el acceso a la educación de los miembros de un pueblo indígena, por haber suprimido los cupos especiales de acceso al sistema, que había dispuesto para los miembros de las comunidades indígenas, sin ofrecerle otra opción.

    Cuando las universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente

  19. Empero, lo anterior no es incompatible con otra conclusión: el desmonte de una decisión como la de la Universidad Industrial de Santander, encaminada como estaba a remediar desigualdades reales de los miembros indígenas, por la vía de adoptar acciones afirmativas, incide en los derechos fundamentales de estos últimos. Para empezar, incide en su derecho fundamental a la igualdad. Se trataría de una limitación del derecho a la igualdad, en su faceta específica de derecho a la “adop[ción de m]edidas a favor de grupos discriminados o marginados” (art. 13, C.P), pues –como lo ha reconocido esta Corte- los miembros de los pueblos indígenas han sido marginados históricamente.[43]

  20. En efecto, de acuerdo con lo que ha señalado la Corporación, por ejemplo en la sentencia T-703 de 2008,[44] la disposición de cupos especiales a favor de minorías indígenas contribuye a garantizar la igualdad real dentro de la sociedad. En esa ocasión, la Corte decidía si a una persona podía serle rechazada su aspiración de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades indígenas, bajo el argumento de que no pertenecía a ningún pueblo indígena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa población lleva el Gobierno Nacional. Pero, a la Corporación le correspondía resolver, antes de eso, si resultaba de acuerdo con la Constitución el establecimiento de un sistema de acceso con cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. Y dijo, al respecto:

    “la Corte ha previsto que el mérito académico no es un criterio exclusivo en la selección de los estudiantes y que el establecimiento de condiciones especiales de ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, resulta constitucionalmente aceptable.[45] Por esta razón los cupos especiales o cuotas, han sido constitucionalmente admitidos como concreción de un tipo de acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se inspira en una concepción sustantiva del principio de igualdad.

    En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13 de la C.. Por tanto, la Corte prevé que con ello se “(…) recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.”[46]

    Así las cosas, el desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social.

  21. Por otra parte, la derogación del sistema de cupos supone una intromisión en el derecho a la confianza legítima de los miembros de pueblos indígenas. El derecho a la confianza legítima se deduce razonablemente de una interpretación sistemática de la Constitución, en la cual se toman como referentes normativos el principio de buena fe (art. 83, C. y el fin de la seguridad jurídica (art. 2, C..[47] De acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza legítima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades públicas “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[48] Dado que, en este caso, la Universidad Industrial de Santander contravino sus actuaciones precedentes, en tanto derogó un sistema de cupos especiales que favorecía a los miembros de comunidades indígenas, para no poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar, interfirió en el derecho al respeto de sus expectativas legítimas.

  22. Con todo, la interferencia en ninguno de estos dos derechos fundamentales es una razón suficiente para considerar que se ha violado la Constitución. Si se toma como ejemplo la confianza legítima, puede verse que según lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia C-478 de 1998, es posible en determinadas circunstancias que la frustración de una expectativa de comportamiento legítimamente contraída no degenere en una violación del derecho fundamental, si se respetan ciertas condiciones, en función del caso.[49] Así, a la persona que se ha forjado con razones objetivas la expectativa de que un marco regulativo va a perdurar un tiempo sin alteraciones sensibles, y ha proyectado sus actuaciones futuras en función de esa normatividad, el cambio súbito de la misma puede no violar su derecho a la confianza legítima, aunque sin duda conmueva de manera relevante su situación, si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.[50]

  23. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, además, que esa medida resulte desproporcionada.[51] Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derogó los cupos especiales para miembros de pueblos indígenas, sin implementar ninguna otra acción afirmativa en su lugar, con lo cual interfirió, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo indígena. Pretendió la entidad justificar la derogación de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y debía enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios. Dijo que, en su interpretación, la Corte había dicho, por ejemplo en la sentencia T-002 de 1994, que las universidades no tienen la facultad –pues se los prohíbe la Constitución- para disponer sistemas de cupos especiales a favor de minorías étnicas. Para demostrarlo citó un fragmento de la mencionada providencia, en el cual se dijo que:

    “[l]a garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.

    En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

  24. De ese fragmento, la Universidad dedujo que para la Corte Constitucional “todo aquel que aspire a acceder al servicio público de educación superior oficial, en principio, deberá cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selección en iguales condiciones de los demás aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que éstas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religión, entre otras”.[52]

  25. A juicio de la Corte, esta finalidad es perfectamente aceptable desde una perspectiva constitucional. Se trata de garantizar el acceso igualitario a las instituciones de educación superior por la vía de darle predominancia, por no decir absoluta prelación, al mérito académico de los aspirantes. La Corte Constitucional ha dicho, en muy diversas ocasiones, y como se señaló en precedencia, que la selección de los aspirantes en función del mérito académico es una garantía del acceso igualitario a la educación superior y que, por tanto, debe ser el rector de cualquier sistema de ingreso. Así lo dijo, entre otros, en la sentencia T-642 de 2004:[53]

    “9.- La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos[54]. Esto, en armonía con los Pactos internacionales y con la Constitución Política, reitera la Sala, debe corresponder al criterio de mérito académico”.

  26. Sin embargo, el medio escogido por la Universidad no es adecuado para garantizar ese propósito. Porque cuando se trata de poner a los miembros de minorías étnicas a competir en estricta igualdad de condiciones formales con los demás, se acaba es por poner a los primeros en una situación de desigualdad, al no tomar en cuenta un hecho sumamente relevante como es la desigualdad en el punto de partida –la realidad-. Desigualdad en el punto de partida que se aprecia, en primer término, en que pertenecen a un grupo –como el de las comunidades indígenas- secularmente marginado de la educación superior y, en segundo término, en que hacen parte de culturas diferentes de la del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres. Estas dos diferencias tienen la suficiente fuerza como para producir una variación en los resultados del test indicador de méritos académicos, pues inciden fuertemente en la comprensión de los problemas y en el ofrecimiento de soluciones. Por tanto, si bien las universidades pueden no adoptar un sistema en específico para garantizar la inclusión real de los miembros de pueblos indígenas en la educación superior, resulta injustificado suprimirlo, y no poner nada en su reemplazo que pretenda cumplir funciones equivalentes, bajo el pretexto de que con la supresión del programa se va a garantizar la igualdad, pues por el contrario se está es obrando en contra de ese derecho.

  27. Esto no puede interpretarse, porque sería descontextualizar el argumento de la Corte, en el sentido de que las instituciones universitarias deben asumir determinadas acciones afirmativas. Ciertamente, suprimir cualquier rastro de acciones afirmativas de los programas diseñados para determinar el acceso a los cupos universitarios, y a cambio no instituir ninguna opción, es violatorio de la igualdad en el acceso y de la confianza legítima de los interesados, cuando se hace bajo el propósito de garantizar la igualdad en el acceso. Pero, eso no significa que en cualquier hipótesis la supresión de un sistema de cupos especiales sea contraria a la Constitución. Por tanto, si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minorías indígenas, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente.

  28. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. En su lugar, tutelará el derecho fundamental a la educación de S.M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H.. Por consiguiente, le ordenará a la Universidad Industrial de Santander, que inaplique para el caso de los tutelantes la normatividad que derogó el sistema de cupos especiales y, en consecuencia, los tenga en cuenta para el próximo ciclo de admisión a la institución educativa de acuerdo con la reglamentación que contemplaba los cupos especiales, sin perjuicio del derecho a la educación de los demás estudiantes que, de conformidad con lo expresado por la Universidad, hayan sido admitidos por el sistema especial de cupos. Además, advertirle a la Universidad Industrial de Santander que en ejercicio de su autonomía universitaria, tiene la libertad de decidir si suprime el sistema de cupos especiales, condicionada a que implemente otras medidas de protección, similares al sistema de cupos especiales en su impacto y cobertura.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de S.M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H..

Segundo.- ORDENAR a la Universidad Industrial de Santander, que inaplique para el caso de los tutelantes la normatividad que derogó el sistema de cupos especiales y, en consecuencia, los tenga en cuenta para el próximo ciclo de admisión a la institución educativa de acuerdo con la reglamentación que contemplaba los cupos especiales. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de los demás estudiantes que, de conformidad con lo expresado por la Universidad, hayan sido admitidos por el sistema especial de cupos.

Tercero.- ADVERTIR a la Universidad Industrial de Santander que en ejercicio de su autonomía universitaria, tiene la libertad de decidir si suprime el sistema de cupos especiales, condicionada a que implemente otras medidas de protección, similares al sistema de cupos especiales en su impacto y cobertura.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.G. CUERVO

A LA SENTENCIA T-110/10

Referencia: Expediente T-2.360.326

Acción de tutela interpuesta por S.M.C., L.D.S.C., E.Y.M., D.C.M., E.P.M., F.J.M., Y.A.C., G.M.C., A.C.C.C., O.A.J.M. y E.I.C.H. contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:

Frente al presente caso comparto parcialmente la decisión tomada por la Sala, en especial frente a la tutela del derecho a la educación de los accionantes, en el sentido de atender su solicitud de acceso a la educación superior como miembros de una comunidad indígena.

Sin embargo, con respecto al enfoque de la sentencia frente a la normativa para el ingreso de aspirantes de la Universidad Industrial de Santander, discrepo y considero que el fallo incurrió en contradicciones al derivar la responsabilidad de la institución educativa en la vulneración de los derechos de los accionantes, sin consultar que la decisión que supuestamente los habría afectado fue dictada válidamente en ejercicio de la autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 constitucional sin que se afectara la confianza legítima de los actores, dado que la modificación del reglamento de admisiones ocurrió en el año 2001, es decir, cerca de 7 años antes de que los accionantes acudieran a la entidad a solicitar su ingreso especial como miembros de una comunidad indígena.

En principio considero necesario destacar algunos apartes fundamentales de la sentencia de la que me aparto, pues ella misma responde mis interrogantes y comprueba los argumentos en los que baso mi salvamento parcial de voto. El fallo comienza por exponer cómo la regla general frente al acceso a los cupos universitarios, consultando el derecho a la igualdad, debe estar basada en el mérito como criterio predominante, al ser este reconocido como determinante por la propia Constitución[55]. A este régimen general del acceso a los cupos universitarios, admite la sentencia, es posible establecer excepciones que propendan por favorecer ciertos grupos marginados, como por ejemplo, los miembros de una minoría étnica, todo en el marco de la diversidad que nuestro Estado Social de Derecho defiende y de la que se nutre.

Luego de exponer la situación en estos términos, concluyó la sentencia que la Constitución no obliga, ni tan siquiera a las universidades públicas, a proveer mecanismos especiales de ingreso a favor de los miembros de las comunidades indígenas, y reconoce que:

“[I]mponerles a las universidades –aunque sean públicas- una específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior.[56]

De acuerdo con lo anterior, tanto un régimen de admisiones en el cuál sea el mérito el rasero absoluto con el que se mide a los aspirantes para su ingreso a la universidad, como aquel en donde se admita una acción afirmativa a favor de ciertos grupos marginados –siempre y cuando tal mecanismo sea proporcionado[57]-, son constitucionales y por ende debe garantizársele a la institución universitaria la posibilidad de que escoja de entre estos regímenes, o cualquiera que se ajuste a la validez y vigencia de los derechos de la población, el que mejor prefiera, en ejercicio de la autonomía universitaria que se reconoce, puede y debe ejercerse para la determinación de su política de admisiones[58].

No es adecuado pues, que luego de hacer esta exposición de la situación, se diga más adelante que es imposible para las universidades desmontar un régimen de admisiones que planteaba la aplicación de una acción afirmativa si no se pone en práctica una medida equivalente, si el argumento para derivar tal conclusión es que “el desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social”[59], pues se dijo con anterioridad que el hecho de no tener un régimen de acción afirmativa a favor de comunidades indígenas no constituye vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no es obligatorio y puede válidamente revocarse cuando, en ejercicio de su autonomía, la universidad lo considere conveniente, sin que ello implique necesariamente mantener a dicha comunidad en “la secular situación de marginamiento social”[60] a la que se refieren.

Como segundo argumento para responsabilizar a la Universidad de la vulneración de los derechos de los accionantes, expone la mayoría que “la derogación del sistema de cupos supone una intromisión en el derecho a la confianza legítima de los miembros de pueblos indígenas”[61]. Al respecto debo decir que si bien me encuentro de acuerdo con la defensa del principio de confianza legítima[62], en el presente caso no es claro cómo pudo vulnerarlo en su momento la Universidad Industrial de Santander cuando modificó en el año 2001, en ejercicio de su autonomía universitaria, un régimen de admisiones que contemplaba una acción afirmativa a favor de las comunidades indígenas para pasar a ser absolutamente basado en el mérito –valga recalcar, concordante con la Constitución-, siendo que los solicitantes acudieron al establecimiento de educación superior a solicitar los cupos especiales para el primer periodo de 2009[63], cuando la medida llevaba vigente alrededor de 7 años sin que se presentara controversia alguna frente a la misma.

Cabe reiterar lo dicho en la sentencia de la mayoría sobre el derecho a la confianza legítima, pues para dar aplicación a dicha figura es necesario que la autoridad haya realizado un “cambio súbito”[64] que frustre una expectativa del público con respecto a la actuación del Estado. Aún más, se reconoció por la propia sentencia que “si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación[65][66], no se afecta esa confianza legítima. De acuerdo a lo ocurrido en el presente caso, es necesario concluir que el paso de 7 años entre el establecimiento de la medida y el reclamo de la población es excesivamente prolongado por lo que no pueden cobijarse las pretensiones de los accionantes bajo la supuesta vulneración de este principio, porque precisamente se le proporcionó a las comunidades indígenas un tiempo suficiente para acomodarse al nuevo estado de cosas, generado válidamente por las decisiones de la Universidad.

Visto lo anterior, considero que la protección requerida por los accionantes se ha debido conseguir a través de la remisión de los estudiantes a las universidades de la red pública que han escogido ofrecer programas de cupos especiales para las comunidades indígenas, o bien, de ser indispensable por la disponibilidad del programa académico escogido o conveniente por la cercanía del lugar de asentamiento de la comunidad indígena, dispusiera que se incluyera a los accionantes en el programa a que se refiere “el convenio de cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el I., denominado Fondo Comunidades Indígenas Á.U.C., ‘creado por la Ley de Presupuesto, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educación Superior”[67], más aún cuando “El objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con carácter de créditos educativos condonables, posprestación de servicios en las comunidades indígenas del país y por mérito académico”[68], de acuerdo con lo manifestado en la contestación a la acción de tutela por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- M.O.P.I..

De esta manera me aparto parcialmente la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas.

M.G. CUERVO

Magistrado

[1] Se transcribe el derecho de petición: “[c]ordial saludo D.J.A.C.P. Rector Universidad Industrial de Santander –UIS-, Á.G.T.V.A. –UIS-, por medio de la presente solicitamos inmediato cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y la ley 21 de 1991 de Ingreso Especial a Comunidades Indígenas a la Universidad Industrial de Santander –UIS. Pido a ustedes realizar el trámite pertinente para el goce de la Ley 115 de 1994 y el Derecho internacional de Pueblos Indígenas y Tribales, relacionados con la protección del INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. || En cumplimiento con el ejercicio del Derecho a la Ecuación Superior de las Comunidades Indígenas como principio de derecho fundamental indígena pido a ustedes Universidad Industrial de Santander, les solicito la protección integral de los derechos de las Comunidades Indígenas para acceder al INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS que se le expida el Acuerdo correspondiente en la UIS para el goce del derecho educativo superior sin ningún costo con ingreso y cupo especial de Pregrado y Posgrado para nuestras comunidades.” Folio 66 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folio 67.

[3] Dijo la Universidad, específicamente: “1. La Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991 y el Derecho a la educación de los Pueblos Indígenas. [l]a Ley 115 de 1994 […] en el capítulo 3, regula lo concerniente a la ‘Educación para grupos étnicos’, de la lectura de cada una de las normas que integran este capítulo de la Ley no se deduce la consagración de una acción afirmativa en beneficio de los grupos étnicos que tienda a garantizar su acceso ilimitado al Servicios Público de Ecuación en condiciones especiales y diferentes a los demás grupos de población que requieren el servicio. || Lo que se pretende en la Ley general de Ecuación, en relación con los grupos étnicos, es que estos nacionales puedan acceder al servicio público de educación en condiciones iguales a los ciudadanos no autóctonos y a su vez, como un tipo de discriminación positiva que la educación que se le brinde a estos grupos, contenga elementos especiales teniendo en cuenta las condiciones de vida y cultura de estos pueblos […]. || Por su parte, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, en la Parte IV regula lo concerniente a la ‘Formación profesional, artesanía e industrias rurales’ de los grupos indígenas; en relación con el acceso al servicio de Ecuación se estipula algo similar, por no decir lo mismo, a lo consagrado en la Ley General de Ecuación. Como muestra de esto a continuación se transcribe el artículo 21 de la Ley en cuestión: “Artículo 21° [L]os miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos”. || Las demás normas que regulan la materia tratan de un sistema de educación que contenga elementos especiales de formación, teniendo en cuenta las particularidades de los grupos indígenas […]”. Folios 62 y ss.

[4] Sobre este punto, la UIS dijo: “2. El derecho de acceso a los establecimientos educativos. Al respecto es pertinente citar lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia No. T-002 de 1994: [“L]a garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.|| [l]a trasgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto a los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica”. De lo dicho anteriormente por la M.I. de la Carta Política se deduce que todo aquel que aspire a acceder al servicio público de educación superior oficial, en principio, deberá cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selección en iguales condiciones de los demás aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que éstas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religión, entre otras”. Folio 63.

[5] Al respecto manifestó el Ente Universitario demandado: “3. Procesos de Admisión Especial para estudiantes de comunidades indígenas en la Universidad Industrial de Santander || Es importante señalar que en un principio la Universidad Industrial de Santander aplicó una interpretación amplia y favorable frente al acceso a la educación de los grupos étnicos, pero como se desprende de las anteriores consideraciones, la aplicación de aquellos criterios, por muy loables y concienzudos que hubiesen sido con los pueblos indígenas, resultaban violatorios del derecho a la igualdad de algunos ciudadanos. || Muestra de esta amplia consideración del acceso a la educación de los grupos indígenas, fue el Acuerdo No. 146 de 1993, expedido por el Honorable Consejo Académico de la época, ‘Por el cual se dictan disposiciones acerca del ingreso a la Universidad de integrantes de comunidades indígenas’, que en su artículo 3 estableció: “Eximir del pago de derechos de inscripción a los aspirantes a beneficiarios de este Acuerdo y en el caso de ser admitidos pagarán la matrícula mínima establecida por la Universidad”. || No obstante lo anterior, y como se estableció en la[s] consideraciones previas, los Jueces de la República, se han pronunciado en relación con los procesos de admisiones especiales, los cuales son manifiestamente violatorios del principio de igualdad. Con fundamento en ello el Consejo Académico expidió el Acuerdo No. 088 de 2001 que en su artículo uno señala: “Dejar sin efecto el sistema de cupo especial que existe en la Universidad Industrial de Santander, para la admisión de estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, contenido en los acuerdos Nos. 146 de 1993 del 23 de noviembre de 1993 y 098 del 20 de diciembre de 1994”.” Folios 63 y ss.

[6] Dijo, además, que se habían violado el fuero indígena, el derecho internacional, la Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991. Folios 5 y ss.

[7] También sostuvieron que la UIS no ofrece gratuidad en el servicio educativo para sus programas de pregrado y postgrado para estudiantes y docentes indígenas, techo, vestido, atuendo, comida, tutoría, ni programas especiales de etno educación. Y que ni el Estado ni el Ministerio de Educación han coordinado el cumplimento de la Ley, ni intervenido en acciones de reivindicación de derecho para las Comunidades de Pueblos Indígenas. Folios 5 y ss.

[8] Se hace referencia a los siguientes principios, normas y sentencias de la Corte Constitucional: Derechos Mayores, Derecho Propio, Derecho de Origen, Fuero Originario Ancestral, Jurisdicción Especial Indígena, Conservación del sentimiento, Pensamiento, la Cosmovisión, el Bienestar Comunitario y la Unidad Milenaria de Unidades de Gobierno Indígena, la Constitución nacional, la Ley 21 de 1991, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, el Decreto 644 de 2001 -aspirantes especiales, Sentencias T-180 de 1996 (MP. E.C.M.) y T-441 de 1997 (MP. E.C.M., el Convenio 169 de la OIT de Pueblos Indígenas y Tribales y la declaración Universal de los Derecho Humanos. Folios 5 y ss.

[9] Forma de ingreso que se aplica en las Universidades de Antioquia, de Nariño, de Amazonas, de los Llanos Orientales, del Cauca y la Universidad del Valle, etc.

[10] Folios 52 y ss.

[11] Folios 210 a 215. En efecto, el concepto referenciado, alude al establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas y las comunidades indígenas, haciendo referencia además al derecho de consulta, respecto del cual, afirma que de no haberse tenido en cuenta, deben tomarse medidas alternativas que consideren el concepto de las autoridades tradicionales, como forma de homologar el citado derecho de consulta.

[12] Folios 307 a 310 del expediente.

[13] Sin embargo, la Directora de Fomento de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, no complemento la respuesta relativa al tema.

[14] El estudio referenciado muestra comparativamente, entre otros aspectos, el rendimiento académico, la repitencia y la deserción de las comunidades Indígenas y N. en la Universidad de Caldas en el período comprendido entre 1998 y 2004. Así mismo se ocupa de mostrar la distribución de los estudiantes de estas comunidades en comparación con los mejores bachilleres en los distintos programas académicos de la Universidad de Caldas. Finalmente se refiere, al aprovechamiento relativo de los cupos especiales que ofrece la Universidad a los estudiantes de las comunidades indígenas y negras y mejores bachilleres.

[15] V., Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación. Informe presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2009/2, (26 de junio de 2009).

[16] Los artículos reafirman disposiciones ya vigentes en materia de derechos humanos, como el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[17] El artículo coincide en gran medida con la descripción de las metas y objetivos de la educación que figura en el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[18] Dichos ejercicios empiezan a tener lugar en diversas partes del mundo, así por ejemplo, “[e]n la provincia de Columbia Británica (Canadá) los acuerdos de mejora entre las comunidades indígenas y los distritos escolares entrañan la adopción conjunta de decisiones y el establecimiento de objetivos específicos mutuamente acordados para satisfacer las necesidades de los alumnos indígenas”. En Noruega, la Facultad Universitaria Sámi, es una institución indígena que cuenta con el apoyo activo del Gobierno. (Información presentada por el Gáldu Resource Centre for the Rights of Indigenous Peoples). V., Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades… op.cit, párr. 57-61.

[19] I., párr. 73.

[20] “Debe interpretarse que el derecho de los pueblos indígenas a establecer y controlar sistemas e instituciones de educación propios que figura en el párrafo 1 del artículo 14 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, los artículos 27 y 29 del Convenio Nº 169 de la OIT o el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño se aplica tanto a los sistemas e instituciones educativos tradicionales como a los generales”. I., párr. 42.

[21] Opinión No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas a la Educación, párr. 13.

[22] En el año de 1989, la Universidad Nacional de Colombia creó el Acuerdo 22 con el objeto de acoger a los miembros de los pueblos indígenas para que realicen su formación profesional y generen procesos de desarrollo y autogestión al interior de sus pueblos. Posteriormente, otras universidades públicas se unieron a dicha iniciativa.

[23] A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Aquí es preciso recordar que la situación de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos indígenas –durante siglos objeto de la imposición o de la indiferencia estatal– y la falta de realización en la práctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades indígenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Puede, incluso, conducir a la extinción misma de los pueblos indígenas”. Sentencia T-704 de 2006, (M.H.S.P..

[24] Opinión No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos… op.cit, párr. 14.

[25] De otro lado, el otorgamiento de cupos especiales para que las personas de los pueblos indígenas accedan a programas de educación superior, obedece a que la formulación de los exámenes de admisión, coloca a la mayoría de los miembros de los pueblos indígenas en una situación de desventaja, respecto a las personas que desde su niñez se han formado en instituciones educativas que reproducen los estándares desde los que se proyecta ese tipo de pruebas.

[26] La DDPI, consagra el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas (Artículo 3), y al igual que el Convenio 169 de la OIT, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa; precisando la obligación de alcanzar su “consentimiento libre, previo e informado” (Artículos 10, 11, 19, 28 y 32).

[27] Se pueden citar algunos ejemplos de Universidades Indígenas en el contexto latinoamericano: Universidad Tawa Inti Suyu (Bolivia), Universidad Tupak Katari (Bolivia), Instituto Superior Intercultural Ayuuk (México), Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi (Ecuador). Actualmente, el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, promueve la creación de una Universidad Indígena en las inmediaciones de la ciudad de Popayán.

[28] Se tiene noticia de más de 100 comunidades indígenas en proceso de aislamiento voluntario en la región de la amazonia.

[29] V., Sentencia C-208 de 2007, (M.R.E.G.).

[30] V., Acuerdos 22 de 1986 y 018 de 1999 de la Universidad Nacional de Colombia.

[31] Al respecto puede verse, Plan estratégico binacional para el fortalecimiento cultural y natural de la ecoregión del nudo de los pastos. S. el camino de los espíritus. Ipiales, Asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas del nudo de los pastos, 2007.

[32] Diario del Sur. S.J. de Pasto, mayo 26 de 2009.

[33] El requerimiento sobre el consentimiento libre, previo e informado exigido por la DDPI, ya se acogió en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso del Pueblo Saramaka v. Surinam diferenció entre “consulta” y “consentimiento” manifestando que “el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también de obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. Pueblo Saramaka v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párr. 134.

[34] (MP E.M.L.. Unánime).

[35] MP. Á.T.G..

[36] Por eso P. señalaba, con acierto, que “[e]l pluralismo aguza el sentido crítico”. P., C.: El imperio retórico. Retórica y argumentación, Bogotá, N., 1997, p. 58.

[37] Como lo dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2001 (MP M.J.C.E.. AV Á.T.G.. AV J.A.R.).

[38] En la, antes citada, sentencia C-673 de 2001 (MP M.J.C.E.. AV Á.T.G.. AV J.A.R., la Corte expuso de la siguiente manera los pasos del test más intenso de escrutinio: “[c]on respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida”.

[39] (MP C.G.D.. Unánime).

[40] Una reconstrucción similar de los fundamentos de ese fallo, fue ofrecida por la Corte en la sentencia T-447 de 1997 (MP E.C.M.). En ella la Corte dijo que en la Constitución colombiana “el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. […] Es así como en la sentencia C-022 de 1996, MP C.G., se declaró la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos últimos serían admitidos”.

[41] Regents of the University of California v. Bakke, 438 U.S. 265 (1978).

[42] V.B., J.A. y C.T.D.: Constitucional Law, 8ª edición, St. P., 2005, pp. 323-325. También C., D.: Introducción a la Constitución de los Estados Unidos, T.. V.G., Buenos Aires, 1993, pp. 9 y ss.

[43] Situación de marginamiento y discriminación que ha sido reconocida por la Corte como causa eficiente de la adopción de acciones afirmativas en los sistemas de acceso a las instituciones de educación superior. V., por ejemplo, la sentencia T-1340 de 2001 (MP Á.T.G., en la cual la Corte manifestó que las acciones afirmativas contribuían a remediar “el abandono, la humillación y la discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos”.

[44] (MP M.J.C.E.).

[45] Así, en la sentencia T-441 de 1997 (M.E.C.M., se consideró legítima la creación por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bolívar y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.E.C.M.) se avaló el otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.Á.T.G., se respaldó la previsión por parte de la Universidad de Nariño de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas.

[46] Sentencia T-1340 de 2001 (M.Á.T.G..

[47] La Constitución dice, en el artículo 2°, que las autoridades de la República están instituidas –entre otras- para “asegurar” el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.

[48] Sentencia T-248 de 2008 (MP R.E.G.).

[49] (MP A.M.C.. Unánime). Dijo la Corte, en esa oportunidad, que las expectativas legítimas son distintas de los derechos adquiridos, pues en el caso de las primeras la “posición jurídica es modificable por las autoridades”.

[50] Sentencia C-478 de 1998 (MP A.M.C.. Unánime).

[51] Por eso, en la sentencia T-642 de 2004 (MP R.U.Y., la Corte Constitucional concluyó que un ente de educación superior no le había violado el derecho a la confianza legítima a una aspirante, porque en ese caso no era “desproporcionado el daño causado a la actora con el error cometido por la administración”.

[52] Folio 63.

[53] (MP R.U.Y..

[54] GÓNGORA M.E. “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, Bogotá Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93.

[55] Con acierto la sentencia de la que me aparto señaló que la regla general es que el acceso a la educación superior esté determinado en función de la aptitud de los candidatos: “Este fin constitucional se deduce razonablemente del artículo 69 de la Constitución, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educación superior debe perseguir, en esencia, “el acceso [a ella] de todas las personas aptas”. Este texto significa no sólo que el Estado está en el deber de financiar el acceso a la educación superior en orden a garantizar que el mérito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educación superior, sino además que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo”.

[56] Sentencia T-110 de 2010, folio 26.

[57] Recordó la sentencia de la que me aparto, a partir de lo dicho por la Corte en sentencia C-673 de 2001, que: “También puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minorías étnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás y el orden constitucional. ¿Cómo se determinan esas condiciones y esos límites? Con un juicio de constitucionalidad, que evalúa que el fin de la medida sea legítimo e importante, pero además imperioso; que el medio escogido sea no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales” (folio 25, subrayas fuera del texto original)..

[58] Al respecto reconoció la sentencia que: “imponerles a las universidades –aunque sean públicas- una específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior” (folio 26).

[59] Sentencia T-110 de 2010, folio 29 (subrayas fuera del texto original).

[60] I..

[61] I..

[62] En especial frente a que dicho principio evita a las autoridades “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico” (Sentencia T248 de 2008, citada por la sentencia T-110 de 2010, folio 29).

[63] Cfr. Sentencia T-110 de 2010, folio 3.

[64] Sentencia T-110 de 2010, folio 29.

[65] Sentencia C-478 de 1998 (MP A.M.C.. Unánime).

[66] I...

[67] Sentencia T-110 de 2010, folio 7.

[68] I..

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    ...y T-594 de 2013. [48] Sentencia T-841 de 2012 y T-510 de 2013. [49] Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111 de 2013. [50] Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y T-033 de 2013 [51] Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y T-594 de 2013. [52] Sentencia T-594 de 2013. [53] Sentencia T-76......
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