Sentencia de Tutela nº 589/10 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344467

Sentencia de Tutela nº 589/10 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2010

Número de sentencia589/10
Fecha26 Julio 2010
Número de expedienteT-2589622
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-589/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró el debido proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta de motivación en decisión judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesión ficta-/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineración de vehículo en taller de mecánica

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuración de defectos

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de motivación de la decisión judicial

La Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso.

DEFECTO FACTICO-Amerita prosperidad del amparo constitucional cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión

DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto la autoridad judicial accionada ignoro medio de prueba -confesión ficta-

En este caso la Corte aprecia una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado no se refirió más que en los antecedentes de su fallo en la confesión ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisión. Y, por otra parte, estima que si todo lo demás permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoración efectiva de la confesión ficta podría conmover su sentido. Así las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesión ficta como una presunción derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretación que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como esta Corporación. Pues aunque se trata de una presunción refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podría ser usada para derrotar la ficción legislativa y formular, si es el caso, una premisa fáctica incluso contraria a la que se derivaría de la confesión, lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado no tomó su decisión porque asumiera que otros medios más fuertes se hubieran impuesto sobre la confesión ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas sí existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le negó la demanda a la tutelante, la Corte concluye que la falta de apreciación de las mismas supuso una violación del derecho al debido proceso.

Acción de tutela interpuesta por Y.R.E. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente:

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela promovido por Y.R.E. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. Los fallos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).

I. ANTECENDENTES

Síntesis

  1. Y.R.E. interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por estimar que le violó su derecho fundamental al debido proceso al haber desestimado –en segunda instancia- su pretensión de condena por responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento de que no probó nexo de causalidad entre el daño y los actos del demandado, ni tampoco la culpa de éste último, ni la cuantía de los perjuicios. En concepto de la peticionaria, la desestimación de su demanda por esas razones es violatoria de sus derechos fundamentales, de un lado, porque el régimen probatorio debía ser el propio de las actividades peligrosas, el cual no exige probar culpa del victimario, y de otro lado, porque los demás elementos de la responsabilidad que se tienen como no demostrados, tienen respaldo probatorio, el cual –según la tutela- no fue valorado, como era debido.

    Hechos de la acción de tutela

  2. El amparo está dirigido contra una sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el contexto de un proceso por responsabilidad civil extracontractual. A continuación se presentarán (i) los antecedentes de la sentencia cuestionada (la demanda, el trámite que se le dio a una de las solicitudes probatorias, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación), y luego (ii) el contenido de la providencia demandada mediante tutela.

    (i) Antecedentes de la sentencia cuestionada que son relevantes según la acción de tutela

  3. La pretensión de responsabilidad civil. Y.R.E. llevó su vehículo automotor al taller técnico mecánico –Sincronautos- de propiedad de L.E.V.A., con el objetivo de que le practicara una sincronización, pero al día siguiente encontró el automóvil incinerado por completo en las mismas instalaciones en las cuales lo había dejado. Por considerar que el dueño del taller le había ocasionado un daño y perjuicios, instauró pretensión de condena por responsabilidad civil extracontractual en su contra, bajo el entendimiento de que era a causa de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller que había perecido su vehículo. Dentro del acápite de pruebas de la demanda, solicitó que se practicara un interrogatorio de parte. Los hechos y la solicitud de práctica del interrogatorio de parte se trascribirán en seguida, por la relevancia que se les atribuyen en las alegaciones de la tutela:

    “II. HECHOS

    1. El día 4 de septiembre de 2006, el vehículo de propiedad de mi mandante […] ingresó al taller denominado Sincronautos, de propiedad del señor L.E.V.A..]

    2. En dicho taller se desarrollan actividades peligrosas, en virtud de que se cumplen labores que conllevan el empleo de máquinas y combustibles inflamables, y en general, todo lo concerniente para la reparación, mantenimiento y conservación de vehículos automotores.

    3. El día 5 de septiembre de 2006 mi mandante se presentó al taller con el fin de retirar su automotor, según lo acordado, con la tremenda sorpresa de que el citado rodante se encontraba totalmente incinerado, a raíz de un incendio que se presentó en dichas instalaciones, por imprudencia del señor L.E.V.A..

    4. La causa del siniestro fue la conducta imprudente y negligente del señor L.E.V.A., propietario del taller Sincronautos, pues no tomó las más mínimas precauciones para evitar que en el desarrollo de su activida[d] peligros[a] se causara un daño, como el que hoy por hoy dio origen a este proceso.

    5. El vehículo de mi mandante se encontraba en el taller Sincronautos, con el fin de que fuera sincronizado[,] lugar donde se presentó el incendio que conllevó a la destrucción total del automotor[,] razón por la cual la [parte] demandada está obligada a indemnizar el daño causado [a] la demandante, conforme a la ley civil.

    6. La pérdida total del automotor de placa QHW-193 de propiedad de mi mandante, le ha causado serios y graves perjuicios materiales que son necesarios resarcir. El citado rodante, para le fecha del accidente, tenía un valor comercial de catorce millones de pesos m/cte ($14.000.000).

    […]

III. PRUEBAS

S.a.S.J., decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes:

  1. Interrogatorio de parte

S. señor Juez señalar fecha y hora con el fin de que el señor L.E.V.A., absuelva el interrogatorio de parte que formularé por escrito o verbalmente sobre los hechos materia de la litis.[1]

  1. El trámite que se le dio a la solicitud de práctica del interrogatorio. Luego de admitir la demanda, de notificarle la respectiva admisión al demandado, de recibir la contestación presentada por la parte accionada, de practicar la audiencia dispuesta por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y de verificar que –en esta última- las partes no conciliaron. El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para el interrogatorio de parte, solicitado por la demandante, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), un día antes de llevar a cabo la precitada diligencia, el apoderado de la parte accionada solicitó el aplazamiento de la misma, (mediante memorial, al que no adjuntó ninguna prueba), argumentando que actuaba como abogado en otro proceso, dentro del cual se había programado para las mismas fecha y hora una actuación que le impedía asistir precisamente a la fijada en proceso instado por la hoy tutelante. Con todo, al día siguiente, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal consignó en el acta de la audiencia pública programada para celebrar el interrogatorio de parte, que no aceptaba la petición de aplazamiento y que por tanto no había sido posible adelantar el audiencia. Textualmente dijo -se trascribe por la relevancia que la peticionaria le asigna en la tutela-:

    “[e]n Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora señalados mediante auto anterior, el Juez 39 Civil Municipal de la ciudad, en asocio de su secretario declara abierta la audiencia pública con el fin antes citado. Se hace presente el abogado F.J.M.R. […] quien obra como apoderado de la parte demandante. El despacho teniendo en cuenta que a la hora señalada no hace presencia en las instalaciones del juzgado el interrogado, se imposibilita la práctica de la diligencia. El despacho deja constancia [de] que se allegó en fecha 9 de julio del año en curso, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita el aplazamiento de las diligencias programadas en este proceso para el día de hoy, argumentando su asistencia a otra diligencia judicial como razón que le impide comparecer a la presente diligencia, requiriendo sea programadas nuevamente las diligencias. Por considerarlo improcedente este despacho, niega la anterior solicitud. No siendo otro el objeto de la presente se termina […]”.[2]

  2. La sentencia de primera instancia. Después de haberse concluido el debate probatorio, el Juzgado corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, pero sólo ejerció esa posibilidad la demandada. Luego de ello, el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dictó fallo –en primera instancia-, en el cual resolvió “DENEGAR las pretensiones incoadas por la demandante señora Y.R.E., por las razones expuestas en este fallo”. Para fundamentar su decisión, el Juzgado expuso entre otros los siguientes razonamientos. En primer lugar, que el supuesto daño “se produjo como consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas”, razón por la cual no operaba la presunción de culpa en contra del demandado, sino que la pretensora debía demostrársela. En segundo lugar, que en este caso “no se cuenta con ninguna prueba conducente para probar [l]a culpa” del accionado. En tercer lugar, que la demandante no “allegó documento, testimonio, o cualquier otro medio de prueba que permitiera deducir a este juzgador [q]ue el daño efectivamente fue causado”. Y, por último, que tampoco probó “que como consecuencia de ese daño se le causaron perjuicios al demandante y el valor de los mismos, perjuicios que pudieran ser, a manera de ejemplo, los que debió sufragar para arreglar el vehículo”.

  3. El recurso de apelación. Contra el fallo de primera instancia, la demandante instauró oportunamente recurso de apelación. En su recurso, el apoderado de la Y.R.E. le dirigió cuatro objeciones:

    6.1. Incongruencia entre el fallo y los hechos probados. La apelante sostiene que hay una incongruencia entre los hechos probados y el fallo, porque en este último se asume que hubo concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que no es posible inferir de la parte fáctica que la demandante hubiera desarrollado una actividad peligrosa. “La demandante –dice su apoderado- no estaba conduciendo el automotor, ella lo dejó en el taller de propiedad del demandado con el fin de que fuera sincronizado, hecho este que se encuentra plenamente probado”.[3]

    6.2. Falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil. En el recurso también se objeta el fallo de primera instancia porque no aplicó, en este caso, la “presunción de responsabilidad con culpa probada”, deducible del artículo 2356 del Código Civil cuando se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual emanada de actividades peligrosas. Si lo hubiera hecho, habría concluido por fuerza que a la demandante no le correspondía demostrar la culpa del demandado y que éste, por su parte, sólo podía exonerarse de la condena acreditando causa extraña, lo cual no hizo.

    6.3. Falta de apreciación de la confesión ficta o presunta de la parte demandada. De otro lado, la recurrente hizo valer que su contraparte no asistió a la audiencia programada para adelantar el interrogatorio, y tampoco justificó su asistencia con una razón admitida por el juez. Su ausencia –manifestó- indicaba que el juez debía haberle “dado aplicación a lo previsto por [los] incisos segundo y tercero del artículo 210 del CPC”. Y agregó: “[l]a confesión ficta o presunta se deduce a cargo de una parte cuando citada para recibirle interrogatorio solicitado por su opositora no concurre y tampoco justific[a] su asistencia en el plazo que la ley le otorga, circunstancia ésta que indudablemente le produjo una consecuencia jurídica adversa al demandado y que no fue tenida en cuent[a]”.

    6.4. Indebida valoración de la prueba de los perjuicios. Finalmente adujo que los perjuicios sí se demostraron, contra lo afirmado por el Juez de primera instancia.

    (ii) La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

  4. El Juzgado Trece Civil del Circuito, segunda instancia dentro del proceso civil, confirmó el fallo de primer grado. Para resolver expuso, en esencia, los siguientes argumentos. En primer término, descartó que el caso planteara un problema de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. De modo que no era adecuado aplicar el artículo 2356 del Código Civil y, por tanto, presumir la culpa del demandado. Esa conclusión los sustentó así: en esta ocasión “la culpa no es presuntiva, como lo afirma el actor en la alzada[ y en] el libelo”. En segundo lugar, adujo que se trata es de un problema de responsabilidad, en el cual debe probarse tres elementos, a saber: “a) el daño; b) la culpa; y c) la relación de causalidad entre ésta y aquél”. En tercer lugar, concluyó que era aplicable, a ese caso, el principio probatorio “onus probandi incumbet actori”, de modo que en esta oportunidad era a la demandante a quien le correspondía demostrar los precitados elementos de responsabilidad. En cuarto lugar, que aun cuando –en el caso bajo examen- quedó demostrado “que el daño se ocasionó[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo originó”, y tampoco logró acreditarse “culpa en cabeza del demandado”. La motivación que soporta estas últimas conclusiones, en virtud de las cuales concluyó que debía desestimar la pretensión elevada por Y.R.E. está expuesta en el fragmento que se cita a continuación. Luego de referirse descriptivamente a diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, dijo:

    “[d]e los anteriores medios de convicción, bien se puede dar por establecido, que el daño se ocasionó, pero[ n]o existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo originó, pues[ n]inguno de los deponentes hicieron alusión alguna acerca o sobre este particular y específico evento, y, por consiguiente desconociendo a qu[é] persona se le puede imputar.

    El daño, s[í] se produjo, pero no se establece la causa, más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado, más cuando ésta no es presuntiva, como lo afirma el actor impugnante en el escrito a través del cual sustentó la alzada, ratificando lo que sobre el anterior aspecto dejó consignado en el libelo. Admitiendo, en gracia de discusión, [q]ue en el evento de que hubiere existido el nexo causal que prevé la ley y que se requiere para asuntos de esta naturaleza, es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere lugar el daño ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos, a duras penas se erigiría en simples indicios sin respaldo en ningún otro medio probatorio que hubier[e] venido en auxilio de tales indicios.

    En consecuencia al no demostrarse la relación de causalidad entre el daño demandado con el agente dañino, lógica consecuencia de tal situación procesal resulta la de que las pretensiones de la demanda resulten imprósperas, y en tales condiciones, se impone la confirmación del fallo de primer grado, pero no por las razones que allí quedaron expuestas sino por las que se han dejado consignadas en esta providencia”.[4]

    Fundamentos de derecho y solicitud en la acción de tutela de Y.R.E.

  5. En vista de lo anterior, Y.R.E. instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pues en su sentir le violó el derecho fundamental al debido proceso. En esencia, manifestó que –desde su punto de vista- la providencia de la autoridad judicial demandada presenta los siguientes dos defectos. (i) En primer lugar, estima que al haberle exigido probar la causa del daño y, además, la culpa (o, según la tutela, “la imprudencia y negligencia” del demandado), tal pedido resulta inapropiado cuando se decide, como en este caso, un problema atinente a la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, pues en un contexto jurídico de esta naturaleza –dice su apoderado- “[l]a accionante s[ó]lo est[á] obligada a demostrar el nexo de causalidad y [los] perjuicios”, pero no la culpa ni la causa del daño. (ii) En segundo lugar, opina que el otro defecto de la providencia estriba, precisamente, en no haber tenido en cuenta y en no haber valorado en su adecuada dimensión, los medios de prueba obrantes en el expediente, pues ellos acreditaban tanto el nexo causal como los perjuicios, únicos elementos que debía probar la demandante en un pleito de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Esos medios fueron enumerados por la peticionaria: “[t]estimonios de Y.A.R. y J.E.A.G., [c]onfesión ficta y presunta del demandado L.E.V.A., [f]actura cambiaria No. 4009 de fecha septiembre 4 de 2006 expedida por el taller sincronautos, en el que consta el motivo y la fecha en que ingresó el automotor de placa QHW-193 a dicho taller, [o]cho fotocopias a color en las que consta el estado en que qued[ó] el automotor de placa QHW-193 dentro del taller [S]incronautos, [c]ertificación original expedida el 7 de septiembre de 2006 por el comandante de la Estación del Cuerpo de Bomberos de Venecia, T.J.V., Certificado de tradición del vehículo automotor de placa QHW-193, [c]opia aut[é]ntica de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor de placa QHW-193”.[5]

  6. La tutelante solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y que se proceda a “revocar” la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

    Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá

  7. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para opinar que la providencia cuestionada no viola el derecho fundamental de la peticionaria. Para sustentar su conclusión afirmó, por una parte, que las actividades peligrosas supuestamente desarrolladas en el taller del demandado “no fueron demostradas, ni la ley define tales actividades propias de estos establecimientos, como peligrosas. Es una concepción personal del tutelante”. Por otra parte, aduce que el fallo emitido no “enmarca grosería, caprichos ni desconocimiento de las normas de derecho ni la jurisprudencia patria”. Manifestó que los hechos sobre los que sustenta su reclamación la accionante, son apreciaciones conceptuales y de interpretación de las pruebas allegadas al expediente, que en todo caso fueron analizadas tanto en primera como en segunda instancia.

    Sentencias de tutela que se revisan

  8. El veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que en el fallo cuestionado no hay yerros como los que alega la accionante, sino un ejercicio de interpretación jurídica para el cual está facultado el juez. Por otra parte argumentó que, desde su punto de vista, la acción de tutela no puede considerarse una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, más aún cuando la accionante interpuso el recurso de apelación orientado a la prosperidad de sus pretensiones en el mismo sentido de la presente acción, con el argumento de que el despacho judicial de segunda instancia no hizo una adecuada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, aspectos estos, cuya discusión a través de la acción de tutela se concretan en la inconformidad con la interpretación que dicho Juez hizo de la ley y de las pruebas, lo que torna en improcedente la acción, pues no se aprecia una vulneración de derecho fundamental alguno.

  9. El diez (10) febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Para esa Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es excepcional, y revisado el fallo impugnado con detenimiento, no advirtió que con dicho pronunciamiento, se hubiera actuado de forma arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la ley. Para la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia que se acusa de incurrir en vía de hecho, se ponderaron los diversos medios de prueba incorporados al proceso, formando un convencimiento razonable que llevó al Juez a considerar, que no existía certeza sobre la causa que originó la incineración del vehículo automotor, por lo tanto, tampoco podía tenerse por demostrada la relación o nexo de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. Agregó que además, no se acreditó en el proceso la cuantificación del daño.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

  2. Y.R.E. pretende, mediante tutela, que se deje sin efecto la providencia expedida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra L.E.V.A.. En su concepto, la citada autoridad judicial le violó su derecho fundamental al debido proceso en ese fallo, como consecuencia de tres defectos en los cuales incurrió. La presentación de los defectos se sintetiza a continuación:

    2.1. Primer defecto endilgado: según la tutelante, al haberle negado su pretensión por no probar la causa del daño ni la culpa del demandado, el Juzgado pasó por alto que el problema jurídico estaba circunscrito al ámbito de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, contexto dentro del cual -en su opinión- la parte demandante sólo tiene la carga de demostrar el nexo de causalidad y los perjuicios, pero no la culpa ni la causa del daño. En ese sentido, el defecto radicaría en la inaplicación de las normas legales que gobiernan la responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil).

    2.2. Segundo defecto endilgado: la peticionaria asegura, además, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada especialmente en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054. Esa jurisprudencia dice –según palabras de su apoderado- que “toda persona que cause un daño, está en la obligación de repararlo y sólo podrá eximirse probando la causa extraña, esto es, demostrando que no es autor[a del] daño, de lo contrario deberá resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas”.

    2.3. Tercer defecto endilgado: de conformidad con la tutela, el Juzgado también actuó defectuosamente al negar la demanda ordinaria por no haber encontrado prueba de los elementos de la responsabilidad civil. El defecto estribaría, según la peticionaria, en que dicha conclusión es fruto de no haber valorado, debidamente, los medios de prueba obrantes en el expediente, acreditativos de los únicos elementos que debe probar un demandante en pleitos de responsabilidad civil por actividades peligrosas: el nexo causal y los perjuicios.

  3. Al respecto, en la contestación de la tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó, en primer término, que la demandante no demostró en el proceso ordinario la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la parte accionada y, en segundo término, que su actuación judicial no fue caprichosa ni se apartó grosera o burdamente del derecho.

    3.1. En lo atinente al primer defecto endilgado. En concepto de la Sala es cierto, como afirma la tutelante, que el Juzgado Trece Civil del Circuito le negó su pretensión, en parte, porque no probó ni la causa del daño ni la culpa del supuesto responsable. La autoridad judicial estimó que esos elementos debían ser acreditados por quien instauró la demanda, porque en su opinión el caso bajo examen no presentaba un problema de responsabilidad derivado del ejercicio de actividades peligrosas.

    No obstante, la Corte Constitucional advierte que el Juzgado Trece no definió de forma expresa por qué, en su sentir, la actividad de la parte demandada dentro del proceso civil no era peligrosa. Simplemente lo sugirió en dos fragmentos. En el primero dijo que “cuando [de] la responsabilidad por actividad peligrosa se trata, la ley presume la culpa del autor del hecho, en aplicación a la previsiones del artículo 2356 del Código Civil”. Y, en el segundo, dijo que en el caso a decidir la culpa “no es presuntiva, como lo afirma el actor”. Así, el razonamiento insinuó que no se trataba de un caso de actividades peligrosas: si lo hubiera sido, entonces la culpa habría debido presumirse. Pero, conviene hacer énfasis, en toda la providencia no se expuso ni una sola razón expresa para descartar quizá el alegato primordial de la demandada, a saber: que el pleito surgió a causa de una actividad peligrosa no controlada.

    3.2. En lo atinente al segundo defecto endilgado. Por otra parte, tras examinar la providencia puede advertirse que, en un fragmento de las consideraciones, el Juzgado Trece manifiesta que con apoyo “en las enseñanzas de la Honorable Corte Suprema de Justicia” y en la ley, era posible señalar los siguientes como elementos a ser demostrados en un juicio de responsabilidad: “a) El daño; b) La culpa; y c) La relación de causalidad entre ésta y aquél”. Cada uno de esos aspectos debía ser probado, como se mencionó en el párrafo anterior, por la demandante, precisamente porque no se trataba de una responsabilidad emanada del ejercicio de actividades peligrosas.

    3.3. En lo atinente al tercer defecto endilgado. Finalmente, con arreglo a los elementos de juicio disponibles, la Sala también encuentra verdadera la declaración de la tutelante, de acuerdo con la cual su pretensión fue juzgada impróspera porque no probó la causa del daño, ni la magnitud o cuantificación de los perjuicios. En efecto, dijo el Juzgado del Circuito:

    “[e]l daño, s[í] se produjo, pero no se establece la causa, más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado. […] Admitiendo, en gracia de discusión, [q]ue hubiera existido el nexo causal que prevé la ley[,] es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere dado lugar el daño ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos a duras penas se erigiría en simples indicios sin respaldo en ningún otro medio probatorio que hubieren venido en auxilio de tales indicios”.[6]

    Ahora bien, es de anotar que en el proceso hay algunos medios de prueba y elementos de juicio, encaminados a demostrar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño, y a cuantificar los perjuicios derivados de este último. Se tiene por ejemplo, constancia de que el demandado se abstuvo de asistir, sin causa justa, al interrogatorio de parte requerido por la demandante. Existen diversas declaraciones de personas, en las cuales se afirmaba que el accidente había afectado el patrimonio de la tutelante, pues el vehículo le había costado doce millones de pesos y su pérdida le había hecho invertir dinero diariamente en transporte público.

    Empero, en este punto también constata la Sala dos aspectos que deben resaltarse. En primer término, es preciso destacar que el Juzgado Trece Civil del Circuito, aunque refirió en los antecedentes que la apelación planteaba un desacuerdo por no haberse tomado en cuenta la confesión ficta, ignoró por completo ese alegato y el medio de prueba como tal, y no lo mencionó en absoluto dentro de sus consideraciones. En segundo término, conviene poner de presente que en la providencia no hay ningún argumento encaminado a desvirtuar el mérito de los medios de prueba (declaración de parte, declaración de terceros, confesión ficta) que obraban a favor de la pretensión de la demandante. De modo que si bien juzgó no haber encontrado prueba de la causa, ni de los perjuicios, no especificó por qué los medios que hablaban sobre esos aspectos carecían de valor para el juicio.

  4. Así las cosas, la Sala estima que el caso proyectado por la acción de tutela le plantea tres problemas jurídicos:

    4.1. Primer problema jurídico. El primero de ellos proviene de la forma en la cual el Juzgado Trece: (i) descartó una de las tesis de la demanda de responsabilidad –que el daño se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa- y, (ii) le restó valor a los medios de prueba favorables a los elementos fundantes de la pretensión. En concepto de la Sala, ese aspecto de la controversia le plantea el siguiente problema: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso de una persona, al mencionar en una providencia los elementos de juicio favorables a la prosperidad de una pretensión, pero denegarla sin exponer las razones por las cuales considera que deben desestimarse o ceder ante el peso de otros?

    4.2. Segundo problema jurídico. Este problema surge de la acusación que la peticionaria le dirige al Juzgado, de haber desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de cargas probatorias cuando se ventila una controversia de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Con todo, como el señalamiento parte de la base de asumir que la actividad del accionado era, efectivamente, peligrosa, pero esa opinión no la compartió el Juzgado, el problema puede formularse así: ¿viola una autoridad judicial en lo ordinario el derecho al debido proceso de una persona, al no aplicar una determinada doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia por entender que el caso bajo examen es distinto del que ameritó su definición?

    4.3. Tercer problema jurídico. El último problema parte del tratamiento dado a uno de los medios de prueba: la confesión ficta. La enunciación de este problema debe ser: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso de una persona, al omitir valorar elementos de juicio relevantes para el sentido de la decisión?

  5. La Sala considera que para resolverlos, primero reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego examinará si, en este caso, el amparo es procedente y si, en consecuencia, puede ser estudiado de fondo. Finalmente, si la tutela procede, resolverá uno a uno los problemas jurídicos y tomará la decisión pertinente.

    Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  6. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también ante la violación de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992.[7] En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos absolutos. Por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’:

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

  7. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[8] SU-159 de 2002[9] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[10] También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[11] y T-158 de 1993.[12]

  8. En síntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[13]

  9. Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[14] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[15] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[16] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[17]

  10. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[18] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

  11. Hechas estas precisiones, la Sala verificará si la acción de tutela es procedente en este caso. Sólo si lo es, pasará a resolver los problemas jurídicos previamente planteados.

    La acción de tutela es procedente en este caso y debe ser estudiada de fondo

  12. En efecto, para empezar, (i) la problemática tiene relevancia constitucional pues supone definir si las personas merecen protección constitucional frente a decisiones judiciales carentes de motivación, o que se adoptan sin tener en cuenta debidamente los medios de prueba obrantes dentro del proceso, o que –aparentemente- se distancian de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente. De una decisión de fondo sobre ese asunto, podría depender no sólo la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), sino también el derecho a a la igualdad (art. 13 ídem) y a la confianza legítima (arts. 2 y 83 ídem).

  13. Por otra parte, (ii) la demandante no tiene otros medios de defensa disponibles. En primer lugar, la sentencia cuestionada es de segunda instancia, razón por la cual contra ella no procede recurso de apelación (art. 350 C.P.C). En segundo lugar, se trata de una sentencia, razón por la cual no procede el recurso de súplica (art. 363 C.P.C).[19] En tercer lugar, el recurso de casación no es procedente porque la sentencia censurada proviene de un juzgado del circuito en segunda instancia (art. 367 C.P.C).[20] En cuarto lugar, no se cuestiona una providencia de las que niegan la admisión de un recurso, o de las que le asignan un efecto contrario al legalmente estimado, de modo que no procede tampoco la queja (art. 377 C.P.C). Finalmente, no se presenta ninguna de las causales que determinan la procedibilidad del recurso de revisión, establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Para empezar, la providencia no aparece censurada por haberse fundamentado en un medio de prueba inválido, o sospechoso de invalidez por ser producto de supuesta violencia, fraude o maniobras ilegales, razón por la cual no hay lugar a aplicar ninguna de las causales estipuladas en los numerales 1 a 6 de la citada disposición.[21] Tampoco se trata de un caso en el cual se alegue indebida representación, por lo que no hay lugar a aplicar la causal 7.[22] No se aduce nulidad en la sentencia demandada, de manera que no cabe considerar aplicable la causal 8.[23] Y no hay una sentencia anterior entre las mismas partes que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, así que tampoco es válido considerar del caso aplicar la causal 9.[24]

  14. Adicionalmente, la Sala estima que (iii) sí se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada es quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) y la acción de tutela se instauró el veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, término corto y razonable para solicitar mediante amparo la protección de derechos fundamentales. Asimismo, (iv) en este caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el trámite de la pretensión. Por lo demás, a juicio de la Corte, (v) la peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro del proceso obraban varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protección informa e inmediato de derechos fundamentales. (vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de tutela. Por tanto, en conclusión, el amparo es procedente para cuestionar la sentencia expedida por el Juzgado trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve. Así las cosas, la Corte resolverá los problemas jurídicos antes presentados.

    Sobre el primer problema jurídico. La falta de motivación de la decisión judicial amerita la prosperidad del amparo. Violación del derecho al debido proceso

  15. La falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse –como lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación externa o bien en la carencia de justificación interna.[25]

  16. La primera, la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión. La Corte Constitucional se ha referido a este déficit, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009.[26] En esa ocasión, debía decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la había obtenido. La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara “los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión”.[27]

  17. Por su parte, la segunda deficiencia, la falta de justificación interna se le atribuye a la conclusión cuando no es “solidaria con las premisas”[28] o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no “se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.[29] Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000[30] la Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que “la falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial”.

  18. Así las cosas, en este caso la Sala considera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá faltó a su deber de motivar su decisión. En específico, su providencia revela falta de justificación externa, originada en la deficiente justificación de las premisas del juicio, como pasa a mostrarse enseguida.

    18.1. En primer lugar, en criterio de la Sala, el fallo cuestionado descartó sin argumentos una de las tesis vertebrales de la pretensión de condena por responsabilidad civil, a saber: que la actividad desarrollada en el taller automotor del demandado fuera peligrosa. Sólo en el proceso de tutela, el Juzgado Trece justificó su decisión en que la demandante tenía una carga insatisfecha: la de probar que se trataba de una actividad peligrosa. Sin embargo, incluso si se acepta que esa fue la razón de la negativa, la providencia carece de justificación. Por una parte, porque se echa de menos dentro de la providencia siquiera un fragmento en el cual el Juzgado exponga el fundamento de esa exigencia respecto de la actividad peligrosa. Porque si bien en el cuerpo de la sentencia hizo alusión al tópico ‘onus probandi incumbit actori’, de acuerdo con el cual la actora tenía justamente la carga de demostrar los hechos fundantes de su pretensión, esa máxima la hizo gobernar la prueba de los que –en concepto del Juzgado- eran los elementos de la responsabilidad en ese caso, a saber: “a) [e]l daño; b) [l]a culpa; y c)[l]la relación de causalidad entre ésta y aquél”. Así que el Juzgado resolvió la pretensión en forma desfavorable a la demandante, por no haber satisfecho una carga a la cual ni siquiera hizo alusión dentro del fallo. Pero, por otra parte, la Sala constata que la providencia carece de argumentos para sustentar, al menos los siguientes dos aspectos mínimos, indispensables para hacerle valer a una persona las consecuencias de no haber satisfecho debidamente la carga procesal que le incumbía cumplir: (i) en qué consistía la carga (ii) y por qué en este caso no logró cumplirse. La falta de razones que sustenten el rechazo de una de las hipótesis centrales de la demanda, es un defecto judicial que amerita la prosperidad del amparo.

    18.2. Pero advierte la Corte que la deficiencia se presenta también en otra decisión del fallo cuestionado. Porque la sentencia criticada desestimó la eficacia de los distintos medios de prueba, sin especificar por qué carecían de la suficiente fuerza para imponerse en el debate. En efecto, el Juzgado opinó que no se había demostrado ni el nexo causal entre la actividad del demandado y el daño, ni la culpa del demandado, ni tampoco la cuantía de los perjuicios ocasionados por el daño. Con todo, dentro del expediente obran diversos medios de prueba, entre los cuales hay algunos que, auxilian los elementos en que se apoya la demandante, Y.R.E., para invocar la protección de sus derechos sustanciales. Hay documentos, declaraciones de terceros, e incluso una confesión ficta de la parte demandada. En dichos medios se hace referencia, específicamente, a los elementos que el Juzgado dio por no demostrados. Así, por citar sólo un ejemplo, en la demanda se dijo que el daño había sido causado por la actividad misma que se desarrolla en el taller, dentro del cual se almacenan y se trabaja con máquinas y combustibles inflamables. Esos hechos eran, cuando menos preliminarmente, susceptibles de confesión ficta, como más adelante se mostrará. Sin embargo, el Juzgado no expuso ninguna razón para derrotar la tendencia de esas afirmaciones y concluir, como en efecto concluyó, que no estaba probado el nexo causal entre las actividades desarrolladas en el taller técnico mecánico y el daño. De modo que la Corte Constitucional, aun cuando no puede definir si los medios prueban de forma terminante o siquiera indiciaria, los hechos fundantes de la pretensión de condena por responsabilidad civil, sí tiene la atribución de señalar que el vigor del material probatorio, especialmente del que milita a favor de algunos elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la demandante, no puede enervarse sin motivación suficiente. Hacerlo es incurrir en un defecto por falta de motivación. Y eso es lo que ocurrió en este caso.

  19. Así, la Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los derechos fundamentales de Y.R.E.. En efecto, la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable –como dice la propia Carta- “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en un caso como este se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.[31] Por tanto, en lo que a este aspecto atañe, la Sala impartirá las resoluciones pertinentes al final de esta providencia. No obstante, de forma previa a ello, resolverá los demás problemas jurídicos.

    Segundo problema. No hay desconocimiento del precedente vertical vinculante cuando el juez distingue de un modo aceptable el caso a decidir de la clase de casos resuelta por el precedente

  20. Los jueces en lo ordinario, cuando actúan como tales, tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, siempre que esta última haya adoptado una decisión a propósito de un caso igual, en lo relevante, al que esos jueces ordinarios se aprestan a resolver. No obstante, ese deber también puede cumplirse si el juez ordinario se aparta del precedente, pero argumenta de forma suficiente y aceptable por qué lo hace. [32] Cualquier otra opción es equivalente a incurrir en defecto susceptible de ampararse mediante tutela, por violación del derecho a la igualdad y la confianza legítima.[33]

  21. Pues bien, tras tomar en consideración la anterior regla para el presente caso, la Corte Constitucional debe decidir si –como lo sostiene la tutelante- el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054, a propósito de un proceso por responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas. Para adelantar adecuadamente este examen, la Sala procederá a exponer el caso resuelto en la providencia invocada por la tutelante, y la doctrina expuesta en ella que resulte relevante para este caso.

  22. En la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054,[34] la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvía el recurso de casación contra un fallo, el cual se acusaba de haber desconocido el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas. Dicho proveído había optado por resolver que, en el caso bajo su examen, la pretensión de condena por responsabilidad civil extracontractual no podía prosperar, porque faltaba probar la culpa del causante del daño. El recurso se enderezaba a cuestionar que el demandante hubiera tenido que demostrar la culpa, en un contexto fáctico como el que se le presentaba al juez, pues se trataba de un caso de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil resolvió casar la sentencia. Manifestó que, en una situación como la presentada, al demandante no le correspondía demostrar la culpa del demandado, por más que tanto la víctima como el victimario hubieran estado desarrollando actividades peligrosas, cada uno por su parte. De acuerdo con la Corte Suprema, el régimen jurídico que opera en casos de esa naturaleza, en específico en materia de cargas probatorias y de causales para obtener la exoneración en el juicio de responsabilidad, es el siguiente:

    “[l]a culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor”.

  23. Así las cosas, a juicio de la Corte Constitucional, la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ciertamente cometió una impropiedad, vista en comparación con la citada sentencia de la Corte Suprema, al referir que en casos de responsabilidad ocasionada por actividades peligrosas la culpa es presuntiva. Porque, como lo dice la máxima autoridad judicial en la interpretación del derecho ordinario (art. 234, C.P.), en los procesos de responsabilidad por actividades peligrosas “[l]a culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume”.

  24. Sin embargo, no sería adecuado concluir que, por esa imprecisión técnica haya violado su deber de estarse a lo resuelto por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, la demandante no dice específicamente que, en su concepto, sea por esa impropiedad que a su juicio el Juzgado Trece desconoció el precedente vertical vinculante. Más bien, desde su perspectiva el desobedecimiento del deber de respetar el precedente se produjo porque el fallo cuestionado le exigió a la demandante demostrar la culpa del supuesto causante del daño. No obstante, en el sentir de la Sala, ese razonamiento es correcto sólo si se asume como válida una premisa inicial: que la actividad en medio de la cual el carro se incendió era peligrosa. Sólo si eso es cierto, era válido concluir que la demandante no tenía la carga de demostrar la culpa del supuesto victimario y que el Juzgado, al haberle impuesto el cumplimiento de la misma desconoció el precedente vinculante.

  25. Con todo, la aceptación de esa primera premisa no era inexorable. En otras palabras, era posible interpretar que el caso decidido en la sentencia invocada como precedente, tenía algunas diferencias importantes y relevantes si se lo comparaba con el que debía resolverse en el caso bajo examen, y que esos contrastes resultaban suficientes para considerar que el fallo erigido en jurisprudencia vinculante, en realidad no lo era. Porque el asunto resuelto en la sentencia de la Corte Suprema, invocada por la tutelante como precedente, tenía diferencias fácticas con este: en esa ocasión las actividades señaladas como peligrosas no tenían lugar en el contexto de funcionamiento de un taller técnico mecánico, en el cual hay máquinas y combustible. En cambio en este caso, esa es la clase de actividades alegadas como peligrosas. Esa diferencia no determina, por supuesto, la peligrosidad o lenidad de las actuaciones que se surtían dentro del taller automotor. Pero sí es suficiente para concluir que el caso no necesariamente debía ser interpretado como igual al decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de marras y, también, para deducir de allí que, por lo tanto, no hubo una violación del precedente.

  26. En consecuencia, el carácter peligroso de la actividad desplegada por la parte demandada no era una consecuencia lógicamente necesaria, aunque sí una interpretación jurídicamente posible, a partir de los hechos y de las normas del proceso. Así, no es válido atribuirle el desconocimiento de un precedente fijado precisamente a partir de un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Por tanto, la Corte Constitucional considera que, en este aspecto, no se violó derecho alguno de Y.R.E.. De modo que sólo resta resolver el último problema jurídico.

    Tercer problema. El defecto fáctico amerita la prosperidad del amparo cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión

  27. El defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios, que presenta dos dimensiones. Una dimensión negativa, ocasionada por omisiones del juez tales como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso,[35] (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[36] o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo.[37] Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[38] o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[39]

  28. Como se ve, una de las hipótesis en las cuales cabe hablar de defecto fáctico es la del juez que ignora o se abstiene de valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso. En consecuencia, para cuestionar un fallo con vocación de prosperidad, por este defecto, no bastaría con señalar la falta de valoración de un medio de prueba. Es preciso, además, que esa realidad probatoria haya sido ignorada en detrimento del sentido aceptable de la decisión. De modo que si se deja de considerar un medio de prueba inane sin argumentos, el defecto fáctico no es de aquellos que justifican la prosperidad del amparo. Con ello se pretende evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, como es el de un juez que se ve avocado normativamente a decidir de nuevo un asunto, para considerar un elemento fáctico que en nada influirá en su juicio.[40]

  29. Así las cosas, en este caso la Corte aprecia una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no se refirió más que en los antecedentes de su fallo en la confesión ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisión. Y, por otra parte, estima que si todo lo demás permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoración efectiva de la confesión ficta podría conmover su sentido. Esto último pasa a sustentarlo la Sala a continuación.

  30. De acuerdo con la providencia demandada, la razón primordial usada por el Juzgado Trece Civil del Circuito para resolver desfavorablemente la pretensión de responsabilidad incoada por Y.R.E., fue la orfandad de prueba en la cual se encontraban algunos elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En concreto, el Juzgado opinó que aun cuando –en el caso bajo examen- quedó demostrado “que el daño se ocasionó[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo originó”, y tampoco logró acreditarse “culpa en cabeza del demandado”. N., entonces, que a juicio de la autoridad demandada la conclusión no es que se hubiera probado una causa distinta de la alegada por la hoy tutelante, ni que se hubiera acreditado la suficiente diligencia del accionado por responsabilidad civil. Más bien, y en términos concretos, según el criterio del Juzgado, la demanda civil debía ser denegada por falta de prueba.

  31. No obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesión ficta. En efecto, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta o presunta[41] le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto, interrogatorio escrito.

    La confesión ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su importancia, deberá ser valorada por el juez natural, que omitió en el fallo mencionarla.

  32. Así las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesión ficta como una presunción derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretación que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,[42] como esta Corporación.[43] Pues aunque se trata de una presunción refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podría ser usada para derrotar la ficción legislativa y formular, si es el caso, una premisa fáctica incluso contraria a la que se derivaría de la confesión,[44] lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado Trece Civil del Circuito no tomó su decisión porque asumiera que otros medios más fuertes se hubieran impuesto sobre la confesión ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas sí existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le negó la demanda a la tutelante, la Corte concluye que la falta de apreciación de las mismas supuso una violación del derecho al debido proceso de Y.R.E.. Por ende, impartirá la orden de manera que también se corrija ese defecto.

  33. Ciertamente, eso no es todo cuanto adujo el Juzgado Trece Civil del Circuito. En su concepto, la pretensora no sólo no acreditó el nexo causal y la culpa del señalado victimario, sino que tampoco aparecen cuantificados los perjuicios ocasionados por el daño. Sin embargo, también sobre este aspecto versa la confesión ficta. Y también se refieren a ese particular elemento las declaraciones de terceros. El Juzgado Trece debe tener en cuenta todo el acervo probatorio en su conjunto para tomar una decisión adecuada, y fundada en la realidad procesal. No puede ignorar lo que dicen los medios de prueba y mucho menos del modo en que lo hizo, sin justificar por qué no eran suficientes para cuantificar los perjuicios. Por tanto, tampoco esta otra razón es suficiente para neutralizar el virtual efecto de la apreciación debida de la confesión ficta.

    Conclusión y órdenes

  34. En conclusión, la Sala considera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá violó el derecho al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, porque no motivó de forma suficiente las siguientes dos premisas de su razonamiento: (i) que la demandante –Y.R.E.- no probó el carácter peligroso de las actividades desarrolladas por L.E.V.A., y (ii) que la demandante no probó ni el nexo causal, ni la culpa, ni los perjuicios del daño. En segundo lugar, porque decidió negar la pretensión bajo el argumento de que ciertos hechos no fueron probados por la demandante, a pesar de haber ignorado por completo un medio de prueba –la confesión ficta- en virtud del cual se daban por probados justamente los hechos que, según su concepto (el del Juzgado Trece), carecían de soporte probatorio.

  35. Así las cosas, la Sala de Revisión procederá a revocar el fallo expedido el diez (10) febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, concederá la tutela del derecho al debido proceso de Y.R.E.. Por tanto, dejará sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Y.R.E. contra L.E.V.A.(.. 2006-1078), y le ordenará que en el término máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las directrices señaladas por esta Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo expedido el diez (10) febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de la señora Y.R.E..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Y.R.E. contra L.E.V.A., el cual tiene como número de radicación el 2006-1078.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, en el término máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte un nuevo fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Y.R.E. contra L.E.V.A.(.. 2006-1078). Esa nueva sentencia deberá ajustarse a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la parte motiva del presente pronunciamiento.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 18 del Proceso Ordinario.

[2] Folio 42 del Proceso Ordinario. Primera instancia.

[3] Folio 5 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

[4] Folios 17 y 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

[5] Folio 25 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

[6] Folio 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

[7] (MP J.G.H.G., SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[8] (MP V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[9] (MP M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[10] (MP J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[11] (MP E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[12] (MP V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[13] Sentencia T-377 de 2009.

[14] V., al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[15] Sentencia T-202 de 2009 (MP J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[16] Sentencia T-743 de 2008 (M.M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[17] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[18] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP E.C.M.) y C-590 de 2005 (MP J.C.T.. Unánime).

[19] Según la ley, el recurso de súplica procede sólo contra cierta clase autos. Dice el artículo citado: Art. 363. “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. || La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. || El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. || La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”.

[20] Y, de acuerdo con el precepto referido, la casación sólo procede contra las sentencias de los jueces de circuito cuando actúan en primera instancia, y bajo determinadas condiciones: “[a]rtículo 367. Casación per saltum. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación”.

[21] Dice el Código de Procedimiento Civil en su “[a]rtículo 380. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

[22] El numeral 7 del artículo 380 dispone como causal de revisión: “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad”.

[23] Dice el numeral 8: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

[24] Artículo 380, numeral 9, C.P.C: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[25] Distinción atribuida a W., J.: “Justificación de las decisiones jurídicas”, en Sentido y hecho en el derecho, T.. F.J.E.G. y J.I.S., México, D.F., 2003, pp. 51 y ss. La Corporación se ha referido a la distinción entre justificación externa e interna, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2007 (MP. J.C.T., al decidir –entre otros problemas- si era posible confirmar la resolución adoptada por un juez de tutela, a pesar de que su hubiera adoptado sin justificación. La Corte consideró que no era posible, y manifestó en ese contexto que las decisiones del juez, para ser válidas, deben contar “no sólo con una justificación externa, sino interna”. En está última, como lo enseña el profesor R.A., se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”. Antes se había mencionado en la sentencia T-688 de 2003 (MP E.M.L..

[26] MP. (E) C.E.R.G.. También en la sentencia T-806 de 2000 (MP. A.B.S., la Corporación consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un defecto por falta de motivación, al dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar, sin exponer de forma suficiente por qué, en ese caso, el supuesto hecho punible estaba relacionado con el servicio –condición fáctica indispensable para definir el conflicto a favor de ese ramo de la justicia penal-. En esa ocasión, la Corte constató la falta de fundamentación de la premisa fáctica: “[a]sí, lo [q]ue se echa de menos en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivación en la que se pudo fundamentar ésta para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el “deshacerse” de una persona que ha sido detenida por la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones, haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relación con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicción, fuesen sustento suficiente de su fallo”.

[27] La decisión versaba sobre la tutela contra una providencia que definía si una persona tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional y, en caso afirmativo, a qué monto ascendía. La autoridad judicial demandada concluyó que el demandante tenía derecho a la indexación, luego mencionó la suma que debía serle pagada, y más adelante el salario inicial y el porcentaje aplicable. Sin embargo, en vista de que no expuso las razones para sustentar que esa era la fórmula vigente, ese era el salario inicial y ese era el porcentaje aplicable, la Corte consideró que la motivación resultaba insuficiente. Dijo, en específico: “[n]ótese que en ningún momento el juzgado establece de dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y la “porcentual acumulada” que utiliza en su operación. [… E]l fallo al no hacer explícito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limitó las posibilidades del demandante de objetar la decisión e insistir en una fórmula que respete la normatividad vigente”.

[28] P., C.: La lógica jurídica y la nueva retórica, T.. L.D., Madrid, Civitas, 1979, p. 232.

[29] Ver sentencia T-597 de 2007 (MP J.C.T., antes citada.

[30] (MP. J.G.H.G.). Luego citada en muchas oportunidades, como por ejemplo en la sentencia antes referida T-107 de 2009 (MP. –E- C.E.R.G.), en la cual se resolvía una tutela contra providencia por supuesta falta de motivación.

[31] Sentencia T-688 de 2003 (MP E.M.L..

[32] En la sentencia T-698 de 2004 (MP R.U.Y., la Corte Constitucional ratificó que los jueces ordinarios tienen la obligación prima facie, ya reconocida por esta Corporación en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acción de tutela contra una providencia judicial, tras encontrar que en esta última se había desconocido la jurisprudencia sentada por una Sala de Casación la Corte Suprema en un caso igual al que se resolvía en el cuestionado fallo.

[33] En la sentencia T-123 de 1995 (MP. E.C.M., la Corte resolvía la tutela instaurada contra una autoridad que había aplicado una ley en contravención a como debía hacerlo, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema y el Consejo de Estado. La Corte dijo que la jurisprudencia de los órganos de cierre debía ser observada en casos similares, o asumir la carga de argumentar de forma suficiente por qué se decide apartarse, so pena de violar el derecho a la igualdad.

[34] (MP W.N.V.. AV R.M.D.R., C.J.V.C. y E.V.P.).

[35] En la sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C., la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

[36] V. la citada sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[37] La Corte en la sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco G.M.C., tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencia judiciales en las cuales se veían desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley y obligados por los derechos fundamentales.

[38] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

[39] En la sentencia T-1082 de 2007 (MP. H.S.P.) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era conducente, según la ley, para probar ese hecho.

[40] Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-329 de 1996 (MP J.G.H.G.. En ese caso debía resolver la tutela contra una providencia, en la cual el juez decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, cuando ya estaba avanzado el proceso, y tras advertir que al momento de instaurarse la demanda no se habían aportado las pruebas que soportaban la legitimidad en la causa de las demandantes. No obstante, al expediente habían sido arrimadas esas pruebas posteriormente, pero el juez las ignoró. La Corporación tuteló –entre otros- el derecho al debido proceso. Dijo que este se violó porque la autoridad demandada dejó de considerar una prueba que habría tenido incidencia en su decisión: “[p]ara la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela”.

[41] Según esa disposición “[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. || La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. || En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. || Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como un indicio grave en contra de la parte citada”.

[42] Por ejemplo, al pronunciarse acerca de una providencia recurrida, en la cual se interpretó que la confesión ficta no admitía prueba en contrario, manifestó: “si de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notará que la expresión se "tendrán por ciertos" necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noción de certeza apenas supuesta. Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podría ser de manera diversa, finge allí la verdad. Y bien es sabido que la ficción añora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones fácticas que por lo pronto, si se permite la metáfora, están abrigadas por un manto provisional de verdad”. Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil (2000), expediente No. 5830, (MP. M.A.V.). Esta interpretación fue luego reiterada en la sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), expediente 11001-3103-032-2001-00847-01 (MP W.N.V..

[43] Sentencia C-622 de 1998 (MP. F.M.D.. SPV E.C.M.). En este caso, la Corte Constitucional debía examinar varios cargos dirigidos contra un una serie de normas, entre las cuales se encontraba el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente consagra la confesión ficta. Sobre la naturaleza de ese medio de prueba dijo: “[u]na de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política”.

[44] En efecto, en la sentencia T-310 de 2009 (MP L.E.V.S., la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso de una persona, a la cual se le decidió desfavorablemente un proceso por asumir como definitiva la confesión ficta, a pesar de que en el proceso obraban medios de prueba decisivos en contrario. La Sala Novena de Revisión dijo, entonces, que “resultaba contrario a las garantías constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesión ficta”.

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