Sentencia de Tutela nº 631/10 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344631

Sentencia de Tutela nº 631/10 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2010

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2622079

Sentencia T-631/10

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE REINTEGRO

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por cuanto empleador se niega a reconocer y pagar indemnización sustitutiva a la orden de reintegro

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Caso en que empleador fue condenado por sentencia judicial a reintegro, pero no puede hacerse por la pérdida de capacidad laboral del demandante

TRANSACCION LABORAL SOBRE EL MODO DE CUMPLIR EL FALLO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO-Se acordó cancelación de suma de dinero la que fue aprobada por el Juzgado de instancia/TRANSACCION LABORAL-En relación con los derechos a la seguridad social el demandante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez pese a la orden que se había dado en el fallo

Esta transacción fue aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, pese a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia condenó a Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que había trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se ordenó judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no revocó esa condenaCon todo, la Sala advierte que debido a la transacción sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado debidamente, él tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y podría satisfacer las necesidades urgentes que, según el amparo, tiene insatisfechas hasta el momento.

SOLICITUD DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA A UNA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO

La Sala de Revisión estima que la petición del accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petición, se estaría autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensión de invalidez. El accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo obligó a solicitar una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro consignada en la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que la petición de ordenar a Electricaribe el pago de una indemnización sustitutiva, siendo la solución procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de revisión se remitió por el accionante un contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en el que se declaró que su despido fue injusto; que en tal contrato éste accedió a recibir una suma de dinero como contraprestación a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y que esta transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisión deberá estudiar la constitucionalidad de estos actos.

TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION

La Sala de Revisión considera que en casos en los que media una situación dentro de la cual el trabajador tiene una afectación en su salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el desempeño de sus labores, se debe enfatizar el carácter tutelar de los derechos del trabajador, protegiendo la Corporación el vínculo laboral, activándose la protección integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues está localizado dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden jurídico debe ser sensible.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se negó por cuanto el demandante no aportó el número de semanas requeridas/ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que Electricaribe terminó sin justa el contrato de trabajo y el fallo a favor del demandante quedó en firme cuando ya se había estructurado invalidez

El accionante no cotizó las semanas requeridas para que se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez porque Electricaribe, le terminó sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo proferido por la jurisdicción laboral ordinaria que ordenó su reintegro tan sólo quedó en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se había estructurado su estado de invalidez. El actor se enfrenta a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es una persona inválida a quien se le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez porque está incapacitado físicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo tanto, el tutelante y su familia están desamparados frente a las consecuencias inminentes de su enfermedad. Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por involucrar órganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido calificada como inválida, es lo suficientemente significativo para que cualquier vulneración que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de este derecho depende que un sujeto de especial protección constitucional pueda vivir en condiciones acordes con la dignidad humana. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que la acción pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del demandante.

RECURSO DE CASACION LABORAL-Caso en que demandante no pudo sustentarlo por falta de recursos económicos para contratar un abogado

El accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se negó el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casación pero ante la ausencia de recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual está demostrado en el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el actor había perdido su capacidad laboral en un 68.30%, no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de 2009, declaró desierto el recurso. Por ello, en cuanto al requisito de inmediatez, la fecha de interposición de la acción de tutela demuestra que el accionante cumplió con tal requisito frente a las providencias que él consideraba habían vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la acción tan sólo 4 días después de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso de casación.

CONTRATO DE TRANSACCION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que se desconoció el carácter irrenunciable de este derecho

La Sala de Revisión debe interpretar que en la sentencia del 23 de abril de 2008, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegió el derecho a la seguridad social del accionante, dejando en firme la obligación de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado injustificadamente. La Sala de Revisión considera que el juez laboral desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque aprobó un contrato de transacción sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador, a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que sería suficiente para que el accionante cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, y así poder acceder al pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por las razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisión de la Corte Constitucional tutelará los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, y por lo tanto, dejará sin efectos parcialmente el Auto de aprobación del contrato de transacción celebrado entre el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobación de la transacción respecto de cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y respecto de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral. Si bien es cierto, la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacción, si con esa decisión se afectara el derecho a la seguridad social de una persona inválida, a quien se le niega la pensión de invalidez por no haber cotizado el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y no está en condiciones de acceder a ningún otro empleo para garantizarse una vida digna, ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo sería objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que afectaría la seguridad social del trabajador especialmente protegido en condiciones de vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.

Referencia: expediente T-2622079

Acción de tutela instaurada por P.I.J.A. contra la E.d.C.S.E.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 17 de julio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor P.J.A. contra la E.d.C.S.E., en adelante Electricaribe.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES

El señor P.J.A. presentó acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados por la E.d.C.S.E., en adelante Electricaribe.

El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

1.1. El ciudadano P.I.J.A. laboró inicialmente con la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 01 de abril de 1991, y posteriormente, por sustitución patronal, con Electrocosta S.A. E.S.P., entidad que terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de noviembre de 2002.

1.2. El tutelante adelantó un proceso laboral en contra de Electrocosta S.A. E.S.P., la cual fue absorbida posteriormente en un proceso de fusión por Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue injusta, que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante desde la terminación de su contrato de trabajo hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. Como petición subsidiaria, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

1.3. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 2 de febrero de 2007, declaró la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y condenó a la entidad demandada, i) al reintegro del tutelante al cargo que venía desempeñando, ii) al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, y iii) al pago de las cotizaciones del tutelante al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de manera que no hubiera solución de continuidad.

1.4. El fallo fue apelado por la entidad demandada, recurso que fue resuelto por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 23 de abril de 2008, revocando parcialmente la decisión de primera instancia. Específicamente, la revocó en cuanto se refirió a la condena de la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante. El Tribunal consideró que el reintegro operó porque fue pactado en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada para la época del despido, y que en dicha convención no se pactó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador despedido injustamente. El magistrado C.G.S. salvó parcialmente el voto porque consideró que “(…) absolver a la demandada del pago de salarios y prestaciones [desconocía] el sentido teleológico de la norma convencional al consagrar el reintegro en caso de despido sin justa causa”[1].

1.5. El apoderado del accionante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, sin embargo, este no pudo sustentarse, según afirma el tutelante, por la ausencia de recursos económicos, y en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto mediante auto del 2 de julio de 2009.[2]

1.6. Al señor P.J.A. se le diagnosticó además liposarcoma retroperitoneal inoperable por tratarse de una gran masa intrabdominal con compromiso de órganos abdominales,[3] y como consecuencia de ello, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%), con fecha de estructuración del 8 de julio de 2008, encontrándose en imposibilidad física de reintegrarse a las labores que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa.

1.7. Como consecuencia de lo anterior, el señor P.J.A. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la familia, a la vida, y al mínimo vital, los cuales considera que deben ser amparados mediante una orden a Electricaribe para que cumpla con la sentencia proferida por la jurisdicción laboral ordinaria mediante el pago de una indemnización sustitutiva al reintegro, pues por su delicado estado de salud le resulta imposible ejercer cualquier actividad laboral.

  1. Respuesta de la entidad accionada

    Electricaribe respondió la tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción, argumentando que el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no estaba en firme porque la declaratoria de desierto del recurso de casación no había quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no incumplía orden judicial alguna, ni vulneraba los derechos fundamentales del tutelante.

    El 17 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó el amparo solicitado, porque consideró que la petición de ordenar una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro no tenía soporte legal, y que el accionante cuenta con otros recursos legales por medio de los cuales puede defender sus derechos.

  2. Impugnación

    Esta sentencia fue impugnada por el tutelante, sin presentar argumentos adicionales a los manifestados en el escrito de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, ya que en su concepto, “(…) las herramientas defensivas previstas por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria (recurso de casación) era[n] claramente idónea[s] para la aclaración del punto en debate” [4], y que la acción de tutela “(…) no puede ser empleada como derrotero alternativo o supletivo a los establecidos primigeniamente para tal fin y, mucho menos, como una instancia adicional, que permita al actor obtener una decisión judicial favorable por fuera del proceso mismo donde figura como sujeto procesal, desplazando al funcionario judicial de conocimiento” [5].

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Vinculación al proceso en sede de revisión de aquellas entidades que no fueron llamadas en el trámite de la acción de tutela y registran un interés en el proceso

    Debido a que la presente acción de tutela planteaba un problema relacionado con el pago de una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como una posible vulneración al derecho a la seguridad social del tutelante, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%) sin que se le haya reconocido el derecho a la pensión de invalidez, y que el Instituto de Seguros Sociales, S.B., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no habían sido vinculadas por los jueces de instancia, dado el delicado estado de salud y las graves circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, la Sala Primera de Revisión, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación, procedió a subsanar en sede de revisión este defecto.

    La jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil,[6] ha señalado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable.[7]

    Aun cuando en principio es criterio de la Corte Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación o por la indebida conformación de la parte pasiva, y ordena generalmente la devolución del expediente al juez de primera instancia para que éste lo tramite, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad física, o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, como cuando se trata de sujetos en estado de invalidez afectadas por una enfermedad grave que compromete seriamente su expectativa de vida, puede la Corte directamente vincular al proceso a aquellas entidades que no fueron llamadas en los fallos de instancia.[8]

    En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona inválida quien padece una enfermedad grave que afecta seriamente su expectativa de vida, y que reclama con urgencia la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, la Sala Primera de Revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, vinculó al presente proceso a las entidades mencionadas, mediante Auto del 31 de mayo de 2010.

    1.1. Respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

    El 21 de junio del año en curso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presentó informe sobre la acción de tutela de la referencia, señalando que en su concepto “(…) cuando se ordena reintegro por despido injusto, es porque debido a la anormal terminación del contrato, no ha habido solución de continuidad en el mismo, por ello sigue vigente el contrato con todos sus efectos entre las partes. Siendo esto así, se siguen generando los salarios y se mantienen las relaciones de afiliación que anteriormente se acordaron con organismos de Seguridad Social, conllevando a hacer los aportes o cotizaciones necesarios, para que pueda obtener pensión de invalidez o de jubilación según las condiciones de estas prestaciones económicas”.[9]

    Igualmente, manifestó su desacuerdo con la interpretación dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al alcance de la Convención Colectiva de Trabajo pactada por entre la entidad demandada y sus trabajadores, pues en su concepto, “(…) en la Convención Colectiva Laboral no se está acordando sanción alguna, que en el fondo lo que se está acordando es la ineficacia del despido y ello, le da vigencia al contrato en el interregno que va desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro, momento en que se normaliza la ejecución del contrato. A partir de este momento el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es el que genera los derechos a las partes.”[10]

    Por último, señaló que las partes allegaron al proceso un contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida en el proceso laboral adelantado por el señor P.J.A. contra Electricaribe, en el cual se acordó reintegrar al trabajador e inmediatamente terminar el contrato de mutuo acuerdo, con la consecuente indemnización al trabajador. Manifestó que aprobó dicho acuerdo, porque consideró que en él se dejó a salvo los derechos irrenunciables del tutelante.

    1.2. Respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

    El 21 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela, manifestando que “(…) el demandante contó con los recursos de ley para la prosperidad de las pretensiones de los cuales no hizo uso, pues interpuesto el recurso de casación este fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia. Además la tutela es extemporánea dado que la sentencia de segunda instancia se profirió en abril de 2008 (…) y la acción fue presentada el 2 de [j]ulio de 2009.”

    1.3. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales S.B.

    El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros Sociales presentó informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, solicitando la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, “en lo relacionado con la cesación de la actuación y la consecuente negación del presente fallo de tutela”[11], porque consideraron que el interés que había motivado la acción de tutela se encontraba satisfecho.

  2. Decreto de pruebas

    Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, esta Sala de Revisión solicitó a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales – S.B., el envío de un informe completo sobre la historia laboral de P.J.A., en el que se incluyera el número total de semanas cotizadas al sistema. Igualmente, pidió al señor P.J.A. que remitiera un informe a la Corte Constitucional sobre su estado de salud actual y la entidad a través de la cual se le prestan los servicios de salud requeridos, así como, información sobre su situación económica actual y la forma como son atendidas sus necesidades básicas.

    El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros Sociales – S.B., envió el resumen de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor P.I.J.A., en la cual se reporta un total de 796.29 semanas, desde enero de 1967 hasta junio de 2010.

    El 15 de junio de 2010, el señor P.I.J.A. allegó los siguientes documentos:

    ¾ Fotocopia del carné de afiliación del tutelante al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 40 del cuaderno de revisión).

    ¾ Fotocopia del carné del tutelante, en el cual se acredita que está registrado en el nivel 2 del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (folio 41 del cuaderno de revisión).

    ¾ Fotocopia de los más recientes registros de la historia clínica del señor P.I.J.A. (folios 36 – 39 del cuaderno de revisión).

    ¾ Fotocopia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso laboral adelantado por P.J.A. contra Electricaribe (folios 48-54 del cuaderno de revisión).

    ¾ Fotocopia del contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia en firme dentro del proceso laboral adelantado por P.J.A. contra Electricaribe (folios 46 y 47 del cuaderno de revisión).

    ¾ Fotocopia de la Resolución del 15 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, mediante la cual niega el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez al señor P.I.J.A. por no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez (folios 55-57 del cuaderno de revisión).

    ¾ Formato de persona no declarante diligenciado por el señor P.J.A., en el cual manifiesta que es desempleado y que en el año 2009 no recibió ningún tipo de ingreso (folio 58 del cuaderno de revisión).

    El 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por solicitud telefónica que hiciera en esa misma fecha el despacho de la magistrada ponente, envió vía fax, copia del Auto proferido el 23 de octubre de 2009, mediante el cual aprobó el contrato de transacción suscrito entre el señor P.J.A. y Electricaribe, sobre el modo de cumplir la sentencia proferida por ese juzgado el 02 de febrero de 2007, modificada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril de 2008 (folio 62 del cuaderno de revisión).

III. Consideraciones y fundamentos

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

    El señor P.I.J.A. solicitó a Electricaribe que le concediera una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro dictada por una autoridad judicial de la República, a pesar de que esa no fue una alternativa expresamente dispuesta en la resolución judicial, porque a su juicio lo verdaderamente útil en sus condiciones de salud (padece un liposarcoma retroperitoneal de órganos abdominales que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en un 68.30%), es el dinero para satisfacer sus necesidades básicas, y no el reintegro a las labores, pues no puede laborar. Sin embargo, Electricaribe se opuso a la prosperidad de la petición, porque si bien había sido condenada a reintegrarlo a las labores, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, dicha orden no estaba vigente al momento de la presentación de la acción de tutela, pues la sentencia no había quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no estaba incumpliendo orden judicial alguna.

    Por este motivo, la Sala debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad empleadora (Electricaribe S.A. E.S.P.), el derecho al mínimo vital de un trabajador (P.J.A.) al negarse a reconocerle y pagarle una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro a la cual fue condenada mediante sentencia judicial, a pesar de que en sentir del trabajador el reintegro sería inútil pues lo que requiere es un ingreso dinerario urgente que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y a pesar también de que el trabajador perdió su capacidad laboral en un 68.30%, por la enfermedad catastrófica (cáncer) que padece, lo cual le imposibilita retornar al trabajo?

    Ahora bien, dentro del trámite de la revisión de la tutela, la Sala de Revisión encontró que el señor P.J.A., actuando a través de apoderado judicial, suscribió una transacción con Electricaribe, sobre el modo de cumplir el fallo proferido dentro del proceso laboral antes mencionado. En esta transacción se acordó la cancelación de una suma de dinero, como pago de “(…) cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de índole laboral o de Seguridad Social derivada de la relación laboral que se termina de común acuerdo (…)”[12].

    Esta transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 23 de octubre de 2009, pese a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia condenó a Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que había trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se ordenó judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no revocó esa condena[13]. Con todo, la Sala advierte que debido a la transacción sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado debidamente, él tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y podría satisfacer las necesidades urgentes que, según el amparo, tiene insatisfechas hasta el momento.

    En consecuencia, la Sala debe resolver otro problema jurídico adicional, esta vez del siguiente tenor: ¿viola el derecho a la seguridad social de un trabajador una providencia (auto) que aprueba la transacción que este hace con su empleador sobre el derecho a que se paguen a nombre suyo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de que ese derecho está expresamente reconocido en una providencia judicial en firme, y de que si este no hubiera transigido esos derechos tendría actualmente adquirido el derecho a la pensión de invalidez?

    Para resolver el primer problema jurídico, esta Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela para resolver una solicitud de indemnización sustitutiva a una orden de reintegro. Para resolver el segundo problema jurídico, estudiará la validez de los contratos de transacción sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, analizará la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por último, estudiará el caso concreto.

  2. La solicitud de indemnización sustitutiva a una orden judicial de reintegro

    En la acción de tutela en estudio, el accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados por Electricaribe S.A. E.S.P., al no reconocerle el pago de una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%), pues padece una grave enfermedad que compromete su expectativa de vida.

    Esta solicitud fue negada por los jueces de tutela, porque consideraron que carecía de soporte legal y convencional.

    La Sala de Revisión también estima que la petición del accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petición, se estaría autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensión de invalidez. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

    “El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo –que es de interés general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnización”.[14]

    En este caso, el accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo obligó a solicitar una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro consignada en la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que la petición de ordenar a Electricaribe el pago de una indemnización sustitutiva, siendo la solución procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de revisión se remitió por el señor J.A. un contrato de transacción[15] sobre el modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en el que se declaró que su despido fue injusto; que en tal contrato éste accedió a recibir una suma de dinero como contraprestación a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y que esta transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisión deberá estudiar la constitucionalidad de estos actos.

  3. La transacción en materia laboral no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles

    La transacción es definida en el ordenamiento jurídico colombiano, como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.[16] Cuando en el litigio objeto de transacción se discute un derecho laboral, el objeto de la transacción sólo puede referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo ha establecido que “[e]s válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la transacción sobre derechos laborales no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. Así, en la sentencia C-160 de 1999,[17] la Corte consideró que:

    “A juicio de la Corte, la conciliación no opera en los procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política”.

  4. La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable

    Ahora bien, en el numeral 3 del contrato de transacción celebrado por el señor P.J.A. con Electricaribe, se estipuló “(…) como fórmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de índole laboral o de Seguridad Social derivada de la relación laboral que se termina de común acuerdo”,[18] el pago de sesenta millones de pesos ($60’000.000). Dentro de las posibles controversias futuras derivadas de la relación laboral entre el señor P.J.A. y Electricaribe, las partes estipularon que se incluyeran las “(…) expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de éstas con fundamento en la [L]ey 4ª de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre éstas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración del pago del 12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente[s], (…) retroactivos de la pensión cancelado por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”.[19]

    Como se puede ver, el contrato de transacción celebrado por las partes incluyó un acuerdo sobre la renuncia del señor P.J.A. a reclamar con posterioridad a la firma de la transacción, sus posibles derechos a la seguridad social, por lo tanto, la Sala de Revisión considera necesario reiterar lo expresado por la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de derecho fundamental irrenunciable de la seguridad social.

    Así, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable. En el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, se establece igualmente que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Seguridad Social es un derecho fundamental irrenunciable susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad de la acción.[20]

    En desarrollo de lo anterior, el legislador nacional creó el Sistema de Seguridad Social Integral para, entre otros fines, “[g]arantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema”[21]. Dentro de las prestaciones económicas que se garantizan a través del Sistema de Seguridad Social Integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones que amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, derechos que son irrenunciables.

    Es importante resaltar que en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el derecho a la pensión que ampara a las personas contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, se reconoce y paga a las personas afiliadas al sistema. Esta afiliación implica la obligación de los trabajadores dependientes e independientes de hacer los aportes que se establezcan en la ley. Para el caso de los trabajadores dependientes, los empleadores tienen la obligación de pagar las cotizaciones de sus trabajadores al sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[22]. En este artículo, el legislador responsabilizó a los empleadores del pago de sus aportes y del aporte de los trabajadores a su servicio, autorizando el descuento del salario de los trabajadores del porcentaje de las cotizaciones que estos deben asumir.

  5. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales en un grado relevante, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[23] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.; en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P);[24] en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C..[25]

    Por ello, la Sala de Revisión considera que en casos en los que media una situación dentro de la cual el trabajador tiene una afectación en su salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el desempeño de sus labores, se debe enfatizar el carácter tutelar de los derechos del trabajador, protegiendo la Corporación el vínculo laboral, activándose la protección integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues está localizado dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden jurídico debe ser sensible.

  6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Dentro de la revisión de la acción de tutela en estudio, la Sala de Revisión encontró que el contrato de transacción suscrito entre el señor P.J.A. y Electricaribe, fue aprobado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 23 de octubre de 2009.[26] En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G., la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

    Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C. o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C..[27] N., respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[28]

    En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[29], SU-1184 de 2001[30], SU-159 de 2002[31] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[32]. También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[33] y T-158 de 1993,[34] en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado J.G.H.G. –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la Corte consideró que:

    “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto)

    En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[35] que responde mejor a su realidad constitucional.[36] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho[37]”[38].

    Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de condiciones para conceder la tutela contra sentencias[39]. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario[40]; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[41]; (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela[42].

    Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo[43]; (ii) defecto fáctico[44]; (iii) defecto orgánico[45]; (iv) defecto procedimental[46]; (v) error inducido o por consecuencia[47]; (vi) decisión sin motivación[48]; (vii) desconocimiento del precedente[49]; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia[50], así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[51]

  7. Desconocimiento directo de la Constitución

    Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-1722,[52] cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C., suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:

    “2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”.

    Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 2002,[53] la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000.[54] Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:

    “[l]a Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[55], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[56], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[57], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[58] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[59].

    Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la Sentencia T-949 de 2003[60], la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso:

    “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[61].

    Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005,[62] al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.

    En otras palabras, la jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se presenta cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.. Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:

    “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[63].

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por el ciudadano P.I.J.A. cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, en la providencia que aprobó la transacción suscrita por el tutelante y Electricaribe.

  8. El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el caso concreto

    La Sala de Revisión encuentra que el problema jurídico debatido dentro de la acción de tutela tiene evidente relevancia constitucional, pues se refiere al alcance de la irrenunciabilidad al derecho fundamental a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y a la prohibición de transigir derechos laborales ciertos e indiscutibles, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.

    Considera que, en el caso en estudio, se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante. Para sustentar esta afirmación es necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que se deben verificar para que un perjuicio sea considerado como irremediable:

    “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[64]

    Pues bien, la Sala estima que el perjuicio al derecho fundamental a la seguridad social del señor P.J.A. es inminente, ya que, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, se constata que el tutelante es una persona inválida como consecuencia del liposarcoma retroperitoneal inoperable que padece, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, porque durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez en julio de 2008, no aportó el número de semanas requerido para acceder a la pensión.

    En este caso, el señor P.J.A. no cotizó las semanas requeridas para que se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez porque Electricaribe, le terminó sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo proferido por la jurisdicción laboral ordinaria que ordenó su reintegro tan sólo quedó en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se había estructurado su estado de invalidez.[65]

    El señor P.J.A. se enfrenta a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es una persona inválida a quien se le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez porque está incapacitado físicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo tanto, el tutelante y su familia están desamparados frente a las consecuencias inminentes de su enfermedad.

    Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por involucrar órganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido calificada como inválida, es lo suficientemente significativo para que cualquier vulneración que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de este derecho depende que un sujeto de especial protección constitucional pueda vivir en condiciones acordes con la dignidad humana.

    Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que la acción pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del señor P.J.A..

    Ahora bien, el accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se negó el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casación pero ante la ausencia de recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual está demostrado en el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el señor P.J.A. había perdido su capacidad laboral en un 68.30%,[66] no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de 2009, declaró desierto el recurso.

    Por ello, en cuanto al requisito de inmediatez, la fecha de interposición de la acción de tutela demuestra que el accionante cumplió con tal requisito frente a las providencias que él consideraba habían vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la acción tan sólo 4 días después de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso de casación.[67]

    Sin embargo, la Sala de Revisión debe ocuparse también del contrato de transacción celebrado entre el señor P.J.A. y Electricaribe y del auto de aprobación de tal contrato, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de octubre de 2009. Ello teniendo en cuenta que dicho auto fue expedido durante el trámite de la acción de tutela y que está relacionado directamente con los hechos que originalmente dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo, y teniendo en cuenta que la posible irregularidad en la que incurrió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al expedir el auto aprobatorio de la transacción, puede implicar una violación directa de la Constitución, de lo cual se deduce que el defecto por el cual se está estudiando dicha providencia no es una irregularidad procesal, y, que no se está cuestionando con relación a este, una sentencia de tutela.

    Por último, es necesario resaltar que los hechos que probablemente vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, tienen su origen en los sucesos narrados en el escrito de tutela, y se estima que en éste el tutelante cumplió con la carga de identificar de manera razonable tanto los presupuestos fácticos que originaron la vulneración como los derechos vulnerados.

    Por las razones antes expuestas, la Corte considera que en la acción de tutela en estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  9. Caso concreto

    10.1. En el presente caso, el señor P.J.A. interpuso acción de tutela solicitando que se ordenara a Electricaribe el pago de una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, y confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

    Durante la revisión de la acción de tutela, la Corte decidió decretar la práctica de unas pruebas y vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

    En el escrito presentado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se informó que el tutelante celebró un contrato de transacción con Electricaribe sobre el modo de cumplir los fallos proferidos en el proceso laboral adelantado por el señor P.J.A., acuerdo que fue aprobado por ese juzgado mediante auto del 23 de octubre de 2009.

    Igualmente, el señor P.J.A. mediante comunicación recibida en la Corte el 15 de junio de 2010, anexó fotocopia del contrato de transacción. Este documento fue valorado por la Sala de Revisión, encontrando que las partes estipularon:

    “(…) [P.J.A.] es reintegrado a partir de la presente fecha y hora a la ocupación de Auxiliar de Mantenimiento Red de Distribución I, con la asignación básica mensual asignada a tal cargo, circunstancia que se verifica a partir del momento mismo de la celebración de la presente transacción.

  10. - Como acto inmediatamente siguiente al de dicho reintegro, es decir, sin que medie solución de continuidad entre dicho reintegro efectivamente realizado en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada radicación, los aquí intervinientes, incluyendo el señor J.A. que al finalizar avala expresamente todo lo aquí acordado, resuelven de común acuerdo terminar la relación laboral existente entre ELECTRICARIBE SA ESP y el señor P.J.A..

  11. - Como fórmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de índole laboral o de seguridad social derivada de la relación laboral que se termina de común acuerdo entre ELECTRICARIBE SA ESP y el señor J.A., las partes establecen el pago de una suma por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Las potenciales controversias incluyen, pero sin que tal enumeración signifique cualquier otra que pudiera ser concebida con naturaleza laboral o de seguridad social, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias de éstas con fundamento en la [L]ey 4ª de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre éstas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración del pago del 12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente[s], prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, retroactivos de la pensión cancelad[a] por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”.[68]

    10.2. Con base en esta información, la Sala de Revisión considera necesario determinar si el auto que aprobó el contrato de transacción suscrito entre el señor P.J.A. y la E.d.C.S.E., respeta los derechos fundamentales del tutelante, o si por el contrario, los vulneran.

    Para dar respuesta a este interrogante, debe resaltarse que dentro de la transacción celebrada entre el tutelante y la entidad demandada, se acordó el reintegro del tutelante al cargo de Auxiliar de Mantenimiento Red de Distribución I, la posterior terminación del contrato de común acuerdo y la renuncia por parte del trabajador a reclamar judicialmente cualquier tipo de controversia sobre los derechos a la seguridad social que se pudieran derivar de la relación laboral que lo vinculaba con Electricaribe, es decir que, el tutelante renunció a su derecho fundamental a la seguridad social.

    Ahora bien, con base en las consideraciones de esta sentencia, se reitera que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, y, por lo tanto, debe concluirse que el Auto de aprobación del contrato de transacción celebrado entre el señor P.J.A. y Electricaribe, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena violó directamente la Constitución Política, pues aprobó un acuerdo en donde un trabajador que padece una enfermedad grave, al cual se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%), y quien no tiene recursos económicos para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, renunció a su derecho a la seguridad social ante la inminencia de recibir una suma de dinero que le permitiera aliviar sus necesidades básicas, desconociendo el contenido del artículo 48 de la Carta Superior, en la que se establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable.

    10.3. En segundo lugar, la Sala de Revisión considera que en el auto de aprobación del contrato de transacción, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito aprobó una transacción sobre el cumplimiento de una obligación cierta e indiscutible de Electricaribe, de hacer los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social.

    Esta afirmación se hace, considerando que la obligación de la entidad accionada de realizar los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social desde que estuvo desvinculado hasta que fue reintegrado a su cargo sin solución de continuidad, es cierta e indiscutible, ya que, en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR que el despido del señor P.I.J.A. del cargo que venía desempeñando en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., fue injusto.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en su empresa.

    TERCERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue despedido hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo, con sus incrementos legales o convencionales. Estos emolumentos serán indexados anualmente, desde la fecha del despido hasta su pago total.

    CUARTO: CONDENAR a la demandada a hacer los descuentos proporcionales al salario del trabajador y, junto con sus aportes e incrementos por extemporaneidad, los cotice a las EPS e IPS y fondo o administradora de pensiones a que venía afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya solución de continuidad.”[69](negrilla dentro del texto)

    Esta sentencia fue revocada parcialmente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de abril de 2008, en la cual textualmente se resolvió:

    “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada calendada el dos (02) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, quedará así: ABSOLVER a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada”.[70] (negrilla dentro del texto).

    Como puede observarse, la decisión de condenar a Electricaribe al pago de los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social desde su desvinculación hasta su reintegro sin solución de continuidad, fue confirmada por el fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2008 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues en esta decisión tan sólo se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la condena a la entidad demandada del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la desvinculación hasta el reintegro, confirmando las demás condenas a Electricaribe, es decir, se reafirma que se trataba de una obligación cierta e indiscutible porque proviene de una decisión judicial en firme.

    Los argumentos planteados en la parte motiva de la sentencia por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para revocar la condena a Electricaribe de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador desde su desvinculación hasta su reintegro, hacen referencia a una interpretación restrictiva de la cláusula de la convención colectiva suscrita entre Electrocaribe y sus trabajadores, en la que se establece que “en caso de despido injusto de un trabajador, la empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aun cuando la justicia no lo ordene, siempre y cuando en ella se declare, que el despido fue sin justa causa”.[71]

    El juez de segunda instancia interpretó que “como el reintegro del trabajador no le deviene de la ley sino de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la época de su despido, al no contemplarse en ésta el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno, no es posible su imposición por vía judicial, en la medida en que la referida convención constituye en este caso, la fuente de donde proviene el derecho del actor”.[72] Como se observa, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia, se hace mención a la modificación de la obligación de la entidad demandada de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.

    Ahora bien, puede interpretarse que con la decisión del juez de segunda instancia de revocar la condena a Electricaribe de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador durante el tiempo que estuvo desvinculado, la condena a Electricaribe de pagar los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social quedaría sin efectos, ya que, con base en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema tan sólo durante la vigencia de la relación laboral.

    Si la Sala de Revisión adoptara esta interpretación, los derechos fundamentales a la seguridad social del señor P.J.A., quien es una persona en situación de debilidad manifiesta, quedarían desprotegidos, pues no podría acceder a la pensión de invalidez ya que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez no cotizó al Sistema de Seguridad Social, entre otras razones, porque Electricaribe lo desvinculó de su trabajo sin justa causa.

    La segunda interpretación posible al contenido del fallo de segunda instancia, implica que el juez ordinario protegió el derecho a la seguridad social del demandante, dejando en firme la condena a Electricaribe de pagar las cotizaciones del trabajador al Sistema de Seguridad Social.

    La Corte considera que ésta es la interpretación más acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, pues es la interpretación que le garantiza a una persona en estado de debilidad manifiesta, acceder al derecho a una pensión de invalidez. Entre otras razones para adoptar esta interpretación, la Corte considera que debe aplicar el principio de favorabilidad[73] en materia laboral.

    En consecuencia, la Sala de Revisión debe interpretar que en la sentencia del 23 de abril de 2008, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegió el derecho a la seguridad social del señor P.J.A., dejando en firme la obligación de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado injustificadamente.

    Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que el juez laboral desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque aprobó un contrato de transacción sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador, a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que sería suficiente para que el señor P.J.A. cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, y así poder acceder al pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

    10.4. Por las razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisión de la Corte Constitucional tutelará los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor J.A., y por lo tanto, dejará sin efectos parcialmente el Auto de aprobación del contrato de transacción celebrado entre el señor P.J.A. y Electricaribe S.A. E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobación de la transacción respecto de cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y respecto de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral, es decir, el contrato de transacción será aprobado en su título, preámbulo, y respecto de las estipulaciones establecidas en las cláusulas 1, 4 y 5 inicial (puesto que en el contrato el numeral 5 está repetido).

    10.5. Ahora bien, en la cláusula 2 del contrato de transacción se estipuló la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre el señor P.I.J.A. y Electricaribe, como acto inmediatamente siguiente al reintegro pactado en la cláusula 1 de la transacción.[74]

    Si bien es cierto, la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacción, si con esa decisión se afectara el derecho a la seguridad social de una persona inválida, a quien se le niega la pensión de invalidez por no haber cotizado el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y no está en condiciones de acceder a ningún otro empleo para garantizarse una vida digna, ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo sería objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que afectaría la seguridad social del trabajador especialmente protegido en condiciones de vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, contenida en la sentencia de 2 de febrero de 2007, numeral cuarto de la parte resolutiva, no fue revocada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que por lo tanto la orden de que Electricaribe S.A. E.S.P. “[…] cotice a las EPS e IPS y fondo de pensiones a que venía afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya solución de continuidad […]”,[75] durante todo el tiempo que estuvo desvinculado el trabajador injustamente, subsiste y debe ser acatada por la empresa, el señor P.I.J.A., una vez cancelados los aportes correspondientes, cumplirá los requisitos legales para que se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala concluirá que la estipulación de terminar el contrato de mutuo acuerdo entre el señor J.A. y Electricaribe S.A. E.S.P., reviste eficacia jurídica porque no afecta los derechos fundamentales del tutelante.

    10.6. En lo que hace referencia a la cláusula 5 (repetida en el contrato de transacción) en la que se estipula que “[l]a no aprobación de este negocio de manera incondicional por parte del Señor Juez Sexto Laboral es condición resolutoria expresa de la eficacia del negocio.”,[76] la Sala de Revisión considera que este acuerdo carece de eficacia jurídica, ya que, una cláusula contractual no puede obligar a un juez que es ajeno a la misma, a aprobar disposiciones abiertamente inconstitucionales y que vulneran los derechos fundamentales de un trabajador en estado de debilidad manifiesta.

    10.7. Respecto de la cláusula 3 del contrato de transacción que más adelante se transcribe, la Sala de Revisión considera que las expresiones en negrilla y subrayas carecen también de eficacia y no tendrán efectos por ser contrarias al artículo 48 de la Constitución Política, ya que, tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia, aquellas contemplan la renuncia del tutelante a su derecho a la seguridad social, el cual es un derecho fundamental irrenunciable. El texto de dicho numeral es el siguiente:

    “3.- Como fórmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de índole laboral o de seguridad social derivada de la relación laboral que se termina de común acuerdo entre ELECTRICARIBE SA ESP y el señor J.A., las partes establecen el pago de una suma por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Las potenciales controversias incluyen, pero sin que tal enumeración signifique cualquier otra que pudiera ser concebida con naturaleza laboral o de seguridad social, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias de éstas con fundamento en la [L]ey 4ª de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre éstas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración del pago del 12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente[s], prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, retroactivos de la pensión cancelad[a] por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”[77].

    (Las expresiones en negrilla y subrayadas carecerán de eficacia jurídica por ser contrarias a la Constitución Política y no tendrán efecto alguno).

    10.8. Sobre la fórmula transaccional en la que se acordó el pago de Electricaribe al señor P.I.J.A. de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la Sala de Revisión considera que esa suma debe imputarse como indemnización integral, en la cual se incluye la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el artículo 64 de la Ley 50 de 1990.[78] En ningún caso esa suma incluye el pago de prestaciones que garantizan su derecho a la seguridad social del tutelante (salud y pensiones).

  12. Órdenes a impartir

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ordenará a la E.d.C.S.E. que cumpla el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007, y en consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele al Instituto de Seguros Sociales los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del señor P.J.A., causados durante el tiempo que estuvo desvinculado sin justa causa, es decir, desde el 28 de noviembre de 2002, hasta el 22 de octubre de 2009, fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. El valor de la suma a pagar deberá ser definido en coordinación con el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario que hubiera percibido el trabajador si el empleador no hubiera terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

    Estas cotizaciones resultan suficientes para que, de conformidad con la ley,[79] el Instituto de Seguros Sociales pueda reconocer el derecho a la pensión de invalidez al señor P.I.J.A., pues en ellas se incluye el pago de los aportes causados durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

    Por último, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión de invalidez al señor P.I.J.A., en un término no superior a diez (10) días hábiles posteriores a la fecha en que la E.d.C.S.E. cancele los correspondientes aportes por concepto de pensiones del señor P.J.A..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, el 11 de agosto de 2009, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 17 de julio de 2009, en el que se negó la tutela por improcedente y en su lugar tutelar los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor P.I.J.A..

Segundo.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por P.I.J.A. contra Electrocosta S.A E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., y en su lugar, APROBAR las cláusulas 1, 2, 4 y 5 inicial,[80] del contrato de transacción suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P., y el señor P.I.J.A.. Declarar que carece de eficacia jurídica y por lo tanto no tendrá efecto alguno la cláusula 5 repetida (o 6 si no se hubiese cometido tal error), del contrato de transacción, con base en lo establecido en las consideraciones de esta sentencia. Declarar que las expresiones en negrilla y subrayadas de la cláusula tercera del contrato de transacción transcrita en el apartado 10.7 de las consideraciones de esta sentencia, carecen de eficacia jurídica y por lo tanto no tendrán efecto alguno.

Tercero.- ORDENAR a E.d.C.S.E., que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele los aportes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral del señor P.J.A., durante el tiempo que estuvo desvinculado sin justa causa, es decir, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2009. El valor de la suma a pagar será definida en coordinación con el Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario que hubiera percibido el accionante si la entidad accionada no hubiera terminado el contrato de trabajo sin justa causa, conforme al cálculo actuarial correspondiente, junto con sus incrementos por extemporaneidad.

Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en un término no superior a diez (10) días hábiles posteriores a la fecha en que la E.d.C.S.E. cancele los correspondientes aportes por concepto de pensiones, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor P.I.J.A..

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 18.

[2] Esta información fue obtenida mediante consulta de la página de procesos judiciales de la rama judicial, En esta consulta se encontró que en el proceso identificado con número único 13001310500620030008801, en el cual el demandante es el señor P.J.A. y la demandada es la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta S.A. E.S.P., el 2 de julio de 2009 el despacho del magistrado F.J.R.G. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto que declaró desierto el recurso.

[3] Ver folio 26.

[4] Ver folio 99.

[5] Ver folio 99.

[6] Código de Procedimiento Civil, Artículo 140-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. ║ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. ║ P..-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

[7] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos No. 287/01 (MP. E.M.L., No. 289/01 (MP. R.E.G., No. 295/01 (MP. E.M.L., No. 007/03 (MP. Clara I.V.H., No. 115/05 (MP. R.E.G.) y No. 147/05 (MP. Clara I.V.H..

[8] Ver entre otras las sentencias: T-1294/00 (MP. F.M.D., T-426/01 (MP. Clara I.V.H., T-387/02 (MP. R.E.G., T-250/07 (MP. M.J.C.E.).

[9] Ver folio 22, del cuaderno de revisión.

[10] Ver folios 22 y 23, del cuaderno de revisión.

[11] Ver folio 28, del cuaderno de revisión.

[12] Folio 46 del cuaderno de revisión.

[13] La sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007 (folios 4-11, cuaderno 1), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el despido del señor P.I.J.A. del cargo que venía desempeñando en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., fue injusto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en su empresa.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue despedido hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo, con sus incrementos legales o convencionales. Estos emolumentos serán indexados anualmente, desde la fecha del despido hasta su pago total.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a hacer los descuentos proporcionales al salario del trabajador y, junto con sus aportes e incrementos por extemporaneidad, los cotice a las EPS e IPS y fondo o administradora de pensiones a que venía afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya solución de continuidad.”(negrilla dentro del texto)

Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de abril de 2008 (folios 12-18, cuaderno 1), resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada calendada el dos (02) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, quedará así: ABSOLVER a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.”(negrilla dentro del texto).

[14] Sentencia C-023/94 (MP. V.N.M.. En esta sentencia, la Corte estudió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991, por el cual se establece el régimen de personal, de carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales. Los artículos demandados consagraron la facultad discrecional de la administración de desvincular a los trabajadores de carrera tributaria previo pago de una indemnización. El accionante consideró que la norma demandada vulneraba, ente otros, el principio a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la C.P. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos demandados.

[15] Folios 46 y 47 cuaderno de revisión.

[16] Código Civil, artículo 2469.

[17] MP. A.B.C.. En esta sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos de la Ley 446 de 1998, que establecían la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, como requisito de procedibilidad. La Corte concluyó que dichos artículos eran inconstitucionales, entre otras razones, porque no determinaron los casos en los que la conciliación prejudicial no era obligatoria, tales como los procesos laborales ejecutivos, pues en estos casos no existía incertidumbre sobre la titularidad de los derechos.

[18] Ver folio 46, cuaderno de revisión.

[19] Ver folios 46 y 47, cuaderno de revisión.

[20] Ver sentencia T-610/09 (MP. H.A.S.P.. En esta sentencia, la Corte hace un estudio de la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la Seguridad Social .

[21] Artículo 6°, Ley 100 de 1993.

[22] Ley 100 de 1993, artículo 22: “Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

[23] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP J.C.T.. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[24] V. la sentencia T-520 de 2008 (MP M.J.C.E.). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

[25] En la sentencia T-519 de 2003 (MP M.G.M., la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.

[26] Folio 62, cuaderno de revisión.

[27] En la Sentencia C-557/01 (MP M.J.C.E., se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[28] Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., (SV J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (AV E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[29] Sentencia C-037/96 (MP. V.N.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (S.V. J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (A.V. E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[30] Sentencia SU-1184/01 (MP E.M.L.. En esta Sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T-231/94, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[31] Sentencia SU-159/02 (MP M.J.C.E.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (S.V. A.B.S., R.E.G., J.A.R..

[32] Sentencia C-590/05 (MP J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[33] Sentencia T-079/93 (MP E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[34] Sentencia T-158/93 (MP V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[35] Ver entre otras, las Sentencias T-774/04 (MP M.J.C.E.) y T-200/04 (MP Clara I.V.. En la Sentencia T-949/03 (MP E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la Sentencia T-774/04 (MP M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[36] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014/01 (MP M.S.M.); T-407/01 (MP R.E.G.); T-1180/01 (MP M.G.M.C..

[37] Sentencia C-590/05 (MP J.C.T..

[38] Sentencia T-377/09 (MP M.V.C.C.).

[39] V., al respecto, la Sentencia T-231/94 (MP E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590/05, M.J.C.T., sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[40] Sentencia T-202/09 (MP J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[41] Sentencia T-743/08 (M.M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[42] Sentencia T-282/09 (MP G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[43] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522/01] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[44] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[45] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[46] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[47] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[48] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[49] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

[50] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276/05 (MP H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910/08 (MP M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029/08 (MP M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065/06 (MP H.A.S.P. [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094/08 (MP Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[51] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590/05 (MP J.C.T.) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguiente sentencias: la T-156/09 (MP L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425/09 (MP G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594/09 (MP J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675/09 (MP M.V.C.C.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736/09 (MP J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[52] Sentencia SU-1722/00 (MP J.C.R., (SV F.M.D., Á.T.G., C.P.S..

[53] (MP M.J.C.E.). En esta ocasión, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en una vía de hecho, por haber derivado una conclusión indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, según el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectuó un recuento amplio y una delimitación suficiente de cada defecto. (SV A.B.S., R.E.G., J.A.R..

[54] Sentencia SU-1722/00 (MP J.C.R., (SV F.M.D., Á.T.G., C.P.S..

[55] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231/94 (MP E.C.M., pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008/98 (MP E.C.M.) y T-984/99 (MP A.B.S.).

[56] V., la Sentencia T-522/01 (MP M.J.C.E.). Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[57] V., Sentencia SU-1722/00 (MP J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. (SV F.M.D., Á.T.G., C.P.S..

[58] Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-804/99 (MP A.B.C.) y T-984/99 (MP A.B.S.).

[59] Sentencia SU 159/02 (MP M.J.C.E., (S.V. A.B.S., R.E.G., J.A.R..

[60] Sentencia T-949/03 (MP E.M.L..

[61] Sentencia T-949/03 (MP E.M.L., citada.

[62] Sentencia C-590/05 (MP J.C.T.. Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”.

[63] (MP L.E.V.S.. Finalmente, la Corte señaló en esa providencia que la sentencia cuestionada no había incurrido en una violación directa de la Constitución, como lo sostenía la tutela del implicado.

[64] Sentencia T-1316/01 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. V.N.M..

[65] Folio 26, cuaderno No. 1. Copia del Dictamen SNML 1703, rendido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado – Comisión Médico Laboral del ISS, en el que se establece que la fecha de estructuración de la pérdida da capacidad laboral del señor P.I.J.A. es el 8 de julio de 2008.

[66] Ver folio 26, cuaderno 1.

[67] El auto fue expedido el 2 de julio de 2009.

[68] Folios 46 y 47, del cuaderno de revisión.

[69] Folios 4-11, cuaderno 1.

[70] Folios 12-18, cuaderno 1.

[71] Folio 16, cuaderno 1.

[72] Folio 16, cuaderno 1.

[73] Constitución Política, artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”

[74] Folio 46, cuaderno de revisión. “2.- Como acto inmediatamente siguiente al de dicho reintegro, es decir, sin que medie solución de continuidad entre dicho reintegro efectivamente realizado en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada radicación, los aquí intervinientes, incluyendo el señor J.A. que al finalizar avala expresamente todo lo aquí acordado, resuelven de común acuerdo terminar la relación laboral existente entre ELECTRICARIBE SA ESP y el señor P.J.A..”

[75] Ver folio 11, cuaderno principal.

[76] Folios 47, cuaderno de revisión.

[77] Folios 46 y 47, del cuaderno de revisión.

[78] Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 64. “1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. // 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. // 3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. // 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: // a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; // b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; // c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y // d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…)”

[79] Ley 100 de 1993, artículo 39, “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…).”

[80] Folio 47, cuaderno de revisión. “5. El señor P.J.A. cede a favor de ELECTRICARIBE SA ESP las costas dosificadas a su favor, circunstancia que también se manifestará en el memorial correspondiente.”

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