Sentencia de Tutela nº 642/10 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344707

Sentencia de Tutela nº 642/10 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2538928

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.

LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días/DERECHO A LA REINCORPORACION Y REUBICACION-Reiteración de jurisprudencia

El cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y (v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia

En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

Referencia: expediente T-2538928

Acción de tutela instaurada por L.E.H.V. contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, S.B., y H.E.

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de C. y el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de C., que resolvieron la acción de tutela promovida por L.E.H.V. contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, S.B., y H.E.

I. ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2008, F.E.C., actuando en calidad de apoderado judicial de L.E.H.V., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de C. contra Industrias Fervill Ltda., por considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su representado a la salud, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 El apoderado sostuvo que el día 30 de enero de 2007, L.E.H.V. suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos.

    1.2 Indicó que el 7 de marzo de 2007, su poderdante sufrió un infarto agudo del miocardio, razón por la cual la E.P.S. Humanavivir le ordenó varias incapacidades consecutivas por un término superior a 180 días.

    1.3 Manifestó que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó constancia que L.E.H. perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo común.

    1.4 Señaló que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a su representado la terminación de su contrato de trabajo, sin que para ello solicitara la autorización del Ministerio de la Protección Social.

    1.5 Precisó que como resultado de lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de L.E.H. la suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa causa”.

    1.6 Afirmó que ante la negativa de Industrias Fervill Ltda. de efectuar el reintegro laboral de su poderdante, el 25 de febrero de 2008 éste solicitó ante el Instituto de Seguro Social, S.B., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    1.7 Indicó que mediante la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social, S.B., negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, L.E.H. sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

    1.8 Sostuvo que su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Adicionalmente, afirmó que debido a su desvinculación laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad L.E.H. no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud. De hecho, precisó: “En la actualidad el señor L.H.V. se encuentra necesitado de una operación a corazón abierto, la cual no ha sido posible realizarle porque no cuenta con una afiliación a la seguridad social que le permita ser intervenido quirúrgicamente.”

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el accionante solicitó ante el juez de tutela ordenar a Industrias Fervill Ltda. su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. Igualmente, solicitó ordenar a H.E. la continuidad en la prestación de los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud.

    2.2 Además, mediante escrito enviado a esta Corporación el 4 de mayo de 2010, F.E.C., actuando en calidad de apoderado judicial de L.E.H.V., solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social de su representado y, en consecuencia, solicitó ordenar al Instituto de Seguro Social, S.B., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de C., el cual mediante auto del 11 de enero de 2008 ordenó su notificación a Industrias Fervill Ltda.

    3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 14 de enero de 2008, Industrias Fervill Ltda. solicitó denegar el amparo invocado. Para el efecto, sostuvo que “Sí existe en este caso otro mecanismo para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Ya que todo lo que el accionante solicita se tramita ante la jurisdicción laboral, (…).”

    3.3 En el mismo sentido, señaló: “No existe perjuicio, ya que se actuó legalmente y el accionante cuenta con la asesoría jurídica del colega, quien antes de presentar temerariamente esta acción, debió tramitar la pensión y requerir al fondo de pensiones para que éste realizara la debida valoración y se procediera oportunamente a otorgar la pensión permanente a L.H.,”

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    4.1 Copia de la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una petición en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 15 y 16, cuaderno 1).

    4.2 Copia del “F. de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral” del afiliado L.E.H.V., expedida el 4 de mayo de 2010 (folio 17, cuaderno 1).

    4.3 Copia del “resumen de semanas cotizadas por el empleador” del afiliado L.E.H.V., expedido el 2 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 32 a 33, cuaderno 1).

    4.4 Copia del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995” del afiliado L.E.H.V., expedido el 31 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 35 a 38, cuaderno 1).

    4.5 Copia del resultado de la consulta realizada a la base única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, sobre el estado de afiliación del ciudadano L.E.H.V. (folio 50, cuaderno 1).

    4.6 Copia del contrato de trabajo suscrito por L.E.H.V. en la empresa Industrias Fervill Ltda. (folios 18 y 19, cuaderno 2).

    4.7 Copia del escrito dirigido el 16 de diciembre de 2007 por Industrias Fervill Ltda. a L.H., mediante el cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 20, cuaderno 2).

    4.8 Copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocida por Industrias Fervill Ltda. a favor de L.H. el día 5 de diciembre de 2007 (folio 21, cuaderno 2).

    4.9 Copia de la declaración extraprocesal rendida por L.E.H.V. ante la Notaría Tercera de C. el día 7 de diciembre de 2007 (folio 22, cuaderno 2).

    4.10 Copia de la cédula de ciudadanía de L.E.H.V. (folio 23, cuaderno 2).

    4.11 Copia del escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 por H.E. al Fondo de Pensiones (folio 30, cuaderno 2).

    4.12 Copia de la certificación de incapacidades expedida el 10 de octubre por H.E. a favor de L.E.H.V. (folio 31, cuaderno 2).

    4.13 Copia del certificado médico expedido por la Clínica Blas de Lezo S.A. el 11 de marzo de 2007, sobre el estado de salud de L.E.H.V. (folio 37, cuaderno 2).

    4.14 Copia de los informes y resultados de los exámenes médicos practicados a L.E.H.V. durante el año 2007 (folios 38 a 47, cuaderno 2).

    4.15 Copia de la factura de “Liquidación prestaciones sociales del 28 febrero a 28 octubre 2007”, expedida por Industrias Fervill Ltda. a favor de L.E.H.V. (folio 96, cuaderno 2).

    4.16 Copia del escrito dirigido el 20 de noviembre de 2007 por H.E. a la Administradora del Fondo de Pensiones, con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de L.E.H.V. (folio 98, cuaderno 2).

    4.17 Copia del certificado de calificación de la pérdida de capacidad laboral de L.E.H.V., expedido el 17 de diciembre de 2007 por el Instituto de Seguro Social, S.B. (folio 110, cuaderno 2).

  5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante autos del día 18 de mayo y 6 de julio de 2010, el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente trámite al Instituto de Seguro Social, S.B., y a H.E., respectivamente.

    5.2 En escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2010, R.C.G., actuando en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, S.B., informó que están en trámite los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual esa entidad negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de julio de 2010, H.E. señaló que el actor se encuentra desafiliado de esa E.P.S. desde el año 2007. Al respecto, precisó que de acuerdo con la base única de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, desde el mes de enero de 2010 el actor está afiliado a Saludcoop E.P.S.

    Dado lo anterior, H.E. afirmó: “no tenemos conocimiento del estado de salud del paciente, ni tampoco del tratamiento que se le ha prestado ni de la importancia para su recuperación y gravedad, si no se le suministra el mismo.”

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    1.1 En sentencia del día 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de C. denegó el amparo invocado.

    1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Además, precisó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la presente acción no procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que los supuestos fácticos del caso no dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante.

  2. Sentencia de segunda instancia

    2.1 En sentencia del día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C. confirmó la decisión adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de la misma ciudad.

    2.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de C., en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    2.3 Aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2009.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 19 de febrero de 2010, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación deberá examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, si se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la S. se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) los límites constitucionales de la terminación del contrato de trabajo cuando se invoca como causal una incapacidad médica superior a 180 días; y (iii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho a la seguridad social frente a la exigencia de derechos pensionales.

    2.3 Con base en lo anterior, esta S. de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por L.E.H.V. y, por tanto, revocar las sentencias de tutela proferidas el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de C. y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del presente trámite.

  3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

    En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas están en situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”

    Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.[1]

    3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[2], esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que éste pueda ser considerado eficaz[3].

    Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000[4], al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a una persona con limitaciones físicas o mentales por razones relacionadas con su situación especial -salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo-, la Corte indicó[5]:

    “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.

    Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

    Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).”

    3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[6]. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud[7].

    En efecto, en la sentencia T-198 de 2006[8], la Corte precisó:

    “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”

    3.4 Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.

    De hecho, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[9]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[10].

    3.5 En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador[11] y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial[12].

    3.6 En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.

  4. Límites constitucionales de la terminación del contrato de trabajo cuando la incapacidad médica del trabajador supera 180 días. Derecho a la reincorporación y reubicación. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 En virtud del numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”

    4.2 La constitucionalidad de la disposición transcrita fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 1996[13]. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que, en todo caso, la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador por un período superior a 180 días, no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, incluso las previstas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo[14]. A juicio de la Corte, esta previsión a favor del trabajador debe ser entendida como un medio de protección cuando “éste no pudo cumplir con la obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes.”

    Además, en la citada sentencia la Corte afirmó que cuando el trabajador recupere su estado de salud una vez transcurridos los 180 días en comento, “el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba”. Así, las incapacidades parciales no constituyen un obstáculo para la reincorporación laboral, “si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.” En estos casos, “corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes.[15]

    4.3 En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que, justamente, el empleador tiene el deber de reincorporar a aquellos trabajadores que una vez superado ese lapso recuperan su estado de salud, así como de reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, según el dictamen del médico tratante[16].

    En este sentido, resulta de especial importancia el precedente fijado por la Corte en la sentencia T-062 de 2007[17], pues en esa sentencia esta Corporación sostuvo que en virtud de las normas que regulan la materia, particularmente las contenidas en la Ley 100 de 1993, una vez agotado el término de recuperación de 180 días, el trabajador debe ser sometido a una calificación de su pérdida de capacidad laboral. De conformidad con los resultados que arroje dicha calificación, si la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, éste adquiere el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En criterio de la Corte, sólo en este supuesto el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, en aplicación del numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, si la pérdida de capacidad laboral es inferior a ese porcentaje o el trabajador recupera su estado de salud concluido el término en cuestión, el empleador tiene el deber de reincorporarlo y reubicarlo según las necesidades de su nueva condición médica.

    Lo anterior guarda una relación directa con el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia T-279 de 2006[18]. En efecto, al examinar el caso de una persona que a raíz de una enfermedad no profesional, su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado más de 180 días continuos de incapacidad médica, la Corte concluyó:

    “(i) El empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965 [numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo], pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto[[19]] y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.”

    En la citada sentencia, la Corte reiteró que en estos casos, le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que está en situación de debilidad manifiesta debido al deterioro de su estado de salud. Así, la Corporación estimó que el despido en estas condiciones vulnera los derechos fundamentales del trabajador, en tanto se produce su desafiliación del Sistema de Salud. Al respecto, indicó que de no ser posible la reincorporación y reubicación laboral del trabajador, el empleador debe “informarse de la situación personal del [actor] y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habría lugar.” En consecuencia, para el caso objeto de estudio en esa oportunidad, el Tribunal afirmó: “Para los efectos de la acción de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no desplegó el deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicación aislada de una disposición legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y legales que debía a cumplir, vulneró los derechos a la seguridad social y de acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en fundamentales.”

    Adicionalmente, en este punto se debe tener en cuenta que, como se señaló en el fundamento jurídico tres de esta decisión, en la sentencia C-531 de 2000 este Tribunal sostuvo que el despido del trabajador de su empleo o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación o discapacidad, sin la autorización de la autoridad de Trabajo correspondiente, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.” Ahora, en caso de que el empleador contravenga esa disposición, “deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”

    4.4 En síntesis, el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y (v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.

  5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se deriva del reconocimiento de una pensión. Reiteración de jurisprudencia

    5.1 Esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[20], la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales[21]. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[22], pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.

    En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008[23], la Corte explicó:

    “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que ostentan los procedimientos ordinarios.”

    5.2 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia[24]. Al respecto, es pertinente advertir que aunque teóricamente tales excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión[25]. Dichas excepciones tienen relación con el tipo de protección que se concede (definitiva o transitoria) y con otros aspectos más cercanos al análisis de la prosperidad de la acción:

    5.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[26].

    En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[27]. De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor[28].[29]” En este sentido, la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho a la seguridad social.

    5.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[30]. En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[31][32].

    Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e impostergable[33].

    5.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión, “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[34], es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[35].

    Sobre la relevancia constitucional del asunto objeto de estudio en los casos en que vía de tutela se pretende el reconocimiento de una pensión, en la sentencia T-414 de 2009[36], esta Corporación indicó:

    “De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[37], su estado de salud, su precaria situación económica[38], se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[39]. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[40]; (ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[41]. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[42]”; y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social[43].”

    5.2.4 Por último, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[44]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho a la pensión y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[45].

    En todo caso, se debe tener en cuenta que “en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.[46]

    5.3 En conclusión, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

  6. Estudio del caso concreto

    6.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, a continuación la S. de Revisión determinará si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación entrará a examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.

    6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la S. concluyó que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente.

    En este sentido, indicó que el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, pues el empleador tiene el deber de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%; y actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.

    De otro lado, precisó que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo en los siguientes casos: cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

    6.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, está demostrado que el día 30 de enero de 2007, L.E.H.V. suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos[47].

    Así mismo, está demostrado que L.E.H. padece “enfermedad coronaria severa de dos vasos”[48].

    También está demostrado que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a L.E.H. la terminación de su contrato de trabajo, debido a que “superó los 180 días por incapacidad no profesional[49]”. En este sentido, se encuentra probado que el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de L.E.H. la suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa causa”[50].

    De otro lado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó constancia que el actor perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo común[51]. En este punto, está probado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[52].

    En concordancia con los folios 15 y 16 del cuaderno dos, está demostrado que mediante la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, L.E.H. sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en escrito remitido a la Corte el 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante indicó: “La actitud asumida por el instituto de los seguros sociales al negarle la solicitud de pensión al señor H., no es ajustada a derecho, ni toma en cuenta la realidad que como trabajador presenta su historia laboral, toda vez que en la misma historia se puede demostrar que sus empleadores aportaron a la AFP ISS cotizaciones desde el día 1° de septiembre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2007, acumulando en consecuencia un número de semanas superior a las 50 requeridas por la Ley 797 de 2003.”

    Según lo sostenido en el escrito de tutela, el actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Además, debido a su desvinculación laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud.

    6.4 En este orden de ideas, la presente acción de tutela debe ser concedida por las siguientes razones:

    En primer lugar, en atención a los hechos expuestos y en aplicación del criterio jurisprudencial desarrollado en los fundamentos normativos de esta sentencia, la S. concluye que la decisión de Industrias Fervill Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo de L.E.H. debido a que éste “superó los 180 días por incapacidad no profesional”, vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada porque: (i) se encuentra plenamente establecido que el accionante sufre serios problemas de salud, comoquiera que padece “enfermedad coronaria severa de dos vasos”; (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorización para despedir al accionante; y (iii) tampoco está demostrado que dicha empresa haya coordinado con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, en consideración de que éste perdió el 66.75% de su capacidad laboral.

    Al respecto, cabe agregar que aunque el despido se produjo con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en esta oportunidad la S. debe reiterar el criterio expuesto por la Corte en la sentencia T-279 de 2006. Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta decisión, en esa sentencia la Corte sostuvo que en estos casos le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que está en situación de debilidad manifiesta como consecuencia del deterioro de su estado de salud. Deber de solidaridad que se traduce en que el empleador se encuentra llamado a “adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habría lugar”, así como actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.

    Por ello, a juicio de la S., no resulta suficiente que el 30 de octubre de 2007 Industrias Fervill Ltda. haya solicitado a H.E. que remitiera al Instituto de Seguro Social “el expediente completo del señor L.E.H.V., a fin de que ese Instituto adelantara los trámites del reconocimiento de la pensión de invalidez[53]. Esto por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber de esa empresa consistía en coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, de manera que éste quedara provisto de ingresos económicos en todo momento.

    En segundo lugar, con relación a la negativa del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de L.E.H., en criterio de la S. la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

    Esto por cuanto, (i) dicho perjuicio es inminente por dos razones: el actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad; y como se dijo, debido a sus padecimientos de salud, perdió el 66.75% de su capacidad laboral. Así, en este caso la reclamación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela se justifica en que es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutención y la de su familia. En este sentido, (ii) se hace urgente la adopción de medidas orientadas a conjurar el perjuicio, si se tiene que la dilación de una decisión definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital de ese núcleo familiar. Además, (iii) la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su familia es grave, en tanto los bienes jurídicos cuya afectación se deriva de la negativa de reconocimiento y pago de la pensión exigida, son importantes para la preservación de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv) en el presente caso, se hace necesario e impostergable conceder la protección constitucional incoada, pues de ello depende evitar la lesión severa de los derechos fundamentales invocados.

    Por tanto, dada la condición de discapacitado L.E.H. y la precaria situación económica por la que atraviesa actualmente su familia, esta S. estima que se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, bajo el entendido que la decisión definitiva sobre si al actor le asiste o no el derecho a la reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria correspondiente, y no por el juez de tutela, comoquiera que en el presente caso existe controversia acerca del número de semanas cotizadas por el accionante al Sistema con anterioridad a la estructuración de la invalidez.

    De otro lado, en criterio de la S. el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, pues como se señaló, el accionante no sólo está en una precaria situación económica, sino que también padece serios problemas de salud que lo ubican en una situación debilidad manifiesta e indefensión. Así, en este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social del actor, sin ningún tipo de discriminación por su condición. Además, de acuerdo con lo expuesto, la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez también afecta los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante.

    Por último, dado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que L.E.H. adelantó las actuaciones pertinentes para obtener la protección de sus derechos pensionales. Igualmente, de conformidad con el folio 24 del cuaderno uno del expediente, el actor interpuso “los respectivos recursos de ley” contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se negó su derecho a la pensión en comento.

    6.6 En virtud de lo expuesto, en sentir de esta S., aunque como se indicó, está demostrado que Industrias Fervill Ltda. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en el presente caso no corresponde ordenar su reintegro laboral. Esto, en atención a que perdió más del 50% de su capacidad laboral y, por tanto, en aplicación de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.

    Sin embargo, dado que como se indicó, el despido de una persona que se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta es ineficaz, y que se encuentra demostrado que Industrias Fervill Ltda. despidió al accionante a pesar de su delicado estado de salud, se hace necesario ordenar que Industrias Fervill Ltda. reconozca y pague a favor de L.E.H.V. los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales que él dejó de percibir desde su desvinculación laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensión de invalidez correspondiente.

    6.7 Entonces, en virtud de la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados, es menester conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de protección y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguro Social, S.B., negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. En este sentido, la Corte ordenará a ese Instituto que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez de L.E.H..

    En todo caso, el accionante deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de que se decida de manera definitiva el litigio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada, en un término máximo de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia. La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social en el presente caso permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el actor. Si no se instaura en el término señalado, cesarán sus efectos.

    6.8 Por último, esta S. no pasa por alto que aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2009. En consencuencia, esta dilación injustificada en el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional será puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto, por Secretaría General de esta Corporación, se enviará copia del presente fallo y del expediente de tutela, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta S. mediante auto del día 18 de mayo de 2010.

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el día veinticuatro (24) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de C. y el veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por F.E.C., en calidad de apoderado judicial de L.E.H.V., contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, S.B., y H.E.; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social, S.B., y demás decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de L.E.H.V..

Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, S.B., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a favor de L.E.H.V. la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Quinto.- ADVERTIR a L.E.H.V. que deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de que se decida de manera definitiva el litigio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada, en un término máximo de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia.

La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social, S.B., en el presente caso permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el actor. Si la acción judicial no se instaura en el término señalado, cesarán sus efectos.

Sexto.- ORDENAR a Industrias Fervill Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor de L.E.H.V. los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde su desvinculación laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensión de invalidez correspondiente.

Séptimo.- REMITIR copia del presente fallo y del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes con ocasión de la dilación en el envío del expediente de tutela a esta Corporación.

Octavo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.

[3] Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.Á.T.G.); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.Á.T.G.; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”

[4] M.Á.T.G..

[5] En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

[6] En la sentencia T-992 de 2008, M.M.G.C., la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un trabajador que como consecuencia de un accidente de tránsito, fue sometido a incapacidades médicas superiores a 180 días. En consideración de su situación de incapacidad laboral, su empleador lo despidió alegando la configuración de la causa relativa a la existencia de un período de incapacidad superior a 180 días (numeral 15 del artículo 62 el Código Sustantivo del Trabajo). En esa oportunidad, al estimar que el empleador vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que efectuó el despido del actor cuando éste se encontraba incapacitado y sin autorización de la autoridad del trabajo correspondiente, la Corte ordenó: “Segundo.- ORDENAR al señor J.A.G.M. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre sin solución de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempeñando y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. // Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en condiciones normales.”

En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, Á.T.G., la Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuración de la entidad. En su decisión, al verificar la violación del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en razón a la disminución de su estado de salud, la Corte ordenó: “En consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión dispondrá lo conducente para que la actora sea valorada y asistida médicamente, dentro del estricto término que los procedimientos médicos así lo indiquen; ii) conocida la valoración, decidirá, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación o la desvinculación de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitará la intervención dispuesta en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciará los trámites para que la señora F.B. sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el “equivalente a ciento ochenta días del salario”, a título de indemnización, de conformidad con la misma disposición.”

[7] Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” Sobre este mismo punto, en la sentencia T-992 de 2008 la Corte afirmó: la Ley 361 de 1997 [Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones] ampara, por una parte, aquellos que tienen la condición de discapacitados, y que como tales han sido calificados por los organismos competentes. Sin embargo, también cobija a quienes, sin tener tal calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un suceso que afectó su salud o generó una limitación física.”

[8] M.M.G.M.C..

[9] Sentencia T-1083 de 2007, M.H.A.S.P.. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La S. considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.”

[10] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, M.F.M.D., mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”

Así mismo, en la sentencia T-449 de 2008, M.H.A.S.P., la Corte señaló: "en los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” Igualmente, con relación a los contratos de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este Tribunal aclaró: “Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad.”

[11] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.

[12] En la sentencia T-449 de 2008, M.H.A.S.P., la Corte concluyó que en estos casos ”el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”

[13] M.H.H.V..

[14] “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

[15] El criterio expuesto, debe entenderse en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.,” según el cual “Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados: || a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. || b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. || 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.”

[16] Entre otras, las sentencias T-118 de 2010, T-791 de 2009, T-504 de 2008 y T-062 de 2007.

[17] M.H.S.P..

[18] M.A.B.S..

[19] Supra 15.

[20] Sobre el principio de subsidiariedad, en la sentencia T-297 de 2009, M.L.E.V.S., este Tribunal reiteró: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor (sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004). Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008).”

[21] Se pueden consultar las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.

[22] Al respecto, en la sentencia T-184 de 2007, M.J.A.R., la Corte estimó: “el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho pensional (sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005).”

[23] M.H.S.P..

[24] Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006.

[25] Entre otras, las sentencias T-229 de 2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de 2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de 2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005.

[26] Se pueden consultar las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.

[27] Por ejemplo, las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.

[28] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.

[29] Sentencia T-090 de 2009, M.H.A.S.P..

[30] Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002.

[31] Sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[32] Sentencia T-007 de 2009, M.M.J.C.E..

[33] Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M.. En esta oportunidad, la Corte explicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[34] Sentencia T-658 de 2008. M.H.S.P.. Igualmente, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.

[35] En la sentencia T-335 de 2000, M.E.C.M., la Corte destacó: “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”

[36] M.L.E.V.S.. En esta sentencia, la Corte agregó: “de manera general, de conformidad con la Observación General No. 19 del CDESC, se puede concluir que el reconocimiento de una pensión tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, justifica la intervención del juez de tutela, cuando en el caso concreto se observa que el Estado no cumplió sus obligaciones de efecto inmediato, particularmente, las referidas a las facetas de respeto y de protección del derecho humano a la seguridad social. De ahí que también se pueda concluir que el juez constitucional debe intervenir en estos casos cuando, dada la relevancia constitucional del asunto, advierte que el Estado no cumplió su obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable del derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento de una pensión, de manera especial, frente a su deber de: (i) “Asegurar el acceso al sistema de seguridad social (…) sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”; y (ii) de “respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas;”.

[37] Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precisó: “No sobra aclarar que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela (Sentencia T-463 de 2003).”

[38] Al respecto, en la sentencia T-1206 de 2005, la Corte señaló: “(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario –art. 177 C.C.- pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007.

[39] Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirmó: “[la] posibilidad de intervención [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en razón de su condición económica, física o mental.”

[40] Cfr. Observación General No. 19 del CDESC: “De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano.”

[41] Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006.

[42] Sentencia T-016 de 2007, M.H.S.P..

[43] Por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999.

[44] Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-836 de 2006, T-169 de 2003 y T-571 de 2002.

[45] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.

[46] Sentencia T-1213 de 2008, M.H.S.P..

[47] Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno 2.

[48] Cfr. Folio 37, cuaderno 2.

[49] Cfr. Folio 20, cuaderno 2.

[50] Cfr. Folio 96, cuaderno 2.

[51] Cfr. Folio 110, cuaderno 2.

[52] Cfr. Folio 15, cuaderno 1.

[53] Cfr. Folio 100, cuaderno 2.

49 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 164/13 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 22 March 2013
    ...[25]Cfr. sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M.. [26] Sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M.. [27] Sentencias T-414 de 2009, M.P.L.E.V.S. y T-642 de 2010, M.P.L.E.V.S. [28] Sentencia T-284-07. [29] Sentencia C-623 de 2004 [30] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. [31] V.A., C.C., L......
  • Sentencia de Tutela nº 188/17 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2017
    • Colombia
    • 28 March 2017
    ...contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad”. También puede ser consultada la sentencia T-642 de 2010 (M.P.L.E.V.S.) en la que la S. Novena de Revisión señaló: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación lab......
  • Sentencia nº 25000234200020140316201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-06-2022
    • Colombia
    • SECCIÓN SEGUNDA
    • 2 June 2022
    ...de debilidad manifiesta por grave afectación de su estado de salud, para efecto de lo cual citó apartes de las sentencias T-198 de 2006, T-642 de 2010 y T-415 de Anota que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del que gozan todos los ciudadanos, por lo que ......
  • Sentencia de Tutela nº 706/13 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2013
    • Colombia
    • 16 October 2013
    ...que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. [13] Sentencia C-531 de 2000. [14] Ver Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-754 de 2012, entre [15] Sentencia T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y T-519 de 2003. [16] Senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Estabilidad ocupacional reforzada en colombia: una mirada crítica desde la jurisprudencia
    • Colombia
    • Jurídicas CUC Núm. 15, Enero 2019
    • 1 January 2019
    ...Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (Ley 361 de 1997, p. 6) Así mismo, la sentencia T-642 de 2010 estableció que en concordancia a la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada y la normatividad colombiana, aquel trabajador que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR