Sentencia de Tutela nº 659/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344771

Sentencia de Tutela nº 659/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2581035

Sentencia T-659/10

EDUCACION-Derecho deber/DERECHO A LA EDUCACION Y RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido

REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una limitación al derecho a la educación/REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del inglés como idioma extranjero

Esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el inglés es válida dentro del proceso de formación académica y no resulta en sí misma un requisito desproporcionado e irrazonable

DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SU RELACION CON LA LENGUA/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante es miembro de la comunidad Indígena Arhuaca y se le exige como requisito de grado el aprendizaje del inglés como lengua extranjera/JUICIO DE IGUALDAD-Utilización en este caso y será intermedio, por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a situación de paridad que puede ser potencialmente disciminatoria

Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se está frente a un miembro de una comunidad indígena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito académico que se invoca como discriminatorio, no por su regulación en sí misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constitución exige una especial protección. Por tanto, siguiendo la metodología descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria. La Corte considera que la condición de indígena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneración de un requisito establecido en el marco de la autonomía universitaria; por el contrario, sí generaría discriminación de los demás compañeros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. En este contexto, es claro que en el caso concreto la condición de indígena no es razón suficiente para afirmar que a la Universidad le correspondía adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminación que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad indígena con una lengua propia como es el I.. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del inglés como único idioma extranjero válido para cumplir con el requisito académico y obtener el título de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad étnica que no se ve transgredido sí generaría una grave afectación a la autonomía universitaria

Referencia: expediente T-2581035

Acción de tutela interpuesta por M.A.V.I. contra la Universidad J.T.L.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., (30) treinta de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor M.A.V.I. contra la Universidad J.T.L..

I. ANTECEDENTES

El señor M.A.V.I. interpone acción de tutela en contra de la Universidad J.T.L., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por parte de la institución referida, al no homologarle su lengua I. como equivalente del requisito académico del idioma inglés para obtener el título profesional de abogado. Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes:

  1. - Hechos

    1.1 Manifiesta que pertenece a la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de S.M. y que lleva tres años estudiando la carrera de Derecho en la Universidad J.T.L..

    1.2 Informa que esta institución establece como requisito de grado la suficiencia del inglés como segunda lengua. Arguye que ha cumplido con las obligaciones exigidas por la universidad para recibir su título profesional. No obstante, estima que al ser parte de la comunidad Arhuaca y hablante del I. esta medida debe ser optativa, toda vez que su sistema nativo garantiza la preservación de la cultura autóctona, así como la tradición oral y sólo promueve como idioma alterno el español y no el inglés. Además, destaca que la costumbre de su etnia hace énfasis en la lengua materna.

    1.3 Alega que ha presentado diversas peticiones a la universidad en las cuales solicita la homologación del I. por el inglés. Sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva por parte de la misma. Considera que “el reglamento de la Universidad J.T.L., impone cargas más gravosas para quienes, efectivamente, en aras de expandir nuestras raíces culturales y étnicas dentro de un marco constitucional definido, involucramos el conocimiento de una segunda lengua para desempeñar un ámbito de competencias superior, e incidir en las exigencias que impone la globalización a la que se hace mención en el reglamento de la Universidad Tutelada”.

    1.4 Estima que la medida se fundamenta en la competitividad y, en opinión del demandante, lo anterior es un valor occidental que no se encuentra acorde con su cosmovisión. Asimismo, que la finalidad de la exigencia está cimentada en la inclusión de los profesionales como fuerza de trabajo en el mercado laboral. Por ello, considera que dicho objetivo no puede serle impuesto debido a que sus pretensiones no están dirigidas a competir como empleado sino a servir a su comunidad.

    1.5 Advierte que si no tienen en cuenta las solicitudes que ha presentado para que le homologuen el idioma inglés por el I. y poderse graduar, necesitaría 2 años para adquirir el título. Lo anterior, por causales atribuibles únicamente a la demandada, situación que le implicaría más tiempo y perjuicios económicos.

    1.6 En consecuencia, solicita que se ordene a la universidad demandada “la homologación de la lengua I. y/o de las lenguas de las comunidades indígenas, como equivalentes o sustitutivas al requisito académico del idioma inglés, o bien que se ordene tener como segunda lengua válida al idioma castellano, toda vez que la lengua I. se tiene como lengua materna. Y/o, se ordene tener por cumplido, en mi caso el requisito de otro idioma y por tanto debe autorizar o emitir la Resolución a mi favor para continuar mis estudios de Educación Superior, dando por cumplido tal requisito.”

  2. - Traslado y contestación de la demanda

    El rector y representante legal de la Fundación Universidad de Bogotá J.T.L. dio respuesta a la demanda y se opuso a su prosperidad en los siguientes términos:

    2.1. Informa que el señor M.A.V.I. ingresó a la universidad en el tercer periodo académico de 2005, sujetándose al reglamento estudiantil.[1]

    2.2. Aduce que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos para optar por el título de abogado, según lo establecido por el plan de estudios. En este sentido, de un total de ciento setenta y cuatro créditos (174) ha cursado y aprobado ciento sesenta y dos (162).

    2.3. En relación con la afirmación según la cual el señor M.A.V.I. no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, aclara que la institución atendió la solicitud, siguiendo el reglamento estudiantil, el Proyecto Educativo Institucional y los postulados de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución).

    2.4. Destaca que el peticionario ingresó a la universidad a través del mecanismo de “homologación”; que mediante prueba documental que obra en el expediente se demuestra que el accionante aprobó los dos primeros niveles de inglés y, por tanto, tiene la capacidad y competencia para cursar satisfactoriamente las asignaturas correspondientes a ese idioma.

    Teniendo en cuenta los asuntos planteados, considera que es el señor M.V.I. quien ha incumplido con su deber como estudiante. En consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado. Realizó una presentación del alcance del artículo 69 constitucional, que hace mención a la autonomía universitaria. Destacó que en virtud del mismo las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos.

    1.2. En este sentido, considera que la institución tiene incluido dentro del plan de estudios de la carrera de Derecho seis niveles de inglés, el cual fue aceptado por el demandante al momento de ingresar a la universidad y, por tanto, le corresponde acatarlo.

    1.3. Adicionalmente, estima que “con la exigencia de cursar y aprobar los niveles de inglés que tiene establecidos la entidad demandada en su plan de estudios en manera alguna se vulneran los derechos fundamentales del actor, menos los que tienen que ver con la etnia y cultura a la que pertenece, ya que con la disposición universitaria en comento no se pretende su desconocimiento, sino aumentar su nivel intelectual, para lograr una mayor preparación y competitividad, todo lo cual va en provecho del desarrollo personal y profesional del actor.”

    Impugnación

    Inconforme con la decisión adoptada, el señor V.I. impugnó el fallo. Presentó argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela y manifestó que la autonomía universitaria no es una potestad ilimitada ya que se encuentra condicionada al cumplimiento de los principios constitucionales.

    Destacó que si bien es cierto que las universidades gozan de dicha autonomía, también lo es que deben garantizar los contenidos del derecho a la educación; tales como la adaptabilidad cultural y en especial los derechos económicos, sociales y culturales.

  2. Segunda Instancia

    2.1. Mediante sentencia del primero de febrero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirmó el fallo del a-quo por considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Luego de hacer una presentación jurisprudencial relativa al derecho a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, concluyó que cuando el estudiante se matriculó en la universidad demandada, en el año 2005, “se encontraba en igualdad real y efectiva en lo relativo a sus condiciones lingüísticas, frente a los demás estudiantes que ingresan a la Universidad y que están sometidos al reglamento estudiantil y al PEI, último que le impone la carga de aprendizaje del inglés como segunda lengua”.

    2.2. En este sentido, estimó el juez de instancia que la actuación de la Universidad se enmarcó dentro de los lineamientos de la autonomía universitaria, “ toda vez que contrario a lo percibido por el mismo tiene como finalidad, en ejercicio de la labor educativa y de desarrollo de la personalidad encomendada, 'el dominio del lenguaje universal del mundo contemporáneo, el inglés, para garantizarle posibilidades de éxito a los futuros profesionales', evento por el cual se hace necesaria la imposición de tal deber institucional a cargo de todos los estudiantes de la Universidad. De tal suerte que encontrándose en desacuerdo con los presupuestos institucionales exigidos, el señor V. ha debido abstenerse de firmar la orden de matrícula y la correspondiente acta de conocimiento y aceptación del reglamento estudiantil y el PEI”.

    2.3. Consideró que el señor V.I. no puede “pretender, en aplicación de su especial categoría y en desconocimiento de los derechos de los otros estudiantes, se le exima del requisito institucional expresamente aceptado, cuando dicho está establecido en pro de mejorar sus posibilidades académicas, y toda vez que contrario a lo manifestado, el hecho de haber superado dos niveles de inglés, bajo la modalidad de homologación, denota su capacidad para el aprendizaje de tal idioma”.

    Concluyó que “con la exigencia del idioma inglés dentro del plan educativo institucional de la universidad accionada, en manera alguna se está afectando la tradición lingüística de la etnia Arhuaca, mucho menos su cultura, toda vez que no existe ninguna prohibición o restricción de su uso, evento en el cual se materializaría la discriminación invocada, (T-384 de 2004) de lo contrario, el requisito del idioma extranjero en mención, se constituye en un complemento de su educación idiomática, que al igual que el castellano que debió aprender para acceder a la educación superior, amplía sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo étnico al cual pertenece al plano internacional”.

  3. Pruebas aportadas

    - Cartas del señor M.A.V.I., en las cuales solicita a la Universidad la homologación del idioma inglés por la lengua I..[2]

    - Documento de 22 de junio de 2007, en la cual el Gobernador del Resguardo Ljka Arhuaco informa que la lengua I. está vigente. Además, declara la pertenencia del demandante a la etnia y que es hablante de la lengua I. de la Sierra Nevada. Asimismo, que en sus escuelas y colegios no promueven lengua extranjera y hacen énfasis en su lengua materna y en la castellana.[3]

    - Memorando emitido por el Administrador Docente del Programa de Derecho de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual informa que la solicitud fue negada.[4]

    - Copia de la respuesta dada por la Decana del Programa de Derecho a la petición elevada por el señor V.I..[5]

    - Carta de 28 de enero de 2009, de la Dirección Jurídica de la Universidad dirigida al Vicerrector Académico de la misma. Allí se emite concepto sobre la solicitud presentada por el demandante y el señor W.C.D., en relación con la exoneración del idioma inglés en razón de su conocimiento del español y de su lengua materna. En esta informa:

    “1) El artículo 1º del Reglamento Estudiantil, señala: `La Universidad es autónoma para recibir a sus alumnos. El acceso a los programas académicos está abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas que en cada caso se exijan, independientemente de raza, credo, sexo, condición económica y social.` 2) Los programas académicos de la Universidad son ofrecidos previo proceso para el otorgamiento de registro calificado por el Ministerio de Educación Nacional, estos (sic) deben cumplir con condiciones mínimas de calidad que entre varias cosas debe tener un contenido curricular. El programa tal como lo señala el artículo 1° del Decreto 2170 de 2005 debe garantizar una formación integra, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. 3) “(…) dentro de la estructura curricular de derecho se encuentra el idioma inglés. Razón por la cual para obtener el correspondiente título profesional es necesario cursar y aprobar los niveles de dicho idioma”. 4) “El Reglamento Estudiantil dispone en el artículo 37º: el título de profesional es el reconocimiento público expedido por la Universidad, al estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos exigidos en el programa respectivo”. En el escrito concluye que “los peticionarios deben cumplir con el contenido curricular del programa de Derecho, ya que este era de su conocimiento al iniciar sus estudios en la Universidad. La institución ofrece a los estudiantes, en igualdad de oportunidades el desarrollo de los programas para los cuales se han matriculado, en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional y demás disposiciones legales.”[6]

    - Copia de la respuesta emitida por el Vicerrector de la Universidad en la cual notifican tanto al señor M.A.V. y a W.C.D. del concepto dado la Oficina Jurídica de la institución, e informan que éste fue acogido por la Vicerrectoría.[7]

    - Fotocopia de cédula de ciudadanía del demandante con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970 y en la cual se registra el nombre del accionante como M.A.V.I..[8]

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Intervención de la Universidad del Rosario

    Gloria Amparo Rodríguez, actuando como Directora de la Especialización y de la Línea de Investigación en Derecho Ambiental y del proyecto Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y L.Á.P.P., coadyuvan dentro del asunto bajo estudio y solicitan su revisión. Asimismo, presentan una serie de razones por las cuales consideran que debería ordenarse a la accionada la homologación bien sea del I. o del castellano como segunda lengua.

    Estiman que no resulta proporcional la exigencia realizada por la Universidad accionada al señor V.I., ya que al ser miembro de una comunidad indígena se le estaría exigiendo un tercer idioma como requisito de grado en la carrera de Derecho, cuando a otro ciudadano no indígena se le exige exclusivamente un segundo idioma.

    Resaltan la importancia de la realización de un ejercicio de ponderación de derechos en el que se valore la diversidad étnica y cultural como principio determinante, así como el de educación frente a la autonomía universitaria. Asimismo, hacen mención a la deserción de los miembros de los pueblos indígenas en la educación superior y consideran que el requisito de una tercera lengua se convierte en un requisito injustificado y limitante del goce efectivo del derecho a la educación.

  2. Intervención de K.B.M.I.

    El señor K.B.M.I., indígena arhuaco de la Sierra Nevada de S.M., asesor cultural y monitor de la Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, coadyuva dentro del asunto de la referencia.

    Señala que “poco aporta el conocimiento de inglés a la dinámica y desarrollo cultural de nuestro pueblo. En cambio, si es importante que M. se gradúe para que se desempeñe y apoye la organización indígena y sirva como asesor en los casos que requieran los miembros de nuestra comunidad y en estos casos el inglés no es esencial para nuestra cultura”.

    Destaca que “no es precisamente el inglés lo que si nos aportaría intelecto y desempeño en la vida profesional como lo señala la Universidad. Adicionalmente, considero que esa aseveración parte de una conceptualización y de un criterio de occidente, de una visión monocultural y colonialista que no atiende los postulados de reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país que se refleja incluso en las diversas lenguas que hablan los pueblos indígenas y otros grupos étnicos. Los planteamientos de la Universidad no están en armonía ni con nuestra realidad colombiana ni con los postulados constitucionales que promueven el multiculturalismo.” En consecuencia, solicita un pronunciamiento favorable en el caso del señor V.I..

  3. Solicitud de pruebas por la Sala de revisión

    Por Auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y específicamente con el objeto de determinar si el requisito establecido en los estatutos de la Universidad J.T.L., de exigir a un miembro de la comunidad indígena Arhuaca o Ika el aprendizaje del idioma inglés, resulta desproporcionado contrario a la diversidad étnica y cultural. En ese orden se dispuso:

    “Primero: Solicitar al Instituto Caro y Cuervo que dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de este Auto dé solución a los siguientes cuestionamientos:

  4. Definir: a) ¿Qué es idioma?, b) ¿Qué es lengua? y; c) ¿ Qué es dialecto?.

  5. Explique las diferencias entre idioma, lengua y dialecto.

  6. Informe ¿cuál es el nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika?.

  7. ¿El aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca y puede estimarse que ello va desmedro de su propia identidad?.

    Segundo: Solicitar a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y, a la División de Etnias del Ministerio del Interior que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de este Auto responda el siguiente interrogante:

    - ¿Dentro de un proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés, atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca o Ika?.

    Tercero: Solicitar a las Universidades: Nacional de Colombia, del Rosario, Andes, Externado de Colombia, que dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la notificación de este Auto, informen si han tenido estudiantes que hagan parte de alguna comunidad indígena en especial de la Arhuaca o Ika, a los cuales se les haya exigido el aprendizaje de un idioma extranjero, especialmente inglés y, de acuerdo a ello, informen cuáles han sido los resultados. Si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de por intermedio de la Secretaría General”.

    En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios núm. OPTB-825/2010, núm. OPTB -826/2010, núm. OPTB -827/2010, núm. OPTB -828/2010, núm. OPTB -829/2010, núm. OPTB -830/2010, núm. OPTB -831/2010 y se recibió respuesta de las siguientes entidades:

    3.1 . Ministerio de Cultura Instituto Caro y Cuervo

    El Instituto Caro y Cuervo, mediante oficio de 5 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación, en los siguientes términos:

    3.1.1 Frente a la primera pregunta, relativa a la definición de idioma, lengua y dialecto, la entidad contestó:

    “1. Definiciones de idioma, lengua y dialecto:

    1.1 Idioma: NEIRA (2004:152) lo define como `Lengua de una nación o de un país`. ALCARAZ (1997:293) dice: `El término “idioma” equivale a LENGUA y, en ocasiones, a LENGUAJE. Se emplea con mayor frecuencia al hablar de las lenguas extranjeras, como en el enunciado «Saber idiomas es muy importante»´. Según MONTES (1995:28) ´ (…) la norma como fenómeno eminentemente histórico-social es el origen de todas las agrupaciones históricas del hablar, la que constituye o conforma los idiomas (…) o modalidades propias del hablar de las diversas comunidades humanas´.

    1.2 Lengua: NEIRA (2004:177) La define como el ´Conjunto de términos o palabras y modos de hablar de un pueblo. // Organización del lenguaje de base articulada privativa de los seres humanos que posee leyes, normas y sistemas estudiados por la gramática y la lexicología, utilizados por los hablantes y los escritores´ MONTES (1995:43) establece la siguiente diferencia: ´lengua-sistema (langue) como mera convención interindividual, concepto propio de la lingüística interna (sistémica); y la lengua – idioma como fórmula histórica del hablar, producto de las normas sociohistóricas y de sus articulaciones´. FRIAS (2000) dice: ´(…) la codificación concreta que un grupo de personas hace de una serie de elementos comunicativos es la lengua. La lengua es un elemento social y, por tanto, constante en el tiempo´. SILVA- CORVALÁN (2001;17) dice: ´ En nuestra definición, en la que dejamos de lado el criterio de comprensión y semejanza, una lengua como el castellano, el catalán, el swahili, el quechua, el inglés, etc., es un sistema lingüístico realizable en el habla de acuerdo con una situación histórica común´.

    1.3 Dialecto: ALVAR (1996:154) lo define como un ´Sistema de signos desgajado de una lengua común, viva o desaparecida; normalmente con una concreta limitación geográfica, pero sin una fuerte diferenciación frente a otros de origen común´. MONTES (1995:63) complementa esta definición así: ´Tal vez resulte conveniente aceptar que dialecto se limite a designar las variedades territoriales o diatópicas. El territorio total por el que se extiende una lengua se dividirá en dialectos (superdialectos, subdialectos, etc.) y dentro de cada dialecto se establecerían las variedades según estratos o situación comunicativa: a) Variedad diastrática, según capas, estratos o grupos de la sociedad (…) b) Variante diafásica, modalidad de habla que se adopta según la situación comunicativa: habla descuidada o relajada, familiar - coloquial, corriente, cuidada o formal, solemne o afectada, literaria, etc. SILVA-CORVALÁN (2001:14) presenta dos explicaciones del término “dialecto”: ´La definición de dialecto es diferente en el uso popular y en el técnico. En algunos usos populares el concepto de dialecto se refiere a formas no estándares, consideradas inferiores o rústicas, de hablar una lengua o lenguas minoritarias que no tienen status oficial. Así pues, en México, según el concepto no técnico de dialecto, existen algunas lenguas, como el español y el náhualt, pero muchas lenguas amerindias con pocos hablantes son consideradas “dialectos”. Para la lingüística, sin embargo, dialecto es un término técnico que se refiere simplemente a una variedad de lengua compartida por una comunidad´.”

    3.1.2. En cuanto a la diferencia entre idioma, lengua y dialecto la entidad explicó:

    “Según MONTES (1995:59) “(…) la lengua (es) un sistema normativamente autónomo y plenifuncional, el dialecto (es) cualquier variedad de una lengua que se delimita y determina mediante las normas (isoglosas). SILVA-CORVALÁN (2001: 14-17) explica: ´Las lenguas, conceptos abstractos, se realizan en dialectos. Hablar una lengua es hablar un dialecto de una lengua y la forma estándar o de prestigio de una lengua es simplemente otra realización dialectal más. En el uso técnico, no hay dialectos “correctos” o “incorrectos”, el término dialecto se refiere simplemente a una variedad de lengua característica de un grupo de hablantes. De hecho, hay dialectos que gozan de mayor o menor prestigio social, pero todos constituyen dialectos. El problema de las connotaciones populares negativas de “dialecto” se ha evitado en cierto modo en los estudios de sociolingüistica con el uso del término sinónimo “variedad” de lengua que, aunque tampoco ha sido rigurosamente definido, es en todo caso neutral en cuanto a que no tiene connotaciones peyorativas (…) Una lengua, delimitada como tal a partir de factores históricos, político-geográficos sociales, culturales y hasta lingüísticos, comprende un conjunto de dialectos, los que a su vez pueden constituir familias de dialectos menores dentro de la familia mayor de dialectos que en su conjunto denominamos lengua. Tenemos así una estructura jerárquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua histórica o común y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos son también sistemas lingüísticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades lingüísticas afines (…)”.

    ALCARAZ (1997:322) establece la similitud entre lenguas e idioma, así “En algunas acepciones, “lengua” es equivalente a LENGUAJE, entendido como capacidad humana. No obstante, la acepción más corriente es la que es sinónima de IDIOMA, es decir, el instrumento de comunicación de una comunidad”.

    Parece ser que la diferencia fundamental entre idioma y lengua radica en que el término “idioma” contiene valores de tipo político, social o económico, en el habla popular, sin embargo, la palabra “idioma” suele referirse a una lengua que tiene un corpus literario o que se utiliza en foros nacionales e internacionales; que tiene un número mayor de hablantes o que se ha estandarizado de alguna manera formal, mientras que el vocablo “lengua” hace referencia a la estructura misma de ese sistema de comunicación.”

    3.1.3. Frente al interrogante del nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika, el Instituto presentó la siguiente información:

    “ZALABATA (2000) informa: ´La lengua arhuaca, denominada “ikun” por los mismos hablantes, ha sido clasificada entre las lenguas de la familia lingüística C. de Colombia, dentro del subgrupo de lenguas Taironas, al lado de las lenguas kogian y damana”. TRILLOS (2001:83) complementa el universo lingüístico de los indígenas de la Sierra Nevada está constituido por tres lenguas de uso cotidiano. La tradición oral de esta región fundamenta la existencia de las cuatro lenguas de uso cotidiano (kogui, damata, ika, kankuamo) a partir de una protolengua o madre, que era hablada por los padres o creadores míticoshayama lenguas de uso cotidianos algunas versiones dicen que la lengua de los tayronas habría dado origen al tezhuan y al terruna shayama, lenguas sagradas. La lingüística amerindia ubica la cuatro lenguas de uso cotidiano en el grupo arhuaco de la familia chibcha”.

    TRILLOS (1998:1) dice que los ikas o arhuacos tienen un número aproximado de 10.000 hablantes, de los cuales el 20% son monolingües en lengua ika. Esta misma autora (1998:2-5) se refiere a la situación lingüística de las lenguas de la Sierra, así ´ (…) el caso de la Sierra sigue siendo un ejemplo especialmente significativo ya que aproximadamente 18.000 aborígenes de tres departamentos (Guajira, C., M. se expresan en tres lenguas indígenas en un gran contexto de habla española como lo es la Costa Atlántica. De este número de indígenas, unos 5.700 son monolingües (en su respectiva lengua materna: kogui, unos 2.500; ika, cerca de 2.000; damana, alrededor de 1.200) y más o menos de 13.500 bilingües. Estas son sumas muy expresivas si se tiene en cuenta que el número total de habitantes de la Sierra (considerando sólo el microsistema que conforma la pirámide) no debe alcanzar los 40.000 individuos. De hecho, la Sierra se destaca como uno de los conjuntos multilingues de Colombia de base cultural bastante heterogénea en un área geográfica muy restringida (…).”

    Con la siguiente tabla el Instituto Caro y Cuervo señala que “intenta ilustrar los grados de bilingüismo y mostrar el predominio de cada una de las lenguas involucradas:

    GRUPOS

    ESPAÑOL

    IKA

    KOGUI

    DAMANA

    I.

    Monolingües

    +

    +

    +

    +

    1. Bilingües con predominio del español

      +

      +

      -

      +

      -

      +

      -

    2. Bilingües con predominio de lengua indígena

      +

      -

      +

      +

      +

      -

    3. Bilingües equilibrados

      +

      +

      +

      +

    4. Multilingües

      +

      +

      +

      Puede así observarse que los hablantes de la Sierra se dividen en cinco subgrupos: I. El grupo de los monolingües, conformado por los hablantes del español, ubicados en las zonas aledañas al cordón de los colonos; II. Los bilingües no equilibrados que manejan mejor el español que la lengua indígena; III. Los bilingües no equilibrados que manejan con igual facilidad ambas lenguas; V. Finalmente los multilingües, que hablan el español y dos o más lenguas indígenas. Más adelante TRILLOS (1998:30) argumenta: ´Para comenzar es conveniente recalcar que las lenguas de comunicación de más del 90% de la población indígena de la Sierra Nevada son las lenguas vernáculas, lenguas vivas de predominancia oral (…)´.”

      3.1.4. Por último, en relación con la pregunta de si el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como la arhuaca y si puede estimarse que ello va en desmedro de su propia identidad, señaló:

      “Partiendo de principios generales y teniendo en cuenta que la concepción de los indígenas es comunitaria, el imponerles el aprendizaje de un idioma extranjero, si contraría la autonomía de la comunidad. Dadas las posiciones explicitas asumidas por cada una grupo étnico, la decisión de forzar a los indígenas al aprendizaje de su propia lengua y del castellano, que es un idioma extranjero para ellos. El requerimiento es mayor para los indígenas que para cualquier otro ciudadano colombiano, y resulta discriminatorio porque les impone el aprendizaje de otra lengua extranjera a pesar de manejar ya un idioma extranjero y de moverse en dos culturas.

      En el caso de los estudiantes indígenas que acceden a la Educación Superior, la exigencia del aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés también es discriminatorio porque los pone en una situación de desventaja con respecto a los demás estudiantes universitarios que han tenido acceso a la educación formal con entrenamiento en el inglés desde sus primeros años, mientras que los indígenas han carecido de esa preparación.

      Por otra parte, cabe preguntarse qué significa construir comunidad étnica cuando los indígenas se preparan en centros educativos para aprender lo nuestro con el fin de defender los intereses de su pueblo, en lo cual el aprendizaje del inglés no forma parte de su proceso, pues ese idioma es una lengua competitiva en los campos educativo y laboral que no está dentro de sus expectativas debido a que el proceso de formación cultural de los indígenas ha sido otro, además de que ya son bilingües porque su segunda lengua es el castellano.

      Si nos preguntamos qué significa la cultura y la diversidad como un proceso, la concepción de ´Universidad ´ entra en choque con los indígenas porque la universidad colombiana no ha clarificado a qué nivel ha tenido en cuenta el reconocimiento de los aborígenes y sus derechos colectivos e individuales que hasta el momento sólo son preconstitucionales. Acertadamente dice VASCO (luguiva.net): ´Al aceptar indígenas como estudiantes, la Universidad debe asumir otro tipo de compromisos: el de preocuparse por sus condiciones de vida en la ciudad y, sobre todo, el de encontrar junto con las comunidades respectivas las formas de reintegrarlos a ellas para finalizar su paso por la academia, de un modo no traumático y sí útil para que se logren los fines para los cuales fueron seleccionados y enviados ´.”

      3.2. Universidad del Rosario

      Mediante oficio de 4 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación y presentó un informe en el cual hizo mención del registro de estudiantes indígenas en la facultad de Jurisprudencia que han solicitado ante las autoridades competentes de la Universidad -Consejo Académico de la Facultad- que se tuviera por cumplido el requisito de segundo idioma. En el caso del señor B.P., al informar que el castellano es su segunda idioma y su lengua materna el W., la universidad explicó lo siguiente:

      “En sesión del Consejo Académico del 15 de Diciembre de 2004, y mediante Acta No 9 del mismo año se decidió: “ El Consejo Académico teniendo en cuenta lo ordenado por al Constitución Política en su Artículo 10° , acordó aprobar la solicitud presentada, para lo cual se deberá acreditar la prueba de suficiencia del idioma W. ante la entidad seleccionada por los entes competentes, como el Ministerio del Interior y de Justicia ( Dirección de Etnias) o el Departamento de Lingüística de la Universidad de los Andes, posibilitando la adopción de una política institucional en el tema.”

      Además, relacionó el caso de A.S.G.I., quien solicitó al Consejo Académico de la Facultad de Jurisprudencia el reconocimiento del W. como segundo idioma para optar al título de abogada, teniendo en cuenta que el W. es la lengua materna de la comunidad. La Universidad resolvió:

      “En sesión del Consejo Académico del 9 de Diciembre de 2008, y mediante Acta No 14 del mismo año, se decidió: “ A) Autorizar que a la estudiante se le reconozca como segundo idioma el castellano, previa verificación del adecuado y suficiente conocimiento de su lengua materna (idioma W.) B) A efectos de lo anterior, la facultad contactará al departamento de lingüística de la Universidad de los Andes, para que se designe la autoridad que realizará el examen del idioma W. C) Los gastos que ocasione la realización del examen serán asumidos por la estudiante D) En caso de no obtener un resultado satisfactorio, la estudiante deberá cumplir con el requisito de segundo idioma, de acuerdo con los requisitos y políticas fijadas por la Universidad.

      Luego de la decisión del Consejo Académico, a través de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, se informó a la estudiante del costo del mismo y se le proporcionó la información de la persona encargada de coordinar la realización de la prueba.

      La señorita G. solicitó al Comité de Becas de la Universidad apoyo económico para el pago del examen antes mencionado. Dicho apoyo fue concedido por una sola vez. A la fecha se encuentra pendiente la presentación del examen.”

      3.3. Ministerio del Interior y de Justicia

      La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (gitanos), mediante escrito de 27 de julio de 2010, indicó lo siguiente:

      “Dentro de un proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés NO atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca o Ika”.

      3.4. Universidad Nacional de Colombia

      La Facultad de Ciencias Humanas, mediante escrito de 10 de agosto de 2010, precisó que en su pensum académico se contempla el inglés como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato preferente a los estudiantes miembros de las comunidades indígenas atendiendo a los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y lengua, en consecuencia en esta institución se establece que estos estudiantes:

      “(…) pueden tanto homologar la lengua española a través de un examen (entendiendo que su primera lengua no es el español sino su respectiva lengua de origen), como llevar a cabo satisfactoriamente los cursos de inglés para lograr su grado.

      Pese a que no existe una reglamentación directa frente al trato de las comunidades indígenas y el Programa de Segunda Lengua, el procedimiento llevado a cabo con los indígenas es el descrito anteriormente, de acuerdo a la consulta que realizamos al coordinador general del Programa de Segunda Lengua (…)

      Bajo este modelo obtuvimos satisfactorios resultados por parte y parte, logrando graduar estudiantes indígenas con el dominio del español y/o inglés, de acuerdo a su decisión. La División de Registro nos ha proporcionado datos pertinentes a ello, los cuales especifican los estudiantes que han cursado inglés en un periodo de dos años para atrás con su respectiva aprobación (…).”

      En el mismo sentido, el Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia informó que:

      “En cuanto al tratamiento dado a los estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, la Universidad ha implementado el programa Paes ( Programa de Admisión Especial) , que contempla un tratamiento acorde con la legislación nacional vigente desde lo constitucional hasta las normas reglamentarias; dentro de este marco, el Programa de Segunda Lengua no contempla la exigencia general para los estudiantes en referencia sino que aquellos siguen un proceso particular liderado por Área Curricular de Ciencias de Lenguaje que reconoce al español como segunda lengua y lo certifica como alterno a la exigencia contemplada con el Acuerdo 033 de 2007 . Sin embargo, no tengo conocimiento de una norma explícita y específica que contemple y reglamente esta práctica más bien consuetudinaria.”

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala establecer si una universidad vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la diversidad étnica y cultural de un estudiante, miembro de una comunidad indígena, al establecer en su reglamento como requisito de grado la suficiencia del inglés como idioma extranjero, sin que sea posible homologar dicha exigencia, bien con la lengua nativa o con el español como segunda lengua.

    Para resolver el problema jurídico planteado se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) el derecho a la educación y su connotación como derecho-deber. Además, la relevancia del principio de adaptabilidad; (iii) la autonomía universitaria y sus límites; (iv) la lengua y su relación con el derecho a la diversidad étnica y cultural; y (v) el principio de igualdad en el sistema jurídico colombiano. Finalmente teniendo en cuenta estos temas, (vi) se absolverá el estudio del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. En atención del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para controvertir acciones u omisiones de una autoridad pública que puedan resultar transgresoras de derechos fundamentales al tiempo que se faculta a la ley para señalar en que casos procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público. Es así como el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia contra particulares en diversos casos, en especial cuando éstos son los encargados de prestar servicios públicos (salud, educación), cuya actuación afecta grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se encuentra ante situaciones de subordinación o indefensión. Esta Corporación, en la sentencia C-134 de 1994[9], estableció la importancia y transcendencia de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares; en ella se dijo:

    “Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. ”

    La misma postura fue sostenida en la Sentencia C-378 de 2010. En este pronunciamiento la Corte señaló que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio público, con independencia de si éstos son domiciliarios o no. Dicha afirmación está sustentada en la interpretación que esta Corporación, a través de varios fallos de tutela y de control abstracto, ha dado del artículo 86 constitucional y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que en la actualidad los particulares prestan diversos servicios públicos ejerciendo así una posición dominante frente a quien es llamado usuario. Al respecto sostuvo:

    “4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.”

    Sin embargo, la misma Sentencia aclara que esta dimensión de protección no genera per se la procedencia automática de la acción de tutela por cualquier tipo de conducta adelantada por un particular que preste un servicio público, ya que “sólo lo serán aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior.”

    3.2. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra la Fundación Universidad de Bogotá J.T.L., institución de Educación Superior de naturaleza privada, constituida como persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, con carácter académico de universidad y personería jurídica reconocida mediante Resolución 2613 del 1 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Justicia. Obtuvo reconocimiento institucional como universidad mediante Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964, proferido por el Gobierno Nacional.[10]

    Como el ente accionado es una institución que presta el servicio de educación superior, se cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -procedencia de la acción de tutela contra particulares-, por lo que la Sala estudiará los temas planteados para la posterior solución del problema jurídico.

  4. El derecho a la educación y su connotación como derecho-deber. Relevancia del principio de adaptabilidad.

    El derecho a la educación es un derecho constitucional, que tiene la connotación de ser un servicio público, con una marcada función social y con el cual se pretende “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y derechos de la cultura.”[11] Adicionalmente, aunque los particulares podrán prestar este servicio, en cabeza del Estado reside la obligación de regular y ejercer la supervisión y vigilancia del mismo, para lo cual al Legislador le compete establecer las condiciones para su garantía.

    La garantía del derecho a la educación es de vital importancia dentro del contexto social y cultural de la nación puesto que facilita el desarrollo económico, al tiempo que genera mejores canales de convivencia y cohesión social. La importancia, además, radica en que permite direccionar el futuro de un país, ya que de acuerdo al tipo de educación que se imparta y al nivel que se garantice será la sociedad que se construya. Es por ello que en el ejercicio académico deben primar faros orientadores como el principio democrático, el reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural, la igualdad en todas sus dimensiones y la dignidad humana, por mencionar sólo algunos pilares.

    Instrumentos internacionales han destacado que el goce efectivo del derecho a la educación permite el disfrute de otros derechos fundamentales, así como el ejercicio pleno de la ciudadanía. Han sostenido que la educación debe dirigirse (i) al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, (ii) a capacitar a todas las personas para participar efectivamente de una sociedad libre y (iii) a favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, las naciones y los grupos raciales y religiosos.[12] En el mismo sentido, debe tener una serie de componentes que permitan su plena garantía. Así, la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, señaló que este derecho en todas sus formas y niveles debe tener cuatro características básicas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material y económica), (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Sobre esta última, estipuló que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

    En armonía con lo anterior, esta Corporación ha destacado e insistido en la fundamentalidad de este derecho, al encontrarse íntimamente relacionado con la garantía de la dignidad humana y con el cumplimiento de objetivos comunes dentro de una sociedad. En la Sentencia T-188 de 2010 destacó:

    “El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[13]

    Sin lugar a equívocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está relacionado con la dignidad de la persona.[14] ” (Subraya fuera del texto).

    De otra parte, el derecho a la igualdad material también encuentra eco en el goce efectivo del derecho a la educación, ya que permite el acceso y la inclusión de todas las personas en los diferentes roles sociales en las mismas condiciones. En la medida, claro está, que se garantice la prestación de un servicio de calidad y de fácil acceso para todas las personas. Sobre este punto la Sentencia T-492 de 2010 señaló:

    “Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados.” (Subraya fuera del texto).

    Asimismo, su garantía no se restringe al acceso al sistema educativo, ya que dentro de su núcleo esencial también es vital la permanencia.[15] Esto significa que no basta con la inclusión en una institución académica; es necesario que se propenda porque los estudiantes que empiecen un proceso de formación con independencia del nivel (básico, secundario o profesional) culminen satisfactoriamente dicho proceso cumpliendo a cabalidad cada una de las exigencias de la institución educativa de la cual hagan parte.[16]

    Sin embargo, su fundamentalidad no obsta para que su garantía no esté provista de obligaciones por parte del titular del derecho. Así, otra de las aristas del derecho a la educación es su connotación como derecho - deber. Esto conlleva a la generación de deberes correlativos entre el Estado, como garante del compromiso que debe ser asumido por el estudiante consigo mismo con la familia y con la sociedad.

    Lo anterior encuentra sustento en la función social de este derecho. Sobre este punto, la Corte ha explicado que la esfera del derecho a la educación no se limita al ámbito de lo privado, ya que además tiene una relevancia pública, especialmente frente a los roles que cada individuo asume dentro de una sociedad. En efecto, la Sentencia T-002 de 1992, citando a L.D., frente al concepto de derecho-deber, señaló que "[t]odo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."[17]

    En la misma dirección la Sentencia SU-783 de 2003, al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un título profesional, mencionó que “[l]a educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios.”

    De forma análoga la Sentencia T-850 de 2010[18] puntualizó que el derecho a la educación tiene cinco características principales:

    1. Es objeto de protección especial del Estado,

    2. Es un mecanismo esencial para la materialización de otros derechos de rango fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

    3. Es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.

    4. Está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”.

    5. Se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo[19].

    En este pronunciamiento fue considerado que esta última característica, implica obligaciones para todas las partes del proceso educativo -Estado, directivos y estudiantes-, de someterse al cumplimiento de los requisitos contemplados en los reglamentos de las instituciones académicas, sin importar el nivel o grado académico, por supuesto siempre que ellas se ajusten a la Constitución y a la ley.

    En suma, debe tenerse presente que la educación es un derecho fundamental. Esta afirmación está sustentada en que su garantía permite el goce efectivo de otros derechos del mismo rango. Adicionalmente, es un presupuesto básico del Estado social de derecho, ya que su prestación debe sostenerse en principios tales como la dignidad, la igualdad, la democracia y la diversidad étnica y cultural. Aunado a lo anterior, su doble dimensión como derecho-deber, permite entender la función social que cumple. En razón de ésta, incluso, se ha sostenido en pronunciamientos de esta Corporación que la exigencia de algunos requisitos a la comunidad académica hace parte integral del derecho.

  5. Autonomía universitaria y sus límites

    5.1 El artículo 69 Constitucional contempla la garantía que tienen las universidades para “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta potestad es denominada como autonomía universitaria.

    Según fue reseñado en la Sentencia T-465 de 2010, esta facultad no es otra cosa que la posibilidad que tienen los centros de educación superior “para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.”

    5.2 En cuanto al alcance y contenido de esta garantía la Sentencia C-1435 de 2000 resaltó que existen dos grandes campos de acción que permiten la materialización de los objetivos pedagógicos y la autonomía universitaria. El primero de ellos, la autorregulación filosófica, comprende la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico adoptado por la institución de manera previa para la instrucción del conocimiento. Y el segundo, la autodeterminación administrativa, se dirige principalmente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, entre las facultades de las instituciones en el marco de la autonomía universitaria se encuentra la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (v) administrar sus propios bienes y recursos.[20]

    Del primer numeral se desprende la posibilidad de crear los reglamentos y estatutos internos, los cuales compilan los derechos, deberes y las obligaciones que tienen los miembros de la comunidad académica, más exactamente las autoridades y los estudiantes debidamente matriculados. Esta Corporación[21] ha señalado que el reglamento académico puede ser estudiado desde tres enfoques; (i) desde la perspectiva de la educación como derecho-deber; (ii) desde la autonomía universitaria; y (iii) a partir de la óptica de la estructura normativa del Estado, ya que hace parte del ordenamiento jurídico.

    Al respecto la Sentencia T-465 de 2010 explicó lo siguiente:

    “Primero, por un lado desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas.

    Segundo, desde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior.

    Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.”

    5.3 Esta facultad también permite a las universidades la estipulación de un plan de estudios y la obligación de exigir requisitos para la obtención de un título profesional[22]. Así, por ejemplo esta Corporación se pronunció en la Sentencia SU- 783 de 2003 sobre la exigencia de requisitos de grado, concluyendo que no atentan contra el derecho a la educación siempre y cuando sean razonables y estén acordes con los principios constitucionales. Toda vez que estos buscan cumplir con su función social, como entes encargados de prestar el servicio de educación superior. El pronunciamiento advirtió:

    “2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.

    Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.” (Subraya fuera del texto).

    5.4 En este contexto, esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el inglés es válida dentro del proceso de formación académica y no resulta en sí misma un requisito desproporcionado e irrazonable. [23] En la Sentencia T-669 de 2000 la Corte dijo sobre el particular:

    “Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).

    (…)

    1. Resulta incuestionable que la autonomía universitaria no es absoluta, en razón a que está limitada por la Constitución y la ley, proscribiendo, de este modo, decisiones arbitrarias del centro educativo. Sin embargo, la Sala considera que la decisión en cuestión no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera. De igual manera, vale la pena destacar que la accionada no exige que sus estudiantes cursen las clases de inglés en la misma institución, sino que basta con la demostración fehaciente de que la alumna cuenta con un nivel de conocimientos mínimos que la hagan competitiva en el mercado laboral; lo que demuestra que la decisión de la universidad no se fundamenta en criterios económicos arbitrarios, como lo afirma la accionante.”

    En igual dirección, en la Sentencia T-689 de 2009, al estudiar un caso análogo en el cual los accionantes se encontraban inconformes con la exigencia de un examen de suficiencia en inglés como requisito para poder continuar su plan de formación académica en la carrera de Derecho, la Corte reiteró:

    “5.1. El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley.”

    5.5 Sin embargo, no puede perderse de vista que el ejercicio de la autonomía universitaria encuentra sus límites en aspectos concretos como: (i) la facultad otorgada al Estado de inspección y vigilancia, establecido por mandato constitucional (C.P. art 67); (ii) las estipulaciones legales en materia educativa, a las cuales deberán sujetarse las universidades al momento de darse sus directivas y en la expedición de sus estatutos; (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23); (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.[24]

    En conclusión, el derecho a la autonomía universitaria faculta a los centros de enseñanza superior para autodeterminarse de acuerdo con sus preceptos filosóficos y administrativos. El marco de acción de esta potestad se materializa en la posibilidad que tienen de expedir su Plan Educativo Institucional, sus estatutos, de contratar a sus docentes y de generar a partir de sus reglamentos obligaciones correlativas para los estudiantes dentro del contexto de la educación como derecho – deber. Estas obligaciones pueden ser requisitos adicionales para la obtención de un título profesional, tales como exámenes preparatorios, suficiencia en un idioma como el inglés, entre otros. Sin embargo, dicha facultad tiene límites ya que las universidades deberán sujetarse al respeto de los derechos fundamentales en cada una de sus actuaciones, así como a los preceptos diseñados por el legislador para la prestación del servicio educativo.

  6. La lengua y su relación con el derecho a la diversidad étnica y cultural

    Uno de los principios orientadores de la nación es el pluralismo, como forma de expresión de la democracia en el Estado social de derecho. Este reconocimiento es un avance en el contexto social colombiano, teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales en un plano de igualdad a partir del respeto por la diferencia.

    Entre los postulados constitucionales consonantes con este principio se encuentra la obligación especial de proteger la diversidad étnica y cultural de la nación (C.P. art. 7), así como las riquezas culturales y naturales de la misma (C.P. art. 8). Lo anterior va aparejado con el reconocimiento de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos oficiales en su territorio, lo cual implica que en materia educativa la enseñanza dada en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias debe ser bilingüe, -lengua nativa y castellano- (C.P. art. 70). Además, esta formación debe fomentar el desarrollo y el respeto de la identidad cultural (C.P. art. 68).

    En el mismo sentido el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 Superior, consagra dentro de sus prohibiciones la segregación y discriminación por razones de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política filosófica, entre otras. Adicionalmente, crea la obligación de generar acciones afirmativas a favor de aquellos grupos poblacionales minoritarios que se encuentran expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad.

    Consonante con estas estipulaciones, instrumentos internacionales como el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo[25] reconocen la importancia que para los pueblos indígenas y tribales tiene “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de desarrollo económico y de mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”

    El Convenio resalta la importancia de garantizar a los miembros de las comunidades interesadas el acceso a la educación en todos los niveles de instrucción, por los menos en condiciones de igualdad. Así como el derecho a la preservación de la lengua como elemento de identidad. Para lograr este objetivo estipuló que la conservación de la lengua deberá garantizarse desde varios campos: (i) siempre que sea posible deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados en que así sea, a leer y a escribir en su propia lengua o la que tenga mayor uso en la comunidad y cuando esto no sea posible acudir al mecanismo de consulta para obtener dicha finalidad; (ii) incentivar el aprendizaje de la lengua nacional o de una de las lenguas oficiales en el territorio; (iii) en aquellos pueblos que tengan interés en promover el desarrollo y la práctica de las mismas, deberá otorgarse la protección especial de las lenguas indígenas a través de disposiciones que permitan su preservación.

    Concordante con ella, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 27, destaca la obligación de los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, de garantizar el derecho de las personas que pertenezcan a dicha minoría, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

    Por su parte, las normas nacionales han ido avanzando en la materialización de la diversidad étnica y cultural a través de la creación de medidas tales como la consulta previa, la etnoeducación y la protección especial de las lenguas indígenas. Esto permite que a partir del reconocimiento de la diversidad se adelanten políticas acordes con los mandatos constitucionales. Un ejemplo de lo anterior es la Ley 1381 de 2010[26], la cual busca “garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas.” Dispuso que la preservación de las lenguas es de vital importancia, toda vez que hacen parte del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos y reafirman la diversidad cultural y étnica. El artículo 5° de la ley en cita resalta el derecho al uso de las lenguas nativas y del castellano en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 5o. DERECHO DE USO DE LAS LENGUAS NATIVAS Y DEL CASTELLANO. Los hablantes de lengua nativa tendrán derecho a comunicarse entre sí en sus lenguas, sin restricciones en el ámbito público o privado, en todo el territorio nacional, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales y religiosas, entre otras. Todos los habitantes de los territorios de los pueblos indígenas, del corregimiento de San Basilio de Palenque (municipio de Mahates, departamento de Bolívar), y del departamento de San Andrés y Providencia, tendrán el derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos territorios, junto con el castellano. A las comunidades del pueblo Rom, se les garantizará el derecho a usar el castellano y la lengua R. de uso tradicional en dichas comunidades. (Subraya fuera del texto).

    En relación con la forma como deberá impartirse la educación en dichos pueblos, en el artículo 20 de la ley precitada dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 20. EDUCACIÓN. Las autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de estas sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades. La intensidad y las modalidades de enseñanza de la lengua o las lenguas nativas frente a la enseñanza del castellano, se determinarán mediante acuerdo entre las autoridades educativas del Estado y las autoridades de las comunidades, en el marco de procesos etnoeducativos, cuando estos estén diseñados.

    El Estado adoptará las medidas y realizará las gestiones necesarias para asegurar que en las comunidades donde se hable una lengua nativa los educadores que atiendan todo el ciclo educativo hablen y escriban esta lengua y conozcan la cultura del grupo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las universidades del país y otras entidades idóneas motivará y dará impulso a la creación de programas de formación de docentes para capacitarlos en el buen uso y enseñanza de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, como entidad del Estado responsable de impulsar la defensa y vigorización de las lenguas nativas, el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación realizarán convenios de mutuo apoyo y cooperación para todo lo concerniente a la enseñanza y aprovechamiento de las lenguas nativas en los programas educativos de los grupos étnicos.

    PARÁGRAFO. Para la atención de la población en edad escolar objeto de esta ley, podrán ingresar al servicio educativo personal auxiliar en lengua nativa, siempre y cuando se demuestre la necesidad de garantizar la adecuada prestación de dicho servicio. El ingreso se hará mediante un proceso de designación comunitaria el cual será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional”. (Subraya fuera del texto)

    Dentro del marco normativo se puede observar que a las lenguas minoritarias les ha sido reconocido, un papel protagónico dentro de la garantía a la diversidad étnica y cultural. Por ello se contempla su protección a partir de una obligación negativa consistente en la prohibición de discriminación en razón de la lengua, y una positiva encaminada a la creación de medidas que incentiven su preservación como riqueza cultural de la nación.

    Como lo reconoce un sector de la doctrina, una de las componentes del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es del idioma como un derecho étnico específico. J.E.R.O.C. destaca la relevancia de la lengua y señala que:

    “[E]s el archivo y la síntesis de las principales experiencias históricas de una colectividad y, por consiguiente, refleja el modo típico de ser de ésta y constituye la imagen que ese grupo se hace del universo en que vive. A través de la lengua y del modo propio de pensar que aquella produce –ya que no podemos olvidar que siempre pensamos por medio de las palabras – el grupo se pone en contacto con el medio exterior, y, con el pensamiento, capta y asimila lo que este universo le ofrece, y esta experiencia queda desde entonces plasmada y reflejada de un modo propio y peculiarísimo en las locuciones y aún en las estructuras mismas de la lengua. Por eso la lengua, que es la creación suprema de una colectividad humana, se encuentra en el corazón de su cultura y constituye el alma y la esencia de toda etnia.”[27] (Subraya fuera del texto).

    En Colombia, con una riqueza étnica marcada, resulta imposible desconocer la existencia de diversos grupos étnicos, con lenguas particulares y construcciones culturales diversas.

    La lengua juega un papel determinante en la materialización de la diversidad étnica y cultural, así como del derecho a la igualdad. Lo primero, en tanto que es la lengua uno de los vehículos de construcción cultural que permite justamente romper con el paradigma de la homogenización cultural, señalando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.

    Sobre este punto, es importante resaltar que en una nación como la colombiana, con un alto número de lenguas indígenas, es vital propender por un grado de interacción que facilite el acceso a los servicios que tienen la población mayoritaria, sin que la lengua se convierta en una barrera para el goce efectivo de los mismos. Adicionalmente, es importante propender porque un baluarte cultural no termine siendo visto y entendido por las comunidades minoritarias como un factor de exclusión y segregación, ya sea en forma directa o al menos de manera indirecta.

    Por todo lo anterior, en el marco del Estado social del derecho debe garantizarse el respeto por la diferencia, que incluye la comprensión del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales. En esa medida, no puede desconocerse la gran relevancia que tiene la lengua dentro del derecho a la diversidad étnica y cultural.

  7. El principio de igualdad en el sistema jurídico colombiano

    El artículo 13 constitucional consagra la igualdad desde diversos enfoques. El primero de ellos está contenido en la igualdad formal, la cual busca un trato equitativo en materia normativa, sin establecer derroteros o parámetros de distinción -igualdad ante la ley-. Se contempla entonces la igualdad de trato, de oportunidades y protección, así como la prohibición de discriminación.

    El segundo tiene una pretensión material; se genera a partir de la búsqueda de condiciones reales y efectivas de igualdad. Desde esta perspectiva se entiende que en algunas ocasiones para efectivizar el derecho se hace necesario adoptar medidas a favor de grupos vulnerables a la marginalización y a la segregación.

    De esta manera, se estipula el deber en cabeza del Estado de propender por la especial protección de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la igualdad ya no solo debe ser entendida desde la exigibilidad de identidad en el trato, sino que reconocer la diferencia implica también la existencia de medidas distintas y acordes con la garantía de la igualdad del otro. Es claro que desde este enfoque deberán generarse tratos preferentes o diferenciados conformes con la diversidad, sin dejar de lado el estudio de la validez y la legitimidad de las medidas adoptadas en cada caso particular.

    En este sentido, el derecho a la igualdad tiene (i) un carácter relacional, (ii) una estructura de principio y (iii) un contenido sustantivo o material. [28] Por consiguiente, cuando se presentan controversias frente a este derecho los métodos tradicionales de interpretación y análisis pueden resultar insuficientes.

    Esta Corporación ha utilizado diversos instrumentos para establecer si en un caso concreto una medida vulnera el derecho a la igualdad. Entre ellos se encuentra el juicio integrado de igualdad, que permite establecer si una medida es proporcional, legítima y razonable. Al respecto la Sentencia C-093 de 2001 señaló:

    “8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de “adecuación” tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de “indispensabilidad” y “proporcionalidad en estricto sentido”.

    El primer paso del test consiste en determinar el nivel o grado de intensidad en la afectación del derecho a la igualdad. En este sentido, de acuerdo al caso el control podrá ser (i) dúctil o flexible, (ii) intermedio o (iii) estricto.[29]

    (i). El control dúctil o flexible se adelanta cuando la decisión que genera la restricción del derecho se encuentra en principio libre de sospecha; (ii) el control intermedio se realiza en dos eventos, bien cuando alguna autoridad ha empleado acciones afirmativas que por su naturaleza tienen un carácter de diferenciación, o cuando “la medida es potencialmente discriminatoria”; (iii) finalmente, el control estricto se desarrolla cuando la medida está basada en criterios sospechosos de diferenciación[30], como la ideología política, la raza, la lengua, la situación física o síquica, la orientación sexual, entre otras.[31]

    El segundo paso se adelanta haciendo uso del juicio de proporcionalidad, el cual permite determinar si la medida cuestionada tiene un propósito constitucionalmente legítimo y no implica la afectación grave de otros derechos y principios. Para llegar a este punto se debe tener en cuenta (i) la finalidad, (ii) la idoneidad para obtener el fin propuesto, (iii) la necesidad y (iv) la proporcionalidad de la medida.

    (i) La finalidad busca establecer si la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo. (ii) La idoneidad para obtener el fin propuesto, consiste en establecer la utilidad de la medida a partir de la relación medio-fin, toda vez que puede presentarse que aunque una medida persiga un fin constitucionalmente legítimo, la medida sea ineficaz para alcanzar los objetivos trazados. (iii) La necesidad valora la existencia de otras posibilidades para alcanzar el fin propuesto que impliquen un menor sacrificio para su obtención y que, en esencia, restrinjan en un menor grado el derecho o principio sin acudir a un trato diferencial, permitiendo minimizar el perjucio de quienes no resultan beneficiados con la decisión; sin embargo, estas posibilidades deben ser igualmente idóneas. Por último, se evalúa que la restricción del derecho sea (iv) proporcional en sentido estricto, es decir, que el beneficio obtenido sea considerablemente mayor al sacrificio de otro bien o principio, en este caso mediante un trato diferencial es decir que con esta limitación se garantice el más alto, el mejor y el más seguro disfrute del derecho que se busca proteger.[32]

  8. Estudio del Caso Concreto

    El demandante, quien es estudiante de la Universidad J.T.L., presentó acción de tutela contra esta institución por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a la diversidad étnica y cultural.

    Aduce que la universidad le exige como requisito de grado en Derecho el aprendizaje del inglés como lengua extranjera. Considera que esta medida es desproporcionada ya que como miembro de la comunidad indígena arhuaca y hablante del ikun, el español es su lengua extranjera. Por ello, la obligación de cumplir el requisito instituido por la Universidad le impone una carga adicional a la de sus compañeros, ya que mientras para aquellos el inglés es una segunda lengua, para él se sería una tercera.

    Adicionalmente, menciona que la medida –aprendizaje del inglés- busca hacer de los estudiantes de la Universidad profesionales competitivos en el marco del mundo globalizado, objetivo ajeno a su cosmovisión como indígena ya que su pretensión al iniciar una carrera profesional es trabajar para su comunidad. Considera que esta medida por el contrario genera una restricción a su derecho a la educación.

    Solicitó a la universidad demandada la homologación de la lengua ikun como equivalente o sustitutiva al requisito académico del idioma inglés, o bien tener como segunda lengua válida al idioma castellano, toda vez que la lengua ikun se tiene como lengua materna.

    Frente a la solicitud del actor, la Universidad resalta que dicha exigencia es obligatoria para todos los estudiantes, sin que para ello exista algún tipo de distinción basada en la raza, sexo, religión, origen político, etc. Señala que el accionante tenía conocimiento del reglamento estudiantil, del PEI y de los demás estatutos. Adicionalmente, que al adquirir el estatus de estudiante se ceñía de manera integral a los linimientos establecidos por la institución.

    Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que la medida adoptada se enmarca dentro de la esfera de la autonomía universitaria y que con ella no transgreden los derechos fundamentales del actor. Estimaron que con dicha exigencia su nivel académico mejora ya que el inglés amplía sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo étnico al cual pertenece.

    Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se está frente a un miembro de una comunidad indígena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito académico que se invoca como discriminatorio, no por su regulación en sí misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constitución exige una especial protección. Por tanto, siguiendo la metodología descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria.

    Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima. En efecto:

    (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica.

    (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;

    (iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional.

    Además, la medida resulta adecuada porque contribuye a alcanzar el fin propuesto ya que:

    (i) Teniendo en cuenta la observación realizada por los jueces de instancia, el aprendizaje de esta lengua permitiría a los miembros de las comunidades étnicas difundir sus costumbres en el plano internacional.

    (ii) De acuerdo con las pruebas acopladas en Sede de Revisión, se pudo establecer que estudiantes miembros de comunidades indígenas han realizado cursos de inglés, en el marco de la exigencia de un segundo idioma, obteniendo resultados satisfactorios.

    (iii) Frente a la importancia del aprendizaje del inglés dentro de un proceso de formación académica, es claro e innegable que en el marco de la globalización, varios textos y actividades académicas son presentados en dicha lengua. En consecuencia, el no manejo de la misma puede generar exclusión y limitación para el acceso a este tipo de conocimiento.

    En este orden de ideas, la medida prevista para todos los estudiantes de la Universidad J.T.L., de cursar y aprobar seis niveles de inglés como requisito de grado, es idónea para la consecución de fines constitucionalmente legítimos, relacionados con la autonomía universitaria y la concepción de la educación como derecho-deber.

    Advierte la Sala que valoró los diversos conceptos aportados en el trámite de la acción de tutela y con base en ello concluye que la medida no es manifiestamente innecesaria, ya que si bien se podría argumentar que existen otras medidas, como aquellas que han sido implementadas por otros entes educativos,[33] la Universidad, dentro del marco de su autonomía universitaria, estableció como requisito para la obtención del título de abogado el haber cursado y aprobado los seis niveles de inglés que estipula el plan de estudios. Medida que dentro de las opciones con las que contaba la institución fue escogida por ella en el marco de su facultad de desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales.

    Adicionalmente, dentro del Plan Educativo Institucional de la Universidad, al hacer mención de la importancia del manejo por parte de sus estudiantes del idioma inglés, señala y reconoce la importancia de otras lenguas. No obstante, hace especial hincapié en la trascendencia que tiene para esta institución el aprendizaje del inglés por parte de los estudiantes que cursen sus programas académicos, toda vez que dentro del contexto actual tanto económico como del conocimiento, este idioma facilita la integración como especial condición en el desempeño exitoso en el ámbito internacional.[34] En este sentido, no resulta innecesaria más cuando estos supuestos del PEI se aplican en estudiantes como el accionante, que demostró tener dominio o por lo menos profundizó en algún momento de su formación académica en un idioma específico como el inglés.

    La Corte debe recordar e insistir en que el reglamento utilizó una pauta de tratamiento igualitario que per se no es problemática, ni prohibida, por lo cual el trato diferente no debe ser estrictamente indispensable, como sucedería en un juicio de igualdad estricto, sino que basta que este no sea groseramente innecesario, lo cual sucede en el presente caso, porque el ámbito de apreciación reservado a los entes universitarios en el marco de su autonomía le permite adoptar, dentro de las múltiples opciones con que cuenta, esta clase de medidas.

    Así, la Sala considera razonable la medida teniendo en cuenta que en la actualidad el acercamiento y conocimiento de un idioma como el inglés permite a los estudiantes tener un mejor nivel académico y, por consiguiente, es legítimo que la Universidad recurra a medidas generales en la materia, aunque puedan existir otras dentro del amplio abanico de posibilidades; y en todo caso no existe evidencia de que las demás medidas sean igualmente útiles para lograr el fin perseguido por la institución educativa.

    (iv) En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala considera que la medida no es desproporcionada porque no se está desconociendo la igualdad en sentido formal ni material, ya que la exigencia realizada por la Universidad, al establecer como requisito de grado como abogado haber cursado y aprobado 6 niveles de inglés, no desconoce su derecho a la diversidad étnica y cultural; por el contrario, la medida reconoce en todos los estudiantes la capacidad cognitiva suficiente para enfrentar este requisito.

    En efecto, en el trámite de la tutela no se estableció que la exigencia de cursar la materia de inglés trasgreda los derechos de la comunidad a la cual pertenece el accionante ya que con la medida no se está negando la importancia de su lengua, ni se está limitando su uso.

    Adicionalmente, en las pruebas aportadas al expediente de tutela el mismo accionante manifestó en una de las cartas enviadas a la Universidad y en las que solicitaba la homologación que “en mis estudios de bachillerato tuve la oportunidad de cursar diferentes materias motivo por el cual aprendí el nivel básico de inglés.” Ello muestra que incluso en su formación de educación básica tuvo acercamiento con esta lengua. En el mismo documento mencionó que debido al aprendizaje obtenido en su formación secundaria “presenté el examen nivelatorio de inglés quedando clasificado en el nivel tres”. [35]

    Lo anterior permite afirmar que su proceso de aprendizaje de dicha lengua fue posible en algún momento de su formación académica, sin que desconociera con ello su condición de miembro de una comunidad indígena y sin que fuera advertido en dicho tiempo como contrario a su identidad y diversidad étnica. Además, presentó una prueba en dicha lengua para ingresar a la Universidad J.T.L., con resultados satisfactorios toda vez que validó el nivel II de inglés, con nota de 5 en el registro aportado.[36]

    Es importante resaltar que la abrupta disparidad que entre el aprendizaje del idioma inglés como requisito de grado y el respeto a sus costumbres y lengua nativa dentro del marco de la diversidad étnica y cultural solo fue advertida por el señor M.A.V.I. cuando él empezó a perder los cursos de dicha materia.

    En este sentido, la razón principal del accionante para controvertir la validez y proporcionalidad de la medida establecida por la Universidad queda desvirtuada, ya que ésta no vulnera su derecho a la diversidad étnica; tampoco esta siendo desconocida, y el hecho de que haya perdido los subsiguiente niveles no puede tenerse por argumento para validar la petición realizada por el actor ya que esta razón llevaría incluso al argumento peligroso de incapacidad en razón del grupo étnico al que se pertenece y a generar un modelo de educación dúctil para los miembros de las comunidades indígenas que ingresan al sistema educativo.

    Ahora bien, no resulta de recibo el argumento presentado por el demandante en relación con que dicha exigencia no corresponde con sus intereses particulares, ya que esto llevaría a cuestionar cada una de las exigencias establecidas en los planes de estudio de las universidades.

    De tal forma, las opciones que ofrecen los entes de educación son diversas; en algunas, incluso, tal como quedó probado, se permite a los miembros de las comunidades indígenas validar su propia lengua. Así, desde que inició su proceso de formación el actor conocía de esta exigencia y se sometió a las condiciones señalas por la institución, incluso presentando un examen de validación del idioma inglés; por tanto, si este requisito resultaba incompatible pudo haber optado por otro centro de estudio. En suma, no se vislumbra que existan problemas de adaptabilidad, ni que su lengua sea un factor de exclusión dentro del sistema educativo.

    En cuanto al argumento presentado en la acción de tutela, referente a que el cumplimiento de este requisito vulnera el derecho a la educación y a la diversidad étnica, ya que le hace incurrir en mayores gastos económicos y de tiempo para obtener el título universitario, no resulta de recibo por la Corte teniendo en cuenta lo ya dicho frente a la posibilidad que tienen las universidades de establecer requisitos de grado a sus estudiantes, exigencias que buscan garantizar a la sociedad profesionales con una mejor preparación académica, dado el alto grado de responsabilidad social de la educación.

    Además, el tener este argumento de tipo económico y de tiempo por válido y suficiente para afirmar la desproporcionalidad de la medida, llevaría a considerar que para todos los casos en los cuales se presente un grado de dificultad para superarlos y aprobarlos, la obligación del cumplimiento de estos requisitos es incompatible con la Carta, lo que evidentemente resulta inaceptable.

    La Corte considera que la condición de indígena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneración de un requisito establecido en el marco de la autonomía universitaria; por el contrario, sí generaría discriminación de los demás compañeros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones.

    En este contexto, es claro que en el caso concreto la condición de indígena no es razón suficiente para afirmar que a la Universidad J.T.L. le correspondía adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminación que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad indígena con una lengua propia como es el I.. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del inglés como único idioma extranjero válido para cumplir con el requisito académico y obtener el título de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad étnica que no se ve transgredido sí generaría una grave afectación a la autonomía universitaria.

    Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado por el señor M.V.I. en el sentido de validar su lengua I. o el español como requisito de grado. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida por Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de febrero de 2010, que a su vez confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2009 por el Juzgado 41 Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por M.A.V.I., que NEGÓ el amparo pretendido.

SEGUNDO.-LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Este reglamento se encuentra contenido en el Acuerdo Núm. 41 de noviembre de 11 de 2003.

[2] Las fechas en las cuales el accionante presentó peticiones fueron las siguientes: mayo 25 de 2007, julio 16 de 2007, enero de 2008, 27 de noviembre de 2008, enero 28 de 2009. Estas iban dirigidas a la Decana de la Facultad de Derecho, al Administrador Docente de la Facultad de Derecho, al Rector de la Universidad, al Decano de la Facultad de Derecho, al Vicerrector Académico. (Folios 14 al 20, 23 y 24, 26 y 27 del expediente, cuaderno 2).

[3] Ver cuaderno 2, folio 25 del expediente.

[4] Ver folio 22 del expediente, cuaderno 2.

[5] Esta comunicación fue emitida 23 de enero de 2008, en la cual frente a la solicitud presentada por el demandante, relativa a la exoneración de la materia inglés, informa que“ no puede ser aceptada, pues dentro de la estructura curricular de Derecho, junto con los demás niveles profesionales que ofrece la Universidad, están establecidos seis (6) niveles de inglés, los cuales no se pueden homologar por otra lengua, ni restar en su importancia en atención a circunstancias particulares (…)”.( Folios 12 y 13 del expediente, cuaderno 2).

[6] Ver cuaderno 2 folios 10 y 11 del expediente.

[7] Respuesta emitida el 28 de enero de 2009. Cuaderno 2, folio 9 del expediente.

[8] Ver cuaderno 2, folio 21 del expediente.

[9] En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los incisos 1, 2 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Ver Folio 32, Cuaderno 1.

[11] Artículo 67 de la Constitución Política.

[12] Estos son objetivos comunes de la educación tanto en el parágrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el parágrafo 1 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.

[13] En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.

[14] Sentencias T-002 y 006 de 1992.

[15] Cfr. T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-513 de 1997, T-649 de 1998, T-634 de 2003 entre otras.

[16] La Sentencia T-689 de 2009 sobre este punto señaló: Sobre la relación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, la Corte ha establecido que las universidades pueden, a través de sus reglamentos encauzar el ejercicio del derecho referido, siempre que no se desconozca su núcleo esencial. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha expresado que los requisitos de acceso y permanencia deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. //Además, ha precisado que los requisitos mencionados deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a razones constitucionalmente legítimas y que deben ser proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo. //El examen de razonabilidad y proporcionalidad de tales requisitos debe ser adelantado por el juez constitucional en cada caso concreto y, en el evento de que las exigencias impuestas a los estudiantes no cumplan con las condiciones mencionadas, el juez constitucional deberá determinar su inaplicación para garantizar la normatividad de la Constitución y la efectividad de los derechos constitucionales.

[17]DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el Código de N.. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920 págs. 36 y 37

[18] En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre el caso de una estudiante universitaria que “luego de considerar cumplidos los requisitos exigidos por la institución educativa, procedió a desplazarse a la ciudad de París (Francia), lugar en el que accedió a una beca para cursar estudios de posgrado. Sobre la base de lo anterior, a través de su hermano solicitó que se expidiera por parte de la entidad accionada el diploma de grado de dicha profesión con el fin de acceder al curso antedicho, ya que es un requisito para acceder a la beca. Una vez iniciados los trámites por parte de su hermano, la Universidad A.N. denegó la solicitud de expedir el documento requerido aduciendo que la alumna no cumplía con los requisitos establecidos por la institución para acceder al grado, a saber: (i) estar a paz y salvo por todo concepto con la universidad y (ii) que el título sea otorgado en ceremonia solemne, situación a la que debe supeditarse puesto que la alumna al firmar la matricula se obligó a cumplir con el reglamento. En esta oportunidad la Corporación concedió el amparo por considerar que esta situación “ignora el goce efectivo del derecho a la educación la institución educativa de educación superior que para otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución, si de forma previa expide un acto certificando dicha condición y no sustenta algún tipo de irregularidad en la expedición del acto propio.”.

[19] Los supuestos anteriores también pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre muchas otras.

[20] Ley 30 de 1992, artículos 28 y 29.

[21] Cfr. T-020 de 2010, T-465 de 2010, T-933 de 2006 entre otras.

[22] Sobre este punto la Sentencia T- 669 de 2000, estimó que esta facultad (crear planes académicos) hace parte del núcleo esencia del derecho a la autonomía universitaria.

[23] Cfr. T-404 de 2004, T-297 de 2004,T- 035 de 2004, SU-783 de 2003 , T-669 de 2000, entre otras.

[24] Cfr. Sentencia C-1435 de 2000.

[25] Esta Convención fue insertada en el orden jurídico interno mediante la Ley 24 de 1991.

[26] Ley 1381 de 2010: Por la cual se desarrollan los artículos , , 10° y 70° de la Constitución Política, y los artículos , y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos Lingüísticos y los de sus hablantes.

[27] O.C., J.E.R., Normación Internacional: El Derecho a la Lengua y los Pueblos Indígenas. Tomado de http://www.bibliojuridica.org/libros/2/740/8.pdf.

[28] La Sentencia T-340 de 2010 señala sobre este punto: En primer término, desde sus fallos iniciales, la Corte expresó que la igualdad constituye un concepto relacional, en la medida en que su estudio parte de la determinación de una relación, característica o elemento común entre dos situaciones, personas, o grupos poblacionales. Además, desde tempranos fallos, la Sala acogió un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales.” Al respecto se pueden confrontar las Sentencias C-345 de 1993, C-058 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001, entre muchas otras.

[29] En la Sentencia C-673 de 2001 se hace la siguiente alusión histórica de este test: “En efecto, en los Estados Unidos desde el año 1920 se menciona explícitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (F.S. R.G.C.. V.V., 253 U.S. 412 (1920). La Corte dijo que una clasificación “debe ser razonable, no arbitraria, y debe basarse en un criterio de diferenciación que tenga una relación aceptable y sustancial con el objetivo de la legislación de la ley de tal manera que las personas en circunstancias similares sean tratadas en forma semejante”). Ya en 1937 la Corte Suprema aplica un test estricto de constitucionalidad a las medidas que clasifican a las personas según sus habilidades para ejercer derechos o sobre una base sospechosa. La Corte justifica el “endurecimiento” de su control en la existencia de su función judicial de proteger ciertos derechos constitucionales fundamentales, así como a minorías insulares. (J.E.N.D.R.. N.Y., C.L., Third Edition, West Publishing Co., S.P., Minn., 1986, p. 530-531.) En la jurisprudencia norteamericana se han identificado tres grados de rigor en el juicio de igualdad denominados test de relación racional, test intermedio y test estricto. (Sobre la evolución y las controversias a propósito de las características de estos tres “niveles de escrutinio”, ver, por ejemplo, G.R.S. et al C.L.. L., Brown and Company Boston. págs 495 a 689. Aunque la tridivisión de grados de intensidad parece semejante a la existente en Colombia hay diferencias sustanciales en ambos países, derivadas de las diferencias de los textos de la Constitución y de la cultura jurídica de cada país, que no es del caso analizar en esta oportunidad”.

[30] En la Sentencia C-481 de 1998 esta Corporación sostuvo que los criterios sospechosos son “categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.”

[31] Ver Sentencia T-948 de 2008.

[32] Cfr. T-340 de 2010, T-948 de 2008, T-577 de 2005, T-301 de 2004 entre otras.

[33] Así al consultar al Instituto Caro y Cuervo, éste mencionó que algunas universidades, tanto públicas como privadas, dando aplicación al principio de inclusión e igualdad han optado por establecer acuerdos en los cuales a los estudiantes indígenas y a los extranjeros les sea reconocido el castellano como segunda lengua. Destacó que incluso en algunos eventos se ha eximido a los estudiantes del aprendizaje del idioma inglés y se les ha autorizado la presentación de sus monografías en su propia lengua. Citó el caso de la indígena I.M.T.C. “quien presentó su monografía de grado en inga para optar por el título de Administradora de Empresas, situación que demuestra que las lenguas indígenas también son aptas para producir conocimiento” (cuaderno 1, folios 66-67 del expediente). La Universidad del Rosario, institución que presentó varios casos de estudiantes miembros de comunidades indígenas a quienes se les permitió presentar una prueba de suficiencia en el idioma materno. Incluso, en uno de los casos, concedió la ayuda económica requerida para cubrir los gastos del examen. (cuaderno 1, folio 70-72 del expediente). Por su parte, la Universidad Nacional -Facultad de Ciencias Humanas-manifestó que en su pensum académico se contempla el inglés como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato preferente a los estudiantes miembros de las comunidades indígenas atendiendo a los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y lengua. En consecuencia, en esta institución se establece que los estudiantes pueden homologar tanto el español, al comprender que éste no es su lengua de origen, así como la posibilidad de cursar los niveles de inglés. La Universidad señaló que bajo dicho modelo obtuvieron resultados satisfactorios, logrando graduar a estudiantes indígenas con el dominio del español y /o inglés de acuerdo con su decisión libre y voluntaria pero respetuosa de su autonomía y diversidad étnica y cultural. (cuaderno 1, folio 75 del expediente) . El Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia informó que se implementó el “Programa de Admisión Especial” PAES, el cual contempla un tratamiento acorde con la legislación nacional vigente para los miembros de comunidades étnicas. En dicho programa no se contempla una exigencia con carácter general para los estudiantes indígenas, sino que sigue un proceso particular liderado por el Área Curricular de Ciencias del Lenguaje, que reconoce el español como segunda lengua. (cuaderno 1, folio 76-77 del expediente).

[34] El P.E.I de la Universidad J.T.L., en el acápite de lengua extranjera señala: “La apropiación de un saber, la permanente necesidad de recurrir a la información, el acceso a los avances en la técnica, la participación en debates académicos, exigen sin lugar a dudas el manejo de uno o varios idiomas diferentes a la lengua materna.//La existencia de una red intrincada de comunicaciones, nunca vista en épocas anteriores, unida a la exigencia que impone la globalización tanto de la economía como del conocimiento, hacen necesario el dominio cabal del lenguaje universal del mundo contemporáneo: el inglés. Sin el dominio de este idioma, las probabilidades de éxito de los futuros profesionales e investigadores es exigua. Dominar el inglés es una condición para desempeñarse en el ámbito de la competencia internacional. Así lo plantea la Universidad y así lo deben entender los estudiantes desde el primer día de ingreso a la institución. Todo lo anterior no desconoce la riqueza tanto intelectual como cultural que supone el dominio de otros idiomas diferentes al inglés.”

[35] Ver Folios 15 y 16 del Expediente.

[36] Ver Folios 42 y 43 del Expediente.

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