Sentencia de Tutela nº 709/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344936

Sentencia de Tutela nº 709/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010

Número de sentencia709/10
Número de expedienteT-2690952
Fecha08 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-709/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sentencia del Consejo Superior de la Judicatura dejó de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso de proceso disciplinario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre causales genéricas y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión sin motivación como criterio especifico de procedibilidad

La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.

DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Vulneración por ausencia de pronunciamiento respecto a argumentos de importancia sustancial

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir decisión sin motivación toda vez que no se verificó término de prescripción de la acción disciplinaria

Referencia: expediente T-2690952

Acción de tutela instaurada por C.A.V.E. contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces), que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala de Conjueces).

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.V.E. ejerció acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

    - Relata que se ha venido desempeñado como Juez de la República desde hace más de veintiocho años, sirviendo actualmente como Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).

    - Afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantó un proceso disciplinario en su contra, por no haber aplicado oportunamente la lista remitida por dicha Corporación para proveer el cargo de secretario nominado de su juzgado.

    - Expresa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, lo sancionó con suspensión del cargo por 30 días, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa.[1]

    - Inconforme con dicha determinación, comenta que presentó recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, en tanto lo allí decidido no guardaba congruencia con lo señalado en la formulación de cargos.

    - Cuenta que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió un nuevo fallo, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un término de 30 días, luego de constatar la responsabilidad disciplinaria en que había incurrido por quebrantar los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esta vez, a título de dolo.

    - Explica que apelada oportunamente dicha decisión, en tanto asegura se dejaron de estudiar una multiplicidad de argumentos contenidos en los alegatos de conclusión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, absolviéndolo por la presunta violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 pero dejando incólumes las demás determinaciones. Por su parte, el magistrado J.O.C.P. salvó su voto, por considerar que se había cumplido el término de prescripción de 5 años de la acción disciplinaria.

    Conforme a lo expuesto, el accionante considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque: (a) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profirió una sentencia “desconociendo las formas propias del juicio”, en tanto aquella “mutiló” sus alegatos de conclusión, y le impuso una sanción “mediando breves consideraciones que de por sí llevan implícita la escasa o carente motivación” (b) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el trámite del proceso disciplinario: (i) “falta de antijuridicidad de la conducta”; (ii) “cosa juzgada”; (iii) “vulneración del derecho a la igualdad”; (iv) “prescripción de la acción disciplinaria” y (v) “nulidad del pliego de cargos y la sentencia”.

    En efecto, el actor rechaza que las entidades judiciales demandadas no hubieran respondido a su alegato de existencia de cosa juzgada, según el cual la providencia absolutoria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dictada “en el año 2002” había determinado que su conducta no daba origen a responsabilidad disciplinaria.

    Igualmente, el reclamante considera que la providencia de segunda instancia no abordó el reproche alegado por vulneración del derecho a la igualdad, de acuerdo al cual, “el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus seccionales, y sobre el tema de la inaplicación de las listas, ha proferido condenas de multa de veintidós (22) días y hasta de menos” mientras que a él se le sancionó “con treinta (30) días de suspensión, sin que se haga motivación alguna respecto a la dosificación de la pena, como es deber del juzgador.”

    Adicionalmente, el peticionario reprocha que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado cuenta del cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que, en su sentir y como lo sostuvo reiteradamente al interior del proceso, pasaron más de cinco (5) años desde el momento de los hechos y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria.

    Asimismo, asegura que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura guardó total silencio respecto a las causales de nulidad invocadas a lo largo del proceso, “por inobservancia de los requisitos puntuales establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 170 de la misma ley”, toda vez que el pliego de cargos formulado en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia carecían, a su juicio, de la motivación jurídica y probatoria suficiente que tales disposiciones perentoriamente exigen.

    Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, “el Juzgador Disciplinario haga expreso análisis y decida respecto a los argumentos plasmados en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.”

  2. Contestación de las entidades demandadas

    2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

    Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela.

    2.2. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

    Dentro del término establecido para ello, el Magistrado J.O.C.P., Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, expresando que “las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual resolvió confirmar la providencia apelada, dictada por el a quo, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho.”

    En similar forma, la entidad accionada señaló que lo que busca el actor es “revivir un debate que se dio ante el Juez Natural, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.”

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (conformada en su totalidad por conjueces) negó el amparo solicitado por considerar que las sentencias cuestionadas no contenían irregularidades de tal entidad que llevaran al desconocimiento del derecho al debido proceso del reclamante.

    El a quo arribó a tal conclusión luego de advertir que (i) si bien la sentencia de primera instancia había “mutilado” los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, dicha irregularidad se había subsanado mediante la decisión de segundo grado, en donde el ad quem si estudió y despachó cada uno de ellos; (ii) la posible incongruencia respecto de la calificación dolosa o culposa de la conducta investigada debió ser conjurada a través de otros medios judiciales al alcance del peticionario como la “corrección de la sentencia” y (iii) las aseveraciones de la falta de antijuridicidad de la conducta y prescripción de la acción no eran otra cosa que la prueba fiel del inconformismo del actor respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario.

    3.2. Impugnación del accionante

    El reclamante, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo tres argumentos medulares. En primer lugar, aseguró que la falta de valoración de los alegatos de conclusión por parte del juez de primera instancia era una irregularidad de tal magnitud que no podía ser subsanada mediante su análisis a través del recurso de apelación. Igualmente, consideró que el mecanismo de “corrección de sentencias” al cual aludió el fallador de primer grado no era idóneo para conjurar las irregularidades cometidas, en tanto aquel recurso – por expresa disposición legal – está reservado exclusivamente para los errores aritméticos o mecanográficos. Finalmente, reiteró que las decisiones judiciales cuestionadas no despacharon los argumentos relativos a la falta de antijuridicidad de la conducta, la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia y a la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual afectó gravemente su derecho al debido proceso.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado, luego de constatar que las providencias judiciales atacadas – lejos de mostrarse caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento – eran producto de un análisis ponderado y razonado de los hechos y la ley aplicable.

  4. Pruebas

    De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes:

  5. F. 22 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la Resolución Núm 512 del diecinueve (19) de mayo de 2004 “por la cual se formula ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito (C. Circuito) Grado Nominado” del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

  6. F. 24 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la Resolución No. 002 del primero (1) de octubre de 2004 “por medio de la cual se hace un nombramiento [sic] de propiedad”, del Juez Quinto Civil del Circuito, C.A.V.E..

  7. F.s 314 al 335 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor C.A.V.E..

  8. F.s 340 a 351 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por el señor C.A.V.E. en contra de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

  9. F.s 46 a 54 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

  10. F.s 360 a 372 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor C.A.V.E..

  11. F.s 378 a 399 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por el señor C.A.V.E. en contra de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

  12. F.s 434 a 453 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirma parcialmente la providencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El actor considera que las sentencias del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del veintiocho (28) de septiembre del mismo año de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por haberlo sancionado con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira sin que se hubieran tenido en cuenta los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso disciplinario.

    En síntesis, el actor aduce que la violación del debido proceso (Art. 29 Superior) está dada por la falta de pronunciamiento sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente en el trámite del proceso disciplinario:

    i) El carácter justificado (falta de antijuridicidad) de su conducta, ya que asegura que dejó de aplicar la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario Nominado de su juzgado amparándose en la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la persona designada provisionalmente en dicha posición gozaba de fuero sindical.

    ii) La existencia de cosa juzgada en el asunto materia de investigación, toda vez que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca lo había absuelto en un proceso sancionatorio originado a raíz de los mismos hechos.

    iii) El quebrantamiento del derecho a la igualdad, en tanto fue sancionado con suspensión de treinta (30) días en el cargo, al paso que en casos similares “el Consejo Superior de la Judicatura a través sus Seccionales, ha proferido condenas de multa de veintidós (22) días y hasta de menos”.

    iv) El cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que mientras que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en mayo de 2004, el fallo condenatorio se profirió “cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días después”.

    v) La presunta estructuración de las causales de nulidad contenidas en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, que exigen la plena motivación del pliego de cargos y el fallo disciplinario.

    Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si las autoridades judiciales accionadas (i) omitieron pronunciarse sobre los alegatos de defensa anteriormente reseñados y (ii) si de existir tal omisión, aquella es una magnitud tal que resulta en el desconocimiento de su derecho al debido proceso.

    Para tal fin, se reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad. Posteriormente se procederá al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación, a partir de lo consignado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], ha desarrollado una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Dicha doctrina tuvo su punto de partida en la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían – de manera incondicional y general – la procedencia de esta acción constitucional respecto de actos jurisdiccionales. En dicha oportunidad, si bien este Tribunal concluyó que tales disposiciones desconocían valores básicos del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y de esa forma, eran contrarios a la Constitución, aclaró que las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo y que obedecieran al mero capricho o voluntad del juzgador podían ser cuestionadas – excepcionalmente – a través de la acción de tutela.

    A partir de lo anterior, la Corte ha proferido numerosas decisiones que exponen las diversas hipótesis constitutivas de “vías de hecho”, que harían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, en principio, los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental.[3]

    Posteriormente, a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, este Tribunal redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y rigurosos criterios generales y específicos de procedibilidad. Díjose en la primera de las providencias citadas:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental que están encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían – en principio – mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.[4] En efecto, a pesar del carácter informal y sumario de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente exigir estos requisitos en tanto “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”[5] Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido enlistados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

    “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]

    Entretanto, los denominados criterios específicos o defectos hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada, que deben presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de una magnitud tal que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.[7] La Corte los ha descrito de la siguiente manera:

    “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.[8]

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.[9]

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.[10]

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.[11]

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12].”[13]

    Así las cosas, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela[14].

  4. Decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad.

    La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta Corporación ha recalcado de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión[15]. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte sostuvo:

    “no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.[16] (Subrayado fuera de texto)

    En similar sentido, tratándose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha señalado reiteradamente – fundamentada en el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – que la falta de resolución sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, el derecho de defensa. Sobre el particular, afirmó este Tribunal:

    “A tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).

    En el plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria . La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).

    Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.”[17] (Subrayado fuera de texto)

    En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-592 de 2000 sostuvo lo siguiente:

    "Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente..." (Subrayado fuera de texto)

    Por otro lado, estudiando una solicitud de amparo promovida contra una providencia que había resuelto un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y ordinaria en favor de la primera, sin aducir razón alguna para llegar a tal conclusión, este Tribunal manifestó:

    “Así, lo primero que se echa de menos en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivación en la que se pudo fundamentar ésta para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el “deshacerse” de una persona que ha sido detenida por la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones, haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relación con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicción, fuesen sustento suficiente de su fallo.

    Si la principal obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en análisis, estaba en el deber jurídico de fundamentar su decisión, especificando cuál era la relación que, en su entender, existía entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente está obligado a cumplir el Ejército Nacional, para diferir en la jurisdicción militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la señora B..”[18] (Subrayado fuera de texto)

    Igualmente, en la sentencia T-069 de 1999, la Corte protegió el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido sancionada disciplinariamente sin que mediara decisión de fondo respecto de los argumentos de defensa que había formulado en el recurso de apelación. En dicha oportunidad, este Tribunal señaló que:

    “En el asunto sub examine, se observa que la vía de hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no sólo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administración de justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por él formulada en el recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.”

    “Examinada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual resolvió la apelación formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Tan sólo en uno de los salvamentos de voto se hace alusión al tema.”

    “En tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor N.C., por lo que la decisión materia de tutela se convierte en una vía de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.”

    Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. En palabras de la Corte:

    “Ahora bien, la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[19]

    Adicionalmente, en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporación expresó que la motivación de las providencias judiciales es “un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.

    Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puede, en ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y probatorio, en tanto la ausencia de motivación de un acto jurisdiccional generalmente coincide con la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes al caso o a la falta de valoración del material probatorio allegado al proceso. No obstante lo anterior, la decisión sin motivación se encausa de manera más adecuada en los distintos defectos observados por el accionante, toda vez que parte de un margen de acción más amplio que comprende la falta de análisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1. Causales genéricas de procedibilidad.

    5.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.

    El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias del 19 de febrero y 28 de septiembre de 2009, vulneraron su derecho al debido proceso, al haberlo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, sin que se hubieran estudiado ciertos asuntos fundamentales planteados por él en el trámite del proceso disciplinario y más específicamente, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el a quo. La Sala considera que dicho reproche goza de relevancia constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto lo que se reclama es la motivación completa del acto jurisdiccional cuestionado, ya que es aquello lo que, en últimas, garantiza que sea la voluntad de la Constitución y la ley – y no la del juez – la que defina el conflicto jurídico bajo estudio.

    En efecto, el reclamante aduce que la decisión del 28 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra – carece de motivación suficiente, en tanto no acogió ni rechazó – expresa o tácitamente – ciertos argumentos que, de haber sido valorados oportunamente, hubieran cambiado el sentido de la decisión. Específicamente, el actor considera que la sentencia de segunda instancia dejó de pronunciarse sobre (i) El carácter justificado (falta de antijuridicidad) de la conducta que dio origen a la investigación disciplinaria; (ii) el desconocimiento de su derecho a la igualdad, porque se le impuso una sanción sustancialmente mayor a la que la jurisdicción disciplinaria suele establecer en casos similares; (iii) la existencia de cosa juzgada; (iv) el cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria y (v) la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

    Para la Corte, la supuesta falta de pronunciamiento sobre las anteriores materias goza de relevancia constitucional, en tanto aquellos asuntos se refieren a temas fundamentales del debate judicial, tales la procedibilidad de la acción disciplinaria ejercida en contra del peticionario (la prescripción y la cosa juzgada), la vulneración de un derecho de rango constitucional (la igualdad en las decisiones judiciales) y la existencia de irregularidades en el proceso disciplinario que impedían que continuara su trámite (nulidad del pliego de cargos).

    Así, advirtiendo que la presunta falta de resolución sobre las materias antes señaladas podría tener un impacto sustancial en las decisiones cuestionadas, la Corte encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional de las cuestiones debatidas.

    5.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

    En el asunto que se analiza se observa que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó parcialmente – en sede de apelación – la decisión adoptada por su inferior jerárquico el 19 de febrero de ese mismo año, sancionando al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

    Al respecto la Sala constata que, según lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del libro IV de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), contra la decisión de segunda instancia, es decir, aquella que se profiere en ejercicio del recurso de apelación, no procede ningún recurso. Por tanto, el accionante agotó todos los medios de defensa existentes dentro del proceso disciplinario ordinario para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

    En este aspecto, es indispensable anotar que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, las providencias judiciales dictadas al interior de los procesos disciplinarios no son susceptibles de ser corregidas, adicionadas o aclaradas, en tanto el Código Disciplinario Único no prevé dichos mecanismos judiciales de defensa y dicha codificación no hace remisión alguna al Código de Procedimiento Civil para suplir los vacíos reglamentarios que se pudieran presentar.

    De esa forma, la Corte concluye que el recurso de apelación era el único mecanismo judicial de defensa del cual disponía el actor para alegar las presuntas irregularidades de la decisión judicial cuestionada, el cual agotó oportuna y eficazmente sin resultado alguno. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

    5.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

    Como se ha visto, el señor C.V.E. atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de septiembre de 2009, por lo cual interpuso la acción de tutela el 28 de octubre de ese mismo año, es decir, exactamente un mes después de emitida la providencia judicial que cuestiona, término que se considera claramente razonable y proporcionado, y en esa medida, no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jurídica.

    5.1.4. No se trata de sentencia de tutela.

    La presente acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial de tal naturaleza, sino contra las sentencias de instancia proferidas por los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle y Superior de la Judicatura dictadas dentro de un proceso disciplinario.

    5.1.5. La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.

    El actor sostiene que las irregularidades cometidas por las entidades judiciales accionadas consisten en que las sentencias carecen de la motivación suficiente para derivar en la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los asuntos oportunamente alegados al interior del proceso disciplinario. En su parecer, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió respecto de: (i) la falta de antijuridicidad que a su juicio reviste su conducta; (ii) la existencia de cosa juzgada respecto del asunto debatido; (iii) las causales de nulidad del proceso disciplinario expuestas en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación; (iv) el desconocimiento de su derecho a la igualdad y (v) el cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria.

    Agrega que si se hubieran valorado dichos asuntos, alegados hasta la saciedad dentro del proceso disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura hubiera llegado a una conclusión diametralmente diferente, absolviéndolo de la totalidad de los cargos formulados.

    Como se advierte, para la Sala el vicio reprochado tiene una relevancia medular en el sentido de la decisión que se acusa, toda vez que concierne a las garantías propias del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

    5.2. Causal específica de procedibilidad: Decisión sin motivación

    Constatado el cumplimiento de la totalidad de los criterios generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará si la sentencia del 28 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó parcialmente el proveído del 19 de febrero del mismo año, constituye, a la luz del recuento jurisprudencial antes efectuado, una decisión sin motivación.

    Para ello, la Sala determinará si tal providencia judicial (i) omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación y (ii) de ser así, si dicha irregularidad es de una trascendencia tal que resulta en el desconocimiento del derecho al debido proceso del peticionario.

    5.2.1. La sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso del proceso disciplinario.

    El señor V.E. reiteró, en su escrito de apelación, una multiplicidad de argumentos de defensa esgrimidos desde el inicio del proceso disciplinario tendientes a que se revocara la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y de esa forma, se le absolviera de la totalidad de los cargos imputados.

    Si bien algunos fueron abordados cabalmente por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segundo grado – independientemente de que se compartan o no sus conclusiones – algunos otros no fueron examinados de manera alguna, como pasará a explicarse.

    En primer lugar, el actor señaló que la providencia judicial de primera instancia no estudió los argumentos de “falta de antijuridicidad de la conducta” y “causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria” expresados en el memorial de los alegatos de conclusión del 29 de mayo de 2007 y que de esa forma, fue condenado sin haber sido vencido procesalmente. Estudiando las consideraciones jurídicas previamente omitidas, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó lo siguiente:

    “Como puede verse, el funcionario apoyó su excepción de inconstitucionalidad en apreciaciones de índole subjetivo y al amparo de situaciones de carácter particular, con las cuales fallidamente desconoció la constitucionalidad y legalidad del concurso implementado para los empleados de la Rama Judicial, y concretamente el proceso adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que tuvo culminación en la resolución emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual presentó a la juez la lista de elegibles para el cargo de secretario, cuando lo que se observaba de tal Resolución era [sic] materialización de acceso a la carrera judicial prevista [sic] en el Carta Política (Artículo 256.1), por tanto [sic] la juez debió acatar el resultado del concurso y como única actuación frente al mismo debió emitir el acto administrativo de nombramiento del aspirante ubicado en el primer lugar del listado presentado, conforme a los precisos lineamientos plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”

    “Lo hasta ahora señalado conduce a sostener que no puede aceptar el argumento impugnatorio atinente a que la disciplinada obró dentro de los marcos de autonomía e independencia que la Constitución y la ley han consagrado para los operadores jurídicos en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, recalcando que en el caso a estudio lo que debía atender la juez cuestionada no apuntaba a una determinación de índole jurisdiccional sino a una precisa actuación administrativa, toda vez que se trataba de aplicar una lista de elegibles a fin de nombrar al secretario del despacho a su cargo.”[20]

    En segundo término, el actor sostuvo que la decisión de primer grado desconoció el principio del non bis in ídem, en tanto la Procuraduría General de la Nación lo había absuelto previamente en una investigación disciplinaria adelantada con ocasión de los mismos hechos. Sobre el particular, la entidad demandada resolvió lo siguiente:

    “En relación con la [sic] fata disciplinaria endilgada por incumplimiento del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no se considera configurada, puesto que señalarla constituye violación del principio non bis in ídem, razón suficiente para absolver para tal cargo, manteniéndose, sin embargo, la sanción impuesta, no [sic] empece la absolución ya indicada, por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinado V.E., cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible así lo merece.”[21]

    Igualmente, el señor V.E. manifestó que el juez de primera instancia se equivocó al no advertir que él había obrado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2000[22]. Descartando la presencia de dicha causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la autoridad judicial accionada manifestó:

    “Frente a esa causal de exclusión de responsabilidad, denominada error sobre el tipo, se tiene que para que pueda ser aceptada debe poseer la nota de insuperabilidad del error, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible de evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó en el caso concreto, insuperabilidad que debe medirse conforme a las condiciones personales del actor, las características de lo que fue objeto de error y los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho, tal y como desde años atrás lo pregonó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de mayo de 1983…”

    “Confrontando esa clara posición jurisprudencial con el caso que es objeto de esta decisión, encuentra la Sala que el error en que pudo haber incurrido el doctor V.E. al decidir aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una lista de elegibles que se le había presentado para nombrar un empleado del despacho a su cargo, no era insuperable como se postula en el recurso, en atención a su vasta experiencia profesional y sus aquilatados conocimientos que de la normatividad constitucional y de la jurisprudencia de tal índole ha [sic] echo gala, incluso al interior de esta actuación disciplinaria en su versión libre y espontánea, y los cuales, si hubiere obrado de manera diligente y cuidadosa, le habrían permitido auscultar que, en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han plasmado las condiciones o directrices a seguir para poder aplicar esa excepción de inconstitucionalidad y, además, que ese mismo Tribunal Constitucional había precisado que el acto de la administración que establece la lista de elegibles en un concurso contiene una decisión generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, puesto que las personas ahí incluidas tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo (Sentencia SU-086 de 1999 MP J.G.H.) y, en punto la excepción de inconstitucionalidad había sostenido en sentencia C-069 de 1995 que la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos a favor de un particular, como lo es la resolución que conforma un listado de elegibles, no puede dejar de aplicarse a través de dicha excepción, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente o revocados por la administración con el consentimiento expreso y escrito del titular.”

    “En consecuencia, estando frente a error superable o vencible, no puede pregonarse estructuración de la causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que atendiendo a que incurrió el disciplinado en errónea apreciación de un obrar conforme a derecho, tal circunstancia tan solo conduce a confirmar que su comportamiento no fue doloso, sino que obedeció a culpa proveniente de la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible para evitar en la errada inaplicación de la lista de elegibles.”[23]

    Como hasta aquí se observa, la Sala Disciplinaria respondió, de manera contundente y al amparo de diversas disposiciones constitucionales y legales, los cargos formulados en contra de la decisión de primera instancia.

    En efecto, el juez disciplinario de segunda instancia descartó que la conducta por la cual se sancionaba al peticionario estuviera amparado en alguna causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, toda vez que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad constituía, en criterio de las autoridades judiciales accionadas, un error vencible o superable. Dichas consideraciones permiten inferir igualmente que el Consejo Superior de la Judicatura concluyó, contrario a lo señalado por el peticionario, que su comportamiento sí había sido antijurídico.

    Del mismo modo, la Sala Disciplinaria encontró que declarar disciplinariamente responsable al accionante por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con ocasión de un mismo comportamiento desconocía el principio del non bis in ídem.

    Adicionalmente, aún cuando los cargos de nulidad elevados en contra del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia por insuficiente motivación no se despacharon expresamente, la Corte considera que tales argumentos fueron abordados de manera implícita, al haberse razonado y sustentado debidamente la estructuración de la falta disciplinaria.

    Sin embargo, examinada el resto de la providencia judicial reprochada por vía de tutela, la Sala no encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado sobre dos asuntos de relevancia trascendental en las resultas del proceso, específicamente (i) la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y (ii) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por habérsele impuesto una sanción más grave que las que, a su juicio, la jurisdicción disciplinaria establece en este tipo de casos. En ese sentido, es necesario examinar ahora si la falta de valoración de los anteriores argumentos redunda en la vulneración del derecho al debido proceso del reclamante.

    5.2.2. La ausencia de pronunciamiento respecto a los demás argumentos de importancia sustancial en las resultas del proceso vulneró el derecho de defensa material del peticionario.

    Como atrás se mostró, la sentencia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió pronunciarse sobre algunos de los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso disciplinario y reiterados por el actor en el escrito de sustentación del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. Para la Sala, tal irregularidad supone el desconocimiento del derecho al debido proceso del reclamante, en tanto dicha omisión le impidió hacer efectivo – de una manera real y efectiva – su derecho de defensa.

    En efecto, si bien la entidad judicial accionada tramitó el recurso de apelación y para ello profirió una sentencia resolviendo algunos de los cargos formulados, la Corte encuentra que la falta de pronunciamiento respecto de asuntos de trascendencia constitucional y legal alegados oportunamente por el actor – no sólo en el memorial de alzada sino en todo el transcurso de la primera instancia – como la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, equivale, en últimas, a privarlo de la garantía de que el superior jerárquico escuchara sus reclamos y analizara todos y cada uno de los reproches que el sujeto desfavorecido con la providencia de primer grado tenía contra ella. En otras palabras, aún cuando el reclamante gozó de la oportunidad de interponer recursos, allegar pruebas e incorporar al proceso escritos contentivos de sus argumentos de defensa, la entidad jurisdiccional accionada no le permitió – al dejar de analizar varias de sus alegaciones – que tales prerrogativas tuvieran una incidencia material en la decisión.

    En ese sentido, la Sala considera que el derecho de defensa no se entiende garantizado con la mera posibilidad formal de ser escuchado en un juicio si la autoridad judicial respectiva no realiza un juicio de valor sobre la contundencia jurídica de los argumentos esbozados por el reclamante. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa – componente irrescindible del derecho fundamental al debido proceso – abarca en los procesos disciplinarios las siguientes garantías:

    “- La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; - La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; - El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; - La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; - El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; - La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”[24]

    En el caso bajo estudio, aún cuando el señor V.E. fue notificado oportunamente de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, tuvo acceso a las pruebas del expediente, pudo rendir descargos, presentar alegatos de conclusión, impugnar la decisión de primera instancia y posteriormente sustentar el recurso de apelación, la Sala observa que varios de sus argumentos de mayor relevancia, como la prescripción de la acción disciplinaria o el quebrantamiento del derecho a la igualdad, quedaron simplemente en el papel, sin que hubieran podido producir el efecto que la Constitución y la ley les ha concedido, que no es otro diferente a servir de elemento de juicio para que el funcionario judicial adoptara la decisión que en derecho corresponde.

    Adicionalmente, la Sala observa que la prescripción de la acción disciplinaria y la posible violación del derecho a la igualdad del reclamante no eran materias accesorias que, ante el fracaso de los demás argumentos de defensa del peticionario, pudieran razonablemente dejarse de estudiar. De igual modo, tampoco eran asuntos cuya resolución pudiera inferirse de los demás considerandos de las decisiones judiciales cuestionadas.

    Por el contrario, la verificación del término de la prescripción de la acción disciplinaria era un presupuesto procesal esencial que no podía evadir el juez al momento de dictar su fallo, toda vez que aquel es un límite que el legislador ha establecido para la posibilidad del ejercicio del ius puniendi. Respecto a la importancia obligada de respetar los términos de prescripción en el derecho sancionatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 1996 señaló lo siguiente:

    “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo – 5 años.

    Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales – criminales – sino en los de todo orden, administrativo, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.”

    Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la Sala Disciplinaria debió establecer, antes de abordar el fondo del asunto, si la acción disciplinaria ejercida en contra del peticionario había prescrito o no. Así las cosas, al no haber efectuado consideración alguna al respecto, desconoció el derecho al debido proceso del señor V.E..

    En similar forma, la Sala observa que el juez tampoco debió dejar de valorar si la sanción impuesta por el a quo era más gravosa que la que la jurisprudencia disciplinaria había determinado para circunstancias fácticas similares, en aras de garantizar, como es deber de todos los Jueces de la República, la igualdad y los demás derechos fundamentales de las personas (Art. 86 CP).

    En desarrollo del anterior mandato, la jurisprudencia constitucional ha construido una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado desconocimiento del precedente. En efecto, en virtud de este criterio, una autoridad judicial desconoce el debido proceso de una persona cuando omite “el ineludible deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, a menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos.”[25]

    En ese sentido, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – al dejar de examinar el alegado desconocimiento del precedente judicial en la materia – cercenó no solo su derecho al debido al debido proceso, sino también su derecho a la igualdad y al acceso material y efectivo a una decisión ajustada a derecho.

    Así las cosas, la Corte concluye que la sentencia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto dejó de abordar asuntos de trascendental importancia planteados por las partes, y no justificó dicha omisión, es una decisión sin motivación, que desconoce el derecho al debido proceso del reclamante.

  6. Conclusión.

    El análisis precedente permite concluir que la solicitud de tutela presentada por el señor C.A.V.E. debe concederse debido a que la providencia judicial cuestionada es una decisión sin motivación toda vez que (i) dejó de pronunciarse sobre la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y la supuesta vulneración del derecho a la igualdad; y (ii) tales omisiones, debido a su trascendental importancia para el sentido de la decisión, resultaron en un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa del peticionario.

    En estas condiciones, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite tutela que, confirmando el fallo de primer grado, declaró improcedente la solicitud de amparo y en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor. Para tal efecto, se dejará sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veintiocho (28) de septiembre de 2009, y en su reemplazo, se ordenará a esa Corporación judicial definir en su totalidad el recurso de apelación formulado por el señor C.A.V.E., pronunciándose acerca de la solicitud de prescripción de la acción alegada por el recurrente y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por habérsele impuesto una sanción más gravosa que las que la jurisdicción disciplinaria ha dispuesto para casos similares, mediante sentencia que habrá de proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) del veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual se confirmó el fallo del doce (12) de enero de dos mil diez (2010) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle (Sala de Conjueces) que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por C.A.V.E.. En su lugar, CONCEDER la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida en el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de C.A.V.E..

SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), que sancionó al peticionario con suspensión del ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) por un término de 30 días, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el señor V.E. contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con miras a establecer si la acción disciplinaria se encontraba o no prescrita y si dicha sentencia desconoció el derecho a la igualdad del peticionario, por haberle impuesto una sanción substancialmente mayor que aquellas que suele establecer la jurisdicción disciplinaria para este tipo de casos.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolverá el recurso de apelación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia disponen lo siguiente:

“Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes:

  1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

  2. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”

[2] Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008.

[8] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[9] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[10] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[11] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[12] Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[13] Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras.

[15] Sobre este preciso aspecto, cabe recordar que las diferentes codificaciones procesales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico contemplan, sin lugar a dudas, la ineludible obligación de motivar los fallos y de analizar los argumentos presentados por los sujetos vinculados al proceso. Por ejemplo, en la legislación procesal civil, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordena que las sentencias estén “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

En similar forma, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo consagra el deber de estudiar las alegaciones de los sujetos procesales al momento de proferir la decisión. Por su parte, el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.” (Subrayado fuera de texto)

Igualmente, el artículo 170 del Código Disciplinario Único establece que los fallos dictados al interior de los procesos de tal naturaleza deberán ser motivados y contener: “1. La identidad del investigado, 2. Un resumen de los hechos, 3. El análisis de las pruebas en que se basa, 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, 5. La fundamentación de la calificación de la falta, 6. El análisis de culpabilidad, 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.” (Subrayado fuera de texto)

[16] Corte Constitucional: Sentencia T-233 de 2007 (cita original de la jurisprudencia transcrita).

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-806 de 2000.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007.

[20] F. 15 del cuaderno 2 de primera instancia.

[21] F. 18 del cuaderno 2 de primera instancia.

[22] La disposición invocada establece lo siguiente:

“Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento deresponsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el

sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades

legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón

de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el

competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.”

[23] F.s 16 y 17 del cuaderno 2 de primera instancia.

[24] Corte Constitucional: Sentencia T-301 de 1996

[25] Corte Constitucional: Sentencias C-447 de 1997 y T-033 de 2010, entre otras.

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