Sentencia de Constitucionalidad nº 942/10 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844364046

Sentencia de Constitucionalidad nº 942/10 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Pérez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8145

Sentencia C-942/10

FACULTADES DEL IMPUTADO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso

Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de competencia

UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia

La Corte constitucional retomó lo dicho en la sentencia C-509 de 2004, en la que se señaló que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Convertir cargo de omisión legislativa relativa en una demanda en torno de la violación de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte

Referencia: expediente D-8145

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Actor: M.P.L. y Jacobo Alejandro González Cortés

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y admisión

    Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los artículos 229, 13, 29, y 228 de la Constitución, así como el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y el artículo 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972).

    La demanda fue admitida mediante Auto del 10 de junio de 2010 (folio 83), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la F.ía General de la Nación, De igual modo, se invitó a participar a las Universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia y EAFIT, así como al Colegio de Jueces y F.es de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados J.A.R., a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “H.A.G., a la Corporación Excelencia en la Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.

  2. Las normas demandadas

    A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

    ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la F.ía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo[1].

    ARTÍCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.

    La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

    ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

    ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE A.P.. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

    (Se acusa la totalidad de los preceptos en razón del cargo propuesto).

  3. Contenido de la demanda

    En primer lugar, el actor aclara que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien es cierto otros pronunciamientos han hecho alusión a la participación de las víctimas en el proceso penal (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007), ninguno se ha referido a las normas demandadas.

    En seguida presenta de manera sucinta los argumentos de la demanda. Así, analiza los elementos que debe reunir la censura de omisión legislativa relativa, los cuales encuentra evidenciados en las primeras tres disposiciones acusadas.

    Dice al respecto que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en omisión legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra en una situación asimilable a los sujetos contemplados por las disposiciones que se acusan. “En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la defensa busque, identifique, empíricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia física, como que pueda entrevistar y tomar declaraciones juradas, se excluye a las víctimas de esa posibilidad” (folio 6). No encuentra que exista una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas en las actuaciones de que tratan esas disposiciones, impidiéndoles así alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparación. Menos aún cuando, de conformidad con la sentencia C-454 de 2006, las víctimas tienen derecho a pedir pruebas y en lo que se refiere a la reparación, deben también aportar los medios para acreditar el daño y los perjuicios sufridos. Por ello la víctima “requiere, al igual que la defensa, de la autorización normativa para que tenga la posibilidad previa de realizar entrevistas, tomar declaraciones juradas y recaudar empíricamente evidencia e información útil a su pretensión de verdad y reparación” (folio 7).

    Precisa que si bien la F.ía General de la Nación puede realizar estas actividades en nombre de la víctima, la jurisprudencia de la Corte impone admitir la actuación de esta última de manera directa y sin intermediarios, durante la etapa de investigación. Dado lo anterior, “es inconstitucional excluirla [a la víctima] de la posibilidad de recaudar información que posteriormente, por ejemplo, sustenten la base de su petición probatoria” (folios 7- 8).

    Así se habría de operar en un “esquema procesal equitativo” entre los intereses de la víctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso (folio 8).

    En cuanto al artículo 442 del C.P.P., se censura su constitucionalidad por cercenar el derecho de la víctima a ser oída, pues no obstante todas las oportunidades de actuación que tiene durante la investigación y durante el juicio y aún después de él, “no tiene derecho a ser oída, si el defensor, y más grave aún, si el F., piden absolución perentoria [sic]”, casos en los cuales el juez resolverá sin oír a la víctima (folio 10).

    Igualmente observa que es común a todos los preceptos acusados, el carecer de razón objetiva y suficiente. Pero también con ellos se incumple un deber del legislador de “configurar una verdadera ‘intervención’ de la víctima en el proceso penal”, particularmente en lo que se refiere a su no inclusión dentro de las facultades conferidas a la defensa para recaudar información o a su imposibilidad de participar ante la solicitud de absolución perentoria.

    A continuación presenta los “fundamentos de la censura” a las proposiciones jurídicas acusadas. Para ello presenta una evolución de la figura de la víctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el orden jurídico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. “La víctima, a la que en algún momento se le tenía relegada y aislada en cuanto a facultades procesales de postulación directa ya, en este momento es uno de los protagonistas de primera línea del sistema que nos rige” (folio 13). Hace un breve recuento de la historia de la víctima en el Derecho punitivo, que ha ido desde el derecho a la indemnización hasta el derecho a la verdad. Ya no se le desconoce su capacidad procesal, y al contrario se tiende a “reconocer la importancia de que la víctima pudiese intervenir de manera directa y sin intermediarios en el escenario judicial, y para que fuera facultada su participación, en todos los momentos procesales esenciales y decisivos en cuanto a sus derechos a la verdad, justicia y reparación” (folio 14).

    Y como quiera que con la sentencia C-454 de 2006 se facultó a la víctima, entre otras, a pedir pruebas de manera directa y sin intermediarios y también como quiera que en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de información que antecede al ejercicio del derecho de aportación probatoria, a juicio de los demandantes las facultades de la víctima podrían entenderse como “un derecho minusválido” (folio 14). Una condición que se hace más evidente frente a la petición de la absolución perentoria del art. 442 del C.P.P., “más si es por parte de la F.ía, no permitir que la víctima intervenga”, con todo y ser “protagonista principal del conflicto penal” (folio 15).

    Precisan luego los actores que esa intervención de la víctima en el procedimiento penal de la ley 906 de 2004, no sólo debe ser en todas las fases pre-procesal y procesal, sino en todos los escenarios. Se sirve de los comentarios de diversos autores nacionales, para ilustrar la importancia de esa participación activa de la víctima en el proceso. También retoma apartes de la demanda que suscitó la sentencia C-454 de 2006, de la intervención de la Procuraduría y de la F.ía, para el mismo propósito.

    Observa una vez más cómo en la configuración inicial del proceso penal de la ley 906 de 2004, la víctima estaba autorizada para unas cuantas actuaciones como presentar denuncia, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares, etc., sin que pudiera pedir pruebas ni estar presente en la práctica de las mismas durante el juicio oral. El origen de esta limitación radica, según los demandantes, en que desde su “génesis”, el sistema procesal penal se consideraba “exclusivamente adversarial y de partes, en el cual el juez como espectador imparcial decidía sobre el enfrentamiento dialéctico que propiciaban las dos partes (acusación y defensa)”.

    Sin embargo, precisa que, como se pone en evidencia desde el artículo 443 C.P.P., según el cual la víctima está llamada a participar en la audiencia de juzgamiento, es claro que dicho esquema procesal no es real, pues contrario a ello, el proceso actual presenta una estructura más compleja (folio 31).

    Ilustra su demanda con la referencia a los sistemas procesales de países como Italia que limita la participación de la víctima en el proceso, o España, Nicaragua u Honduras, donde cabe la participación activa de la víctima y de un acusador popular. Por su parte, trae a colación apartes de la sentencia C-591 de 2005, en donde se reconoce la fisonomía propia del sistema procesal penal colombiano. Y con base en lo anterior estima que debe completarse la labor de protección constitucional de las víctimas que ha ido construyendo la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007). Por ello se dice, es necesario habilitar normativamente a la víctima para la “‘aportación probatoria’”, tanto durante la indagación y la investigación, como durante el juicio, de modo que se haga efectivo en la víctima su derecho a la defensa (folio 33).

    Otro tanto se predica respecto de su participación ante la solicitud de absolución perentoria, pues “si lo puede hacer ante una petición de archivo de la indagación, de preclusión de investigación, de aplicación del principio de oportunidad, cómo va a ser admisible constitucionalmente que no lo pueda hacer ante una solicitud de absolución perentoria, en donde sus derechos de justicia y verdad estarían definiéndose negativamente” (folio 34).

    A partir de lo anterior, retoma las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, para concluir que con ellas, en particular con la última, se ha producido un cambio radical desde el cual la víctima “es ahora (…) pilar fundamental para la indagación; y cualquier maltrato (en sus facultades de intervención directa), cualquier disminución, o trato de interviniente de segunda categoría que se le dé a la misma, desconoce nuestro ordenamiento constitucional” (folio 36).

    Pero la importancia de la víctima en el proceso penal no sólo quedó esclarecida en la sentencia C-454 de 2006. También se aprecia en lo señalado en la sentencia C-209 de 2007, así como en lo previsto en la sentencia C-591 de 2005, donde se destacó el carácter adversarial no puro del sistema procesal penal, en el que no hay solamente “dos partes y un árbitro de la contienda, sino que se trata de un sistema de roles, en el cual tienen cabida directa todos los protagonistas de la conducta punible, ciudadano imputado, ciudadano víctima, sociedad y Estado (J., F., Ministerio Público)” (folio 40).

    Así mismo, con base en la sentencia C-1154 de 2005 (donde se estableció la posibilidad de que ante la decisión de archivo de una diligencia adoptada por el F., pudiere ser controvertida por las víctimas y en ese tanto pudieren éstas solicitar ante el juez de garantías la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para justificar dicha reapertura) y en la sentencia C-209 de 2007 (donde se determina que junto con el F., la defensa y el Ministerio público, también la víctima debe ser autorizada para solicitar la práctica de pruebas anticipadas, o para intervenir en la audiencia preparatoria con el objeto de solicitar la exhibición de los elementos materiales de prueba a los demás sujetos procesales), considera que las facultades procesales reconocidas en esas decisiones, “podrían ser inanes o claramente disminuidas si se excluye a la víctima, como en efecto lo hizo el legislador, de la posibilidad de recaudar evidencia, de recepcionar entrevistas y declaraciones juradas”. (folio 48).

    Y con relación al art. 442 C.P.P., señala que “la limitante en el desarrollo práctico de la audiencia de juicio oral [prevista en la ley y declarada constitucional en la sentencia C-209 de 2007], en punto de interrogatorios y contra interrogatorios, no puede tomarse de base para impedirle a la víctima a ser oída por el fallador, como al respecto lo hace el legislador en (…) [la norma demandada], pues en aquel momento estaría en vilo el derecho de impunidad como derivado que es de los intereses de verdad, justicia y reparación que en el marco de nuestra Carta Política resultan fundamentales para este actor procesal y protagonista de primera línea, por pasiva, del delito cometido” (folio 49).

    De igual modo los actores observan que si se declaró contrario a la Constitución que a la víctima “no se le permitiera controvertir –probatoriamente un petición de preclusión (lo cual sí tiene recursos para el debido control jurisdiccional en las instancias), mal podría considerarse que ante una petición de absolución perentoria o definitiva, a la víctima no se le permita, ni si quiera [sic], ser oída”. Estas decisiones, precisan, tienen los mismos efectos procesales de terminar con el proceso y hacer tránsito a cosa juzgada, por lo que era del caso aplicar el razonamiento de la citada sentencia C-209 de 2007, sobre preclusión y en general sobre todas las materias de que trató y con las que arropó de garantías de participación y control durante el proceso penal, a las víctimas del delito investigado (folios 52-56).

    Con base en la “línea jurisprudencial vigente”, estima que es claro que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son contrarios a la Constitución. Y aunque estas disposiciones hacen referencia a las facultades del imputado, existe omisión legislativa relativa respecto de la víctima, pues actualmente es claro que conforme a la misma Carta, se protege el derecho de defensa del imputado, como el de la víctima. Y la actuación de la F.ía no suple a la víctima, como lo demuestra el hecho de que la primera decida archivar las diligencias de indagación, actuación que sólo podría ser revocada en el evento que la víctima pudiera recoger evidencias, entrevistas o declaraciones juradas, para que el fiscal revocara su decisión y optara por abrir de nuevo el caso.

    Y sobre el art. 442 del C.P.P., tras relacionar el conjunto de derechos que son reconocidos a la víctima en el proceso penal, sostiene que todos ellos pierden efectividad cuando a la víctima se le impide ser oída ante una petición de absolución perentoria por parte del F. (folios 58-60).

    Explica luego la inconstitucionalidad parcial solicitada de los artículos 268, 271 y 272 C.P.P., como forma de conservar el derecho, esto es, a partir de condicionamiento constitucional que permita a la víctima, recaudar esa evidencia.

    Sobre la inconstitucionalidad parcial del art. 442 C.P.P., incluye un análisis de la aplicación del precepto, en el caso de que se admitiera que la víctima fuera oída, previo a la solicitud de absolución perentoria. Se pregunta si aún en ese caso podría el juez hacer cosa distinta que absolver, a lo cual contesta: “En un modelo procesal puramente acusatorio, ante la petición de absolución de un F., el juez no le queda otro camino que absolver, el Tribunal no podrá revocar y la Sala Penal de la Corte no podrá casar dictando fallo de reemplazo condenatorio. Este es el camino en un sistema donde no se le reconozca la facultad de intervención directa de la víctima (…)”. Pero siguiendo la sentencia C-591 de 2005, es claro ya que el sistema procesal penal colombiano se rige por una identidad propia (folio 63).

    Con todo, con la cita de extensos extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia[2], formulan como dato relevante que “En vigencia de la ley 906 de 2004 la petición de absolución del F. es equivalente al retiro de cargos y en tales condiciones el J. no puede emitir decisión condenatoria” (folio 74). Por ello propone una solución al problema procesal que plantea la solicitud de la F.ía de absolución perentoria como forma de retirar los cargos, pues aunque esto supondría la declinación del interés del Estado en el hecho investigado, en cuanto el F. ha presentado la teoría del caso, ha desarrollado toda la actividad probatoria de cargo, aunque “bien puede en su intervención pedir la absolución, (…) el J., en virtud de que la acusación ya se materializó y se verificó (…) [pude decidir] si acoge o no las propuestas formuladas por quienes conforme al Art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la conclusión del juicio oral” (folio 78).

    Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisión legislativa relativa de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.

4. Intervenciones

4.1. Ministerio del Interior y de Justicia

Por lo demás, admite que las facultades reconocidas en aquellos preceptos “pueden ser realizadas por cualquier persona”. Mas al mismo tiempo indica que estos preceptos están en el capítulo del C.P.P. sobre facultades de la defensa en la investigación, “sin perjuicio de las facultades que en materia probatoria tenga la víctima en virtud de disposiciones legales contenidas en otros apartes del mismo Código o de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional al respecto” (folio 115).

Sobre el artículo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusación formulada por los accionantes obedece a una apreciación subjetiva del contenido y alcance de la disposición, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita las razones por las cuales el juez no está obligado a oír a las partes, a saber que los hechos sean ostensiblemente atípicos. “Es decir, la norma demandada contempla una causal objetiva de absolución basada en una situación que no amerita discusión o controversia alguna y que puede ser apreciada de manera clara y evidente por el juez de conocimiento sin intervención de las partes o de las víctimas (…)”. Por lo demás, la inexistencia de hechos típicos también hace ostensible la inexistencia de víctima alguna, por lo que por carencia de objeto no habrá lugar a establecer el derecho de una víctima inexistente a ser oída en la decisión de absolución perentoria del investigado o inculpado.

Por lo anterior pide que las normas sean declaradas exequibles.

4.2. Comisión Colombiana de Juristas

Observa igualmente que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado tiene el deber de asegurar a las víctimas todos los medios posibles para hacer efectivo su derecho a la verdad, lo que incluye poder participar en los procesos penales para velar por sus intereses. De tal suerte, expone las razones por las cuales se puede considerar que el no poder ejercer las facultades de que tratan los artículos acusados, les impide a las víctimas aportar elementos que permitan alcanzar la verdad, lo que al mismo tiempo restringe las oportunidades de justicia y reparación para las víctimas. Una consecuencia que va en contra de lo establecido en la sentencia C-209 de 2007.

Una conclusión semejante se formula respecto de lo previsto en el artículo 442 del C.P.P., en especial porque impedir que la víctima se oponga a la solicitud de absolución perentoria, implica que una vez haya sido aprobada por el juez, surte efectos de cosa juzgada y no pueda reabrirse la investigación para obtener la verdad, la justicia y la reparación debidas. Pero adicionalmente observa que ante figuras procesales similares en sus efectos, la Corte ha aducido que deben reconocerse facultades procesales a las víctimas, para que estas puedan presentar sus opiniones y sus pretensiones propias, incluyendo naturalmente la posibilidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse. “Siendo así, la necesidad de conservar el precedente y la coherencia en la jurisprudencia de la Corte impone que se declare que el artículo 442 de la ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa relativa (…)” (folio 128).

A continuación aborda el problema de si la petición de la demanda desconoce principios esenciales del sistema penal acusatorio establecido en Colombia, para lo cual destaca en primer lugar la naturaleza del mismo, su carácter propio y particular, el cual tiene por primacía la protección de los derechos fundamentales tanto del imputado como de las víctimas. No responde, dicen los miembros de la comisión, a un característico proceso adversarial donde sólo participan dos partes dentro del proceso. Por ello el principio de igualdad de armas debe ser respetado “especialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales tanto de imputados como de víctimas, para que cuenten con iguales garantías de defensa y protección” (folio 129).

Dado lo anterior, la extensión de las facultades a la víctima prevista en los artículos acusados, no desobedecería al citado principio de igualdad de armas, puesto que las pretensiones de la víctima en el proceso requieren de herramientas normativas y materiales para satisfacerlas. No sólo a los efectos de obtener una indemnización sino también para alcanzar la verdad y la justicia, como se estableció en la sentencia C-454 de 2006.

Concluyen afirmando que en las disposiciones se evidencian todas las características que dan lugar a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Es decir que para estos intervinientes es claro que los artículos acusados excluyen a la víctima, no obstante su interés legítimo para ejercer las facultades allí conferidas; existe un deber de protección a favor de las víctimas por parte del Estado proveniente del Derecho internacional de los derechos humanos; la exclusión de las víctimas de los preceptos acusados carece de razón suficiente y además genera consecuencias negativas para ellas frente a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

  1. Intervenciones extemporáneas

Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2010, el Colegio de Jueces y F.es de Antioquia Abogados intervino en el proceso.

En él solicitan que las normas se declaren constitucionales. A su juicio el análisis de los actores olvida que la controversia del proceso penal se produce no entre el imputado y la víctima, sino entre el primero y su defensa y la F.ía como ente encargado de la persecución del delito. Las pretensiones de los demandantes desconocen a su juicio la función que la Constitución otorgó a la F.ía General de la Nación y pretenden otorgar a la víctima el rol de parte en el proceso.

Por lo demás, respecto de la absolución perentoria observan que la misma puede ser impugnada por los intervinientes según lo previsto en los artículos 176 y 179 del C.P.P., en concordancia con el artículo 137 C.P.P. (folios 134-139).

Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2010, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo estimó que no se dan los elementos para configurar la omisión legislativa relativa respecto de los artículo 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, de manera que ellos resultan ajustados a la Constitución. Por el contrario, se estima que la expresión “y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes” del art. 442 C.P.P., es contraria a la Carta y por tanto debe ser declarada inexequible (folios 154 y 179).

Luego de relacionar el contenido de los artículos 8, 11 y 15 del C.P.P., de aludir a lo previsto en los artículos 66 y 114 idem sobre las funciones de la F.ía, y a los artículos 125, 271 y 272 en cuanto a las facultades de la defensa, precisa sobre la importancia de la existencia de la igualdad de las partes en el proceso penal, dada su tendencia acusatoria y la pretensión de ser adversarial. Por ello explica que, originalmente en el diseño del sistema procesal penal el papel de la víctima no era preponderante en lo relativo a la actividad investigativa y probatoria que corría a cargo de la F.ía. Sin embargo, con ocasión de la jurisprudencia constitucional se fueron reconociendo facultades a las víctimas a ser adelantadas de manera directa e independiente, en particular en materia probatoria. Actividades relacionadas con el poder controvertir la decisión de extinción de la acción penal (sentencia C-591 de 2005), la decisión de archivo de las diligencias (sentencia C-1154 de 2005), la aplicación del principio de oportunidad (sentencia C-209 de 2007), la celebración de preacuerdos entre la F.ía y el imputado (sentencia C-516 de 2007), así como otros derechos en materia probatoria dentro del proceso penal (sentencias C-516 de 2007, C-454 de 2006 y C-209 de 2007).

En tal sentido, se han ampliado y reforzado los espacios y oportunidades de intervención de la víctima, en pos de alcanzar los propósitos de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, en la propia Constitución quedó plasmado que es al legislador a quien corresponde definir los términos de participación de las víctimas en el proceso penal. Y con todo y la ampliación de sus poderes, la Defensoría enfatiza que la propia Corte ha precisado que no se trata de una parte sino de un interviniente especial (sentencia C-209 de 2007). Por ello no cabe admitir que le sean a ella predicables todas las facultades previstas para la defensa, como el recoger y embalar evidencia o practicar entrevistas, pues tales opciones son consecuentes para que el imputado pueda equilibrar su posición frente a los amplios poderes de recaudo probatorio de la F.ía. De este modo la pretensión de los demandantes a juicio de la Defensoría, produce una equiparación de atribuciones de la víctima respecto de la F.ía, que rompe con el principio de igualdad de oportunidades e igualdad de armas que sustenta el sistema de tendencia acusatoria.

Adicionalmente se observa que el ampliar los ámbitos de actuación directa de la víctima durante la investigación, puede producir consecuencias eventualmente perjudiciales e indeseables para las tareas a cargo de la F.ía.

Por ello estima la Defensoría, que no existe en la Constitución una obligación específica, concreta y expresa que imponga al Legislador reconocer a las víctimas las mismas facultades del encausado y su apoderado. No cabe tampoco una igualdad milimétrica entre los derechos en el proceso del imputado y de las víctimas. Es decir, que no hay omisión legislativa relativa en los artículos 268, 21 y 272 del C.P.P., cargo frente al cual estima que estas disposiciones son exequibles.

Distinto es el caso del artículo 442 de C.P.P., pues allí sí encuentra que el impedir a la víctima ser escuchada antes de que el juez resuelva sobre la petición de absolución perentoria, es una limitación que restringe de manera grave los derechos a la verdad, justicia y reparación, al representar una decisión que puede absolver al imputado y frustrar las pretensiones legítimas de aquella. Agrega a este respecto que el carácter ostensible de atipicidad de los hechos no es garantía suficiente, pues en todo caso subsistirán dudas y controversias entre partes e intervinientes y así, la restricción a los derechos de las víctimas a ser escuchadas antes de que el juez resuelva sobre tal solicitud, resulta irrazonable y desproporcionada. Pide entonces que se declare inconstitucional la proposición acusada de este precepto.

Por último, con escrito presentado el 12 de julio de 2010, el F. general de la Nación (e) solicita que se declaren exequibles las normas demandadas (folios 196).

En cuanto al cargo de omisión legislativa relativa, estima que la demanda no ha sido clara, pues en ella no se advierte que haya un vacío en la ley que vulnere la Constitución, ni que éste pueda ser llenado por la Corte Constitucional. No es tampoco claro el cargo sobre la violación del principio de igualdad a la que llevaría la omisión legislativa relativa. Por ello y en tanto la víctima tiene amplias opciones de participación para garantizar sus derechos en el proceso, las mismas deben ejercerse en el marco de la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, es decir, sin anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni efectuando solicitudes que puedan entrabar las labores de la F.ía.

Con relación al artículo 442 C.P.P., retomando un aparte de la sentencia C-209 de 2007, observa el F. General que aunque la víctima como el interviniente ha podido participar en la investigación, durante el juicio podrá ejercer sus derechos sin convertirse en parte. Por ello la norma que se demanda resulta ajustada a la Constitución.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con oficio radicado el 26 de julio de 2010, el Procurador General de Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 del C.P.P., por ineptitud sustancial de la demanda (folios 198-206).

Según la Vista fiscal, en atención a que la acción de inconstitucionalidad aunque es pública e informal, debe cumplir unos requisitos mínimos que concreten un problema jurídico real, indicando de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, en qué forma se considera que la disposición acusada vulnera la Carta. En el caso bajo examen, a juicio del Ministerio Público, “la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica que hacen los actores de ellos. Esta interpretación no corresponde ni al texto literal de los artículos ni a su intención, pues se pretende reprocharles el que, pese a regular las facultades de la defensa en el Capítulo VI del Título I del Libro II del Código, se omita incluir en este apartado normativo a las víctimas de los delitos, con los mismos derechos que a los procesados”.

En este sentido, encuentra el Procurador que “por razones de coherencia y de técnica legislativa”, los derechos de la víctima, no pueden estar regulados en los mismos artículos que se ocupan de la defensa. De este modo, “dentro de un sistema codificado no hay omisión alguna cuando no se incluye los derechos y las facultades de un interviniente, en el capítulo dedicado a regular los derechos y las facultades de una de las partes, sino en otro: en el que les corresponde”. Por lo demás, observa que en la demanda “se omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Su propósito es que la Corte, en contravía del sistema codificado, además del capítulo del código dedicado a las víctimas y a sus derechos, condicione la exequibilidad de la norma demandada para incluir a unas y a otros en el capítulo y en los artículos que regulan la defensa y sus derechos”.

Y en lo que hace al artículo 442 C.P.P., dice el Ministerio Público que no se entiende el sentido del cargo, pues lo que se pretende no es equiparar a la víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la F.ía: solicitar la absolución perentoria. Lo que se quiere es adscribirle una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, es decir, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud correspondiente. En este sentido, aprecia, no se da realmente un trato desigual como el que exige la demanda por omisión legislativa relativa, menos aún cuando la víctima ha tenido múltiples oportunidades para ser escuchada en el proceso. Tampoco hay razón alguna para sostener que “‘si el F. pide absolución, el J., (…) no tiene otro camino que absolver’”, pues éste goza de autonomía para el ejercicio de su función.

Finalmente señala que, según la jurisprudencia trazada en la sentencia C-1043 de 2006, la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada en este caso, no reúne las condiciones específicas que le son exigidas al ciudadano, “pues no señala por qué la inclusión de la víctima en los supuestos regulados por las normas demandadas es indispensable para que éstas se ajusten a los mandatos constitucionales, no indica por qué la exclusión denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, y no muestra por qué ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador”.

En este orden de ideas, como se ha dicho, solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

  2. Cuestión previa

  3. Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo que el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente un asunto de forma, relacionado con la aptitud sustantiva de la demanda, cuestionada tanto por la Procuraduría como por algunos intervinientes.

  4. Ciertamente, según el Ministerio Público, la demanda es inepta desde el punto de vista de los preceptos demandados, como desde los demás argumentos que deben componer el cargo de omisión legislativa relativa.

    Sobre lo primero observa que la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica efectuada por los actores de ellos[3]. En los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., se pretende incluir a la víctima dentro de preceptos que regulan puntualmente las facultades de la defensa y no se formula un solo cargo directo de inconstitucionalidad. Por su parte, con relación al artículo 442 C.P.P., el Ministerio público destaca cómo no se entiende el sentido del cargo de omisión, en tanto no se pretende equiparar a la víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la F.ía para solicitar la absolución perentoria, sino atribuirle una facultad que no le ha sido conferida a ninguna parte ni interviniente.

    En cuanto a lo segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada en este caso, no reúne las demás condiciones específicas exigidas al ciudadano para este tipo de cargos, en particular en lo que hace a la ruptura del principio de igualdad[4].

  5. A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisión legislativa relativa (2.1). En seguida se revisará la jurisprudencia sobre el cargo de omisión legislativa en materia de víctimas en el proceso penal fijada por la Corte Constitucional. (2.2.); a continuación se estudiará el contenido de la demanda (2.3.). Por último se establecerán las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta última, según el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.4.).

    2.1. La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-

  6. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[5], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos , y de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.

    Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas.

  7. Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.

  8. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.

    Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[6], no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.

  9. De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.

  10. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[7] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

    Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).

    El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.

    El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[8]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[9]’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[10].

    Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[11].

    Y como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

  11. El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[12].

  12. Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisión legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de proposición.

    En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisión es relativa, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[13], en particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad[14] o el derecho al debido proceso[15].

    De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el J. constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas cargas de argumentación más exigentes. Es decir que “cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[16], que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991[17].

  13. El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[18].

    Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[19]. Un diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación[20].

    2.2. El cargo de omisión legislativa relativa en la jurisprudencia constitucional sobre víctimas del proceso penal

  14. Tiene relevancia para los efectos de esclarecer el punto de la aptitud o ineptitud de la demanda bajo estudio, que en un buen número de circunstancias, los derechos de las víctimas en el proceso penal se han reconocido antes que por el legislador, por las decisiones de la Corte constitucional que ha declarado la omisión legislativa relativa acusada sobre preceptos del Código de Procedimiento Penal.

    Conviene entonces revisar en algunas de estas decisiones, sobre la forma como se planteó el problema de la omisión ante la Corte y los razonamientos que sirvieron para estimar el cargo apto o no y dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo (2.3.1.). En seguida se formularán las conclusiones sobre las exigencias que en términos de aptitud plantean el cargo de omisión legislativa relativa en materia de actuación y facultades de las víctimas en el proceso penal (2.3.2).

    2.2.1. Los cargos de omisión legislativa relativa en las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007

  15. Sobre tres decisiones importantes puede la Corte analizar con claridad de qué manera se ha entendido por la jurisprudencia de esta misma corporación, la aptitud o ineptitud del cargo de omisión legislativa relativa en materia de facultades, derechos y participación de la víctima en el proceso penal: Las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007.

  16. En la primera, la sentencia C-454 de 2006, fueron acusados los artículos siguientes de la ley 906 de 2004: art. 11 en lo relacionado con algunos de los derechos de las víctimas; 132 en cuanto al concepto víctimas; artículos 133 y 134 sobre atención y protección inmediata y permanente de las víctimas; 135 sobre garantía de comunicación a la víctima, art. 136 sobre el derecho a que esta reciba información; 137 sobre intervención de las víctimas en la actuación penal y art. 357 sobre solicitudes probatorias durante la investigación.

    En este asunto, lo primero que absolvió la Corte fue precisamente si la demanda reunía los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilitara un pronunciamiento de fondo.

  17. A ese propósito, con base en la jurisprudencia, la Corte retomó los requisitos que deben reunir las demandas en donde se plantea la omisión legislativa relativa, señalando en lo referente a la norma sobre la cual se formula tal reparo, la importancia de que fuera sobre ella misma predicable la omisión alegada, en el sentido de excluir de sus consecuencias “aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico”[21].

    En el mismo sentido, entonces se precisó cómo “la doctrina de esta Corporación ha definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso[22]”.

    De este modo, se afirmó reiterando lo dicho en sentencia C - 041 de 2002, que para establecer la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisión legislativa relativa, es necesaria “la determinación del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos”.

  18. Con base en este presupuesto y en los demás elementos de la argumentación de la demanda de inconstitucionalidad decantadas por la jurisprudencia a partir de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pasa la Corte a determinar los cargos que son admisibles de los que no. De este análisis encuentra que salvo las acusaciones sobre los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que halla aptas, los demás carecen en particular del requisito objetivo de mostrar cómo en los preceptos acusados no están las víctimas, pero además deberían estar incluidas como derivado posible de su construcción normativa.

    En efecto, observa que el demandante formula una crítica general frente a la manera como el legislador desarrolló el mandato constitucional del artículo 250.7 de “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, al no haberle otorgado condición de “parte”. Mas precisa enseguida la Corte, que lo que se esperaría de un planteamiento de tal naturaleza, “sería la impugnación de todas aquellas disposiciones a las cuales se pudiesen vincular válidamente las omisiones que el demandante acusa”. Es decir, que “tratándose de una impugnación fundada en la estructuración de una omisión legislativa relativa, presuntamente inconstitucional, relacionada con las facultades procesales de la víctima en el proceso penal, es claro que las omisiones que acusa el demandante deben estar vinculadas con los específicos contenidos normativos demandados, de los cuales surjan o emerjan claramente las omisiones denunciadas” (resaltado sobrepuesto).

    Por ello no encuentra admisible el señalar genéricamente falencias de técnica legislativa, como ocurre con la acusación que se formula contra el artículo 137, en la que el demandante, entre otras, no cumple con el requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo acusado, una omisión en particular, que pueda derivar en exclusión de casos asimilables que deberían ser incluidos dentro de un mismo presupuesto fáctico.

    Tampoco le resulta admisible a la Corte en aquél entonces, la impugnación contra los artículos 132, 133 y 134, por cuanto encontró “[carente] de coherencia una acusación al legislador consistente en haber omitido incluir unas facultades procesales, en normas que tienen cometidos y finalidades distintas, como son los de regular medidas de protección y atención a las víctimas de los delitos. La acusación que se formula en contra de estas normas no cumple así con la exigencia de procedibilidad, consistente en vincular la omisión que se acusa con un contenido normativo específico, al cual le es imputable el contenido omitido”.

    Otro tanto sucede respecto de la impugnación contra el artículo 136, pues en ella tampoco se encuentra una omisión específica “cuyo contenido pueda adscribirse legítimamente a la materia regulada por la norma”. Porque el cometido de esa norma es el “señalar el alcance del derecho a recibir información en el proceso”, no lo que el demandante extraña, a saber promover la igualdad de partes, auspiciar las posibilidades probatorias de la víctima respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil.

    Un reparo que también encuentra la Corte respecto del cargo contra el artículo 11 también acusado en aquella ocasión, pues la norma se limita a consagrar un catálogo de derechos a favor de las víctimas, dentro de los “los principios rectores y las garantías procesales” que rigen la actuación penal, pero no establecer de manera minuciosa las reglas de participación en el proceso, de los sujetos e intervinientes. Es decir que tampoco en este caso se encontró admisible el cargo por no existir “la vinculación de la omisión a un contenido normativo específico en el cual debería incluirse la materia que extraña el demandante. No se respeta en la formulación de este cargo la regla de coherencia, según la cual se debe vincular el vacío legislativo que se acusa a un contenido normativo específico, al cual podría imputarse válidamente la materia omitida”.

  19. Contrario sensu, los cargos sobre los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, los encuentra admisibles pues ellos se dirigen al contenido normativo de cada disposición. En el primer caso, la no inclusión como garantía de comunicación a las víctimas, de aspectos relativos a las facultades y derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso en lo relacionado con su pretensión de verdad y de justicia y el reducir dicha garantía a la pretensión indemnizatoria. Aprecia entonces la Corte que allí se confronta acertadamente el contenido de la norma con el alcance constitucional del derecho de acceso a la justicia de que son titulares las víctimas de los delitos. En el segundo, la omisión específica alegada se asocia razonablemente con el contenido normativo de la disposición, puesto que en ella se contemplan como interesados que pueden solicitar pruebas en la audiencia preparatoria a la fiscalía, a la defensa y aún al ministerio público, pero no se incluye a la víctima, no obstante sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia.

  20. El segundo caso por destacar es el de la sentencia C-209 de 2007, donde la Corte también conoció la demanda de inconstitucionalidad por la cual se demandaron un conjunto de artículos del Código de Procedimiento Penal, relacionados con las víctimas del delito en el proceso penal, bien en cuanto a sus facultades, bien en cuanto a las actuaciones durante la investigación y el juicio.

    Se acusaron los artículos 11 y 137, arriba mencionados. Pero también los artículos 284, numeral 2º, sobre la prueba anticipada; el artículo 306 sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el artículo 316, en cuanto el mismo sólo incluyó a la F.ía y al Ministerio Público, como sujetos que podían solicitar reclusión en establecimiento carcelario del imputado o acusado que incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido; los artículos 324 y 327 sobre causales para la aplicación del principio de oportunidad y el control judicial sobre la misma; el artículo 333 sobre trámite a la solicitud de petición de preclusión; los artículos 337, 339 y 342, sobre el contenido de la acusación y documentos anexos, el trámite de la audiencia correspondiente y las medidas de protección que se pueden solicitar para la protección integral de las víctimas y testigos. También fue objeto de la demanda, el artículo 344 sobre el inicio del descubrimiento de la prueba dentro de la audiencia de formulación de acusación y los artículos 356, 357 358 y 359, sobre desarrollo de la audiencia preparatoria y las solicitudes probatorias, la exhibición de los elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de otros que resultaren inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos. Se demandó igualmente el artículo 371 sobre la declaración inicial y previa a la presentación y práctica de las pruebas, en la que se presenta la teoría del caso y el artículo 378, sobre el derecho de contradicción los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el proceso. En fin, también se demandaron los artículo 391, sobre el interrogatorio cruzado del testigo y 395, sobre oposiciones durante el interrogatorio.

  21. Sobre los cargos formulados, la Corte más adelante los ordena de esta manera “1) En materia de facultades probatorias de la víctima, el demandante señala que los artículos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, son inconstitucionales porque le impiden a la víctima participar en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, al no permitir que solicite o controvierta los elementos materiales probatorios aportados por las partes en las distintas etapas de la actuación penal donde está previsto el debate probatorio. 2) En cuanto a la adopción de medidas de protección y de aseguramiento, el demandante considera que los artículos 137, 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la víctima obtener una protección contra posibles amenazas y la obliga a depender de la actuación del F. en la solicitud de tales medidas, sean estas de protección propiamente dichas o de aseguramiento. 3) En relación con la aplicación del principio de oportunidad, el accionante considera que los artículos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la víctima controvertir adecuadamente la decisión del F. y no ofrecen una garantía adecuada de sus derechos en la medida que no exigen que la aplicación de tal principio dependa de una satisfacción razonable de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. 4) En lo que tiene que ver con la preclusión del proceso, el demandante considera que el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, le impide a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal. 5) En cuanto a las facultades de acusación, el demandante señala que los artículos 337, 339 y 371 de la Ley 906 de 2004, excluyen a la víctima quienes pueden participar en la formulación de la acusación y en la presentación de la teoría del caso, cercena sus derechos a la verdad y a la justicia. 6) En cuanto a las facultades de impugnación de decisiones fundamentales, el demandante considera que los artículos 11 y 137 vulneran este derecho al no prever expresamente la posibilidad de que la víctima pueda apelar decisiones trascendentales para la efectividad de sus derechos”.

  22. Sin embargo, antes de efectuar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad presentados, la Corte atendió la solicitud que entonces presentaron el Procurador General de la Nación y algunos intervinientes, de que la Corte se declarara inhibida respecto de los cargos impetrados contra los artículos 306, 316, 324, 342 y 317 por ineptitud sustantiva de la demanda.

    A este respecto, la Corte constitucional retomó lo dicho en la sentencia C-509 de 2004[23], en la que se señaló que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad[24]”.También repasó los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad en general y para el caso de la omisión legislativa relativa.

    De estos elementos concluyó que si bien respecto de los mencionados artículos la argumentación del actor fue escasa y dispersa, de todas maneras había logrado confrontar las normas cuestionadas con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en algunos casos logró ejemplificar el tratamiento discriminatorio que de ellas surge al no incluir a la víctima. Dicho lo anterior, concluyó que los cargos formulados contra tales preceptos (artículos 306, 316, 324, 342, y 371 de la Ley 906 de 2004), revestían “las condiciones mínimas de claridad y certeza exigidos para un pronunciamiento de fondo”.

  23. Por lo demás, la Corte apunta que “Adicionalmente, ya hubo inhibición cuando en otro proceso se atacó sólo un artículo. Aquí se ataca el conjunto de artículos que presumiblemente afectan los derechos de las víctimas”.

  24. Identifica pues como problemas jurídicos por resolver los siguientes:

    “Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta:

    (i) ¿Son inconstitucionales en lo demandado los artículos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, y 395, 391 y el artículo 391, en razón de no prever que la víctima participe directamente en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, ni solicite o controvierta los elementos probatorios aportados por las partes en las distintas fases de la actuación penal?

    (ii) ¿Son inconstitucionales el artículo 137, y en lo demandado, los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la víctima pueda directamente y sin la intervención del fiscal, solicitar al juez competente medidas de aseguramiento o de protección, según el caso?

    (iii) ¿Son inconstitucionales los artículos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no exigir que la aplicación del principio de oportunidad dependa de la satisfacción razonable de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas?

    (iv) ¿Es inconstitucional el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y práctica de pruebas por parte de la víctima para controvertir la solicitud de preclusión que haga el fiscal?

    (v) ¿Son inconstitucionales los artículos 337, 371 y 339, en lo demandado, de la Ley 906 de 2004, al no prever la participación de la víctima en la formulación de la acusación y en la definición de la teoría del caso en la etapa del juicio?

    (vi) ¿Son inconstitucionales los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, por no garantizar de manera efectiva que la víctima pueda impugnar decisiones fundamentales a lo largo de la actuación penal?”.

  25. Por último, como aspecto relevante para los efectos del presente proceso, en esa ocasión, la Corte para ofrecer la coherencia de la decisión por adoptar en cada caso y en general frente a los derechos de la víctima en el proceso penal, en ejercicio del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, efectuó la integración normativa de varias proposiciones normativas, como pasa verse.

    En primer lugar lo efectuó respecto del artículo 344, puesto que las expresiones acusadas de “la F.ía” y la “defensa” empleadas en el inciso segundo, no podían analizarse aisladamente sino que era necesario situarlas en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo[25].

    Lo propio hace con el artículo 358, puesto que la expresión acusada de “a solicitud de las partes”, tampoco puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo[26]; y con los artículos 378 y 395, en la medida en que la expresión “las partes” que se demanda del primero y “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público” utilizada en el segundo, sólo pueden ser entendidas según el cargo propuesto, desde el estudio de la totalidad de la disposición[27].

    Ocurre otro tanto con el artículo 333, puesto que la acusación formulada sobre el inciso 4 que establece que “en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas” y por la cual se alegaba en la demanda que se impedía a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión que presente el fiscal, no podía ser estudiado sino a través del análisis global de la disposición respectiva[28].

    En fin, reconoce la necesidad de integración normativa, ya no respecto de apartes de una disposición acusada no incluidos por el demandante, sino respecto de una norma no tenida en cuenta por él, sino de otras disposiciones que contemplen la participación de la víctima en las diferentes etapas del proceso. Se dijo en concreto: “Habiendo examinado las normas cuestionadas por el demandante en las que se excluía a la víctima de intervenir efectivamente en las etapas críticas del proceso penal, se pregunta la Corte Constitucional si existen otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 relativas a etapas cruciales de la actuación penal en las que la intervención de la víctima no haya sido prevista ni se le haya reconocido la posibilidad de controlar las inacciones u omisiones del fiscal” [29].

    A este respecto en la decisión en comento, la Corte encuentra que “el artículo 289[30] de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos”, lo integra a la demanda y se pronuncia sobre su constitucionalidad.

  26. Con los anteriores elementos entra a resolver la cuestión sobre la participación de la víctima del delito dentro del proceso penal y las posibles omisiones legislativas argumentadas por la demanda y que constituyen el gran problema jurídico del caso.

  27. La última decisión que se considera relevante para los efectos del presente asunto, es la contemplada en la sentencia C-516 de 2007, donde se demandaron nuevamente los siguientes artículos: el 11, literal d), sobre derecho de las víctimas a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas y literal h) a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; el artículo 136, num 11, sobre el derecho de la víctima a recibir información, en particular para ser escuchada tanto por la F.ía como por el juez de control de garantías ante la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad. Se demandó además el artículo 137, numeral 4, en concordancia con el artículo 340, sobre intervención de las víctimas en la actuación Penal, en materia de limitantes a su representación por abogado en general y durante la audiencia de juicio oral. Así mismo se acusaron los artículos 348 y 350 sobre preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado.

  28. En este caso también se alegó por la Procuraduría y los intervinientes ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunas expresiones del artículo 11 ordinal “d”, y del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, así como respecto del primer segmento del artículo 340.

    Mas retomando los criterios señalados de manera reiterada por la jurisprudencia y a los que se aludió en el presente caso[31], la Corte encontró admisible la demanda, pues frente a los artículos 11 ordinal “d” y 136 numeral 11, estimó que los demandantes presentaban argumentos sobre la omisión alegada, en cuanto las expresiones acusadas “entrañan formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso y de acceder al expediente”.

    También entonces verificó la Corte, que los demandantes efectuaron “un esfuerzo analítico orientado a aplicar las reglas que regulan la omisión legislativa relativa al objeto normativo que impugnan para concluir que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal – representada en el silencio sobre otras formas de participación – es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo”. Aprecia entonces la Corte en la sentencia C-516 de 2007, que el cargo que por omisión legislativa que se formula contra los artículos 11 ordinal “d” y 136 numeral 11, cumple con los requisitos mínimos de claridad, pues logra demostrar “que el legislador reguló de manera insuficiente o incompleta el mandato constitucional de protección de los derechos de las víctimas, creando una situación de inequidad de este interviniente procesal, vinculando en su argumentación la omisión a un objeto normativo que consideró de relevancia en impacto en las facultades probatorias de las víctimas, en tanto se trata de una norma o principio rector y por ende con poder irradiador sobre la actuación probatoria de la víctima[32]”.

  29. Y en lo concerniente al apartado acusado del artículo 340, igualmente descartó la objeción por ineptitud de la demanda, al observar que el actor logró confrontar la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en particular con su derecho a un recurso judicial efectivo. En este sentido reconoce en él, las condiciones de claridad, especificidad y certeza que permiten a la Corte asumir un estudio de fondo.

    2.2.2. La línea jurisprudencial sobre la materia las exigencias de admisibilidad del cargo de omisión legislativa relativa del procedimiento penal frente a las víctimas del delito.

  30. El análisis de las tres sentencias en las que la Corte estudió demandas de inconstitucionalidad sobre preceptos del Código de Procedimiento Penal frente a los cuales se alegó omisión legislativa relativa respecto de la protección de las víctimas del delito en sus derechos y facultades de participación en el proceso, permite determinar : i) que la admisibilidad de un tal cargo depende de formular los argumentos que reclama ese tipo de alegato, pero ante todo ii) del señalamiento de una norma sobre la que se predique la omisión y a la que esa afirmación le resulte razonable o coherentemente vinculante.

  31. Así se apreció en la sentencia C-454 de 2006 donde la admisibilidad o inadmisibilidad de los cargos sobre las distintas disposiciones, se define especialmente desde el cumplimiento de la exigencia de que la omisión legislativa propuesta sea visible en una norma concreta frente a la cual no sólo le sea consistente en términos semánticos y significativos la omisión y la pretensión de incluir con su declaratoria sujetos no contemplados en ella. También cuando se exige que las proposiciones jurídicas acusadas sean además completas, en cuanto a que la omisión propuesta debe encontrarse en las normas señaladas por el actor y no en otras que no han sido tenidas en cuenta en la demanda. De allí que excluyera algunas disposiciones de estudio de fondo, por considerar que la acusación que se formulaba contra ellas no se vinculaba razonablemente con el texto normativo acusado, ni con sus cometidos y finalidades que hacen que su contenido no se asocie con la omisión alegada o con la inclusión pretendida por la demanda. Es decir que ciertamente es necesario que al contenido de la norma objeto de demanda y del cargo de omisión legislativa relativa, pueda adscribirse legítimamente la materia no regulada y por incluir en su texto e interpretación.

    A su vez, la sentencia C-209 de 2007 confirma el primer aserto (reconocimiento de la norma concreta sobre la cual recae la omisión), mediante la aplicación no de la regla sino de la excepción del segundo (proposición jurídica completa), cuando efectúa la integración de unidad normativa, conforme lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el precedente trazado desde la sentencia C-320 de 1997. Esto, a los efectos de que la Corte se pudiera pronunciar sobre un texto inteligible, mediante una decisión inteligible, pero también como forma de completar la proposición jurídica que origina la inconstitucionalidad alegada y al parecer ostensible. La carga argumentativa que se exigió en este caso por el J. constitucional, no dejó de considerar el contenido de la norma. No sólo porque retomó el criterio de la necesidad de señalar la insuficiente o incompleta regulación que conduce a la violación del derecho a la igualdad, sino también porque reconoció como elemento esencial de admisibilidad, que las normas entonces cuestionadas, al no incluir a la víctima, entraban en contradicción con los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación.

    Otro tanto ocurre respecto del análisis de la sentencia C-516 de 2007, cuando la Corte retoma los criterios decantados en cuanto requisitos específicos de la argumentación de quien formula el cargo de omisión legislativa relativa, donde el alegato sobre la existencia de un deber de legislar establecido en la Constitución y la desigualdad injustificada creada por su incumplimiento, se asocia con las carencias u omisiones de un objeto normativo relevante en cuanto a las facultades de las víctimas que se echan de menos.

  32. Es en la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, en la que se aprecia el requisito central de admisión del cargo, pues es claro que el demandante no sólo debe identificarla, sino que además debe argumentar con claridad, certeza y especificidad, por qué el texto normativo señalado alberga una omisión legislativa relativa y por qué de no ser por la omisión, cabría incluir a las personas no contempladas, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones.

    Una inclusión que resulta plausible porque existe un deber incumplido con la exclusión y porque la desigualdad causada no tiene razón suficiente ni está justificada. También lo es porque tal supuesto resulta coherente con el texto acusado, porque se logra vincular la omisión que se acusa con un contenido normativo específico, al cual le es imputable a la materia que se omite, en este caso la protección de la víctima y la garantía del ejercicio más acabado posible de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

  33. Pero además de lo dicho en tales sentencias, se puede apreciar sin dificultad ninguna que las disposiciones que se estudiaron en tales casos, bien por razón de encontrarse en la demanda, bien producto de la integración para completar la unidad normativa existente, poseían los contenidos y ubicación que permitía estimarlas como las normas fuente de la omisión legislativa relativa propuesta y receptoras de la interpretación constitucional que la complementa.

    Así, por citar las disposiciones que en tales decisiones fueron declaradas exequibles condicionadamente por razón de la omisión legislativa relativa observada sobre los mismos: el artículo 135, que hace parte del capítulo IV, sobre víctimas, de Título IV sobre partes e intervinientes, del libro I sobre disposiciones generales, del C.P.P.; el artículo 284, num 2º, que pertenece al capítulo único del título II sobre medios cognoscitivos en la indagación e investigación, del libro II sobre técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio; el artículo 289, que hace parte del capítulo único del título III sobre formulación de imputación, del mencionado libro II; los artículos 306 y 316, sobre solicitud de medida de aseguramiento e incumplimiento de los deberes del imputado o inculpado a este respecto, del capítulo III alusivo a esta figura, del título IV sobre régimen de libertad y su restricción, libro II relativo a las técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio; el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que pertenece al título VI, de la preclusión, del mismo libro II; los artículos 339 y 342 sobre trámite y medidas de protección durante la audiencia de formulación de acusación del capítulo II y el artículo 344, que hace parte del capítulo III sobre descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, todos del título I de la acusación, que a su vez hace parte del libro III sobre el juicio; los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 del capítulo único, título II sobre preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, del libro III sobre el juicio; y los artículos 356, 357, 358 y 359, que hacen parte del capítulo I de trámite sobre la audiencia preparatoria de que trata el título III del libro III sobre el juicio.

    Es decir, que desde su contenido, función y finalidad en el Código de Procedimiento Penal, estas disposiciones hacían posible señalar la omisión legislativa alegada, bien por no reconocer dentro de la descripción de los derechos de las víctimas determinadas facultades inherentes a su pretensión de verdad, justicia y reparación, bien por no permitirles su participación durante las diferentes actuaciones y etapas del proceso que fueron objeto de revisión a este respecto.

  34. Con base en los anteriores elementos de juicio, pasa ahora la Corte a analizar la demanda presentada en este proceso.

    2.3. Contenido de la demanda

  35. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en términos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, artículos y y su interpretación jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de análisis para resolver este punto.

  36. Los actores demandan los artículos 268. 271 y 272 de la ley 906 de 2004, por considerar que en ellos el legislador ha incurrido en omisión relativa, al no reconocer a la víctima las mismas facultades de la defensa en la investigación, relacionadas con el recaudo de elementos probatorios y evidencia física, la práctica de entrevistas y declaraciones juradas ante autoridad competente. También señalan que se incurre en omisión legislativa relativa cuando en el artículo 442, no se faculta a la víctima a ser escuchada, frente a la solicitud de absolución perentoria, presentada por el fiscal o el defensor, durante la etapa del juicio.

  37. En cuanto a los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son estos sus argumentos principales:

    - La omisión legislativa relativa se aprecia porque en estos preceptos se excluye a las víctimas del contenido normativo dispuesto para el imputado y su defensa, no obstante estar aquellas y éste en una situación asimilable frente al interés de buscar, identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como entrevistar y tomar declaraciones juradas.

    - No existe en estos preceptos, razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas para adelantar tales actuaciones, pues las mismas resultan útiles para alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparación.

    - No es suficiente que la F.ía General de la Nación pueda realizar estas actividades en nombre de la víctima, pues como se ha previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, durante la investigación se hace necesario que su actuación se efectúe de manera directa y sin intermediarios. Más aún cuando en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de información que antecede al ejercicio del derecho de aportación probatoria.

    - Lo anterior, es resultado de la fisonomía propia del sistema procesal penal colombiano (C-591 de 2005), que al no ser típicamente adversarial, ha reconocido la importancia de que el mismo proteja a la víctima para habilitarla normativamente para la aportación probatoria, tanto durante la indagación y la investigación, como en la etapa del juicio.

    - En igual sentido la jurisprudencia (sentencias C-228 de 2002, C-591 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007), han reconocido a las víctimas un papel determinante como interviniente especial, cuyos derechos e intereses deben ser especialmente protegidos, no sólo a través de la actuación del F., sino mediante su participación directa en el proceso.

    - Con todo, el conjunto de facultades reconocidas por la jurisprudencia a la víctima del delito en el proceso penal podrían ser inanes o claramente disminuidas si, como lo ha hecho el legislador en los artículos 268, 271 y 272 C.P.P., se excluye a la víctima de la posibilidad de recaudar evidencia, recepcionar entrevistas y declaraciones juradas.

    - Permitir tales actuaciones a las víctimas, permitiría un “esquema procesal equitativo” entre los intereses de la víctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso.

    - No obstante tales disposiciones hacen parte de las facultades del imputado, existe omisión legislativa relativa respecto de la víctima, pues conforme la Constitución es claro que se debe proteger tanto el derecho de defensa de aquél como de la víctima del delito.

    - La necesidad de la actuación directa de la víctima en estas materias, se justifica además porque cuando la F.ía decide archivar las diligencias de indagación, dicha actuación que sólo puede ser revocada en tanto la víctima haya tenido oportunidad de recoger los medios probatorios y evidencias físicas en mención como formas de acreditar su solicitud de reapertura del caso.

  38. En cuanto al artículo 442 del C.P.P., la censura se expone así:

    - El cercenar el derecho de la víctima a ser oída ante una decisión determinante como la absolución perentoria, desconoce su condición de protagonista principal del conflicto penal.

    - El conjunto de derechos que le han sido reconocidos a la víctima en el proceso penal pierden efectividad cuando se le impide a ésta ser oída por el juez antes de resolver sobre la petición de absolución perentoria presentada por el F. o la defensa.

    - Teniendo en cuenta que en otras decisiones que tienen los mismos efectos de la absolución perentoria como es el caso de la petición de archivo de la indagación, la preclusión de investigación o la aplicación del principio de oportunidad donde la víctima si puede intervenir en procura de defender sus derechos, lo preceptuado por el artículo 442 resulta contradictorio.

    - Por tanto en este caso, se deben aplicar los mismos razonamientos expuestos en la sentencia C-209 de 2007, sobre intervención de la víctima frente a la solicitud de preclusión y en general sobre todas las materias a las que se refirió dicha providencia, con el propósito de arropar a aquella de garantías de participación y control durante el proceso penal.

    - Se incluye también un análisis de la aplicación del precepto, aún en el caso de que se admita que la víctima fuera oída, previa la decisión del juez de conocimiento ante la solicitud de absolución perentoria presentada por el F.. Pues no obstante ser el sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria y caracterizado por una identidad propia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha petición equivale al retiro de cargos, o a una declinación del interés del Estado en el hecho investigado. En tales condiciones el J. no puede emitir decisión distinta de la que allí se solicita. Por esto propone entender el precepto, en el sentido de que ante la mencionada solicitud del fiscal, el juez decida si acoge o no las propuestas formuladas por quienes conforme al art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la conclusión del juicio oral.

  39. Finalmente y con relación a todos los preceptos, observa que carecen de razón objetiva y suficiente para no incluir a la víctima dentro de las consecuencias jurídicas en ellos previstas, al mismo tiempo que se incumple el deber del legislador de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal. Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisión legislativa relativa de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.

    2.4. Ineptitud sustancial de la demanda

  40. De conformidad con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, con las cargas mínimas que debe reunir la demanda correspondiente para habilitar a la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo y con las exigencias específicas que comporta el cargo de omisión legislativa relativa y en particular la necesidad de identificar en la norma jurídica acusada una vinculación coherente y racional con la omisión alegada y con la inclusión que se reclama, estima la Corte que en este caso, se presenta ineptitud sustancial de la demanda.

  41. Así, con relación a la omisión legislativa relativa predicada de los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., observa la Corte que la demanda no es clara, ni cierta ni específica.

    En efecto, como lo estimó la Procuraduría, el concepto de violación por omisión legislativa relativa que frente a ellos se expone no cumple con el requisito de la claridad, esto es, no permite apreciar el hilo conductor en la argumentación que haga posible comprender por qué dentro de tales preceptos debió el legislador haber incluido a la víctima como interviniente especial, equiparable al imputado y su defensa, para recaudar elementos probatorios y evidencia física, entrevistar o procurar la declaración juramentada de personas que conozcan información útil para el proceso.

    Siguiendo lo observado en el estudio de la jurisprudencia constitucional que ha tratado el cargo de la omisión legislativa relativa en el Código de Procedimiento Penal con relación a la víctima analizada, así como las conclusiones que sobre el particular se trazaron entre los fundamentos jurídicos 29 a 33, no encuentra la Corte que en este caso dicha acusación se vincule razonablemente con los textos normativos acusados, ni con sus cometidos y finalidades. Porque no se está tratando en los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., ni a las víctimas y sus potestades en el proceso como interviniente especial, ni se está regulando la actuación procesal en general, en la que participan el juez y las partes e intervinientes durante la investigación. En estas disposiciones se contemplan es algunas de las facultades que tiene la defensa durante esta etapa del proceso. Entonces, la omisión legislativa que se alega sobre ellas de no incluir a la víctima como habilitada para el recaudo de tales elementos probatorios, no puede adscribirse a la materia allí regulada.

    Es decir que no se logra vincular la omisión que se acusa con el contenido normativo específico de los artículos 268, 271 y 272 y por lo mismo, la pretensión de que dichas disposiciones se entiendan constitucionales en el sentido de que las facultades allí conferidas sean reputables también para la víctima, no resulta coherente con lo preceptuado en ellos según su texto, su ubicación, su función en el sistema normativo que el Código de Procedimiento Penal representa.

    Esta proposición de los ciudadanos que interponen la demanda, de algún modo plantea el problema de falta de certeza en ella, en cuanto la omisión legislativa propuesta no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino deducida por el actor o implícita. Pues el reclamar desde la perspectiva de la omisión en la que incurrió el legislador en los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., la inconstitucionalidad por diferencia de trato entre la víctima y el inculpado o imputado en materia “aportación probatoria”, plantea una ausencia de comprensión de estas disposiciones. O sea que hay allí una interpretación errada de los mismos, de cuyo contenido no verificable deduce una omisión antes que inexistente imposible, al menos en esos preceptos. Pues, se reitera, en ellos se incluyen algunas de las facultades que durante la investigación tiene la defensa, no actuaciones procesales ni derechos de partes e intervinientes en materia probatoria, de las que se pudiera inferir la exclusión ilegítima de la víctima. Se deduce pues una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa que no se puede desprender de los textos acusados.

    Por lo demás y dejando de lado el anterior supuesto, a pesar de que la demanda es rica en referencias sobre la importancia de proteger a la víctima del delito en el proceso penal, lo cierto es que no cuenta con razones específicas que definan con nitidez la manera como en ellas se desconoce o vulnera en particular el artículo 13 constitucional, a los efectos de reconocer el argumento exigido para este tipo de demandas, a saber “que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”[33].

    Los ciudadanos demandantes, parten de una equiparación plena entre la víctima y el inculpado o acusado como protagonistas del proceso, que no tiene soporte en la propia jurisprudencia que se cita. Pero además, no exponen las razones por las cuales no hay justificación para el trato diferenciado alegado ni por qué el mismo, en caso de existir, resulta ilegítimo e inconstitucional. De esta manera el cargo de omisión legislativa no es específico, en el sentido de que no establece “si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[34], lo que naturalmente impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

  42. A idéntica conclusión se llega sobre la demanda del artículo 442 del C.P.P.

    Los actores formulan un cargo de omisión legislativa relativa del todo oscuro, pues como también lo observó el Ministerio Público, aunque señalan que el legislador desconoció un deber constitucional de protección para con las víctimas del delito, que impondría ser subsanado mediante su inclusión dentro del precepto, no es comprensible frente a quiénes son tratadas de modo desigual y ni las razones de ello.

    Ciertamente, según el texto de la demanda, no lo es respecto del fiscal o de la defensa del acusado para los efectos de solicitar la absolución perentoria, cuando las pruebas practicadas muestren de manera ostensible la falta de tipicidad de los hechos en que se fundamentó la acusación. Su pretensión consiste en determinar que se incluya en el precepto que la víctima pueda ser oída con antelación a que el juez adopte la decisión de aceptar o no la absolución perentoria pedida.

    No es claro entonces de qué modo se sostiene la omisión legislativa relativa del artículo 442 C.P.P. con respecto a la víctima, pues aunque es verdad que ésta última no debe ser oída por el juez previo a resolver sobre la petición, tampoco lo han de ser los demás interesados, sean partes o intervinientes.

    Y como se apuntó frente a las primeras disposiciones acusadas, esta situación también revela una falta de certeza, es decir, que la demanda se encamina a establecer una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, sobre una proposición inexistente. Ello, cuando los actores observan en el artículo 442 C.P.P. una omisión legislativa relativa alusiva sólo a la víctima que la excluye de las consecuencias jurídicas que, por ser asimilables, tenían que estar comprendidas también para ella como forma de armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Pues, como se ha dicho, la exclusión de la oportunidad de ser oídos por el juez antes de que resuelva la petición de absolución perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso: partes e intervinientes. La omisión legislativa relativa señalada se formula entonces sobre una proposición jurídica deducida por los actores, que no ha sido suministrada por el legislador.

    En tales circunstancias, es comprensible que no se sustenten las razones específicas por las que se vulnera la Constitución en términos de la omisión legislativa alegada. En particular no hay exposición ninguna sobre por qué se crea aquí una desigualdad discriminatoria e injustificada, pues del texto del artículo 442 del C.P.P. se desprende que esta medida comprende a todas las partes e intervinientes, esto es, iguala.

  43. En conclusión, la demanda no es apta porque respecto de los artículos 268, 271 y 272 y del artículo 442, no se presentan argumentos que permitan vislumbrar al menos mínimamente un problema de omisión legislativa relativa violatorio del derecho a la igualdad, discriminatorio para con las víctimas, lo cual redunda a su vez en la falta de certeza y especificidad del cargo propuesto sobre tales preceptos. Un problema que se hace visible en particular, por cuanto este predicamento no resulta coherente con los textos acusados y en ese tanto, no se logra vincular la omisión que se alega con su contenido normativo específico, al cual le fuera imputable la materia que se omite, a saber, la facultad de la víctima de recaudar elementos probatorios, evidencia física, entrevistas y declaraciones juramentadas, así como el poder intervenir frente el juez de conocimiento, antes de que el mismo resuelva sobre la absolución perentoria que se solicita. En consecuencia, la acusación que se formula en contra de estas normas no cumple con esta exigencia de procedibilidad esencial en este tipo de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, como se expuso en las consideraciones que preceden, en especial, en el fundamento jurídico 31.

  44. Por último es del caso precisar que, excluyendo la argumentación central sobre la omisión legislativa relativa, en la demanda podrían apreciarse algunos argumentos que de modo independiente tendrían consistencia para dar lugar a una decisión de fondo. Se hace alusión a los relacionados con el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y el derecho al debido proceso para los efectos de asegurar la verdad, la justicia y la reparación.

    Lo que se pregunta es si con fundamento en el principio pro actione, podría la Corte Constitucional reconocer desde ellos la aptitud de la demanda. Para esto, naturalmente sería menester no ya efectuar la integración de unidad normativa que con vocación garantista y de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y su interpretación por la jurisprudencia, efectuó por ejemplo este tribunal en la estudiada sentencia C-209 de 2007. Mucho más que ello, para lo dicho sería necesario cambiar el cargo propuesto y construir otros diferentes, a partir de la selección y reordenación de algunos argumentos del libelo en los que se podría vislumbrar claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Es evidente, como se ha visto en el fundamento jurídico 7 de esta parte considerativa, que no existen competencias para que el juez constitucional efectúe una labor de tal naturaleza, pues con ello estaría contrariando abiertamente la Constitución. Porque convertir una demanda construida en torno del cargo de omisión legislativa relativa en una demanda en torno de la violación de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte, contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.

  45. Por las consideraciones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de omisión legislativa relativa, por ineptitud sustantiva de la demanda.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente transitoriamente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]Mediante la sentencia C-536 de 2008, la expresión tachada fue declarada inexequible. Así mismo el último apartado del precepto según el cual “los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo” fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia, “en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen”.

[2] Sentencia de única instancia 4083 de septiembre de 1993, sentencia de casación 9984 de octubre 15 de 1997, sentencia del 29 de agosto de 2006, sentencia del 13 de julio de 2006 proceso no. 15843.

[3] El Ministerio del Interior y de Justicia sin proponer ineptitud de la demanda, estima que la interpretación del texto normativo acusado que proponen los actores es errada por efectuarse de manera aislada sin considerar el sistema normativo y dentro de él, la jurisprudencia constitucional sobre las víctimas.

[4] A este respecto también la F.ía general de la Nación también señaló la falta de claridad de la demanda, al no precisarse el vacío en la ley que vulnere la Constitución, es decir, la vulneración de la igualdad como resultado de la omisión legislativa relativa, que pueda ser llenado por la Corte Constitucional.

[5] Sentencia C-761 de 2009. Así mismo, entre muchas, sentencias C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009.

[6] Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997.

[7] Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008.

[8] Cfr. Sentencia C-142 de 2001.

[9] Cfr. I..

[10] Sentencia C-1052 de 2001

[11] I..

[12] Al respecto se señaló en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.

[13] Sentencia C- 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005.

[14] Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000.

[15] Sentencias C- 540 de 1997; C-041 de 2002.

[16] Sentencia C-1052 de 2001.

[17] Sentencia C-192 de 2006.

[18] Sentencia C-185 de 2002.

[19] Sentencia 1052 de 2001.

[20] Ver en este sentido sentencias C-405 de 2009 y C-434 de 2010.

[21] C- 427 de 2000.

[22] Sentencia C-454 de 2006. Se cita como soporte de lo anterior las sentencias C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002; C-427 de 2000; C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C- 1009 de 2005.

[23] Sentencia C-509 de 2004.

[24] Sentencia C-1549 de 2000.

[25] Se explica en la sentencia que en ese evento, la integración normativa procede bajo la primera hipótesis señalada en la sentencia C-320 de 1997, MP. A.M.C.. Según esa sentencia, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” Sobre el tema de integración normativa, también se citan como referencias, las sentencias C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004; C-271 de 2003; C-409 de 2004; C-538 de 2005, C-536 de 2006.

[26] En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en la sentencia C-320 de 1997, esto es (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.”.

[27] También en este caso se produce la integración de unidad normativa bajo la primera hipótesis de la sentencia C-320 de 1997, “esto es, porque lo demandado no tiene un sentido claro o unívoco que sea posible entenderlo o aplicarlo sin integrar su contenido normativo con el resto del artículo”.

[28] La integración de unidad normativa se produce igualmente por necesidad de crear pronunciarse sobre un texto claro, de modo claro.

[29] En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la tercera hipótesis planteada en la sentencia C-320 de 1997, en la que a pesar de no ser necesario hacer la integración para asegurar su aplicación y entendimiento del texto normativo, ni porque lo demandado se encuentre reproducido en otras disposiciones, sino porque “la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.

[30] Ley 906 de 2004, Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

[31] Se citan las sentencias C-041 de 2002; C-215 de 1999, C-146 de 1998; C-543 de 1996; C-155 de 2004; C-509 de 2004.

[32] En este caso se precisa cómo en la sentencia C- 454 de 2006, la Corte declaró la ineptitud sustantiva de una demanda por omisión legislativa relativa, la cual se dirigía contra todo el contenido del artículo 11 y todo el contenido del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 sin vincular la omisión a un contenido normativo específico. La formulación del cargo se consideró, en esa oportunidad, “genérica y global, por lo que no responde a los principios de especificidad y concreción que determinan la aptitud de un cargo”.

[33] Sentencia C-185 de 2002.

[34] Sentencia C-1052 de 2001.

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