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Sentencia de Tutela nº 946/10 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2010

Número de sentencia946/10
Fecha25 Noviembre 2010
Número de expedienteT-2748331
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-946/10

DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se vulnera por la negativa a pagar auxilio de incapacidad derivado de la suscripción de un convenio, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de incapacidad

DERECHO AL MINIMO VITAL-Procede amparo constitucional por cuanto al momento de firmar el convenio no se incluyó enfermedad preexistente

Referencia: expediente T-2748331

Acción de tutela instaurada por D.Á.A.A. contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA.

Magistrada Ponente:

MarIa Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

  1. D.Á.A.A. interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el pago de un auxilio por incapacidad permanente al que considera tiene derecho, argumentando que su incapacidad es preexistente al momento de firmar el contrato con dicha empresa.

    Señala la accionante que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 81% debido a que padece una insuficiencia renal crónica terminal. Teniendo en cuenta que se había afiliado desde 1995 al Fondo Mutual de Solidaridad de C., que les reconocía a los asociados un auxilio especial por incapacidad permanente, la accionante le solicitó a dicha empresa que le pagara el auxilio correspondiente debido a su delicado estado de salud. No obstante, la empresa negó el pago al considerar que la enfermedad era preexistente, es decir, que su origen fue anterior al momento de firmar el convenio, situación que exime a la entidad de cancelar dicha acreencia.[2] La accionante manifiesta que esta situación pone en peligro sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, debido a que, al no poder trabajar, carece de ingresos para costear los gastos que implica trasladarse a la ciudad de Medellín y realizarse las diálisis que necesita para mantenerse con vida.

  2. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, ante el cual intervino la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia C.[3] para solicitar la improcedencia de la acción, argumentando que el Reglamento de Previsión, Asistencia y Solidaridad que rige las relaciones para las partes establece claramente los eventos que eximen al Fondo de Solidaridad del pago de auxilios cuando la enfermedad incapacitante corresponda a una preexistencia. Entre estos eventos se contemplan, según el artículo 56, enfermedades y sus secuelas o cirugías preexistentes al momento del ingreso al Fondo Mutual. Así mismo, manifestó que la accionante omitió advertir al Fondo sobre su enfermedad al momento de firmar el convenio.

  3. El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó decidió conceder el amparo solicitado por la accionante con base en las siguientes consideraciones:

    “En efecto, aunque la cláusula genérica del [M]anual de [E]xclusiones y el señalamiento de la entidad accionada de que la actora se asegura omitió denunciar su padecimiento de hipertensión[,] a juicio de este despacho, de haberse advertido la accionada tenía que haber realizado la inmediata suspensión del aseguramiento previo respeto al debido proceso […] [s]in embargo la entidad purgó su incuria continuando (sic) asegurando la prestación social y fue precisamente ahora que se efectiviza el riesgo donde se pone en conocimiento la supuesta anomalía […] dicha actitud es contraria a los principios de buena fe constitucional y a la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional.”

  4. El 16 de octubre de 2009, la entidad demandada, mediante su apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó porque en su concepto la tutela carecía de inmediatez ya que fue interpuesta luego de diez meses de haberse calificado la invalidez. El 05 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, decidió revocar la sentencia proferida y en su lugar negar las pretensiones de la accionante al considerar que la empresa demandada negó el auxilio solicitado, con base en sus estatutos, que la tutelante conocía antes de firmar el seguro.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Como cuestión preliminar, la Sala encuentra pertinente referirse al argumento de la entidad accionada, según el cual, la acción de tutela presentada por la señora D.Á.A.A. no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue presentada 10 meses después de ocurrida la presunta vulneración. Al respecto, cabe señalar que, teniendo en cuenta la especial situación de la tutelante, que padece una insuficiencia renal crónica terminal, que le ha originado una discapacidad del 81%, y quien ni siquiera cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos del tratamiento que requiere por su enfermedad,[4] la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.[5]

  2. Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que una compañía que pretenda sustraerse de la obligación de cancelar el pago de una acreencia económica por la ocurrencia de eventos que afecten la salud del beneficiario, bajo el pretexto de que hubo preexistencia, sólo puede hacerlo de un modo constitucionalmente aceptable si: (i) las preexistencias están contempladas explícitamente en el convenio, (ii) fueron determinadas médica y científicamente antes de celebrar el contrato respectivo, (iii) si se dio a conocer al tomador y obtuvo su respectiva aceptación y (iv) si no son impuestas unilateralmente y sin fundamento con el animo de sustraerse de su obligación contractual.[6]

    Esta Corporación ha llegado ha esta conclusión en casos donde entidades encargadas de prestar servicios de medicina prepagada niegan la realización de exámenes y tratamientos médicos, debido a que la enfermedad es preexistente al momento de firmar el contrato. Lo mismo se ha concluido en casos donde compañías de seguros han negado el pago correspondiente al efectivizarse el riesgo cobijado, argumentando la preexistencia de la enfermedad al momento de firmar el convenio.[7]

  3. Así mismo, ha considerado esta Corporación que la acción de tutela resulta procedente para reclamar acreencias económicas derivadas de la suscripción de un convenio, que garantiza un pago determinado por la ocurrencia de un evento que afecte la salud del beneficiario, sólo si el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal o en la vida del beneficiario y su negación los pone en riesgo.[8]

  4. Ahora bien, en el presente caso, se constata que: (i) la accionante se encuentra efectivamente afiliada desde el 01 de junio de 1995 a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia C., empresa que presta servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad,[9] (ii) en el artículo 31 del reglamento de prestación de servicios mutuales de la empresa se establece que “el Fondo Mutual de Solidaridad[[10]] reconocerá al asociado que se incapacite en forma permanente absoluta o que sea calificada como una gran invalidez, un auxilio cuyo monto será igual al valor total de la protección alcanzada al momento del evento conforme se establece en el artículo 14 de este reglamento soportado en la calificación de invalidez avalada por el Comité del Fondo Mutual de Solidaridad, la cual primará sobre cualquier calificación en caso de discrepancia”,[11] (iii) la accionante padece de “insuficiencia renal crónica terminal [e] hipertensión arterial”,[12] (iv) la accionante ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 81% según la Caja de Compensación familiar del Chocó,[13] (v) el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal y en la vida de la accionante al permitirle una fuente de ingresos para costear el transporte que necesita para desplazarse a la ciudad de Medellín y realizarse las diálisis que necesita para mantenerse con vida. Al respecto, cabe señalar que, en el caso concreto se presume que la accionante carece de recursos económicos para costear dichos gastos en tanto pertenece al régimen subsidiado del Sistema General en Salud[14] y (vi) la insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial no fueron expresamente establecidas como preexistencias en el convenio suscrito entre la accionante y C..

    De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala Primera de Revisión que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia C. vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al negarle el pago del auxilio por incapacidad permanente derivado del convenio suscrito con la accionante, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de la incapacidad, debido a que no incluyó expresamente a la firma del convenio tal enfermedad. Por lo anterior, se decide revocar el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, el 07 de octubre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 05 de febrero de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por D.Á.A.A. contra C. EPS. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto once (11) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

[2] Al respecto, la entidad sostuvo: “Revisando su historia clínica encontramos que la insuficiencia renal es secundaria a la hipertensión arterial que tiene evolución desde el 19 de mayo de 1980 y su vinculación a C. fue el 01 de junio de 1995, lo que define su preexistencia. Teniendo en cuenta lo anterior, (…) no es posible otorgarle el auxilio.” Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 35.

[3] Inicialmente el proceso cursó contra C. EPS. No obstante, esta empresa solicito la declaratoria de nulidad del proceso argumentando falta de legitimación por activa, debido a que la accionante demandó equivocadamente a C. EPS cuando debió demandar a C. Unidad de Solidaridad y Seguros “entidad que aunque pertenece al grupo Corporativo al que de igual manera también nosotros hacemos parte, es una empresa totalmente ajena a nuestra gestión (…)”. Folio 119. El Once de Agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito vincular al trámite de la acción de tutela a la entidad C. Unidad de Solidaridad de Seguros.

[4] Se presume que la accionante carece de recursos económicos para costear dichos gastos en tanto pertenece al régimen subsidiado en el Sistema General en Salud. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 6.

[5] La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 (MP: H.A.S.P. y T-792 de 2007 (MP: M.G.M.C..

[6] Al respecto esta Corporación expresamente sostuvo: “la oposición de preexistencias que no se consignaron de manera explícita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posición con la misma intención, es conducta donde hay ejercicio de posición dominante con la que la compañía aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexión con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a través de la acción de tutela.” Sentencia T-271 de 2006 (MP: C.I.V.H.)

[7] Al respecto consultar, entre otras las sentencias T-118 de 1999 (MP: A.B.S., T-1064 de 2005, T-1065 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-271 de 2006 (MP. Clara I.V.H.) y T-158 de 2010 (MP: L.E.V.S..

[8] Al respecto consultar, entre otras, la sentencia T-271 de 2006 (MP: C.I.V.H..

[9] En el escrito de contestación de C., específicamente esta entidad manifiesta: “su vinculación al Fondo Mutual de Solidaridad en junio del año 1995” Expediente de tutela, cuaderno 2 folio 34.

[10] El Fondo Mutual de Solidaridad es una cuenta que se constituye con las cotizaciones de los amparados (folios 119 al 132).

[11] Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 37.

[12] Folios 6 al 33, cuaderno 2, expediente de tutela.

[13] Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 6.

[14] Expediente de tutela, cuaderno, 2 folio 26.

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