Sentencia de Tutela nº 1023/10 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844384568

Sentencia de Tutela nº 1023/10 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2010

Número de sentencia1023/10
Número de expedienteT-2758779
Fecha10 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1023/10

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROHIBICION DE INCLUIR EN LOS MANUALES DE CONVIVENCIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISPOSICIONES QUE VULNEREN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso del cabello largo

INCLUSION DE DISPOSICIONES QUE LIMITEN EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LOS MANUALES DE CONVIVIENCIA-Reglas jurisprudenciales

Se concluye por parte de la S. que en un principio la decisión de incluir disposiciones que limitaran el libre desarrollo de la personalidad en los M.es de Convivencia fue objeto de interpretaciones divergentes por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporación unificó las reglas sobre el tema y reiteró las normas que se deben aplicar a casos como el actual. Del conjunto de sentencias mencionadas se coligen los siguientes criterios que deberán ser tenidas en cuenta para la solución del presente caso: i) Ni el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. ii) La facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el M. de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en el texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la participación, prescrito en el artículo 40 constitucional, y correlativamente, vincula la actuación de los sectores involucrados en la conformación de dicho texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en razón de que es un contrato por adhesión, autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen derechos fundamentales de al menos una persona.

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

Alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro, su propio destino. iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la igualdad, es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros, ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual, el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. iv) Por último, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta.

POSIBILIDAD DE LOS PARTICULARES DE FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Implica el ejercicio de ciertos derechos fundamentales

En conclusión, de conformidad con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional citada, los particulares están autorizados a crear establecimientos educativos en los términos definidos por la Constitución y la ley. Un asunto sobre el que esta S. desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jurídicas y fácticas para salvaguardarlas y permitir su concreción en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de asociación, conciencia y religión no tengan límites precisos. Por el contrario, en un Estado Social de Derecho los derechos también encuentran sus límites en la colisión con otro tipo de derechos. En la solución definitiva de este caso, la Corte debe tener presente que se trata de una colisión entre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación por un lado, y el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico, por el otro.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es de carácter relacional/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación

Al igual que se estableció en la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre desarrollo de la personalidad es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. Aunado a lo anterior, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. En consecuencia esta S. de Revisión aplicará el test de proporcionalidad para analizar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la pretendida finalidad. La peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es que esta S. de Revisión hace manifiesto que los establecimientos educativos de naturaleza privada que prestan el servicio público de educación tienen un marco de actuación protegido por la Constitución Política, pues su actividad se relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociación, y en ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de religión y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien existen sentencias de tutela que abordaron la problemática de los manuales de convivencia y la restricción en el uso del pelo largo por parte de los estudiantes varones, estas no hicieron hincapié en el conjunto de derechos sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el servicio público de educación. Por esta consideración, en la aplicación del juicio de proporcionalidad se tendrá en cuenta que se está en presencia de una colisión de derechos fundamentales.

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Estudio del subprincipio de idoneidad o de adecuación

El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuación. Esto significa que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Será legítimo cuando tal actuación no esté prohibida explícita o implícitamente por la Constitución. De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparación entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta última; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor. El medio adoptado por el Colegio para difundir y manifestar su concepción católica y cristiana del mundo se evidencia, para lo esencial del caso concreto, en dos aspectos: en las disposiciones del M. de Convivencia que proscriben a los varones el uso del pelo largo y en el acuerdo que sujeta la permanencia del estudiante en el colegio al cumplimiento de tales enunciados. A juicio de esta S. de Revisión no existe una relación clara y directa entre esta restricción, por un lado, y la difusión o enseñanza de las nociones ideológicas de la religión católica o cristiana, por el otro. Los principios constitucionales en los cuales se asienta el funcionamiento del colegio no lo habilitan para imponer una determinada concepción estética entre sus alumnos, pues de esa forma se coarta el ejercicio de la autonomía del menor en ámbitos que no afectan de manera clara el ideario dogmático de la institución. Existen otros medios alternativos, por demás múltiples, que le permiten a la institución instruir en su concepción religiosa e ideológica que no afecta de manera tan lesiva el libre ejercicio de la personalidad del menor y que expresen las convicciones que profesan los miembros de la comunidad M. del Colegio sin coartar ámbitos de decisión tan íntimos para un adolescente, como la forma de llevar su pelo.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Uso de cabello corto o corte clásico en Colegio C. de Popayán

El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido. Dicho postulado, partiendo de los presupuestos fácticos de este caso, implica que la importancia en la concreción de las libertades religiosa, de conciencia y de asociación, perseguidos por el Colegio, deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor. En ese sentido, la S. aprecia que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales perseguidos, que se le imponga al estudiante, como condicionamiento para permanecer en el colegio, “principalmente el corte de cabello clásico”. La importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no adquiere la entidad suficiente para justificar una limitación tan severa a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven, pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios ideológicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su M. de Convivencia contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la educación, se observa una limitación excesiva que vulnera aún más el segundo. Esta S. de Revisión concluye que el uso del pelo corto en el Colegio, de Popayán, prescrito en su M. de Convivencia, no cumple con el principio de proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, ni con el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones religiosas e ideológicas de la Comunidad M., puede ser sustituida por otro medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la promoción y difusión de una determinada concepción religiosa o ideológica, no adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la educación. Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto, es preciso señalar que en el caso concreto se presentó una especie de abuso de la posición dominante por parte de la institución educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vinculación a la institución educativa, puesto que alguna alteración en ese sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual había desarrollado a lo largo de su vida, todo el proceso pedagógico y formativo.

ACUERDO PARA LA PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN EL COLEGIO-Ajuste de la presentación personal al manual de convivencia/PLURALISMO JURIDICO EN LA CONSTITUCION POLITICA

Los jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo. No obstante, como se acreditó posteriormente ante la Corte Constitucional, el colegio había exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la permanencia del estudiante en la institución, que supeditaba el cupo del menor a que, entre otras obligaciones, ajustará su presentación personal a lo dispuesto en el M. de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor, de acuerdo con su enfoque personal de cómo quiere manejarse en un aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia, porque tal acuerdo se realizó con posterioridad a las sentencias que se profirieron. Una idea que subyace a la decisión adoptada por esta S. de Revisión es el contenido del pluralismo jurídico prescrito en la Constitución Política. Este principio no significa la supresión o negación de las distintas nociones ideológicas que perviven en la sociedad, o la imposición arbitraria e injustificada de un tipo de moral o ética mayoritaria sobre las demás sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoción de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo único límite debe ser el respeto del orden jurídico existente. Se trata de la aplicación del principio pro libertate que adquiere trascendencia para interpretar en “zonas de penumbra” y que implica que toda interpretación a favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/MANUAL DE CONVIVENCIA-Orden de modificar las normas que proscriben el uso del cabello largo

La decisión que adopta esta S. de Revisión no constituye un argumento válido para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educación tiene una naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las demás obligaciones académicas y disciplinarias deben ser cumplidas por su parte. En consecuencia, esto implica que las directivas y profesores del Colegio, correlativamente, pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que el estudiante ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en represalias hacia él o su familia. De igual manera, el sentido de esta decisión apunta a proteger los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor lo cual no significa que otros estudiantes que, de acuerdo a su particular visión de vida deseen utilizar el pelo al estilo clásico o corto lo puedan realizar, respetándoles de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cláusulas vigentes del manual de convivencia sí adquieren validez. Se ordenará modificar las normas del M. de Convivencia del Colegio, que proscriben el uso del pelo largo en la institución, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.

Referencia: expediente T-2758779

Acción de tutela instaurada por H.C.Á. en representación de su hijo H.A.C.M. contra el Colegio C. de Popayán, C..

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, C., el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por H.C.Á. en representación de su hijo H.A.C.M. contra el Colegio C. de Popayán, C..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El joven H.A.C.M. estudia en el colegio C. de la ciudad de Popayán, Departamento del C.. Actualmente, se encuentra en décimo grado.

1.2. El 23 de marzo de 2010, el papá del menor, H.A.C.M. presentó una acción de tutela contra la institución educativa en la cual estudiaba su hijo. En su demanda indicó que,

“El coordinador de disciplina del colegio C. desde mediados de agosto del año 2009, cuando comenzó el presente año lectivo, ha requerido verbal y enérgicamente en varias ocasiones, a mi hijo (…), para que se corte el cabello, argumentando que así lo dispone el reglamento estudiantil del colegio.

(…) A los varios requerimientos accedió por recomendación mía a cortarse un poco el cabello, para que no lo molestarán tanto en el colegio.

Pero los requerimientos continuaron, y ha llegado hasta el punto en que el día 19 de marzo de 2010, le han amenazado que de no cortarse el cabello, de acuerdo a lo establecido en el reglamento estudiantil, no le permitirán ingresar a clase el próximo martes 23 de marzo de 2010.”

1.3. El accionante manifiesta que, “con tener el pelo largo no está afectando derechos de ninguna otra persona, ni intereses superiores del colegio (…)”. Las pretensiones de la acción de tutela referenciada son las siguientes:

“ordenar al Colegio C. de Popayán (sic) C., que no se le siga exigiendo y presionando para que se corte el cabello.

Además solicito (…) se ordene al Colegio la revisión y modificación del Reglamento Estudiantil, el cual debe adecuarse a los postulados constitucionales.”

1.4. H.A.C.M. hacía parte del curso 10-2. Los estudiantes de este grupo no tenían un desempeño académico acorde con las exigencias establecidas por la institución. Para solucionar esta situación, se celebraron diferentes reuniones entre los profesores que le dictan clases a dicho grupo de estudiantes, los directivos de la institución, los padres de familia y los alumnos. Estas sesiones fueron celebradas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero del mismo año.

1.5. El 26 de marzo de 2010, la Psico-orientadora del colegio C.D.S.V. informó lo siguiente:

“(…) el estudiante H.A.C.M. del grado 10-02 no ha sido remitido a Psico-orientación por Dirección de grupo, por coordinación académica, de convivencia o por sus padres de familia. Teniendo en cuenta que estas son las principales fuentes de remisión de estudiantes en nuestro colegio y que no se ha presentado en este caso particular, hasta la fecha no he establecido el acompañamiento al estudiante.”

1.6. En un sentido semejante se pronunció J.C.S., el otro psicólogo del colegio: “H.A.C.M., estudiante del colegio C. de Popayán, del curso 10ª 02, quien para el presente año lectivo no ha sido remitido a psicoorientación, por ninguna instancia de la comunidad educativa M. (…)” De igual manera, rindió concepto sobre la situación académica del curso 10-02:

“Importante mencionar y resaltar que el curso 10º 02 ha presentado alteraciones en su desempeño académico, del cual las directivas, la titular de grupo, docentes y psicorientador se han puesto a la cabeza para abordar dicha situación con diversas estrategias, entre las cuales están `charlas y ejercicios de hábitos y técnicas de estudio`, realizadas por mi, de las cuales en una oportunidad el estudiante no asistió al parecer por encontrarse enfermo; entre otras estrategias están: reunión con los estudiantes y docentes que asisten al curso en mención, citación y reunión de padres de familia.”

2. Respuesta de la entidad demandada

2.1. Colegio C. de Popayán, C.

2.1.1. La R.a de la institución educativa respondió la acción de tutela interpuesta por el papá del estudiante. Lo primero que expresó la entidad sobre el particular fue que el colegio adelantó una función de “socialización integral del manual de convivencia, mediante diálogo con todos los actores en el proceso de formación al interior del Colegio.” Según el colegio, fue justamente en esa labor en que:

“se encontró que sin mediar razón o argumento alguno como producto de una posición meramente antojadiza, el alumno H.A.C.M., se presentaba a clase con el cabello de forma tal que contrariaba lo pactado en el manual de convivencia, situación esta que fue tratada con el alumno y con el padre de familia, quienes aceptaron y reconocieron la validez de los argumentos de la institución, los cuales se basan en el proyecto educativo marista y no como una posición arbitraria, y en tal sentido, el alumno procedió a ajustar la presentación de su cabello a lo pactado en el manual de convivencia, todo, repito, bajo la mayor cordialidad y respeto.”

2.1.2. El colegio también afirmó que, posteriormente, le volvió a crecer el cabello, “lo cual, como ya ocurrió al inicio del año académico, ha significado un nuevo acercamiento de parte de la Institución en cabeza de la Coordinación para con el alumno, en idénticas condiciones a las que enmarcaron el manejo al inicio de este año académico,(…) pero siendo obligatorio dejar sentado que de ninguna forma se ha pretendido lesionar o limitar el derecho a la educación del alumno, como pretende hacerlo ver el padre de familia.”

2.1.3. Sobre el desempeño académico del estudiante, como consecuencia de las determinaciones adoptadas con relación a su pelo, la institución indicó:

“la situación académica del alumno es producto de su deficiente trabajo y de su falta de compromiso, todo lo cual ha sido denunciado por los padres de familia y aceptado por los mismos alumnos, los que han reconocido en reuniones celebradas, que su trabajo académico tan solo se limita a lo que se hace en la jornada ordinaria, que fuera del colegio están dedicados, la mayoría sino todos, a los juegos electrónicos o de computador, lo cual tampoco es ningún secreto, es de público conocimiento, luego no se entiende por qué el demandante en su relato hace afirmaciones que no son ciertas.”

2.1.4. Finalmente, el colegio expresó una idea que hace referencia al M. de Convivencia que la Corte reseña a continuación:

“El M. de Convivencia de ninguna forma puede considerarse como una imposición, ya que en su elaboración participaron y aun (sic) participan todos los miembros de la comunidad educativa y en este orden de ideas refleja no solo (sic) los principios de la Comunidad Hermanos M.s sino el sentir del grueso de los padres de familia y alumnos del colegio (…)”.

3. Pruebas

3.1. Allegadas por el demandante:

- Copia del registro civil de H.A.C.M.. (F. 1)

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor H.C.A.. (F. 2)

- Copia de la tarjeta de identidad de H.A.C.M.. (F. 2)

- Fotografía de H.A.C.M. (F. 3)

- Copia del Acta de Compromiso de Convivencia suscrita el 2 de julio de 2010 entre el menor H.C., sus padres y las directivas del Colegio C.. (F. 12-13 C.. 2)

3.2. Allegadas por la entidad demandada:

- Copias de las actas realizadas en las reuniones celebradas con los alumnos y padres del grado décimo, grupo dos. Estas actas corresponden a las reuniones realizadas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero de 2010. (F. 14-27)

- Copia de las constancias extendidas por el Dr. J.C.S. y la Dra. D.S.V., orientadores psicológicos del Colegio C. de Popayán. (F. 43-44)

- Copia de las cartas de solicitud de reingreso al Colegio, luego de haberse ido a otra Institución en el año 2008, firmadas por los padres de familia del alumno. (F. 45)

- Copia del listado de control de la entrega del M. de Convivencia del Colegio del 4 de julio de 2008. Ahí consta que el señor H.C.Á. recibió el documento. (F. 47)

- Ejemplar del M. de Convivencia del Colegio C. de Popayán, del año 2008 (F. 57). De este texto la S. se permite hacer referencia a los aspectos que tienen relevancia para la solución del caso concreto:

Con relación a la presentación de los principios del Colegio se extrae lo siguiente:

“El Colegio C. de Popayán, es un centro educativo católico que promueve la formación integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepción cristiana de la persona, de la vida y del mundo.

Fomentamos, además de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades físicas, su maduración afectiva y su dimensión social, ética y trascendente; procurando así la síntesis y coherencia entre fe, cultura y vida.

(…)

Por el hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el carácter propio y las normas de este Centro Educativo.

(…)

La disciplina en el Colegio C. de Popayán está concebida como un medio para lograr la formación integral, basada en una concepción pública de la justicia que permitirá regular los conflictos y facilitará la cooperación entre las personas. La disciplina se basará en procesos de tolerancia, diálogo, concertación y solidaridad; (…)”

Del capítulo II sobre el porte y uso de uniformes, se hace referencia a la parte específica sobre el personal masculino:

“6. Para el personal masculino, no forman parte del uniforme, elementos como aretes, piercings, cachuchas, manillas, collares, corte de pelo en forma de hongo o peinados punk y otros aditamentos cuyo uso queda prohibido dentro del establecimiento.

Artículo 7. Los varones. La presentación personal debe ser con cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello; conservar las uñas cortas y limpias; mantener los zapatos bien lustrados o embolados y amarrados; los tenis aseados y amarrados, así como la camisa limpia lo mismo que el resto de su ropa.”

Con relación a los derechos de los estudiantes, prescritos en el artículo 8 destaca lo siguiente:

“13. A gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; sin ninguna discriminación por razones de: raza, sexo, origen, lengua, religión y opinión, sin perjuicio de los principios filosóficos y religiosos que rigen a los Colegios M.s.

14. Al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y/o el orden establecido en el M. de Convivencia y/o los principios éticos y morales que rigen el colegio C..” (Subrayado fuera del texto original)

Sobre el procedimiento que se ha de seguir para la solución de los conflictos, se señala lo específico sobre la competencia funcional o jerárquica:

“Artículo 18. Procedimiento de resolución. La competencia funcional o jerárquica es la siguiente

Conducto regular.

· “Diálogo y reflexión con el profesor o persona implicada y búsqueda de soluciones y compromisos.

· Diálogo y reflexión con el director de grupo

· Diálogo y reflexión con el padre de familia

· Diálogo y reflexión con el coordinador académico y/o convivencia

· Diálogo con el rector quien ejercerá las funciones disciplinarias que le atribuye la ley, los reglamentos y el M. de Convivencia.

· Consejo Directivo”

Finalmente, sobre la valoración de las faltas se cita el artículo 19 del mentado M. y se hace referencia al 41 sobre el procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves:

“Artículo 19. Valoración de las faltas. A. Faltas leves 3. Falta de cuidado en la higiene y la presentación personal, cabello largo, aretes y piercing.`

Artículo 41. Procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves. `Si el caso amerita orientación de los profesionales del departamento de psicología, el director de grupo o los padres pueden remitir el caso presentando un informe escrito de los aspectos tanto negativos como positivos detectados en el comportamiento de los/las estudiantes. Ellos realizarán el seguimiento y acompañamiento correspondiente del caso y desde su saber orientarán al respecto a profesores y padres de familia.”

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, C.

1.1. El 12 de abril de 2010 el J. de Primera Instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su sentencia manifestó:

“Conforme al material probatorio aportado al proceso, no se demuestra que el Colegio C. haya tomado represalias contra el alumno, que vulneren sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, tal como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela y que contradice la entidad accionada, ya que no se aportó prueba de la sanción o represalia por parte del Colegio contra el alumno por el hecho de llevar el cabello largo ni su restricción para dejarlo entrar a clases. De igual manera, se observa que el padre del menor o el mismo alumno, no agotaron los mecanismos establecidos en el mismo M. de Convivencia (…) pues habrían podido acudir ante la Psico- Orientadora y el Psicólogo del Plantel a plantear los inconvenientes señalados en el presente escrito, pues no existe reporte de solicitud de acompañamiento dirigida al departamento de psicología de la institución.”

2. Recurso de apelación interpuesto por el señor H.C.Á.

2.1. El accionante solicitó mediante escrito de apelación que el juez de segunda instancia revoque el fallo “de primer grado”. En su escrito indicó que no es cierto que él y su hijo hayan aceptado la validez de los argumentos de la institución,

“cuando la verdad es que desde el primer momento de los requerimientos del colegio, les expresé mi posición respecto a la inconstitucionalidad de sus solicitudes porque afectaban el libre desarrollo de la personalidad de mi hijo, pero preferí sugerir a mi hijo que se recortara un poco el cabello, quien accedió a ello pero no de buen agrado, porque en esta etapa de su desarrollo integral, a sus 15 años de edad, ya empiezan a formar su propia personalidad, y su autodeterminación sobre su apariencia física”

2.2. El otro argumento expuesto por el recurrente es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los “manuales de convivencia de las instituciones educativas no pueden contener disposiciones contrarias a la Constitución Política de Colombia.”

3. Segunda Instancia. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Departamento del C.

3.1. El 4 de junio de 2010, el J. de Segunda Instancia decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo. En su providencia manifestó lo siguiente respecto al proceso educativo en el Colegio C.:

“(…) en este proceso educativo para los actores del mismo existen una serie de derechos acompañado al mismo tiempo de la obligación de cumplir cientos (sic) deberes y es así como en el manual de convivencia expedido por el Colegio accionado, en el artículo 7 se establece: `VARONES la presentación personal debe ser con cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello, conservar las uñas cortas y limpias, mantener los zapatos bien lustrados y amarrados, los tenis aseados y amarrados, así como la camisa limpia los mismo que el resto de la ropa.`

Luego entonces la exigibilidad de estas reglas mínimas para los alumnos resultan acordes y perfectamente consignadas en el manual de convivencia que tanto el acudiente como el alumno se comprometen a cumplir, por lo mismo se torna en el patrón de conducta a seguir por parte del alumno como también para el acudiente o representante del alumno, pues dicho manual es la incorporación de las normas que rigen la organización del establecimiento educativo.”

3.2. El J. también hizo referencia a la filosofía que el colegio profesa para la formación de los estudiantes de su institución:

“(…) pretender desconocer el andamiaje institucional más entratándose (sic) de la comunidad de los hermanos maristas como lo es el Colegio C. que propende por la construcción de valores éticos (sic) estéticos (sic) morales (sic) sociales y religiosos favoreciendo el libre desarrollo del educando, seria (sic) tanto como dejar de lado la filosofía y formación por la que ha propendido dicha institución a lo largo de su existencia y por la cual se hace merecedora a un determinado reconocimiento por el conglomerado social. Pues en dicha institución priman los principios básicos de formación moral, religiosa (sic) ética y que incluso contrae valores estéticos como lo es el corte de cabello clásico y no otro, entre los señalamientos especificados en el precitado artículo 7.”

3.3. Finalmente, a juicio del J. era indispensable haber acudido ante el psicólogo del colegio para cumplir con los requisitos de un debido proceso al interior del colegio y porque este:

“podía rendir un concepto que permitiera al alumno expresar sus motivos de inconformidad respecto a la presentación personal que establece el colegio como también establecer el grado de afectación sicológica (sic) y emocional que pudiera causarle al menor tal parámetro de conducta de llevar el pelo corto (…)”

III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION

La parte demandante allegó a la Corte Constitucional, el 10 de diciembre de 2010, la prueba de una reunión celebrada el 2 de julio de 2010 entre el menor H.C., sus padres y las directivas del colegio. En dicha reunión acordaron compromisos para cada una de las partes que suscribió el acta. A continuación se transcriben las obligaciones asumidas por el menor y la consecuencia ante un eventual incumplimiento de las mismas:

“En casa deberá cumplir con: Horario de actividades escolares, repaso y refuerzo constante en las áreas de conocimiento donde presento (sic) dificultades. En el colegio deberá cumplir con: Acatar los lineamientos dictados por el M. de Convivencia para el año lectivo 2010-2011, principalmente el corte de cabello “clásico”, y buen porte del uniforme.”

“Se acuerda por este medio, que este acto significa un condicionamiento a la permanencia del niño (a) J.H.A.C.M. en esta institución Educativa entendiéndose como una adición al contrato de prestación de servicios educativos de gestión privada, haciendo parte del mismo y que su incumplimiento degenerará en la terminación del mismo o la no renovación para el período académico siguiente,”

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, y por haber sido escogido para revisión por la S. de Selección Numero Siete.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la S. de Selección Número Ocho.

Problema jurídico

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Colegio C. vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor H.A.C., por cuanto las directivas de esta institución le han solicitado el cumplimiento de los requerimientos prescritos en el M. de Convivencia, en lo referente al “corte de pelo clásico” que deben tener los varones que estudian allí, como condición para permanecer en la institución.

Para solucionar el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden: i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos de particulares. ii) Doctrina constitucional sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad, específicamente el uso del pelo largo. Reiteración de jurisprudencia. iii) La posibilidad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos implica el respeto de ciertos derechos fundamentales y iv) la solución del caso concreto.

1. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos de particulares

1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental por ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[1]. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[2]. Adicionalmente, este derecho tiene un núcleo esencial que, “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[3].

1.2. El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prescribe los presupuestos fácticos en los cuales procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares. El numeral primero de dicha disposición enuncia: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.”

1.3. Aunado a lo anterior, la posibilidad de fundar establecimientos educativos tiene sustento en el artículo 68 de la Constitución, bajo el siguiente enunciado normativo: “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.” Tal disposición autoriza a los ciudadanos a asociarse con el propósito de prestar el servicio público de educación. En consecuencia, la Constitución habilita la creación de un sistema privado de instituciones educativas que educarán a la población colombiana bajo una concepción ideológica o filosófica específica, la cual deberá respetar los linderos trazados por la Constitución y la ley.

2. Doctrina constitucional sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad, específicamente, el uso del pelo largo. Reiteración de jurisprudencia

2.1. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este acápite se explicarán los argumentos que esta Corporación ha establecido sobre el particular.

2.2. En un primer momento, con la sentencia T-065 de 1993 concedió la solicitud a los demandantes en cuanto a la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad sobre las prescripciones del M. de Convivencia, específicamente en lo relativo al corte de pelo. En los hechos de este caso, los peticionarios cursaban el grado 11 en el Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva. Durante varios años, las directivas del mencionado colegio les exigieron el “cabello corto”, de acuerdo a las normas de disciplina interna que rigen dicho centro educativo. Los peticionarios se negaron rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual generó constantes fricciones de los peticionarios con el R. y el Coordinador de disciplina del Colegio Salesiano. Posteriormente, un estudiante fue objeto de una nueva recriminación por parte del coordinador de disciplina quien le advirtió que si no se mandaba a cortar el cabello, sería suspendido de clases y comenzaría un proceso interno conducente a la cancelación de la matrícula.

Para resolver el problema jurídico estudiado la Corte afirmó lo siguiente:

“Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo (sic) esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales.”

2.3. Posteriormente, en la sentencia T-366 de 1997 la Corte introdujo unos argumentos que no habían sido tenidos en cuenta por la providencia anterior. En los hechos de ese caso, el padre presentó la acción en nombre de su hijo, en el municipio de Palmira, contra el "Colegio Cooperativo C.", "ya que él viene siendo ofendido de palabra por el señor Coordinador del Colegio en el sentido de que lo saca de clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir hombres, y además yo considero que el niño no tiene el cabello largo sino que tiene un corte moderno como lo usan los hombres hoy en día. En varias oportunidades lo ha sacado de clases y lo lleva donde el R., quien le manifiesta que si no se lo corta como a ellos supuestamente les parece que se motilan los hombres, que se retire del Colegio, es una especie de chantaje(…)". La cláusula 9 del M. de Convivencia de ese establecimiento educativo establecía: "(…) El personal masculino con el corte normal de cabello".

2.4. Ante esos hechos la Corte estableció lo siguiente:

“Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el M. de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.

(…)

Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la institución y con un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el M. de Convivencia por él suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte el M. de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la ley.”

2.5. Al percatarse la Corte de la divergencia de posiciones en materia de corte de pelo en los colegios, se profirió una sentencia de unificación que compiló las reglas sobre este tipo de casos, la SU-641 de 1998. En los hechos de esta sentencia el actor se matriculó en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (Ant.), para cursar el grado 11 durante 1998. En un primer momento, las autoridades de ese plantel educativo le constriñeron para que se comprometiera por escrito a cortarse el pelo y dejar de usar un arete. A pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el pelo recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio le apremiaron nuevamente para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cortárselo, so pena de suspensión.

2.6. La primera tesis que se elaboró en dicha ocasión es que ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. Frente al mismo la Corte indicó:

“La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida política, cívica y comunitaria del país` acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.

La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.” (Subrayado fuera del texto original).

La segunda tesis expuesta en la sentencia fue con relación al alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa:

“la Corte Constitucional considera[4]: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el M. de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el M. de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.”

2.7. La otra sentencia de unificación que estableció reglas adicionales de importancia fue la SU-642 de 1998. En los hechos de ese caso el actor manifestó que, desde 1997, su hija asistía al jardín infantil, localizado en la penitenciaría "La Picota", en la cual se encontraba privado de la libertad. Señaló que "según políticas de este jardín, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no sólo injusto e inhumano sino antidemocrático y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados constitucionalmente".

2.8. La primera tesis novedosa que se presentó en esta sentencia fue acerca del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Según las sentencias compiladas por esa providencia este derecho “protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia.”[5] De igual forma esta libertad presupone “en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”[6]

2.9. En la sentencia expuesta, la Corte afirmó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores implica analizar su capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico. El artículo 34 del Código Civil[7] establece una distinción tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del menor de que se trate. La regla que se extrae de esta clasificación es que "es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".[8] En consecuencia "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino."[9] (Subrayado fuera del texto original).[10]

2.10. Aparte del planteamiento realizado sobre la titularidad del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, también se reconoce que este puede ser objeto de limitaciones o restricciones. “Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.”[11]

2.11. En efecto, al igual que ocurre con el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad tiene un carácter relacional, en tanto que se ampara con las determinaciones adoptadas por las personas frente a un aspecto preciso:

“Como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la S. estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.”[12]

2.12. El argumento final que se precisó en la providencia comentada es que la limitación que se ejerce sobre el libre desarrollo de la personalidad debe tener justificación en el texto constitucional. El juez tiene el deber de analizar si tal restricción es proporcional, para lo cual debe realizar un juicio de proporcionalidad sobre los fines perseguidos con la medida adoptada:

“Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de los demás` y por `el orden jurídico`, no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[13] Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.” (Subrayado fuera del texto original)

2.13. Las reglas establecidas en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 fueron reiteradas en providencias posteriores.[14] Un ejemplo reciente sobre el tema, que es menester referenciar, es la T-345 de 2008. En los hechos de esa sentencia, el accionante, padre del menor, afirmó que su hijo se encontraba matriculado en la Institución Educativa INEM M.M.T. de Ibagué. Sostuvo que desde el inicio del año escolar 2007 las directivas, en varias oportunidades, han negado el ingreso de su hijo a la Institución, así como su ingreso a clases, como consecuencia de que éste tiene pelo largo.

Tras realizar un recuento de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte, la solución del caso fue la siguiente:

“3.4 En conclusión, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.” (Subrayado fuera del texto original)

2.14. Otra sentencia reciente sobre el particular es la T-351 de 2008. El accionante era estudiante del grado décimo del INEM M.M.T. de Ibagué. Al momento de interponer la acción de tutela se encontraba suspendido de la institución educativa, desde hacía quince días por no haberse cortado el pelo, como se lo solicitaron las directivas de la entidad accionada. Dentro de las faltas leves que se establecen en el M. de Convivencia se encuentra la de “usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme”. El accionante, su padre y el rector firmaron un acuerdo de compromiso en el que se estipuló que “los varones (…) no deben llevar el cabello largo”.

2.15. El caso planteado fue resuelto por esta Corporación de la siguiente manera:

“De acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio accionado, están exigiéndole al estudiante J.A.G.J. que se corte el pelo, basados en el manual de convivencia el cual contempla dicha prohibición, lo que va en contravía de la Constitución y la jurisprudencia desarrollada en relación al derecho fundamental invocado, pues la institución educativa no tiene porque (sic) limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, impidiéndoles a los estudiantes varones que tengan el pelo largo. Con este tipo de disposiciones, así como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, se afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, la decisión de usar el pelo largo no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contravía del ordenamiento jurídico, siendo éstas las únicas limitantes que contempla la Constitución frente a éste derecho.”

2.16. Se concluye por parte de la S. que en un principio la decisión de incluir disposiciones que limitaran el libre desarrollo de la personalidad en los M.es de Convivencia fue objeto de interpretaciones divergentes por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporación unificó las reglas sobre el tema y reiteró las normas que se deben aplicar a casos como el actual. Del conjunto de sentencias mencionadas se coligen los siguientes criterios que deberán ser tenidas en cuenta para la solución del presente caso: i) Ni el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. ii) La facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el M. de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en el texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la participación, prescrito en el artículo 40 constitucional, y correlativamente, vincula la actuación de los sectores involucrados en la conformación de dicho texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en razón de que es un contrato por adhesión, autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen derechos fundamentales de al menos una persona.

2.17. Por otro lado, la Corte se encargó de precisar el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro, su propio destino. iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la igualdad, es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros, ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual, el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. iv) Por último, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta.

3. La posibilidad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos implica el ejercicio de ciertos derechos fundamentales

3.1. Una peculiaridad que no ha sido tenido en cuenta por la mentada jurisprudencia constitucional, hace referencia a la posibilidad que tienen los establecimientos educativos, de tipo privado, de profesar una determinada concepción ideológica o filosófica en la formación que se instruye. A pesar de que en la jurisprudencia constitucional existen casos en los que el M. de Convivencia que restringía el uso del pelo largo obedecía a instituciones privadas que tenían un fundamento de tipo religioso, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta como un hecho relevante por esta Corporación. A juicio de esta S., esta característica irradia el juicio de proporcionalidad, mediante el cual el juez constitucional constata la constitucionalidad de la restricción ejercida sobre el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este análisis se debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a prestar el servicio público de educación y, en consecuencia, a impartir cierto tipo de enseñanza acorde a las convicciones que estos consideren adecuada, respetando el marco constitucional y legal de dicho servicio público.

3.2. Otro derecho que ampara la creación de establecimientos educativos por parte de los particulares, es el de asociación. En consecuencia, el ordenamiento jurídico avala que los particulares presten el servicio público de educación y que, por tanto, persigan un propósito ideológico en el ejercicio de tal actividad. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte Constitucional definió el derecho de asociación de la siguiente manera:

“En el artículo 38 de la Constitución Política de 1991 se reconoce el derecho fundamental de asociación. Dicha disposición lejos de definir el alcance y la naturaleza jurídica del citado derecho fundamental, tan sólo se limita a establecer el objetivo esencial de su reconocimiento, consistente en permitir el desarrollo conjunto o colectivo de las distintas actividades que las personas por sí solas no podrían realizar en comunidad.

La doctrina define el citado derecho como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.”[15]

3.3. En esta providencia la Corte reconoció, de modo meramente enunciativo, que las personas jurídicas buscan diferentes propósitos, y entre ellos, ciertos de índole ideológica o moral:

“Así las cosas, los tratados internacionales de derechos civiles y políticos destacan que las personas jurídicas creadas al amparo del derecho de asociación persiguen el logro de fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole[16]. Precisamente, en la Constitución Política de Colombia, como modalidades de personas jurídicas producto del ejercicio de la libertad de asociación se reconocen, entre otros, a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos políticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).”[17] (Subrayado fuera del texto original)

3.4. A su vez, quienes fundan establecimientos educativos y desarrollan dicho proyecto educativo lo hacen conforme a ciertas convicciones y creencias las cuales también adquieren una connotación constitucional, pues la libertad de conciencia también se ejercita de manera colectiva. En consecuencia, el alcance del derecho a la libertad de conciencia también debe ser tenido en cuenta por parte de esta S. de Revisión para resolver el proceso objeto de estudio. El artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos[18] reconoce que las personas tienen libertad de conciencia y que esta se puede expresar de manera pública y privada, tanto individual como colectivamente. Acorde con la teoría del bloque de constitucionalidad expresada, entre otras providencias, en la sentencia T-1319 de 2001, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia integran el contenido normativo de la Constitución Política, motivo por el cual, el juez constitucional en su interpretación debe tener en cuenta que el derecho positivo vigente no se agota en las disposiciones de la Carta sino que este se complementa con el cuerpo de tratados internacionales que el Estado colombiano ha ratificado en materia de derechos humanos. En consecuencia, la citada prescripción de la Convención Americana de Derechos Humanos[19] tiene plena aplicación en el orden interno colombiano al ser ratificada por las autoridades correspondientes y rige, por consiguiente, el conjunto de actividades humanas desplegadas en el campo de la ciencia, de la religión, de la filosofía o de la educación, entre otras.

3.5. Los ciudadanos que fundan establecimientos educativos, diferentes al sistema público de prestación del servicio de educación, lo hacen en ocasiones para difundir una determinada concepción ideológica, filosófica o moral. Al realizarlo están expresando de manera colectiva esas específicas convicciones y desean que sean aprendidas por la sociedad. La Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos salvaguardan que estas personas difundan sus ideas y posturas. El juez constitucional debe ser consciente de que la asociación de los individuos pretende ciertos fines ideológicos que son elementales para la conformación de una sociedad democrática y plural.

3.6. La libertad religiosa es otro derecho que se relaciona con el problema jurídico de este proceso. Cuando los establecimientos educativos son creados por ciudadanos que creen y promueven una determinada concepción religiosa, es un hecho que dicha conducta pretende ciertos fines ideológicos constitucionalmente legítimos. En las sentencias T-602 de 1996 y T-1033 de 2001 esta Corporación fijó el alcance del derecho a la libertad religiosa prescrita en la Carta:

“La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constitución implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.” (Subrayado fuera del texto original)

3.7. Finalmente, un principio adicional que se relaciona con los aspectos constitucionales mencionados en esta providencia es el del pluralismo jurídico, prescrito en los artículos 1[20] y 7[21] de la Constitución. La sentencia T-388 de 2009 explicó las dimensiones del principio de pluralismo ideado por el Constituyente de 1991:

“A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.”

3.8. Un argumento adicional que refuerza la idea de que los particulares, y especialmente, las congregaciones religiosas están amparadas para fundar establecimientos educativos e instruir acorde a sus convicciones, se encuentra en la ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Los literales g)[22] y h)[23] del artículo 6 de dicha Ley reconoce autonomía jurídica e inmunidad de coacción de toda persona frente al derecho de impartir y recibir enseñanza de índole religiosa, lo cual, a juicio de esta S. también se realiza en los establecimientos educativos de tipo privado. Y adicionalmente, el literal g)[24] del artículo 7 de la mencionada Ley le confiere el derecho a las Iglesias y confesiones religiosas de cumplir actividades de educación, entre otras, que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

3.9. En conclusión, de conformidad con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional citada, los particulares están autorizados a crear establecimientos educativos en los términos definidos por la Constitución y la ley. Un asunto sobre el que esta S. desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jurídicas y fácticas para salvaguardarlas y permitir su concreción en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de asociación, conciencia y religión no tengan límites precisos. Por el contrario, en un Estado Social de Derecho los derechos también encuentran sus límites en la colisión con otro tipo de derechos. En la solución definitiva de este caso, la Corte debe tener presente que se trata de una colisión entre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación por un lado, y el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico, por el otro.

4. Caso concreto

4.1. Antes de estudiar el problema de fondo del presente proceso la S. debe determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales en cuestión. Como se expuso en el acápite 1 de esta providencia, esta acción constitucional tiene un carácter residual y transitorio y, por consiguiente, no procede de manera general para tramitar todo tipo de controversia relacionada con los derechos fundamentales. No obstante, el numeral primero del artículo 42 enuncia que dicha acción procede: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.” Contrastando dicha regla con los presupuestos fácticos del caso se colige que el Colegio C. de la ciudad de Popayán, del Departamento del C., es una institución educativa de naturaleza privada. El menor H.A.C. es un estudiante de ese establecimiento, quien manifiesta que existe una afectación a sus derechos fundamentales. En definitiva, es jurídicamente válido que se haya empleado la acción de tutela para solicitar la protección de los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

4.2. Como se puso de presente anteriormente, en el caso concreto la Corte debe resolver el problema jurídico de si la conminación ejercida por el Colegio C. de Popayán para que el menor H.A.C. se corte el pelo, con base en su M. de Convivencia, afecta el libre desarrollo de la personalidad. Al tenor de dicho enunciado los jóvenes de género masculino deben tener el pelo corto como requisito para estudiar en la respectiva institución.

4.3. En términos de derechos fundamentales, esta decisión significa analizar una colisión de los derechos, por un lado, del derechos al libre desarrollo de la personalidad del menor y a la educación, y por otro, del derecho que tienen los particulares de asociarse para prestar el servicio público de educación, bajo ciertas concepciones ideológicas que han de respetar el ordenamiento jurídico. El ejercicio que se realizó en los acápites anteriores de esta providencia fue poner de presente el peso de cada uno de los derechos en contienda, a efectos de precisar, en esta parte, el juicio de proporcionalidad que debe hacer la Corte Constitucional para un caso como este.

4.4. Como se había visto o analizado, el menor H.A.C. cursa el grado décimo en el Colegio C. de Popayán. Durante el transcurso del año 2010 el alumno decidió usar el pelo largo, lo cual ocasionó, en principio, un proceso de diálogo y conversaciones con los profesores y directivas de la institución demandada. La razón de este tipo de reuniones es que el M. de Convivencia establece una restricción para los varones relacionada con la longitud del pelo, en el sentido de indicar que este debe estar por encima de las orejas y que su corte debe ser clásico. El 2 de julio de 2010, en el marco del incumplimiento del M. de Convivencia, se suscribió un acuerdo entre los padres del menor, el estudiante y los representantes del Colegio, que supeditaba la permanencia de H.A.C. en la institución a que usara el “cabello clásico”. Aparte de eso, tal acuerdo impuso cierto tipo de obligaciones de tipo académico que no guardaban relación alguna con la forma en la que el joven decidió tener su presentación personal:

“En casa deberá cumplir con: Horario de actividades escolares, repaso y refuerzo constante en las áreas de conocimiento donde presento dificultades. En el colegio deberá cumplir con: Acatar los lineamientos dictados por el M. de Convivencia para el año lectivo 2010-2011, principalmente el corte de cabello “clásico”, y buen porte del uniforme.”

“Se acuerda por este medio, que este acto significa un condicionamiento a la permanencia del niño (a) J.H.A.C.M. en esta institución Educativa entendiéndose como una adición al contrato de prestación de servicios educativos de gestión privada, haciendo parte del mismo y que su incumplimiento degenerará en la terminación del mismo o la no renovación para el período académico siguiente,” (Subrayado fuera del texto original)

4.5. Como se explicó en el acápite de pruebas, las normas del M. de Convivencia del Colegio C. que hacen referencia al corte de pelo en los varones, son las del capítulo II sobre el “porte y uso de uniformes”. La consecuencia jurídica ante el incumplimiento de este supuesto de hecho es la configuración de una falta leve, acorde con el artículo 19 sobre la valoración de las mismas. Finalmente, el M. de Convivencia prescribe como una falta grave “toda reincidencia en falta leve”, lo cual constituye una causal para la no renovación de la matrícula. Es decir, la reincidencia en el uso del “pelo largo” acarrea como consecuencia jurídica que se pueda perder el cupo en esta institución. Como se evidencia, existe un conjunto de disposiciones del citado M. que disponen un tratamiento estricto y severo por el uso de pelo largo en el Colegio C., las cuales guardan estricta coherencia con la matrícula condicional suscrita el pasado 2 de julio.

4.6. A juicio de esta S., el acuerdo que supedita la permanencia de H.A. en el Colegio y los citados artículos del M. de Convivencia constituyen una clara restricción a su libre desarrollo de la personalidad que deberá ser analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. Los numerales 2.16 y 2.17 de esta providencia precisaron tales reglas ante casos semejantes al que aquí se expone. En primer lugar, con relación al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven C. se puede afirmar que con este enunciado normativo se protege su capacidad para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En segundo lugar, en la edad en la que se encuentra H.A., 15 años, el ser humano comienza a ser consciente de las implicaciones que tienen cierto tipo de decisiones para su vida, por tanto, también se adoptan determinaciones sobre la apariencia física, bien sea por razones de moda o de definición personal, que son los primeros pasos dados por una persona, en nuestro ordenamiento constitucional, en el proceso de alcanzar el pleno goce de la capacidad jurídica. En efecto, nuestro sistema jurídico reconoce que a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro, su propio destino.

4.7. Al igual que se estableció en la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre desarrollo de la personalidad es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. Aunado a lo anterior, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta.

4.8. En consecuencia esta S. de Revisión aplicará el test de proporcionalidad para analizar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la pretendida finalidad.

4.9. La peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es que esta S. de Revisión hace manifiesto que los establecimientos educativos de naturaleza privada que prestan el servicio público de educación tienen un marco de actuación protegido por la Constitución Política, pues su actividad se relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociación, y en ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de religión y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien existen sentencias de tutela que abordaron la problemática de los manuales de convivencia y la restricción en el uso del pelo largo por parte de los estudiantes varones, estas no hicieron hincapié en el conjunto de derechos sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el servicio público de educación. Por esta consideración, en la aplicación del juicio de proporcionalidad se tendrá en cuenta que se está en presencia de una colisión de derechos fundamentales.

4.10. El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuación. Esto significa que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Será legítimo cuando tal actuación no esté prohibida explícita o implícitamente por la Constitución.

4.11. El Colegio C., como ya se ha anotado, persigue los siguientes fines ideológicos según su M. de Convivencia:

“El Colegio C. de Popayán, es un centro educativo católico que promueve la formación integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepción cristiana de la persona, de la vida y del mundo.

Fomentamos, además de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades físicas, su maduración afectiva y su dimensión social, ética y trascendente; procurando así la síntesis y coherencia ente fe, cultura y vida.

(…)

Por el hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el carácter propio y las normas de este Centro Educativo.

(…)

La disciplina en el Colegio C. de Popayán está concebida como un medio para lograr la formación integral, basada en una concepción pública de la justicia que permitirá regular los conflictos y facilitará la cooperación entre las personas. La disciplina se basará en procesos de tolerancia, diálogo, concertación y solidaridad; (…)” (Subrayado fuera del texto original)

4.12. Según el acápite 3 de esta sentencia, los particulares están autorizados para crear establecimientos educativos en los términos definidos por la Constitución y la ley. Los particulares que fundaron y dirigen el Colegio C., es decir la Comunidad M., ejercen un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jurídicas y fácticas para salvaguardarlas y permitir su concreción en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. El aspecto principal que orienta la formación del colegio demandado es la concepción católica y cristiana, motivo por el cual las ideas y valores que se imparten en dicho lugar obedecen a este tipo de ideología. Los procesos pedagógicos y disciplinarios en este centro se realizan acorde a esta concepción, y encuentran su límite en el respeto de los derechos fundamentales y en los enunciados constitucionales y legales que existen sobre el proceso educativo. En definitiva, la actuación del Colegio C. tiene un fin constitucionalmente legítimo pues la difusión y enseñanza de la doctrina católica y cristina entre los miembros de la comunidad educativa no se encuentra prohibida, ni explícita ni implícitamente, por la Carta Política. Por el contrario, al igual de lo que ocurre con otras confesiones y concepciones del mundo, encuentra plena validez a la luz de sus enunciados.

4.13. De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparación entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta última; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor.

4.14. El medio adoptado por el Colegio C. para difundir y manifestar su concepción católica y cristiana del mundo se evidencia, para lo esencial del caso concreto, en dos aspectos: en las disposiciones del M. de Convivencia que proscriben a los varones el uso del pelo largo y en el acuerdo que sujeta la permanencia del estudiante en el colegio al cumplimiento de tales enunciados. A juicio de esta S. de Revisión no existe una relación clara y directa entre esta restricción, por un lado, y la difusión o enseñanza de las nociones ideológicas de la religión católica o cristiana, por el otro. Los principios constitucionales en los cuales se asienta el funcionamiento del colegio C. no lo habilitan para imponer una determinada concepción estética entre sus alumnos, pues de esa forma se coarta el ejercicio de la autonomía del menor en ámbitos que no afectan de manera clara el ideario dogmático de la institución.

4.15. Existen otros medios alternativos, por demás múltiples, que le permiten a la institución instruir en su concepción religiosa e ideológica que no afecta de manera tan lesiva el libre ejercicio de la personalidad del menor H.A.C. y que expresen las convicciones que profesan los miembros de la comunidad M. del Colegio C. sin coartar ámbitos de decisión tan íntimos para un adolescente, como la forma de llevar su pelo.

4.16. El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido.

4.17. Dicho postulado, partiendo de los presupuestos fácticos de este caso, implica que la importancia en la concreción de las libertades religiosa, de conciencia y de asociación, perseguidos por el Colegio C., deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor H.A.C.. En ese sentido, la S. aprecia que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales perseguidos, que se le imponga al estudiante H.A.C., como condicionamiento para permanecer en el colegio, “principalmente el corte de cabello clásico”. La importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no adquiere la entidad suficiente para justificar una limitación tan severa a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven, pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios ideológicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su M. de Convivencia contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la educación, se observa una limitación excesiva que vulnera aún más el segundo.

4.18. Aunado a lo anterior, la matrícula condicional suscrita el 2 de julio de 2010 también dispone obligaciones de tipo académico. Para esta S. de Revisión, no existe una relación de causalidad entre los requisitos académicos que ha de cumplir el demandante, por un lado, y el libre ejercicio de su autonomía que se manifiesta en este caso en el uso del pelo largo. En este caso verifica la S. que se está estableciendo por parte del colegio una sanción indirecta que afecta el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal del estudiante. Considera la S. que la actividad académica de H.A.C. es independiente del desenvolvimiento que su carácter va adquiriendo en la vida social, en lo ateniente a la forma en que use su cabello.

4.19. Esta S. de Revisión concluye que el uso del pelo corto en el Colegio C., de Popayán, prescrito en su M. de Convivencia, no cumple con el principio de proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, ni con el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones religiosas e ideológicas de la Comunidad M., puede ser sustituido por otro medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la promoción y difusión de una determinada concepción religiosa o ideológica, no adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la educación. Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto, es preciso señalar que en el caso concreto se presentó una especie de abuso de la posición dominante por parte de la institución educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vinculación a la institución educativa, puesto que alguna alteración en ese sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual había desarrollado a lo largo de su vida, todo el proceso pedagógico y formativo.

4.20. Los jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo. No obstante, como se acreditó posteriormente ante la Corte Constitucional, el colegio había exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la permanencia del estudiante en la institución, que supeditaba el cupo del menor a que, entre otras obligaciones, ajustará su presentación personal a lo dispuesto en el M. de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven H.A., de acuerdo con su enfoque personal de cómo quiere manejarse en un aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia, porque tal acuerdo se realizó con posterioridad a las sentencias que se profirieron.

4.21. Una idea que subyace a la decisión adoptada por esta S. de Revisión es el contenido del pluralismo jurídico prescrito en la Constitución Política. Este principio no significa la supresión o negación de las distintas nociones ideológicas que perviven en la sociedad, o la imposición arbitraria e injustificada de un tipo de moral o ética mayoritaria sobre las demás sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoción de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo único límite debe ser el respeto del orden jurídico existente. Se trata de la aplicación del principio pro libertate que adquiere trascendencia para interpretar en “zonas de penumbra” y que implica que toda interpretación a favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja.[25]

4.22. Otra ventaja para la adaptación de una medida como la que se describió con antelación es coherente con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte y que fueron explicadas en los numerales 2.16 y 2.17 de esta sentencia. Allí se establece que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. Acorde con estos criterios, un colegio privado como el C. no está autorizado a imponer un patrón estético excluyente pues esto supondría una actuación contraria a tales postulados.

4.23. Las normas referidas del M. de Convivencia y el acuerdo que supedita la permanencia del menor a que se cortara el pelo, entre otras obligaciones, merecen una consideración adicional. En principio la comunidad educativa M. está autorizada, con la participación de los demás sectores que conforman la comunidad educativa, a elaborar el M. de Convivencia que los rige. No obstante, al igual que ocurre con otras normas en un Estado Social de Derecho, estas no pueden ser ilimitadas y absolutas y encuentran sus límites en el orden constitucional y legal vigente. Por ese motivo, la Corte Constitucional está autorizada a modificar e inaplicar aquellas normas, cuando al cumplirlas se violen derechos fundamentales.[26]

4.24. Esta S. de Revisión también se permite cuestionar la validez del acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010, reseñado en la parte 4.4 de esta providencia. Los padres del menor y H.A.C. aceptaron y suscribieron los términos del mentado acuerdo. Sin embargo, prácticamente estaban compelidos a suscribirlo en razón de los alcances del M. de Convivencia y de los requerimientos efectuados por directivas y profesores que le exigían el corte de pelo al estudiante. El ordenamiento jurídico exige, para la realización de los negocios jurídicos y la manifestación de voluntad, entre otros requisitos, que el consentimiento sea expresado sin ningún tipo de vicio.[27] Esto significa que la autonomía de las personas no esté alterada por el dolo, el error o la fuerza, moral o física. Ante los supuestos fácticos descritos, la S. aprecia que el consentimiento expresado por el joven H.A. y sus padres para la suscripción del acuerdo del 2 de julio de 2010, fue viciado por una fuerza moral, que tenía la potencialidad de causarles una impresión suficiente, pues en caso de no suscribirlo, el joven perdía el cupo y la posibilidad de estudiar en el Colegio C..

4.25. La decisión que adopta esta S. de Revisión no constituye un argumento válido para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educación tiene una naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las demás obligaciones académicas y disciplinarias deben ser cumplidas por su parte. En consecuencia, esto implica que las directivas y profesores del Colegio C., correlativamente, pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que H.A.C. ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en represalias hacia él o a su familia.

4.26. De igual manera, el sentido de esta decisión apunta a proteger los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de H.A.C. lo cual no significa que otros estudiantes que, de acuerdo a su particular visión de vida deseen utilizar el pelo al estilo clásico o corto lo puedan realizar, respetándoles de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cláusulas vigentes del manual de convivencia sí adquieren validez.

4.27. El 4 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Departamento del C., como autoridad de segunda instancia, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo quien había denegado la acción de tutela interpuesta por H.C. a favor de su menor hijo H.A.C.. Por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Corte revocará esta decisión y concederá el amparo solicitado por el accionante a sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, para efectos del caso examinado se ordenará modificar las normas del M. de Convivencia del Colegio C. que proscriben el uso del pelo largo en la institución, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Departamento del C., quien decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo que había denegado la acción de tutela interpuesta por H.C. a favor de su menor hijo H.A.C.. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el demandante y proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

Segundo.- MODIFICAR las normas del M. de Convivencia del Colegio C. que proscriben el uso del pelo largo en la institución acorde a las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

A LA SENTENCIA T-1023/10

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INAPLICACION DE LA NORMA DEL MANUAL DE CONVIVENCIA EN CASO CONCRETO

Considero que la expresión adecuada que debió utilizarse en el numeral segundo del resuelve debió ser “inaplicar en el caso examinado”, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentencia en la que se señala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se “inapliquen y modifiquen” los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisión consagrada en la parte resolutiva, la cual señala “Dejar sin efecto tanto las normas del M. de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la institución…”, va en contravía con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares, y con lo manifestado en la motivación de la providencia.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Discrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien estoy de acuerdo con la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que debió adoptarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, era inaplicaren su caso el manual de convivencia de la institución educativa de la que es miembro activo. En efecto, considero que la expresión adecuada que debió utilizarse en el numeral segundo del resuelve debió ser “inaplicar en el caso examinado”, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentencia[28]en la que se señala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se “inapliquen y modifiquen” los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisión consagrada en la parte resolutiva, la cual señala “Dejar sin efecto tanto las normas del M. de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la institución…”, va en contravía con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares[29], y con lo manifestado en la motivación de la providencia.

Por lo demás, con la orden de “inaplicación” en el caso examinado, se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que opten por usar el “estilo clásico” de corte de cabello y que en ese aspecto comparten las medidas contempladas en el manual de convivencia, también puedan actuar, si es el caso, de acuerdo con su particular visión de la vida, respetándoseles de esa forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que también a permitir el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.

En conclusión insisto en que la expresión correcta que debió utilizarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, a no dudarlo, debió ser “inaplicar en el caso concreto” y no “dejar sin efecto”, por cuanto obliga a todos los estudiantes y no se restringe al caso en particular.

Fecha up supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado.

[2] Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.

[3] Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T-329 de 1997.

[4] V. por ejemplo las sentencias T-043, T- 225, T- 366, T- 393, T- 459, T- 633, T- 636 y T- 667 de 1997, T-101 y 124 de 1998.

[5] V. las sentencias T-222/92; T-420/92; T-542/92; C-588/92; C-176/93; T-493/93; T-495/93; T-594/93; T-079/94; C-221/94; T-429/94; T-150/95; T-211/95; T-377/95; T-477/95; T-543/95; T-624/95; T-090/96; C-309/96; C-339/96; C-182/97; C-309/97; T-067/98.

[6] SU-642 de 1998.

[7] ARTICULO 34. . L. infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

[8] Sentencia T-474 de 1996.

[9] Id.

[10] De igual manera en la sentencia de la referencia se hace la siguiente afirmación sobre la capacidad de los menores: “De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el caso de los infantes o niños - en quienes se presume una `total ausencia de juicio y discernimiento`, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios jurídicos.”

[11] SU-642 de 1998.

[12] Ibídem.

[13] V. las sentencias C-309/97; T-067/98.

[14] Por ejemplo en la sentencia T-688 de 2005, se sostuvo: “los M.es de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.” Ver también las sentencias T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002 y T-578 de 2008.

[15] Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. R.E.G.. Esa sentencia decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.

[16] V., artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[17] Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. R.E.G.. Esa sentencia decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.

[18] “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2 .Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” (Subrayado fuera del texto original)

[19] Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.(D.O. 33.780, febrero 5 de 1973)

[20] ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[21] ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[22] g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

[23] h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

[24] g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

[25] Sentencia T-629 de 2010: “el criterio hermenéutico según el cual, cuando haya dudas sobre si una actividad de los particulares está prohibida o permitida, la libertad se preferirá a la restricción.

Con base en éste también llamado principio pro libertate, la Corte constitucional ha determinado por qué el paciente puede adoptar decisiones relativas a su salud o el individuo puede disponer post mortem de sus órganos útiles, por qué el legislador tiene restricciones en su poder de configuración normativa de las medidas de aseguramiento y en general de las sanciones personales, especialmente de carácter penal y disciplinario. Y, reconocido en su manifestación específica como libre desarrollo de la personalidad, también ha servido para excluir del ordenamiento jurídico restricciones a la participación en concursos y para forzar a la reclusión en lugares especializados a mendigos, alcohólicos o enfermos mentales, entre otros. Igualmente al emplearse como pauta de interpretación, ha servido a la Corte para revocar órdenes administrativas de cierre de establecimientos o el decomiso de bienes y para declarar inconstitucionales límites a ciertas actividades comerciales destinadas a publicitarse , o exigencias como la exhibición de tarjetas o títulos para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios.”

[26] Ver las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998, T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002, T-688 de 2005, T-345, T-351 y T-578 de 2008.

[27] Sentencia C-993 de 2006: “6. En virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo (Art. 1508 del Código Civil).

La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.” (Subrayado fuera del texto original)

[28]Ver entre otras, las páginas 16, 17 y 29.

[29]Frente al particular, ver la Sentencia T-345 de 2008. M.P.M.G.M.C..

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