Sentencia de Tutela nº 1043/10 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844390148

Sentencia de Tutela nº 1043/10 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2699849

Sentencia T-1043/10

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-Reglas generales

La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. El requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, tiene particular relevancia, no solo por razones de seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que cumple con el objetivo de la Constitución Política de brindar una protección actual e inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. De acuerdo con el caso objeto de revisión, advierte esta S. que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta 11 meses después de haber transcurrido la presunta afectación a sus derechos fundamentales. Esto último, sin explicación alguna, con lo cual se desvirtúa la urgencia y el apremio en la protección constitucional exigida. Así mismo, esta S. considera que la protección que ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.

Referencia: expediente T-2.699.849

Demandante: C.E.M.C.

Demandado:

Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. -S.C.C.P.-

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por C.E.M.C. contra la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. -S.C.C.P.-

  1. La solicitud

    El 06 de agosto de 2010, el señor C.E.M.C., actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociación y al debido proceso, que, según afirma, han sido quebrantados por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. -S.C.C.P.-, al negarse a conferirle el carácter de miembro aspirante de la agrupación gremial, por no reunir los requisitos estatutarios establecidos para el efecto.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es el que a continuación se pone de presente:

  2. Hechos relevantes

    2.1. El señor C.E.M.C. es Médico Cirujano desde el año de 1994, título que le fue conferido por la Universidad de Caldas. Posteriormente, en el 2004, culminó sus estudios de especialización en cirugía plástica en la Universidad de Buenos Aires, Argentina, los cuales fueron homologados por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 1553 de 2004.

    Entre sus labores más destacadas se encuentran: (i) Ser miembro activo de la Fundación “ITA CHUE”, en la que realiza procedimientos quirúrgicos a favor de pacientes en condiciones de vulnerabilidad; (ii) Participante activo de las jornadas quirúrgicas realizadas por la Corporación “QUE CANTEN LOS NIÑOS” a menores de edad de escasos recursos del Departamento del Tolima; (iii) Participante activo en las brigadas médicas y alimenticias adelantadas en el Cabildo Indígena Calapena; (iv) Catedrático asistente de la Universidad del Tolima desde el año 2000 y hasta la fecha; (v) Médico Cirujano de la Unidad Médico Quirúrgica y (vi) Miembro activo del Comité de Belleza del Tolima como representante de los Centros Estéticos del Departamento.

    Adosado a la mencionada trayectoria, el señor M.C. trae a colación otros estudios que ha realizado a nivel de congresos, talleres, simposios y seminarios, todos ellos enfocados a la actualización de procedimientos y técnicas para la práctica de cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas.

    2.2. Con apoyo en su experiencia profesional, en abril del año 2007, acudió ante la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R.[1], para solicitar su inclusión como miembro aspirante de dicha asociación gremial[2]. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente días después, bajo la consideración de que no reunía los requisitos exigidos en los estatutos para acceder en la pretendida calidad.

    2.3. No obstante lo anterior, en mayo del año 2009, solicitó nuevamente su ingreso a la Sociedad, poniendo de presente, además, que dos de sus compañeros de especialización fueron incluidos como miembros aspirantes. Con todo, su petición no pudo ser objeto de estudio, al parecer, porque los documentos que anexó como soporte fueron extraviados por la asociación gremial.

    2.4. Por ese motivo, el señor M.C. elevó un memorial dirigido al F. de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna en torno a su inclusión como miembro aspirante.

  3. Consideraciones y Pretensiones de la demanda

    3.1. A manera de consideración general, el actor comienza por señalar que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., al anunciarse ante los medios de comunicación como una entidad que propugna por la investigación, difusión y actualización de las técnicas de vanguardia en el campo de las cirugías plásticas, así como por la capacitación, la calidad académica y el correcto desempeño de los afiliados, se convierte en un referente de responsabilidad social que, sin duda alguna, revalida la idoneidad de sus miembros, a la vez que excluye de esa presunción de calidad a quienes no pertenezcan a la entidad.

    3.2. Partiendo de dicho aserto, estima que se le está irrogando tanto un perjuicio de carácter económico como moral, ya que, por un lado, la sola circunstancia de no encontrarse afiliado a la asociación gremial supone un nivel inferior de aptitud y habilidad profesional frente a quienes sí tienen la condición de miembros; y, por otro lado, la considerable inversión que debe adelantar en cuanto se refiere a la actualización de técnicas y procedimientos quirúrgicos, por no pertenecer a la referida Sociedad, llega a ser excesiva, sin que con ello, en todo caso, se asegure su éxito en la práctica de la profesión.

    3.3. En las anotadas condiciones, pone de manifiesto la vulneración que de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociación y al debido proceso, se produce con motivo del proceder de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., al no permitir su ingreso como miembro aspirante de la misma.

    3.4. Sobre esa base, el actor acude al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada inscribirlo como miembro aspirante de la Sociedad, así como rectificar toda posible información publicada en su página web, relacionada con los médicos cirujanos no adscritos a la agrupación de carácter gremial.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    4.1. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante Auto del 09 de abril de 2010, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. -S.C.C.P.-, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones vertidos en ella.

    4.2. Así, la entidad demandada dio respuesta oportuna al requerimiento judicial a través de memorial en el que expresó su oposición frente al contenido de la acción de tutela y solicitó, por consiguiente, la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional impetrado.

    Básicamente, sostuvo que la solicitud elevada por el señor C.E.M.C., fue objeto de un cuidadoso análisis y estudio por parte de la Sociedad, en correspondencia con los estatutos y reglamentos que la gobiernan.

    Tan así sucedió, que luego de repasar el curriculum vitae del actor, la entidad dejó en claro que, al tenor de lo dispuesto en los estatutos, no sólo era necesario acreditar cuantitativamente los logros académicos y laborales para optar, per se, a la membresía, sino que se tornaba indispensable, además, demostrar una praxis correspondiente a la especialidad en forma ética y científica en todo el territorio nacional por un mínimo de dos años después de haber culminado su periodo de entrenamiento, requerimiento evidentemente incumplido por cuenta de la sanción ético disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio profesional de la medicina por 6 meses, que le fuera impuesta por el Honorable Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, el 10 de junio de 2003, decisión parcialmente confirmada mediante la providencia No. 27-03 proferida por el Tribunal Nacional de Ética Médica, en el sentido en que aumentó la suspensión a 18 meses.

    Por manera que, como corolario de lo expuesto en precedencia, la acción de tutela, en el caso concreto, dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a través de ella puedan ventilarse controversias de la índole que se presenta, máxime, cuando no se evidencia la vulneración de ninguna prerrogativa de raigambre iusfundamental.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

    - Copia del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. (Folios 2 a 4 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., y del reglamento de la agrupación de carácter gremial (Folios 5 a 59 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Hoja de vida del señor C.E.M.C. (Folios 63 a 69 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de constancia expedida, el 30 de octubre de 2008, por parte de la Presidencia del Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, en la que certifica que el D.C.E.M.C. no tiene sanción vigente en esa corporación (Folio 71 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de los diplomas de grado, de residencia y demás cursos, seminarios y estudios adelantados por el señor C.E.M.C., así como de las certificaciones de su participación en actividades relacionadas con su profesión en beneficio de la comunidad en general (Folios 75 a 171 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de la Resolución No. 02227, del 12 de julio de 2004, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social resolvió el recurso de apelación promovido contra la providencia No. 27-03, dictada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, y redujo a 6 meses el término de la sanción de suspensión del ejercicio profesional de la medicina, impuesta al señor C.E.M.C..

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    1.1. En providencia proferida el 15 de abril de 2010, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., decidió negar la protección constitucional deprecada por el actor, tras arribar a la conclusión de que en el asunto puesto a su consideración no se acreditaba la conculcación de ningún derecho fundamental.

    1.2. Aclaró el fallador que no toda disputa suscitada en el seno de las relaciones entre particulares, como la que ahora se pone de relieve, es susceptible de ser remediada por vía de la acción de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una mera contraposición de intereses que, de ordinario, suele emerger del desarrollo normal del tráfico jurídico entre éstos.

    1.3. Por lo tanto, “para que sea pertinente instaurar una acción de tutela, debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados, de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita”.

    1.4. Inclusive, en su sentir, al supuesto fáctico relatado por el actor, subyace la noción de la autonomía de la voluntad privada, consistente, precisamente, en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de los particulares.

    1.5. De ahí, la autoridad judicial concluyó, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de tutela, que no se desprende elemento de juicio alguno que permita llevar a un absoluto convencimiento sobre el quebrantamiento cierto de los derechos fundamentales cuya protección depreca el actor, razón que, sin más, refuerza la decisión de no acceder a lo solicitado por él.

  2. Impugnación

    Dentro del término legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del peticionario recurrió la decisión del a-quo, con fundamento, en gran medida, en los argumentos a partir de los cuales se estructuró el escrito de tutela relacionado inicialmente.

  3. Segunda instancia

    3.1. Avocó conocimiento de la causa el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, en Sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, toda vez que la actuación desplegada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., se adecuó a los estatutos que la rigen, fuera de lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial en sede de la misma entidad que no fueron utilizados por el peticionario para procurar el amparo de los intereses y garantías que considera lesionados.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Presentación del asunto

    2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se le atribuye, prima facie, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R., la vulneración de prerrogativas de raigambre fundamental radicadas en cabeza de C.E.M.C., como consecuencia de su proceder consistente en negar su inscripción en calidad de miembro aspirante de la asociación gremial.

    2.2. A ello, ha de agregarse que, en respuesta al requerimiento judicial, la agrupación gremial admitió haber negado la membresía al actor, con base en el incumplimiento de los requisitos estatutarios previstos para el efecto.

    2.3. Tal perspectiva, a juicio del actor, abiertamente contraria a la garantía de efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociación y al debido proceso, hace necesaria la intervención del juez constitucional para su correlativa protección.

    2.4. Con todo, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que eventualmente deberían tratarse para solucionarlo, a fin de efectuar una mejor presentación del asunto planteado, la S. estima conveniente definir la procedibilidad de la acción de tutela en cuanto hace al requisito de la inmediatez, dado que en esta oportunidad la misma se formuló 11 meses después de acontecida la alegada vulneración de derechos fundamentales.

  3. Aspecto de procedibilidad: de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela

    3.1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.

    3.2. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales[3]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas[4], ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

    “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[5]

    3.3. De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados [6].

    3.4. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[7] que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado:

    “(…) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.

    Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”[8]

    3.5. Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad [9] para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto[10], si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

    3.6. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional[11], con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[12].

4. Caso Concreto

4.1. Como se ha expresado, el requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, tiene particular relevancia, no solo por razones de seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que cumple con el objetivo de la Constitución Política de brindar una protección actual e inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela[13].

4.2. Aun cuando no fue un elemento objeto de un análisis acucioso por parte de las autoridades judiciales que conocieron del asunto de autos, lo cierto es que esta S. de Revisión observa que el mismo adolece de la falta del principio de la inmediatez, como a continuación se revela:

En efecto, con base en el recuento fáctico planteado en el asunto examinado, se tiene que el actor formuló la presente acción de tutela el 06 de agosto del año en curso, luego de considerar quebrantados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que ésta no accedió a su pretensión de inclusión en calidad de miembro aspirante invocada en mayo de 2009.

De acuerdo con el caso objeto de revisión, advierte esta S. que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta 11 meses después de haber transcurrido la presunta afectación a sus derechos fundamentales. Esto último, sin explicación alguna, con lo cual se desvirtúa la urgencia y el apremio en la protección constitucional exigida.

Así mismo, esta S. considera que la protección que ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que no obra en el expediente evidencia alguna que permita justificar la tardanza del señor C.E.M.C. para promover la acción de tutela, así como tampoco la existencia de circunstancias excepcionales[14] que fuesen consideradas válidas frente a la dilación en la presentación de la misma, por lo que, en conclusión, de conformidad con la jurisprudencia esbozada en la materia, al desvirtuarse la necesidad de una protección inmediata de los derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el asunto sub-lite, la acción de tutela resulta improcedente.

Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el dictado el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por C.E.M.C., mediante apoderado judicial, contra la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. -S.C.C.P.-.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y R., es una entidad de agrupación de carácter gremial que vela por la calidad académica y correcto desempeño de sus afiliados. Pertenece a la Asociación de Sociedades Científicas y tiene una trayectoria ante los estamentos colombianos de más de 50 años. La selección de sus miembros es cuidadosa y minuciosa evaluando ante todo la calidad del entrenamiento de sus afiliados enfocados en la integralidad de la cirugía plástica tanto en el aspecto reconstructivo como estético. A su turno, organiza permanentemente eventos de educación y actualización para sus miembros con el fin de mantener los estándares más altos en ética, seguridad y responsabilidad en Colombia.

Las categorías reconocidas en la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y R. son, a saber: (i) MIEMBRO DE NÚMERO: Para ser miembro de número se requiere el estudio de la hoja de vida, verificación del entrenamiento y título, observación de su comportamiento ético y presentación de un trabajo científico durante los congresos nacionales que organiza la Sociedad o la acreditación que certifique educación continuada, es decir la permanente actualización científica; (ii) ASPIRANTE: Es aquel que ha ingresado a la Sociedad con el estudio de hoja de vida y la verificación del entrenamiento y título y está en proceso de cumplir unos requisitos estatutarios antes de ser Miembro de Número; (iii) HONORARIO: Son aquellos miembros quienes por su trayectoria y sus méritos han sido promovidos a esta categoría; (iv) EMÉRITO: Son miembros con una trayectoria científica meritoria a través de sus años de práctica. V. página Web: http://www.cirugiaplastica.org.co/quienes-somos/que-es/que-es-sccp.html.

[2] Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Reforma Estatutaria del 27 de enero de 2006 de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y R. que, a la letra, dice: MIEMBROS ASPIRANTES. Son miembros aspirantes de la Sociedad quienes cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano colombiano o poseer visa de residente en Colombia. 2. Tener y presentar el título de médico, otorgado por una facultad de medicina reconocida por el gobierno nacional, aceptado e inscrito en los ministerios del ramo. 3. Tener absoluta integridad moral y ética profesional. 4. Haber recibido el título de especialista en cirugía plástica otorgado por una facultad de medicina en un servicio reconocido y aprobado por el respectivo gobierno nacional y la respectiva sociedad nacional de cirugía plástica, estética, máxilofacial y de la mano, dentro de un programa unificado, cuya duración e intensidad no podrá ser inferior a la mínima aprobada para los programas de post-grado en cirugía plástica en Colombia. 5. Ser presentado por tres (3) miembros de número de la Sociedad, los cuales deben ser -preferiblemente- de la respectiva seccional donde ejerza el aspirante. 6. Tener sus títulos refrendados y autenticados en el Ministerio de Educación Nacional o en el Relaciones Exteriores, o en ambos a la vez y ser aceptado por el Comité de Credenciales. Una vez cumplido este requisito, tendrá vigencia temporal hasta tanto la Asamblea General ratifique o no el ingreso. 7. Hacer solicitud de ingreso a la Sociedad, a través de la Junta Directiva de la seccional correspondiente, mediante comunicación escrita. La junta directiva seccional evaluará en primera instancia la solicitud y la remitirá a la secretaria general nacional para el trámite pertinente. 8. Ser propuesto a la asamblea general por la junta directiva para su ratificación.

(…) Si el candidato fuere rechazado, no puede hacer una nueva solicitud antes de dos (2) años.

[3] Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.J.C.T., T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006, M.C.I.V.H..

[4] Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[5] Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H.G..

[6] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.Á.T.G., T-1140 de 2005, M.M.G.M.C..

[7] Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[8] Sentencia T-730 de 2003, M.J.C.T.. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.C.I.V.H..

[9] En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.J.C.T., T-762 de 2003, M.J.A.R., T-812 de 2003, M.Á.T.G., T-601 de 2004, M.A.B.S. y T-633 de 2004, M.M.G.M.C..

[10] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.J.C.T..

[11] Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.Á.T.G..

[12] Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.E.M.L., T-1229 de 2000, M.A.M.C. y T-016 de 2006, M.M.J.C.E..

[13] Consultar, entre otras, la Sentencia T-883 de 2009, M.G.E.M.M..

[14] Circunstancias que se refieran a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o por la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. Al respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.V.N.M., T-315 de 2005, T-419 de 2006, M.J.C.T. y T-541 de 2006, M.C.I.V.H..

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