Sentencia de Tutela nº 610/11 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402780

Sentencia de Tutela nº 610/11 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2011

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2978237

SENTENCIA T-610/11

(Agosto 12 de 2011)

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante y contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre.

SUBREGLAS PARA LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la1 acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.

APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Elementos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Efectos

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el mismo es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder y se presume auténtico, debe ser especial y el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.

INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podrían justificarla

V. son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia de la vulneración en el tiempo, es decir, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada

La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Provisión de la ayuda humanitaria

En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la S. que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados. El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OBLIGACIONES CREDITICIAS DE PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las entidades crediticias de ofrecer fórmulas de pago coherentes con la situación de desplazamiento del deudor

El desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación e imponer al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.

DERECHO A LA SALUD, EDUCACION, VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y SUS GRUPOS FAMILIARES

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social evaluar situación de las accionantes desplazadas y sus grupos familiares y si cumplen las condiciones, prorrogar la ayuda humanitaria

Referencia: Expediente T-2.978.237.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo del M., del 19 de agosto de 2010, modificada parcialmente por la Sentencia del Consejo de Estado de diciembre 2 de 2010.

Accionantes: A.L.N., A.C.B.Z., B.M., B.C.C., C.M.C., C.F.L., D.R.F., D.G.L., D.M.B.M., E.R.R.U., E.G.L., E.R.M., E.G.D., Estelia Fuentes Montenegro, G.H.H., C.R.C.G., I.S.Z.L., J.E.M.P., L.G.O., M.M., M.L.P.M., M. de J.V.M., M.E.E.L., M. de la Rosa, M.M.S., P.M.M., R.A.B. de C., R.L.S., R.M.M., T.H.C., Y.E.F., Y.d.C.R.J. y la Asociación de mujeres productoras del campo – ASOMUPROCA II.

Accionados: Caja Agraria en liquidación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, Acción Social Nacional y Regional M., Ministerio de Agricultura, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, ICBF nacional y seccional M., Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación del M. - CAJAMAG, SENA, S. de Salud de Ciénaga, Pueblo Viejo y Departamento del M..

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: de petición, vida digna, salud, vivienda digna, trabajo, seguridad social, educación, mínimo vital, protección de los niños y las personas de la tercera edad, la honra, la paz, la protección de la familia, la libre circulación y permanencia.

Conductas que causan la vulneración:

No dar respuesta efectiva a las peticiones elevadas por las accionantes. Realizar el cobro ejecutivo del crédito otorgado e impagado como consecuencia del desplazamiento forzado.

No brindarles la protección de los derechos en su condición de población víctima del desplazamiento.

No inscribirlas o excluirlas del Registro Único de Población Desplazada - RUPD y no otorgarles las ayudas humanitarias y/o sus prorrogas hasta su estabilización socioeconómica.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la demanda de tutela[1]

    1.1. Pretensiones[2]

    Como medidas para alcanzar la consolidación de la estabilización socioeconómica de las accionantes, solicitan se impartan las siguientes ordenes:

    - Se ordene a la Caja Agraria en liquidación, la cesación de toda reclamación y acción judicial y/o administrativa contra las accionantes que vayan orientadas a exigir el pago del 30% del crédito a ellas otorgado.

    - Se ordene al Director de Acción Social nacional y regional del Departamento del M. y al Ministro de Agricultura mientras exista la situación de desplazamiento y no se genere una solución definitiva, se realicen a favor de ellas proyectos encaminados a su estabilización socioeconómica que garantice su bienestar y el de sus familias.

    - Se ordene a Acción Social Nacional la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, en adelante RUPD, de las personas[3] mencionadas en el numeral 3 de las pretensiones y sus grupos familiares, quienes a pesar de haber hecho la declaración de desplazamiento y haber solicitado su inscripción no aparecen en la base de datos.

    - Se ordene como medida transitoria el otorgamiento de ayuda humanitaria de emergencia y la garantía de prórroga de las mismas hasta que se verifique la estabilización socioeconómica del hogar, de las personas mencionadas en la tutela en el numeral 4 de las pretensiones y sus grupos familiares[4].

    - Se ordene el Ministerio de Protección Social, al ICBF Nacional y S.M., al Ministerio de Educación Nacional, al Director de Acción Social Nacional y al Director de Acción Social Regional M., adoptar las medidas necesarias para verificar el estado nutricional de los menores[5] que se relacionan en el numeral 5 de las pretensiones de la tutela, y que se garantice la implementación de todas aquellas medidas tendientes a contrarrestar la situación de victimización que aqueja a dichos menores, en el marco del conflicto y se les suministren subsidios educativos y alimenticios.

    - Se ordene al Director de Acción Social, al ICBF Nacional y S.M., al Ministro de Protección Social, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la adopción de medidas a favor de las personas[6] pertenecientes a la tercera edad relacionadas en el numeral 6 de las pretensiones de la acción de tutela, por encontrase en situación de indefensión.

    - Se ordene a CAJAMAG, anunciar la fecha en que será adjudicado el subsidio de vivienda solicitado por las señoras D.F., D.B.M., M. de J.V.M., B.C.C., R.M.M., E.G.D..

    - En virtud de lo preceptuado en el Auto 06/08, de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la Sentencia T -025, se ordene al Director de Acción Social Nacional y Seccional M., al Ministro de Interior y de Justicia, a la Directora del ICBF, a la Ministra de Educación, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Servicio Nacional de Aprendizaje, garantizar un tratamiento integral diferenciado y adecuado a las personas[7] que se relacionan en el numeral 8 de las pretensiones de la demanda, con miras al restablecimiento de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida y el acceso a oportunidades educativas y de empleo de acuerdo a sus posibilidades físicas y mentales.

    - Ordenar al Director de Acción Social Nacional y Seccional M., al Ministro de Vivienda y Desarrollo Territorial el otorgamiento inmediato de una vivienda temporal o en su defecto subsidios para el pago de arriendo para las personas[8] que se relacionan en el numeral 9 de las pretensiones de la demanda, a fin de que no se siga poniendo en grave riesgo su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad en razón de lugar donde habitan.

    - Ordenar a Acción Social nacional y seccional M., al Ministro de Protección Social, al Ministro de Educación y al SENA, adoptar las medidas de estabilización socioeconómica, específicamente oportunidades de educación y empleo para los jóvenes[9] que se relacionan en el numeral 10 de las pretensiones de la demanda, previa realización de un diagnóstico de sus niveles de estudio, capacidades y aptitudes.

    - Se ordene la Gobernación del M., S. de Salud de Ciénaga, Pueblo Viejo y M., ICBF Seccional M., Acción Social nacional y seccional M., Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, DANE, Alcaldía de Pueblo Viejo, Alcaldía de Ciénaga, Ministerio de Protección Social, Acción Social Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, dar respuesta a las peticiones presentadas por el Colectivo de M.es al derecho, en representación entre otras comunidades del M., de las mujeres de ASMUPROCA en abril de 2009 y que se especifican en el hecho 62 de la demanda de tutela [10].

    - Se ordene a la Gobernación del M. realizar una cartografía.

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    La Asociación Colectivo de M.es al Derecho, en adelante COLEMAD, organización gubernamental de mujeres, recibió poder especial de las accionantes, para iniciar acción de tutela para la defensa de sus derecho fundamentales.

    1.2.1. Realizan en la demanda de tutela, un recuento detallado de los antecedentes generales, sobre los que resaltan:

    - En 1995 un grupo de 70 mujeres vecinas de los municipios de Pueblo Viejo, Aracataca, el Retén y Ciénaga del Departamento del M., conformaron la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAMPO, ASOMUPROCA II, hoy ASOMUPROCA, cuyo objetivo era mejorar el nivel económico y hacer frente a la situación generada por la catástrofe natural de la Ciénaga Grande del M.[11].

    - Las mujeres integrantes de la asociación mencionada fueron consideradas sujetas a reforma agraria y en virtud de tal condición recibieron un subsidio en tierra y crédito, habiéndoseles adjudicado un globo de terreno ubicado en el municipio de Pivijay, M., cuyo costo era de $1.454.695.000.oo, asignándoseles un subsidio del 70% equivalente a $1.018.286.500.oo. (año 1996). Adicionalmente fueron favorecidas con $498.118.000.oo, para la compra de ganado (año 1997).

    - En la zona de los municipios de Pivijay y el Retén entre los años 1996 y 2000 había presencia de grupos armados de la guerrilla y los paramilitares, lo que colocó en condiciones de riesgo a las afectadas y a sus familias, siendo objeto de amenazas, hostigamientos e inseguridad; además de la precariedad de los predios otorgados, lo cual fue puesto en conocimiento del INCORA, la Procuraduría Judicial y Agraria del M. y el Ministerio de Agricultura, entre otros.

    - Ante la situación anterior y el asesinato de la representante legal de la asociación, las mujeres tuvieron que abandonar los predios y cuando volvieron 4 meses más tarde, las parcelas habían sido saqueadas, el ganado y las herramientas de trabajo habían sido robados. El 14 de octubre de 1999 recibieron volantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, en los cuales les manifestaban que debían desalojar la zona y les daban un plazo de 24 horas para salir, lo que ocasionó el desplazamiento de 50 familias hacia los municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga.

    - En razón de las amenazas en su contra, ante la evidencia de los hechos que antecedieron y motivaron el desplazamiento y los riesgos a los cuales se exponían, solo hasta el año 2001 algunas de las mujeres afectadas llevaron a cabo la declaración de desplazamiento, de lo que tienen conocimiento las entidades encargadas de la atención al desplazamiento, tales como la red de solidaridad social, la personería, la alcaldía, a quienes solicitaron apoyo, el cual nunca les fue brindado.

    - En octubre 28 de 2005 las mujeres fueron notificadas en forma individual unas resoluciones del INCODER en las que se les comunicaba que dada la situación de abandono en el que se hallaba el predio, se iniciaba el trámite tendiente a dar por cumplida la condición resolutoria a la cual está sometido el subsidio y el incumplimiento de las reglas y obligaciones derivadas de la ley 160 de la reforma agraria. Interpusieron el recurso de reposición, no recibiendo respuesta alguna sobre el mismo, por parte del Incoder.

    - Actualmente tienen conocimiento que no obstante existe protección de tierras en el registro de instrumentos públicos del A.C., el predio de su propiedad ha sido invadido, por lo que solicitaron al Incoder medidas de protección de las tierras y seguridad que facilitarán el retorno a las tierras.

    - A continuación, la apoderada realiza una presentación detallada de la situación de cada una de las mujeres desplazadas que obran a folios 6 a 17 del cuaderno 1.

    1.2.2. En ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y el articulo 5 del Código Contencioso Administrativo, el 2 de abril de 2009 interpusieron derecho de petición AL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO y ante las autoridades del orden nacional que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada, en adelante SNAIPD, en el cual expusieron la situación de desatención estatal a la población en situación de desplazamiento, ubicada en los municipios de Pueblo Viejo (asentamiento la Caribe y La Casona); Ciénaga (asentamientos la Bodegas de Comifurt); S.M.(.L.R.C. y la Asociación de M.es Productoras del Campo (ASOMUPROCA II)[12].

    1.2.3. Frente al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, se radicó el pliego de peticiones de abril de 2009, en las entidades que conforman el mencionado Comité y las entidades nacionales que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[13].

    1.2.4. En el pliego de peticiones, elevaron las siguientes pretensiones referidas a las comunidades descritas en los hechos del pliego y dentro de los cuales se encontraban las mujeres de ASMUPROCA II:

    “Elaboración de una cartografía social en el Departamento, principalmente en los municipios de Ciénaga y Pueblo Viejo para la identificación de los efectos del conflicto armado y el grado de vulneración de los derechos humanos.

    Mayores esfuerzos presupuestales para la atención de la población en situación de desplazamiento

    Participación de la población en situación de desplazamiento en los CTAIPD.

    Inclusión en los PIU de programas que garanticen la seguridad alimentaria y el acceso a la vivienda digna de los hogares que no tienen fuentes estables generadoras de ingresos.

    Garantía de apoyo dentro de los procesos de reunificación familiar.

    Integración de la población desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de trabajo y promover opciones para la generación de ingresos y empleo.

    Promover la atención en salud de la población desplazada no cubierta con subsidios a la demanda y una política pública de salud preventiva de acuerdo a las condiciones epidemiológicas del departamento.

    Ampliación de la cobertura escolar de la población en situación de desplazamiento y creación de programas de prevención de la deserción escolar.

    Utilización adecuada de recursos para la atención de población en situación de desplazamiento.

    Prevención de riesgos y difusión y optimización preventivos.”

    Con relación especifica de la Asociación de mujeres del campo, solicitaron:

    “Al INCODER que adoptara un plan específico de reubicación de las mujeres de la ASOCIACION en un predio de vocación productiva y con condiciones de seguridad, igualmente que suministrara copia del expediente de la parcelación los playones de Pivijay que reposa en la entidad.

    Que se coordinara con FINAGRO la compensación de la deuda en razón de que son mujeres en situación de desplazamiento.”

    1.2.5. Con relación a las instituciones que hacen parte del SNAIPD, el pliego se radicó en las siguientes entidades con las siguientes solicitudes:

    “Peticiones elevadas ante el Ministerio de Agricultura:

    Que coordinara con FINAGRO e INCODER la realización de las peticiones que les fueron formuladas a dichas entidades.

    Que constatara con FINAGRO la situación de la parcelación Los Playones.

    Que en forma coordinada con FINAGRO procediera a la compensación de la deuda.

    Aprobación y financiación de un proyecto productivo para la Asociación de M.es Productoras del Campo ASOMUPROCA II con miras a la estabilización socioeconómica de las mujeres que conforman la entidad.

    Que en coordinación con la Gobernación del M. y la Alcaldía del Pueblo Viejo y Ciénaga realice acciones para mitigar las emergencias producidas por el desplazamiento y genere acciones para la protección de tierras y bienes patrimoniales de esa población.

    Peticiones elevadas ante el Ministerio de Interior y de Justicia:

    Que se coordine con las entidades territoriales correspondientes el acceso a la justicia de las mujeres del M., en especial de Pueblo Viejo y Ciénaga.

    Que se informe a las M.es y demás personas en situación de desplazamiento los tiempos en los que accederán a sus respectivas reparaciones administrativas.

    Peticiones formuladas al Ministerio de Protección Social:

    Coordinar con los comités departamentales, distritales y municipales del departamento del M., las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.

    Coordinar el cabal cumplimiento de los puntos enumerados en el pliego de peticiones remitido en lo que tiene que ver con las labores y obligaciones de este ministerio.

    Coordinar con las entidades del gobierno local, de Pueblo Viejo y Ciénaga, así como con las entidades del régimen subsidiado a las cuales se encuentran afiliadas las personas desplazadas y asentadas en el Caribe, La Casona y las bodegas de Coormifut, la atención especializada que requieren, referida está a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que de manera diferencia y particular puedan necesitar cada una de las personas que viven en los asentamientos.

    Coordinar con la Secretaria de Salud de Pueblo Viejo, Ciénaga, S.M. garantice la prestación de los servicios de salud a la población desplazada no cubierta por subsidios a la demanda, además implementar la política de salud pública formulada por el Gobierno Nacional en lo relacionado con sus competencias; teniendo en cuenta las condiciones de atención a la población desplazada en la entidades del orden nacional con las entidades territoriales.

    Peticiones formuladas al Ministerio de Vivienda: (sic)

    Coordinar con los Comités departamentales, distrital y municipales del departamento de M., las acciones de cumplimiento y materialización de los derechos de las M.es desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.

    Coordinar el cumplimiento de las peticiones de los puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3. del pliego de peticiones remitido en lo que respecta a la elaboración del diagnóstico de las necesidades habitacionales de la población desplazada ubicados en los asentamiento La Caribe, La Casona, las Bodegas Coormifut. Y que con la debida participación de la misma, dirija la concentración de una estrategia sobre la aplicación del subsidio familiar de vivienda que quede incluida en el respectivo plan zonal.

    Definir en coordinación de la Gobernación del M. la inclusión dentro de los PIU y demás programas de la política social para la población desplazada, programas o planes que garanticen efectivamente la seguridad alimentaria y la vivienda digna de la población desplazada principalmente en aquellos hogares con un número de integrantes mayor a 5 personas o liderados por madres cabeza de familia sin una fuente estable de ingresos.

    Peticiones elevadas a Acción Social Nacional:

    Coordinar con los Comités departamentales, distrital y municipales del departamento de M., las acciones dirigidas a garantiza el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.

    Verificar la labor de la oficina de Acción Social M., en lo que respecta a la caracterización segregada por sexo, edad, etc. para el cumplimiento del otorgamiento de las ayudas humanitarias y estabilización socioeconómica.

    Que coordine el cumplimiento de los puntos 4, 4.1. y 5.4 para que en estricta aplicación de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional de prórroga automática a la ayuda humanitaria de emergencia que en favor de las mujeres desplazadas, coordine la aplicación de lo anterior con las oficinas locales y departamentales de Acción Social y en los sucesivo, estas mujeres y sus familias sean incluidos como beneficiarios de estas ayudas hasta que se compruebe la autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.

    Coordinar desde la oficina nacional de acción social acciones eficaces y oportunas para articular a la población desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de trabajo y promover opciones para la generación de ingresos y empleo, con el fin de mejorar las condiciones de vida de esta población.

    Coordinar con las alcaldías locales de Pueblo Viejo, Ciénaga y S.M. el diseño y adopción de planes de contingencia para mitigar y enfrentar emergencias producidas por el desplazamiento. Así mismo realice las acciones pertinentes para la protección de tierras y bienes patrimoniales de la población en riesgo o situación de desplazamiento.

    Peticiones elevadas ante el Departamento Nacional de Planeación – DANE (sic)

    Que se coordine con el comité Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento del M. la elaboración de una cartografía social de la población desplazada en el departamento, principalmente en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y Pivijay, y en el Barrio Luis R. Calvo del Distrito de S.M.; para que identifique las características sociales, económicas y el grado de afectación de sus derechos humanos derivados del conflicto armado.”

    1.2.6. Manifiesta la apoderada, que para la fecha de interposición de la acción de tutela, algunas instituciones habían enviado oficios a las instalaciones del COLEMAD, pero no habían dado una respuesta definitiva a las situaciones planteadas en el pliego, ni habían demostrado estar tomando las medidas adecuadas frente a las mismas.

    1.2.7. Expresan que las respuestas dadas por las diversas instituciones a las que se les remitió el pliego de peticiones, se pueden sintetizar así:

    Las siguientes entidades remitieron el pliego de peticiones a otras entidades:

    - El Ministerio del Interior y de Justicia, lo remitió a Director de Acción Social, a la Subdirección de atención a población desplazada y al SENA, a servicios de empleabilidad.

    - El Ministerio de Protección Social, lo remitió a la Subdirección de atención a población desplazada, a la Secretaría Departamental de Salud y al Gobernador del Departamento del M..

    - La Oficina de Planeación de la Gobernación del M. lo remitió a la Secretaría del Interior de la misma Gobernación.

    Según manifestación de la apoderada de las accionantes, se recibió respuesta al pliego de las siguientes instituciones:

    - Las Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga respondieron explicando los programas, proyectos y recursos que en cada municipio estaban siendo implementados para la atención de la población en condiciones de desplazamiento.

    - Acción Social manifestó no estaba en capacidad de dar respuesta a las peticiones formuladas por no existir representación por parte del colectivo de abogadas frente a las comunidades y personas referenciadas.

    No dieron respuesta a lo solicitado en el pliego y por lo tanto vulneraron el derecho de petición, por no haber emitido pronunciamiento alguno, las siguientes instituciones:

    - Gobernación del M.

    - Secretaria de Salud del Depto. del M.

    - Secretaria del Interior del Depto. M.

    - Secretaría de Salud de S.M.

    - Procuraduría Regional del M.

    - Defensoría del Pueblo Regional M.

    - Oficina de Enlace territorial 1 de INCODER

    - ICBF Seccional M.

    - Acción Social S.M.

    - Secretaría de Salud de Pueblo Viejo

    - Secretaría de Salud de Ciénaga

    - FINAGRO

    - Ministerio de Agricultura

    - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    - DANE

    1.2.8. Manifiesta la accionante que se ha dado una vulneración de los derechos de las accionantes, así:

    - Derecho de petición, consagrado en el artículo 23 CP., al omitir dar respuesta efectiva a la petición radicada por el Colectivo de mujeres del derecho a nombre de entre otras comunidades de las accionantes, por parte de las siguientes instituciones:

    o Gobernación del M.

    o Secretaria de Salud de Ciénaga

    o Secretaria de Salud de Pueblo Viejo

    o Secretaria de Salud de M.

    o Oficina de Enlace Territorial 1 de Incoder

    o ICBF seccional M.

    o Acción Social Nacional

    o Acción Social Seccional M.

    o Ministerio de Agricultura

    o Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    o Alcaldía de Pueblo Viejo

    o Alcaldía de Ciénaga

    o Ministerio de Protección Social

    o Ministerio del Interior y de Justicia

    - Incumplimiento de las funciones que tienen las citadas instituciones, como miembros del Comité Departamental de Atención de la población desplazada y del Sistema Nacional de Atención de la Población Desplazada, al hacer caso omiso a las solicitudes efectuadas.

    - Derecho de propiedad por parte de la Caja Agraria, con el adelanto del cobro coactivo de la deuda en cabeza de las mujeres mediante proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.

    - Derecho de petición por parte de CAJAMAG al no dar respuesta a quienes se han postulado para subsidios de vivienda.

    - A los derechos fundamentales reconocidos por la sentencia T-025 de la Corte Constitucional, por parte de ACCION SOCIAL al no incluir a las accionantes en el Registro Único de Población Desplazada, de otorgarles a ellas y a sus núcleos familiares ayudas humanitarias, medidas de estabilización económica, ayudas para el pago de arriendo.

    - Derecho a la vida digna, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no asegurar las entidades responsables la base esencial para la subsistencia, como son la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y las condiciones mínimas necesarias para tener una vida en condiciones dignas.

    - Derecho a la vida, por cuanto con el desplazamiento forzado se generó una serie de violaciones de derecho humanos y que puso en riesgo la integridad de las accionantes y sus núcleos familiares.

    - Derecho a la integridad física, psicológica y moral personal, en virtud de que por su condición de desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y no pueden ser desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de alimentación y alojamiento por un lapso tan corto.

    - Derecho a la igualdad, por cuanto se incumple el mandato referente a la protección especial de las personas que por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta. Protección que como derecho fundamental que debe llevar a la estabilización socioeconómica y el acceso a soluciones definitivas para mujeres, niños y niñas en condiciones de desplazamiento.

    - Derecho a la honra, vulnerado por cuanto la población desplazada al ser despojados de sus viviendas y trabajo quedan en condiciones de miseria debiendo mendigar para suplir sus necesidades básicas.

    - Derecho a la paz, el cual se seguirá violando si el gobierno no garantiza una ayuda real.

    - El derecho al trabajo, pues el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de los desplazados.

    - El derecho a la salud, pues la población desplazada se ha visto afectado por la falta de acceso a los servicios de salud adecuados.

    - Derecho a la protección integral de la familia, pues el Estado le brinda a las familias desplazadas una atención precaria y una ayuda humanitaria con prorrogas irrisorias de emergencia, sin tener en cuenta sus condiciones particulares, las cuales no son suficientes para satisfacer sus necesidades.

    - Derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad, de las mujeres cabeza de hogar y a los niños, objeto de desplazamiento forzado.

  2. Respuesta a la acción de tutela por parte de las entidades accionadas

    El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 19 de julio de 2010, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó la notificación a la parte actora y a las entidades accionadas[14], solicitándoles que dentro del término de 48 horas siguientes al recibo se sirvieran rendir informe detallado de los hechos expuestos en la acción de tutela.

    2.1. Ministerio de Interior y Justicia[15]

    La función del Ministerio de Interior y de Justicia en materia de desplazados, según la sentencia T–025 de 2004 y sus respectivos autos de seguimiento, se limita a la “Promoción y Coordinación de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan efectivamente a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativo para la atención a la población desplazada y la garantía efectiva de sus derechos, de tal forma que las acciones territoriales que se adopten complementen los esfuerzos nacionales y permitan avanzar a un ritmo más acelerado y sostenido hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”; por tanto, esto se traduce en la incapacidad por parte del Ministerio para inscribir a este grupo de desplazados en el RUPD, darles las ayudas humanitarias solicitadas y/o suspender cualquier transgresión cuando no existe legitimación en la causa por pasiva.

    Solicita se declare la improcedencia de la tutela por cuanto esta acción constitucional no es para la protección de derechos colectivos, sino derechos fundamentales individuales y en su defecto, se declare la improcedencia frente al Ministerio del Interior y de Justicia, por falta de legitimación por pasiva.

    2.2. Ministerio de Agricultura[16]

    El Ministerio de Agricultura manifiesta la improcedencia de la tutela, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto tiene que ver con el derecho de petición enviado a esta entidad, ya que el 18 de abril de 2009[17], se dio respuesta a cada uno de los requerimientos señalados en dicha solicitud.

    Al ser el objetivo fundamental del Ministerio formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural y dado el carácter descentralizado de las entidades adscritas y vinculadas a este Ministerio, como lo son el INCODER o el Banco Agrario de Colombia, no se le puede imputar acciones u omisiones al Ministerio de Agricultura, toda vez que éstos son sujetos jurídicos diferentes e independientes del Ministerio, lo que genera falta de legitimación material por pasiva.

    Por otro lado, la parte actora no demuestra que exista un nexo causal entre los hechos relatados en la demanda y una acción u omisión del Ministerio, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales de las demandantes no tiene ningún fundamento jurídico ni probatorio.

    2.3. Ministerio de Educación Nacional [18]

    Mediante el Decreto 2562 del 27 de noviembre de 2001, “por el cual se reglamentó la Ley 387 del 18 de julio de 1997 en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia” el Ministerio de Educación Nacional le certificó y entregó el manejo de éste servicio, para el caso en particular, al Departamento del M. y el Distrito de S.M., siendo éstos autónomos en la administración y prestación del mismo; por lo tanto, si los desplazados se encuentran en dichas entidades territoriales, es la Secretaría de Educación del M. y el Municipio de S.M. quienes deben garantizar el derecho a la Educación sin importar de que región del país provengan, y no el Ministerio de Educación. Así, el Ministerio debe ser desvinculado como parte demandada, al no ser competente para atender los requerimientos estipulados por los accionantes de la tutela.

    2.4. Ministerio de Protección Social[19]

    Frente a la pretensión del suministro de ayuda humanitaria permanente, el Ministerio de Protección Social, no es la entidad competente para atender dichas solicitudes.

    Sin embargo, frente a la atención en salud, este Ministerio destinó a través de la resolución No. 1155 de marzo de 2010, un monto de $ 436.179.700 para la atención en salud de la población desplazada ubicada en el Departamento de M., que no tengan capacidad de pago y no este afiliada a ningún régimen. Por tal razón, en cumplimiento de la normas de financiamiento a salud de la población desplazada, se elaboraron varios oficios dirigidos a la Gobernación del M. y las Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga, dándoles una completa información de las personas no aseguradas para que procedieran a su afiliación y atención, así como aquellas afiliadas a las distintas EPS, para garantizar su atención en salud integral, teniendo como prioritaria aquellas personas con discapacidad o situación de salud especial.

    2.5. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[20]

    El derecho a la vivienda alegado por los accionantes, no ha sido vulnerado por la entidad, ya que por su naturaleza prestacional, está limitado por los recursos disponibles para tal fin, razón que no lo hace exigible de manera inmediata y directa, sin antes no cumplir con ciertos parámetros jurídico–materiales que lo hagan posteriormente exigible por vía constitucional.

    Revisando la base de datos de subsidios de vivienda para la población desplazada y en concordancia con las convocatorias de apertura de dichos subsidios, se encuentra que para los grupos familiares de dicha tutela existen hoy en día varios procesos a saber[21]:

  3. Hogares – accionantes en estado “calificados”[22]: la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a la disponibilidad de recursos y orden de calificación. Los accionantes con este estado deben esperar el turno que les corresponde, de otra manera, si consideran su calificación no ajustada a derecho, tienen la oportunidad de recurrir a los recursos judiciales pertinentes para controvertir dicha resolución. Al existir medios judiciales alternos la tutela es improcedente.

  4. Accionantes en estado “No hay datos de Convocatoria para esta cédula”[23]: Es menester hacer énfasis que la acción constitucional no es procedente para invalidar recursos y procedimientos judiciales para obtener la protección de derechos.

    En el caso concreto, para acceder al subsidio de vivienda, las personas deben solicitar dicho subsidio inscribiéndose a las convocatorias del Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, de la Bolsa Ordinaria, Esfuerzo territorial y con prioridad en la asignación en las bolsas de subsidio en Especie y Complementario o Bolsa única Nacional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas. La tutela se torna improcedente al no existir agotamiento de los procedimientos de postulación y verificación de información hasta obtener la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social.

  5. Hogares – accionantes en estado “Asignado”[24]. imposibilidad de acceder a un nuevo subsidio Familiar de Vivienda de interés social por estar gozando de una solución habitual con el cual se garantizó el derecho a una vivienda digna. Este beneficio sólo puede ser otorgado una vez por beneficiario. Artículo 1 del Decreto 4911 de 2009.

  6. Hogares – accionantes en estado “Rechazado y/o Cruzado”[25]: Existe registrada una o más propiedades en otros municipios a nombre de los accionantes, situación que resulta incompatible con el objetivo del subsidio de vivienda para la población desplazada.

    El accionante debe hacer uso de los mecanismos judiciales existentes por vía gubernativa para desvirtuar dicho pronunciamiento; de no ser así, la tutela es improcedente ya que no es su objetivo revivir términos procesales.

    Por tal motivo esta entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela.

    2.6. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[26]

    Con el fin de dar respuesta a la acción de tutela, procede a suministrar la información sobre cada una de las accionantes, relacionada con: i) situación en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD; ii) entrega de ayudas humanitarias; iii) proceso de caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar y iv) acceso a la demás oferta institucional de las entidades del sistema – estabilización socioeconómica, que se sintetiza a continuación:

    En cuanto a la pretensión de la prórroga de la ayuda humanitaria, manifiesta Acción Social, que las accionantes no han solicitado previamente la atención humanitaria, ni tampoco han adelantado los trámites pertinentes ante las entidades que integran el SNAIPD, presupuesto indispensable para la aprobación de la ayuda humanitaria de emergencia y de su prorroga, razón por la que el actor debe acreditar la presentación de una solicitud formal de prorroga ante la autoridad competente, y la realización de las gestiones para su vinculación a los programas de las entidades del SNAIPD. Por otro lado, resalta la importancia de la temporalidad de la ayuda humanitaria.

    Por otra parte, indican el procedimiento para la aprobación de la ayuda humanitaria, resaltando que una vez recibida la solicitud de la prórroga de la atención humanitaria, la entidad realiza la asignación de un turno para valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar a través de la caracterización del mismo y que consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el SNAIPD, con las necesidades del grupo familiar, con el fin de requerir para que lo inscriban en los programas que les permitan alcanzar el autosostenimiento.

    En relación con la solicitud de las accionantes del otorgamiento de un proyecto productivo tendiente a la estabilización socioeconómica, indica que el Gobierno Nacional expidió el Documento CONPES 3616 de 2009, sobre “Lineamientos de política de generación de ingresos para la población en situación de pobreza extrema y/o desplazamiento” por el cual se busca la incorporación de dicha población a puestos de trabajo generados a través de la inversión a nivel nacional, territorial, pública y privada y al fortalecimiento de proyectos productivos y que corresponde a diversas entidades asumir el rol que les corresponde.

    En cuanto a los accionantes A.C.B.Z., R.E.L.S., E.R.M. y P.M.M., y sus grupos familiares no se encuentran incluidos dentro del RUPD, pues no obstante haber realizado la declaración de desplazamiento, mediante acto administrativo motivado la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos del artículo 1 de la ley 387/97.

    Tampoco figuran en el RUPD, los siguientes personas: L.P.M., R.M.M., D.M.G., Y.d.C.R., L.G.O., R.C., T.H.C., M.E.H.L., lo que quiere decir que no rindieron declaración de desplazamiento, presupuesto sin el cual, Acción Social ni siquiera por orden judicial puede incluirlas en el RUPD, ya que es necesario cumplir y respetar el tramite establecido.

    2.7. Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE [27]

    Manifiesta que no ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes, en virtud de que el oficio fechado 02 de abril de 2009, que obra a folios 417 y 418 del expediente está dirigido al Departamento Nacional de Planeación y radicado en dicha institución el día 3 del mismo mes y año, bajo el radicado No. 2009-663-017733-2, correspondiendo a la mencionada entidad dar respuesta al mismo y no al Departamento Nacional de Estadística, DANE.

    2.8. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-[28]

    Solicita no acceder a las pretensiones de las accionantes en lo que compete al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de que la tutela no hace referencia a una vulneración concreta por parte del SENA de los derechos mencionados, ni se indica cual ha sido la omisión o falta de atención de dicha entidad, no habiendo vulneración de ningún derecho fundamental y tampoco ha negado ni ha dejado de desarrollar ni de ejecutar la formación dirigida a la población desplazada estando dispuestos permanentemente a atender las necesidades o expectativas de la formación de la tutelante y de su núcleo familiar.

    Sostiene que los beneficios que brinda el SENA como son la orientación ocupacional, formación y asesoría para la identificación de ideas y formulación de planes de negocio a la población, destacándose que estos servicios son de acceso abierto y gratuito a la población que los solicite y que para tener acceso a los mismos, se hace necesario que la población necesitada desplazada o no, se acerque a solicitarlos de manera discrecional y voluntaria según su necesidad.

    Dentro de desarrollo de su misión, en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y lo estipulado en la Ley 387/97, implementó el Plan de Acción Integral de Atención a la población desplazada, el cual se viene desarrollando desde el año 2005, con tres modalidades de atención, a saber: i) capacitación en formación ocupacional, emprendimiento, asociatividad y asesoría para el desarrollo de proyectos productivos; ii) personas capacitadas que requieren formación en emprendimiento, asociatividad y asesoría en para desarrollar proyectos productivos y iii) personas con perfil ocupacional o profesional que requieren ser inscritas en la base de datos del servicio público de empleo.

    En este sentido, queda demostrado que el SENA ha creado y tiene en funcionamiento un servicio público de empleo en beneficio de todos los colombianos incluida la población desplazada, el cual opera en forma indiscriminada y sin preferencia alguna hacia un grupo poblacional y dependerá de la decisión personal de cada usuario de efectuar su postulación a alguna vacante y que para el caso en cuestión, existe la Oficina de empleo del SENA MAGDALENA, ubicada en la Avenida del Ferrocarril No. 27 – 97, de la ciudad de S.M..

    2.9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[29]

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional M., en adelante el ICBF- RM, informa que es una entidad que tiene como principal función garantizar la atención y protección integral a la niñez y a la familia, con prioridad a los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad como lo son: M.es gestantes y madres lactantes, primera infancia, niñez y adolescencia y al adulto mayor. A su vez, comunica que atiende a población desplazada y que acorde con la ley 387 de 1997 hace parte del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada, y de los comités departamentales, distritales y municipales.

    Así mismo, señala que el ICBF-RM tiene dos unidades móviles, que cuentan con profesionales en diferentes áreas del conocimiento que se desplazan a lugares de difícil cobertura y acceso con el fin de brindarle atención especializada a familias raizales, indígenas, rurales, urbanas y especialmente a familias desplazadas ya sea por la violencia, por desastres naturales o por ser víctimas de violencia intrafamiliar los cuales implican un mayor riesgo para el manejo de conflictos.

    De manera específica, frente a las pretensiones de los accionantes, manifiesta que el ICBF-RM de manera inmediata iniciará un proceso de caracterización de estas familias, especialmente de las que son competencia de esta institución, es decir, de las contenidas en las pretensiones 5, 6 y 8 de la demanda; después de tener un diagnóstico sobre las condiciones de vulnerabilidad de la población, que será realizado por las unidades móviles, se procederá a realizar el redireccionamiento a los entes del SNAIPD y a los programas del ICBF en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y en S.M. (barrio L.R.C..

    En cuanto a las pretensiones 5, 6 y 8 de la demanda, que versan sobre los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y niños, niñas y adolescentes con algún tipo de discapacidad, informa que el ICBF-RM cuenta con diferentes programas para este tipo de población en los municipios de Ciénaga Pueblo Viejo y en S.M..

    2.10 Gobernación del Departamento del M.[30]

    El Director de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del M. manifiesta que en respuesta a las peticiones sobre la oficina de atención a la población desplazada y en lo que tiene que ver con el Comité Departamental para la Atención de la Población en condiciones de desplazamiento y la oficina de planeación de dicho departamento, se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, contrario a lo que estipulan los accionantes, esta entidad ha dado respuesta al derecho de petición en dos oportunidades[31], pidiéndoles algunos requerimientos en cuanto a las formalidades de la petición, los cuales hasta la fecha no se han subsanado. Al no existir vulneración de dicho derecho la tutela es improcedente.

    2.11. Alcaldía del Municipio de Ciénaga [32]

    Manifiesta que los accionantes no han elevado ningún derecho de petición ante la Alcaldía o ante la oficina para los Desplazados del Municipio de Ciénaga.

    En cuanto a las solicitudes elevadas a los entes nacionales para la coordinación de ayuda a los desplazados, no se ha recibido ninguna directriz.

    El Municipio ha venido brindando a la población desplazada alimentación, salud, educación y albergues gracias al plan de contingencia estipulado en el Decreto 223 de marzo de 2010.

    En materia de salud, estas personas son atendidas por Caprecom, afiliándolos inmediatamente.

    2.12. Secretaria de Salud del Departamento del M.[33]

    Expresa que la Secretaria de Salud ha tenido un compromiso con las poblaciones vulnerables y desprotegidas vinculando a la población sisbenizada con cubrimiento con EPSS y se han adelantado campañas de concientización y programas de promoción y prevención, tendientes a llegar al cubrimiento en salud.

    2.13. Caja de Compensación Familiar del M. - CAJAMAG [34]

    No se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que se han dado respuestas a todas y cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes ante esta entidad[35].

    En cuanto a la solicitud de dar una fecha cierta en la que se adjudicará el subsidio de vivienda solicitado, se encuentra en la base de datos la siguiente información:

  7. Desplazados en Estado Calificado: Las señoras DOLORES BORJA MARIANO y BIOLANDA CASTRO CABANA. De acuerdo con el Decreto 170 de 2008, se les será asignado dicho subsidio según la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional de Vivienda.

  8. Desplazados en Estado Excluido: La señora DALGY FERNANDEZ DE GALÁN No cumple con los requisitos de acceso al subsidio, por tal motivo, se invita a presentarse en futuras convocatorias, siempre y cuando haya superado las causales particulares de exclusión.

  9. Desplazados en Estado Rechazado y/o cruzado: La señora M.D.J.V.M., debe interponer el recurso de reposición ante FONDOVIVIENDA comprobando y desvirtuando la causal de rechazo o cruce.

  10. Desplazados sin información de solicitud de subsidio: Las señoras R.M.M. y ESENETH GRANADOS.

    2.14. Central de Inversiones – CISA[36]

    Manifiesta que no ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes, por falta de Legitimación por pasiva, toda vez que CISA adquirió las obligaciones de la Asociación de M.es Productoras del Campo, a la Caja Agraria en Liquidación, las cuales, a su vez, fueron vendidas mediante contrato de compra venta suscrito el 07 de Julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

    A causa de dicho contrato, se hizo entrega material de toda la información física y magnética de dichas obligaciones, por lo que a CISA le es jurídicamente imposible dar respuesta a los hechos de la pretensión.

    Estos créditos, fueron posteriormente objeto de venta al señor S.A.M.R..

    2.15. Procuraduría Regional del Departamento del M.[37]

    La señora I.C.D., actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, mediante escrito de 13 de agosto de 2010, manifestó lo siguiente:

    En la acción de tutela las accionantes solicitan en primer lugar, la cesación del trámite judicial y administrativo en los procesos de ejecución, en segundo lugar, solicitan la entrega y prorroga de ayuda humanitaria, la inscripción en el registro de desplazados, verificación de condiciones de educación y desnutrición y la concesión de subsidios de vivienda y de proyectos socio económicos, y por último, consideran que su derecho de petición fue vulnerado.

    En cuanto al primer aspecto, la Procuraduría realiza un recuento jurisprudencial y llega a la conclusión que las entidades accionadas tenían la obligación de asesorar y vigilar a las accionantes en el desarrollo de proyectos productivos, es decir, que al realizar este seguimiento dichas entidades debieron observar la difícil situación de la que eran víctimas las tutelantes y en consecuencia debieron adoptar medidas encaminadas a su protección, por lo anterior, considera que se debe proteger el derecho invocado.

    En cuanto al segundo aspecto, resalta que la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 declaró inexequible la imposición de un plazo máximo para la ayuda humanitaria y la prórroga excepcional por tres meses más, a su vez señaló el procedimiento que debe seguir una persona para acceder a la ayuda el cual está reglamentado en el Decreto 2569 de 2000.

    Acorde con lo anterior, considera que lo primero que se debe realizar es la acreditación de desplazamiento por parte de los accionantes ante acción social, con el fin de determinar su legitimación y después poder acceder a los demás beneficios.

    Y por último, considera que las entidades accionadas son las encargadas de probar que le dieron una respuesta de fondo y dentro del término legal a los accionantes.

  11. Vinculación Intervinientes

    El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 5 de agosto de 2010, observa que no se encuentra debidamente integrado el contradictorio, por lo que ordena retrotraer la actuación y vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- , al Banco Agrario de Colombia, - BANAGRARIO- y al señor S.A.M.R., por tratarse de intervinientes forzosos con un legítimo interés jurídico para comparecer en la litis.

    3.1. Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.[38]

    La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. celebró con Central de Inversiones S.A., el 6 de julio de 2007, un contrato de compraventa de cartera e inmuebles mediante el cual se adquirieron las obligaciones Nos. 4200338801, 4200338808, 4200339005 y 4200339014 cuyo titular es la Asociación de M.es Productoras del Campo, con NIT 819000804.

    La Caja Agraria inició proceso ejecutivo contra la citada asociación, el cual cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fundación, y que fue adelantado hasta la instancia de remate, diligencia que no se adelantó mientras la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. fungió como acreedor.

    La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. es una empresa privada sometida en el desarrollo de sus actividades a la ley y a sus estatutos hecho por el cual mediante aprobación del Comité de cartera del 27 de abril de 2009, aprobó la venta de los derechos de crédito correspondientes a las obligaciones de la Asociación en mención, las cuales fueron vendidas al señor S.A.M.R..

    Por lo expuesto, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. no ostenta la calidad de acreedor de las obligaciones en comento, por haber sido enajenadas.

    En cuanto a la acción de tutela manifestó que esta no constituye una tercera instancia y existir otros medios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente expresó que no es procedente la tutela contra particulares y que no hay vulneración de ningún derecho fundamental de la población desplazada por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

    Por lo expuesto, solicitó la negación de la pretensión incoada, en su defecto, la desvinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. de la presente acción de tutela y la vinculación del señor S.A.M.R..

    3.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- [39]

    La Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto colombiano de Desarrollo Rural –mediante escrito solicita que se absuelva al INCODER por las siguientes razones:

    En primer lugar, aseguran que existe falta de legitimación por pasiva, pues dentro de las competencias del INCODER no están los programas que los accionantes solicitan, lo que imposibilita que esta institución pueda dar cumplimiento a lo solicitado en la acción de tutela, adicionalmente informan sobre la naturaleza jurídica de la entidad y sobre los programas que esta desarrolla para la adquisición de tierras.

    En segundo lugar, asevera que el Decreto 250 de 2005 y la Ley 1190 de 2008, que son las normas que regulan y establece las entidades que están a cargo de brindarle atención a la población desplazada, a su vez, los decretos 951 de 2001, 2675 de 2005 y el 1160 de 2010, que regulan el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social, ninguna de estas normas incluye al INCODER para hacer parte de dichos planes, por lo que consideran que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes.

    En tercer lugar, manifiestan que de las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, se evidencia que el extinto INCORA, fue quien le otorgó a las demandantes un subsidio integral de tierras a través del “mercado asistido de tierras”[40]; debido a lo anterior, se evidencia que el predio adquirido por las actoras esta en cabeza de estas, y no hace parte del fondo nacional agrario el cual es administrado por el INCODER.

    Adicionalmente, informa que no está acreditado que en la actualidad el predio permanezca con una situación difícil de orden público, por otro lado, el INCODER no ha hecho uso de la condición resolutoria, es decir que no ha ordenado la devolución del valor del subsidio.

    Debido a lo anterior, se observa que el predio sigue en cabeza de las tutelantes y que el INCODER no ha vulnerado ningún derecho.

  12. Decisión de tutela objeto de revisión

    4.1 Primera instancia[41]:

    El Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 19 de agosto de 2010, tuteló parcialmente los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual consideró:

    Frente a la legitimación por activa, consideró que por tratarse de una acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, se hace necesario la existencia de poder especial otorgado por escrito y que en los casos de las señoras M.E.H.L., I.S.Z.L. Y TEOTISTE HIPOLITA CASTILLO, no le concedieron poder a la abogada L.M.V. para ser representadas, por lo que el despacho les denegó el amparo.

    Frente a la pretensión de que se dé por terminada toda reclamación judicial seguida por la Caja Agraria o quien haga sus veces, como consecuencia de las obligaciones crediticias, el Tribunal consideró que si bien en tales casos no es posible la extinción de las obligaciones pecuniarias de los particulares y mucho menos de sus garantías, en observancia del principio constitucional de solidaridad y de la buena fé si resulta procedente ordenar la reprogramación del crédito de las accionantes en condiciones asequibles y que no hagan nugatorios los derechos fundamentales de las mismas.

    En este sentido i) Concedió el amparo constitucional de tutela en atención de los principios constitucionales de solidaridad y buena fé de las accionantes y en consecuencia, ordenó a la entidad financiera o persona que funja como titular del crédito y/o acreedora otorgado a las accionantes que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, plantee y acuerde con las accionantes nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazadas y sus condiciones económicas. ii) Ordenó a la entidad bancaria CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y/o a la persona que hubiere subrogado o sea titular de la obligación hipotecaria para que por conducto del mandatario judicial dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, solicite la suspensión del proceso ejecutivo mixto singular mientras se logra alguna fórmula real y efectiva que posibilite el pago de la obligación atendiendo las condiciones de desplazadas y las condiciones económicas de las accionantes, seguido ante el juzgado civil del circuito de Fundación – M. en contra de la Asociación de M.es Productoras del Campo “ASOMUPROCA” iii) ordenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER la suspensión de todas las actuaciones administrativas iniciadas tendientes a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria de los subsidios de tierras otorgados por la entidad a favor de las accionantes.

    Analizada la situación de cada una de las accionantes, el a quo consideró que frente al grupo de accionantes que han recibido por parte de las entidades que conforman el Sistema Integral de Atención para la Población Desplazada, todo tipo de ayuda, cabría suponer que las entidades accionadas han cumplido con su deber legal frente a las personas mencionadas, ayudas que contrarrestan la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran como víctimas del desplazamiento forzado. No obstante, en razón de que dichas ayudas datan de años anteriores, la entrega de las mismas debe darse nuevamente hasta tanto se acredite que las condiciones de vulnerabilidad han sido superadas.

    Por lo expuesto, el Tribunal i) concedió el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras Y.E.F., A.L.N., E.G.L., C.R.C., Y.D.C.R.J., D.M.B.M., M.D.J.V.M., E.G.D., E.R.R.U., Estetia Fuentes Montenegro, C.F.L., J.E.M.P., G.H.H., M.M.M., M.M.S. y C.M.C. y en consecuencia de lo anterior, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determinara la condición de vulnerabilidad, a fin de que posteriormente, si fuese el caso, le sean entregados los beneficios y/o ayudas que brinda el Estado a través de los distintos programas que ofrece la entidad a las personas víctimas del desplazamiento forzado; ii) concedió el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras L.G.O. y B.E.C.C. y en consecuencia ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a determinar la condición de vulnerabilidad, a fin de que posteriormente, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas – RUPD- para poder acceder a los beneficios y/o ayudas brindados por el gobierno. iii) concedió el amparo de los derechos fundamentales de las señoras R.A.B. De C., D.G.L. y M.L.P.M. en su condición de personas madres cabeza de familia víctimas del desplazamiento forzado y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a determinar la condición de vulnerabilidad. a fin de que posteriormente, si es del caso, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas – RUPD- para poder acceder a los beneficios y/o ayudas brindados por el gobierno. iv) Concedió el amparo a las señoras L.C.B.Z., R.E.L.S., E.R.M. y P.M.M. y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles a la notificación de la sentencia procediera a notificar de manera personal el acto administrativo por medio del cual fueron excluidas del Registro Único de Población Desplazada.

    De otra parte, encontró el Tribunal que en el caso de algunas accionantes si bien han recibido algunos beneficios y ayudas, las entidades se abstienen de hacer nuevas entregas toda vez que se encuentran afiliadas al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizantes o beneficiarias, de lo que se puede inferir que perciben ciertos ingresos que les permiten solventar sus necesidades y las de sus familias, por lo que se entiende que las entidades cumplieron con las ayudas previamente otorgadas, no siendo procedente seguir brindándoles la misma. En este sentido, el Tribunal denegó el amparo de tutela impetrado por violación de los derechos fundamentales en calidad de víctimas, a las señoras D.R.F., B.M. y M.R.A..

    4.2. Impugnación

    La providencia del Tribunal Administrativo del M. fue impugnada por la parte actora, mediante escrito del 30 de agosto de 2010, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por escrito del 1º. de septiembre de 2010, y por el señor S.A.M.R., mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2010.

    4.3. Segunda instancia[42]:

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, decidió:

    Modificar la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las peticiones de la acción de tutela instaurada por la Asociación de M.es Productoras del Campo ASOMUPROCA II, en representación de 32 actoras.

    En su lugar, determinó ordenar a Acción Social efectuar los trámites respectivos de otorgar inscripción en el RUPD a las señoras R.M.M. e I.S.Z.L. junto con sus núcleos familiares, acorde a lo establecido en el Decreto 2569/00 y demás normas complementarias y efectuar el estudio de la situación particular de auto sostenimiento de las señoras D.F., B.M. y M. de la R.A., si hay lugar, continuar con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y sus prorrogas.

    En los apartes restantes confirmó la providencia impugnada.

    4.4. Insistencia Defensoría del Pueblo[43]

    Mediante comunicación del 15 de abril de 2011, el Defensor del Pueblo insiste ante esta Corporación la selección para revisión del expediente de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos:

    Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se crearon trece programas para la atención de la política pública para la atención de la población desplazada y concomitantemente se ordenó a las autoridades que conforman el SNAIPD el establecimiento e implementación dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada.

    En este sentido, acreditada la condición de vulnerabilidad de las accionantes, todas ellas deben figurar en el RUPD, toda vez que su desplazamiento fue masivo, no siendo posible que unas estén incluidas en la base de datos y otras no.

    4.5. Solicitud de insistencia por parte de las accionantes[44]

    Mediante escrito de abril 14 de 2011, la apoderada de las Asociación de M.es Productoras del campo, ASOMUPROCA, solicitó la insistencia de revisión por parte de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

    - Frente a la situación de la señora M.H., quien no otorgó mandato judicial para la presentación de la tutela, se solicita sean consideradas sus pretensiones.

    - En los casos de las señoras R.L.S., E.R. y P.M.M., solicita que se les brinde igual tratamiento a las demás mujeres desplazadas, en lo que se refiere a su inclusión en el RUPD, por encontrarse en similares condiciones.

    - Se ordene a las demás entidades accionadas el cumplimiento de sus deberes que por vía legal y jurisprudencial les han sido atribuidos frente a la atención y protección de la población de las mujeres en condiciones de desplazamiento y sus núcleos familiares.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintiocho de abril de 2011 de la S. de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.

  2. Problemas jurídicos

    ¿Se vulneró el derecho de petición de las accionantes con ocasión del pliego de peticiones presentado en el mes de abril de 2009 a las diversas instituciones integrantes SNIAPD y otras, sobre la atención de sus condiciones en su calidad de mujeres víctimas del desplazamiento forzado?

    ¿Se vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna, al trabajo, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, a la protección de los niños y las personas de la tercera edad, a la honra y a la paz, de las accionantes en su condición de mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, con la conducta de las accionadas?

    ¿Se vulneraron los derechos al mínimo vital y a la propiedad privada con el inicio del proceso de cobro judicial del crédito otorgado a las mujeres productoras del campo?

    Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la S. examinará (i) la legitimación por activa; (ii) el requisito de inmediatez; (iii) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (iv) los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado en la jurisprudencia constitucional; (v) la atención brindada por las entidades accionadas; (vi) el principio de solidaridad con la población desplazada en la jurisprudencia constitucional; (vii) aplicación al caso concreto.

  3. Desarrollo

    3.1. Legitimación por activa

    Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción

    de tutela por sí misma o por medio de representante y contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre.

    La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.

    La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela y por ser relevante para la correcta decisión del caso concreto la S. procederá a efectuar un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial.

    Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de su validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”(art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador al concretar el sentido de la norma constitucional e introducir la posibilidad de la representación,[45] de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10)[46]

    Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el mismo es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder y se presume auténtico, debe ser especial y el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional.

    El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.

    3.2. Caso Concreto

    Mediante Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de M.es Productoras del Campo [47]– ASOMUPROCA II, [48] de fecha 30 de abril de 2010, en el municipio de Pueblo Viejo, las socias, señoras A.L.N., A.C.B.Z., B.M., B.C.C., C.M.C., C.F.L., D.R.F., D.G.L., D.M.B.M., E.R.R.U., E.G.L., E.R.M., E.G.D., Estelia Fuentes Montenegro, G.H.H., C.R.C.G., I.S.Z.L., J.E.M.P., L.G.O., M.M., M.L.P.M., M. de J.V.M., M. de la Rosa, M.M.S., P.M.M., R.A.B. de C., R.L.S., R.M.M., Y.E.F., Y.d.C.R.J., V.V.P.G., autorizaron a la señora B.M.J., R.L., para que concediera poder a la abogada L.M.V., Asesora Jurídica del Colectivo de M.es al Derecho para interponer y llevar hasta su culminación acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales como mujeres rurales en condición de desplazamiento de sus tierras en Pivijai, M., contra Acción Social, la Caja Agraria en liquidación y otras entidades del orden nacional y territorial[49].

    B.M.J., en su condición de R.L. de la Asociación de M.es Productoras del Campo ASOMUPROCA II y acorde a la autorización otorgada por las 31 mujeres, mediante escrito confirió poder especial, amplio y suficiente a la D.L.M.V., abogada identificada con la cedula de ciudadanía número 55.237.897 de Barranquilla y T.P. 164485 del CSJ, para que en nombre de la Asociación y de cada una de las mujeres integrantes de ésta, iniciara, tramitara, y llevara hasta su culminación una acción de tutela por la reclamación de los derechos fundamentales en su condición de mujeres productoras del campo en situación de desplazamiento forzado en contra de: Caja Agraria en liquidación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, INCODER, Departamento Nacional de Planeación, Vicepresidencia de la República, Acción Social Nacional y Seccional M., Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Nacional, S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo, Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Defensa Nacional, CAJAMAG, La Nueva EPS, Gobernación del M., Alcaldía de Pueblo Viejo, Alcaldía de M., Alcaldía de Ciénaga, Sistema Nacional de Aprendizaje SENA, S. de Salud de Ciénaga, Secretaría de Salud del Departamento del M..

    La abogada L.M.V., interpuso la acción de tutela[50] en su condición de apoderada judicial según el poder otorgado, habiendo acreditado la presentación del mismo y su condición de abogada con tarjeta profesional[51], en cumplimiento de los elementos que según la jurisprudencia deben cumplirse cuando se actúa a través de apoderado en materia de tutela y que se resumen a la existencia de un acto jurídico formal consignado en un escrito, y que el destinatario del mismo sea un profesional del derecho acreditado con tarjeta profesional.

    La apoderada judicial incluyó dentro de las accionantes de la tutela a las señoras T.H.C. y M.E.H.L., no habiendo sido acreditado el poder otorgado por las mismas, ni habiéndose manifestado que se actuaba en calidad de agente oficioso de ellas y los motivos por los cuales éstas no estaban en condiciones de actuar por sí mismas, razón por la cual el Consejo de Estado en su providencia confirmó la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado referente a las mencionadas señoras, al considerar que al no firmar el documento por medio del cual las accionantes confirieron autorización para el otorgamiento de poder a la abogada L.M.V., no concedieron poder para ser representadas.

    Manifiesta la apoderada en su impugnación y en la solicitud de insistencia a esta Corporación, su inconformidad frente a la negativa por parte del Tribunal Administrativo del M. y del Consejo de Estado de permitir subsanar el otorgamiento del poder omitido, a través de documento de adhesión a la firma de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de M.es Productoras del Campo[52] y del poder otorgado [53]de fecha 28 de agosto de 2010, presentados con la impugnación del fallo de primera instancia.

    Acorde con lo preceptuado por el articulo 86 C.P. y el articulo 10 del Decreto 2591/91, en lo referente a legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, ésta puede ser ejercida por sí misma, a través de representante o mediante la agencia oficiosa, para cuyo ejercicio se requiere que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

    En el presente caso, no se evidencia que las señoras T.H.C. y M.E.H.L., hayan actuado en forma directa, es decir, a nombre propio en la interposición de la acción de tutela, ni acreditaron documento en el que confirieran poder a la abogada L.M.V., sino hasta el 30 de agosto de 2010, fecha posterior a la sentencia de primera instancia, y tampoco resulta admisible la posibilidad de una agencia oficiosa, como quiera que no se encuentra demostrado que las mencionadas señoras se encontraran en imposibilidad de interponer por sí mismas la acción de tutela como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591/91. Por lo expuesto se declarara improcedente la acción de tutela frente a las mismas.

    Ahora bien, frente a la señora I.S.Z.L., para quien el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no haber conferido poder a la abogada L.M.V., encuentra la S. que de la documentación aportada al expediente sí consta el otorgamiento de dicho poder, obrante a folio 43 del cuaderno 1.

    Lo anterior permite a esta S. concluir que la tutela instaurada reúne las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa, mediante su interposición a través de apoderado judicial, para las señoras A.L.N., A.C.B.Z., B.M., B.C.C., C.M.C., C.F.L., D.R.F., D.G.L., D.M.B.M., E.R.R.U., E.G.L., E.R.M., E.G.D., Estetia Fuentes Montenegro, G.H.H., C.R.C.G., I.S.Z.L., J.E.M.P., L.G.O., M.M., M.L.P.M., M. de J.V.M., M. de la Rosa, M.M.S., P.M.M., R.A.B. de C., R.L.S., R.M.M., Y.E.F., Y.d.C.R.J.. No obstante no se cumplen en los casos de las señoras T.H.C. y M.E.H.L., de quienes no existe poder de su parte.

    3.3. Inmediatez

    Otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la Constitución es su interposición en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración alegada[54]. Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[55]

    La Corte ha precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[56]

    V. son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos[57]; (v) la permanencia de la vulneración en el tiempo, es decir, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[58]; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[59]

    3.4. Caso Concreto

    El derecho de petición de interés general dirigido al Comité Departamental del M. para la Atención del Desplazamiento, a favor de las mujeres en condiciones de desplazamiento de las poblaciones de pueblo Viejo y Ciénaga, cuya vulneración se alega en la presente acción de tutela fue presentado el 1º. de abril de 2009[60].

    Además, de lo anterior, fue presentado ante diversas instituciones, derecho de petición, así:

    Entidad:

    Radicado en:

    Departamento Nacional de Planeación

    03/04/2009

    Ministerio del Interior y de Justicia

    02/04/2009

    Ministerio de Agricultura

    No acreditada

    Ministerio de Protección Social

    03/04/2009

    Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

    02/04/2009

    Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial

    03/04/2009

    La acción de tutela fue instaurada el día 16 julio de 2010, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente 15 meses, entre la presentación del derecho de petición y la acción de tutela por su presunta vulneración, de manera que se evidencia que la interposición de la misma no se dio dentro de un tiempo razonable y proporcionado, contado desde el momento en que las instituciones no respondieron a las solicitudes planteadas o lo hicieron en forma deficiente, pues acorde con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos, las autoridades contaban con un término de hasta quince (15) días, contados desde el día siguiente a la fecha de recibo. (Art. 16 CCA), no encontrándose justificación para la inacción de las accionantes, al no configurarse ninguna de las que la jurisprudencia ha considerado como válidas. [61]

    Si el elemento fundamental de la acción de tutela es la protección actual e inmediata de los derechos de los ciudadanos presuntamente vulnerados, su ejercicio debe ser acorde a dicha naturaleza, es decir, interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, dando cumplimiento al principio de inmediatez. Por lo expuesto, la sala reitera que las accionantes tienen la facultad de presentar el derecho de petición nuevamente y si no es respondido dentro del término dado por la ley, podrán dentro de un plazo razonable, acudir nuevamente a la acción de tutela, para la protección de su derecho.

    Frente a la vulneración de los demás derechos incoados por las accionantes, con ocasión del desplazamiento y las acciones deficientes por parte de las autoridades, el asunto es distinto, en razón de que si bien el desplazamiento ocurrió en el año de 1999, la presunta vulneración de los mismos se ha prolongado en el tiempo y es actual, dándose uno de los elementos para que se justifique la tardanza de las accionantes en el ejercicio de la acción de tutela.

    3.5. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia constitucional, en virtud del artículo 86 de la Carta, ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, puesto que éstas “gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.”[62]

    La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial[63].

    Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[64]

    La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último, en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Sobre el particular, se ha dicho:

    “(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’[65] Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[66]

    En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes[67]. En este sentido, considera la S. que así como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo adecuado para conminar a las autoridades públicas para que cumplan con los deberes constitucionales que sobre protección y atención de la población desplazada tienen.

    3.6. Los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso se encuentran los siguientes:

  4. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia[68].

  5. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”[69].

  6. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo[70].

  7. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”[71] y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento.

  8. Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados[72].

  9. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar[73] y a la protección integral de la familia[74].

  10. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque a las deplorables condiciones de vida a las que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes[75].

  11. El derecho a la integridad personal[76], que resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento[77].

  12. El derecho a la seguridad personal[78], puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.

  13. La libertad de circulación por el territorio nacional[79] y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir[80], puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia.

  14. El derecho al trabajo[81] y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales.

  15. El derecho a una alimentación mínima[82], que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad.

  16. El derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación[83].

  17. El derecho a una vivienda digna[84], puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.

  18. El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil[85].

  19. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias[86].

  20. El derecho a la igualdad[87], dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de esta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta. Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado[88].

    Por otra parte, esta Corporación ha señalado que corresponde al juez de tutela cumplir la función de asegurar el goce efectivo y no teórico de los derechos fundamentales, que acorde al Estado Social de derecho implica la identificación de los alcances de la faceta prestacional tanto de los derechos sociales como del derecho a la vida, y las libertades fundamentales y definir los deberes que las diversas autoridades tienen frente al goce efectivo de los derechos, que en el caso de la población desplazada depende de la destinación de recursos escasos y el desarrollo de esfuerzos institucionales mayores [89]. Cuando el Estado omite sin justificación constitucionalmente aceptable la vulneración de los derechos y la marginación de ciertos miembros de la sociedad, la función del juez constitucional no será la de reemplazar a los órganos del poder público, sino la de impartir las órdenes que correspondan para el cumplimiento de los deberes del Estado.[90]

    No obstante como lo ha expresado esta Corporación en su jurisprudencia, dadas las magnitudes del problema del desplazamiento y el carácter limitado de los recursos para satisfacer los requerimientos es forzoso aceptar que al momento de la implementación de la política pública se realice una labor de ponderación y el establecimiento de los renglones prioritarios de atención, por lo que no siempre se podrá satisfacer en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible la dimensión prestacional de la totalidad de los derechos constitucionales de toda la población desplazada, en atención a las restricciones materiales y las dimensiones reales del fenómeno[91].

    Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que a efectos de definir un límite mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados, debe hacerse una distinción entre el respeto del núcleo esencial de los derechos fundamentales según el cual las autoridades en ningún caso pueden actuar en forma que desconozcan, lesionen o amenacen el núcleo esencial de los derechos fundamentales como podrían ser la libertad de expresión, su integridad personal, entre otros y la satisfacción de los derechos prestacionales por parte de las autoridades que han sido reconocidos a nivel internacional y constitucional y que han sido delimitados como aquellos que guardan una estrecha conexidad con la preservación de la vida, en elementales circunstancias de dignidad.

    Con fundamento en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como con la interpretación y aplicación de las medidas para atender a la población desplazada, esta Corporación ha considerado un mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:

  21. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10 de los principios rectores de los desplazamientos internos de las Naciones Unidas, adoptados en 1998[92].

  22. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11 de los principios rectores de los desplazamientos internos de las Naciones Unidas, adoptados en 1998[93].

  23. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17[94], especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia ‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

  24. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[95] También se dispone que las autoridades deban realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Derecho que debe leerse igualmente a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Dicha asistencia humanitaria se refiere a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento y a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

    En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la S. que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados.

    El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.

  25. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

  26. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

  27. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). Ha precisado la Corte que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educación básica primaria a la población desplazada, el alcance de la obligación internacional que allí se enuncia resulta ampliado por virtud del artículo 67 Superior, en virtud del cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. También en virtud de lo dispuesto por la Carta Política, no es el Estado el único obligado a garantizar la provisión del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; también esta obligación cobija a los padres de familia o acudientes –quienes no pueden impedir el acceso de sus hijos a la educación en su lugar de desplazamiento- y a los menores –que están obligados a asistir a los planteles educativos correspondientes. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona[96].

  28. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de “identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.”

    Es importante precisar que este derecho mínimo de los desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente el soporte material necesario para la iniciación del proyecto productivo que se formule o para garantizar su acceso al mercado laboral con base en la evaluación individual a la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe necesariamente materializar a través de los programas y proyectos que las autoridades diseñen e implementen para tal fin, el deber mínimo y de inmediato cumplimiento que este derecho impone al Estado es el de acopiar la información que le permita prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que faciliten la creación de oportunidades de estabilización que respondan a las condiciones reales de cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas en los planes de desarrollo nacional o territorial.

  29. Finalmente, se encuentra el derecho al retorno y al restablecimiento, para lo cual las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.

    3.7. Caso concreto

    De la revisión de las ayudas y beneficios dados por las diversas instituciones estatales se puede decir que en el caso sub examine el Estado a través de las diversas instituciones ha brindado protección a las accionantes y sus grupos familiares, en atención a sus condiciones de desplazamiento forzado y de vulnerabilidad; no obstante, en razón de las dificultades que el desplazamiento genera y su prolongación en el tiempo, la S. considera pertinente realizar una revisión del caso concreto de cada una de ellas, con el objeto de evaluar las medidas y ayudas otorgadas por las diversas instituciones, las órdenes de protección impartidas por la sentencia del Consejo de Estado que modificó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento del M. y confirmó el resto, con el fin determinar si hay lugar a la protección de otros derechos que hayan podido ser vulnerados o no hayan sido debidamente protegidos por las autoridades correspondientes.

    En todo caso reitera la S. que la acción de tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán entregadas las ayudas solicitadas ni para desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de tutela y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad.

    3.7.1. Presentación de la situación de las accionantes

    Según la información que obra al expediente, la accionante A.L.N., es una mujer de 58 años de edad, desempleada, perteneciente al régimen subsidiado en salud, que vive en vivienda arrendada y que ha solicitado la ayuda humanitaria a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, habiéndola recibido en una oportunidad en el mes de febrero de 2009, por valor de $285.000.oo. Se encuentra inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[97], ha recibido auxilios por $300.000.oo, en el programa de familias en acción y a través del SENA recibió un curso para población desplazada y utiliza el servicio público de empleo.

    Con relación a la S.A.C.B.Z. acorde con la documentación que obra al expediente, la accionante pertenece al régimen subsidiado en salud, vive con su grupo familiar en vivienda prestada[98] y manifiesta haber sido inscrita en el RUPD en año 2009, mediante resolución No. 470010595R, pero que las solicitudes de ayuda humanitaria realizadas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le han sido negadas.

    B.M.J., mujer de 41 años de edad, con 3 hijos mayores de edad, que pertenece al régimen contributivo en salud, se encuentra inscrita en la ARP y en la Caja de Compensación Familiar, que fue beneficiaria de Subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para población desplazada por valor de $14.907.000.oo y que si bien se encuentra inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[99], no le ha sido suministrada ayuda humanitaria.

    B.E.C.C., mujer de 44 años, perteneciente al régimen subsidiado en salud, que tiene a su cargo sus dos hijas menores de edad[100], quienes no se encuentran estudiando y sus padres, pertenecientes a la tercera edad. Manifiesta que ha solicitado subsidio de vivienda y ayuda humanitaria y de estabilización económica, sin haber obtenido respuesta favorable, aunque ha recibido capacitación en elaboración de calzado y preparación de embutidos. En respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, se informa que la accionante participó en la convocatoria de desplazados 2010, en la cual le fue asignado un puntaje de 499.[101]

    C.I.M.C., mujer de 45 años, perteneciente al régimen subsidiado en salud, beneficiaria del programa de familias en acción a través de servicios y de un subsidio de $590.000.oo, que tiene a su cargo sus 3 hijos, que según lo acreditado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y contrario a lo expresado por la accionante en la acción de tutela, se encuentra inscrita en el RUPD con su grupo familiar,[102] ha recibido ayuda humanitaria inicial por valor de $915.000.oo, prorrogada por otros 3 meses, por un valor de $1.095.000.oo. En informe del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – en adelante MAVDT – se indica que no hay datos de las convocatorias para la cedula de la accionante.[103].

    C.R.C., mujer de 55 años, con dos hijos menores de edad y un hermano de 70 años, se encuentra inscrita en el RUPD con su grupo familiar[104], en el régimen subsidiado de salud, ha recibido asistencia alimentaria para la accionante y su grupo familiar por 3 meses, por un valor de $285.000.oo, familias en acción por $472.000 fue beneficiada con subsidio de vivienda[105] por $10.842.500, recursos consignados en el banco Agrario de Colombia S.A..

    C.F.L., mujer de 55 años de edad, perteneciente al sistema subsidiado en salud, beneficiaria de subsidio de vivienda en su condición de desplazada por valor de $15.450.000.oo[106], inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar, beneficiaria de ayuda humanitaria por valor de $285.00.oo, de acompañamiento familiar de Acción Social y de 3 cursos de formación para población desplazada del SENA y de servicio público de empleo.

    D.F.G., mujer de 54 años de edad, que tiene a cargo sus 2 nietos que estudian en colegios oficiales[107] y su padre perteneciente a la tercera edad. Se encuentra inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[108] y afiliada al régimen contributivo en salud a la Nueva EPS, en calidad de cotizante. Ha recibido ayuda humanitaria por 3 meses para la accionante y su grupo familiar, por $440.000.oo. En cuanto al subsidio de vivienda, según el informe emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fue excluido por agotamiento vía gubernativa. - El hogar tiene 1 o más propiedades diferentes al sitio de expulsión.-

    D.M.G., mujer de 46 años, beneficiaria del régimen subsidiado en salud, que no se encuentra inscrita en el RUPD, participó en la convocatoria para subsidio de vivienda para desplazados 2007, pero fue rechazada por no estar inscrita en el RUPD[109].

    D.M.B., mujer de 48 años, inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[110] , inscrita en el régimen subsidiado en salud, que ha recibido asistencia alimentaria para ella y su familia por tres meses, con un valor de $285.000.oo, beneficiaria de subsidio de vivienda[111] para población desplazada por valor de $15.450.000.oo y de 2 cursos en el SENA sobre formación para población desplazada, 1 curso para jóvenes rurales y servicio público de empleo.

    E.R.R.U., mujer de 49 años de edad, afiliada al régimen subsidiado en salud, inscrita en el RUPD[112] junto con su grupo familiar, que ha recibido ayuda humanitaria de asistencia alimentaria en dos oportunidades, por valor de $1.380.000.oo cada una, beneficios de desayunos del ICBF y de familias en acción por un valor de $300.000.oo, así como servicios del Ministerio de Educación Nacional - Matricula sector oficial.

    E.G.L., mujer de 37 años de edad, desempleada, con 2 hijos menores de edad, quien se encuentra inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[113] que ha recibido capacitación en 2 cursos del SENA, pero no ha obtenido ayuda para poner en marcha un proyecto productivo. Se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud, ha recibido beneficios del Programa de familias en Acción, por $339,000.oo y fue beneficiaria de subsidio[114] por valor de $ 10.842.500.oo., recursos girados a través del Banco Agrario de Colombia S.A.

    Frente a la señora E.R.M., según consta en la documentación aportada al expediente, la accionante es una mujer de la tercera edad[115] al igual que su esposo, pertenece al régimen subsidiado en salud, vive con su grupo familiar en vivienda propia, pero no obstante haber realizado la declaración de desplazamiento en la personería de Ciénaga, en la que incluyó a su grupo familiar, ni ella ni su núcleo familiar se encuentran en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que no ha sido beneficiaria de ayuda humanitaria ni de medidas tendientes a su estabilización.

    E.M.G.D., mujer de 47 años de edad, que habita en vivienda prestada, que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado en salud y en el RUPD junto con su grupo familiar[116], quien se ha postulado para subsidios de vivienda[117] sin haber resultado favorecida, que ha sido beneficiaria de 4 cursos sobre formación para población desplazada y servicio público de empleo en el SENA y que ha recibido asistencia alimentaria para la accionante y su grupo familiar inicialmente por tres meses, con una valor de $855.000.oo y posteriormente por otros 3 meses, por $285.000.oo.

    Estetia Rosa Fuentes Montenegro, mujer de 53 años de edad, perteneciente al régimen subsidiado en salud, inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[118], que vive en casa propia, ha recibido asistencia alimentaria para ella y su familia por $440.000.oo, que tiene a su cargo 2 nietos de 4 y 12 años, que no reciben educación escolar, un hijo llamado Y.E. Fuentes con retardo mental que no recibe atención especial y su madre C.R.M.M., de 89 años de edad.

    G.H.H., mujer de 75 años de edad, perteneciente al régimen subsidiado en salud, inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[119], beneficiaria de auxilios de alimentación para el adulto mayor, del programa de familias en acción, por un valor de $939.000.oo, de subsidio de vivienda[120] para desplazados, por $15.450.000.oo.

    I.S.Z.L., mujer de 49 años de edad, que pertenece al régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria, quien tiene a su cargo sus hijos menores que se encuentran estudiando. Los hijos mayores de edad están desempleados y su esposo está discapacitado para trabajar. Manifiesta que no ha sido beneficiada de ayuda humanitaria ni de subsidios de arriendo o vivienda[121].

    J.E.M.P., mujer de 62 años de edad, perteneciente al régimen subsidiado en salud, inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[122], beneficiaria de asistencia alimentaria por $340.000.oo, del programa de familias en acción, del fondo de solidaridad pensional para el adulto mayor y del SENA en un curso para formación de población desplazada. Tiene a su cargo sus nietos menores de edad, quienes estudian en colegios oficiales, pero no reciben alimentación escolar. La vivienda en la que habitan se encuentra hipotecada y han solicitado subsidio de vivienda sin haberle sido aprobado.[123] Expresa que no ha recibido ayuda humanitaria, no obstante la ha solicitado a la Alcaldía de Ciénaga.

    L.G.O., M. de 74 años de edad, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, que habita en vivienda prestada junto con sus 3 nietos de 1, 3 y 5 años de edad, los cuales no se encuentran estudiando y su esposo de 84 años de edad. Manifiesta la accionante no ha sido beneficiaria de ayuda humanitaria, ni de vivienda[124] ni medidas tendientes a su estabilización socioeconómica.

    M.M.M., mujer de 48 años de edad a cuyo cargo se encuentran sus nietos, quienes estudian en colegios oficiales, pero no reciben subsidio ni apoyo para la educación. Se encuentra inscrita en el RUPD [125] , afiliada al régimen subsidiado en salud, beneficiaria de ayuda humanitaria en dos oportunidades por $344.000.oo y 270.000.oo, representada en alimentos, apoyo al emprendimiento – apoyo económico, acompañamiento y capacitación- por $1.500.000.oo, subsidio de vivienda[126] para adquisición de vivienda nueva o usada para desplazados por $ 8.950.000, recursos girados a través del Banco Agrario de Colombia S.A., cursos en el SENA para población desplazada y apoyo del programa de familias en acción, - acompañamiento familiar y generación de ingresos para población desplazada.

    M.L.P.M., mujer de 49 años de edad, inscrita en el régimen subsidiado en salud, con sus 3 hijos menores de edad a cargo y un hermano y nieto con discapacidades para entender y aprender, que participó en la convocatoria para subsidio de vivienda en la convocatoria desplazados 2007, pero fue rechazada por no estar inscrita en el RUPD.

    M.D.J.V.M., mujer de 55 años de edad, perteneciente al régimen subsidiado en salud, que se encuentra inscrita en el RUPD[127] que según la accionante habita en vivienda prestada, pero acorde a la información suministrada por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, participó en la convocatoria de vivienda para población desplazada del año 2007 y fue rechazada por cuanto el hogar tiene 1 o más propiedades diferentes al sitio de expulsión. Expresó la accionante que tiene un hijo adoptivo que padece de discapacidad, quien se encuentra matriculado en una escuela para niños especiales, pero no recibe alimentación. Manifiesta que ha solicitado ayuda humanitaria y que solo la ha recibido en una oportunidad. Acorde a los documentos que obran al expediente, ha sido beneficiaria del programa del ICBF de alimentación para el adulto mayor y de 4 cursos de capacitación en el SENA para formación de población desplazada.

    M. De La R.A., mujer de 60 años de edad, que habita en vivienda propia al haber sido beneficiaria de subsidio de vivienda por valor de $8.950.000.oo,[128] recursos consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A., que se encuentra inscrita en el régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria, a cuyo cargo se encuentran su esposo de 66 años, su hermano de 74 años y sus nietos menores de edad que estudian en el colegio y reciben alimentación escolar, pero no subsidio por educación. Habita en vivienda propia al haber sido beneficiaria de subsidio de vivienda. Manifiesta que ha solicitado ayuda humanitaria de emergencia la que no le ha sido suministrada, ni tampoco se ha beneficiado de medidas tendientes a su estabilización económica.

    En cuanto a capacitación, participó en el SENA en 4 cursos sobre formación para población desplazada y servicio público de empleo y ha recibido beneficios del ICBF del programa nacional de alimentación para el adulto mayor ($49.096.oo) y del fondo de solidaridad pensional ($59.072.oo).

    M.M.S., mujer de 49 años de edad, que se encuentra en el régimen subsidiado de salud e inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[129]. Tiene 5 hijos, los cuales estudian, son beneficiarios de alimentación escolar y subsidio de educación, habita en casa propia al haber sido beneficiaria de subsidio de vivienda[130] por valor de $11.537.500.oo, recursos consignados en el banco Agrario de Colombia S.A.. Manifiesta la accionante que si bien recibió unos subsidios en 2008 de alimentación y arriendo, no ha sido beneficiaria de medidas tendientes a su estabilización socioeconómica. Según los documentos aportados, la señora M., ha recibido ayuda humanitaria en alimentos y pagos por $920.000.oo, apoyo económico y de servicios para la generación de ingresos de población desplazada y ha sido beneficiaria del programa de familias en acción, por $825.000.oo.

    La Señora P.M.M., es una mujer de 52 años de edad, que se encuentra en el régimen subsidiado en salud, a cuyo cargo se encuentran 2 hijos menores de edad, quienes estudian en colegios oficiales y reciben alimentación escolar. Habita en vivienda prestada y no obstante realizó declaración de desplazamiento no se encuentra inscrita en el RUPD,[131] pues las autoridades consideraron en su momento que no reunía las condiciones establecidas por el Decreto 387/97.

    R.A.B.C., mujer de 68 años de edad que pertenece al régimen subsidiado en salud, a cuyo cargo se encuentra su nieta de 6 años de edad y su marido de 74. Expresa la accionante que hizo declaración de desplazamiento, pero no fue incluida en el RUPD. No existen datos de convocatoria para subsidio de vivienda para población desplazada. [132]

    Acorde a la documentación aportada al expediente, R.E.L.S. es una mujer de 51 años de edad, residente en casa arrendada, a cuyo cargo se encuentra una hija menor de edad que estudia y su madre, de 62 años de edad. Nunca ha recibido ayuda humanitaria, ni subsidios de arriendo o vivienda[133] o medidas tendientes a su estabilización socioeconómica.

    R.M.M., mujer de 56 años de edad que pertenece al régimen subsidiado en salud, a cuyo cargo se encuentran sus 2 hijos menores de edad quienes se encuentran estudiando en colegios oficiales sin subsidio de educación o subsidio de alimentación alguno. Expresa la accionante que a pesar de haber hecho la declaración de desplazamiento, no aparece inscrita en el RUPD y no ha recibido ayuda humanitaria ni de estabilización socioeconómica.

    Y.D.C.R., mujer de 45 años de edad que pertenece al régimen subsidiado en salud y se encuentra inscrita en el RUPD con su grupo familiar[134]. Según manifestaciones de la accionante en la acción de tutela, ha solicitado subsidio de vivienda y ayuda humanitaria de emergencia, la cual no ha recibido. Según informe remitido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial,[135] en relación con el subsidio de vivienda, la accionante participó en la Convocatoria de desplazados 2010, pero fue excluida por cuanto el hogar tiene 1 o más propiedades diferentes al sitio de expulsión.

    Y.E.F.O., mujer de 51 años de edad, quien a pesar de haber recibido formación en el SENA y en la Universidad del M. sobre cultivo de hortalizas, elaboración de calzado y procesamiento de pescado para la elaboración de embutidos, se encuentra desempleada. Tiene a su cargo 2 hijos menores de edad, el segundo de los cuales fue diagnosticado con desnutrición y quienes se encuentran estudiando, pero no reciben subsidio educativo ni de alimentación. Se encuentra inscrita en el RUPD junto con su grupo familiar[136] y pertenece al régimen subsidiado en salud. Solicitó ayuda humanitaria de emergencia desde el año 2000, la cual fue atendida mediante la entrega de un mercado, unos platos y dos colchonetas en el 2004.

    3.7.2. Entrega de ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga

    En atención a la protección de los derechos mínimos que deben ser protegidos por el Estado, encuentra la S. que como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, el suministro de la ayuda humanitaria y de emergencia como una obligación estatal mínima es en principio de tres meses, prorrogables por otros tres meses para ciertos sujetos, plazo que se considera razonable si se tiene en cuenta que se fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones de auto organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia y a su vez, otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los planes y programas específicos que sean del caso para la satisfacción de su obligación en materia de ayuda y estabilización socioeconómica.

    Sin embargo, la Corte ha determinado que existen dos tipos de desplazados que por sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria por un lapso de tiempo mayor al que la ley fijó: i) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y ii) quienes no estén en condiciones de asumir el autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico, como es el caso de los menores de edad y las personas de la tercera edad, quienes por razón de sus edad y condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos, o las madres cabeza de familia que deban dedicar su tiempo y esfuerzos a cuidar niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

    En estos casos, ha manifestado la Corte se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en que la circunstancia en cuestión se haya superado, es decir hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o los sujetos hayan adquirido la capacidad de su propio sustento, para lo cual deberá estudiarse cada caso en particular. Advierte la Corte que así como el Estado no puede interrumpir abruptamente las ayudas de quienes no tienen capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda. [137]

    El Consejo de Estado, mediante providencia de segunda instancia, concedió el amparo a la señoras A.J.L.N., C.I.M.C., C.R.C., C.F.L., , D.M.B., E.R.R.U., E.M.G.D., E.G.L., Estetia Rosa Fuentes Montenegro, G.H.H., J.E.M.P., M.M.M., M.D.J.V.M., , M.M.S., Y.D.C.R., Y.E.F.O. y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a determinar por el medio que estimara pertinente, la condición de vulnerabilidad de las mismas, a fin de que posteriormente si fuese el caso, les sean entregados los beneficios y/o ayudas que brinda el Estado a través de los distintos programas que ofrece la entidad a las personas víctimas del desplazamiento forzado y frente a las señoras B.M.J., D.F.G. y M. de la R.A., concedió el amparo de sus derechos y en consecuencia ordenó a Acción Social, el estudio de la situación particular de autosostenimiento y si hay lugar, continuar con la entrega de las ayudas humanitarias emergencia y sus prorrogas.

    En los casos objeto de estudio, de acuerdo a las condiciones descritas en la acción de tutela y a la documentación aportada por las diversas instituciones encargadas de atender a la población en condiciones de desplazamiento, se verifica que las accionantes y su grupo familiar han recibido atención del Estado a través de las diversas instituciones en su condición de desplazadas, no obstante, han manifestado no estar en condiciones de proveer su autosostenimiento, solicitando el suministro de nuevas ayudas humanitarias y sus prorrogas hasta su estabilización socioeconómica. En este sentido, encuentra la S. pertinente ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que a quienes se encuentren inscritas en el RUPD, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho examine si de conformidad con lo señalado anteriormente, los accionantes se encuentran en condiciones de extrema urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento, las cuales justifican la aplicación preferente de la Constitución para la protección de sus derechos y continuar prestando dicha ayuda mientras tales condiciones subsistan.

    3.7.3. Inscripción en el RUPD

    Con relación a la inscripción en el RUPD de las accionantes A.C.B.Z., D.M.G., E.R., P.M., R.E.L.S., B.E.C.C., I.S.Z.L., L.G.O., M.L.P.M., R.A.B.C. y R.M.M. y sus grupos familiares, acorde a la manifestación de haber realizado las declaraciones de desplazamiento y dadas las respuestas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a la acción de tutela, en la que expresó que las accionantes no se encuentran incluidas en el RUPD o por no haber realizado declaración de desplazamiento o que si lo hicieron no reunieron las condiciones establecidas en el artículo 1º. de la Ley 387 de 1997.

    La S. considera que acorde a la documentación aportada al expediente y en aras de la protección de los derechos de las accionantes que se encuentran en estas condiciones, se modificarán las decisiones de instancia, con el fin de ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se realice a través de las distintas seccionales de las zonas donde se encuentran las accionantes la evaluación de la situación de las señoras A.C.B.Z., D.M.G., E.R., P.M., R.E.L.S., B.E.C.C., I.S.Z.L., L.G.O., M.L.P.M., R.A.B.C. y R.M.M. y sus grupos familiares, para determinar si cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y en caso afirmativo, proceder si hay lugar, a la inscripción en el RUPD y al acceso a los beneficios para la población en condiciones de desplazamiento, para la protección de sus derechos.

    3.7.4. Derecho a la Salud de las accionantes y sus grupos familiares

    Frente a la presunta vulneración del derecho a la salud, se pudo verificar en la documentación aportada al expediente, que las accionantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como algunos de los miembros de sus grupos familiares, algunos al régimen subsidiado y otros al régimen contributivo, razón por la cual tienen acceso a los servicios de salud. No obstante, la S. reitera a la Gobernación del M., a las Alcaldías y S. de Salud de los municipios de S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo, para que coordinadamente realicen las acciones tendientes a garantizar el acceso efectivo y la atención adecuada en salud de las accionantes y de sus grupos familiares.

    Acorde a la documentación aportada al expediente por el Ministerio de Protección Social y a las pretensiones de las accionantes, algunos de los integrantes de sus grupos familiares no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual la S. ordenará al Ministerio de Protección Social, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del M., a los Alcaldes y Secretarios de Salud de los municipios de Ciénaga y Pueblo Nuevo, para que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, realicen de manera coordinada, las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los miembros del grupo familiar de las accionantes que se relacionan a continuación, al sistema de salud.

    NOMBRE

    UBICACIÓN

    K.S.B.R.

    Pueblo Viejo

    E.B.F.

    Pueblo Viejo

    J.M.G.

    Pueblo Viejo

    S.P.M.G.

    Pueblo Viejo

    K.A.G.C.

    Pueblo Viejo

    L.V.G.C.

    Pueblo Viejo

    J.M.M.R.

    Pueblo Viejo

    M.M.G.R.

    Pueblo Viejo

    E.J.M.R.

    Pueblo Viejo

    J.B.M.R.

    Pueblo Viejo

    V.A.C.C.

    Pueblo Viejo

    M.C.L.H.

    Pueblo Viejo

    F.L.M.

    Ciénaga

    J.L.M.

    Ciénaga

    S.A.R.M.

    Ciénaga

    M.J.R.M.

    Ciénaga

    J.J.R.M.

    Ciénaga

    A.C.L.

    Ciénaga

    B.A.M.F.

    Ciénaga

    Y.P.M.

    Ciénaga

    E.M.P.

    Ciénaga

    E.A.M.P.

    Ciénaga

    D.C.M.

    Ciénaga

    L.F.P.M.

    Ciénaga

    S.P.B.L.

    Ciénaga

    J.V.B.M.

    Ciénaga

    G. de J.A.P.

    Ciénaga

    B.A.C.

    Ciénaga

    N.T.M.S.

    Ciénaga

    M.F.M.R.

    Ciénaga

    A.L.V.Z.

    Ciénaga

    D.I.V.Z.

    Ciénaga

    G.H.R.

    Ciénaga

    J.A.H.M.

    Ciénaga

    G.H.M.

    Ciénaga

    H.H.M.

    Ciénaga

    H.H.M.

    Ciénaga

    A.H.M.

    Ciénaga

    3.7.5. Protección al menor

    Esta Corporación en la sentencia T-715/99 dijo que la protección al menor se traduce en un “conjunto de acciones, tanto de la comunidad como del Estado, encaminadas a lograr el desarrollo de niños, niñas y jóvenes, mediante una labor centrada en ellos y con la activa participación de la familia y del grupo social del que hacen parte[138]. Es decir que las normas legales traducen un objetivo constitucional (arts. 44 y 45 C.P.) Esto armoniza con el artículo 53 de la Ley 75 de 1968 que creó el ICBF y estableció con criterio finalístico que la protección al niño es prioritaria: “Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas…”.

    Considera la S. que con el fin de proteger los derechos de los menores de edad víctimas del desplazamiento forzado, y que se relacionan a continuación, pertenecientes a los grupos familiares de las accionantes, se proceda a por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en coordinación con las Alcaldías de los Municipios de Santa marta, Ciénaga y Pueblo Viejo, a la valoración nutricional de los mismos y se tomen las acciones que correspondan.

    Nombre

    Parentesco

    Accionante

    K.S.B.R.

    Nieta

    Y.E.F.

    Hilaris Ibarra Montenegro

    Nietos

    Crimilda Cabana

    Pablor Junior Robles

    J.M.G.

    Hijos

    Elisabeth Galán López

    S.P.M.G.

    K.A.G.C.

    Nietos

    D.F.

    Liseth Vanessa Galán castro

    Dailys Michel Rivera Gómez

    Nietos

    D.B.M.

    J.M.M.R.

    M.M.G.R.

    E.J.M.R.

    J.B.M.R.

    V.A.C.C.

    Hijo

    M. de J.V.M.

    María Camila Beleño López

    Nietos

    G.H.H.

    Juana Valentina Martínez López

    Luis Eduardo Martínez López

    Luis Ramón Martínez López

    Brandi Ariña C.

    Nieta

    R.A.B. de C.

    Shemit Farid Mariano Escorcia

    Nietos

    Estetia Fuentes Montenegro

    Brando José Fihol Escorcia

    L.P.C.C.

    Hijas

    Biolanda Castro

    Yohana Yaneth Castro Cueto

    S.A.R.M.

    Nieto s

    Julia Esther Manjarres

    M.J.R.M.

    J.J.R.M.

    B.A.M.F.

    Y.P.M.

    Hijos

    Mabel Palmera Moya

    E.M.P.

    E.A.M.P.

    D.C.M.

    Nieto

    S.P.B.L.

    Hija

    R.L.S.

    J.V.B.M.

    Nietos

    M. Machado

    Juan David Mercado Machado

    Disneidi Villegas Zarate

    Hijos

    Isabel segunda Zarate

    Luis Antonio Villegas Zarate

    J.A.H.M.

    Hijos

    Miriam Merino

    G.H.M.

    H.H.M.

    H.H.M.

    A.H.M.

    3.7.6. Derecho a la Vivienda

    El derecho a una vivienda digna[139], frente a las personas víctimas del desplazamiento que tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie, la Ley 3 de 1991 y su decreto reglamentario 599 del mismo año, crearon el sistema nacional de vivienda y regularon el subsidio familiar de vivienda y específicamente el Decreto 951 de 2001 estableció el subsidio de vivienda para la población desplazada e incluye la reubicación “en municipios distintos al de origen del desplazamiento cuando no sea posible su retorno”.

    De estudio de la documentación aportada al expediente, y frente a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna, se pudo constatar que hasta el momento de interposición de la acción de tutela no habían realizado ninguna de las gestiones necesarias para acceder al subsidio de vivienda las señoras A.L.N., C.I.M.C., E.R.R.U., E.M.G.D., J.E.M.P., L.G.O., M.M.M., R.E.L.S., R.A.B.C., razón por la cual no es procedente el amparo solicitado, ya que para tener acceso al subsidio de vivienda las personas deben inscribirse a las convocatorias realizadas y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas, cuestión que en los casos mencionados no se ha dado.

    Por otra parte, en cuanto a la situación de las señoras D.F.G., D.M.B.M., B.M. y M. De La R.A., Estetia Rosa Fuentes Montenegro, E.G.L., M. De J.V.M., M.M.S. y Y.d.C.R. se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que acorde a la documentación aportada al expediente se pudo constatar que poseen vivienda o propiedades en un sitio diverso al de la expulsión, o por haber sido beneficiarias de subsidio de vivienda para población en condiciones de desplazamiento, situaciones que resultan incompatibles con la asignación de un nuevo subsidio.

    3.7.7. Derecho a la Educación

    La Corte ha precisado que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educación básica primaria a la población desplazada, el alcance de la obligación internacional que allí se enuncia resulta ampliado por virtud del artículo 67 Superior, en virtud del cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

    Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona.[140]

    Con el fin de dar cumplimiento a esta obligación el Estado, deberá garantizar el acceso a la educación de los niños menores de edad hasta los 15 años de edad, en condiciones de desplazamiento, a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. Por lo expuesto, acorde a la documentación aportada al expediente, la S. ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del M., a las Alcaldías de los Municipios de S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo, en las cuales se encuentren ubicadas las señoras B.E.C.C., C.R.C., Estetia Rosa Fuentes Montenegro, E.G.L., G.H.H., L.G.O., M.L.P. y R.A.B.C., para que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los menores edad de su grupo familiar, al sistema de educativo.

    3.8. El principio de solidaridad con la población desplazada en la jurisprudencia constitucional

    Como lo ha manifestado esta Corporación en su jurisprudencia, las situaciones de secuestro y desplazamiento forzado son dos de las manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, que si bien son diferentes y su tratamiento jurídico es diverso, conllevan la materialización del deber de solidaridad no solo del Estado, sino también de los particulares.

    Frente al secuestro, esta Corte en la sentencia T- 520 de 2003, examinó un caso en el que un secuestrado una vez dejado en libertad mediante la entrega de una fuerte suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos y para el efecto procedieron a entablar las acciones judiciales correspondientes, sin que hubieren aceptado la reliquidación. En este caso, la Corte concedió la tutela al considerar que existe un deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e impartió a las entidades financieras las órdenes que dicho caso ameritaba y que fueron la suspensión por un término determinado de los procesos ejecutivos iniciados por los bancos, la novación de los contratos inicialmente suscritos y llegar a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además el juez constitucional determinó la forma como deben liquidarse los intereses durante el periodo en que el ciudadano sufrió el secuestro, cuestión que no debe confundirse con la condonación de la obligación.

    Frente a la población desplazada, como se anotó en los apartes anteriores de esta providencia, dada la magnitud del problema, se han proferido disposiciones encaminadas a darle solución, como son la Ley 387/97, los Decretos 2569/00 y 2007/01, entre otros y se han emitido sentencias de esta Corporación, como son la 025/04, en la que se decretó el estado de cosas inconstitucional en materia de atención de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, encaminadas a suministrar el socorro, ayuda humanitaria inmediata que permita la satisfacción de los derechos de estas personas, en especial, la vida, la salud, la dignidad, la integridad física, la educación y la vivienda.

    Mediante sentencia T- 419/04, esta Corte analizó un caso en el que se una entidad bancaria exigía a un desplazado el pago de una obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre las posibilidades de cumplir la obligación y concluyó que si había violación de los derechos fundamentales del desplazado al darse un rompimiento del deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso es deber tanto del Estado como de los particulares según sea la situación, acudir a la ayuda necesaria dentro de la órbita de sus competencia, acorde a lo analizado en la T- 520/03.

    En la sentencia T-726/10, esta Corporación indicó que si bien la obligación principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, en virtud del deber de solidaridad contenido en el articulo 95 de la Constitución Política Política, determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se le exige una labor de abstención.

    En este sentido, concluyó que el desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación e imponer al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.

    En este contexto manifestó esta Corporación:

    “se advierte que la obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos en las providencias reseñadas. Así, el acreedor debe abstenerse de a) cobrar anticipadamente la deuda, esto es, de hacer uso de la cláusula aceleratoria; b) de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento, lo anterior con fundamento en que como no medió culpa del deudor, queda exonerado de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios, c) en caso de que se hubiere realizado una anotación negativa del actor, originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos de la CIFIN y Datacrédito, gestione lo necesario para que éstas sean excluidas y d) se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Estos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.

    Se impone la obligación al deudor y al acreedor de renegociar lo concerniente al pago de las cuotas debidas y a los intereses remuneratorios teniendo en cuenta la condición especial de desplazamiento del deudor. Empero, se advierte que a pesar de que el deudor no propició la situación de desplazamiento forzado, es su deber, como se consideró en la sentencia de tutela T-600-09, “colaborar en la mitigación de su daño a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia mínima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar políticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condición de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstrucción de su dignidad”.

    Mientras se realiza el acuerdo, el acreedor debe abstenerse de comenzar un juicio ejecutivo y si éste ya inició se debe suspender y dar por terminado una vez se nove la obligación que se le exige. Este nuevo acuerdo procede siempre y cuando, exista un proceso ejecutivo para hacer exigible la obligación, no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien. Los procesos ejecutivos iniciados y que se encuentren en una etapa anterior a la señalada, deben darse por terminados, una vez se nove el contrato, para lo cual el acreedor debe solicitar la terminación al juez competente.

  30. Lo anterior es el modo de proceder cuando la persona víctima del desplazamiento forzado y deudor de una obligación adquirida con anterioridad a éste, alega un impedimento para el cumplimiento de esta obligación en razón a que derivaba su sustento de la actividad de la cual fue desplazado a causa de la violencia. Dicha consecuencia encuentra su sustento en la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, la cual teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y debilidad de la persona víctima del desplazamiento forzado, concluye que el cumplimiento de la obligación descrita se hace más onerosa para esta víctima. De allí que se imponga la reestructuración de la deuda.”

    3.9. Caso Concreto

    En 1995 un grupo de mujeres de los municipios de Pueblo Viejo, Aracataca, el Retén y Ciénaga del Departamento del M., conformaron la Asociación de M.es productoras del campo, ASOMUPROCA, con el fin de mejorar el nivel económico y hacer frente a las situación generada por la catástrofe natural de la Ciénaga Grande del M., quienes fueron consideradas sujetas a reforma agraria y en virtud de tal condición recibieron un subsidio en tierra y crédito, habiéndoseles adjudicado un globo de terreno ubicado en el municipio de Pivijay, M., cuyo costo era de $1.454.695.000.oo, asignándoseles un subsidio del 70% equivalente a $1.018.286.500.oo. (año 1996) Adicionalmente fueron favorecidas con $498.118.000.oo, para la compra de ganado (año 1997);

    En la zona de los municipios de Pivijay y el Retén para los años 1996 al 2000 había presencia de grupo armados de la guerrilla y los paramilitares lo que colocó en condiciones de riesgo a las afectadas y a sus familias, siendo objeto de amenazas, hostigamientos e inseguridad, además de la precariedad de los predios otorgados, lo cual fue puesto en conocimiento del INCORA, la Procuraduría Judicial y Agraria del M. y el Ministerio de Agricultura, entre otros.

    Ante la presencia en la zona de grupos armados de la guerrilla y los paramilitares, el asesinato de la representante legal de la asociación y las amenazas, hostigamientos e inseguridad, las mujeres tuvieron que abandonar los predios y cuando volvieron 4 meses más tarde, las parcelas habían sido saqueadas, el ganado y las herramientas de trabajo habían sido robados. El 14 de octubre de 1999 recibieron volantes de las AUC en los cuales les manifestaban que debían desalojar la zona y les daban un plazo de 24 horas para salir, lo que ocasionó el desplazamiento de 50 familias hacia los municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga. En razón de las amenazas en su contra, ante la evidencia de los hechos que antecedieron y motivaron el desplazamiento y los riesgos a los cuales se exponían, solo hasta el año 2001 algunas de las mujeres afectadas llevaron a cabo la declaración de desplazamiento, de lo que tienen conocimiento las entidades encargadas de la atención al desplazamiento, tales como la red de solidaridad social, la personería, la alcaldía, a quienes solicitaron apoyo, el cual nunca les fue brindado.

    En octubre 28 de 2005 las mujeres fueron notificadas en forma individual unas resoluciones del INCODER en las que se les comunicaba que dada la situación de abandono en el que se hallaba el predio, se iniciaba el trámite tendiente a dar por cumplida la condición resolutoria a la cual está sometido el subsidio y el incumplimiento de las reglas y obligaciones derivadas de la ley 160 de la reforma agraria. Interpusieron el recurso de reposición, no recibiendo respuesta alguna sobre el mismo, por parte del Incoder.

    La Caja Agraria en liquidación inició proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra la Asociación ASOMUPROCA, desde el 8 de abril de 1999, proceso dentro del cual de acuerdo al informe rendido por el Juzgado Civil del Circuito del M., según oficio 1237[141], dirigido al Tribunal Administrativo del M. se han surtido las actuaciones correspondientes.[142]

    La acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, solicita se ordene a la Caja Agraria en liquidación, la cesación de toda reclamación y acción judicial y/o administrativa contra las mujeres productoras del campo ASOMUPROCA, dirigida al cobro del 30% del crédito a ellas otorgado.

    Del examen de la documentación aportada al expediente se evidencia el inicio por parte de la Caja Agraria en liquidación de los procesos de cobro judicial, tendientes al recaudo de las obligaciones, pero no las acciones que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad debió desplegar, dada las especiales condiciones de las mujeres integrantes de ASOMUPROCA, en su condición de población víctima del desplazamiento forzado.

    Acorde a lo esbozado en desarrollo de esta providencia, la circunstancia del desplazamiento impide el cumplimiento de una obligación dineraria adquirida con antelación al desplazamiento y cuya satisfacción dependía del trabajo de las accionantes en el lugar del desplazamiento, circunstancia que influye en la exigibilidad misma limitando al acreedor su derecho a la ejecución.

    Por lo expuesto, la S. confirmará el fallo del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del M., que ordenó conceder el amparo de tutela en atención a los principios de solidaridad y buena fé de las accionantes y en consecuencia ordenó a la entidad financiera o quien funja como titular del crédito y/o acreedora, otorgado a las accionantes, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, plantee y acuerde con las accionantes nuevas opciones reales para el pago de la deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazadas y sus condiciones económicas y para que en las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, solicite la suspensión del proceso ejecutivo mixto singular, mientras se logra alguna fórmula real y efectiva que posibilite el pago de la obligación, atendiendo las condiciones antes señaladas. No obstante, considera pertinente la S. establecer unas condiciones mínimas del cobro y negociación de las obligaciones a cargo de las accionantes, para lo cual adicionará la orden impartida, en el sentido de ORDENAR a la CAJA AGRARIA en liquidación o quien haga sus veces, que se abstenga de cobrar intereses de mora respecto del crédito otorgado a las accionantes, desde la fecha del desplazamiento y hasta de la notificación de la presente sentencia. Que una vez notificada dicha sentencia las partes deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar con la relación contractual, sin embargo, esto se hará teniendo en cuenta las posibilidades económicas de las accionantes para esa época, en atención al principio de solidaridad y de conformidad con lo siguiente:

    Los intereses remuneratorios o de plazo causados desde el desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia, deberán calcularse teniendo en cuenta las circunstancias de las accionantes y sus posibilidades materiales de pago. En caso de no existir acuerdo sobre este aspecto, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces, tendrá derecho a cobrar los intereses remuneratorios correspondientes a este periodo, según el interés convenido por las partes, sin que pueda exceder el interés corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera.

    De haberse pactado cláusulas aceleratorias entre las accionantes y la Caja Agraria en Liquidación y/o quien haga sus veces, esta última no podrá hacer uso de ellas. En todo caso, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia.

    Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta la notificación de la presente sentencia, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el banco deberá abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado.

    4 Razón de la decisión

    Frente a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas al no dar respuesta oportuna y definitiva a las solicitudes planteadas por las accionantes, mediante escrito del mes de abril de 2009, la S. concluyó que en virtud de que entre el momento de la presentación del derecho de petición y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente 15 meses, la inacción de las peticionarias se encuentra injustificada no cumpliéndose el requisito de inmediatez.

    Frente a la presunta vulneración de los demás derechos incoados por las accionantes, la S. considera que no obstante el desplazamiento se produjo en el año 1999, las condiciones de vulnerabilidad se pudieron prolongar en el tiempo y ser actuales, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.

    La jurisprudencia de esta Corporación, acorde a la Constitución Política y al derecho internacional, ha indicado los derechos que deben ser protegidos por el Estado y que afectan a la población víctima del desplazamiento forzado, enfatizando en que debido a la escasez de recursos, hay un mínimo de derechos que deben ser garantizados y dentro de los que se encuentran la vida, la dignidad física, sicológica y moral, la protección a la familia y la unificación familiar, la subsistencia mínima, la salud, la protección frente a prácticas discriminatorias, la educación básica en el caso de los menores de 15 años, la estabilización socioeconómica y el retorno y restablecimiento, para lo cual, se impartirán las siguientes órdenes.

    Respecto a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de las mujeres que realizaron la declaración de desplazamiento pero no aparecen inscritas, encuentra la S. que acogiendo una orden similar a la dada por la Corte en la sentencia T-215 de 2002, en la presente sentencia se ordenará a Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que a través de las distintas seccionales de las zonas donde se encuentran las accionantes, se adelante la evaluación de la situación de los peticionarios, para determinar si cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y, en caso afirmativo, inscribirlos en el RUPD y darles acceso inmediato a las ayudas previstas para su protección.

    En relación con la solicitud de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de las mismas, realizada por algunas de las accionantes que si bien se encuentran inscritas en el RUPD no han recibido la ayuda o la han recibido pero no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento, encuentra la S. procedente ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, adelante las gestiones necesarias para la evaluación, caso por caso, de la situación de las accionantes y sus grupos familiares, para lo que tendrá especial atención a los menores de edad, las personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia, con el fin de determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia extraordinaria, que indican que tales personas no están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socio económico, y se justifica la continuación de la ayuda humanitaria, independientemente de que el plazo de 3 meses y su prórroga hasta por otros 3 meses más haya sido superado. En el evento que las condiciones de urgencia extraordinaria o incapacidad para acceder a los programas de estabilización económica se presenten, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá aplicar de manera preferente la Constitución, y continuar prestando dicha ayuda mientras tales condiciones subsistan.

    Frente al acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud y la entrega de medicamentos, teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corte en su jurisprudencia, en particular en las sentencias T-419 y T-645 de 2003 y T-790 de 2003, se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a las Secretarías de Salud de las entidades territoriales en las cuales se encuentren ubicadas las accionantes, para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten de manera coordinada, si aún no lo han hecho, todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de las accionantes y sus grupos familiares al sistema de salud.

    En el caso de las solicitudes de acceso efectivo al sistema educativo de los menores de edad hasta los 15 años, teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corporación en su jurisprudencia, en particular en las sentencias T-268 de 2003 y T-215 de 2002, se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del M. y a las Alcaldías de los municipios de S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo, en los cuales se encuentren ubicados las accionantes, para que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los menores de edad pertenecientes a los grupos familiares de las accionantes al sistema de educativo.

    Frente a la presunta vulneración de los derechos a la propiedad y el trabajo alegados por las accionantes, por parte de la Caja Agraria en liquidación al haber iniciado el cobro coactivo y administrativo de los recursos suministrados a las accionantes, la S. consideró que debido a las condiciones de vulnerabilidad que genera el desplazamiento forzado, a la magnitud de los problemas que éste implica para la población víctima del mismo, y al deber de solidaridad tanto del Estado como de los particulares, si bien no es posible la condonación de las deudas, si es viable que la institución que funja como acreedora plantee y acuerde con las deudoras nuevos opciones reales de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta su condición de desplazadas y su situación económica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado y declarar improcedente el amparo al derecho de petición incoado por las accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que denegó el amparo de tutela solicitado por las señoras T.H.C. y M.E.H.L., habida consideración de que la acción de tutela fue instaurada por conducto de mandatario judicial sin que existiese poder para ello y en su remplazo declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos de las accionantes y ORDENÓ a la entidad financiera o persona que funja como titular del crédito y/o acreedora otorgado a las accionantes que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, plantee y acuerde con las accionantes nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazadas y sus condiciones económicas, en el sentido de ORDENAR a la entidad financiera o persona que funja como titular del crédito y/o acreedora otorgado a las accionantes, que se abstenga de cobrar intereses de mora respecto del crédito otorgado a las accionantes, desde la fecha del desplazamiento y hasta de la notificación de la presente sentencia. Que una vez notificada la sentencia las partes deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar con la relación contractual, sin embargo, esto se harán teniendo en cuenta las posibilidades económicas de las accionantes para esa época, en atención al principio de solidaridad y de conformidad con lo siguiente:

3.1. Los intereses remuneratorios o de plazo causados desde el desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia, deberán calcularse teniendo en cuenta las circunstancias de las accionantes y sus posibilidades materiales de pago. En caso de no existir acuerdo sobre este aspecto, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces, tendrá derecho a cobrar los intereses remuneratorios correspondientes a este periodo, según el interés convenido por las partes, sin que pueda exceder el interés corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera.

3.2. De haberse pactado cláusulas aceleratorias entre las accionantes y la Caja Agraria en Liquidación y/o quien haga sus veces, esta última no podrá hacer uso de ellas. En todo caso, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia.

3.3. Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el banco deberá abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado.

CUARTO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió el amparo y ORDENÓ a la entidad bancaria CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y/o a la persona que hubiere subrogado o sea titular de la obligación hipotecaria para que por conducto del mandatario judicial dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, solicite la suspensión del proceso ejecutivo mixto singular mientras se logra alguna fórmula real y efectiva que posibilite el pago de la obligación atendiendo las condiciones señaladas en el numeral precedente seguido ante el juzgado civil del circuito de Fundación – M. en contra de la Asociación de M.es Productoras del Campo “ASOMUPROCA”.

QUINTO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió la tutela de los derechos de las accionantes y ORDENÓ al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER suspender todas las actuaciones administrativas iniciadas tendientes a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria de los subsidios de tierras otorgados por la entidad a favor de las accionantes.

SEXTO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras Y.E.F., A.L.N., E.G.L., C.R.C., Y.D.C.R.J., D.M.B.M., M.D.J.V.M., E.G.D., E.R.R.U., Estetia Fuentes Montenegro, C.F.L., J.E.M.P., G.H.H., M.M.M., M.M.S. y C.M.C. y en consecuencia de lo anterior, ORDENÓ a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a determinar por el medio que estime pertinente la condición de vulnerabilidad, a fin de que posteriormente, si es del caso, le sean entregados los beneficios y/o ayudas que brinda el Estado a través de los distintos programas que ofrece la entidad a las personas víctimas del desplazamiento forzado.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, examine si de conformidad con lo señalado en el numeral 3.7.2. de esta providencia, las accionantes señoras A.J.L.N., C.I.M.C., C.R.C., C.F.L., D.M.B., E.R.R.U., E.M.G.D., E.G.L., Estetia Rosa Fuentes Montenegro, G.H.H., J.E.M.P., M.M.M., M.D.J.V.M., M.M.S., Y.D.C.R., Y.E.F.O., quienes están inscritas en el RUPD, se encuentran en condiciones de extrema urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y en caso afirmativo se proceda a dar aplicación preferente de la Constitución para la protección de sus derechos y, a la continuidad en el suministro de ayuda humanitaria mientras dichas condiciones subsistan.

OCTAVO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado, que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras L.G.O., B.E.C.C., R.A.B. De C., D.G.L. y M.L.P.M. y ORDENÓ a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a determinar por el medio que estime pertinente, las condiciones objetivas de desplazamiento y de vulnerabilidad a fin de que posteriormente, si es del caso, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas – RUPD- para poder acceder a los beneficios y/o ayudas brindados por el gobierno.

NOVENO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de tutela impetrado por violación del derecho fundamental de petición a las señoras A.C.B.Z., R.E.L.S., E.R.M. y P.M.M. y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles a la notificación de esta sentencia proceda a notificar de manera personal el acto administrativo por medio del cual son excluidas del Registro Único de Población Desplazada y en su remplazo ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se realice la evaluación de los casos de las señoras A.C.B.Z., E.R.M., R.E.L.S. y P.M.M., con el fin de determinar si se cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y de vulnerabilidad y en caso afirmativo, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas – RUPD y se les brinde acceso a las ayudas previstas para la protección de sus derechos.

DÉCIMO. REVOCAR el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales de las señoras R.M.M. e I.S.Z.L. y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional efectuar los tramites respectivos con la finalidad de otorgar la inscripción en el RUPD a las señoras R.M.M. e I.S.Z.L. junto con sus núcleos familiares y en lugar ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se realice la evaluación de los casos de las señoras R.M.M. e I.S.Z.L., con el fin de determinar si se cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y de vulnerabilidad y en caso afirmativo, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas – RUPD y se les brinde acceso inmediato a las ayudas previstas para la protección de sus derechos.

DÉCIMO PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado mediante el cual se ordenó el estudio de la situación particular de autosostenimiento de las señoras D.R.F.G., B.M. y M. de La R.A. y si hay lugar, continuar con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y sus prorrogas y en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, examine si de conformidad con lo señalado en el numeral 3.7.2. de esta providencia, las accionantes señoras D.R.F.G., B.M. y M. de La R.A., quienes están inscritas en el RUPD, se encuentran en condiciones de extrema urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento, las cuales justifican la aplicación preferente de la Constitución para la protección de sus derechos y, la continuidad en el suministro de ayuda humanitaria mientras dichas condiciones subsistan.

DÉCIMO SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado y tutelar el derecho a la educación de los menores de edad en condiciones de desplazamiento y en consecuencia. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del M., a las Alcaldías de los Municipios de S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo, según donde se encuentren ubicadas las accionantes, señoras C.R.C., B.E.C.C., Estetia Rosa Fuentes Montenegro, E.G.L., G.H.H., L.G.O., M.L.P. y R.A.B.C., para que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar a los menores de edad de los grupos familiares de las accionantes mencionadas, el acceso efectivo al sistema de educativo.

DÉCIMO TERCERO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado, por la vulneración del derecho a la salud, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Protección Social, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del M., a los Alcaldes de los municipios de S.M., Ciénaga y Pueblo Viejo y a los Secretarios de Salud de los Municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga, para que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, realicen de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo al sistema de salud a las siguientes personas que hacen parte de los grupos familiares de las accionantes: K.S.B.R., E.B.F., J.M.G., S.P.M.G., K.A.G.C., L.V.G.C., J.M.M.R., M.M.G.R., E.J.M.R., J.B.M.R., V.A.C.C., M.C.L.H., F.L.M., J.L.M., S.A.R.M., M.J.R.M., J.J.R.M., A.C.L., B.A.M.F., Y.P.M., E.M.P., E.A.M.P., D.C.M., L.F.P.M., S.P.B.L., J.V.B.M., G. de J.A.P., B.A.C., N.T.M.S., M.F.M.R., A.L.V.Z., D.I.V.Z., G.H.R., J.A.H.M., G.H.M., H.H.M., H.H.M., A.H.M., por los motivos expuestos en la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Tutela presentada el 16 de julio de 2010. Folios 1 a 39.

[2] Folios 27 a 31 del cuaderno 1.

[3] N. a folio 28 cuaderno 1.

[4] N. a folio 28 del cuaderno 1.

[5] N. a folio 29 del cuaderno 1.

[6] N. a folio 29 del cuaderno 1.

[7] N. a folio 30 del cuaderno 1.

[8] N. a folio 30 del cuaderno 1.

[9] N. a folio 30 del cuaderno 1.

[10] Folio 17 del cuaderno 1.

[11] certificado de la Cámara de Comercio de S.M.. (folios 44 a 48 del cuaderno 1)

[12] Afirmación de la accionante. A folio 2 del cuaderno 1.

[13] Según afirmaciones de la demanda.

[14] DANE, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (nacional), Acción Social – S.M., Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Protección Social, ICBF -nacional y S.M., Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CAJAMAG, Ministerio del Interior y de Justicia, SENA – Nacional y S.M., Secretaría de Salud de Ciénaga, Secretaria de Salud Departamento del M., Secretaria de Salud de Pueblo Viejo, Alcaldía de Pueblo Viejo, Alcaldía de Ciénaga, Gobernación del Departamento del M., Central de Inversiones CISA.

[15] Folios 685 a 691

[16] Folios 549 a 565 y 633 a 648.

[17] Oficio de remisión por competencia, al Secretario de Agricultura del M.. Folio 646 Cuaderno 1

[18] Folios 677 a 679.

[19] Folios 680 a 684 y 767 a 770.

[20] folios 540 a 548, 600 a 625 y 695 a 764.

[21] Folios 696 a 699 del cuaderno 1

[22] (3)D.M.B.M., B.E.C.C., G.H.H..

[23] (10) R.M.M., C.M.C., E.G.D., A.L.N., R.L.S., Y.E.F., L.G.O., I.S.Z.L., E.R.R.U., R.A.B. de C..

[24] (6) M.M., V.V.P.G., E.G.L., M. de la Rosa, M.M.S., C.R.C.G.,

[25] (Hogar tiene una o más propiedades en sitio diferente al de expulsión) D.R.F. de Galán Estelia Fuentes Montenegro, Y.d.C.R.J., M. de J.V.M.. (Por no estar inscrito en el RUPD.) - A.C.B.Z., J.E.M.P., P.M.M., D.G.L., E.R.M., M.L.P.M..

[26] Folios 482 a 531.

[27] Folios 468 a 479 y 626 a 632.

[28] Folios 461 a 467.

[29] Folios 692 y 693.

[30] Folios 576 a 598.

[31] Comunicaciones de fechas 3 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, con radicación 10812, enviados por Aeromensajeria con el código de barras No. 5002340568 y 7142528391 respectivamente. Ver Folios 585 al 598.

[32] Folios 572 a 575.

[33] Folios 480 a 481.

[34] Folios 532 a 548.

[35] No se anexaron las respuestas.

[36] Folios 566 a 571 y 649 a 674.

[37] Folios 940 -980 del cuaderno 1.

[38] Folios 919 – 937.

[39] Folios 1065 – 1086.

[40] El mercado asistido de tierras consistía en entregar a campesinos sujetos de reforma agraria, un subsidio en dinero que funcionaba como un crédito no reembolsable, que en un principio podría ser hasta del 70% del valor del inmueble, pero con la ley 812 de 2003 se dispuso que podría ascender hasta el 100% del valor de la tierra. Esto se realizaba a través de contratos de compraventa celebrado directamente entre el propietario y los beneficiarios, los cuales estaban sujetos a la condición resolutoria del subsidio.

[41] Folios 1086 – 1105.

[42] Folios 1364 - 1463.

[43] Folios 4-18 cuaderno 3.

[44] Folios 30-34 cuaderno 3.

[45] Esta S. advierte que la “representación” así presentado no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.

[46] Sentencia T – 531 de 2002.

[47] Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de S.M., folios 44 -49 cuaderno 1.

[48] Sigla ASOMUPROCA.

[49] Folios 41 – 43 cuaderno 1.

[50] De fecha 16 de julio de 2010.

[51] Folios 40 y 50.

[52] Folio 1263.

[53] Folios 1262.

[54] En la Sentencia T-730 de 2003 (MP. J.C.T.) la Corte dijo: “2. Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[55] Sentencia T- 678 de 2006 (MP. Clara I.V.H..

[56] Sentencia T-173 de 2002 (MP. Marco G.M.C..

[57] Sentencias T-678 y 1009 de 2006 (MP. Clara I.V.H.. SV. J.A.R.); y T-299 de 2009 (MP. M.G.C.).

[58] Sentencia T-299 de 2009 (MP. M.G.C.).

[59] Sentencia T-158 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[60] Ver folio 378.

[61] (i)ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) permanencia de la vulneración es permanente en el tiempo, es decir, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.

[62] Sentencia T-821 de 2007 (MP. C.B.M.. SV. J.A.R.).

[63] Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. J.C.T.); T-175 de 2005 (MP. J.A.R.); T-1094 de 2004 (MP. M.J.C.E.); T-563 de 2005 (MP. Marco G.M.C.; T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Á.T.G.) y T-468 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[64] Sentencias T-602 de 2003 (MP. J.A.R.); y T-669 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

[65] Sentencia SU- 1150 de 2000 (MP. E.C.M.).

[66] Sentencia T-721 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[67] Sentencia T-602 de 2003 (MP. J.A.R.).

[68] Por ejemplo en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: E.C., precitada, donde la Corte dijo: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda B., la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, MP: J.G.H.G.. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad; T-327 de 2001, MP: M.G.M.C. donde la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema único de registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, MP: R.E.G., en donde la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo; y T-268 de 2003, MP: M.G.M.C., donde la Corte protegió los derechos de un grupo de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía desplazamiento.

[69] Ver, por ejemplo, las sentencias T-215 de 2002, MP: J.C.T., en donde la Corte tutela los derechos de 14 menores de edad a quienes se les niega el cupo para estudiar en el Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín, por razones de edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados; T-419 de 2003, MP: A.B.S., donde la Corte concede el amparo de los derechos a dos mujeres cabeza de familia desplazadas y a sus hijos, a quienes en un caso, no se le había dado la ayuda humanitaria a la que tenían derecho, y en el otro, la ayuda humanitaria recibida resultaba claramente insuficiente dadas las urgentes necesidades de la familia.

[70] Ver, por ejemplo, las sentencias T-227 de 1997, MP: A.M.C., donde la Corte adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento.

[71] Sentencia SU-1150 de 2000, precitada.

[72] Ver por ejemplo, la sentencia T-098 de 2002, MP: M.G.M.C., en donde la Corte protege los derechos de 128 núcleos familiares, compuestos principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad, por falta de recursos suficientes.

[73] Sentencia SU-1150 de 2000, precitada.

[74] Sentencia T-1635 de 2000, precitada.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: A.B.S., en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San José de Guaviare y ubicada en Villavicencio, quien padecía de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor y le impedía trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoración y programación de cirugía, el cual se negó a atenderla porque el carné que portaba correspondía al Sisbén de San José de Guaviare y no al de Villavicencio.

[76] Sentencias T-1635 de 2000, T-327 de 2001 y T-1346 de 2001.

[77] Ver, por ejemplo, la sentencia T-327 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema único de registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia.

[78] Ver por ejemplo, las sentencias T-258 de 2001, MP: E.M.L., donde la Corte protege el derecho a la vida de un docente amenazado por las FARC, que es obligado a desplazarse a Manizales junto con su familia y a solicitar su traslado como docente a otro municipio dentro del mismo departamento. La única oferta que había recibido fue para reubicarse en un lugar donde operaba el mismo frente que le había amenazado inicialmente; T-795 de 2003, MP: C.I.V.H.. Dado que el servicio de educación está descentralizado, la Corte deniega la tutela para ordenar el traslado de los docentes, debido a la falta de desarrollo de la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pertenecientes a distintas secretarías de educación departamentales.

[79] Sentencias T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003, precitadas.

[80] Sobre el derecho de permanencia en la sentencia T-227 de 1997, precitada, dijo la Corte lo siguiente: “Los campesinos tienen derecho a su permanencia en la parcela que poseían, por eso el Incora inició el proceso de adjudicación de tierras, por ello su primer lugar de refugio fue la casa campesina en el municipio. (...) Era un derecho de esas personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia tierra, algo que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (....)Sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (...) Esta doble faz, permanecer y circular, y la única posibilidad restrictiva: Limitación establecida por la Ley, está también recogida en nuestra Constitución Política. (...) Es finalidad del Estado garantizar la efectividad de esos derechos, luego, tratándose de desplazados, a quienes se les afecta su derecho primario a residir en el lugar que deseen dentro de la República, es inhumano a todas luces afectarles también la posibilidad de circular para salvar sus vidas propias y las de sus familiares.”.

[81] Ver por ejemplo, la sentencia T-669 de 2003, MP: M.G.M.C., donde la Corte examina el caso de una mujer cabeza de familia desplazada, madre de cinco hijos menores de edad y con un nieto, analfabeta, a quien no se le da acceso a los programas de estabilización económica al omitir una respuesta efectiva a su petición. La Corte analiza la política estatal en materia de proyectos productivos para la población desplazada y concluye que la petición para ser incluida en un proyecto productivo no ha sido respondida por la Red de solidaridad, violando con ello los derechos de petición y trabajo. Ver también las sentencias T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003, precitadas.

[82] En la sentencia T-098 de 2002, precitada, la Corte señala la necesidad de precisar las órdenes teniendo en cuenta la normatividad y programas existentes. Así, en cuanto a la protección de menores desplazados, la Corte resaltó entre otros derechos los siguientes: i) a mantenerse unido con su grupo familiar; ii) a la atención gratuita por parte de las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, para los menores de un año (Artículo 50, CP), iii) a recibir un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del ICBF y con cargo a éste; iv) a la protección en jardines y hogares comunitarios; v) a tener acceso a los programas de alimentación que provee el ICBF con el apoyo de las asociaciones de padres, de la empresa privada o los Hogares Juveniles campesinos; vi) en materia de atención de salud, los hijos menores de desplazados tienen derecho a atención prioritaria, rápida e inmediata de salud.

[83] Sentencia T-215 de 2002, MP: J.C.T., precitada.

[84] Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, MP: J.A.R.. La actora, una mujer desplazada de 73 años de edad, quien solicitaba que dado su edad avanzada, la vinculación a un proyecto productivo se hiciera a través de su hija, quien no estaba inscrita como desplazada. La actora también solicitaba a la Red que se le otorgaran subsidios de vivienda, pero la Red le contesto que debía dirigirse al INURBE a fin de tramitar el formulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio. La Corte analiza la política de vivienda y de proyectos productivos existente para la población desplazada, y luego de confrontar el diseño de política pública, la Constitución y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con las acciones concretas adoptadas por las entidades en el caso concreto, concluye que hubo “vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD.”

[85] Sentencia C-328 de 2000, MP: E.C.M..

[86] En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, pues ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la población desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”

[87] Sentencia T-268 de 2003, MP: M.G.M.C., precitada.

[88] Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, precitada, donde la Corte enfatizó que “siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas (...) que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un país pluriétnico y multicultural y que buena parte de la población desplazada pertenece a los distintos grupos étnicos, así como tampoco puede olvidarse que dentro de la población afectada un gran porcentaje son mujeres y, bien sabido es que éstas padecen todavía una fuerte discriminación en las áreas rurales y en las zonas urbanas marginales. Para expresarlo en otros términos, la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas.”

[89] Sentencia T- 025 de 2004 (M.M.J.C.E.)

[90] Sentencia T- 025 de 2004 (M.M.J.C.E.)

[91] Sentencia T- 025 de 2004 (M.M.J.C.E.)

[92] Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998

[93] Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998.

[94] Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998.

[95] La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. P.. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”

[96] Esta fue la orden impartida por la Corte en la sentencia T-215 de 2002 a la Secretaría de Educación Municipal demandada: Disponer el ingreso al sistema educativo de los niños tutelantes, usando los cupos disponibles en los colegios de la zona. Este trato preferente a los niños en condiciones de desplazamiento se justifica no sólo por ser la educación un derecho fundamental del que son titulares, como todos los demás menores de edad que se encuentren en territorio nacional, sino porque dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad son sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual se traduce en materia educativa en que si no se garantiza como mínimo su educación básica, ello agravará las repercusiones de su desplazamiento sobre su autonomía personal y el ejercicio de sus derechos.

[97] T.d.R.L. (hijo(a)/hijastro(a), D.d.R.L. (hijo(a)/hijastro(a), J.d.R.L. (hijo(a)/hijastro(a), A.R.L. (hijo(a)/hijastro(a).

[98] Según informe del MAVDT Fue rechazada en la Convocatoria de desplazados de 2004, por no encontrarse inscrita en el RUPD. Folio 603.

[99] R.J.M. (esposo), K.J.M., (hija), R.J.M., (hijo), S.J.M. (hija).

[100] L.P.C.C. y L.J.C.C..

[101] Folio 604.

[102] J.D.B.M. (hijo(a)/hijastro(a), A.K.B.M. (hijo(a)/hijastro(a), J.L.B.M.(. de Hogar).

[103] Folio 605.

[104] Y.M.M.C. (hijo(a)/hijastro(a), Eudi Enrique Montenegro Cabana (hijo(a)/hijastro(a), A. y Y.L.R.C. (hijo(a)/hijastro(a), y P.J.R.R. (nieto).

[105] Convocatoria desplazados 2007. Folio 603.

[106] Informe MAVDT folio 605.

[107] Ministerio de Educación Nacional - Matricula sector oficial.

[108] A.G.F. (hijo(a)/hijastro(a), D.G.F. (hijo(a)/hijastro(a), A.J.G.F. (esposo /compañero), E.A.G.F. (hijo(a)/hijastro(a), K.A.G.C. (nieto(a), L.V.G.C. (nieto8a).

[109] Informe MAVDT folio 605.

[110] M.R.J.(., E.R.B. (hijo(a)/hijastro(a), J.R.B. (hijo(a)/hijastro(a), N.R.B. (hijo(a)/hijastro(a).

[111] Se asignó puntaje 1167. Convocatoria desplazados 2010.Folio 604.

[112] J.D.E. Llanos (jefe de hogar) J.L.E.R. (hijo(a)/hijastro(a), Y.E.E.R. (hijo(a)/hijastro(a), J.C.E.R. (hijo(a)/hijastro(a), Y.P.E.R. (hijo(a)/hijastro(a), E.P.E.R. (nieta), S.L.E.R. (nieta), J.C.E.R.(., Y.C.E.R. (nieto).

[113] W.M.E. (esposo), J.M.G. (hijo(a)/hijastro(a), S.P.M.G. (hijo(a)/hijastro(a).

[114] Desplazados convocatoria 2007.folio 603.

[115] 75 años, folio 16.

[116] J.F.V. (esposo), M.G.M. (hijo(a)/hijastro(a), E.A.F. (hijo(a)/hijastro(a).

[117] Según el Informe del MAVDT no hay datos de convocatoria para esta cedula.

[118] H.E.E.H. (Esposo), Y.E. Fuentes(hijo(a)/hijastro(a), Yerith Escorcia Fuentes (hijo(a)/hijastro(a), Y.E. Fuentes (hijo(a)/hijastro(a), Yusleidy Escorcia Fuentes (hijo(a)/hijastro(a), B.J.F.E. (nieto)

[119] L.P.L.H. (hijo(a)/hijastro(a), C.J.L.H. (hijo(a)/hijastro(a), T.L.H. (hijo(a)/hijastro(a), S.L.H. (hijo(a)/hijastro(a), G.J.L.H. (hijo(a)/hijastro(a).

[120] Convocatoria desplazados 2010. Puntaje asignado. 2197. folio 604.

[121] Según informe del MAVDT no hay datos de convocatoria para esta cedula.

[122] No constan los integrantes del grupo familiar.

[123] Convocatoria desplazados 2004, Rechazada por no estar inscrita en el RUPD.

[124] En informe de MAVDT se indica que no hay datos para esta cedula.

[125] No constan los nombres de los integrantes del grupo familiar incluidos en el RUPD.

[126] Desplazados convocatoria 2004. folio 603.

[127] No consta los integrantes del grupo familiar.

[128] Proceso Desplazados Fonvivienda. folio 603.

[129] J.A.C.M. (hijo(a)/hijastro(a), H.H.M. (hijo(a)/hijastro(a),G.H.M. (hijo(a)/hijastro(a), H.H.M. (hijo(a)/hijastro(a), G.H.R. (Esposo/compañero) A.H.M. (hijo(a)/hijastro(a), J.P.O.R. (hijo(a)/hijastro(a).

[130] Proceso desplazados 2008. Folio 603.

[131] Según informe del MAVDT fue excluida de la convocatoria para desplazados 2007 de vivienda, por no estar en el RUPD.

[132] Informe MAVDT. folio 606.

[133] Según informe del MAVDT no hay datos de convocatoria para esta cedula. Folio 604.

[134] Blas Melendre Montenegro (Esposo), Y.M.R. (hijo(a)/hijastro(a), F.M.R. (hijo(a)/hijastro(a), L.M.R. (hijo(a)/hijastro(a).

[135] Folio 604.

[136] E.R.B.F. (hijo(a)/hijastro(a))

[137] Sentencia T 025 de 2004.

[138] Reflexiones para la intervención en la problemática familiar. Consejería presidencial para la política social. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Febrero/95.

[139] Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, MP: J.A.R.. La actora, una mujer desplazada de 73 años de edad, quien solicitaba que dado su edad avanzada, la vinculación a un proyecto productivo se hiciera a través de su hija, quien no estaba inscrita como desplazada. La actora también solicitaba a la Red que se le otorgaran subsidios de vivienda, pero la Red le contesto que debía dirigirse al INURBE a fin de tramitar el formulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio. La Corte analiza la política de vivienda y de proyectos productivos existente para la población desplazada, y luego de confrontar el diseño de política pública, la Constitución y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con las acciones concretas adoptadas por las entidades en el caso concreto, concluye que hubo “vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD.”

[140] Esta fue la orden impartida por la Corte en la sentencia T-215 de 2002 a la Secretaría de Educación Municipal demandada: Disponer el ingreso al sistema educativo de los niños tutelantes, usando los cupos disponibles en los colegios de la zona. Este trato preferente a los niños en condiciones de desplazamiento se justifica no sólo por ser la educación un derecho fundamental del que son titulares, como todos los demás menores de edad que se encuentren en territorio nacional, sino porque dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad son sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual se traduce en materia educativa en que si no se garantiza como mínimo su educación básica, ello agravará las repercusiones de su desplazamiento sobre su autonomía personal y el ejercicio de sus derechos.

[141] Folio 1062 y ss.

[142] Se libró mandamiento de pago el 3 de mayo del mismo año, por auto del 7 de mayo de 2001, se impartió la aprobación a la liquidación del crédito, el 3 de febrero de 2009, se aprobó el avalúo, el 12 de febrero de 2009 el actor solicita el remate del bien, la ASOMUPROCA otorga poder a un profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, quien presenta objeción al avalúo por error grave y se opone a la cesión del crédito realizada por el actor a Central de Inversiones y a la Compañía de Gerenciamiento, siendo acogida esta última solicitud y designado perito que presentó su experticio del que se corrió traslado por auto del 28 de agosto de 2009. Dicho auto fue apelado por el apoderado de la parte actora el cual fue declarado desierto y mediante escritos de febrero 24 de 2010 y 16 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad, del cual se corrió traslado a las partes.

51 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Las órdenes de la Corte Constitucional: Su papel y límites en la formulación de políticas públicas
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 157, Enero 2014
    • 1 d3 Janeiro d3 2014
    ...A-094/11, T-429/11, A-100/11, A-114/11, A-124/11, A-141/11, T-564/11, T-565/11, T-566/11, A-157/11, A-158/11, T-582/11, A-174/11, T-606/11, T-610/11, T-697/11, A-219/11, A-223/11, A-232/11, T-853/11, T-856/11, T-874/11, A-253/11, 35 YÁÑEZ MEZA, Diego Armando. “El desplazamiento…” Op. cit. 3......
  • El rol de la corte constitucional en la garantía del derecho a la paz
    • Colombia
    • Universitas Estudiantes Núm. 10-2013, Enero 2013
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...Sentencia T-367 de 2010. (M.P. María Victoria Calle Correa, mayo 11 de 2010); Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-610 de 2011. (M.P. Mauricio González Cuervo, agosto 12 de Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 10: 281-296, enero-diciembre 2013 292 JORGE ABRIL MALDONADO d......
  • El aporte de la jurisprudencia constitucional en el avance a la igualdad
    • Colombia
    • Balance de 25 años de jurisprudencia de la Corte Constitucional Fenómeno discriminatorio
    • 20 d2 Agosto d2 2019
    ...intervención del Gobierno, pues compraron unas viviendas de interés social con graves deficiencias; fue declarada improcedente. En la Sentencia T-610/11 (M. P. Mauricio González Cuervo), una acción de tutela presentada por asociación de mujeres víctimas del desplazamiento forzado, por medio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR