Sentencia de Tutela nº 611/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402833

Sentencia de Tutela nº 611/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2977874 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-611/11

(16 agosto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Improcedencia por cuanto no se agotaron los medios ordinarios ni se cumplió con el requisito de inmediatez

Referencia: expedientes T-2.977.874 y T-3.044.701 (Acumulados).

Accionantes: J.C.C.F. (T-2.977.874) y M.A.L. (T-3.044.701).

Accionados: Tribunal Superior de Neiva- S. Civil Familia L. y otros (T-2.977.874) y Tribunal Superior de Villavicencio y otros (T-3.044.701).

Fallos objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación L.- de 26 de enero de 2011 (T-2.977.874) y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal- de 31 de marzo de 2011 (T-3.044.701).

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes de la demanda de tutela del señor J.C.C.F. (T-2.977.874)

1.1 Fundamentos de la Demanda y pretensión[1]

1.1.1. El 25 de agosto de 2000, la señora M.C.S., en representación legal del menor J.S.C.S., presentó demanda de paternidad por filiación extramatrimonial contra el señor C.F.[2]. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

1.1.2. Al contestarse la demanda mediante apoderado, se solicitó la práctica de varias pruebas entre ellas la prueba científica genética, argumentando que esta debía ser practicada en una ciudad diferente de Neiva, por cuanto había dudas con la prueba aportada en la demanda por presunta manipulación debido a que en el laboratorio de genética de la Universidad Surcolombiana[3], dispuesto para tal fin, trabajaba un familiar de la demandante. Además se denuncia y solicita la prueba de un tercero, esto es del señor L.F.Q.G., como el presunto padre del menor. Posteriormente la demanda es remitida al Juzgado Quinto de Familia de Neiva[4]. Este juzgado decreta la prueba de ADN al menor C.S., a su progenitora M.C.S. y al S.L.F.Q.G.[5].

1.1.3. Pendiente de que se allegara la prueba fundamental y la única que tiene validez acorde con la ley 721 de 2001, procede el despacho a dictar sentencia declarando padre extramatrimonial del menor J.S.C.S. al demandante en tutela, señor C.F., ordenando además el establecimiento de una cuota alimentaria[6]. El J. estimó que era suficiente material probatorio la prueba científica aportada en la demanda y los testimonios recepcionados. La sentencia referida no fue apelada por el demandante en tutela.

1.1.4. Posteriormente, el demandante en tutela y el menor C.S. se practicaron una prueba de ADN en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.E.C., siendo el resultado de dicha prueba la siguiente: “La paternidad del Sr. Julio C.C.F. con relación a J.S.C.S. es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla // resultado verificado paternidad excluida”[7].

1.1.5. Indica el accionante que, con base en la prueba atrás mencionada, inició un proceso ordinario de impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Ante solicitud del juzgado, el accionante se practicó una nueva prueba de ADN en el Grupo de Genética de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el cual mediante informe pericial de fecha 5 de octubre de 2005[8], señala el señor C., arrojó el mismo resultado que el examen practicado en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.E.C., es decir, que se excluía de la paternidad al accionante con relación al menor J.S.C.S.. En este orden de ideas, el despacho de conocimiento mediante sentencia de once de enero de 2006[9] determina, con base en el art. 5 de la ley 75 de 1968, que el padre no es una de las personas habilitadas para impugnar la paternidad, lo que para el accionante implica el desconocimiento de la prueba aportada y ordenada por el mismo despacho, absteniéndose de emitir un pronunciamiento ante la inconformidad del actor, negando las pretensiones y condenándolo en costas;. La precedente sentencia fue recurrida[10] y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, S. Primera de Decisión Civil –Familia – L., en sentencia de 19 de mayo de 2006 confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva.[11]

1.1.6. Afirma el accionante que, amparado en la ley 1060 de 2006, acudió nuevamente ante la justicia y presentó demanda de impugnación, la cual correspondió nuevamente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva[12], el cual mediante decisión de 18 de septiembre de 2007[13], estableció que solamente es susceptible de impugnación el reconocimiento voluntario y que el caso que se estudia es el acto de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial, por tanto declara que no es susceptible de impugnación por vía procesal. Ante el referido fallo el accionante apela nuevamente[14]. Este recurso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva S. Cuarta de Decisión Civil- Familia-L., el cual mediante sentencia de 4 de marzo de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia.[15]

1.1.7. Actualmente- indica el accionante- está denunciado penalmente ante la Fiscalía 14 local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho proceso fue citado a audiencia de conciliación para el día 6 de diciembre de 2010[16]. Informa además el señor C. que para la fecha de los hechos en la ciudad de Neiva y en otras ciudades, se presentó un escándalo con más de 30 mil pruebas practicadas de ADN, que fue registrada el 3 de mayo de 2001 por el diario el Tiempo y entre las cuales figuran las practicadas por el laboratorio de genética de la universidad surcolombiana, donde fue realizada la prueba de ADN aportada en la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por parte de la señora M.C.S..

1.2. Respuesta de las Entidades Accionadas

Ni el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, S. Civil- Familia- L., ni los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Neiva, dieron respuesta a la acción de tutela.

1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., de 26 de enero de 2011

1.3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 18 de noviembre de 2010. (Primera instancia)

Decisión: Deniega el amparo solicitado

Fundamento de la decisión: (i) Frente a la sentencia de 26 de junio de 2002, proferida por el juzgado quinto de familia de Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado contra el accionante en tutela, éste no interpuso recurso de apelación, instrumento idóneo de defensa acorde con el art. 351 del Código de Procedimiento Civil. (ii) De igual modo, frente a las sentencias del tribunal accionado dentro de los procesos de impugnación de la paternidad adelantados, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, medio apto de defensa acorde con el artículo 366 numeral 4 del mismo código. (iii) Las providencias que se atacan en sede de tutela fueron emitidas hace más de seis meses, vulnerándose la inmediatez exigida para la procedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

1.3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., de 26 de enero de 2011. (Segunda instancia)

Decisión: Confirmar la decisión impugnada

Fundamento de la decisión: (i) No se hizo uso de los mecanismos legales. (ii) Los fallos atacados fueron emitidos el 26 de junio de 2002, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, en consecuencia estamos en presencia de una ostensible extemporaneidad, por cuanto transcurrieron de la última decisión a la interposición de la tutela un término superior a 31 meses.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de M.A.L. (T-3.044.701)

2.1. Fundamentos de la Demanda y pretensión[17]

2.1.1. Cuestión Previa. Aclara el demandante en tutela que la acción no se dirige contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Señala además que la Sra. D.M.G. “le realizó una imputación”, ante el juzgado segundo de familia de Villavicencio, donde se afirmaba que él era el padre del menor A.C.M.G.. Por tal razón, solicitó por primera vez una prueba de ADN al ICBF. En una segunda oportunidad el accionante solicitó otra prueba al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al contestar la demanda. Se indica, que la misma prueba se solicitó por una tercera vez.

2.1.2. Manifiesta el accionante que su notorio interés en la práctica de dicha prueba es que físicamente no puede engendrar familia, pues luego de dos atenciones médicas (Servimédicos y Dr. P.E.) en 1994 tuvo la certeza de padecer de azospermia como consecuencia de parotiditis. Afirma que dicha situación no se invocó en la contestación de la demanda por cuanto esa patología hace parte de su derecho fundamental a la intimidad, porque trabaja en la rama judicial, es una persona soltera y joven, y finalmente porque confiaba en que la justicia descartaría la disputada paternidad.

2.1.3. El primer dictamen fue rendido por CIDGEN GENÉTICA MOLECULAR DE COLOMBIA. No obstante, al mismo tiempo se hacía una denuncia pública en el periódico “El Tiempo” bajo el título “Miles de pruebas de paternidad son falsas”[18] que señala a ese laboratorio de practicar pruebas falsas y no confiables a mayo de 2004. De dicho dictamen se solicitó ampliación y posteriormente se objetó por error grave. El mencionado laboratorio en la ampliación aceptó “desviación de resultado” frente a otro laboratorio y emitió un nuevo concepto, que sin embargo no era excluyente de paternidad. Indica el señor L. que en la ampliación de dicho dictamen no se respondieron preguntas efectuadas por el hoy accionante.

2.1.4. El segundo peritaje fue rendido por Medicina Legal, en el cual se señala que los examinados presentan características genéticas parcialmente diferentes, lo cual es absurdo acorde a las leyes que gobiernan el genoma y la transmisión de la herencia biológica. Se indica que actualmente se investiga penalmente a los autores de los dictámenes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público[19].

2.1.5. Se indica que estando pendientes de decretar gran cantidad de pruebas se solicita al juzgado dar trámite a la objeción pero se decide resolver en la sentencia y así se niega la apertura del incidente y las pruebas en él pedidas. Ese auto es recurrido en reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos y en cambio se dicta sentencia. Dicha irregularidad trajo la nulidad decretada por el Tribunal que le ordena al juzgado pronunciarse sobre los recursos. De nuevo el expediente en el a quo éste concede la apelación. No obstante el auto del tribunal “niega la apertura del incidente aduciendo que no se desconocía el contenido material de la decisión.” Se continúa afirmando que “dentro del término de ejecutoria se presenta nueva petición, pero el secretario del tribunal en forma extraña y arbitraria no lo pasa al despacho de la magistrada para resolver como lo manda el art. 107 del CPC sino que lo envía al juzgado sin darle trámite. Pretendiendo corregir el déficit el juzgado accionado envía el solo memorial a la magistrada pero el tribunal se niega a recibirlo”.

2.1.6. Se alegan igualmente varias vías de hecho en las que se habría incurrido en el trámite del proceso que se ataca. Se alega que (i) en el auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia se presenta una deficiente motivación y se omitieron precedentes judiciales vinculantes. Lo anterior por cuanto se solicitaron pruebas tendientes a demostrar que era imposible que el accionante en tutela fuera progenitor de algún hijo por cuanto médicamente estaba probado que era incapaz para serlo por sufrir de aspermia- carencia total de espermatozoides en el semen- . No obstante, se indica, el juez no se pronunció sobre la petición de pruebas de objeción del dictamen pericial, se repuso y se apeló, pero nunca fueron decretadas. Simplemente se afirmó que las pruebas eran innecesarias violando el deber de motivación. (ii) el auto de septiembre 18 de 2007 del Tribunal Superior se abstuvo ilegalmente de resolver un asunto con vocación de segunda instancia y por desconocer el precedente judicial. Lo anterior por cuanto “no se estudió un asunto con vocación legal de segunda instancia, se negó la verdadera naturaleza del acto apelado, escondida tras equivocas denominaciones porque negar el trámite del incidente fue el objeto de la apelación yerro en el cual se incurre por confundir la motivación del auto con la decisión contenida en él, que lleva al accionado a desatender el precepto que ha debido ser aplicado además se hizo prevalecer de manera irregular lo formal sobre lo sustancial”. (iii) En la sentencia de noviembre 21 de 2007 del Juzgado Segundo de Familia por no tener en cuenta las pruebas solicitadas y no practicadas, (iv) En la sentencia de junio 27 de 2008 del Tribunal Superior de Villavicencio se incumplió supuestamente el art. 241 del CPC, existe falta de motivación y se desconoce el precedente judicial.

2.1.7. Con base en los argumentos expuestos el accionante en tutela solicita proteger sus derechos al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia; derechos estos vulnerados por el Tribunal Superior de Villavicencio y el juzgado segundo de familia de la misma ciudad. En consecuencia, se solicita dejar sin valor el proceso seguido a partir del auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas. Se realizan otras pretensiones subsidiarias dentro de las que se encuentran anular la sentencia de dicho juzgado y la sentencia del tribunal superior del distrito, ambos de Villavicencio.

2.2. “Tutela extensiva”

Habiendo correspondido el conocimiento de la tutela a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2010, se determina que del examen preliminar de la demanda, dirigida contra la S. Civil Familia L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se advirtió la necesaria vinculación al trámite constitucional de la S. de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de la sentencia de 21 de mayo de 2010 mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2008 dictada dentro del proceso ordinario promovido por la defensoría del familia del ICBF en interés del menor A.C.M.G. frente a M.A.L.R.. Se señala que el cuestionamiento de cara a las decisiones de primera y segunda instancia, alcanza a comprender la citada sentencia de casación por haber expuesto su criterio en el referido asunto, resultando por lo tanto la tutela extensiva a la S. Civil. Por ende, la competencia para conocer la tutela en primera instancia radica en la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto se dispone remitir el expediente a dicha S..

2.3. Respuesta de las Entidades Accionadas

El Tribunal Superior, S. Civil, Familia y L. y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Villavicencio, guardaron silencio respecto de la interposición de la acción de tutela. Al proceso de tutela fueron anexadas copias de la Casación llevada ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia)

2.4.1. Sentencia de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2011 (primera instancia)

Decisión: Negar la tutela impetrada

Fundamento de la decisión: Resulta improcedente el amparo solicitado conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

2.4.2. Impugnación

El fallo no corresponde al verdadero estudio de la demanda. Además es doctrina que la tutela sí procede contra decisiones judiciales cuando existe vía de hecho como en este caso. Se agrega que la tutela no iba dirigida contra las decisiones de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, la demanda de tutela no se soportó en argumentos resueltos por la Corte.

2.4.3. Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia)

Decisión: Confirmar la sentencia impugnada

Fundamento de la decisión: En el asunto examinado, la autoridades accionadas consideraron que los medios de prueba aportados al proceso, en especial la prueba de ADN que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99.999%, acreditaron que M.A.L. es el padre del menor C.A.L.R. y en consecuencia lo condenaron al pago de una cuota alimentaria. Así las cosas, los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del demandado y no por ello puede concluirse que constituyen actuación irregular, que vulnere garantías individuales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 28 de abril de 2011 S. de Selección de Tutela Número cuatro donde se seleccionaron los expedientes sujetos de estudio y además se decidió acumularlos entre sí.

  2. Cuestión de constitucionalidad

    Encuentra esta Corte que deben analizarse los siguientes temas para emitir un pronunciamiento de fondo: en primer lugar se deberá determinar (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, y (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las mismas.

  3. C. genéricas de procedencia de la acción de tutela

    En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[20]; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[21]; (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela[22].

    Así las cosas, corresponde a esta Corte confrontar los casos concretos respecto de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela:

    3.1. Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.

    En los dos casos bajo estudio (T-2.977.874 y T-3.044.701) se atacan sentencias de la justicia ordinaria donde se desarrollaron procesos de paternidad por filiación extramatrimonial. Precisamente es en estos eventos donde la justicia pretende determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un niño. Por ende, dichos procesos buscan proteger los derechos fundamentales de los niños y esencialmente el primer derecho de los infantes consistente en tener la certeza de quienes son sus verdaderos padres.

    En este orden de ideas, no cabe duda de la relevancia constitucional que implican las tutelas contra las sentencias atacadas, por cuanto están en juego los derechos fundamentales de niños; derechos de protección constitucional reforzada.

    3.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    3.2.1. Expediente T-2.977.874 A.J.C.C.F..

    En este proceso se tiene que la señora M.C.S. en representación legal del menor J.S.C.S., el 25 de agosto de 2000, presentó demanda de paternidad por filiación extramatrimonial contra el señor C.F.. El accionante en la presente tutela contestó la demanda y solicitó la práctica de pruebas. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor J.S.C.S. al demandante en tutela señor C.F..

    La sentencia referida no fue apelada por el señor C.F.. Así las cosas, respecto del proceso de filiación extramatrimonial el accionante en tutela podía haber hecho uso del mecanismo para controvertir la providencia de primera instancia -Art. 351 del Código de Procedimiento Civil[23]- sin embargo, no acudió a dicho mecanismo.

    Ahora bien, el señor C.F. -el accionante en tutela– posteriormente inició dos procesos de impugnación de la paternidad que le fueron desfavorables, tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, frente a estos dos procesos, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, como lo señala el Art. 366 del Código de Procedimiento Civil[24].

    Debe resaltarse igualmente que el accionantes contaba con la posibilidad de ejercer la acción de revisión que determinan los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968, la cual podía hacerse valer dentro de los dos años siguientes a la publicación de la providencia judicial de declaratoria de paternidad. Dentro del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acción haya sido ejercida.

    Así las cosas, el señor J.C.C.F. accionante en la presente tutela no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela.

    3.2.2. Expediente T-3.044.701 Accionante M.A.L..

    Se tiene en este proceso que la Sra. D.M.G. inició proceso de paternidad por filiación extramatrimonial en nombre de su hijo el menor A.C.M.G.. El señor L. contestó la demanda. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor A.C.M.G. al accionante en tutela señor M.A.L..

    El recurso de apelación fue interpuesto contra la providencia de primera instancia, no obstante el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera.

    Aunque el accionante no lo menciona, se acudió al recurso extraordinario de casación, habiéndose decidido por parte de la Corte Suprema de Justicia S. Civil, no casar la sentencia recurrida. A juicio de la S. de Revisión, todas las irregularidades atribuidas a la actuación de los despachos de primera y de segunda instancia que presuntamente vulneraron el debido proceso en el trámite de la filiación extramatrimonial, debieron canalizarse a través del mencionado recurso extraordinario y al no hacerse, no se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance para considerar procedente la acción de tutela.

    Además de lo anotado, frente a la afirmación del actor, referida a que “actualmente se investiga penalmente a los autores de los dictámenes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público”, éste debió acudir dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia, a la acción de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.C. Dentro del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acción haya sido ejercida.

    Así las cosas, el señor M.A.L., accionante en la presente tutela no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela.

    3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración

    3.3.1. Expediente T-2.977.874 A.J.C.C.F..

    El fallo de paternidad por filiación extramatrimonial – que se ataca en la presente tutela- fue dictado el veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

    En el primer proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el señor C.F., el fallo de segunda instancia fue dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006).

    En el segundo proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el accionante en tutela, la providencia de segunda instancia fue dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).

    Así las cosas, habiéndose presentado la presente tutela el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) ante la Corte Suprema de Justicia, se tiene: (i) respecto del fallo de paternidad por filiación extramatrimonial transcurrieron aproximadamente ocho (8) años y tres (3) meses hasta la fecha de interposición de la tutela; (ii) respecto del primer proceso de impugnación de la paternidad , desde el fallo de segunda instancia transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses hasta la fecha de interposición de la tutela y (iii) respecto del segundo proceso de impugnación de la paternidad, desde la providencia de segunda instancia transcurrieron aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses hasta la fecha de interposición de la tutela.

    En este orden de ideas, el señor C.F. accionante en sede de tutela, no interpuso en un término razonable la acción de tutela contra las sentencias que alega vulneran sus derechos fundamentales. Providencias éstas dictadas la más lejana hace 8 años y 3 meses, y la más cercana hace 2 años y 7 meses; términos que acorde con la jurisprudencia constitucional no resultan razonables ante la supuesta vulneración de un derecho fundamental y la urgencia de protegerlo.

    3.3.2. Expediente T-3.044.701 Accionante M.A.L..

    El fallo de primera instancia dentro del proceso de paternidad por filiación extramatrimonial fue dictado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (7). El fallo de segunda instancia en este proceso fue dictado el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Debe tenerse presente que la acción de tutela se dirige contra estas dos providencias. Así pues, habiéndose presentado la mencionada acción el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), se tiene que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses desde la última decisión atacada por el señor L., lo que implica que el señor L. no interpuso en un término razonable la acción de tutela contra las sentencias que él alega le vulneraron sus derechos fundamentales.

    Debe consignarse además que dicha consideración se aplica, inclusive, si el término para acudir a la acción constitucional se contara desde el 21 de mayo de 2010 (pasaron más de 7 meses desde la sentencia de casación al momento de acudirse al amparo constitucional), fecha de la sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de filiación extramatrimonial, entidad contra la cual el actor afirma no haber iniciado la acción de tutela, pero que de todas formas fue vinculada a la misma por el despacho judicial de primera instancia.

    3.4. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.

    3.4.1. Expediente T-2.977.874 A.J.C.C.F..

    Más que una irregularidad procesal, el accionante en tutela alega la falta de valoración de pruebas y la errónea valoración de una prueba aportada.

    3.4.2. Expediente T-3.044.701 Accionante M.A.L..

    Aunque el señor L. pretende hacer valer una irregularidad procesal (numerales 2.1.5 y 2.1.6.) en sede de tutela, lo cierto es que es confuso, ambiguo y disperso en relación con los fundamentos. Por tal razón la Corte solamente se centrará en la supuesta falta de valoración de pruebas y en la errónea valoración de una prueba aportada.

    3.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los supuestos derechos fundamentales violentados.

    En los casos bajo análisis (T-2.977.874 y T-3.044.701) ambos demandantes en tutela señalan con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración así como los derechos fundamentales presuntamente violados.

    3.6. Que no se trata de fallos de tutela.

    Ciertamente ninguno de los casos bajo estudio supone la interposición de una tutela contra un fallo de tutela.

    3.7. Conclusión respecto de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Con base en lo expuesto se puede afirmar que si bien es cierto el asunto planteado en las tutelas bajo análisis reviste una evidente relevancia constitucional –los derechos fundamentales de los niños a conocer quiénes son sus verdaderos padres -, se detallan los hechos supuestamente vulneradores de derechos y los derechos al parecer implicados, y claramente no se está atacando mediante la tutela otro fallo de tutela; también es cierto que : (i) Respecto del señor J.C.C.F. (T-2.977.874) no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela y no interpuso en un término razonable la acción de tutela contra las sentencias que alega vulneran sus derechos fundamentales, no cumpliéndose con las exigencias jurisprudenciales relacionadas con el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y la interposición razonable en el tiempo de la acción de tutela. Estas circunstancias hacen inviable el amparo por vía de tutela, pues el caso no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (ii) Respecto del señor M.A.L. (T-3.044.701) no interpuso en un tiempo razonable la acción de tutela contra las providencias que él mismo señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales, no cumpliendo con la exigencia jurisprudencial relacionada con el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela lo que desdibuja la urgencia en la protección del derecho fundamental alegado. Igualmente, se aprecia que no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con los que contaba, al no haber ejercido la acción de revisión que determinan los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968. Estas circunstancias hacen inviable el amparo por vía de tutela, pues el caso no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

  4. En este orden de ideas, las tutelas bajo estudio no cumplen con las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por tal razón lo conducente es rechazarlas por improcedentes, sin que sea dable entrar en el fondo de los asuntos puestos en consideración de la S..

    Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado previamente que en casos en los que se analicen acciones de tutela contra providencias judiciales referidas a la filiación, no se encuentre demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el caso no reúna los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –en concreto el requisito de subsidiariedad-, debe declararse la improcedencia del amparo[25], más aún cuando consideraciones en torno a la importancia de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica en el tema de la filiación son cardinales, puesto que se tiene como valioso para el ordenamiento que la cuestión de la filiación no quede librada a la incertidumbre.

    Es así como, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-800 de 2000, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 217 del Código Civil, dijo lo siguiente:

    “Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. L.C.S.. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. S. de Chile. Imprenta C. 1902. p. 322-323).

    La Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub examine:

    “Por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad que para las acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970)

    […]

    Encuentra esta Corporación que el legislador obró dentro de su órbita de competencia, sin quebrantar ningún precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijación de un término de caducidad no implica, per se, la violación del derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta), sobre todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificación. En consecuencia, se declarará exequible, en los términos de esta Sentencia, la disposición acusada.”[26]

    En el caso que se analiza, como en el tratado en la sentencia C-800 de 2000, el legislador ha establecido unos plazos para ejercer las acciones legales pertinentes con el fin de controvertir y declarar la filiación, situación que tiene una ‘razonable justificación’ de cara a la necesidad de que ‘la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo’. Por lo mismo, no es conveniente ni justificable, que se pretenda controvertir ahora, por vía de tutela, una situación que se consolidó mediante providencias judiciales frente a las cuales ninguno de los actores propuso en tiempo los recursos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, menos aún cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para los actores, o se hubiera intentado la acción de tutela de acuerdo con el requisito de inmediatez exigido por la Jurisprudencia[27].

    En el presente caso se ha evidenciado que los mecanismos ordinarios, a disposición de los accionantes, no se agotaron, así como tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, por lo que la acción de tutela solicitada por estos no es procedente.

    Por último, conviene precisar que si bien en los casos analizados por la S. de Revisión, involucra los derechos en cabeza de menores a tener un nombre y a conocer su filiación, ellos cuentan con los medios judiciales dispuestos en la normatividad civil, para impugnar la paternidad, sin límite temporal (art. 217 del C.C.)[28].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., de 26 de enero de 2011, que confirmó la Sentencia de la S. de Casación Civil de la misma Corporación de 18 de noviembre de 2010; en el caso del señor J.C.C.F. (T-2.977.874), pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal de 31 de marzo de 2011, que confirmó la Sentencia de la S. de Casación L. de la misma Corporación de 25 de enero de 2011, en el caso del señor M.A.L. (T-3.044.701), pero por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 325 a 356.

[2] F.s 18 a 85

[3] F. 7

[4] F. 86

[5] F. 88

[6] F.s 105 a 114.

[7] F.s 2 a 4

[8] F.s 5 y 6.

[9] F.s 169 a 177

[10] F. 180

[11] F. 181 a 188

[12] F. 193 y ss.

[13] F. 268 a 275

[14] F.s 269 a 294

[15] F. 298 a 305

[16] F. 11

[17] F.s 21 a 47 cuad. S. de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.

[18] F. 5 ibidem

[19] F. 20 ibidem

[20] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.J.C.T.

[21] C-591 de 2005 M.C.I.V.H. “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”.

[22] Reiterada en T-243 de 1008 M.M.J.C.E..

[23] C.P.C. ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

  1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

  2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

  3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

  4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

  5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

  6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

  7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

  8. Los demás expresamente señalados en este Código

    [24] ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

    (…)

  9. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

    [25] Cfr. Sentencia T-769 de 2010.

    [26] Sentencia C-800 de 2000. (Subrayas fuera del texto original).

    [27] Al respecto ver Sentencia T- 769 de 2010. En ella se confirmaron las sentencias de instancia en las que se había declarado la improcedencia del amparo por falta de demostración de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó del recurso extraordinario de casación. Al respecto se dijo: “Por consiguiente, a juicio de la S., los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que el interesado debió obrar con diligencia al acudir ante la justicia ordinaria y atacar oportunamente dicha providencia a través del recurso extraordinario de casación”.

    [28] Ibídem.

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