Sentencia de Tutela nº 672/11 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402998

Sentencia de Tutela nº 672/11 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2011

Fecha09 Septiembre 2011
Número de sentencia672/11
Número de expedienteT-3036839
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-672/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite de la segunda instancia

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Forma de las notificaciones

AUTOS EXPEDIDOS POR FUERA DE AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO LABORAL-Notificación por estado

PENSION DE JUBILACION, INVALIDEZ O VEJEZ A FAVOR DE VIUDAS DE TRABAJADORES PRIVADOS O PUBLICOS-Aplicación de la Ley 33/73 y Decreto 690/74 que acredita vida en común con el pensionado

PERDIDA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Demostración con prueba sumaria de la vida en común según Decreto 1160/89

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-3036839

Acción de tutela instaurada por R.M.R. de G. contra Tribunal Superior de P., S.L. y la Nación, Ministerio de la Protección Social

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por R.M.R. de G. contra Tribunal Superior de P., S.L. y la Nación, Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.

I. ANTECEDENTES

El pasado veintiuno (21) de enero de 2011, la ciudadana R.M.R. de G., a través de apoderado, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, el mínimo vital, la salud, la vida digna, la seguridad social, el pago oportuno de la mesada pensional y la protección especial a las personas de la tercera edad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Tribunal Superior de P., S.L. y la Nación, Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

1.- Manifiesta la apoderada que, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia, con el objeto de que se le reconociera, en su calidad de esposa legitima, la sustitución pensional del señor R.G.R., quien fuera pensionado por Resolución N. 004446 de 6 de noviembre de 1982,. El Sr. Reyes falleció el 25 de abril de 1990.

2.- El proceso mencionado fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual mediante sentencia N. 376 del 2 de mayo de 1994 condenó a la empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar a la accionante el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del Sr, R.G.R., bajo los considerandos de haber acreditado tal calidad con el registro civil de matrimonio, no existir constancia de disolución del mismo y no encontrarse en ninguna de las causales de ley para perder el derecho.

3.- Aduce la apoderada de la accionante que, dos años después de expedida la sentencia de primera instancia, FONCOLPUERTOS da cumplimiento al fallo mediante Resolución 2381 del 10 de diciembre de 1996.

4. Manifiesta que, después de casi 14 años de estar disfrutando del derecho prestacional, mediante oficio GIT-GPSPC-AA-3649 del 15 de septiembre de 2010, le fue informado a la accionante de manera sorpresiva que en Resolución 001145 del 1 de septiembre de 2010, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la excluyó de nómina y ordenó realizar las acciones administrativas y judiciales para recuperar el valor de $ 502.095.11,89.

5.- Lo anterior, por cuanto si bien la accionante había obtenido fallo a su favor en primera instancia, el mismo, al ser revisado por el Tribunal Superior del Distrito de P. -S.L.-, en el trámite de la consulta, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, revocó el fallo del a quo y absolvió a la demandada. Lo precedente de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

6.- El Tribunal Superior de P. tomó la decisión precedente por considerar que, si bien se había acreditado el matrimonio y la defunción del causante, faltó la prueba de la convivencia, ya que según las constancias dejadas durante la diligencia de inspección judicial, se confirmó que quedó pendiente el 50% ante la controversia presentada por A. de J.E., compañera permanente y la accionante.

7.- Finalmente, indica la representante que en la actualidad la señora R. cuenta con 97 años, no posee ninguna fuente de ingresos y, al suspenderse el pago de las mesadas pensionales, se le suspendió el servicio de salud que tenía con el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –EPS Adaptada-, lo que claramente vulnera sus derechos fundamentales.

Solicitud de Tutela

10.- Con fundamento en los hechos narrados, la apoderada de la accionante solicita amparar los derechos fundamentales de la Sra. R. al debido proceso, buena fe, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la protección especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. –S.L.- del 13 de mayo de 2005.

Adicionalmente, solicita dejar sin efectos la Resolución N. 001145 del 1 de septiembre de 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Área de Pensiones- y se reanude el pago de las mesadas pensionales y se cancelen las dejadas de percibir.

Lo anterior, por cuanto dada la naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual en el caso en estudio no procedía el grado de consulta. Además, indica la apoderada, en ningún momento la accionante se enteró del trámite de la misma.

Respuesta de la entidad demandada

Tribunal Superior de P.

Vencido el término del traslado la entidad demandada no se pronunció sobre los hechos de la presente tutela.

Ministerio de la Protección Social -Grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-

En su escrito de contestación, la entidad demandada indicó lo siguiente:

- En el presente caso si procedía la consulta, según reiterada jurisprudencia.

- La accionante debió manifestar las razones esbozadas en la tutela en el trámite del grado de jurisdicción de consulta y si no lo hizo en su oportunidad no puede hacerlo ahora ante el juez constitucional.

- El Grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sólo es un ejecutor de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de P. y por ello al desaparecer las razones de derecho que justificaban el pago de la pensión se dejó de cancelar las mesadas,

- La pretensión de la accionante de dejar sin efecto la Resolución 001145 de 2010 debe ser estudiada en la jurisdicción contenciosa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

- Por lo anterior, el representante de la entidad demandada, solicitó rechazar la presente acción de tutela.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

La Corte Suprema de Justicia, S.L., en sentencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado, al encontrar que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que dada la naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia reiterada de dicha Corporación.

Impugnación

En el escrito de impugnación, la representante de la parte actora indicó que la jurisprudencia traída a colación en el fallo de primera instancia para sustentar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta no constituía precedente en el caso concreto, pues en aquella oportunidad los fundamentos de hecho eran diferentes.

Adicional a lo anterior, indica la apoderada que, en el fallo de primera instancia no se estudió la posible configuración de un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior de P. revocó la decisión del juzgado de primera instancia al no haberse acreditado la convivencia entre la accionante y el señor G.R., requisito que no se encontraba previsto en el Decreto 1160 de 1989, ya que bajo dicha norma, por el simple hecho de ostentar la calidad de esposa tenía derecho a la prestación.

Por lo anterior, solicita la impugnación de la sentencia proferida por el A quo y en su lugar, pide se protejan los derechos fundamentales de la actora.

Sentencia de segunda instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de marzo de 2011, confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que no se evidencia una vía de hecho en la decisión proferida por la entidad demandada; en este sentido expresó que “[e]n ese orden de ideas, se aprecia una argumentación razonable que sostiene la legalidad de la decisión atacada, sin que la parte impugnante entre a demostrar lo contrario, al partir de aspectos insulares y omitir realizar un análisis integral del antecedente jurisprudencial que respalda la actuación”.

Agregando que las consideraciones sobre la avanzada edad de la accionante no son argumentos conducentes para demostrar que existe una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, que es lo que en últimas configura una vía de hecho –folio 11, cuaderno de segunda instancia-.

Actuaciones en sede de revisión

Por medio de Auto de ocho de agosto de 2011, expedido por el Magistrado H.A.S.P., se ordenó poner en conocimiento la acción de tutela que ahora se resuelve al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -E.P.S. Adaptada-. El mencionado Auto fue notificado por oficio OPTB-639/2011, el día 10 de agosto de 2011.

El 12 de agosto del mismo año se recibió respuesta por parte del señor L.E.V.T., subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo, en la que se indica que el Fondo no tiene responsabilidad alguna en la determinación de pensiones de Foncolpuertos y que, por consiguiente, a quien se debería informar de la existencia del proceso es al Grupo de Trabajo Interno para la Gestión del Pasivo de Foncolpuertos, en el Ministerio de la Protección Social –folios 19 y 20, cuaderno de revisión de tutela-.

Igualmente, por medio de auto de once (11) de agosto de 2011, se ordenó a los Tribunales de los Distritos Judiciales de P. y de Buga remitir copia de los documentos que demuestren la adecuada notificación del proceso durante la segunda instancia. Como respuesta se recibió comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se anexan los documentos conducentes a demostrar el cumplimiento del principio de publicidad en las actuaciones realizadas –folios 28 y ss del cuaderno de revisión de tutela-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico

Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora R.M.R. de G. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y la Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en donde se solicita que, en protección al derecho fundamental al debido proceso y otros, se anule la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de P., por la cual se revoca la decisión de primera instancia y se ordena excluirla de la nómina de pensionados de FONCOLPUERTOS, además de exigírsele la devolución de $502.095.111.89 pesos colombianos.

En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, S.L., en sentencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado, al encontrar que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que dada la naturaleza jurídica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia reiterada de dicha Corporación. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de marzo de 2011, confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que no se evidencia una arbitrariedad en la decisión proferida por la entidad demandada.

El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la S.L. del Tribunal Superior de P., al revocar la sentencia de primera instancia que le reconoció la sustitución pensional de su esposo.

Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[1], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

· Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

· Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

· Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

· Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

· En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

· Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto

En el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora R.M.R.G. contra la S.L. del Tribunal Superior de Distrito de P..

La accionante solicita sea declarada nula la sentencia por la cual la S.L. del Tribunal resolvió la consulta de la sentencia por la que fue reconocido la sustitución pensional a la accionante. Los argumentos en que se sustenta esta solicitud son la falta de competencia para conocer por consulta; indebida notificación –defecto procedimental-; y errónea interpretación de la disposición jurídica aplicable al caso en concreto.

Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, lo primero que entra a analizar la Corte son las causales generales de procedibilidad, es decir, el requisito de la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios.

Al analizar la inmediatez, que consiste en que la acción de tutela haya sido interpuesta en un tiempo razonable desde el momento en que se profirió la providencia atacada, encuentra la Sala que la sentencia que se ataca fue proferida el trece (13) de mayo del 2005, de manera que al momento de la interposición de la acción que ahora se resuelve, es decir veinticuatro (24) de enero de 2011 –folio 1, cuaderno de primera instancia-, habían trascurrido casi 6 años, exactamente 5 años, 8 meses y 11 días.

Siendo este el lapso entre la ejecutoria de la providencia atacada y la interposición de la acción constitucional, la Sala concluye que en el caso que la ocupa no se cumple con el requisito de inmediatez, condición de procedibilidad de toda acción de tutela contra providencias judiciales.

Para arribar a esta conclusión, además del simple paso del tiempo, debe tomarse en cuenta que, efectivamente, a la accionante le haya sido garantizada la opción de controvertir la sentencia del Tribunal de P., para lo cual corresponde a la Sala comprobar que se haya dado la posibilidad a la señora R.G. de participar y controvertir las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia.

Al respecto, se tiene que la regulación aplicable en el momento en que se resolvió el litigio que ahora se cuestiona era el artículo 40 de la ley 712 de 2001, cuerpo normativo que modificó el Código de Procedimiento Laboral. Este artículo prescribe

ARTÍCULO 40. El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 82. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo. –subrayado ausente en texto original-

Al no establecer expresamente algún tipo de excepción, debe entenderse que para la iniciación de la segunda instancia motivada, como en el presente caso, por la obligación de consultar la sentencia de primera instancia, es aplicable la regla general en materia de notificaciones vigente para el momento en que se desarrollaron las actuaciones procesales, es decir, el artículo 20 de la ley 712 de 2001. Disposición que consagraba

“CAPITULO IX.

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 20. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A.P..

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

  1. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

  2. Por estados:

    1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y

    2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

    Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

  3. Por edicto:

    1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

    2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

    3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

    4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

  4. Por conducta concluyente.

    PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…)” –cursiva y negrilla ausente en texto original-

    De esta forma, encuentra la Sala que la regla general para realizar las notificaciones de autos que se expidan por fuera de audiencia pública en desarrollo de un proceso laboral, es la establecida en el artículo 20 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, esto es la notificación por estado, tal y como lo consagra el numeral 2, del literal C de dicha disposición.

    Siendo esta la regla general, y no habiéndose previsto excepción alguna para notificar el inicio de la segunda instancia por parte del artículo 41 de la misma ley 712 de 2001, se tiene que el inicio de la segunda instancia se notificó en adecuada forma, tal y como lo manifiesta la sentencia del Tribunal al consagrar

    “en el trámite de la segunda instancia ordenado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 40 Ley 712 de 2001, se dio traslado común dentro del cual las partes guardaron silencio.” –folio 12, cuaderno de presentación de la tutela-

    Adicionalmente, figura en el expediente i) orden de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., por medio de la cual se ordena fijar en la Cartelera de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la orden de correr traslado de la segunda instancia en el proceso de R.M.R. contra Foncolpuertos –folio 29, cuaderno de revisión de tutela-; ii) auto del Tribunal de Buga, por medio del cual se informa que el 13 de junio de 2005 tendría lugar la audiencia en la que se notificará la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia -folio 30, cuaderno de revisión de tutela-; y iii) copia del estado de junio 07 de 2005, donde se notifica de la existencia de dicho auto –folio 31, cuaderno de revisión de tutela-.

    Finalmente, la accionante no menciona ningún vicio específico respecto de la forma en que se surtió esta notificación. Manifiesta, simple y llanamente, que no se enteró de la existencia de un proceso de segunda instancia.

    En resumen, la Sala encuentra que: i) la iniciación y desarrollo de la segunda instancia se realizó siguiendo los parámetros previstos por la legislación vigente en aquel entonces –año 2005-; ii) por consiguiente, la expedición de la sentencia de segunda instancia –providencia que ahora se controvierte-, proferida el 13 de mayo de 2005, no adolece de vicio procedimental que se relacione con la oportunidad de las partes de controvertirla; iii) dicha sentencia fue notificada el mismo día -13 de mayo de 2005- en estrados, fecha en que se llevó a cabo la audiencia pública; iv) posteriormente, fue remitida al Tribunal de Buga para que este, a su vez, realizara la notificación de la sentencia tomada en virtud de la descongestión judicial por el Tribunal Superior de P.; v) la sentencia así notificada en Buga, quedó ejecutoriada el día 4 de julio de 2005 –folio 28, cuaderno de revisión de tutela-; vi) así las cosas, fue en este momento que surgió la oportunidad para que la accionante interpusiera tutela si consideraba que se le había vulnerado algún derecho –julio de 2005-.

    Son estos los argumentos que motivan la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por carecer del requisito de inmediatez en su presentación.

    Ad abundantiam, debe aclararse que en el presente caso no encuentra la Sala la ocurrencia de un defecto procedimental o sustancial que hubiese motivado la revocación de la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal de P. de haber sido interpuesta en tiempo la acción de tutela.

    Con respecto a la presunta existencia de un defecto procedimental, por imposibilidad de conocer en sede de consulta el caso de la accionante, basta a la Sala recordar la sentencia SU-962 de 1999, citada en su contestación por el Ministerio de la Protección Social. A esta conclusión se arribó con base en que, de acuerdo con el artículo 35 de la ley 1ª de 1991, la Nación asumió la deuda de FONCOLPUERTOS; la ley debe leerse integrada con los decretos 035, 035 y 037 de 1992, que regulaban aspectos de la liquidación de esta entidad y con el decreto-ley 1689 de 1997, que en su artículo 6º reitera la asunción de obligaciones por parte de la Nación. En este sentido se concluyó en la mencionada sentencia:

    “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.”

    Son estos los argumentos que llevan a concluir, sin duda alguna, respecto de la procedencia de la consulta en aquellas sentencias que hayan sido adversas a FONCOLPUERTOS, razón por la cual no se hubiese encontrado vicio procedimental que configurase una causal de procedibilidad de la acción de tutela por el hecho de haberse consultado la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional a la accionante en contra de FONCOLPUERTOS.

    Respecto del segundo aspecto, vicio sustancial, indica en su escrito la accionante:

    “De conformidad con el Decreto 1160 de 1989, al no haberse probado dentro del proceso ningún hecho atribuible al cónyuge, que hubiera motivado la pérdida del derecho a la sustitución pensional, mal puede aplicarse la presunción culpabilidad establecida en la mencionada ley. El derecho a la sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente; y en el proceso que se surtió ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no se probó la configuración de ninguna causal para su pérdida. Si existe una compañera permanente que pretenda un mejor derecho debió vincularse en el proceso oficiosamente por el juez o a solicitud de la entidad demandada y probar los supuestos que impiden la pérdida del mismo, ya que bajo el decreto 1160 de 1989 cuando el pensionado fallecido le sobrevivan tanto su cónyuge como una compañera permanente, resulta cierto que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 en principio era el cónyuge supérstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, “el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte. POR LO QUE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA LABORAL AL REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR QUE LA SEÑORA ROSA MARÍA RISUEÑO COMO CÓNYUGE PRUEBE LA CONVIVENCIA INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO, POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.” –folio 27, cuaderno de presentación de tutela- –negrilla, subrayado y mayúsculas sostenidas presentes en texto original-

    Al respecto debe manifestarse que la S.L. del Tribunal se basó en normas jurídicas distintas a las manifestadas por la accionante. De acuerdo con la sentencia atacada, la norma aplicable es la ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974.

    La ley 33 de 1973, aplicable tanto a trabajadores privados como del sector público, al referirse al derecho del cónyuge supérstite consagró en su segundo artículo:

    Artículo 2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital

    Este artículo fue reglamentado por el decreto 690 de 1974, que en su artículo 1º consagró

    “ARTICULO 1o. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley.

    Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes.

    PARAGRAFO 1o. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.”

    Este es el motivo para que en la sentencia de segunda instancia se exija que “la viuda haya acreditado sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haber impedido su acercamiento o compañía” –folio 13, cuaderno de presentación de la tutela-. Y, en consecuencia, concluyó el Tribunal que en el presente caso “[f]altó, indudablemente, acuciosidad en la parte interesada en probar ese supuesto de hecho para arribar a la convicción de que le asistía el derecho que reclama, máxime cuando, según las constancias dejadas durante la diligencia de inspección judicial (fl. 44) el 50% de la pensión ya fue reconocida por la entidad demandada desde noviembre 6 de 1990 a alguien que reclamó y cuyo nombre se ignora al menos en este proceso y el otro 50% lo dejó pendiente ante la controversia presentada entre las solicitantes A. de J.E. y R.M.R., circunstancias que hacían más exigente la prueba de la real convivencia por parte de la cónyuge y de la cual, repetimos, absolutamente nada se incorporó a este proceso”. –folio 14, cuaderno de presentación de la tutela-

    De esta forma, tampoco observa la Sala la ocurrencia de un defecto sustancial en el fallo de segunda instancia.

    Incluso, acogiendo el argumento de la accionante, si la norma aplicable hubiese sido el decreto 1160 de 1989 el fallo no habría podido ser proferido en un sentido diferente. En efecto dicho decreto es reglamentario de la ley 71 de 1988, cuerpo normativo que expresamente acoge los postulados de la ley 33 de 1973, al consagrar en su artículo 3º “[e]xtiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”[3]. Así, la ley 71 de 1988 lo único que hace es introducir expresamente como beneficiarios a las compañeras y compañeros permanentes de los causantes para efectos de sustitución pensional.

    En este contexto es que debe leerse el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 7º consagra la misma regla que el decreto 690 de 1974, reglamentario de la tantas veces mencionada ley 33 de 1973. En esta disposición se prevé:

    “Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” –aparte tachado declarado nulo; negrilla y cursiva ausente en texto original-

    De manera que, incluso si se entiende que la regla aplicable es el decreto 1160 de 1989, tal y como manifiesta la accionante, a esta hubiera correspondido probar al menos de manera sumaria que hacía vida en común con el causante o, en su defecto, que no lo hacía por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía.

    Así, al no ser la tutela el mecanismo para generar otra instancia en el juzgamiento de una causa -en donde la interpretación jurídica del Tribunal deba ser compartida por el juez constitucional-, sino tratarse de un mecanismo que busca corregir errores protuberantes cometidos por el fallador que afecten ilegítimamente derechos fundamentales de las partes en el proceso, se confirma que de haberse tenido que realizar el estudio acerca de la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, no se habrían encontrado motivos para dejar sin efectos la providencia atacada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada, por auto de 11 de agosto de 2011, para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de marzo 22 de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de febrero 1º de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[3] Vigencia de la ley 33 de 1973 confirmada por el artículo 11 de la misma ley al consagrar “Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.”

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