Sentencia de Tutela nº 770/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403839

Sentencia de Tutela nº 770/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2927239 Y OTRAS ACUMULADAS

Sentencia T-770/11

(Bogotá D.C., 13 de octubre)

ACTUACION TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuración

La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Duplicidad en la interposición de la acción no implica per se, actuación temeraria

TEMERIDAD-Se configura en el presente caso por cuanto se presentó una nueva acción por los mismos hechos

El actor no esperó que se surtiera el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia la primera acción de tutela, contraria a sus pretensiones, para interponer nuevamente una acción, contra las mismas entidades accionadas y con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta S. pudo verificar la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, actuando como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal. Esta S. decidirá desfavorablemente todas las solicitudes, no sin antes analizar, y en gracia de discusión, si en el caso concreto el señor, estaba legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito previo de procedibilidad

Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos menos rigurosos cuando se trata de derechos fundamentales de personas que sufren enfermedad catastrófica

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar, por la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastrófica.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad

La jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta. En este orden de ideas, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante.

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA EN REPRESENTACION DE SUS ASOCIADOS-Procedencia sujeta a que exista afectación de derechos fundamentales

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza legítima

La prestación del servicio a la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los usuarios tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los cuales está el deber del profesional de la medicina de informar del modo más claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud –relación médico paciente- y el derecho al examen diagnóstico que permita establecer si se requiere o no un servicio médico. Todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima.

DERECHO A LA SALUD-Relación médico paciente

La jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación médico-paciente, “se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad técnica del médico y, segundo, el consentimiento idóneo del paciente,” razón por la cual es necesaria la comunicación constante entre quien tiene el conocimiento técnico y científico y aquel que requiere de éste para ser diagnosticado y tratado, dado que, no sólo es básico para garantizar tanto la dignidad humana –entendida como la autonomía del paciente para tomar decisiones-, sino además vital para lograr la recuperación y protección de la salud. Por lo cual, “es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz.”

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud

El diagnóstico es esencial para velar por la protección y garantía de la salud y la integridad física del paciente, pues es el primer paso para conocer y detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que debe existir continuidad en el diagnóstico determinado por el médico tratante, y sólo puede modificarse cuando se justifica: “i) en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia clínica del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.” En otras palabras, es necesario que los cambios en el diagnóstico y/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, “en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de garantizar empalme en el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento o procedimiento cuando se realiza cambio del médico tratante o de institución prestadora del servicio de salud

Debe ser obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo, como sería el caso de los pacientes con enfermedades catastróficas o de alto costo. Sobre todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes. Así, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR

El principio de libertad de escogencia forma parte de las características del Sistema de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garantía para los usuarios del mismo y es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del sistema. En este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto

La libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad de elegir IPS con las que celebrarán convenios

La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario

El traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.

DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por EPS cuando decide traslado de IPS de forma intempestiva sin garantizar el tiempo necesario de adaptación y entrenamiento que requiere ante modificaciones en el tratamiento de enfermedad catastrófica como insuficiencia renal

Cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida. Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de carácter crónico y terminal. Por lo tanto,

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia

Si el fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un daño consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño. Por su parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia

JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia técnica ni científica para determinar el diagnóstico y tratamiento de enfermedad renal

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no tiene competencia técnica ni científica para determinar el diagnóstico de una enfermad, ni de evaluar cuál de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones científicas o técnicas para el tratamiento de la enfermedad renal; sobre todo cuando se tiene en consideración que, el manejo de la enfermedad renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y modelos de atención establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Guía para el manejo de la enfermedad renal del Ministerio de Protección Social y la Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social.

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-Caso en que las EPS trasladaron de forma intempestiva e injustificada a pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica y tuvo repercusiones negativas en la salud

Referencia: expedientes T-2.927.239 y acumulados

Fallos de tutela objeto de revisión: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (T-2.927.239), Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.933.152), Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué (T-2.937.138), Juzgado Octavo Penal Municipal de B. (T-2.937.517), Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.941.093), Juzgado Octavo Penal Municipal de B. (T-2.941.203), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. (T-2.942.005), Juzgado Segundo Civil Municipal de B. (T-2.945.038), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. (T-2.951.644), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. (T-2.951.713), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. (T-2.951.717), Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T-2.969.336), Juzgado Cuatro Civil Municipal de B. (T-2.972.021), Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (T-3.003.614), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (T-3.003.960), Tribunal Superior –S. Laboral de Ibagué (T-3.028.018), Juzgado Primero Penal del Circuito de G. (T-3.053.015) y S. de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Bogotá (T-3.082.563).

Accionantes: L.A.C. y otros, E.A.C., C.F.M., G.A.V., D.G.Á., L.S.V., L.R.B., R.H.J., B.R.B., R.E.F., D.C. de O., E.S.C., Y.A.P., M.E.A. como representante de la Asociación Huilense de P. Renales, L.A.P., J.N.P. y otros y Á.C. como representante de la Asociación Colombiana de P. Renales

Accionados: S. EPS, C. EPS y el Ministerio de Protección Social.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: salud, libertad de escogencia, vida digna, seguridad social.

Conducta que causa la vulneración: La decisión de la EPS de trasladar de institución prestadora de servicios a pacientes con insuficiencia renal crónica, de manera intempestiva y sin consulta.

Pretensión: Se le ordene a las EPS que continúen prestando todos los servicios para el tratamiento de insuficiencia renal crónica en las IPS que escojan libremente los usuarios.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-2.927.239:

    1.1 Hechos:

    1.1.1 L.A.C., E.G., J.H., L.A.G.A., S.A.V., R.E.P., M.C.S., J.J.O.B., S.N., J.C., R.B., D.G., L.A.P.V., J.P.M.; J.A.R., R.G.V., O.R.B., C.A.B., E.G.V., M.P. y A.G.M.C. interpusieron acción de tutela contra S. EPS en noviembre de 2010 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.

    1.1.2 Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica por lo cual estaban siendo atendidos en la Unidad Renal RTS de Tunja, en tratamientos de diálisis peritoneal y hemodiálisis. Se encuentran afiliados a S. EPS, entidad que a finales del año 2010, les comunicó que serían trasladados de la Unidad Renal RTS de Tunja a la IPS Fresenius Medical Care de la misma ciudad.

    1.1.3 Afirman que el cambio de unidad renal implica la modificación de la máquina por medio de la cual les suministran el tratamiento de diálisis, la cual en su consideración, es de menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS.

    1.1.4 Señalan que en la Unidad Renal RTS de Tunja les suministraba el tratamiento de diálisis por medio de la máquina denominada “home choice”-marca B.-, que es automatizada y mide el flujo y el volumen de los líquidos, mientras que la máquina de marca Fresenius “lo hace por un sistema de báscula”. Asimismo, aducen que con la máquina home choice, “nuestros drenajes son óptimos pues cuenta con un sistema de bomba de succión”, mientras que la máquina ofrecida por Fresenius “funciona usando la fuerza de gravedad lo cual dificultaría los drenajes”[1]. En virtud de lo anterior, reclaman la continuidad en la prestación del servicio médico y del tratamiento antes suministrado, porque de lo contrario se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida.

    1.1.5 De la misma manera, aducen que el sistema utilizado por Fresenius “dificulta el desplazamiento para desempeñar nuestros trabajos o funciones que ayudan nuestro sustento”, contrario a lo que sucedía con el sistema B., por lo cual el cambio de IPS, afecta su estabilidad psicológica y sus patologías médicas.

    1.1.6 En virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social e integridad física y se ordene a la entidad prestadora de salud demandada que les continué prestando el servicio de salud en la Unidad Renal RTS de Tunja.

    1.2 Respuesta de la entidad demandada[2]:

    S.P.V. actuando en calidad de Gerente Regional de S. EPS[3], informó que el señor L.A.C. se encuentra afiliado en el régimen contributivo, en calidad de cotizante desde el 15 de diciembre de 1999.

    Argumentó que la entidad accionada no le ha negado la prestación de ningún servicio de salud y que “a la fecha el usuario tiene servicio plenos, recibiendo las atenciones médicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud” y esta siendo tratado por insuficiencia renal crónica, por lo cual se le ha ordenado el tratamiento que requiere.

    De la misma manera, informó que la Unidad Renal RTS Tunja “ya no hace parte de nuestras instituciones prestadoras de salud”, sin que lo anterior implique que se haya desatendido la salud del accionante, “pues el cambio de IPS no generó ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos,” pero a partir de la fecha serán atendidos en la IPS Fresenius Medical Care, “que cumple con todos (sic) las garantías tanto técnicas como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”.

    En este orden de ideas, como la IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a la red de servicios de la EPS, de conformidad con los artículos 156 literal g) y 159 de la Ley 100 de 1993, los usuarios tienen la posibilidad de elegir libremente las instituciones prestadoras de servicios adscritas o vinculadas a la EPS. En virtud de lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela, pues S. EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar los servicios requeridos por el paciente.

    Respecto a la situación médica y de afiliación de los demás accionantes, no se pronunció.

    1.3 Decisión objeto de revisión:

    1.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja[4].

    Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el derecho a la salud y la seguridad social son derechos de raigambre constitucional, de los cuales se derivan una serie de principios como el de continuidad, integralidad y no regresividad. De igual modo, entre las reglas para la prestación del servicio público de salud se dispuso que los usuarios tienen la facultad de escoger libremente las EPS y las instituciones prestadoras de servicios, sin que éste sea un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se limita por la regulación existente y las condiciones de oferta de servicios.

    De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el usuario puede hacer uso de la libertad de escoger la prestadora de servicios demostrando que la IPS receptora no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud o es de inferior calidad y por tanto hay un deterioro en la salud de los usuarios.

    Sin embargo, consideró que en el caso concreto no se probó que la IPS Fresenius Medical Care, “no ofrezca un servicio de salud integral que ponga en riesgo el estado de salud” de los recurrentes, ni hay material probatorio que compruebe que ésta IPS preste los servicios de menor calidad, “ni existe orden del médico tratante que indique que éste debe ser atendido en una EPS diferente.” Conforme a lo anterior decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acreditó que el cambio de IPS haya desmejorado la salud de los pacientes o que no les estén prestando la atención integral del servicio.

  2. Expediente T-2.933.152:

    2.1 Hechos:

    2.1.1 El señor E.A.C. de 52 años de edad[5], padece de insuficiencia renal crónica desde hace dos años. Como consecuencia de ello ha utilizado las diferentes modalidades de tratamientos médicos: hemodiálisis, diálisis peritoneal manual y diálisis peritoneal automatizada, siendo ésta ultima técnica la que se practicaba recientemente, con una máquina denominada “Home choice 115”, adquirida en la Unidad Renal RTS del T..

    2.1.2 El señor A. se encuentra afiliado al régimen contributivo, a través de C. EPS[6], desde el 12 de febrero de 2003, en calidad de cotizante.

    2.1.3 Afirmó que del traslado de los dos primeros tipos de procedimientos tuvo “un paso traumático ya que esto le presentaba complicaciones severas a su salud”,[7] teniendo repercusiones físicas y emocionales, debido a lo extenuante del proceso de adaptación.

    2.1.4 Señaló que el 2 de octubre de 2010[8], C. EPS le comunicó que sería trasladado de la Unidad Renal RTS del T. a la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo, en la cual le seguirían prestando los servicios requeridos como paciente renal.

    2.1.5 El 11 de noviembre de 2010, el señor E.A.C. por medio de derecho de petición[9], solicitó a C. que no lo trasladaran de IPS porque el cambio representaba un detrimento de su salud. El 18 de noviembre de 2010, C. EPS respondió que la prestación de los servicios incluidos en el POS y el tratamiento médico que requiere serán suministrados “a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal Fresenius Medical Care”, que hace parte de la red de servicios contratada.

    2.1.6 Posteriormente, le avisaron que la Unidad Renal Fresenius no cuenta con “el equipo para diálisis peritonial (sic) automatizada y que tendría que retornar nuevamente a la diálisis peritonial (sic) manual”[10]. Precisa que el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada es “de mayor tecnología y precisión en la infusión y drenaje, que la manual” y es de mejor calidad[11].

    2.1.7 Adujo que el cambio de IPS, conlleva a una desmejora en la prestación del servicio médico, por cuanto Fresenius Medical Care no cuenta con la modalidad de tratamiento que le suministraban en la otra Unidad Renal. Igualmente, considera que la diálisis peritoneal manual representa un riesgo mayor en su salud física y emocional, al igual que desmejora su calidad de vida, lo cual puede llegar a tener repercusiones más graves, pues esta opcionado en Colombiana de Transplantes para obtener un trasplante de riñón[12].

    2.1.8 Según consta en la historia clínica con fecha del 23 de marzo de 2010, el paciente “ha tenido una peritonitis hace 3 meses. Cambio de línea hace 6 meses (…) Fue cambiado recientemente a APD[13] y ha mejorado su adherencia control mensual UR del T.. (…) relaciones con nefrología y enfermería: agradecido”[14]. En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto, se le ordene a C. EPS que continué prestando el tratamiento diagnosticado, a saber diálisis peritoneal automatizada, en la Unidad Renal del T..

    2.2 Respuesta de la entidad demandada[15]:

    El señor R.A.A., en su calidad de Gerente Regional de C. EPS, se opuso a las pretensiones del accionante manifestando que “a la fecha la usuaria (sic) tiene servicios plenos, recibiendo las atenciones médicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS”.

    Señaló que “abrimos contratación con la IPS Fresenius, institución medica que nos ofrece excelentes garantías cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”. Afirmó que el cambio no generó perjuicios en la salud del paciente y continuara con la prestación de los servicios médicos en la nueva IPS.

    Así las cosas, la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente por lo que el amparo constitucional es improcedente. Sin embargo, en virtud de la medida provisional decretada por el juez a quo, la entidad demanda adjunta constancia de autorización de servicios en la Unidad Renal RTS del T.[16].

    2.3 Decisión objeto de revisión:

    2.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[17].

    2.3.1.1 Mediante oficio del siete (7) de diciembre de 2010, el Juzgado avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso decretar como medida provisional que C. EPS continué la prestación de los servicios de salud “que requiere de manera inmediata y permanente a través de la IPS UNIDAD RENAL DEL TOLIMA, para que no se interfiera o interrumpa o desmejore en el tratamiento de DIALISIS PERITONEAL AUTOMATIZADA, del cual requiere de manera inmediata de los líquidos y demás elementos médicos para su debida ejecución”[18].

    2.3.1.2 Por medio de sentencia[19], decidió el juez de tutela no amparar los derechos a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social invocados por el señor E.A.C.. Sin embargo, requirió al Gerente Regional de C. EPS, para que continuara garantizando el tratamiento integral “en la Unidad Renal del T., (…) incluyendo si es el caso, transporte medical (sic), medicamentos, terapias, exámenes, hospitalización e intervenciones quirúrgicas, acompañante y alojamiento en el evento que algún procedimiento se realice al paciente fuera de la ciudad (…)”.

    Consideró el juez de instancia que los pacientes tienen derecho a la atención y tratamiento integral, efectivo y cierto. Así, dado la enfermedad crónica que padece el señor A., el traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento médico allí suministrado, es de inferior calidad al que se le venía prestando en la anterior IPS. No obstante, dado que la pretensión del actor ha sido satisfecha, “no se tutelaran los derechos que reclama el accionante, por carecer de objeto o hecho superado”. Esto por cuanto la EPS, constató que en la actualidad se le viene garantizando la prestación del servicio médico requerido en la Unidad Renal RTS del T., en virtud de la medida provisional decretada por este Juzgado.

  3. Expediente T-2.937.138:

    3.1 Hechos:

    3.1.1 La señora C.F.M. de 37 años de edad[20], padece de insuficiencia renal crónica y lupus erimatoso sistemático[21], por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la Unidad Renal RTS del T. en la modalidad de hemodiálisis.

    3.1.2 La tutelante se encuentra afiliada en el régimen contributivo a través de S. EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de enero de 2004.

    3.1.3 Señaló que el tratamiento de hemodiálisis funcionaba exitosamente en la Unidad Renal del T., en donde su estado de salud se encontraba estable.

    3.1.4 Adujo que por medio de comunicación de octubre de 2010, S. EPS le informó que a partir de la fecha, el tratamiento de hemodiálisis iba a ser practicado en la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo.

    3.1.5 Afirmó que el 2 de noviembre de 2010 asistió a la Unidad Renal de Fresenius, donde le practicaron el tratamiento de hemodiálisis, sin embargo, dicho tratamiento no coincidió con el prestado en la anterior IPS, por cuanto en ésta, la hemodiálisis se practicaba en menor tiempo. Igualmente, mencionó que la nueva unidad renal se encuentra ubicada en un lugar de difícil acceso, por lo que debe desplazarse “caminando desde allí hasta la avenida quinta para poder tomar transporte urbano toda vez que no cuento con recursos económicos que me permitan tomar un taxi”.

    3.1.6 Inconforme con la atención prestada en la nueva IPS, el 4 de noviembre de 2010[22], la accionante por medio de petición elevada ante S., solicitó que se le permitiera recibir el tratamiento médico en la Unidad Renal del T., IPS en la cual contaba con excelentes servicios, como eran: la “calidad de la diálisis, cero hospitalizaciones, atención oportuna, respeto de los horarios de conexión a la maquina, calidad de los filtros, buen servicio de medios de transporte urbano, entrega de los medicamentos completos y oportunamente.”[23] Así mismo, informó que en la nueva IPS no tuvieron en cuenta su historia clínica para efectos del tiempo de suministro del tratamiento médico, señalando que: “me conectaron a la maquina hasta las 6:00 pm no teniendo en cuenta ni la historia medica, ni el tratamiento que llevaba en la unidad B., no respetaron el tiempo de filtración en la maquina, ya que siempre se me han hecho tres horas de hemodiálisis y programaron la maquina para cuatro horas (…) Con los cambios mencionados se esta ignorando mi historia clínica, la evaluación del nefrólogo y los KTV”[24].

    3.1.7 Por medio de oficio DRPS-1380[25] del 16 de noviembre de 2010, la Directora Regional de S. EPS, respondió que en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud para el tratamiento médico, “se le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal será prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care.”

    3.1.8 Por ultimo, comentó que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que no tiene recursos económicos para sufragar los costos del desplazamiento hasta la nueva IPS. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se le ordenará a S. EPS que continúe prestando el tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal del T..

    3.2 Respuesta de la entidad demandada[26]:

    Dando respuesta a la acción de tutela bajo estudio, la Directora Regional de S. EPS, señaló que dado que la pretensión de la accionante consistía en la prestación del servicio del tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal RTS del T., “estamos en presencia de un hecho superado, que nos conduce a una carencia de objeto de la acción. Lo anterior se afirma en la medida en la cual la prestación sobre la cual solicita amparo, ya ha sido satisfecha. En efecto, al usuario se le autorizó el servicio por medio de orden de servicios No. 53328445.”[27] Por lo tanto, solicita se niegue la acción de tutela, pues S. EPS ha desplegado todas las actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho a la salud y vida digna de la paciente.

    3.3 Decisión objeto de revisión:

    3.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué[28].

    Decidió declarar improcedente la acción de tutela[29]. Consideró el juez de instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS, la EPS pueden celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las IPS que hacen parte de la red adscrita a las entidades prestadoras, aquella que sea de su preferencia. Sin embargo, este es un derecho limitado al margen de la normatividad aplicable. Además, afirmó que los afiliados deben acogerse a las IPS que hagan parte de la de la red de servicios, siempre y cuando la IPS receptora preste el servicio de salud de manera integral, eficiente y de buena calidad, razón por la cual, el cambio de IPS no configura por sí mismo una vulneración de los derechos del paciente.

    Por lo tanto, aduce que “es bueno aclarar que en el caso de la señora C.F.M., el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo indicado por la actora, referente a que la nueva IPS no le presta adecuadamente el servicio, tal circunstancia no fue probada siquiera sumariamente.”

    No obstante, señaló que la entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del tratamiento en la antigua IPS, por lo cual autorizó el tratamiento médico en la Unidad Renal del T. “tal y como se deduce de la Orden Medica No. 53328445.”

  4. Expediente T-2.937.517:

    4.1 Hechos:

    4.1.1 El señor G.A.V. con 50 años de edad[30], padece de insuficiencia renal crónica y se encuentra afiliado en el régimen contributivo, a través de S. EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de abril de 2001.

    4.1.2 En razón a la enfermedad que padece, le practicaban desde el 6 de octubre de 2006, diálisis peritoneal automatizada en la Clínica RTS Agencia H.U.S de B.[31].

    4.1.3 Expuso que lo llamaron de Fresenius IPS y le informaron que a partir del 1 de diciembre de 2010 el tratamiento para la insuficiencia renal iba a ser prestado en dicha institución, por lo cual debía asistir a un entrenamiento. De la misma manera, señaló que S. EPS no se comunicó con él para informarle sobre el cambio ni las razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudió ante la EPS a solicitar explicación sobre esta novedad.

    4.1.4 Solicitó que se le garantizará el tratamiento prescrito en la Unidad Renal en la que viene siendo atendido, “ya que no quiero ser traslado a otro lugar por razones de seguridad con mi tratamiento, para prevenir infectarme de peritonitis, ya que el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable”.

    4.1.5 En virtud de lo anterior, pide que se le respete su derecho a la libertad de elección de IPS y se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la igualdad, solicitando como medida provisional, que se le siga prestando el tratamiento médico en la RTS H.U.S de B..

    4.2 Respuesta de las entidades demandadas[32]:

    4.2.1 Dentro del término otorgado para el efecto, la Gerente Regional de S. EPS, dio respuesta a la acción de tutela, desestimando las pretensiones de la demanda, solicitando se declare improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad no le ha negado la prestación de los servicios que el accionante requiere. No obstante, ha decidido brindarle los servicios requeridos a través de la IPS Fresenius, que es una institución certificada, en la cual “se le continuará garantizando el tratamiento médico que se le viene adelantando para su patología de insuficiencia renal”.

    Señaló que la Ley 100 de 1993 permite que las entidades prestadoras de salud, escojan entre diferentes posibilidades, la red de instituciones prestadoras que podrán suministrar sus servicios, siempre y cuando se le garantice la continuidad del tratamiento médico. Por lo tanto, “la entidad no pued[e] brindarle los servicios a través de RTS por no ser una IPS de la RED de la entidad.”[33]

    4.2.2 Por su parte, el Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[34], mediante escrito del dos (2) de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo. Se hace la aclaración que este tipo de tratamiento genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente de por lo menos una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento (…). El motivo por le cual el paciente ha dejado de ser atendido por RTS se ha debido a que su aseguradora, S. EPS, ha dejado de autorizar los tratamientos con RTS y ha decidido trasladarlo a otra unidad renal donde se le prestaría el servicio con técnica diferente.”[35] De la misma manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada.

    4.3 Decisión objeto de revisión:

    4.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de B.[36].

    4.3.1.1 El juez de primera instancia dispuso mediante auto[37], ordenar la medida provisional para velar por la protección del derecho a la salud y la vida del señor G.A., puesto que el accionante informó al juzgado que no tenía los insumos necesarios para realizarse el tratamiento médico[38], y así, S. EPS debía autorizar de forma inmediata “el tratamiento completo que requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”.

    4.3.1.2 Declaró improcedente la acción de tutela[39] y desvinculó a la Unidad Renal RTS. Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sólo en los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma integral la prestación del servicio, o que la atención medica sea inadecuada o de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, y ello traiga como consecuencia un deterioro para la salud del paciente, el juez constitucional deberá conceder el amparo mediante acción de tutela.

    En este orden de ideas, las EPS tienen la libertad de escoger con qué IPS celebrar convenios, siempre y cuando se garantice la prestación de salud de manera integral y de buena calidad a los usuarios. Además, consideró que se demostró que no hubo negación de servicios, sino que la EPS prestará el tratamiento requerido, “pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no ha implicado negación del servicio de salud, u omisión del mismo, o demora en su prestación, [si no es que este] será atendido por Fresenius, IPS con la que actualmente tiene convenio la entidad accionada, no siendo viable por tutela pretender que se ordene el tratamiento médico con una entidad de salud que ya no se encuentra adscrita a la EPS del paciente y máxime cuando se esta suministrando el servicio médico pertinente a la fecha de proferida la decisión.”

  5. Expediente T-2.941.093:

    5.1 Hechos:

    5.1.1 La señora D.G.Á. de 46 años de edad[40], padece insuficiencia renal crónica, por lo cual estaba siendo tratada en la Unidad Renal RTS T., bajo el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua,[41] igualmente tiene diagnóstico con cáncer de ovario.

    5.1.2 Se encuentra afiliada al régimen contributivo a través de S. EPS, entidad que por medio de comunicación enviada el 2 de octubre del 2010 le informó que el servicio de diálisis peritoneal sería prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care.

    5.1.3 Expuso la tutelante que el tratamiento suministrado en la IPS Fresenius no le conviene porque: (i) no cuenta con el equipo médico ni los recursos necesarios para atender su condición, según le han informado algunos compañeros, (ii) los líquidos de infusión y drenaje que se manejan en este tipo de procedimiento son diferentes a los utilizados por una y otra Unidad Renal, pudiendo presentar “reacciones adversas para mi salud la cual a la fecha es de una alta calidad.” También afirmó que en Unidad Renal del T., (iii) es atendida por un equipo interdisciplinario de especialistas, entre ellos nefrólogos, psicólogos, trabajadora social, entre otros, “lo cual no sucede en la UR Fresenius ya que a la fecha, no he tenido la primera charla ni siquiera avistamiento alguno con los nefrólogos, psicólogos o trabajadores sociales (…).”

    5.1.4 Afirmó que es una persona de escasos recursos y desplazarse a la nueva IPS incrementa los costos del trasporte porque queda más apartada de su lugar de residencia. Además señaló que las condiciones de asepsia no son de la mejor calidad posible y teme contraer una infección, porque en la nueva IPS tendrían que hacerle la implantación de los catéteres para la infusión y drenaje de líquidos.

    5.1.5 El 28 de octubre de 2010, la señora G., solicitó a la entidad accionada su deseo de no ser trasladada de IPS, porque considera que su salud ha mejorado considerablemente desde que el servicio de salud es prestado en la Unidad Renal RTS T., y estar conforme con la atención de los profesionales de la salud y los procedimientos médicos allí suministrados.

    5.1.6 El 16 de noviembre de 2010[42], S. EPS respondió el derecho de petición, señalando que “con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los (… ) le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal será prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care”.

    No obstante, en oficio del 24 de octubre de 2010, S. señaló que el contrato suscrito con la IPS Fresenius no representa una desmejora en la calidad del servicio prestado, sin embargo, enfantiza que “si usted prefiere continuar recibiendo la atención a través de la IPS anterior, S. EPS dispondrá de lo necesario para garantizar la continuidad en su tratamiento”[43].

    5.1.7 Sin embargo, expuso la señora G. que S. EPS le comunicó que el 10 de diciembre de 2010 tendría su último control para realizarse sus exámenes y de acuerdo con dichos resultados le darían un nuevo pedido de líquidos para realizarse la diálisis.

    5.1.8 En virtud de lo anterior, solicita se le ampare el derecho a la salud, a la vida y a la igualdad, y como consecuencia de ello se le ordene a S. EPS que continué prestando los servicios de salud y paraclínicos y demás elementos requeridos para la diálisis peritoneal manual en la IPS Unidad Renal del T..

    5.2 Respuesta de la entidad demandada[44]:

    La Gerente Regional de S. EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales puesto que no ha negado la prestación de ningún servicio médico a la usuaria. Sin embargo, señala que la entidad seguirá prestando el tratamiento para su patología con el prestador RTS, para lo cual adjunta “autorización de servicios No. 52754323, que reafirma lo manifestado”[45]. En este orden de ideas, adujo que en el caso concreto la pretensión ha sido satisfecha, por lo cual existe una carencia actual de objeto y por lo tanto debe ser denegado el amparo deprecado.

    5.3 Decisión objeto de revisión:

    5.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[46].

    5.3.1.1 El siete (7) de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó decretar como medida provisional que “se le continúe prestando todos los servicios de salud que requiere de manera inmediata y permanente a través de la IPS Unidad Renal del T., para que no se interfiera, interrumpa o dilate en el tratamiento de diálisis peritoneal manual, del cual requiere la entrega inmediata de los líquidos y demás elementos médicos para su debida ejecución e higiene necesarios.”[47]

    5.3.1.2 Mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de 2010, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que la pretensión de la señora D.G., que consistía en que se le garantizará la prestación del tratamiento médico de diálisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada T. ya fue satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la contestación de la tutela, en la que adjunto autorización de servicios para el tratamiento requerido.

    En conclusión, “no resulta procedente la tutela impetrada ni como mecanismo definitivo ni como transitorio, negándose por ende lo pretendido por la accionante, al carecer de objeto por hecho superado. No obstante es del caso requerir a la Promotora de Salud S., que deberá continuar suministrándole oportunamente al paciente, la atención médico científica integral que amerite la patología que padece (…)”.

  6. Expediente T-2.941.203:

    6.1 Hechos:

    6.1.1 L.S.V.M. de 56 años de edad[48], padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual venía siendo tratado en el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S de B..

    6.1.2 El actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante, a través de S. EPS desde el 1 de agosto de 2004.

    6.1.3 Afirmó que desde hace 9 meses ha recibido terapia renal de diálisis peritoneal en la RTS de B., con excelentes resultados para su salud.

    6.1.4 Adujo que se enteró del cambio de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS por medio de una llamada telefónica[49] en la que le informaron que debía asistir a un entrenamiento peritoneal en la IPS Fresenius. Sin embargo, aseveró que la EPS no se ha comunicado con él para informarle sobre el cambio, ni él ha consultado con la EPS nada al respecto. Señaló que aunque no le han negado los servicios médicos, no desea cambiarse de IPS.

    6.1.5 Manifestó que el traslado de IPS implica una modificación en la línea de transferencia que utiliza para el tratamiento, variando de la línea B., que usa en la RTS HUS, a la línea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, razón por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de línea que se demora aproximadamente un mes.

    6.1.6 En virtud de lo anterior, solicita la protección de su derecho a libre elección de IPS, “toda vez que en la Unidad Renal RTS del HUS me dan la atención adecuada y en condiciones dignas, humanas y de asepsia” y se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los servicios médicos a otra institución prestadora.

    6.2 Respuesta de las entidades accionadas[50]:

    6.2.1 La Gerente Regional de S. EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestación de ningún servicio al usuario, sino que a partir de la fecha la institución encargada de prestar el servicio de salud, sería a través de Fresenius Medical Care. Señala que con la finalidad de garantizar un mejor servicio de salud a los usuarios, “viene[n] abriendo contrataciones con instituciones que puedan brindarnos un mejor servicio con estándares más altos de calidad. Es por ende que abrimos contratación con la IPS Fresenius, institución médica que nos ofrece excelentes garantías de cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”[51], razón por la cual argumentan que el cambio “no generará ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos”[52]

    6.2.2 El Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[53], mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo”. Afirmó que este tipo de tratamiento “genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente (…). Adujo que “desconocemos la razón ultima del cambio pero ha sido por decisión unilateral de la EPS.”[54] De la misma manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada.

    6.3 Decisión objeto de revisión:

    6.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de B.[55].

    6.3.1.1 El Juzgado Octavo Penal Municipal, tras un informe rendido por el accionante en el que comunicó que no le han proveído de los insumos necesarios para la diálisis peritoneal hasta tanto se profiera sentencia de tutela, siendo estos vitales para su salud, decretó la medida provisional solicitada por el actor de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, mediante auto del primero (1) de diciembre de 2010[56], ordenó a S. EPS que “en forma inmediata autorice, asumiendo de manera integral y en el ciento por ciento sus costos, el tratamiento completo que requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”.

    6.3.1.2 En providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no existió vulneración del derecho a la salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad accionada, “se demuestra que nunca se ha negado el servicio a la salud del accionante, por el contrario la EPS S. le ha suministrado el tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negación del servicio de salud, u omisión del mismo”. Por lo cual consideró que no es viable por medio de la acción de tutela, pretender que la EPS ordene el tratamiento médico en una institución que ya no se encuentra adscrita a su red de servicios.

  7. Expediente T-2.942.005:

    7.1 Hechos:

    7.1.1 N.E.A. actuando en nombre de su compañero permanente[57], el señor L.R.B.B., paciente de 54 años de edad[58], con insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela y manifestó que desde hacía 15 meses se le practicaba el tratamiento de diálisis peritoneal manual en la unidad renal RTS de B..

    7.1.2 El señor L.R.B. se encuentra afiliado al régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, por intermedio de S. EPS, desde el 27 de septiembre de 1996.

    7.1.3 Precisó que por medio de una llamada telefónica le informaron que se debía trasladar de unidad renal, sin embargo no quiere el traslado pues “el tratamiento se lo han hecho allá desde que empezó la enfermedad, (…) hace 15 meses (…)”. De la misma manera, mencionó que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en la valoración de “médico, psicólogo, enfermería, trabajo social, nutricionista, todo el tratamiento se lo hacen allá y lo que él necesite y por eso no queremos que lo cambien de la RTS.”[59]

    7.1.4 Por lo tanto, solicita la protección de su derecho a libre elección de IPS y como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los servicios médicos a otra institución.

    7.2 Respuesta de la entidad accionada[60]:

    En el trámite de la presente acción de tutela, S. EPS, no dio contestación durante el término de traslado de la misma. No obstante, por medio de oficio recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de B. el veinte (20) de diciembre de 2010, la Gerente Regional de S. EPS, precisó que “S. en busca de el mejoramiento en la prestación del servicio contrató con la empresa Fresenius, informándosele a la paciente de esta posibilidad de cambio, pero como quiera que el señor B.B., se mostró en desacuerdo con esta posibilidad, (…)respetando el derecho a la libre escogencia de IPS, y atendiendo su petición de querer continuar en RTS, le envió comunicación para (…)para que continué recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante en el mismo centro.”[61]

    En este orden de ideas, solicitó que se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto, para lo cual adjuntó los datos de autorización de servicios, en la cual consta que la diálisis peritoneal manual mensual fue autorizada para el 13 de diciembre de 2010, en la Unidad Renal RTS Ltda. de B.[62].

    7.3 Decisión objeto de revisión:

    7.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B.[63].

    Mediante providencia del quince (15) de diciembre de 2010, el juez decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, razón por la cual ordenó la autorización y garantía del servicio prestado en la RTS del H.U.S “según las determinaciones e indicaciones del médico tratante”.

    Consideró válida la calidad de agente oficiosa aducida por la señora N.E.A., dada las condiciones de salud en las que se encuentra su compañero permanente. Así, dado que la entidad accionada no se pronunció respecto a la situación fáctica ni a las pretensiones de la acción de tutela, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “tomará como ciertos los hechos narrados (…) al allanarse tácitamente S. EPS a los mismos y al no hacer efectivo el derecho a la defensa que este despacho otorgó en debida forma.”[64]

    Estimó que la libertad de escogencia de IPS no es un derecho absoluto dado que está limitado por la normatividad aplicable y a las condiciones de oferta y servicios, no obstante el traslado de una institución prestadora de servicios puede generar la vulneración de derechos fundamentales, cuando se comprueba que la IPS receptora no garantiza de forma integral el servicio de salud. Así, en el caso concreto, tuvo por ciertas las afirmaciones de la accionante “quien sustenta no se le esta brindando y garantizando la prestación del servicio eficiente y de calidad para tratar [su] patología.” Por lo tanto, se desprende que el traslado de IPS generaría repercusiones negativas en la salud del paciente, puesto que le tocaría empezar un nuevo tratamiento, en el que “el personal no le presta la misma atención, trasgrediendo de esta manera sus derechos fundamentales”.

  8. Expediente T-2.945.038:

    8.1 Hechos:

    8.1.1 El señor R.H.J. de 63 años de edad[65], padece insuficiencia renal crónica y desde hace 7 meses recibía el tratamiento de diálisis peritoneal en la unidad renal RTS de B..

    8.1.2 El actor se encuentra afiliado al régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, por medio de S. EPS.

    8.1.3 De acuerdo con las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, señaló que la razón por la cual solicitó la protección de su derecho a libre elección de IPS, radica en que en la Unidad Renal RTS del HUS, le “dan la atención adecuada y en condiciones dignas, humanas y de asepsia”[66]. Así las cosas, pretendió que se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los servicios médicos a otra IPS.

    8.2 Respuesta de la entidad accionada[67]:

    En el término establecido para ello, S. EPS no dio contestación de la tutela. No obstante, por medio de oficio recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de B. el 15 de diciembre de 2010, la Gerente Regional de S. EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela impetrada por el señor R.H.J., por existir carencia actual de objeto.

    El fundamento de su petición consistió en que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no ha existido una negación de servicios. Sin embargo, afirmó que “la entidad garantiza que continuará brindando el tratamiento para su patología de insuficiencia renal, en el prestador RTS”, para lo cual adjunta la autorización de servicios, en la cual consta que se aprobó el tratamiento de diálisis peritoneal manual mensual el 14 de diciembre de 2010[68], en la RTS Ltda. de la ciudad de B..

    8.3 Decisión objeto de revisión:

    8.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de B.[69].

    En providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, decidió denegar la tutela interpuesta por el señor R.H., considerando que si bien los pacientes pueden escoger las entidades donde serán atendidos, “así como el médico general o los especialistas, estos deben ser elegidos dentro de las opciones que le ofrezca la respectiva EPS quienes tienen la libertad de escoger las entidades que crean conveniente, las que deben estar en capacidad de prestar los servicios requeridos por los afiliados.” Así las cosas, estimó que el accionante no demostró que la entidad accionada tuviera vínculo o contrato con la IPS de su elección y dado que ésta ha cumplido con sus obligaciones legales al prestar oportunamente el servicio de salud, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el paciente.

  9. Expediente T-2.951.644

    9.1 Hechos:

    9.1.1 La señora B.R.B.D. de 57 años de edad[70], padece de insuficiencia renal crónica, razón por la cual le suministra diálisis peritoneal automatizada desde el 23 de mayo de 2010 en la unidad Renal RTS de B..

    9.1.2 La accionante se encuentra afiliada a S. EPS, en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, desde el 22 de enero de 2004.

    9.1.3 Solicitó que su EPS le garantizará el tratamiento integral que requiere para su enfermedad en la unidad renal que viene siendo tratada, con el fin de “prevenir infectarme con peritonitis ya que el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable”[71].

    9.1.4 Por medio de comunicación telefónica, la EPS le informó sobre el traslado de IPS. Y una de las razones por las cuales no desea el traslado es porque su hija ya ha realizado “dos cursos para manejar la maquina [que le realiza la diálisis] y ella trabaja y no puede pedir mas permiso (…) y ella es la única que me puede hacer las diálisis en las noches porque yo solo vivo con ella, es que la manual yo no la aprendí hacer bien y entonces ella hizo el curso con la maquina”[72].

    9.1.4 En la historia clínica con fecha de 15 de octubre de 2010, el médico tratante informó que “se inició diálisis peritoneal previa implantación de catéter peritoneal sin implicaciones, se ha corregido las manifestaciones de uremia y mejoría de la anemia. Durante el mes no se presentó implicaciones con la diálisis se deja con igual tratamiento”[73]. Dice que en la unidad renal RTS H.U.S, le suministran citas con el nefrólogo, la droga que requiere y un tratamiento integral para su estado de salud.

    9.1.5 Por las anteriores razones, por la cual solicitó la protección de su derecho a la libre elección de IPS, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social.

    9.2 Respuesta de la entidad accionada[74]:

    9.2.1 El Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander[75], por medio de escrito del treinta (30) de noviembre de 2010[76], señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida por que somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo.” Aclaró que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal “genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la característica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan”. Del mismo modo, “la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente por lo menos de una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento con los inconvenientes de tiempo para el paciente”. Finalmente, expuso que desconoce los motivos por los cuales la EPS tomo la decisión de trasladar a la paciente de unidad renal.

    9.2.2 Asimismo, la Gerente Regional de S. EPS, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora B.R.B., dado que a la fecha ella viene siendo atendida con todos los servicios médicos requeridos por su enfermedad de insuficiencia renal crónica, habiéndole ordenado a la fecha todos los tratamientos que necesita. Afirmó que la “institución medica que tenia a cargo las atenciones de nuestro usuario RTS Ltda. Sucursal Tunja (sic) ya no hace parte de nuestras instituciones prestadoras de salud”. No obstante, aseguró que la prestación del tratamiento no ha sido interrumpida y que el cambio de IPS “no generó ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos, (…) en la IPS FRESSENIUS (sic) MEDICAL CARE COLOMBIA con sede en esta ciudad y que cumple con todas las garantías tanto técnicas como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”. Con la finalidad de demostrar que los servicios han sido prestados por la EPS, adjunta el documento de autorización de servicios médicos, en la cual consta que hasta el 23 de noviembre de 2010, fue aprobada la diálisis peritoneal automatizada mensual en la RTS Ltda. sucursal B.[77].

    9.3 Decisión Objeto de Revisión:

    9.3.1 Decisión de Única instancia: Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B.[78].

    9.3.1.1 Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 concedió la medida provisional solicitada por la recurrente, ordenando a S. EPS y la Clínica Renal RTS que continúe suministrando el procedimiento médico en la casa de la señora B.R.B..

    9.3.1.2 Por su parte, mediante providencia del nueve (9) de diciembre de 2010, decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no existió omisión por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de diálisis peritoneal, “puesto que si bien es cierto, el contrato de prestación de servicios médicos celebrado con la Clínica Renal RTS fue culminado no sucede lo mismo con la prestación de la terapia requerida, ya que la hoy accionada se encargó de suscribir un contrato con FRESSNIUS MEDICAL CARE COLOMBIA para que sean estos los encargados de continuar con la prestación del servicio médico especializado en nefrología que requiere”[79].

    Por lo tanto, estimó el juez que al no existir omisión en la prestación del servicio de salud, no se puede pregonar responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, ni se puede obligar a ésta a suscribir un contrato con la IPS que la actora prefiere. Lo anterior, por cuanto según el principio de autonomía consagrado en la Ley 1122 de 2007, se faculta a la EPS escoger libremente los contratos que suscriba con diferentes instituciones prestadoras de servicios. En este orden de ideas, no existió vulneración de ningún derecho fundamental pues “por el contrario se está garantizando la prestación del servicio con otra IPS especializada en tratamientos renales”. Sin embargo, el juez recomendó a S. EPS “que continué brindando el tratamiento renal que requiere la señora B.R.B.D. en iguales condiciones a las que viene prestando la Clínica Renal RTS o en el caso de existir variación alguna sea para mejorar la prestación y calidad del servicio requerido”.

  10. Expediente T-2.951.713:

    10.1 Hechos:

    10.1.1 El señor J.J.B.F., actuando en representación de su madre, la señora R.E.F.H. de 73 años de edad[80], paciente con insuficiencia renal crónica, a quien le suministraban el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada desde hace 14 meses en la Clínica Renal de RTS de B., interpuso acción de tutela.

    10.1.2 La señora R.E.F., se encuentra afiliada en el régimen contributivo a través de S. EPS, en calidad de beneficiaria de su hijo J.J.B. desde el 1 de febrero de 2004.

    10.1.3 Solicitó que a pesar de las situaciones administrativas que afronte S. EPS, se le continúe suministrando el tratamiento integral en la Unidad Renal RTS de B..

    10.1.4 Afirmó el señor J.J.B.F. que la entidad accionada, “tomó la decisión de cambiarnos de IPS sin previo aviso y sin ningún motivo ya que la IPS RTS le ha prestado los servicios a mi madre, un servicio seguro para el tratamiento renal que padece y porque la paciente no esta de acuerdo cambiarse a la otra IPS por temor de adquirir alguna infección ya que ella no es apta para realizarse su propio tratamiento.”[81]

    10.1.5 Adujo que la prestación de los servicios médicos que recibía su mamá en la RTS son integrales, garantizando la “atención con nutricionista, psicología, trabajo social, enfermería, nefrólogo.”[82]

    10.1.6 Aunque el agenciado desconoce a partir de qué fecha y a cuál IPS la van a trasladar, dice que su preocupación consiste en que la señora F., tiene una deficiencia cardiaca, que podría afectarse con el cambio en la cantidad de líquidos que le prescriban[83]. También consideró que al cambiarse de tipo de maquina con la que se practica la diálisis y la cantidad de líquidos que requiere para ello, pues puede afectar sus problemas cardiacos e incluso generarle depresión.

    10.2 Respuesta de la entidad accionada:

    10.2.1 El Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander[84], por medio de escrito del 7 de diciembre de 2010[85], señaló que “el problema actual de la paciente no es médico ni de formulación de diálisis es fundamentalmente por el rechazo de la paciente a ser trasladada de unidad renal ordenada por la EPS SALUDCOOP”. Afirmó que en razón del tipo de enfermedad que padece y la terapia que se le suministra, “la paciente hace dependencia de la maquina y del personal que la atiende, el traslado implica nuevos elementos, nuevo aprendizaje y soportes del grupo de terapia (médico, enfermera, nutricionista, psicología) con quien ha desarrollado amistad, confianza y dependencia.”

    10.2.2 Por otro lado, la Gerente Regional de S. EPS, por medio de oficio del 20 de diciembre de 2010, de manera extemporánea contestó la acción de tutela, solicitando que se niegue por configurarse carencia actual de objeto. Por lo anterior, “la entidad garantiza que continuara brindando el tratamiento para su patología de insuficiencia renal, con el prestador RTS,”[86] para ello, adjuntó copia de la autorización de servicios en la cual consta la aprobación de diálisis peritoneal automatizada en la RTS Ltda. sucursal B. para el 15 de diciembre de 2010[87].

    10.3 Decisión Objeto de Revisión:

    10.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B.[88].

    10.3.1.1 Mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2010[89] concedió la medida provisional solicitada por el agente de la señora F., ordenando a S. EPS y la Clínica Renal RTS que continué suministrando el procedimiento en la casa y vinculó a la Unidad Renal RTS H.U.S de Santander.

    10.3.1.2 En sentencia del catorce (14) de diciembre de 2010 el juez decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor J.J.B. como agente oficioso de la señora R.E.F.. Discurrió que no hubo omisión por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de diálisis peritoneal, sino que ésta continuaría la prestación del mismo servicio en otra IPS.

    Por lo tanto, al no existir omisión en la prestación del servicio de salud, no se le puede adjudicar responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, ni se puede obligar a suscribir un contrato con la IPS que la actora prefiere. Lo anterior, por cuanto según el principio de autonomía consagrado en la Ley 1122 de 2007, las EPS están facultadas para escoger libremente los contratos que suscriban con diferentes instituciones prestadoras de servicios. Así las cosas, el juez estimó que “no se verá afectada ni vulnerada la salud de la señora R.E.F.H. puesto que lo único que la entutelada omitirá a la usuaria de S. EPS es continuar desarrollando los lazos y confianza con el personal médico de la IPS RTS, pero en cuanto a la prestación del servicio el mismo se continuara prestando a través de otra clínica Renal especialista en tratar la patología que padece la accionante”.

  11. Expediente T-2.951.717:

    11.1 Hechos:

    11.1.1 D.C. de O. de 64 años de edad[90], padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual le suministran desde hace 26 meses diálisis peritoneal automatizada en la Clínica Renal RTS Agencia HUS de B..

    11.1.2 La accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 1 de junio de 2004 por medio de S. EPS.

    11.1.3 Señaló que para tratar la enfermedad que padece “ha debido optar por la práctica de la terapia renal, según indicación medica, todos los días en mi casa”[91].

    11.1.4 Afirmó que la EPS no le comunicó sobre el traslado de IPS, se enteró porque en la anterior IPS le informaron que no podían entregarle los líquidos que requería para su tratamiento, ya que había sido trasladada a Fresenius Medical Care. Adujo que ésta IPS no le conviene porque utiliza una maquina diferente, que es “muy grande y me tocaría comprar un carro para poder sacar la maquina. Es que como yo no vivo acá[92] me toca venir cada mes y me toca traer la maquina porque o sino como me dializo. La maquina BAXTER es una maquina pequeña y la puedo echar en una caja fácilmente.”[93] En aras de comprobar las diferencias entre el tipo de maquinas utilizadas por cada una de las IPS, adjuntó un CD con fotografías de las mismas[94].

    11.1.5 En la historia clínica consta que la paciente se encuentra “en diálisis peritoneal, hay buena tolerancia y adherencia a la terapia, no hay cambios en la diálisis, drena bien, esta en diálisis automatizada en la noche con buen drenaje hace manifestaciones de disautonomía con ingesta alimenticia”[95].

    11.2 Respuesta de las entidades accionadas:

    11.2.1 Por un lado, el Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander[96], por medio de escrito del primero (1) de diciembre de 2010[97], señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida por que somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo.” Aclaró que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal “genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la característica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan”. Finalmente, expuso que desconocía la razón por la cual la EPS había dejado de autorizar la prestación del servicio en la unidad renal RTS.

    11.2.2 De otro lado, la Gerente Regional de S. EPS solicitó denegar la presente acción de tutela, en tanto la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y la vida de la paciente. Afirmó que no se le ha negado la prestación de ningún servicio y ha autorizado las valoraciones, exámenes y tratamientos requeridos por la usuaria, para lo cual adjunta el histórico de autorizaciones[98] de servicios. Además señaló que “se dieron cambios en la red de servicios contratada por la EPS y por lo tanto ahora la diálisis requerida por la paciente se realiza en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, la cual se encuentra debidamente inscrita y habilitada para la prestación de los servicios de diálisis en la ciudad de B.”.

    11.3 Decisión Objeto de Revisión:

    11.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B..[99]

    11.3.1.1 Mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2010 concedió la medida provisional solicitada por la recurrente, ordenando a S. EPS y la Clínica Renal RTS que continué suministrando el procedimiento en la casa de la señora D.C..

    11.3.1.2 En providencia del trece (13) de diciembre de 2010, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social y ordenó que la EPS proceda a “contratar los servicio de una IPS que cuente con los elementos necesarios para el tratamiento de diálisis peritoneal que requiere la accionante, advirtiéndole que ello debe autorizarse (…), a través de un aparato de iguales características al que viene utilizando, en especial sobre la dimensión del mismo y facilidad de trasporte de aquel”.

    Entendió el fallador que la afectación a los derechos no se debía al traslado de IPS, “sino en la maquina que pretende autorizar Fresenius Medical Care Colombia, pues ésta es de mayor tamaño a la que viene utilizando por medio de la Clínica Renal RTS, lo que significa un peligro en los viajes desde Cachira a la ciudad de B., ello por la dimensión del aparto y la dificultad de mantenerlo intacto en el traslado, teniendo que inclusive, cualquier contratiempo o daño del mismo podría generar la muerte súbita de la paciente.”

    Estimó que en el caso concreto, la accionante tiene una condición especial, por lo cual consideró que al modificarse la maquina utilizada por la actora, se “puede ocasionar un grave peligro en su integridad personal por los viajes constantes que debe realizar a la ciudad de B., siendo que para que se materialice su derecho fundamental a la salud debe extender el concepto a una vida digna, otorgándosele los medios pertinentes para el tratamiento que requiere, prerrogativa que no se completa en el evento de utilizar un aparato de mayor dimensión”.

  12. Expediente T-2.969.336:

    12.1 Hechos:

    12.1.1 J.A. actuando en representación de su cónyuge, la señora E.S. de 66 años de edad[100], quien padece de insuficiencia renal crónica, diabetes, tensión alta y ceguera[101], por lo cual requiere un tratamiento continuo y permanente, interpuso acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales.

    12.1.2 La paciente estaba siendo atendida en la IPS Unidad Renal del T. en el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada. Sin embargo, por medio de llamada telefónica le informaron que S. había terminado el convenio con dicha IPS, por lo cual, a partir de noviembre de 2010 debía asistir a la Clínica Calambeo, institución que en su consideración, “no cuenta con la calidad que exige el tratamiento”.

    12.1.3 La señora E.S. se encuentra afiliada por medio de Salucoop EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, J.A..

    12.1.4 Por lo tanto, solicitó se ordene a la EPS a continuar el tratamiento requerido en la IPS Unidad Renal del T. y “con la misma máquina automatizada con la que se le han practicado las diálisis a la paciente”.

    12.2 Respuesta de la entidad accionada:

    Vencido el término para la contestación de la acción de tutela y notificado de la admisión de la misma por medio del oficio No. 3077 del nueve (9) de diciembre de 2010, el Director de S. EPS guardó silencio con respecto a los hechos de la presente tutela.

    12.3 Decisión objeto de revisión:

    12.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué[102].

    Mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana y en consecuencia ordenó a S. EPS, “proceda a dar la continuidad del tratamiento para la diálisis terminal (sic) con la misma maquina automatizada con la que se le han practicado las diálisis a la paciente de forma permanente y en la misma institución” además de suministrar el tratamiento integral, que podría incluir el transporte, exámenes simples, especializados, tratamiento, medicamentos POS o No POS, “en general todo lo que requiera, para el mejoramiento de su salud”. También dispuso la exoneración de copagos y ordeno al Ministerio de Protección Social –FOSYGA- que pague a S. los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.

    La decisión fue sustentada en que es obligación del Estado garantizar la prestación eficiente, de calidad e integral del servicio de salud. Señaló que la pretensión de la accionante estaba encaminada a la prestación del servicio de forma continua, en la misma institución y con la misma máquina dializadora, porque la EPS decidió trasladarla. Consideró que dicha acción, vulnera los derechos a la salud, vida y dignidad humana, “pues no puede gozar de ella si padece una enfermedad que le va a imposibilitar la realización de sus actividades laborales y familiares cotidianas en forma normal y a la postre le puedan causar mayores perjuicios”.

    Concluyó lo anterior, basándose en las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, la copia de la historia clínica y las autorizaciones de servicios, dado que la entidad accionada no dio respuesta a la presente acción de tutela.

  13. Expediente T-2.972.021:

    13.1 Hechos:

    13.1.1 La señora Y.A.P. padece de insuficiencia renal crónica terminal, por lo que le realizan diálisis peritoneal manual, tal como lo prescribe el médico tratante, desde hace 5 meses en la Unidad Renal RTS de B..

    13.1.2 La accionante se encuentra afiliada en el régimen contributivo a través de S. EPS, en calidad de beneficiaria desde el 26 de marzo de 1998.

    13.1.3 Solicita que el tratamiento prescrito para la insuficiencia renal siga siendo suministrado en la IPS RTS H.U.S de B., para prevenir infecciones, dado que “el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable”.

    13.1.4 En la historia clínica consta que es una “paciente estable clínicamente, con náuseas y emesis ocasional buen drenaje sin complicaciones durante los recambios, se siente bien, buen apetito, ha ganado peso, se le sube la presión en la consulta”[103].

    13.1.5 En virtud de lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, la vida en condiciones dignas y la salud, y así se ordene a S. EPS que le preste integralmente el servicio de salud en la IPS RTS de B..

    13.2 Respuestas de las entidades accionadas[104]:

    13.2.1 La Gerente Regional de S. EPS, contestó extemporáneamente la acción de tutela, mediante oficio del 14 de diciembre de 2010, en el cual solicitó se deniegue la acción de tutela toda vez que existe carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto la EPS le prescribió la terapia renal, que “se le esta practicando actualmente (…) de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante y en la IPS RTS, elegida por la usuaria”. Para lo cual adjunta las autorizaciones de servicios expedidas, en lasque consta que a la fecha 13 de diciembre de 2010 la diálisis peritoneal manual mensual esta en trámite en la RTS Ltda. sucursal B.[105].

    13.2.2 Por su parte, el Asesor del Grupo de Acciones constitucionales del Ministerio de Protección Social[106] solicitó que se exonerara de la responsabilidad que se le endilga en la acción de tutela, por cuanto “las obligaciones que tienen las EPS no aparece el deber de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario (…)” Así las cosas, el derecho a la libertad de escogencia de IPS. “se limita a las instituciones que ofrece la EPS con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.”[107]

    13.3 Decisión Objeto de Revisión:

    13.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Cuatro Civil Municipal de B.[108].

    13.3.1.1 Por auto del primero (1) de diciembre de 2010, decretó la medida provisional solicitada por la accionante, en la cual ordenó a S. EPS para que “de manera inmediata proceda a realizar los exámenes de laboratorio ordenados y los tratamientos ordenados por su médico tratante a la señora Y.A.P.”[109].

    13.3.1.2 Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó la práctica y realización del tratamiento y servicios médicos asistenciales en la unidad Renal RTS o la entidad que escoja la usuaria para el mejoramiento de su salud y calidad de vida.

    Consideró que las EPS deben velar por la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, la salud y la vida digna del paciente, pues están en la obligación de “garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su área de influencia.” Además utilizó las mismas reglas jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones que no están contenidas en el plan obligatorio de salud, argumentando que “no existe tratamiento alterno de similar eficacia al prescrito para preservar la salud de la paciente. A la vez la accionante no goza de amparo por otro plan de salud a cuenta del cual acceder al procedimiento ordenado y, por último, la paciente no cuenta con capacidad económica para asumir el costo de los procedimientos médicos ordenados en una entidad particular ya que es una persona de la tercera edad”.

  14. Expediente T-3.003.614:

    14.1 Hechos:

    14.1.1 La señora M.E.A., en condición de presidente de la Asociación Huilense de P. Renales[110], interpuso acción de tutela contra S. y C. EPS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de los pacientes renales atendidos en la IPS RTS Cruz Roja H. Ltda.

    14.1.2 Señaló que a pesar de que las entidades prestadoras de salud accionadas, aun tienen convenios vigentes con la IPS RTS Cruz Roja de H., decidieron trasladar a los pacientes a partir del 1 de noviembre de 2010 a la IPS Fresenius Medical Care. Aunque los usuarios –sus representados- hayan manifestado la negativa del traslado ante el cambio intempestivo y sin justificación valida.

    14.1.3 Adujó que los pacientes “en su mayoría son adultos mayores y les fue diagnosticada Insuficiencia Renal Crónica Terminal (IRC), secundaria a una hipertensión arterial y diabetes mellitus.” Por lo cual estaban siendo atendidos, desde hace varios años, en la unidad renal Cruz Roja H. en terapias de hemodiálisis y diálisis peritoneal.

    14.1.4 Afirmó que las razones por las cuales prefieren quedarse en la IPS Cruz Roja, consiste en la prestación integral del servicio, que incluye “la atención personalizada, medicamentos, laboratorios en la propia sede, entrega de insumos al hogar, procedimientos de fistulas y catéteres, consultas de nutrición, psicología, trabajo social y nefrología, entres otros.”

    14.1.5 Alegó que el servicio prestado es de buena calidad, que cuentan con excelentes profesionales y buena tecnología. Asimismo, aseguró que la IPS Cruz Roja tiene una infraestructura que permite la facilidad en el acceso a la prestación del servicio, así “nos brinda todas las facilidades para el ingreso y salida del tratamiento (…)”. Mientras que, afirmó, en la IPS receptora, “estas garantías están muy lejos de cumplirse empezando por el sitio donde esta ubicada, frente a la Alcaldía de Neiva” que dificulta el acceso por parte de los usuarios. Por último, sostuvo que “los equipos o maquinas de diálisis de la Cruz Roja cuenta con tensiometro incorporado en cada una, en la IPS Fresenius hay un equipo para tomar la tensión cada dos o tres pacientes de la maquina.”

    14.2 Respuesta de las entidades accionadas:

    14.2.1 Extemporáneamente, en escrito del 15 de diciembre de 2010[111], el Administrador de Agencia de C. EPS regional H., solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en el escrito de la acción de tutela, no se hace una relación clara de cuáles son los pacientes accionantes y pertenecientes a dicha entidad, “lo que hace compleja la individualización de cada caso puesto que algunos de los pacientes referidos en la hoja de firmas ya están en la terapia dialítica en la unidad Fresenius Medical Care sin que hasta el momento ellos hayan presentado complicaciones o quejas por los servicios recibidos por Fresenius.” Afirmó que la entidad no ha negado la prestación del servicio renal, por lo que ha cumplido con sus obligaciones legales.

    14.2.2 Por otro lado, el médico internista- nefrólogo de la IPS Fresenius[112], certificó los estados de salud de los usuarios que vienen siendo atendidos en esta IPS, son afiliados a las EPS S. y C.. Mencionó que los señores: “C.J.C., A.C.C., M.E.P.C., S.P.P. y F.F.C.G., están siendo tratados desde el 2 de diciembre de 2010 hasta la fecha, en tratamientos integrales para las múltiples patologías que padecen, entre ellas la hipertensión arterial, la insuficiencia renal crónica y la diabetes millitus”.

    14.2.3 Por último, el Gerente Regional H. de S. EPS[113], se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se denegara por improcedente. Lo anterior bajo el argumento de que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ratificó lo dicho por el gerente regional de C., respecto a la individualización de los pacientes afiliados y afirmó que algunos de ellos están siendo tratados en la unidad renal de Freseniuis y hasta la fecha se les han autorizado todos los servicios de terapia renal.

    14.3 Decisión Objeto de Revisión:

    14.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva[114].

    Mediante providencia del quince (15) de diciembre de 2010, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades prestadoras de salud accionadas, “garantizar la continuidad del tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal de la Cruz Roja Ltda. de aquellos afiliados a la EPS que firman en el documento anexo a la demanda, pertenecientes a la Asociación Huilense de P. Renales, que manifiesten por escrito su deseo de permanecer en dicha IPS.”

    Estimó darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por los accionantes en el escrito de tutela, en tanto que las empresas promotoras de salud accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela dentro del plazo razonable. De esta forma, consideró que en virtud de los artículos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia de IPS, es uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto goza de una amplia connotación, sin embargo, se “ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio.”[115]

    Consideró que tal como lo afirmaron los accionantes, la nueva IPS no les brinda las mismas condiciones de comodidad y calidad en la prestación del servicio que sí les ofrecía la Unidad Renal Cruz Roja Ltda., con lo cual se pone en peligro la vida y la salud de los representados por la señora M.E.A., como presidente de la Asociación Huilense de P. Renales, cuyo objeto social “es precisamente la protección de los derechos médico asistenciales de sus afiliados”.

  15. Expediente T-3.003.960:

    15.1 Hechos:

    15.1.1 El señor L.A.P.C. padece de diabetes melitius tipo 2 y le diagnosticaron insuficiencia renal crónica, por lo cual el médico tratante le ordenó el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada, que inició en la Unidad Renal RTS de la ciudad de Tunja, desde hace 18 meses.

    15.1.2 Señaló que está afiliado en el régimen contributivo por medio de S. EPS desde el 20 de mayo de 2003.

    15.1.3 Afirmó que producto del mencionado tratamiento, su salud iba mejorando, “orientado por los médicos y la enfermera de dicho lugar, ya que este procedimiento se realiza en mi domicilio con la supervisión de los profesionales”.

    15.1.4 Adujo que la entidad accionada “de forma intempestiva, desde el mes de noviembre del año (…) pasado, y sin consultar mi consentimiento, (…) me cambio de la Unidad Renal a otra unidad renal de menor categoría”, que se denomina Fresenius Medical Care Colombia.

    15.1.5 De igual manera señaló que la máquina con la que ahora se practica la diálisis es un equipo de inferior calidad al que le suministraba la anterior IPS, dado que el nuevo equipo representa una desmejora en su calidad de vida, pues la terapia real debe realizarse en las horas de la noche mientras duerme y “este aparato produce a ratos unos ruidos que no me deja dormir”, lo cual conlleva a un deterioro de su calidad de vida.

    15.1.6 Afirmó que la máquina mediante la cual se practica el tratamiento “comienza a fallar no saca todo el liquido que debe salir de mi cuerpo, y esto me causa malestar general, me siento demasiado lleno, con fatiga, por esta razón el estomago no me recibe ningún alimento”, problemas que dice no haber tenido cuando lo trataban en la unidad renal RTS de Tunja. De esta forma, estimó que su salud en los últimos dos meses ha decaído, como consecuencia de las fallas en el tratamiento y el exceso de líquido que se queda en el cuerpo, mencionó que le salieron hematomas en la cara, en los brazos y en las piernas.

    15.1.7 Por medio de derecho de petición ante S. EPS informó sobre los problemas que ha tendido con el tratamiento y la máquina dializadora y solicitó el cambio de unidad renal. Por su parte, el 18 de enero de 2011, S. EPS respondió que la IPS Fresenius está habilitada para la prestación del servicio de diálisis y que “en el momento no tenemos ofertada la prestación de este servicio con ninguna otra unidad renal en la ciudad de Tunja, siendo esta ciudad la más cercana a su lugar de residencia”. Con respecto a las inconformidades con el tratamiento, le comunicó que se llevaría a cabo una reunión técnica en dicha IPS, “para tratar sus inconformidades, conceptuar datos de su evolución clínica por parte de la nefróloga y en especial solicitar una revisión al proceso de funcionamiento de la maquina asignada”[116].

    15.2 Respuesta de la entidad accionada[117]:

    La Gerente Regional de S. EPS solicitó se denegara la acción de tutela, señaló que ha prestado de forma integral los servicios médicos requeridos por el accionante. Afirmó que el cambio de IPS “no generará ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos”. Sin embargo, estableció que “al primar para nosotros la escogencia del petente se indica que las atenciones de servicio siguen y seguirán siendo prestadas en la IPS RTS acorde a la solicitud por él indicada”. No obstante, no allegó elemento probatorio alguno que así lo constate.

    15.3 Decisión Objeto de Revisión:

    15.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá[118].

    Mediante providencia del cuatro (4) de febrero de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en la respuesta de la entidad demanda se informó que por solicitud del beneficiario, “se ordenó el traslado a su anterior IPS, es LA UNIDAD RENAL RTS DE TUNJA. Es decir, se finiquitaron los hechos que dieron origen o motivaron la acción de tutela.” En este orden de ideas, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, por lo cual se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, esto por cuanto la solicitud de tutela pretendía que se tratara de nuevo en la unidad renal RTS sucursal Tunja, y la ESP ya efectuó la autorización para ello.

  16. Expediente T-3.028.018:

    16.1 Hechos:

    16.1.1 R.R.C., actuando en representación de S.R.O.[119], R.A.C. actuando como agente de R. de J.C.C.[120], J.F.B.C.[121], H.G.[122] y Á.C.S. como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal[123], interpusieron acción de tutela contra S. EPS, C. EPS y el Ministerio de Protección Social por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libre elección de IPS, buena fe y confianza legitima.

    16.1.2 Los accionantes padecen de insuficiencia renal crónica y recibían tratamientos a sus patologías en una IPS –RTS T.- desde hacía varios años, de la cual fueron traslados de forma intempestiva, inconsulta e injustificada. Señalaron que el cambio de institución no ha contribuido a mejorar su estado de salud y que por el contrario han tenido problemas como bajas de azúcar, bajas de tensión, dolor de cabeza, mareo, han requerido del cambio de catéter y padecido de peritonitis.

    16.1.3 R.R.C., actuando en nombre de su padre, el señor S.R.O., paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica, ciego y discapacitado de 80 años de edad. El señor R. recibía el tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal del T. y está afiliado a S. en calidad de beneficiario. Afirmó que en la primera semana de diciembre le informaron que sería trasladado de la RTS del T. a Fresenius Medical Care.

    Señaló que el traslado ha representado una afectación en la salud del señor R., esto porque “sale mareado de las diálisis (…) Antes recibía sólo tres horas de diálisis y mantenía completamente controlados los indicadores de la enfermedad y ahora se le han incrementado a 4 horas provocando un desgaste mucho mayor de su salud y su bienestar. También ha tenido subidas de tensión muy severas”[124]. Igualmente, mencionó su inconformidad respecto a las instalaciones, condiciones de asepsia y dificultades para el desplazamiento que hay en la nueva unidad renal, la cual consideró no se ajusta a las necesidades de los pacientes renales, mencionando, por ejemplo, que en el sala donde le realizan la diálisis “hay ventanales grandes sin cortinas y me ha sucedido varias veces que ponen a mi papá a recibir cuatro horas de diálisis a pleno rayo del sol y el suda y suda y sale totalmente cansado y afectado de la sesión”[125].

    16.1.4 Por otra parte, R.A.C. interpuso acción de tutela en nombre de su padre, R. de J.C.C., quien tiene 64 años de edad y se “encuentra severamente incapacitado ya que es invidente lo cual limita su posibilidad de desplazarse autónomamente”. El señor Chica Cardona se encuentra afiliado a S. EPS en calidad de beneficiario. Hace dos años padece insuficiencia renal y desde entonces recibía tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS del T.. Sin embargo, en el mes de diciembre le informaron que sería atendido en la unidad renal de Fresenius Medical Care, por lo cual se envió una carta a la entidad prestadora, manifestando la inconformidad con el traslado.

    Afirmó que producto del traslado se ha deteriorado la salud de su padre, porque “ha tenido permanentes bajones de azúcar durante y después de la diálisis, algo que nunca le había sucedido antes y que es muy grave para él ya que padece diabetes”. Señaló que también ha padecido de fuertes dolores de cabeza después de la diálisis que no se le quitan. Problemas que han sido expresados al personal de la unidad renal, sin que haya adoptado medidas para afrontarlos. Adujo que, “ni siquiera se encuentra recibiendo una diálisis adecuada para su caso ya que es diabético lo cual implica ciertos ajustes que aún no se han efectuado con el nuevo prestador”. De la misma manera, señaló que las instalaciones son incomodas e insuficientes para la cantidad de pacientes que acuden, lo cual ha generado que se haya desmejorado el bienestar de su padre.[126].

    16.1.5 J.F.B. es un paciente de 33 años de edad, paciente diagnosticado con insuficiencia renal desde hace 28 meses, atendido en la unidad renal RTS del T. bajo el tratamiento de diálisis peritoneal automatizado y afiliado en calidad de cotizante independiente a S. EPS. Afirmó que a finales de diciembre de 2010 recibió una carta en la cual le informaban del cambio de prestador. Mencionó que al estar inconforme con el traslado se comunicó con la EPS, quien respondió que el cambio obedecía a razones administrativas. Posteriormente se comunicó con el nuevo prestador, donde le informaron que debía asistir a un entrenamiento, porque la tecnología utilizada por ellos era diferente, sin embargo, afirmó que no podía asistir porque vive en otro municipio –Norcasia, C.-, ubicado a 4 horas de Ibagué.

    Señaló que ante la imposibilidad de ir al entrenamiento, siguió usando los líquidos suministrados en la anterior IPS, “cuando se me acabaron acudí a Fresenius Medical Care y me dieron líquidos y actualmente me estoy dializando manualmente porque no he podido realizar el entrenamientos” lo cual “implica que tengo que retirar los líquidos de la cavidad peritoneal 3 o 4 veces al día manualmente con alto riesgo de infección.” Así, estimó que el cambio de unidad renal ha modificado sus condiciones de vida, impidiendo que tenga vida social, laboral y familiar adecuada, por cuanto le ha tocado cambiar de tratamiento renal por no poder asistir al entrenamiento.

    16.1.6 H.G. de 46 años de edad, se encuentra afiliado a S. EPS, diagnosticado con insuficiencia renal crónica por lo cual recibía tratamiento en la Unidad Renal RTS del T.. Sostuvo que a principios de diciembre de 2010, acudió a la cita médica con el nuevo prestador y allí le modificaron el tipo de líquidos, lo cual le generó peritonitis. Expuso que acudió “a Fresenius Medical Care para la atención de esta complicación pero me dijeron que no había nefrólogo disponible. Las enfermeras me dieron antibiótico y me dijeron que me fuera para M., municipio en el que resido. Mi salud siguió empeorando y termine hospitalizado”. Finalmente, aclaró que debió cambiarse de tratamiento renal a hemodiálisis, porque también fue necesario retirar el catéter por infección.

    Adujo que la modificación en el tipo de tratamiento renal ha sido “muy traumático porque he perdido toda la autonomía que había alcanzado en el anterior tratamiento. Pero además he tenido numerosos problemas con la hemodiálisis”. Afirmó que estos inconvenientes no los había sufrido en la anterior IPS, dado que “me prestaban todos los servicios de laboratorios además del monitoreo permanente del especialista.”[127]

    16.1.7 Por ultimo, Á.C. en su condición de representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal, afirmó los cambios de IPS “inconsulto, injustificado e intempestivo de prestador responde a un patrón de manejo de los pacientes renales que involucra numerosas EPS, ciudades, departamentos y prestadores de servicios (…) no existen en el país reglas claras, diferentes a las establecidas en la jurisprudencia, que obliguen a las EPS a respetar el derecho de los pacientes a mantener cierta estabilidad en el tratamiento (…)”. Expuso que la Asociación Colombiana de Enfermos Renales –ACODERE- y la Veeduría Renal,[128] son entidades que buscan representar los intereses de los pacientes renales y así plantear un panorama de la afectación de los derechos fundamentales vulnerados a personas que sufren de insuficiencia renal.

    16.1.8 Los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, por ser el “órgano competente en la materia, que para proteger el derecho a la salud de los pacientes prevalentes de diálisis adopte medidas orientadas a evitar que en el futuro esta violación de derecho se diga presentando, garantizando como mínimo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional que aseguren la estabilidad de los pacientes prevalentes de diálisis y eviten el desmejoramiento de los servicios de diálisis.”[129]

    16.2 Respuesta de las entidades accionadas:

    16.2.1 D.E.E. en calidad de Coordinador del Grupo de acciones constitucionales de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social[130] dio contestación a la acción de tutela de referencia, solicitando que se le desvinculara del proceso por cuanto “la regulación correlativa para el cumplimiento del principio de libre escogencia es tarea de la Superintendencia Nacional de Salud velar por su cumplimiento”. De esta forma, establece que de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio no es el competente para verificar el cumplimiento de las regulaciones sobre libertad de escogencia de IPS y por tanto, “no existe acción u omisión que le sea atribuible por los hechos descritos”.

    16.2.2 Luz Esperanza Pimiento en calidad de Gerente de la Unidad Renal del T. Ltda.[131] señaló que “la decisión de trasladar a los paciente fue tomada por la EPS y también nos ha sorprendido porque el servicio se vencía prestando de manera satisfactoria para los pacientes.” Sin embargo, especifica que está en capacidad de seguir suministrando el tratamiento a los pacientes renales, de acuerdo a lo que el juez de tutela considere.

    16.2.3 M.T.C.N., en su condición de Gerente Regional de T. de S. EPS[132] en escrito del 1 de marzo de 2011, solicitó se denegará la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor S.R.O., R. de J.C.C., J.F.B., por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto “se le autorizó el servicio por medio de orden de servicio No. 5169655, como sustento se allega la respectiva autorización.”[133]; al igual que la orden de servicio No. 56207661 y la orden de servicio No. 5621778.

    16.2.4 D.P.L. en condición de J. Administrativa de la Unidad Renal Fresenius Medical Care[134] en escrito del 1 de marzo de 2011[135], solicitó se denegara el amparo porque el traslado de paciente de una a otra IPS “no amenaza los derecho fundamentales de los accionante, toda vez que: Fresenius garantiza la atención integral de los pacientes remitidos (…) y la atención brindada en Fresenuis es de una calidad superior a la que se presta en cualquier Unidad Renal en Colombia.” Además, afirmó que no se probó la configuración de una amenaza o vulneración al derecho fundamental a la salud, ya que “no obra prueba (ni sumaria) en el expediente que demuestre perjuicios en cabeza del accionante”.

    Expuso que la nueva IPS garantiza de forma integral el servicio, pues incluye la atención de los pacientes por paquetes, incluyendo distintas modalidades de atención en diálisis y a su vez, los medicamentos y exámenes diagnóstico, además de ser atendidos por un equipo interdisciplinario. Mencionó que “la atención en salud de la patología renal es estándar por los distintos prestadores de servicios de salud y que los protocolos médicos para atención de los pacientes renales son fijados directamente por el Ministerio de Protección Social. (…)” y por lo tanto, esta IPS está registrada ante el Ministerio y habilitada por la Secretaria de Salud de la Gobernación del T..

    16.3 Decisión Objeto de Revisión:

    16.3.1 Decisión de Única Instancia: Tribunal Superior –S. Laboral de Ibagué[136].

    Mediante providencia del dos (2) de marzo de 2011, amparó los derechos fundamentales a la salud, libre elección, buena fe y confianza legitima de los señores S.R.O., R. de J.C.C., J.F.B. y H.G.. En virtud de lo anterior, ordenó a S. EPS que “continué prestando a los accionantes todos los servicio médicos especializados relacionados con la insuficiencia renal que padecen, especialmente el tratamiento de diálisis, con la Unidad Renal del T. u otra que preste el servicio requerido en iguales o superiores condiciones de calidad, previo, claro está, la observancia y acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el ejercicio de libre escogencia”[137]. De la misma manera, requirió a la EPS accionada a que se abstenga de realizar los actos que dieron origen a la acción de tutela de referencia, “so pena de compulsarle copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue lo de su competencia.” También exhortó al “Ministerio de Protección Social, para que adopte las medidas tendientes a supervisar que S. EPS cumpla a cabalidad con la orden constitucional” que impartió el juez de tutela. Y negó el amparo deprecado en relación con la Asociación Colombiana de P. Renales.

    El Tribunal procedió a analizar la solicitud de amparo, estudiando en primer lugar, la procedencia de la legitimidad en la causa por activa, de aquellos accionantes que invocaron la protección de los derechos fundamentales a través de agentes oficiosos, de tal forma que según el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, consideró que se configuraba la agencia oficiosa pues en el caso concreto, “las personas referidas afirman que sus progenitores son personas de la tercera edad (…) Además, (…) se encuentran en una situación de absoluta indefensión y vulnerabilidad debido a las patologías que los afectan y que les impide movilizarse por sus propios medios”[138]. En segundo lugar, señaló que el estado de debilidad manifiesta en la que se encuentran los accionantes, hace “impostergable la intervención del juez constitucional para efectos de proteger sus derechos fundamentales”. Es decir, las especiales condiciones en que se encuentran los actores, si bien no generan de manera automática la concesión del amparo deprecado, si imponen un estudio menos riguroso del juicio de procedibilidad.

    Respecto a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que el traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.

    En ese orden de ideas, consideró que “no existe duda, que el proceder de S. EPS, al ejercer su derecho de libre escogencia, conculcó el mismo derecho que ostentan sus afiliados o beneficiarios, pues no aportó pruebas necesarias para demostrar que informó con la debida antelación a sus usuarios sobre el cambio de IPS, dándoles así la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales para efectuar reclamaciones. Tampoco logró justificar el cambio de la IPS ya fuera porque la Unidad Renal del T. no prestaba un servicio que cumpliera o alcanzara sus estándares de calidad, ó porque la nueva, Fresenuis Medical Care, brindaba a sus usuarios y afiliados un servicio mucha más óptimo, idóneo y eficaz en el control y tratamiento de su patología.” Tampoco probó la EPS, haberles dado la opción de escoger libremente la IPS a los usuarios; ni pudo probar que la IPS receptora se encontraba en condiciones de suministrar un servicio médico de mejor calidad.

    Por último, respecto a la situación fáctica de las personas jurídicas accionantes, reseñó que la “comparecencia de la Asociación Colombiana de P. Renales –Acodere- y la Veeduría Renal en la presente acción de tutela, tiene como único propósito la protección y garantía constitucional de los derechos fundamentales de todas y cada una de las personas que integran dicha sociedad, (…)”, estimó el juez de tutela que “no es a través de la acción de tutela que se pueda brindar una protección o un amparo tan general; (…) que involucra los derechos fundamentales de personas indeterminadas, no puede esta corporación conceder un amparo constitucional de forma abstracta sin individualizar, si quiera, a la persona que se supone afectada, y mucho menos, imponer una obligación o impartir una orden de rango constitucional sin determinar con absoluta precisión, quien es el obligado para cumplirla”.

  17. Expediente T-3.053.015:

    17.1 Hechos:

    17.1.1 Los señores J.N. Pulido[139], V.M.[140], J.J.V.[141], Y.G.[142] y A.R.[143] interpusieron acción de tutela contra S. y C. EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia de IPS, buena fe y confianza legítima. Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, en tratamiento de hemodiálisis y diálisis peritoneal desde hace varios meses y afiliados al régimen contributivo a través de la misma EPS, cuyo tratamiento estaba siendo prestado por la Unidad Renal RTS S.G..

    17.1.2 Señalaron que S. EPS decidió el traslado de IPS desde el 1 de Febrero de 2011 a Fresenius Medical Care, “sin que exista ninguna justificación para ello diferente al ahorro de costos, vulnerando de este modo nuestro derecho a la libertad de escogencia, buena fe y confianza legitima y amenazando nuestros derechos a la continuidad y la integralidad en la prestación de servicios de salud”.

    17.1.3 Afirmaron que desde hace varios años tienen un proceso de adaptación con el prestador de servicio y se han forjado “relaciones de confianza con los médicos tratantes, con las enfermeras, con los nutricionistas, trabajadores sociales y sicólogas”. Adujeron que al ser una enfermedad terminal, el tratamiento suministrado es para toda la vida, razón por la cual “la estabilidad en las condiciones que se prestan son claves y es importante la comodidad y la confianza con quienes prestan la atención.” Además manifestaron que la decisión de cambiar de IPS “nos obligan (…) a sufrir todos los traumatismos que se presentan en la salud por un cambio de proveedor, a cambiar de tecnología en el caso de los pacientes con diálisis peritoneal”.

    17.1.4 Señalaron que existe vulneración a la libertad de escogencia de IPS porque el tratamiento ya había iniciado, el cambio fue intempestivo y respecto a la confianza legítima y principio de buena fe, expusieron que, “quien recibe el tratamiento tiene una expectativa legitima de que éste se desarrollará hasta el final sin interrupciones y bajo las condiciones de calidad en las que fue iniciado”.

    17.1.5 M. que al tratarse de un tratamiento que será prestado por el resto de sus vidas, los pacientes “ha[n] adaptado su vida al tratamiento ofrecido por el prestador. Esta adaptación ha incluido por ejemplo la consideración de la ubicación de la Unidad Renal (…), hemos seleccionado una alternativa conforme a nuestro estilo de vida y el estado de nuestra enfermedad (eligiendo por ejemplo la diálisis peritoneal o hemodiálisis, estableciendo la cantidad de líquidos adecuada), hemos agotado con el médico tratante un proceso de ajuste del tratamiento”[144]. Además, el cambio de prestador implica una modificación en la tecnología que se utiliza en la terapia renal, lo que conlleva a un proceso de entrenamiento nuevo.

    17.2 Respuesta de las entidades accionadas:

    17.2.1 El 9 de febrero de 2011, la representante legal de Fresenius Medical Care[145], solicitó la vinculación a la tutela de referencia puesto que a lo largo de la misma, “se cuestiona el buen nombre, idoneidad y calidad de la atención que brinda, (…) por lo cual es necesaria la vinculación (…) para esgrimir sus argumentos de defensa, aportar pruebas y controvertir las allegadas al proceso”. Además, solicitó se deniegue el amparo, porque los accionantes no acreditan la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. De la misma manera, expuso que Fresenius “celebró contrato para la prestación de servicios de salud a los afiliados a las EPS demandadas, el cual contempla la atención de los pacientes por paquetes, incluyendo las distintas modalidad de atención en diálisis y a su vez, los medicamentos y exámenes diagnósticos (…).” Afirmó que la IPS presta de manera integral el servicio médico requerido, mencionó que se encuentra registrada ante el Ministerio de Protección Social y está habilitada por la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca[146], lo cual demuestra su idoneidad para la atención en salud de pacientes renales. Para lo cual allega copias simples de certificados de experiencia[147]y el certificado de existencia y representación legal[148]. Por último, expuso que no hay prueba, siquiera sumaria, que acredite que la IPS presta de manera deficiente el servicio de salud, ni que va en detrimento de las condiciones de salud de los pacientes

    17.2.2 Por su parte, el administrador de agencia C. EPS[149], solicitó se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor J.N.P. y otros contra C. EPS. Baso sus argumentos en que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto al señor J.J.V. se le seguirá brindado la atención a su patología con el prestador RTS[150]. Con respecto al señor Y.G.B., señaló que seria igualmente atendido en la anterior IPS, según consta en la autorización de servicios No. 55027757[151]. Aclaró que no hubo vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, sino que “se dieron cambios administrativos en la red de servicios contratada por la EPS y por lo tanto se recomendó el traslado de [los] paciente[s] a la IPS FRESSENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, la cual se encuentra debidamente inscrita y habilitada para la prestación de los servicios de diálisis en la ciudad de G.. (…) Sin embargo, con el fin de brindarle seguridad y confianza a la paciente (sic) y con el propósito de asegurar un optimo servicio de salud, se informa (…) que se ha autorizado el redireccionamiento de los pacientes a la IPS UNIDAD RENAL RTS en la ciudad de G., con el fin de que continúen con su tratamiento en la IPS de su gusto”[152]. Respecto a A.R., respondió que carece de objeto la acción de tutela, por cuanto “la prestación sobre la cual se solicita el amparo ha sido satisfecha”[153], como prueba de lo anterior adjunta orden de servicios No. 55287983. Sobre J.J.V. enunció que también existe hecho superado, por cuanto “al usuario se le autorizó el servicio por medio de orden de servicios No. 55045282, como sustento de lo anterior se allega la respectiva autorización”[154].

    17.2.3 Finalmente, la Gerente Regional de Cundinamarca de S. EPS contesta por medio de oficio del 11 de febrero de 2011[155] , solicitando se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, por existir hecho superado, porque “al primar para nosotros la escogencia del petente se indica que las atenciones de servicios seguirán siendo prestados en la IPS RTS acorde con la solicitud por él indicada”. Sin embargo, no especifica quien es el usuario afiliado a dicha entidad, ni allega la autorización pertinente para dar cuenta que los servicios han sido aprobados en la institución prestadora de servicios en mención.

    17.3 Decisiones Objeto de Revisión:

    17.3.1 Decisión de Primera Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de G.[156].

    Mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de 2011, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la libertad de escogencia de IPS, consagrada en la Ley 100 de 1993, “no es un derecho absoluto sino que se encuentra limitado por la oferta de servicios.”[157] Además, sostuvo que “no hay vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud de los accionantes (…) pues solo en la medida en que la EPS tenga contratación con la IPS RTS, sucursal G. debe respetar con preferencia ese derecho a la libre escogencia.” Por otra parte, señaló que no se aportaron pruebas que verifiquen la desmejora en la calidad del servicio, ni que la nueva IPS suministre un servicio de menor calidad y en condiciones de idoneidad.

    Por lo tanto, consideró que en el caso concreto, la EPS no transgredió los postulados legales ni jurisprudenciales respecto al derecho que la acoge de contratar libremente las IPS. Sin embargo, reseñó que en el momento en que los accionantes observen un perjuicio real en su salud y la calidad del servicio suministrado por la IPS receptora, podrán solicitar el amparo de sus derechos, por cuanto ésta IPS debe garantizar por lo menos la misma calidad del servicio de la anterior.

    17.3.2 Impugnación[158].

    Argumentó el señor J.J.V. que la decisión del juzgado a quo “desconoció abiertamente los reiterados precedentes de la Corte Constitucional sobre la protección de la libertad de elección de los pacientes con enfermedades de alto costo, la buena fe y la confianza legitima y la continuidad en la prestación de los servicios.” Igualmente, reseñó que sí hubo un riesgo en su salud e integridad física al cambiarse de IPS, por lo tanto el juez “ha permitido que subsista el irrespeto del derecho a la salud [de] los pacientes de diálisis que se origina en la conducta de la EPS que ha cambiado de manera intempestiva, injustificada e inconsulta de proveedor”. Finalmente reitera los argumentos expuestos en el escrito de acción de tutela respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia, el derecho a la salud y la confianza legitima.

    17.3.3 Decisión de Segunda Instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de G.[159].

    Por medio de fallo del veintiocho (28) de marzo de 2011, se confirmó la sentencia del a quo, al retomar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que para que la acción de tutela proceda es necesario que los accionantes demuestren que la nueva IPS, “i) no garantiza integralmente el servicio, o ii) que presta una inadecuada atención medica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud.” Así las cosas, en el caso concreto, los accionantes pretendían que se mantuviera la estabilidad en la prestación del servicio a la salud y se otorgará de manera integral el mismo, lo cual ocurrió en su parecer, con la acción de las EPS accionadas.

    Sin embargo, consideró el despacho que “la sola omisión de consultar a los usuarios sobre el cambio de IPS no se erige, per se, en causa para impedir el cambio de IPS.” Estimó que en el caso concreto, “el cambio de IPS aun no se había materializado y en consecuencia los usuarios no han demostrado que la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, no garantiza integralmente el servicio o que presta una inadecuada atención medica o de inferior calidad de la ofrecida por la anterior IPS”, razón por la cual no había existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  18. Expediente T-3.082.563.

    18.1 Hechos:

    18.1.1 A.V., paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica y una discapacidad física que le impide desenvolverse por sí mismo, de 20 años de edad, se encuentra afiliado a S. en el régimen contributivo. Afirmó que en diciembre le informaron del traslado a la IPS Fresenius Medical Care, cambio que en su consideración, ha afectado sus condiciones de salud, ya que se han bajado sus niveles de azúcar y la tensión arterial. Así, afirmó que “cuando recibía la hemodiálisis en la unidad renal tenía una mejor calidad de vida, ya que después de las sesiones de diálisis no presentaba ningún síntoma y podía continuar con su vida normal,” además, “con solo dos meses transcurridos desde el cambio, la KTV (que es la formula a través de la cual se mide la eficacia de la diálisis) ha desmejorado completamente después de mantenerlo estable durante los 4 años en la unidad renal”. Por último, expuso que las instalaciones de la nueva unidad renal no están condicionadas para un paciente en silla de rueda.

    18.1.2 La señora A.L.T. interpuso acción de tutela contra S. EPS, actuando como agente oficioso de su padre, el señor A.M.T.B., de 80 años de edad, diagnosticado de insuficiencia renal crónica desde hace 4 años, fecha desde la cual recibía el tratamiento de diálisis en la Unidad Renal del T.. Afirmó que en el mes de noviembre, le informaron que sería trasladado a otra IPS. A partir del cambio, han constatado que la IPS receptora presta el servicio de salud de inferior calidad, además de considerar que las instalaciones son inadecuadas.

    Señaló que también se han desmejorado las condiciones de salud de su padre, respecto a la dieta que le suministran en la nueva IPS, afirmó que ha salido del tratamiento padeciendo de mareos y dolor de cabeza. Igualmente, el señor T. padece anemia la cual “se había mantenido controlada con el apoyo de una dietista. En dos meses que lleva con el nuevo prestador se desmejoró sustancialmente esta anemia y los exámenes de hierro salieron mucho más malos”[160].

    18.1.3 La señora L.P.L.R., de 28 años de edad, afiliada a S. EPS en el régimen contributivo, señaló que “desde hace 4 años que estoy en diálisis y siempre había recibido la atención en la Unidad Renal del T.. Conozco al personal de la unidad renal, los médicos, las enfermeras, los especialistas y ellos conocen mi caso desde hace varios años, por lo que había un nexo de confianza y seguridad de éste personal”[161]. Señaló que el 1 de diciembre le informaron que en adelante el servicio iba a ser suministrado en la IPS Fresenius Medical Care, siendo un cambio intempestivo y sin haber sido consultada previamente. Dice que la IPS queda más lejos de su lugar de residencia -Chicoral, T. ubicado a 40 minutos de Ibagué- “por lo que he tenido que duplicar el gasto en transporte, lo cual resulta en un cambio drástico (…)”. Afirmó que las instalaciones no son adecuadas para recibir el tratamiento, que a todos los usuarios les toca compartir el mismo tensiómetro y que solo hay un nefrólogo permanente. Mencionó que “en solo dos meses del nuevo tratamiento, el médico me informó que debo subir a 4 horas de diálisis a lo que me he negado porque siento que no podría aguantarlas.”[162] Además, expuso que desde el cambio sufre de dolores de cabeza, mareos y una insoportable sensación en la piel, además que el nivel de azúcar se ha disminuido.

    18.1.4 La señora E.C. de T., de 54 años de edad, afiliada a S. EPS en calidad de beneficiaria, fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica, por lo cual le suministraban el tratamiento de diálisis peritoneal desde hace aproximadamente 3 años en la IPS Unidad Renal del T.. Afirmó que en el mes de diciembre le informaron que sería trasladada a la IPS Fresenius Medical Care. Menciono que “este cambio implicaba en mi caso una modificación en la tecnología que debía usar, así que debí agotar nuevamente el proceso de adaptación y entrenamiento. Fue muy difícil aprender a usarla y adaptarme a la nueva máquina.” Señaló que se encuentra inconforme con la prestación del servicio la IPS Fresenius, puesto que antes recibía de manera puntual y completa los líquidos, “mientras que en la nueva unidad no me entregan suficientes y muchas veces me ha pasado que tengo que suspender el tratamiento por algunos días mientras me dan los líquidos. De otra parte he sufrido edemas, que era algo que nunca antes me había sucedido.”[163]

    18.1.5 M.A.A. actuando en representación de su madre, M.I.A., de 89 años de edad, sufre una discapacidad que la obliga a trasladarse en silla de ruedas. Afiliada a S. EPS, afirmó que su madre fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica desde hace 8 meses y se le inició el tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS del T., teniendo buenos resultados para su salud. Expuso que en el mes de diciembre les informaron que la prestación de los servicios se realizaría en una unidad renal diferente.

    Consideró que las instalaciones de Fresenius IPS son de inferior calidad, por cuanto “la diálisis se la hacen a mi mamá en una cama que queda completamente expuesta al sol, lo que la pone muy mal ya que debe permanecer en estas condiciones entre 3 y 4 horas. Este es un tratamiento inhumano que desconoce totalmente la dignidad de mi mamá teniendo en cuenta que es una persona de 89 años.”[164]

    18.1.6 La señora E.M. interpuso acción de tutela contra S. EPS, actuando en representación de su hija, J.C.D., de 16 años de edad. Afiliada a través de la entidad accionada, en calidad de beneficiaria. Afirmó la agente, que desde hace 2 años le diagnosticaron a su hija, insuficiencia renal crónica y ha sido tratada mediante diálisis peritoneal, después de tener un intento fallido de trasplante de riñón. Señaló que en el mes de diciembre acudieron a la Unidad Renal para el control y la entrega de líquidos y les informaron que a partir de la fecha, J.D. sería trasladada a otra institución prestadora de servicios denominada Fresenius Medical Care. Expuso que el traslado de IPS, implica un cambio en la tecnología que utilizan para el tratamiento renal, por lo cual debe ser reentrenada.

    Igualmente, mencionó que su hija ha perdido mucho peso y se encuentra débil, “por lo cual no cree poder afrontar el proceso de adaptación que debe realizar en ocasión al traslado.” Así, constató que acudieron juntas “a las tres sesiones de entrenamiento pero no pudo entender el funcionamiento de la nueva máquina, que es mucho más complicada, ni las nuevas concentraciones de líquidos para usar la maquina”. Además, ha perdido el apetito y tiene constantemente diarrea y vomito, por lo cual “su estado es tan grave que hemos decidido mantenerla en el tratamiento anterior con líquidos de excedente que otros pacientes nos han donado.” En ese orden de ideas, no ha podido volver a estudiar y la capacidad financiera de la familia se ha disminuido “por todos los gastos asociados al cambio.”[165]

    18.1.7 La señora S.L.R., actuando en representación de su padre, B.R. de 63 años de edad, quien padece de limitaciones físicas y de salud. Afirmó que el señor R. se encuentra afiliado a S. EPS en calidad de cotizante pensionado y que desde hace 3 años se le diagnosticó insuficiencia renal crónica, momento desde el cual recibía diálisis peritoneal en la Unidad Renal del T.. Señaló que en el mes de diciembre de 2010, la EPS decidió trasladarlo de institución prestadora a Fresenius Medical Care, lo cual le ha generado una serie de perjuicios en la salud y la calidad de vida.

    Mencionó que a raíz del cambio, se modificó la tecnología utilizada para el tratamiento, lo cual implicó empezar desde ceros, “tuvieron que evaluar todos los especialistas y realizar todos los exámenes, le tuvieron que entrenar nuevamente en la realización de la diálisis y comenzar el proceso de ajuste de los líquidos (…).”[166] De la misma manera, ha sufrido de edemas y de inflamación, la tensión muy baja y se siente totalmente descompensado, incluso, expuso que “fue necesario hacer un cambio de catéter”. Por último, argumentó que en la IPS de Fresenius, han tenido problemas administrativos que afectan la salud de su padre, como por ejemplo, han existido inconvenientes con la entrega de líquidos y en la unidad renal sólo hay un nefrólogo disponible. En este orden de ideas, el traslado de IPS y con ello, la modificación de la tecnología en el tratamiento, ha desmejorado las condiciones de salud de su padre.

    18.1.8 La señora M.M.P.G., paciente con 63 años de edad, afiliada a S. en calidad de beneficiaria, quien hace 2 años y medio inició el tratamiento de diálisis peritoneal, el cual era suministrado en la Unidad Renal del T.. Señaló que en el mes de diciembre le informaron que sería trasladada de IPS y la atención sería prestada a través de Fresenius Medical Care. Afirmó que el cambio implicaba modificaciones en la tecnología utilizada para el tratamiento, por lo cual “tuve que ser reentrenada y someterme a un nuevo proceso de ajuste del medicamento; sin embargo el cambio ha resultado difícil y actualmente mi salud se encuentra deteriorada”[167]. Señaló que sus problemas de salud se deben a la cantidad y calidad de líquidos que debe usar, “porque ahora estoy casi todo el tiempo decaída e irritable y llevo casi un mes hinchada. También he tenido fuertes dolores estomacales a los cuales el único manejo que se les ha dado es un purgante”. Finalmente, expuso que la ubicación de la IPS ha dificultado el desplazamiento hasta la misma y aumentado los costos para acceder a ellos.

    18.1.9 El señor Á.C., actuando como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal, interpuso acción de tutela contra S. EPS y el Ministerio de Protección Social, porque consideró que existe una situación de vulneración generalizada de los derechos fundamentales de los pacientes renales, al modificarse de forma intempestiva e inconsulta las instituciones prestadoras de servicios a lo largo del país.

    18.2 Respuesta de las entidades accionadas:

    18.2.1 Por medio de oficio del 1 de febrero de 2011[168], la representante del Ministerio de Protección Social, solicitó que se exonere de responsabilidad al Ministerio –FOSYGA, lo anterior porque de acuerdo a las normas que regulan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio, éste excepcionalmente es responsable “directo de la prestación de servicios de salud”. Por lo tanto, éste no es responsable de la vulneración de los derechos invocados, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, “toda vez que no es a esta entidad a la que le corresponde solucionar el inconveniente administrativo (…) esta responsabilidad le atañe directamente a la EPS ACCIONADA”. En ese orden de ideas, consideró que “la libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.”[169]

    18.2.2 M.T.C. en calidad de Gerente Regional de S. EPS T.[170], solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por configurarse la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que “en el caso concreto la pretensión que por esta vía se formula y como lo demuestran los soportes allegados, ha venido siendo satisfecha en la medida que han sido ordenados por el médico tratante,” por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto y pierde su razón de ser. Así, en aras de demostrar lo anterior, adjuntó las órdenes de servicios requeridos en la Unidad Renal del T.[171].

    18.3 Decisiones objeto de revisión:

    18.3.1 Decisión de Primera Instancia: Tribunal Administrativo del T.[172].

    Por medio de providencia del ocho (8) de febrero de 2011, se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró el juez constitucional que en el caso concreto no hubo una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las entidades accionadas no “han negado a los usuarios aquí accionantes, el tratamiento de diálisis, sino que tan sólo, se cambió de institución encargada de efectuar el tratamiento para cada uno de ellos”. Así las cosas, las EPS están ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de su enfermedad en la IPS Fresenius, institución que tiene las condiciones para prestar un servicio integral para la enfermedad renal, por lo tanto, las pretensiones de los accionantes, “no encuentra respaldo normativo alguno, pues los pacientes no tienen ninguna participación o injerencia respecto a los contratos o convenios que quieran realizar las EPS, para prestar y garantizar los servicios que requieran.” No obstante, sí es obligación de las EPS demandadas, garantizar a sus afiliados el servicio de salud de manera integral, no pudiendo desmejorarlo en ningún sentido. Por lo cual previno a las entidades accionadas, a fin de que continúen prestando de manera integral el servicio de salud en aras de mejorar las condiciones de salud de sus afiliados.

    18.3.2 Impugnación[173]:

    M. que juez de instancia desconoció el precedente de la jurisprudencia constitucional referente a “la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la libre elección, a la buena fe y la confianza legítima y a la integralidad”. Afirmaron que en casos como el presente, el juez no puede desconocer que con el cambio reiterado e inconsulto de proveedor de diálisis se generan un sin número de perjuicios en las condiciones de salud de los pacientes y se desmejora la calidad del servicio de salud.

    18.3.3 Decisión de Segunda Instancia: Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Bogotá[174].

    Mediante providencia del catorce (14) de abril de 2011, confirmó la decisión del juez a quo. Consideró que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que las entidades accionadas están prestando el servicio médico requerido por los tutelantes. Así, señaló que en criterio de los usuarios, el cambio de IPS conllevó a una desmejora en el servicio, pero “tal circunstancia no fue debidamente probada. Además tampoco se demostró que la atención no sea oportuna y eficiente.” En este sentido, el traslado de una IPS no genera por sí solo la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, “es necesario que se acredite que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, lo presta de forma inadecuada o es de una calidad inferior a la ofrecida por la IPS inicial, factores que no se presentan en el caso objeto de estudio”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36. De igual modo, por los autos del veinticinco (25) de febrero de 2011 de la S. de Selección de Tutela número Dos de la Corte Constitucional; del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), de la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional; del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) de la S. Segunda de Revisión; del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) de la S. de Selección de tutelas Número Cinco; del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) de la S. de Selección de tutelas Número Cinco y el del diez y seis (16) de junio de dos mil once (2011) de la S. de Selección de tutelas Número Seis, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión[175].

  2. Problemas Jurídicos

    Conforme a los antecedentes narrados, la S. debe examinar si el Ministerio de Protección Social, S. EPS y C. EPS amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de los accionantes al autorizar la prestación del tratamiento de diálisis, por medio de la IPS Fresenius Medical Care, siendo que se trata de pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica que estaban siendo tratados en Unidades Renales, por medio de un tratamiento y tecnología diferente al adoptado en la IPS receptora, aún cuando los contratos o convenios entre la IPS antigua y la EPS accionadas estaban vigentes a la fecha de interposición de las diferentes acciones de tutela. La S. debe verificar si: ¿procede la acción de tutela interpuesta en calidad de agente oficioso, de los parientes de personas con insuficiencia renal crónica y diversos tipos de discapacidades físicas en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud? ¿Procede la acción de tutela para invocar la protección de derechos fundamentales de personas indeterminadas agenciados por el representante legal de una persona jurídica sin ánimo de lucro?

    Por su parte, la S. de Revisión debe entrar a analizar si en pacientes terminales y con tratamientos continuos se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud al modificarse intempestivamente la modalidad de tratamiento prescrito y la tecnología usada en el mismo.

    A fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta S. reiterará: i) la procedencia de la acción de tutela, verificando si existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) el carácter fundamental de derecho a la salud y sus múltiples manifestaciones, iii) el derecho a la libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, iv) la dignidad humana y la prestación del servicio de salud en condiciones de autonomía de los pacientes renales, como una restricción legitima a la libertad de escogencia de las EPS, cuando se trate de pacientes que padecen de enfermedades catastróficas, v) la doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado, para finalmente, (vi) resolver los casos concretos.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1 Actuación Temeraria

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela, cuando sin razón justificada: “la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…),” lo cual trae como consecuencia que se rechace o decida desfavorablemente la solicitud de amparo.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi[176]; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[177].

    En otras palabras, existe una actuación temeraria, no sólo cuando este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por idénticos sujetos, invocando la protección de los mismos derechos fundamentales, basado en iguales situaciones fácticas, sino que además, se requiere que no exista una razón que justifique la interposición de la acción de tutela. Igualmente, es necesario que el tutelante actúe de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administración de justicia interponiendo la acción de tutela en repetidas ocasiones. De esta forma, de conformidad con la sentencia T-1215 de 2003:

    “Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.[178]

    Por lo tanto, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obró libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de amparo. Esto, por cuanto la actuación temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protección de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la afectación de los mismos, pues como se explicó anteriormente, podrían existir razones objetivas que justifiquen la interposición de diversas acciones de tutela. Así, en la sentencia T-919 de 2004, se afirmó que:

    “(…) tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez adviertque, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela”.

    En este orden de ideas, el juez constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que:

    “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[179]; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[180]; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’[181]; o (…) (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[182].”[183]

    Así las cosas, la duplicidad en la interposición de acciones de tutela, no implica per se, la actuación temeraria, razón por la cual el juez de tutela debe evaluar si los sujetos procesales son iguales, los hechos, las pretensiones y si existe una justificación en la interposición de las acciones de tutela.

    3.1.1 Caso Concreto

    Así las cosas, en el presente caso el señor Á.C. en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales –ACODERE- y de la Veeduría Renal interpuso, junto a otros accionantes, dos acciones de tutela contra las mismas entidades[184].

    La primera de ellas, interpuesta el 24 de enero de 2011, fue estudiada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del T., quien mediante providencia del 8 de febrero de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La decisión fue impugnada el 11 de febrero de 2011, por considerar que el juez de primera instancia desconocía la jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos fundamentales a la salud y libertad de escogencia. Así las cosas, conoció en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien por medio de providencia del 14 de abril de 2011, confirmó la decisión del a quo, evaluando de forma general las pretensiones realizadas por cada uno de los recurrentes y determinando que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que estaban ejerciendo la libertad de escogencia de red de instituciones prestadoras de servicios para el suministro de manera integral y de calidad los servicios de salud, tal como la ley las faculta para ello. Sin embargo, los jueces de instancia no realizaron un análisis sobre las pretensiones realizadas específicamente por el representante legal de la ACODERE.

    En segundo lugar, el señor C. interpuso una acción de tutela contra las mismas entidades accionadas, en febrero 17 de 2011. Acción que fue decidida en única instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del dos (2) de marzo de 2011, desestimando las pretensiones del accionante, en la medida en que “no es a través de la acción de tutela que se pueda brindar una protección o un amparo tan general; es decir, siendo que el panorama expuesto por las entidades accionantes[185] es una imagen nacional que involucra los derechos fundamentales de personas indeterminadas.”[186]

    En virtud de lo anterior, es necesario constatar si en el caso concreto existió un motivo válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela o si por el contrario, el actor obró con temeridad.

    Considera la S. que existe un motivo que desvirtúa la buena fe del actor en la interposición de la acción de tutela. Aun cuando los jueces de instancia de la primera acción de tutela interpuesta, no se pronunciaron de fondo respecto a las pretensiones especificas del accionante, las cuales buscaban la protección de los derechos fundamentales de los pacientes con insuficiencia renal crónica en general, a raíz de un patrón de conductas de diferentes EPS de trasladar intempestivamente de instituciones prestadoras de servicios; el actor interpuso la segunda acción de tutela a los 6 días de impugnada la decisión del juez de primera instancia en la primera acción de tutela.

    En este orden de ideas, el actor no esperó que se surtiera el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia la primera acción de tutela, contraria a sus pretensiones, para interponer nuevamente una acción, contra las mismas entidades accionadas y con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

    Por lo tanto, el ejercicio abusivo de la acción de tutela, sin que exista un motivo válido que justifique la nueva interposición de la acción, denota una actitud artificiosa de parte del actor, bien sea con el propósito desleal de obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses o por asaltar la buena fe de los administradores de justicia, obrando deliberadamente contrario a los presupuestos de la buena fe.

    En conclusión, esta S. pudo verificar la existencia de una actuación temeraria por parte del señor Á.C., actuando como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta S. decidirá desfavorablemente todas las solicitudes, no sin antes analizar, y en gracia de discusión, si en el caso concreto el señor Á.C., estaba legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.

    3.2 Legitimación en la causa. Reiteración de Jurisprudencia

    Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).

    Así las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos:

    “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[187]

    Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental.

    3.2.1 Titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. La agencia de derechos fundamentales de personas jurídicas en representación de sus asociados. Reiteración de Jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución, faculta a que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, de lo cual se deduce que tanto las personas naturales como las jurídicas pueden ser titulares de la acción de tutela, a pesar de que los derechos fundamentales, en principio, devienen de la noción de dignidad humana.

    Sin embargo, con base en una interpretación sistemática de la Constitución, la S. Plena de esta Corporación señaló en la sentencia SU-182 de 1998, que:

    “Hay derechos de las personas jurídicas que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.”[188]

    En efecto, en dicha oportunidad la Corte reconoció que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso, el habeas data, el buen nombre, la libertad de asociación, la igualdad y la inviolabilidad del domicilio, entre otros, razón por la cual cuando existe una vulneración pueden ser amparados por medio de la acción de tutela.

    Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta[189]. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[190]. Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”[191].

    Por lo tanto, puede una persona jurídica estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta.

    No obstante, por “la naturaleza propia de las personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables,”[192] como es el caso del derecho a la seguridad social y especialmente el derecho a la salud, que se pregonan sólo de la persona humana. Lo anterior, por cuanto es en el principio-valor de la dignidad humana que existe el “eje de la identificación y diferenciación entre derechos de la persona humana y derechos de las personas jurídicas.”[193]

    En este orden de ideas, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante.

    Tratándose de los eventos en los cuales es posible que una persona jurídica invoque la protección de los derechos fundamentales, como agentes de los intereses de las personas naturales asociadas o en sustitución de sus miembros, la jurisprudencia constitucional ha estudiado en cuáles eventos se les puede reconocer legitimación para actuar en su representación, analizando casos de representación de desplazados por la violencia, de asociaciones de padres de familia y de asociaciones de pensionados.

    Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1194 de 2003, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por varias asociaciones conformadas por personas en condición de desplazamiento forzado. En esta oportunidad, reconoció que en virtud de la especial protección constitucional que dichas personas merecen, pueden ser titulares de derechos fundamentales e invocarlos por medio de personas jurídicas que las representen, por cuanto:

    “(…) la constitución de asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el propósito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucción de los lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificación de intereses comunes y la organización en torno a tales intereses comunes, expresión primigenia del derecho fundamental de asociación, es un componente básico para la reconstrucción de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusión efectiva de estas personas en la sociedad”[194].

    Lo anterior no implica que no sea exigible, para que proceda la acción de tutela, la titularidad individualizada de las personas que invocan la protección; la precisión sobre los derechos fundamentales vulnerados y los hechos violadores de los mismos. Así las cosas, en esta ocasión, la S. Séptima de Revisión, consideró que en el caso concreto, las asociaciones accionantes no identificaron los sujetos jurídicos beneficiarios de la protección constitucional, por lo cual decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque, “las personas jurídicas no están eximidas de la obligación de precisar cuales son las personas cuyos derechos han sido violados y la manera en que la autoridad pública o un particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un alegato genérico de violación de derechos de una comunidad”.

    Así mismo, en la Sentencia T-284 de 2005, la Corte conoció sobre la acción de tutela interpuesta por una mujer desplazada en representación de los desplazados por la violencia residentes en Ibagué. Se consideró en esta ocasión que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación activa de la actora para actuar en nombre y representación de todos los desplazados. Por cuanto:

    “En los puntos 1.5 y 1.7 del escrito expresa que representa a los desplazados por la violencia llegados a Ibagué. Sin embargo, no acompañó el respectivo poder para actuar en nombre de esta población en la presente demanda. Anexó fotocopia de la certificación suscrita por el señor H.R.A., representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Colombia - Asofadecol, en la que dice que la actora, A.P.O., está inscrita en dicha Asociación.

    Como se observa, esta certificación en la que consta que está inscrita en una determinada Asociación, no lleva consigo la representación de las personas que la integran. Y, por consiguiente, la actora no está legitimada por este sólo hecho para iniciar una acción de tutela en nombre y representación de todos los desplazados que se encuentran en la ciudad de Ibagué.”

    Por otra parte, en la sentencia T-440 de 2004, esta Corporación estudió el amparo invocado por la Asociación de Padres de Familia del Centro de Educación Especial –Cendes contra la Secretaria de Educación de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección especial de las personas con discapacidad. En dicha oportunidad se hizo referencia a que existe la posibilidad de invocar la protección de derechos fundamentales de manera colectiva, es decir, quienes interponen la acción de tutela son un numero plural de personas cuya titularidad de derechos fundamentales es subjetiva.

    En este orden de ideas, “no se está ante una afectación objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional.” Sin embargo, la Corte declaró la improcedencia, por cuanto consideró que la Asociación de Padres de Familia invocaba la protección de derechos fundamentales de sujetos no identificables. Por lo tanto, se trataba de una afectación objetiva de garantías constitucionales cuya protección no puede ser garantizada por medio de la acción de tutela, por cuanto el amparo se concentra en la protección de derechos fundamentales de “personas individualmente consideradas.”

    Igualmente, en la Sentencia T-1025 de 2005, la Corte reiteró que, en principio, las Asociaciones no pueden actuar en representación de sus asociados, agenciando oficiosamente sus derechos fundamentales, a menos que en los estatutos de la misma se consagre la facultad para representar a sus miembros, y en todo caso las personas afectadas deben ser identificables. Reiteró que si bien la jurisprudencia ha reconocido legitimación para actuar en el trámite de tutela, tanto a sindicatos como asociaciones de pensionados, para reclamar la defensa de los intereses comunes de sus miembros, no implica que en todas las circunstancias la legitimación sea procedente.

    En este caso concreto, se estimó que no existía legitimación en la causa por activa en virtud de dos razones: a) no se encontraban debidamente identificadas las personas presuntamente afectadas con la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la situación fáctica de cada uno de ellos respecto al derecho debatido y, b) “tampoco se acreditó que dentro de las atribuciones que tiene el representante legal (…) se encuentre la posibilidad de interponer acción de tutela o facultar a un apoderado judicial especial para que éste represente a los asociados en el procesos de tal naturaleza.”

    En conclusión, la procedencia de la acción de tutela invocada por personas jurídicas en representación de sus asociados, está sujeta a que exista una afectación subjetiva del derecho fundamental, es decir, que sea posible identificar casos concretos en los cuales la actuación u omisión de una autoridad o un particular, según sea el caso, vulnere alguna garantía constitucional.

    3.2.2 Legitimidad para actuar por activa. Reiteración de Jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

    Así las cosas, la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho fundamental, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de los derechos constitucionales de quien ha optado por actuar por intermedio de un apoderado o está imposibilitado o limitado para actuar por sí mismo.

    Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para ejercer la acción de tutela[195]: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.

    3.2.1.1 La agencia oficiosa. Reiteración de Jurisprudencia.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[196] ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[197]. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.

    No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar, por la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastrófica.[198]

    3.2.3 Legitimidad en la causa por pasiva. Reiteración de Jurisprudencia.

    Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.

    Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protección: i) esté encargado de la prestación de un servicio público, ii) cuando el peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se interpone la acción de tutela, o de indefensión y iii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo[199].

    De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la prestación del servicio público de salud está a cargo del Estado y éste deberá establecer “las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Así las cosas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las entidades promotoras de salud, son personas jurídicas facultadas para prestar el servicio público de salud, por lo cual, tienen obligaciones de orden legal y constitucional de garantizar el más alto nivel de salud posible, además de estar a cargo de la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación del servicio, debiendo suministrar el Plan Obligatorio de Salud[200].

    Por lo tanto, la acción u omisión de las entidades promotoras de salud puede generar una amenaza o perjuicio de una garantía constitucional, razón por la cual procede la acción de tutela para el amparo de los derechos que estos afecten.

    De la misma manera, el Estado está en la obligación de intervenir en el servicio público de seguridad social en salud[201] en aras a garantizar que este se preste en condiciones de eficacia, eficiencia y de calidad. En este orden de ideas, es responsabilidad del Ministerio de Protección Social, de la Comisión de Regulación en Salud[202] y de la Superintendencia Nacional de Salud, por delegación, el desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud[203].

    Así las cosas, el Ministerio es el ente encargado de definir el plan básico de atención en salud, formular y adoptar las políticas, programas y estrategias del sistema, “dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo (…)”[204], definir los requisitos para la habilitación de nuevas instituciones prestadoras de servicios; entre otras, en términos generales, está encargado de la regulación de la prestación de servicios de salud, por ejemplo, debiendo definir los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas instituciones prestadoras de servicios y adoptar medidas tendientes a evitar la selección adversa [205].

    Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud está a cargo del Sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud[206], es decir, ejercerá dichas funciones respecto a los organismos de administración y financiación, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las Direcciones Territoriales de Salud; además de tener funciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

    3.2.3 Caso concreto.

    En el presente caso, varios de los expedientes estudiados aluden a acciones de tutela interpuestas por personas en representación de pacientes con insuficiencia renal, quienes alegan la vulneración de derechos fundamentales por parte de entidades que prestan el servicio público a la salud. Así las cosas, en aras de dilucidar si en los casos concretos, existe legitimidad en la causa por activa y por pasiva, para invocar la protección de los derechos fundamentales ajenos, se analizara si existe: legitimidad e interés para actuar (numeral 3.2.3.1) y la legitimidad de las personas contra quienes se puede dirigir la acción de tutela (numeral 3.2.3.2).

    3.2.3.1 Caso concreto. Legitimación en la causa por activa:

  4. En el caso sub examine, los actores de los expedientes T-2.942.005, T-2.951.713, T-2.969.336, T-3.003.614, T-3.028.018 y T-3.082.563, actuaron para agenciar los derechos fundamentales ajenos.

    En todos los escenarios donde se planteó la agencia de derechos ajenos, se pudo acreditar que los afectados estaban en imposibilidad física para acudir directamente al juez de tutela –pues se trata de personas que padecen insuficiencia renal- y se identificaron plenamente a los agenciados, que en algunos de los casos son adultos mayores o menores de edad. Así las cosas, se configuraron los presupuestos legales y jurisprudenciales, para que acudan ante el juez de tutela como agentes oficiosos de sus familiares.

    A continuación se hace una referencia de las personas afectadas cuyos derechos fueron agenciados y los medios de prueba en los que se constató la procedencia de la agencia oficiosa en los casos concretos.

    Expediente

    Persona Afectada

    Agente oficioso

    Pruebas

  5. T-2.942.005

    Luís Reinaldo Baéz

    Nelcy Echeverry – compañera permanente (F. 15 del cuaderno # 2.).

    Consta en la copia de la historia clínica la enfermedad que padece.

    Y de acuerdo a la declaración rendida por la señora N.E., “vive muy delicado de salud, a él le hacen diálisis y le hacen 4 recambios en el día y al hacerle la diálisis él queda o la persona queda muy delicada y débil” (F.s 15 al 16 del cuaderno # 2.)

  6. T-2.951.713

    R.E.F. (73 años)

    J.J.B.F. - hijo

    El señor Bayona manifestó actuar en representación de su madre y por último, señaló que es “el único que esta viendo de ella, que ella depende mucho de mi, que es una persona incapaz de hacerse ella misma el tratamiento por los nervios y la depresión que ella maneja” (F. 9 y 15 del cuaderno # 2.)

  7. T-2.969.336

    E.S. (66 años)

    J.A. - cónyuge

    Consta en la copia de la historia clínica que padece insuficiencia renal y “ceguera por diabetes” (F. 16 del cuaderno # 2.)

  8. T-3.028.018

    1. S.R.O..

    2. R. de J.C.C..

    3. R.R.C. - hija.

    4. R.A.C. –hijo.

    Cabe señalar que las personas afectadas son adultos mayores y padecen de varias afecciones en su salud, según consta en la copia de la historia clínica de cada uno de los actores. (F.s 154 al 179 del cuaderno # 2.)

    Igualmente, de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y las cédulas de ciudadanía aportadas al proceso, se pudo constatar que los agentes son familiares de las personas afectadas.

  9. T-3.082.563

    1. A.T. (80 años).

    2. M.I.A. (64 años).

    3. J.C.D. (16 años).

    4. B.R..

    5. A.L.T. – hija.

    6. M.A. – hija.

    7. E.M. -madre.

    8. S.L.R. – hija.

    Son sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, debido a que padecen de patologías que les impiden movilizarse por sus propios medios, según consta en las copias de las cédulas de ciudadanía y las afirmaciones realizadas por los agentes en el escrito de tutela. (F.s 8 al 15 y 30 al 39 del cuaderno # 2.)

  10. Por último, en los casos T-3.003.614, T-3.028.018 y T-3.082.563, actúan en calidad de representantes legales de personas jurídicas, en primer lugar, la señora M.E.A., como presidente de la Asociación Colombiana de P. Renales, quien invoca la protección de los derechos fundamentales de treinta pacientes con insuficiencia renal crónica, quienes fueran atendidos en la IPS Cruz Roja de H.. En segundo lugar, el señor Á.C. como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal.

    Vale la pena recordar que, de acuerdo a lo establecido en el acápite precedente, las personas jurídicas pueden actuar en representación de sus asociados, obrando en calidad de agentes oficiosos o invocando la protección de los derechos fundamentales que son predicables de las personas jurídicas.

    En virtud de lo anterior, es necesario constatar la legitimación por activa en tres escenarios diferentes: i) verificar si los representantes legales de personas jurídicas pueden invocar la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social; ii) si éstos pueden representar o agenciar los intereses subjetivos de personas naturales que las conforman cuando, por ejemplo, se trata de entidades sin ánimo de lucro cuyos asociados son personas que reúnen especiales condiciones, o si por el contrario, iii) pueden obrar en representación de sujetos indeterminados.

    2.1 En este orden de ideas, M.E.A., de acuerdo con el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Neiva, es la representante legal de la Asociación Huilense de P. Renales, cuyo objeto social es: “buscar el bienestar y servicio oportuno e integral a los pacientes renales pertenecientes a la Asociación (…), obtener recursos farmacéuticos, clínicos, servicios hospitalarios, ambulancia y demás elementos materiales de diverso origen (…) cooperar en el servicio y defensa de los intereses de sus asociados, entre otros.”[207]

    Por otro lado, en el escrito de la acción de tutela, la señora A. expone los motivos por los cuales considera que existe una presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus asociados y adjunta los nombres, los números de cédulas de ciudadanía y las firmas de quienes resultaron afectados con el cambio de IPS[208].

    De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tal como se mencionó anteriormente, se pueden agenciar derechos ajenos siempre y cuando quien actúe en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado está en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, en el caso concreto, “a los pacientes que represento son en su mayoría adultos mayores y les fue diagnosticada Insuficiencia Renal Crónica Terminal (IRC), secundaria a la Hipertensión Arterial y Diabetes mellius”[209] y iii) se identifique plenamente la persona por quien se intercede, “los pacientes a los cuales representó (sic) [son] los que se identifican en relación adjunta con su cedula y firma (…)”[210], afiliados a las EPS accionadas y tratados en la IPS de la Cruz Roja de H..

    Por lo tanto, los afectados resultan ser personas naturales titulares de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la seguridad social, afiliados a las EPS accionadas y quienes padecen de insuficiencia renal crónica. Así las cosas, en virtud de la enfermedad que padecen –una enfermedad catastrófica-, se puede presumir[211] que están en incapacidad para actuar por sí mismos en el trámite de la acción de tutela. Además son miembros de la Asociación Huilense de P. Renales y tal como se mencionó anteriormente, el representante legal está en la facultad de velar por “el servicio y defensa de los intereses de sus asociados”. Por lo anterior, considera la S. que la señora A. se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de los asociados.

    2.2 En segundo lugar, el señor Á.C., accionante en los procesos T-3.028.018 y T-3.082.563, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal interpuso acción de tutela contra S. EPS y el Ministerio de Protección Social. Consideró el actor que existe una situación de vulneración generalizada de los derechos fundamentales de los pacientes renales, al modificarse de forma intempestiva e inconsulta las instituciones prestadoras de servicios, ni porque “existen en el país reglas claras, diferentes a las establecidas en la jurisprudencia, que obliguen a las EPS a respetar el derecho de los pacientes a mantener cierta estabilidad en el tratamiento (…)”.

    Expuso que la Asociación Colombiana de Enfermos Renales y la Veeduría Renal,[212] son entidades que buscan representar los intereses de los pacientes renales y así plantear un panorama de la afectación de los derechos fundamentales vulnerados a personas que sufren de insuficiencia renal.

    Sin embargo, tal como consta en el escrito de tutela, el actor pretende la protección de las garantías constitucionales de todas y cada una de las personas que integran dichas sociedades, en el primer caso y aquellas que padecen de insuficiencia renal y requieren ser tratados médicamente con diálisis, en el caso de la segunda. Fundamenta su pretensión, en la vulneración sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de quienes padecen dicha enfermedad, a lo largo del país y por parte de diferentes EPS a las cuales se encuentran afiliados, tratándose de un patrón de conductas por parte de las entidades promotoras de salud, el de cambiar intempestivamente de IPS, sin consultar a los pacientes y sin justificar la decisión.

    En este orden de ideas, considera la S. que el señor C. no se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto, aún cuando es representante legal de varias asociaciones que buscan la protección de los intereses de personas que padecen de insuficiencia renal crónica, involucra la protección de derechos fundamentales de personas indeterminadas, sin que ésta Corporación pueda conceder un amparo constitucional de forma abstracta, sin individualizar la persona afectada y menos aún imponer una obligación de impartir una orden de rango constitucional sin determinar con precisión quién o quiénes son los llamados a cumplirlas.

    Por lo tanto, al no existir unos sujetos determinados titulares de derechos fundamentales, el juez de tutela no puede realizar un juicio valorativo de situaciones fácticas indeterminadas, sin tener certeza respecto de los sujetos afectados, de la conducta lesiva de derechos fundamentales, ni de la persona que causa la vulneración. Así las cosas, esta S. rechazará por improcedente la acción de tutela invocada por el señor Á.C. en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales, por falta de legitimación por activa.

    3.2.3.2 Caso concreto. Legitimación en la causa por pasiva:

    Respecto a las entidades promotoras de salud demandadas, procede la acción de tutela debido a que se ocupan de prestar el servicio público de salud y quienes invocaron la protección de los derechos fundamentales, fueron los usuarios afiliados a dichas entidades. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

    Del mismo modo, los actores de los expedientes T-3.028.018 y T-3.082.563 también interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, por ser el “órgano competente en la materia, que para proteger el derecho a la salud de los pacientes prevalentes de diálisis [y] adopte medidas orientadas a evitar que en el futuro esta violación de derecho se siga presentando, garantizando como mínimo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional que aseguren la estabilidad de los pacientes prevalentes de diálisis y eviten el desmejoramiento de los servicios de diálisis.”[213]

    Así las cosas, el Ministerio de Protección Social, al ser una entidad pública perteneciente al sector central, nivel descentralizado, del orden nacional,[214] como tal, está legitimada como parte pasiva[215].

  11. El derecho fundamental a la salud y sus manifestaciones. Principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud: continuidad, integralidad, calidad y eficiencia.

    4.1 La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable.

    4.2 De acuerdo con la Carta Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción y el carácter de eficacia implica que el la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos.

    En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.

    4.2.1 Así, la prestación del servicio a la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los usuarios tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así:

    “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

    El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.[216]

    Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.[217]

    4.2.2 Por otra parte, la atención médica se debe prestar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestación eficiente del servicio de salud, que una vez iniciado no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. “Este principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas (…)”[218]

    De manera que es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos iniciados de manera injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez éste se haya prescrito y haya comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del principio confianza legitima.

    Esta Corporación ha reconocido que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización,[219] o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia[220].

    4.3 La Constitución Política consagró el derecho a la salud, como un derecho económico, social y cultural, el cual depende de la intervención activa del Estado para su efectiva realización; en virtud de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, éste tiene la obligación de reconocer el derecho a la salud, delimitar el contenido mínimo del derecho, el ámbito de protección del mismo y la responsabilidad del Estado frente a su consecución.

    De tal forma que, instrumentos tales como el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC[221], incorporados al ordenamiento jurídico nacional por medio del bloque de constitucionalidad, han establecido los elementos esenciales del contenido del derecho a la salud[222], como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibición de discriminación de los bienes y servicios de salud. Además de establecer la obligación estatal de realizar el derecho a la salud de forma progresiva.

    4.4 Por lo tanto, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, reconoció “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”[223] En razón de lo anterior, debe ser respectado por el Estado y los particulares -EPS e IPS- y corresponde a los órganos de regulación y vigilancia del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la salud.

    Así las cosas, el derecho a la salud debe ser considerado un derecho fundamental por la relación inescindible que existe entre éste y el derecho a la vida y la dignidad humana, puesto que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. (…)”[224]

    4.5 Esta Corporación ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tienen (sic) todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[225]. Siendo obligación del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad.

    4.6 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los cuales está el deber del profesional de la medicina de informar del modo más claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud –relación médico paciente- y el derecho al examen diagnóstico que permita establecer si se requiere o no un servicio médico.

    4.6.1 La jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación médico-paciente, “se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad técnica del médico y, segundo, el consentimiento idóneo del paciente,”[226] razón por la cual es necesaria la comunicación constante entre quien tiene el conocimiento técnico y científico y aquel que requiere de éste para ser diagnosticado y tratado, dado que, no sólo es básico para garantizar tanto la dignidad humana –entendida como la autonomía del paciente para tomar decisiones-, sino además vital para lograr la recuperación y protección de la salud. Por lo cual, “es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz.”[227]

    Por consiguiente, “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.”[228] Entonces, la prestación de los servicios médicos requiere del acompañamiento del profesional que diagnostica y trata las enfermedades, bajo el presupuesto que se dé en un ambiente de confianza y de mutuo respeto[229]. Así las cosas, la relación médico-paciente, “es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional”[230].

    4.6.2 Por su parte, el derecho al diagnóstico forma parte del derecho a la salud y fue definido en el literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994[231], que aunque no se encuentra vigente, se estima pertinente para entender la noción del diagnóstico, como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente (…)”.

    En este sentido, el diagnóstico es esencial para velar por la protección y garantía de la salud y la integridad física del paciente, pues es el primer paso para conocer y detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que debe existir continuidad en el diagnóstico determinado por el médico tratante, y sólo puede modificarse cuando se justifica: “i) en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia clínica del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.”[232] En otras palabras, es necesario que los cambios en el diagnóstico y/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, “en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”[233].

    En virtud de lo anterior, debe ser obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo, como sería el caso de los pacientes con enfermedades catastróficas o de alto costo[234]. Sobre todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes.

    Así, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente[235]. Tal como lo destacó la sentencia C-463 de 2008:

    “Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.

    De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima[236].

  12. La libertad de escogencia como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho de los usuarios a escoger la Institución Prestadora de Salud. Reiteración jurisprudencial.

    5.1 La libertad de escogencia como característica y principio rector del Sistema General en Seguridad Social en Salud, está establecida en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional.

    El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de la libre escogencia[237], como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas del suministro de los servicios de salud.

    A su vez, el artículo 156 de la mencionada ley, hace referencia a las características básicas del Sistema y señala en el literal g) lo siguiente:

    “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”

    Finalmente, el artículo 159 que versa sobre las garantías de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia de EPS, como una de éstas, así: “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”

    A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14 numeral 5, consagra:

    “La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.”

    Igualmente, el numeral 6 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, establece que es obligación de la EPS informar: “cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio (…).”[238]

    Por lo tanto, el principio de libertad de escogencia forma parte de las características del Sistema de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garantía para los usuarios del mismo y es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del sistema. En este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno[239].

    5.2 Libertad de elección del paciente.

    5.2.1 Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social[240].

    Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[241].

    Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios,

    “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [242]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[243]

    En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.

    En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[244], cuando la EPS expresamente lo autorice[245] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[246] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

    Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.[247][248]

    5.3 Libertad de elección de las EPS.

    Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad[249].

    La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio.

    Sobre el tema, la Resolución 5261 de 1994[250], en su artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma Resolución y la Ley 1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS.

    Así las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.[251]

    En este orden de ideas, el artículo 183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el artículo 230 de esa Ley, que prohíbe “todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Lo anterior, con el propósito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, “que aunado a la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregarán preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados[252].”[253]

    Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[254].

    5.2.3 De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir[255], b) garantizar la prestación integral[256] y de buena calidad[257] del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[258] y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[259][260] receptora.

    5.3 Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede considerarse violatorio de los derechos fundamentales de los usuarios.

    Cuando la EPS en ejercicio de su derecho escoja la red de IPS adscritas y deba trasladar a los pacientes, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, la EPS tiene el deber de:

    “(…) a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[261], acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida[262], c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[263] y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[264]”.[265]

    Así las cosas, cuando la EPS decide cambiar de IPS, el paciente tiene derecho a que la EPS le garantice las mismas o mejores condiciones de prestación del servicio de salud en la nueva IPS, de tal manera que se cumpla con una prestación del servicio integral, de calidad y continuo. Por lo tanto, ante un cambio intempestivo, injustificado e inconsulto de IPS, por el cual se deterioren o desmejoren las condiciones de salud del usuario, éste tiene la facultad de interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, salud y seguridad social.

    Ahora, es importante recordar que cuando se demuestra que la IPS a la que es remitido el paciente, no cumple con las condiciones de calidad y por la tanto no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud, la EPS tiene la obligación de remitirlo a otra donde el paciente reciba el servicio médico requerido[266]. Caso contrario, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los estándares de calidad y de atención integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la cual la EPS no tiene convenio, el usuario debe someterse y escoger entre las instituciones que tienen convenio o contrato con la EPS[267].

    5.3.1 Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el alcance de la libertad de escogencia, tanto de las entidades promotoras de salud como de los usuarios del Sistema.

    5.3.1.1Por ejemplo, en la sentencia T-010 de 2004 la Corte desarrolló el alcance del derecho a la libertad de escogencia[268], considerando que este derecho pretende garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de eficacia y calidad. Sin embargo, señaló que: “no se trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello ´sea posible según las condiciones de oferta de servicios.´ Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos normativas por la regulación aplicable y en términos prácticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.”

    5.3.1.2 Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T-247 de 2005 trató el tema de un accionante que padecía de insuficiencia renal afiliado a S. EPS y venía recibiendo el tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal de la Cruz Roja Ltda. y fue trasladado de IPS, aún cuando el contrato con la anterior IPS seguía vigente, presentando una serie de complicaciones en su estado de salud a raíz del cambio. En este caso la S. resolvió que:

    “no se trata de uno de aquellos eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en razón a que sus preferencias se inclinan por otra institución, sino que, sin existir razón justificada, la EPS ordenó un cambio intempestivo de IPS para continuar con los procedimientos de Hemodiálisis que se le habían ordenado, lo que por demás parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud según se advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que existe otra opción de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su pretensión de traslado resulta plenamente legítima.”

    Por esta razón, la S. Novena de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; la S. consideró que la libertad de escogencia de IPS es una garantía conexa al acceso al sistema de seguridad social, además de ser una forma de garantizar la dignidad humana y la libertad de competencia.

    Y aunque, “la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera una vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo mediante tutela.” Sin embargo, estimó que el afiliado “tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestación del servicio a cargo de la IPS” y es el paciente quien tiene la potestad de decidir en cuál institución prestadora de servicios recibe la atención necesaria para la recuperación de su estado de salud.

    5.3.1.3 De la misma manera, en la sentencia T-423 de 2007, se estudió el caso de una señora que escogió su lugar de residencia cerca de una IPS adscrita a Colmedica EPS, para que la trataran de artrosis degenerativa en la Clínica Cardio Infantil. Posteriormente, la EPS terminó el convenio con dicha institución, por lo cual la accionante fue trasladada a otra clínica, avisándole con anterioridad sobre la terminación del contrato.

    Entonces, la Corte decidió confirmar las decisiones de los jueces de instancia que habían negado la protección de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que a pesar de que la libertad de escogencia sea una característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, las EPS tienen correlativamente, la libertad de escoger las IPS con las que tienen convenio, siempre y cuando se le garantice al usuario la prestación del servicio de manera integral y de igual calidad, en la institución receptora. Por lo tanto, decidió no amparar la protección de los derechos fundamentales invocados, porque no obraba prueba de que la nueva IPS no estuviera ofreciendo los servicios de forma integral y de menor calidad.

    5.3.1.4 En la sentencia T-347 de 2007 a un paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica por lo cual recibía el tratamiento de diálisis peritoneal con supervisión de la IPS Fresenius, la EPS le comunicó que sería trasladado a la Unidad Renal del T.. Afirmó el accionante que a raíz del cambio se podrían generar serias complicaciones en su estado de salud. Sin embargo, la S. consideró que no se demostró la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto su pretensión de amparo se basaba en hechos inciertos y futuros, pues éste consideraba que el traslado implicaría una desmejora en la calidad del servicio, sin que el traslado se hubiera materialmente realizado, ni su estado de salud se encontrara en riesgo, razón por la cual decidió confirmar la decisión de los jueces de instancia de no tutelar los derechos fundamentales invocados.

    5.3.1.5 Igualmente, la sentencia T-760 de 2008, consideró que:

    “(…) una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad y (iii) el cambio no implica una barrera que impida específicamente el acceso del paciente”[269].

    5.3.1.6 En la sentencia T-477 de 2010, la Corte estudió el caso de un paciente con cáncer, que solicitó que lo trasladaran a una IPS con la cual la EPS no tenía convenio suscrito. En esta ocasión, después de que la S. recopiló las subreglas de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de los usuarios de escoger IPS, procedió a negar la protección de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no se probó la mala calidad en la prestación del servicio de la IPS receptora. Concluyó que la institución prestadora, estaba en condiciones de suministrar el servicio requerido y “no le ha negado al usuario el tratamiento de cáncer, sino que éste no ha asistido a tal entidad a solicitarlo, ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de su enfermedad”.

    5.3.1.7 Por último, en la sentencia T-603 de 2010, la Corte amparó los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de dieciocho accionantes a quienes se les modificó de manera injustificada la IPS que les brindaba el tratamiento integral para la enfermedad de esclerosis múltiple. Se estimó en esta oportunidad que la EPS vulneró el derecho a la libre escogencia de IPS, el derecho al diagnóstico y con ello la continuidad en el tratamiento prescrito por el médico tratante. Sostuvo que la entidad accionada vulneró sus derechos al no cumplir con su obligación de garantizar la prestación integral y de calidad del servicio médico, ni justificó el cambio de IPS, pues la nueva institución no contaba con los recursos humanos necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios.

    5.4 En resumen, la jurisprudencia constitucional ha protegido la libertad de escoger IPS, cuando: a) exista contrato o convenio vigente con la IPS anterior, b) el usuario se encuentre en las condiciones excepcionales establecidas en la Resolución 5261 de 1994, c) el cambio representa una desmejora en las condiciones de eficacia y calidad en la prestación del servicio de salud, d) se afecte el principio de integralidad y continuidad en la prestación del servicio y, e) ello genere una afectación en el estado de salud del paciente.

    Dicho de otro modo, los usuarios deben demostrar que la nueva IPS: i) no garantiza integralmente el servicio, o ii) que presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y ello causa en el usuario un deterioro en su estado de salud. Pues impedir el libre ejercicio de escogencia de IPS, conlleva a una carga ilegitima para el paciente, que afecta el acceso al sistema de seguridad social y vulnera sus derechos a la dignidad y a la salud de los usuarios.

    Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención medica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.

    En conclusión, tal como lo estimó en aquella oportunidad la sentencia anteriormente reseñada,

    “ni el derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela”[270].

  13. La dignidad humana y la prestación del servicio de salud. La restricción a la autonomía de las EPS de escoger IPS para garantizar la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características.

    6.1 La dignidad humana fue establecida en la Constitución Política como un valor y un principio y la jurisprudencia le ha otorgado el carácter de derecho fundamental. El efecto práctico de consagrar la dignidad como principio o como derecho es otorgarle una mejor y mayor aplicabilidad por parte del juez. Esto por cuanto el principio goza de un mayor grado de generalidad que la regla, pues ésta tiene un elemento fáctico que permite su aplicación directa, mientras que la del principio no lo contempla así.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    “(…) el hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. (…)Así la dignidad humana exige un trato especial hacia el individuo, de suerte que la persona constituya efectivamente un fin para el Estado y no un simple medio.”[271]

    6.2 De la misma manera, la jurisprudencia ha consagrado tres lineamientos claros y diferenciables de la dignidad humana de acuerdo con su objeto de protección, como son: i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera). ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).[272]

    6.2.1 Con respecto al objeto de protección de la dignidad humana y la autonomía individual, ha señalado la Corte que sólo cuando la persona tenga el dominio de lo que quiere ser, es decir, mientras el hombre tenga la autonomía para desarrollarse y darle un destino a la vida como él desee, es cuando la dignidad se manifiesta. Por esta razón, se ha establecido una relación estrecha entre la dignidad humana y la autonomía individual.

    Así, se ha reseñado que a la noción jurídica de dignidad humana se integra “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.”[273] De este modo, la dignidad “se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto,”[274] y que encuentran expresión en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Por lo tanto, a partir del enunciado normativo del artículo 16 de la Carta, es posible delimitar “el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse[275] según el propio destino[276] o la idea particular de perfección,[277] con el fin de darle sentido a la propia existencia.”[278] En este orden de ideas, la dignidad humana y la autonomía personal son inescindibles y se materializan mediante la acción del uno con el otro. De esta forma:

    “(…) la dignidad humana requiere que el hombre actúe según su recta razón y libre elección, movido por la convicción interna personal y no bajo la presión que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no sería libre. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno.”[279]

    En otras palabras, “el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser,”[280] es decir, la autonomía personal. Esta autonomía, entendida como la libertad individual de tomar las decisiones determinantes para la vida, entre las cuales se encuentran las decisiones para efectos de escoger un proyecto de vida, es una de las razones por la cuales el derecho a la libertad de escogencia, ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de carácter constitucional fundamental.

    6.3 En conclusión, el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

    6.4 Consagró la Corte en la sentencia T-1081 de 2001, reiterando la jurisprudencia constitucional[281] que:

    “(…) la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible”.[282]

    N. que dentro de la argumentación de la Corte se señala, que la vida se fundamenta en la dignidad humana y que por lo tanto, ésta se debe entender como guía de la actuación positiva del Estado y como una garantía del derecho a la salud.

    De esta forma, la vida deja de verse como una mera existencia, pues al ser interpretada a la luz de la dignidad humana entra a concebirse como una existencia en condiciones suficientes para realizar a la persona humana. Así se concibe como una vida saludable, aquella desarrollada en condiciones materiales que concreticen la dignidad, comprendida por los derechos a la salud, la integridad personal y como aquello soportable y deseable desde el punto de vista de su titular. Así, la interpretación de la vida y su contenido se ven encaminados a la materialización y logro de la dignidad humana.

    En este orden de ideas, el principio de dignidad humana supone una obligación positiva o un deber de protección y mantenimiento por parte del Estado. Así lo consagró la sentencia T-499 de 1992:

    “(…) el hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)”.[283]

    Sin embargo, las obligaciones que impone el principio de dignidad humana no sólo son exigibles frente a las autoridades estatales, sino también frente a los particulares, pues “se dice en estos casos que la dignidad puede operar también como un contrapeso para limitar las conductas abusivas entre particulares (protección jurídica horizontal).”[284] Por esta razón, la Corte en la sentencia T-461 de 1998, afirmó que: "el respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no sólo a las autoridades públicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relación que exista entre éstos. Es, en sí mismo, un principio mínimo de convivencia y expresión de tolerancia."[285]

    En la sentencia T-618 de 1998 se estudió un caso de una joven de 19 años que al quedar embarazada, la institución educativa le cambio el horario de estudio, vulnerando su autonomía personal e impidiéndole seguir con sus estudios. Esta Corporación decidió que la institución educativa accionada vulneró el derecho a la dignidad humana de la actora pues no le permitieron ejercer su libertad de escoger oficio o de determinar la manera en que ella llevaría a cabo su educación. Por lo tanto, se señaló que:

    “(…) la dignidad humana, elevada a la categoría de fundamento del orden institucional (artículo 1 C.P.), es reconocida expresamente por el Estado y lo debe ser por toda autoridad y por todo grupo humano, mucho más por aquellos en cuyo seno se presta el servicio público de educación. Considera la Corte que esa dignidad resulta atropellada, (…), cuando se pretende erigir en conducta punible o en falta disciplinaria el hecho de la maternidad.”[286]

    6.5 En este orden de ideas, las entidades promotoras de salud, al prestar un servicio público, están en la obligación de proteger y garantizar el derecho a la dignidad humana y con ello la autodeterminación del individuo y el proyecto de vida que éste quiera escoger.

    Así las cosas, además de atender a las consideraciones y reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, respecto a la libertad de escogencia de IPS, es necesario restringir la autonomía de la EPS de cambiar de IPS cuando se vulnere la dignidad humana; entendida no sólo como la capacidad de autodeterminación del sujeto en la toma de decisiones que lo afectan, sino igualmente referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar un proyecto de vida.

    De esta forma, la autonomía de las EPS debe atender a criterios de razonabilidad para que no se afecte el derecho fundamental a la dignidad humana, al tomar la decisión de trasladar a los usuarios. Por lo cual, las entidades vulneran la dignidad humana de los pacientes, cuando en razón del traslado de IPS modifiquen las condiciones en las cuales el individuo desarrolla su proyecto de vida y elije la forma de llevar a cabo su destino, salvo que se compruebe que las razones que justifican el traslado tiendan a garantizar mayor calidad en la prestación del servicio, en aras de garantizar la vida en condiciones de dignidad.

    Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de carácter crónico y terminal[287]. Por lo tanto, cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida.

    La posibilidad de autodeterminarse no sólo es relevante para escoger el médico tratante, para que él con base en su conocimiento técnico-científico, escoja, de la mano del paciente, el tipo de tratamiento a suministrar. También implica para el usuario la escogencia del tipo de tratamiento a suministrar, cuando existen varias alternativas para tratar la enfermedad que padece, de forma tal que escoja la que más se adecue a su estilo de vida y las condiciones de su existencia. Igualmente, se requiere que las EPS continúen la prestación del tratamiento médico, indistintamente de cuál institución lo suministre, presuponiendo un empalme sobre todo cuando el cambio implica modificaciones en el estilo de vida del paciente -por cambiarse las condiciones en las cuales se suministrará el tratamiento médico o exista un cambio en el tipo de tecnología a utilizar-, garantizando que exista un proceso de adaptabilidad a la nueva institución y al tipo de tratamiento a implementar.

    Esto cuando la EPS en el curso de un tratamiento médico decide cambiar de manera intempestiva las condiciones en las cuales se presta el servicio médico, sin que se garantice el tiempo necesario de adaptación y entrenamiento que requiere el paciente ante modificaciones en el tratamiento y/o tipo de tecnología implementada, o además, cuando en lapsos cortos de tiempo se realicen continuas modificaciones de instituciones prestadoras de salud.

    Con la finalidad de garantizarle al individuo estabilidad en su proyecto y condiciones de vida, en el dominio de lo que él quiere ser y cómo la quiere desarrollar, la EPS puede ejercer su facultad de escoger autónomamente las IPS con las cuales prestara los servicios de salud, ejerciéndolo de manera razonable, para garantizarle a los usuarios estabilidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, sino que además, para efectos de proteger su dignidad, al respetarles la calidad de vida y la forma en la cual decidan vivirla. Pues no se puede desconocer que un individuo que padece una enfermedad crónica hace su vida alrededor del suministro de un tratamiento médico, que le garantiza calidad de vida digna, sin que eso implique que el individuo renuncie a ser autónomo, vivir en sociedad y quiera realizar su proyecto de vida.

  14. Doctrina constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial.

    El objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

    Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales y una conducta de una autoridad pública o de un particular que vulnere o amenace los derechos de rango constitucional. Lo anterior, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración.

    “Ciertamente, los derechos no son otra cosa que facultades radicadas en cabeza de personas naturales o jurídicas, por lo cual su existencia no se presenta por sí misma, como una realidad ontológica autónoma o independiente, sino que sólo se da como consecuencia de la de un titular de tales facultades subjetivas”[288].

    El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sin embargo, el parágrafo del artículo 29 del mencionado decreto señal que, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un análisis de fondo sobre el caso concreto. De ahí que, la Corte Constitucional haya creado el concepto de “carencia actual de objeto”, que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado[289].

    Así, se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción.”[290] Lo cual no implica, tal como se dijo anteriormente, que el juez de tutela profiera un fallo que solo mencione la configuración de un hecho superado y cómo se reparó el derecho, porque el hecho superado debe ser probado.

    Por otro lado, existe un daño consumado cuando el hecho en el que se fundó la violación o amenaza ya generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido.

    En la sentencia T-448 de 2004, se expusieron algunas de las hipótesis en los cuales se presenta un daño consumado, que son:

    “i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo[291], ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con la violación al debido proceso[292], iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría.”[293]

    No obstante, resulta pertinente establecer la oportunidad procesal en la cual el supuesto de hecho se superó o dejó de existir, porque desde el punto de vista procesal, tiene ciertas implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue “i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los mismos, o ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.”[294]

    En ese sentido, si el fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un daño consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño. Por su parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia[295].

    Mientras que, si se superó o consumó el daño en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la S. de Revisión deberá analizar el caso concreto y advertir si en el trámite ante los jueces de instancia se cumplió debidamente con las reglas jurisprudenciales, se aplicaron adecuadamente las normas vigentes y dependiendo del caso conceder o revocar el amparo de los derechos fundamentales, sin importar, que no proceda impartir orden alguna. Tal como se consagró en la SU-540 de 2007:

    “Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)[296].

  15. Casos concretos.

    8.1 Cuestión Previa.

  16. Pasará la S. a estudiar si las entidades accionadas, al trasladar la prestación del servicio renal a otra IPS y en algunos casos, esto implicó la modificación del tratamiento; vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la libertad de escogencia y la seguridad social de los tutelantes, aún cuando las EPS han autorizado la práctica de los tratamientos en otra institución.

    Para resolver los casos concretos, la S. estudiara uno a uno los expedientes acumulados, decidiendo en los casos concretos en: a) cuáles eventos se pudo constar la configuración de un hecho superado, por verificarse que en el trámite ante los jueces de instancia o el sede de revisión, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, b) los casos en que se pudo constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por último, c) los eventos en los cuales no se puedo verificar la vulneración de los garantías constitucionales.

  17. En primer lugar, es necesario aclarar, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[297], el juez de tutela no tiene competencia técnica ni científica para determinar el diagnóstico de una enfermad, ni de evaluar cuál de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones científicas o técnicas para el tratamiento de la enfermedad renal; sobre todo cuando se tiene en consideración que, el manejo de la enfermedad renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y modelos de atención establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Guía para el manejo de la enfermedad renal del Ministerio de Protección Social y la Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social.

    Pretenden los accionantes que el Ministerio, “adopte las medidas para garantizar la estabilidad y la continuidad en el tratamiento de los pacientes de diálisis de tal forma que en las regulaciones se prohíba que un paciente de diálisis sea traslado por la EPS a otro proveedor en contra de su voluntad. Estas mediadas deben ser establecidas en la regulación y deben estar orientadas a proteger a los pacientes a los que se les ha iniciado un tratamiento y están satisfechos con el mismo, para que los traslados tenga que ser justificados y autorizados por los pacientes.”[298]

    2.1 A pesar de que es deber del Ministerio de Protección Social, velar por el cumplimiento de la prestación del servicio de salud, esto no implica que la acción de tutela sea procedente para, en primer lugar, ordenar el cumplimiento de las funciones de una entidad pública, pues éste no es el objeto de la misma.

    Y en segundo lugar, en los casos concretos, no se puede constatar la existencia de una conducta del Ministerio de Protección Social, que vulnere o amenace los derechos fundamentales de los accionantes, pues a pesar de que es el ente encargado de definir las reglas según las cuales las entidades promotoras de salud, otorgarán las condiciones para que los usuarios escojan libremente las instituciones prestadoras de servicios, “la regulación correlativa para el cumplimiento del principio de libre escogencia es tarea de la Superintendencia Nacional de Salud velar por su cumplimiento”[299]. De esta forma, de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio no es el competente para verificar el cumplimiento de las regulaciones sobre libertad de escogencia de IPS y por tanto, no existe acción u omisión imputable a la entidad por los hechos que presuntamente menoscaban las garantías constitucionales. No obstante, se exhortará al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas tendientes a supervisar a S. y C. E.P.S para que cumpla a cabalidad con las órdenes constitucionales proferidas en la presente providencia, evitando que en el futuro incurra en actos idénticos a los que dieron origen a esta acción de tutela.

    Lo anterior, por cuanto, como se dijo anteriormente, evaluar el diagnóstico y tratamiento de un paciente es responsabilidad exclusiva de los profesionales de la salud. No obstante, la Corte debe analizar si en los casos concretos se desconocieron garantías constitucionales a los pacientes renales, en lo que respecta a: (i) la vulneración al derecho a la salud, en su faceta de continuidad en la prestación del servicio, (ii) la violación al principio de libertad de escogencia de IPS y, (iii) autonomía del paciente.

    8.2 Casos Concretos:

    8.2.1 Expediente T-2.927.239:

    Los señores L.A.C., E.G., J.H., S.A.V., R.E.P., M.C.S., J.J.O.B., S.N., J.C., R.B., D.G., L.A.P.V.; J.A.R., R.G.V., O.R.B., C.A.B., E.G.V., M.P., A.G.M., J.P.M. y L.A.G.A., pacientes con insuficiencia renal crónica, interpusieron acción de tutela contra S. EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social e integridad física. Lo anterior, por cuanto a finales del año 2010, la entidad accionada les comunicó que serían trasladados de la Unidad Renal RTS de Tunja a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de la misma ciudad. Señalaron los accionantes que el cambio de unidad renal implica una modificación de la máquina por medio de la cual les suministran el tratamiento de diálisis, la cual en su consideración, es de menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS.

    La máquina usada en la Unidad Renal RTS de Tunja, en su parecer, es de superior tecnología y ayuda a mejorar los drenajes, por lo tanto, solicitaron la continuidad en la prestación del servicio médico, pues el traslado de IPS no sólo pone en riesgo su salud física, sino que afecta su estabilidad psicológica.

    Por su parte, la Gerente General de S. EPS afirmó que la IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a la red de servicios de la EPS, por lo que los usuarios deben elegir libremente las instituciones prestadoras de servicios que estén adscritas o vinculadas a la EPS.

    A su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que los usuarios no demostraron que la IPS receptora no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud o es de inferior calidad y por tanto conlleva a un deterioro en su estado de salud.

    En este orden de ideas, considera la S. de Revisión, tal como se mencionó anteriormente, que la libertad de escogencia de IPS es un derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que al tener estrecha relación con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y las diferentes manifestaciones del derecho a la salud, deviene en fundamental y por lo tanto es amparable por vía de la acción de tutela.

    Se debe recordar que no es una garantía absoluta, que encuentra uno de sus limites en que la IPS en la que desee ser atendido el usuario, debe estar dentro de la red de instituciones adscritas a la EPS, es decir, debe existir un contrato o convenio vigente entre la EPS en la cual el usuario esté afiliado y la IPS requerida. Se trata, además, de un derecho limitado por las condiciones de oferta y calidad del servicio. Así, ha consagrado la jurisprudencia de esta Corporación, que para que exista vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, se debe acreditar que el traslado de IPS tiene repercusiones negativas en las condiciones de salud y/o integridad física del usuario o en la continuidad en la prestación del servicio.

    En el caso concreto, hubo un cambio intempestivo por parte de la EPS, para efectos de continuar con el suministro de un tratamiento médico prescrito e iniciado por la IPS anterior. Por esta razón, deviene el carácter de derecho fundamental a la libre escogencia, puesto que tiene repercusiones en el estado de salud e integridad física del paciente, más aún cuando existe otra opción de institución prestadora que puede ser escogida por el usuario. Al tratarse de una enfermedad crónica y terminal, los pacientes requieren de estabilidad y continuidad en el diagnóstico y los tratamientos prescritos. Así las cosas, S. EPS vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, salud, vida digna y seguridad social, al ordenar el traslado de institución prestadora de servicios, de la Unidad Renal RTS de Tunja a Fresenius Medical Care, de forma intempestiva e inconsulta.

    Por lo mismo, se afectó el derecho a la continuidad del tratamiento de los peticionarios. Ésta Corporación pudo constatar que el traslado de IPS conllevó, en el caso de los pacientes renales aquí accionantes, a una modificación en la tecnología aplicada, lo cual implica en primer lugar, llevar a cabo un proceso de adaptación, en segundo lugar, modificaciones en la prescripción del médico tratante y por ultimo, genera repercusiones en el estado de salud del paciente.

    Según informó la R.L. de la Unidad Renal del T., “el proceso de adaptación del paciente al nuevo sistema puede incrementar el riesgo de errores en la aplicación correcta de la técnica, especialmente en las fases iniciales, lo que genera riesgos de contaminación, infecciones y peritonitis, entre otras complicaciones, que pueden comprometer la salud y la vida del paciente”[300].

    Igualmente, mencionó que “el inicio con un nuevo sistema pueden generar cambios en la prescripción por parte del nuevo médico tratante, de acuerdo a las concentraciones de electrolitos y glucosa, y de volúmenes disponibles, lo que genera riesgos de subdiálisis para el paciente, es decir, que no logre cumplir las metas clínicas de la terapia dialítica, generando riesgos para la salud del paciente.” También señaló que el cambio de sistema, implica una “perdida de la relación médico paciente, establecida en la mayoría de casos por varios años (…) el desconocimiento de la historia clínica de este paciente por parte del nuevo grupo médico-asistencial podría generar que se tomen conductas médicas que en el pasado no hayan sido efectivas, deteriorando el estado de salud del paciente…(…) podría generarse una brecha en la continuidad de la atención médica dada por el tiempo para coordinar la atención de los pacientes por parte del nefrólogo y el grupo interdisciplinario.”[301] Además al ser pacientes con un sistema inmunológico deprimido, las modificaciones en la terapia renal conlleva a riesgos de contraer enfermedades infecciosas.

    En virtud de lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, al interrumpirse sin justificación el tratamiento prescrito por los médicos tratantes y al modificarse el tipo de tecnología utilizado para la terapia renal, se generaron riesgos en el estado de salud de los pacientes, razón por la cual para efectos de conciliar la libertad de la EPS de escoger las IPS y a su vez velar por la protección de la salud, vida digna y seguridad social de los pacientes renales, es necesario que las EPS garanticen un empalme de médicos tratantes, tratamientos y tecnología para efectos de no vulnerar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y desmejorar el estado de salud de los pacientes, poniendo en riesgo incluso su vida.

    8.2.1.1 En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y en su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social de los señores L.A.C., E.G., J.H., S.A.V., R.E.P., M.C.S., J.J.O.B., S.N., J.C., R.B., D.G., L.A.P.V.; J.A.R., R.G.V., O.R.B., C.A.B., E.G.V., M.P., A.G.M., J.P.M. y L.A.G.A..

    8.2.1.2 En consecuencia, se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del Tunja. En caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS.

    8.2.2 Expediente T-2.933.152:

    El señor E.A.C., diagnosticado con insuficiencia renal crónica y afiliado a C. EPS, interpuso acción de tutela contra la mencionada entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por la decisión de la EPS de trasladarlo de la Unidad Renal RTS del T. a la IPS Fresenius Medical Care.

    Señaló el actor, que el traslado de IPS también implicó la modificación del equipo para realizarse el tratamiento médico, pues la IPS receptora no contaba con la máquina para realizar diálisis peritoneal automatizada, por lo cual debía retornar a la diálisis peritoneal manual[302]. Afirmó que el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada es de superior tecnología, precisión y calidad que la manual. Igualmente, consideró que el cambio de IPS conllevaba a una desmejora en la calidad de la prestación del servicio médico.

    De conformidad con la historia clínica, posterior al traslado de IPS, el actor sufrió de peritonitis, señalando que el antiguo tratamiento médico, esto es diálisis peritoneal automatizado, había mejorado sus condiciones de salud, mientras que con la manual estaba expuesto a este tipo de riesgos.

    El Gerente Regional de C. EPS sostuvo que al accionante se le están prestando todas las atenciones médicas incluidas en el POS, pero que en razón de la medida provisional decretada por el juzgado de instancia, autorizó la prestación de los servicios para la enfermedad renal en la Unidad Renal del T.[303].

    Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué decidió no tutelar los derechos a la salud, la dignidad humana y seguridad social, por carecer de objeto o hecho superado y por lo tanto, requirió al Gerente Regional de C. EPS, para que continuara prestando el tratamiento integral para la enfermedad que el señor A. padece en la Unidad Renal del T.. Estimó que dado la enfermedad crónica que padece, el traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento médico suministrado en la IPS receptora es de inferior calidad al que se le venía prestando en la anterior IPS.

    Atendiendo a las reglas jurisprudenciales descritas, la S. considera que en el caso concreto hubo una afectación de los derechos fundamentales del señor A., porque: en primer lugar, la EPS desconoció la libertad de escogencia del usuario, pues la IPS de preferencia del actor aún hacia parte de la red contratada por la entidad accionada.

    En segundo lugar, según la historia clínica previa al traslado, el paciente “fue cambiado recientemente a APD[304] y ha mejorado su adherencia (…)”[305]. De la misma manera, describe el accionante en el escrito de tutela, que la diálisis peritoneal automatizada ha tenido excelentes resultados en su calidad de vida. Además, tal como lo enunció el Gerente Regional de C. EPS y varias de las instituciones médicas consultadas, este tipo de tratamiento –diálisis peritoneal automatizada- es apto para pacientes laboralmente activos[306] y se realiza en casa, por la noche, mientras el paciente duerme[307]. Igualmente, reseñaron que en el cambio de diálisis automática a manual, es necesario que se valore el “el tipo de membrana peritoneal, además; se evaluara la adherencia del paciente, y se enseñara el manejo de complicaciones.”[308]

    Se mencionó, también que:

    “Dependiendo del PET Test de equilibrio peritoneal, la FRR [-Función renal residual-] y la superficie corporal se definirá si realmente es un paciente apto para pasar a APD ya que si no se cumple con las condiciones, mínimas el paciente quedara subdializado acarreando consecuencias progresivas de deteriore de su salud”[309]

    De la misma manera, el Director Departamental de C. EPS expuso en el oficio No. OPTB-346/2011, allegado a este Despacho el 17 de junio de 2011, que el señor E.A.C. actualmente está en tratamiento médico en la Unidad Renal RTS de Ibagué. Afirmó que el “paciente quien asistió a consulta el día 16 de noviembre de 2010 con diagnóstico de falla renal crónica por neuropatía diabética en diálisis peritoneal desde hace un año, se encontró en la evaluación de dicho día hipergluecemia por no adherencia a dieta e irregularidad en la aplicación de insulina. Se citó para cambio de línea y entrenamiento pero nunca volvió”[310].

    8.2.2.1 En este orden de ideas, de las pruebas que obran en el expediente, se puede inferir que la EPS no realizó los exámenes de diagnóstico necesarios para evaluar la viabilidad médica del cambio de tratamiento, ni tuvo en consideración las diferencias de los dos tipos de tratamientos con referencia al nivel de autonomía que cada uno de ellos implica[311].

    8.2.2.2 En virtud de lo anterior, considera la S. que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y libre escogencia. En virtud de lo anterior, se revocará el fallo del , el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué y se ordenará a C. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.3 Expediente T-2.941.203:

    L.S.V.M. padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual venía siendo tratado con diálisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS Limitada Agencia HUS de B.. Por medio de llamada telefónica, S. EPS le informó que sería trasladado de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS, por lo cual debía asistir a un entrenamiento peritoneal. Mencionó, igualmente, que el traslado de IPS implica una modificación en la línea de transferencia que se utiliza para el tratamiento, variando de la línea B., que usa en la RTS HUS, a la línea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, razón por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de línea que se demora aproximadamente un mes.

    La Gerente Regional de S. EPS, señaló que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestación de ningún servicio al usuario, sólo trasladó la institución encargada de prestar el servicio de salud.

    Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no existió vulneración del derecho a la salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad accionada, se demostró que nunca se ha negado el servicio a la salud del accionante, por el contrario la EPS S. le ha suministrado el tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negación del servicio de salud, u omisión del mismo.

    Según las pruebas solicitadas por esta Corporación, varias entidades médicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnología utilizado para un tratamiento médico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, aunque esto por sí mismo no implica una amenaza, ni vulneración del derecho fundamental a la salud y seguridad social.

    No obstante, considera la S. que la entidad accionada trasladó de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la línea de transferencia[312], se requiere de un entrenamiento peritoneal[313], necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnología utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. Así las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la institución prestadora de servicios, no se garantizó el proceso de adaptación que requiere el paciente, vulnerándose la continuidad en la prestación del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.

    8.2.3.1 A pesar de lo anterior, la S. pudo verificar que la EPS accionada aun tiene contrato vigente con la IPS requerida, pues por medio de oficio recibido por este Despacho el 20 de septiembre de 2011, el V. científico de S. EPS, señaló que el señor L.S.V. aún está siendo atendido en la Unidad Renal RTS –HUS- de B.[314].

    8.2.3.2 No obstante, la S. considera que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, razón por la cual procederá a revocar la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de B., que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS –HUS- de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.4 Expediente T-2.942.005:

    L.R.B.B., paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica, recibía tratamiento de diálisis peritoneal manual en la unidad renal RTS de B.. Informó que por medio de una llamada telefónica le comunicaron que debía trasladarse de unidad renal, sin embargo el actor no aceptó el traslado. De la misma manera, mencionó que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en la valoración de un equipo interdisciplinario por lo cual no desea ser trasladado de unidad renal.

    Por su parte, la entidad accionada, extemporáneamente, precisó que S. respetaría el derecho a la libre elección de IPS, porque el paciente se mostró en desacuerdo en trasladarse a la nueva IPS contratada por ellos, esto es Fresenius Medical Care. Por lo cual, ante la solicitud de querer permanecer en la IPS RTS, S. afirmó que ordenó las terapias en la unidad renal de su preferencia.

    Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, razón por la cual ordenó la autorización y garantía del servicio prestado en la RTS del H.U.S de conformidad a las indicaciones del médico tratante. Consideró que si bien la libertad de escogencia no es un derecho absoluto, el traslado de IPS puede generar la vulneración de derechos fundamentales cuando se comprueba que la IPS receptora no garantiza de forma integral el servicio de salud.

    8.2.4.1 En este caso concreto, considera la S. que el accionante interpuso la acción de tutela por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. No obstante, como no se materializó el traslado de IPS, no se produjo una afectación en las condiciones de salud, ni dignidad humana. Lo anterior no significa que entonces, que la EPS no haya irrespetado las garantías mínimas de continuidad en la prestación del servicio a la salud, y de libertad de escogencia de IPS, pues a pesar de tener contrato vigente con la Unidad Renal RTS –HUS- decidió trasladarlo, sin garantizar un empalme en la prestación del servicio a la salud.

    8.2.4.2 Por lo tanto, considera la S. que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y libertad de escogencia, razón por la cual, se confirmara el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. y, se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS –HUS- de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.5 Expediente T-2.951.644:

    La señora B.R.B.D. padece de insuficiencia renal crónica, razón por la cual le suministraban diálisis peritoneal automatizada en la unidad renal RTS de B.. Solicitó que su EPS le garantice el tratamiento integral que requiere para su enfermedad en la unidad renal que viene siendo tratada. Indicó que por medio de comunicación telefónica, la EPS le informó sobre el traslado de IPS. Y expuso que una de las razones por las cuales se opone al traslado es que, con el cambio de unidad renal, se modifica el tipo de maquina que realiza la diálisis y esto conlleva a un nuevo entrenamiento para aprender a manejarla. Además, mencionó que en la unidad renal anterior, le suministran un tratamiento integral para su estado de salud.

    Por su parte, el Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander, aclaró que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal “genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la característica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan”. Del mismo modo, “la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente por lo menos de una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento con los inconvenientes de tiempo para el paciente”[315].

    El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no existió omisión por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de diálisis peritoneal, pues la prestación del servicio de salud sería suministrado por otra IPS, con la que autónomamente la entidad accionada suscribió contrato.

    No obstante, en la contestación a la acción de tutela, durante el trámite de instancia, la entidad accionada adjuntó el documento de autorización de servicios médicos, en el cual consta que hasta el 23 de noviembre de 2010, fue aprobada la diálisis peritoneal automatizada mensual en la RTS Ltda. sucursal B.[316].

    Según las pruebas solicitadas por esta Corporación, varias entidades médicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnología utilizado para un tratamiento médico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, aunque esto por sí mismo no implica una amenaza, ni vulneración del derecho fundamental a la salud y seguridad social.

    8.2.5.1 No obstante, considera la S. que la entidad accionada trasladó de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la línea de transferencia[317], se requiere de un entrenamiento peritoneal[318], necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnología utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. Así las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la institución prestadora de servicios, no se garantizó el proceso de adaptación que requiere el paciente, vulnerándose la continuidad en la prestación del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.

    8.2.5.2 Así las cosas, la S. procederá a revocar la sentencia del juez a quo y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad de escogencia y ordenará a la EPS accionada, que atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud, garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios, garantizando el derecho al diagnóstico y de conformidad con el tratamiento prescrito por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.6 Expediente T-2.951.713:

    El señor J.J.B.F., actuando en representación de su madre, la señora R.E.F.H., diagnosticada con insuficiencia renal crónica, a quien le suministraban el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada en la Clínica Renal de RTS de B., solicitó que a pesar de las situaciones administrativas que afronte S. EPS, se le continúe suministrando el tratamiento integral en la Unidad Renal RTS de B.. Afirmó el señor Bayona que la entidad accionada decidió trasladar a la paciente de IPS sin previo aviso y sin un motivo justificado. Adujo que la prestación de los servicios médicos que recibía su madre en la RTS son integrales, garantizado la atención por parte de un equipo interdisciplinario.

    En el momento de interponer la acción de tutela, el agenciado desconocía la fecha y la IPS a la cual iba a ser trasladada la paciente, pero manifestó que su mayor preocupación es que se pudiera afectar la cantidad de líquidos prescritos para realizarse la diálisis peritoneal.

    El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor J.J.B. como agente oficioso de la señora R.E.F.. Consideró que no hubo omisión por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de diálisis peritoneal, sino se trata de continuar la prestación del mismo servicio en otra IPS. Por lo tanto, en virtud de la autonomía conferida por la Ley 1122 de 2007 a las EPS, éstas pueden escoger con qué instituciones suscriben contratos.

    Sin embargo, de manera extemporánea, la Gerente Regional de S. EPS solicitó que se niegue la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto seguirá garantizando la prestación del servicio para su patología en la unidad renal RTS.[319]

    Según las pruebas solicitadas por esta Corporación, varias entidades médicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnología utilizado para un tratamiento médico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, aunque esto por sí mismo no implica una amenaza, ni vulneración del derecho fundamental a la salud y seguridad social.

    8.2.6.1 No obstante, considera la S. que la entidad accionada trasladó de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la línea de transferencia[320], se requiere de un entrenamiento peritoneal[321], necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnología utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. Así las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la institución prestadora de servicios, no se garantizó el proceso de adaptación que requiere el paciente, vulnerándose la continuidad en la prestación del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.

    8.2.6.2 En virtud de lo anterior, la S. procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. y, en su lugar amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social. En virtud de lo anterior, se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS –HUS- de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS.

    8.2.7 Expediente T-2.951.717:

    D.C. de O. padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual le suministraban diálisis peritoneal automatizada en la Clínica Renal RTS. Señaló que para tratar la enfermedad que padece se práctica el tratamiento, según prescripción médica, en su casa. Igualmente, mencionó que se enteró del cambio de IPS porque en la anterior IPS le comunicaron que no podían entregarle los líquidos que requería para su tratamiento. Adujo que la IPS receptora utiliza una maquina diferente, que es de mayor tamaño, lo cual repercute negativamente en su calidad de vida.

    Por su parte, la Gerente Regional de S. EPS afirmó que ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y la vida de la paciente. Mencionó que no se le ha negado la prestación de ningún servicio y ha autorizado las valoraciones, exámenes y tratamientos requeridos por la usuaria, para lo cual adjunta el histórico de autorizaciones de servicios[322].

    El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social y ordenó a la entidad accionada que contratara los servicios con una IPS que garantice los mismos elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de insuficiencia renal crónica. El fallador de instancia estimó que la afectación a los derechos no se debía al traslado de IPS, sino a la disminución en la calidad de vida e integridad física de la accionante, porque la modificación en el tipo de máquina implica varias dificultades en el transporte de la misma, que podría generar incluso su muerte.

    8.2.7.1 En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, se pudo constatar que la tutelante sigue siendo atendida en al IPS Unidad Renal RTS –HUS- de B.[323]. Sin embargo, la entidad accionada a sabiendas de que el contrato o convenio sigue vigente entre ésta y la IPS de preferencia de la usuaria, procedió a trasladarla, generando una afectación en los derechos a la salud, integridad física y dignidad humana de la paciente.

    8.2.7.2 Por lo tanto, se procederá a confirmar la sentencia del a quo, y se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS –HUS- de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.8 Expediente T-2.969.336:

    E.S. padece de insuficiencia renal crónica, diabetes, tensión alta y ceguera, por lo cual requiere un tratamiento continuo y permanente. La paciente estaba siendo atendida en la IPS Unidad Renal del T. en el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada. Sin embargo, por medio de llamada telefónica le informaron que S. había terminado el convenio con dicha IPS, por lo cual, a partir de noviembre de 2010 debía asistir a la Clínica Calambeo, institución que en su consideración no tiene la misma calidad que la anterior IPS.

    Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana y en consecuencia ordenó a S. EPS, que continuara prestando el tratamiento de diálisis en la misma IPS y con la misma máquina, además de estar en la obligación de suministrar un tratamiento médico integral. La decisión fue sustentada en que es obligación del Estado garantizar la prestación eficiente, de calidad e integral del servicio de salud.

    Según las pruebas solicitadas por esta Corporación, varias entidades médicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnología utilizado para un tratamiento médico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, aunque esto por sí mismo no implica una amenaza, ni vulneración del derecho fundamental a la salud y seguridad social.

    8.2.8.1 No obstante, considera la S. que la entidad accionada trasladó de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la línea de transferencia[324], se requiere de un entrenamiento peritoneal[325], necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnología utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. Así las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la institución prestadora de servicios, no se garantizó el proceso de adaptación que requiere el paciente, vulnerándose la continuidad en la prestación del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.

    8.2.8.2 En este orden de ideas, la S. procederá a confirmar la decisión del a quo, y se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.9 Expediente T-2.972.021:

    La señora Y.A.P. padece de insuficiencia renal crónica terminal, por lo que le realizaban diálisis peritoneal manual, tal como lo prescribe el médico tratante en la Unidad Renal RTS –HUS- de B.. Sin embargo, intempestivamente se le informó que sería cambiado de IPS, razón por la cual interpuso la acción de tutela.

    El Juzgado Cuatro Civil Municipal de B. concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó la práctica y realización del tratamiento y la prestación de los servicios médicos en la unidad Renal RTS o en la entidad que escoja la usuaria para el mejoramiento de su salud y calidad de vida, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y salud, por lo tanto, la EPS está en la obligación de garantizar la libertad de escogencia de IPS.

    De otro lado, la Gerente Regional de S. EPS, dio contestación extemporánea a la acción de tutela y solicitó se deniegue por existir carencia actual de objeto, por hecho superado, para lo cual adjuntó las autorizaciones de servicios expedidas, en la que consta que a la fecha 13 de diciembre de 2010 la diálisis peritoneal manual mensual está en trámite en la RTS Ltda., sucursal B.[326].

    Según las pruebas solicitadas por esta Corporación, varias entidades médicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnología utilizado para un tratamiento médico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, aunque esto por sí mismo no implica una amenaza, ni vulneración del derecho fundamental a la salud y seguridad social.

    8.2.9.1 No obstante, considera la S. que la entidad accionada trasladó de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la línea de transferencia[327], se requiere de un entrenamiento peritoneal[328], necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnología utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. Así las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la institución prestadora de servicios, no se garantizó el proceso de adaptación que requiere el paciente, vulnerándose la continuidad en la prestación del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.

    8.2.9.2 En este orden de ideas, la S. procederá a confirmar la decisión del a quo, y se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.10 Expediente T-3.003.614:

    La señora M.E.A., en condición de presidente de la Asociación Huilense de P. Renales, interpuso acción de tutela contra S. y C. EPS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de treinta pacientes renales[329] atendidos en la IPS RTS Cruz Roja H. Ltda.

    Adujo la accionante que los pacientes son adultos mayores diagnosticados con insuficiencia renal y otras patologías, por lo cual estaban siendo atendidos, desde hace varios años, en la unidad renal Cruz Roja, institución que les prestaba de manera integral los servicios médicos requeridos.

    Extemporáneamente, el Administrador de Agencia de C. EPS regional H., solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la entidad no ha negado la prestación del servicio renal, por lo que ha cumplido con sus obligaciones legales.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades prestadoras de salud accionadas, garantizar la continuidad en la prestación de servicios en la IPS Cruz Roja Ltda. a aquellos afiliados a las EPS accionadas, que firmaron el documento anexo a la demanda de tutela y miembros de la Asociación Huilense de P. Renales.

    Así las cosas, aún cuando no se tiene constancia sobre si el convenio o contrato con la IPS Cruz Roja seguía vigente, no se pudo constatar que el traslado de IPS pusiera en riesgo las garantías constitucionales de los miembros de la Asociación Huilense de P. Renales, por cuanto el sólo hecho del traslado no constituye, por sí mismo, una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, no se probó que el traslado tuviera repercusiones en el estado de salud de los pacientes, ni en su calidad de vida o autonomía. Razón por la cual, esta S. considera que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto, procederá a revocar la sentencia del a quo, y en su lugar negar la protección de los derechos invocados.

    En este orden de ideas, la S. procederá a confirmar la decisión del a quo, y se instará a C. EPS para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elección del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    8.2.11 Expediente T-3.028.018:

    Los señores S.R.O., R.A.C. actuando en representación de R. de J.C.C., J.F.B.C., H.G., interpusieron acción de tutela contra S. EPS, C. EPS y el Ministerio de Protección Social por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, buena fe y confianza legítima.

    Los accionantes fueron diagnosticados con insuficiencia renal crónica y estaban siendo tratados para sus patologías en la IPS –RTS T.- desde hacía varios años, de la cual fueron traslados de forma intempestiva, inconsulta e injustificada. Señalaron que el cambio de institución no ha contribuido a mejorar su estado de salud y que por el contrario han tenido problemas como bajas de azúcar, bajas de tensión, dolor de cabeza, mareo, han requerido del cambio de catéter y padecido de peritonitis.

    Por su parte, la Gerente Regional de T. de S. EPS afirmó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada autorizó los servicios médicos en la IPS RTS del T..[330]

    De otro lado, la J. Administrativa de la Unidad Renal Fresenius Medical Care señaló que esta institución no estaba amenazando los derechos fundamentales de los accionantes, pues Fresenius garantiza de manera integral la prestación de servicios médicos y de mayor calidad, además de no haber sido probados siquiera sumariamente los perjuicios en la salud de los tutelantes. Señaló que la IPS garantiza de forma integral el servicio de salud, lo cual incluye la atención de los pacientes por paquetes, incluyendo distintas modalidades de atención en diálisis, medicamentos y exámenes de diagnóstico, además de contar con un equipo interdisciplinario.

    Posteriormente, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud, libre elección, buena fe y confianza legítima, ordenando a la EPS accionada que continúe la prestación de los servicios médicos especializados en la Unidad Renal RTS del T.. Fundamentó su decisión en que la entidad demandada no le dio la opción a sus usuarios de escoger libremente IPS, ni probó que la institución receptora, esto es Fresenius Medical Care, estuviera en condiciones de suministrar el servicio médico de igual o mejor calidad al ofrecido por la IPS RTS del T.. Por el contrario, se pudo constatar que el traslado a la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión procederá a analizar si en cada caso hubo una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, vida digna y seguridad social, con la decisión de la entidad accionada de trasladarlos de IPS.

    8.2.11.1 En primer lugar, con respecto al señor S.R., paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica, quien recibía el tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS del T., fue trasladado de IPS a Fresenius Medical Care. Según las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y comprobadas en la historia clínica y contestación de la nueva IPS, “paciente en tratamiento de hemodiálisis que se encuentra en segundo turno días lunes, miércoles y viernes con una prescripción medica de 4 horas por sesión, situación que le ha generado malestar al paciente, debido a que venia acostumbrado a 3 horas.”[331]

    De la misma manera, mencionó el accionante que “sale mareado de las diálisis (…) Antes recibía sólo tres horas de diálisis y mantenía completamente controlados los indicadores de la enfermedad y ahora se le han incrementado a 4 horas provocando un desgaste mucho mayor de su salud y su bienestar.”[332]. Por otro lado, el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, señaló que: “cada sesión de hemodiálisis dura entre 3 a 5 horas, 3 veces por semana, según la prescripción de la cantidad de diálisis que haga el nefrólogo, que es el profesional entrenado y especializado en prescribir o dosificar la cantidad de diálisis que cada paciente necesita.”[333]

    En este orden de ideas, considera la S. que el traslado de IPS en el caso del señor R., no solo implicó el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se mantenía vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, sino que además se desconoció el derecho al diagnóstico y continuidad del servicio de salud. Lo anterior, por cuanto ni la entidad accionada, ni la IPS receptora, observaron las indicaciones médicas realizadas en la anterior IPS, pues el paciente había sido tratado por espacio de un año y medio[334] con hemodiálisis en sesiones de tres días a la semana durante tres horas. Y aún cuando es responsabilidad del médico tratante prescribir el tiempo de las sesiones, esta Corporación ha reconocido, como se mencionó anteriormente, que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sean interrumpidos súbitamente antes de la recuperación o estabilización del paciente, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia.

    8.2.11.2 En segundo lugar, el señor R. de J.C.C., mencionó que a partir del cambio ha tenido problemas con los niveles de azúcar y no ha recibido ninguna atención para ello, igualmente, le aumentaron el tiempo de suministro del tratamiento de tres a cuatro horas, lo cual ha generado traumatismos en su salud, presentando dolores de cabeza y mareos. Así las cosas, considera la S. que el traslado de IPS en el caso del señor Chica, no solo implicó el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se mantenía vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, sino que además se desconoció el derecho a la salud y en su autonomía personal. Esto por cuanto en el curso de un tratamiento médico al trasladarse de IPS, es obligación de la EPS garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito. Además de garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante.

    8.2.11.3 En tercer lugar, respecto al señor J.F.B. afirmó que el traslado de IPS fue comunicado de manera intempestiva, lo cual generó serios traumatismos en su salud y calidad de vida. Porque momentos antes de que tuviera cita de control con el médico para que le entregaran los líquidos necesarios para realizarse el tratamiento de diálisis peritoneal, le comunicaron que debía asistir a un entrenamiento, porque la tecnología que le ofrecería la IPS receptora era diferente, por lo que debía ser entrenado para asimilarla; sin embargo él tenía imposibilidades económicas para efectos de asistir al entrenamiento, razón por la cual debió prescindir del tratamiento médico, debiéndose practicar por sí mismo la terapia renal, poniéndose en riesgo su estado de salud y pudiendo contraer infecciones. Vulnerándose así, su derecho a la salud.

    8.2.11.4 En cuarto lugar, el señor H.G. expuso que a raíz del cambio de IPS, debió cambiar de tecnología para el suministro del tratamiento y como consecuencia de eso le dio peritonitis, sin que la institución le haya dado un tratamiento de calidad ni eficaz para su recuperación. Gracias a esta infección, sostiene se vio obligado a cambiar de tratamiento renal, de la diálisis peritoneal a la hemodiálisis, lo cual ha repercutido negativamente en su autonomía y estado de salud. Tal como se mencionó con anterioridad, el cambio de IPS conlleva un cambio en la línea de transferencia y en la tecnología utilizada para realizar el tratamiento médico, esto puede traer innumerables consecuencias para la salud, como por ejemplo la peritonitis.

    Por lo tanto, considera la S. que el traslado de IPS en el caso del señor G., no solo implicó el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se mantenía vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, se vulneró el derecho a la salud y en su autonomía personal. Esto por cuanto en el curso de un tratamiento médico al trasladarse de IPS, es obligación de la EPS garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito. Además de garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante.

    8.2.11.5 En conclusión, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual, esta S. de Revisión procederá a confirmar el fallo del a quo y se ordenará a S. y C. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal de la RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. Además, se instará a S. EPS y C. EPS para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    8.2.12 Expediente T-3.053.015:

    El 4 de febrero de 2011, los señores J.N.P., V.M., J.J.V., Y.G. y A.R. interpusieron acción de tutela contra S. y C. EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, buena fe y confianza legítima. Los tutelantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, en tratamiento de hemodiálisis y diálisis peritoneal, cuyo tratamiento estaba siendo prestado por la Unidad Renal RTS S.G..

    Afirmaron que S. EPS decidió el traslado de IPS desde el 1 de Febrero de 2011 a Fresenius Medical Care, sin que existiera ninguna justificación, amenazando la continuidad y la integralidad en la prestación de los servicios de salud. M. que al tratarse de un tratamiento que será prestado por el resto de sus vidas, los pacientes “ha[n] adaptado su vida al tratamiento ofrecido por el prestador. (…), hemos seleccionado una alternativa conforme a nuestro estilo de vida y el estado de nuestra enfermedad (eligiendo por ejemplo la diálisis peritoneal o hemodiálisis, estableciendo la cantidad de líquidos adecuada), hemos agotado con el médico tratante un proceso de ajuste del tratamiento”[335].

    Por su parte, el administrador de agencia C. EPS, expuso que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los señores J.J.V.[336], Y.G.B.[337], A.R.[338], J.J.V.[339] se les seguiría brindado la atención a su patología con el prestador RTS. De la misma manera, la Gerente Regional de Cundinamarca de S. EPS solicitó que se denegara la acción de tutela por existir hecho superado respecto a las pretensiones de los accionantes.

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de G. declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, la libertad de escogencia de IPS no es un derecho absoluto. Igualmente estimó que no se aportaron pruebas que verificaran la desmejora en la calidad del servicio, ni que la nueva IPS suministre un servicio de menor calidad y en condiciones de idoneidad. A pesar de esto consideró que en el momento en que los tutelantes observen un perjuicio real en su salud y la calidad del servicio suministrado por la IPS receptora, podrán solicitar el amparo de sus derechos, por cuanto esta IPS debe garantizar por lo menos la misma calidad del servicio de la anterior, al trasladar de institución prestadora.

    Los accionantes impugnaron la decisión del a quo, bajo el sustento de que el juez había desconocido los precedentes de la Corte Constitucional, puesto que sí hubo un riesgo en la salud e integridad física de los tutelantes al trasladarlos de IPS.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de G. confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, señalando que es responsabilidad de los actores demostrar que la IPS a la que han sido trasladados no garantiza integralmente el servicio, se presta de manera inadecuada o causa un perjuicio en el estado de salud de los pacientes. Consideró que en el caso concreto no se había materializado el traslado de IPS, por lo que difícilmente podía demostrarse que la IPS receptora no garantizaría de manera integral o adecuada la prestación de los servicios de salud, por lo tanto no había existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    8.2.12.1 De este modo, esta S. no comparte la decisión de los jueces de instancia, porque ante el cambio intempestivo y sin razón justificada de IPS por parte de las entidades demandadas, una vez iniciado un procedimiento para una enfermedad catastrófica, pone en riesgo la continuidad en el mismo, sobre todo cuando se tiene en consideración que es un tratamiento continuo y permanente, que dada su complejidad necesita de estabilidad en el suministro de servicios médicos. Así las cosas, siendo que los afiliados tienen la opción de escoger la institución prestadora de servicios y existen las condiciones de oferta de los mismos, para poder escoger libremente qué IPS puede atender la terapia renal, las EPS vulneraron el derecho a la salud y libertad de escogencia.

    8.2.12.2 Por lo tanto, la S. de Revisión revocara el fallo del juez a quo y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, libre escogencia y vida digna. Así, se ordenará a S. EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS S.G., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

    8.2.13 Expediente T-3.082.563:

    8.2.13.1 M.A.A. actuando en representación de su madre, M.I.A., de 89 años de edad, afiliada a S. EPS, interpuso acción de tutela contra dicha entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, libertad de escogencia. Señaló que la señora M.I. fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica y se le inició el tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS del T., teniendo buenos resultados para su salud. Sin embargo, en el mes de diciembre les informaron que la prestación de los servicios se realizaría en una unidad renal diferente.

    En consideración de la accionante las instalaciones de la IPS nueva, son de inferior calidad y ello afecta su dignidad humana, tal como expuso “la diálisis se la hacen a mi mamá en una cama que queda completamente expuesta al sol, lo que la pone muy mal ya que debe permanecer en estas condiciones entre 3 y 4 horas. Este es un tratamiento inhumano que desconoce totalmente la dignidad de mi mamá teniendo en cuenta que es una persona de 89 años.”[340]

    8.2.13.2 Por otra parte, la señora E.M., actuando en representación de su hija, J.C.D. de 16 años, interpuso acción de tutela contra S. EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, continuidad, buena fe y confianza legitima.

    Afirmó la agente, que desde hace 2 años le diagnosticaron insuficiencia renal crónica a su hija y ha sido tratada mediante diálisis peritoneal, después de tener un intento fallido de trasplante de riñón. Manifestó que en el mes de diciembre les informaron que a partir de la fecha, J.D. sería trasladada a otra institución prestadora de servicios denominada Fresenius Medical Care. Expuso que el traslado de IPS, implica un cambio en la tecnología que utilizan para el tratamiento renal, por lo cual debe ser reestrenada para adaptarse a dicha tecnología.

    Mencionó que su hija ha perdido mucho peso, tiene constantemente vomito y diarrea y se encuentra débil, por lo cual la cree incapaz de sobrellevar el nuevo proceso de adaptación que requiere el traslado. Sin embargo, acudieron juntas a las sesiones de entrenamiento peritoneal, sin que hayan logrado comprender el funcionamiento de la máquina, “que es mucho más complicada, ni las nuevas concentraciones de líquidos para usar la maquina”. Además, afirmó que “su estado es tan grave que hemos decidido mantenerla en el tratamiento anterior con líquidos de excedente que otros pacientes nos han donado.” Por lo tanto, la niña no ha podido volver a estudiar y los recursos económicos de la familia se han disminuido.[341]

    8.2.13.3 A.V., paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica y una discapacidad física que le impide desenvolverse por sí mismo, de 20 años de edad, se encuentra afiliado a S. EPS en el régimen contributivo y recibía el tratamiento renal en la Unidad Renal RTS de Ibagué. Afirmó que en diciembre le informaron del traslado a la IPS Fresenius Medical Care, cambio que en su consideración, ha afectado sus condiciones de salud, ya que se han bajado sus niveles de azúcar y la tensión arterial, además de haber desmejorado en los niveles de KTV (formula a través de la cual se mide la eficacia de la diálisis). Expuso, por último, que las instalaciones de la nueva unidad renal no están acondicionadas para un paciente en silla de ruedas.

    8.2.13.4 La señora A.L.T. interpone acción de tutela contra S. EPS, actuando como agente oficioso de su padre, el señor A.M.T.B., de 80 años de edad, diagnosticado de insuficiencia renal crónica desde hace 4 años, fecha desde la cual recibía el tratamiento de diálisis en la Unidad Renal del T.. Afirmó que en el mes de noviembre, le informaron que sería trasladado a otra IPS. A partir del cambio, han constatado que la IPS receptora presta el servicio de salud de inferior calidad, además, las instalaciones son inadecuadas. Señaló que también se ha desmejorado las condiciones de salud de su padre, respecto a la dieta y sale de los tratamientos padeciendo mareos y dolor de cabeza. Igualmente, la anemia que padece, dice “se había mantenido controlada con el apoyo de una dietista. En dos meses que lleva con el nuevo prestador se desmejoró sustancialmente esta anemia y los exámenes de hierro salieron mucho más malos”[342].

    8.2.13.5 La señora E.C. de T., de 54 años de edad, afiliada a S. EPS, diagnosticada con insuficiencia renal crónica, por lo cual le suministraban el tratamiento de diálisis peritoneal desde hace aproximadamente 3 años en la IPS Unidad Renal del T., afirmó que en el mes de diciembre le informaron que sería trasladada a la IPS Fresenius Medical Care. Mencionó que el cambio implicaba una modificación en la tecnología, por lo cual debió pasar por un nuevo proceso de aprendizaje de la máquina. Señaló que se encuentra inconforme con la prestación del servicio de la IPS Fresenius, puesto que antes recibía de manera puntual y completa los líquidos, debiendo suspender el tratamiento mientras le llegan los líquidos, situación que no se había presentado en la anterior IPS, además ha sufrido edemas.

    8.2.13.6 La señora S.L.R., actuando en representación de su padre, B.R. de 63 años de edad, quien padece insuficiencia renal crónica y otras patologías, afirmó que el señor R. se encuentra afiliado a S. EPS y que desde hace 3 años recibía diálisis peritoneal en la Unidad Renal del T.. Señaló que en el mes de diciembre de 2010, la EPS decidió trasladarlo de institución prestadora a Fresenius Medical Care, lo cual le ha generado una serie de perjuicios en la salud y la calidad de vida.

    Mencionó que a raíz del cambio, se modificó la tecnología utilizada para el tratamiento, lo cual implicó un nuevo diagnóstico, realización de varios exámenes, además de pasar por un proceso de entrenamiento y el proceso de ajuste de líquidos. De la misma manera, ha sufrido de edemas y de inflamación, la tensión muy baja y se siente totalmente descompensado, incluso, expuso que “fue necesario hacer un cambio de catéter”. Por último, argumentó que en la IPS de Fresenius, han tenido problemas administrativos que afectan la salud de su padre, como por ejemplo, presentándose inconvenientes con la entrega de líquidos y en la unidad renal sólo hay un nefrólogo disponible. En este orden de ideas, el traslado de IPS y con ello, la modificación de la tecnología en el tratamiento, ha desmejorado las condiciones de salud de su padre.

    8.2.13.7 La señora M.M.P.G., paciente con 63 años de edad, afiliada a S., quien hace 2 años y medio inició el tratamiento de diálisis peritoneal, el cual era suministrado en la Unidad Renal del T., señaló que en el mes de diciembre le informaron que sería trasladada de IPS y la atención seria prestada a través de Fresenius Medical Care. Afirmó que el cambio implicaba modificaciones en la tecnología utilizada para el tratamiento, por lo cual fue necesario un proceso de entrenamiento que le resulto difícil de adaptarse. Igualmente, sostuvo que sus problemas de salud se deben a la cantidad y calidad de líquidos que debe usar, encontrándose inflamada y con fuertes dolores estomacales. Finalmente, expuso que la ubicación de la IPS ha dificultado el desplazamiento hasta la misma y aumentado los costos para acceder a ello.

    8.2.13.8 La señora L.P.L.R., de 28 años de edad, afiliada a S. EPS en el régimen contributivo, atendida en la Unidad Renal RTS del T., afirmó que conocía al personal de la unidad, pues desde hace 4 años la atendían en dicha institución, por lo “que había un nexo de confianza y seguridad de éste personal”[343]. Señaló que el 1 de diciembre le informaron que en adelante el servicio iba a ser suministrado en la IPS Fresenius Medical Care, siendo un cambio intempestivo y sin haber sido consultada previamente. Dice que la IPS queda más lejos de su lugar de residencia -Chicoral, T. y que las instalaciones no son adecuadas para recibir el tratamiento, pues a todos los usuarios les toca compartir el mismo tensiómetro y que sólo hay un nefrólogo permanente. Mencionó que “en solo dos meses del nuevo tratamiento, el médico me informó que debo subir a 4 horas de diálisis a lo que me he negado porque siento que no podría aguantarlas.”[344] Además, expuso que desde el cambio sufre de dolores de cabeza, mareos y una insoportable sensación en la piel, además que el nivel de azúcar se ha disminuido.

    El Tribunal Administrativo del T. denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, estimó que las entidades accionadas no negaron la prestación de los servicios médicos, sino que modificó la institución encargada de efectuar el tratamiento, garantizando el suministro del tratamiento integral, por tratarse de una institución acreditada para ello.

    Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo, argumentando que el juez desconoció que con el cambio reiterado e inconsulto de proveedor del tratamiento para la enfermedad renal, se generan un sin número de perjuicios en las condiciones de salud de los pacientes y se desmejora la calidad del servicio de salud.

    A su vez, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo, al considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad accionada sigue prestando la atención para su patología, puesto que el sólo hecho del traslado de una IPS no genera la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

    Aún cuando en respuesta a la contestación de la acción de tutela en el tramite de instancias, la Gerente Regional de la entidad demandada, mencionó que los pacientes seguían siendo atendidos en la IPS Unidad Renal del T., por lo cual se configuraba un hecho superado, esta S. pudo constatar en el curso de la revisión por parte de la Corte Constitucional, que los pacientes antes relacionados están siendo atendidos en la IPS Fresenius Medical Care[345]. Por esta razón, la S. analizará si en los casos concretos hubo una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    La libertad de escogencia no es un derecho absoluto ni para el ejercicio por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni para las entidades promotoras de salud. Esta libertad se encuentra limitada de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios y la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS y la IPS requerida. Razón por la cual, las entidades promotoras de salud tienen la facultad de conformar autónomamente la red de instituciones prestadoras de servicios, siempre y cuando garanticen a sus afiliados la prestación del servicio de salud de manera integral, continua y de calidad. Así las cosas, el sólo hecho del traslado de IPS no configura la amenaza o vulneración de garantías constitucionales.

    No obstante, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, al interrumpirse sin justificación el tratamiento prescrito los médicos tratantes y modificarse el tipo de tecnología utilizado para la terapia renal, conlleva riesgos en el estado de salud de los pacientes, razón por la cual para efectos de conciliar la libertad de la EPS de escoger las IPS y a su vez velar por la protección de la salud, vida digna y seguridad social de los pacientes renales, es necesario que las EPS garanticen un empalme de médicos tratantes, tratamientos y tecnología para efectos de no vulnerar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y desmejorar el estado de salud de los pacientes, poniendo en riesgo incluso su vida.

    Tal como se reseñó en cada uno de los casos enunciados en este expediente, el traslado de IPS tuvo repercusiones negativas en el estado de salud de los pacientes. Así, en este caso no se protegen los derechos fundamentales invocados por el solo hecho del traslado, sino que la decisión de las EPS de trasladar de IPS desconoció garantías constitucionales, tales como el derecho a la salud, la continuidad en la prestación del servicio, la vida digna y la libertad de escogencia de los usuarios.

    8.2.13.9 En este orden de ideas, la S. de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, conceder la protección de los derechos a la salud, vida digna y libertad de escogencia.

    Y por lo tanto, ordenará a S. EPS y C. EPS que permitan el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, presten la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, la Unidad Renal RTS sucursal de Ibagué y en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS.

    8.2.14 Configuración de un hecho superado:

    8.2.14.1 Expediente T-2.937.138:

    La señora C.F.M. padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la Unidad Renal RTS del T. en la modalidad de hemodiálisis. En el mes de octubre S. EPS le comunicó que sería traslada de IPS. Señaló la accionante que al asistir a la nueva IPS, el tratamiento prestado no coincidía con aquel suministrado en la anterior IPS, por cuanto en ésta, la hemodiálisis se practicaba en menor tiempo, así precisó la actora, que en la unidad renal nueva, hicieron caso omiso al tiempo de filtración de la maquina, ignorando su historia clínica y la evaluación del nefrólogo.

    Dando respuesta a la acción de tutela bajo estudio, la Directora Regional de S. EPS, señaló que la pretensión de la accionante se había superado, porque la prestación del servicio de salud estaba siendo suministrada en la IPS de preferencia de la usuaria, para lo cual adjuntó la autorización de servicios[346].

    Por su parte, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, decidió declarar improcedente la acción de tutela, consideró el juez de instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS, la EPS puede celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las diferentes IPS que hacen parte de la red adscrita, además señaló que en el caso de la accionante, no se había probado siquiera sumariamente que el traslado de IPS repercutía negativamente en su estado de salud; además de señalar que la entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del tratamiento en la antigua IPS.

    Igualmente, por medio de oficio No. OPTB-346/2011, la Directora Regional de Prestación de servicios de S. EPS, en respuesta a lo solicitado en el Auto de pruebas del trece (13) de mayo de 2011 solicitado por este Despacho, mencionó que la señora C.F., se encuentra “en programa de hemodiálisis desde junio del 2007. Se realizó la primera sesión el 2 de noviembre de 20011 (sic) que toleró satisfactoriamente y no asistió a ninguna otra sesión durante todo el mes de Noviembre de 2010. R. nuevamente el 2 de diciembre de 2010 y se realizan durantes este mes 11 sesiones de hemodiálisis hasta el 26 de diciembre donde su EPS decide trasladarla nuevamente a su unidad renal de origen. (...) Tenía un gran agravante y era que venia acostumbrada de la otra unidad renal a solo 3 horas por sesión de diálisis y no permitía aumentar a las 4 horas reglamentarias de diálisis que es el tiempo habitualmente prescrito como ideal para cada sesión de diálisis. (...) presentaba calambres ocasionales (...) se presentó normotensa al ingreso y egreso de la diálisis. (...) hasta el 26 de diciembre de 2010 se prestó servicio. (...)”[347]

    En virtud de lo anterior, esta S. difiere de la decisión tomada por el juez a quo, en virtud de dos razones: i) aún cuando el contrato o convenio seguía vigente[348] entre la entidad accionada y la IPS requerida, la EPS cambio sin consultar a la paciente de institución, sin que le haya sido permitido ejercer su derecho a elegir libremente la IPS, ii) a pesar de que el traslado fue comunicado con anterioridad, no consta que las modificaciones en la forma como se suministra el tratamiento, haya sido avalado por exámenes médicos, ni de diagnóstico del profesional de la salud: “cada sesión de hemodiálisis dura entre 3 a 5 horas, 3 veces por semana, según la prescripción de la cantidad de diálisis que haga el nefrólogo, que es el profesional entrenado y especializado en prescribir o dosificar la cantidad de diálisis que cada paciente necesita.”[349]

    No obstante, dicha vulneración ya fue subsanada, en el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia, porque la entidad accionada decidió autorizar la prestación de los servicios de salud en la IPS que escogió la tutelante[350].

    Como se dijo anteriormente, cuando el fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991[351].

    Por esta razón, la S. procederá a declarar improcedente la acción de tutela por configurase un hecho superado, sin emitir orden alguna, pues el derecho fundamental amenazado ya ha sido resguardado. Sin embargo, se instara a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elección del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.

    8.2.14.2 Expediente T-2.937.517:

    El señor G.A.V. padece de insuficiencia renal crónica por lo cual le suministraban diálisis peritoneal automatizada en la Clínica RTS Agencia H.U.S de B.. Señaló que S. EPS no se comunicó con él para informarle sobre el cambio ni las razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudió ante la EPS a solicitar explicación sobre esta novedad.

    En respuesta a la acción de tutela, la Gerente Regional de S. EPS mencionó que la entidad no le ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere. No obstante, ha decidido brindarle los servicios a través de la IPS Fresenius, que es una institución certificada, en la cual continuarán prestandole la atención en salud para la enfermedad que padece.

    Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela, consideró que sólo en los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma integral la prestación del servicio, o que la atención médica sea inadecuada o de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud y seguridad social del paciente. Señaló que en el caso concreto no había existido una negación en la prestación del servicio de salud, sino que la EPS, en ejercicio de sus facultades legales, cambió la institución prestadora de salud, por lo cual por medio de la acción de tutela no se puede exigir a la entidad que suministre la atención de salud en otra institución.

    Sin embargo, el contrato o convenio con la IPS RTS agencia HUS de B., seguía vigente para el momento de la interposición de la acción de tutela. Esto se puede inferir a partir del hecho indicador que, el aquí accionante sigue siendo atendido en la IPS RTS. De la misma manera, de acuerdo con las pruebas allegadas a este Despacho consta que el tutelante sigue siendo atendido en la IPS unidad renal RTS agencia HUS[352].

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que el solo hecho del cambio de IPS no genera por sí mismo la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, no se pudo acreditar una desmejora en la prestación del servicio de salud, pero si se acredito una amenaza a los derechos a la salud y libertad de escogencia de IPS, pues tal analizo en las consideraciones generales de esta providencia, tratándose de enfermedades catastróficas, el cambio de IPS que no sea realizado paulatinamente y que deja de atender a la necesidad de realizar exámenes de diagnóstico para efectos de cambiar el tratamiento suministrado y la atención del servicio de salud de este tipo de pacientes, conlleva a una vulneración o afectación en sus derechos fundamentales.

    No obstante, por medio de constancias de la Secretaria del Despacho del Juzgado Octavo Penal Municipal, de fecha de 21 y 22 de diciembre de 2010 consta que el señor “G.A., (…) manifestó (…) que la RTS se había comunicado con el (sic) y habían arreglado, ya que la RTS había preguntado quieren (sic) querían permanecer en la unidad renal”[353]. Y que “(…) la RTS ya había arreglado con el, y lo seguía atendiendo en la que siempre le ha prestado los servicios.”[354] De la misma manera, en oficio recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2011, el V. científico de S. EPS señaló que el señor G.A.V. está siendo atendido en la Unidad Renal RTS –HUS- de B.[355].

    8.2.14.2.1 Por lo tanto, la S. confirmará la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal, por configurarse un hecho superado en el trámite de la acción en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, se instará a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elección del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    8.2.14.3 Expediente T-2.941.093:

    D.G.Á. padece insuficiencia renal crónica, por lo cual estaba siendo tratada en la Unidad Renal RTS T., bajo el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua. Por medio de una comunicación de la EPS, le informaron que el servicio de diálisis peritoneal sería prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care. Manifestó la tutelante que el tratamiento suministrado en la nueva IPS no cuenta con el equipo necesario para atender su condición de salud, y los líquidos de infusión y drenaje que manejan en dicha institución son diferentes, lo cual podría causar problemas en su estado de salud. Además señaló que la prestación del servicio en la IPS anterior es de mayor calidad, pues cuenta con un equipo interdisciplinario entre otras prerrogativas.

    Por su parte, la Gerente de S. EPS en respuesta a la acción de tutela dijo que la entidad seguiría prestando el tratamiento en la unidad renal RTS del T., allegando copia de autorización de servicios en dicha institución[356].

    El Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que la pretensión de la señora D.G., que consistía en que se le garantice la prestación del tratamiento médico de diálisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada T. ya fue satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la contestación de la tutela, en la que adjuntó autorización de servicios para el tratamiento requerido.

    8.2.14.3.1 En este orden de ideas, la S. de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya fue satisfecha en el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia. No obstante, se instara a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elección del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    8.2.14.4 Expediente T-2.945.038:

    El señor R.H.J. se encuentra diagnosticado con insuficiencia renal crónica y recibía el tratamiento de diálisis peritoneal en la unidad renal RTS de B.. Afirmó que la razón por la cual solicitó la protección de su derecho a libre elección de IPS, radica en que en la Unidad Renal RTS del HUS, le daban una atención integral y de calidad.

    En la contestación extemporánea a la acción de tutela, la Gerente Regional de S. EPS solicitó que se denegara la acción de tutela impetrada por el señor R.H.J., por existir carencia actual de objeto.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal decidió denegar la tutela interpuesta por el señor R.H., considerando que si bien los pacientes pueden escoger las entidades donde serán atendidos, el usuario esta facultado para elegirlas dentro de la red de instituciones adscritas a la EPS. En este orden de ideas, estimó que el actor no demostró que la entidad accionada tuviera contrato vigente con la IPS requerida, razón por la cual aquella estaba cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales al prestar el servicio de salud solicitado, indistintamente del lugar dónde lo realizará.

    Esta S. comparte los argumentos del a quo, esto por cuanto, el actor omitió probar la afectación en los derechos fundamentales invocados, pues el sólo hecho del traslado no constituye por sí mismo una afectación al derecho a la salud y sus diversas manifestaciones. De esta manera, no consta en el expediente, prueba siquiera sumaria, que permita ilustrar la vulneración a sus garantías constitucionales. A pesar de esto, no era el actor el llamado a probar que la entidad accionada no tenía contrato o convenio vigente con la institución prestadora de servicios, porque tal como lo señaló la sentencia T-327 de 2001, en ciertos supuestos de hecho opera la inversión de la carga de la prueba, esto “surge a partir de las especiales circunstancias de indefensión en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmación realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo”[357].

    A pesar de lo anterior, de acuerdo a las pruebas solicitadas por esta Corporación, se constató que la entidad accionada le esta prestado los servicios médicos al actor, en la IPS de su preferencia. Y aún cuando, la S. le solicitó, por medio de auto del primero de agosto de 2011, a la entidad accionada si aun tenía contrato vigente con la unidad renal RTS –HUS-, ésta respondió manifestando que: “tiene contrato vigente con el prestador RTS, para la atención de sus usuarios en las sedes relacionadas en el oficio de la referencia, el cual expira el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)”[358]. Lo cual implica que si al momento de realizarse el traslado de IPS, la entidad accionada desconoce los presupuestos legales y constitucionales establecidos en esta providencia, ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y libertad de escogencia, el actor podrá interponer una nueva acción de tutela para la protección de los mismos. Siempre y cuando el traslado de IPS afecte o amenace sus derechos fundamentales.

    Sin embargo, la pretensión del señor R.H.J., consistente en ser atendido en la IPS de referencia, ya ha sido satisfecha, en tanto se pudo comprobar en el trámite de la acción de tutela, que al actor le están suministrando los servicios médicos en la institución que deseaba, es decir, la unidad renal RTS –HUS- de B.[359]. En este orden de ideas, la S. procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, instando a la EPS para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia del usuario dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    8.2.14.5 Expediente T-3.003.960:

    El señor L.A.P.C. padece de diabetes e insuficiencia renal crónica, por lo cual el médico tratante le ordenó el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada. Afirmó que producto del mencionado tratamiento, su salud iba mejorando. No obstante, de manera intempestiva, la entidad accionada lo trasladó a la IPS Fresenius Medical Care, institución que le modificó el equipo con el cual le practican la diálisis. Señaló que la máquina es de inferior calidad y como debe realizarse la terapia renal en las horas de la noche, dicha máquina suministrada le ha impedido dormir, deteriorando su calidad de vida, también mencionó que la máquina falla en la extracción de líquidos de su cuerpo, por lo cual desde el cambio ha presentado mareos y náuseas.

    Por su parte, la Gerente Regional de S. EPS señaló que ha prestado de forma integral los servicios médicos requeridos por el accionante. Afirmó que el cambio de IPS no impediría la continuidad en la prestación del tratamiento que requiera. Sin embargo, afirmó que los servicios médicos se seguirían prestando en la IPS RTS de Tunja, de acuerdo a la solicitud presentada por el actor.

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en la respuesta de la entidad demandada se informó que por solicitud del beneficiario, había sido atendido por la entidad accionada, en este orden de ideas, la pretensión del accionante ha sido satisfecha. Igualmente, esta Corporación pudo constatar que el señor L.A.P. está siendo atendido en la IPS RTS Tunja.[360]

    8.2.14.5.1 En virtud de lo anterior, esta S. de Revisión concluye que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las pretensiones del accionante han sido amparadas. Por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, instando a la EPS para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia del usuario dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo uotorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (Expediente T-2.927.239) dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.A.C. y otros contra S. E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S y C. E.P.S que, en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS, en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintidós (22) de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.A.C. contra C. E.P.S . (Expediente T-2.933.152). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a C. E.P.S que, en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Tercero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.S.V. contra S. E.P.S (Expediente T-2.941.203). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la RTS Limitada Agencia H.U.S de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Cuarto.- CONFIRMAR la providencia del quince (15) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. en la acción de tutela instaurada por la señora N.E.A. como agente oficioso del señor L.R.B.B. contra S. E.P.S (Expediente T-2.942.005).

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la RTS Limitada Agencia H.U.S de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Quinto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal del nueve (9) de diciembre de 2010, en la acción de tutela interpuesta por la señora B.R.B.D. contra S. E.P.S (Expediente T-2.951.644). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente unidad Renal RTS de B., según sea el caso, en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Sexto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. del catorce (14) de diciembre de 2010, en la acción de tutela instaurada por J.J.B.F. en representación de la señora R.E.F.H. contra S. E.P.S (Expediente T-2.951.713). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente unidad Renal RTS de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Séptimo.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. del trece (13) de diciembre de 2010, en la acción de tutela promovida por D.C. de O. contra S. E.P.S (Expediente T-2.951.717).

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Octavo.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué del 15 de diciembre de 2010, en la acción de tutela promovida por el señor J.A. como agente oficioso de su la señora E.S. contra S. E.P.S (Expediente T-2.969.336).

En consecuencia, se ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Noveno.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuatro Civil Municipal de B. del trece (13) de diciembre de 2010, en la acción de tutela instaurada por Y.A.P. contra S. E.P.S. (Expediente T-2.972.021).

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente IPS RTS H.U.S de B., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Décimo.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva del quince (15) de diciembre de 2010 en la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.A., en condición de presidente de la Asociación Huilense de P. Renales, contra S. y C. E.P.S. (Expediente T-3.003.614).

PREVENIR a la EPS S. y C. para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

Undécimo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior –S. Laboral de Ibagué del dos (2) de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora R.R.C., actuando en representación de S.R.O., R.A.C. actuando como agente de R. de J.C.C., J.F.B.C., H.G., contra S. E.P.S. (Expediente T-3.028.018).

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente en la Unidad Renal RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Decimosegundo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. del veintiocho (28) de marzo de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de G. del diecisiete (17) de febrero de 2011 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la acción de tutela interpuesta por los señores J.N.P., V.M., J.J.V., Y.G. y A.R. contra S. y C. E.P.S. (Expediente T-3.053.015). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. y C. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS S.G., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Decimotercero.- REVOCAR la providencia proferida por el Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, del catorce (14) de abril de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del T. el ocho (8) de febrero de 2011, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor A.V. y otros contra S. E.P.S. (Expediente T-3.082.563). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social.

En consecuencia, ORDENAR a S. E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS del T., en caso de que ésta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.

Decimocuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por configurarse hecho superado, en la acción de tutela promovida por los accionantes C.F.M. contra S. E.P.S (Expediente T-2.937.138); G.A.V. contra S. E.P.S (Expediente T-2.937.517); D.Á. contra S. E.P.S (Expediente T-2.941.093); el señor L.A.P.C. contra S. E.P.S (Expediente T-3.003.960; el señor R.H.J. contra S. E.P.S (Expediente T-2.945.038).

PREVENIR a la EPS S. y C. para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte más a sus preferencias y realice el acompañamiento necesario en la modificación de la tecnología y/o máquina con la que se realice el tratamiento médico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.

Decimoquinto.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del T., del ocho (8) de febrero de 2011, respecto a las pretensiones del señor Á.C. como representante legal de la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal contra S. E.P.S, C. E.P.S y el Ministerio de Protección Social (Expedientes T-3.028.018 y T-3.082.563).

Decimosexto.- EXHORTAR al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas tendientes a supervisar a S. y C. E.P.S para que cumpla a cabalidad con las órdenes constitucionales proferidas en la presente providencia, evitando que en el futuro incurra en actos idénticos a los que dieron origen a esta acción de tutela.

Decimoséptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO No. 1

Expediente

Accionantes

Accionados

Ciudad

Juzgado de Primera Instancia

Decisión

Juzgado Segunda Instancia

Decisión

IPS en los que están siendo antendidos en la actualidad

Luís Alberto C.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Colombiana de Trasplantes

E.G.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Julio Hernandez

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

L.A.G.A.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

RTS Tunja

Simon Alberto Vargas

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

R.E.P.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Miguel Chavez Sierra

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

T-2.927.239

Jessica Juliet Ordoñez Borja

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

S.N.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

J.C.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

R.B.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Dolores Garcia

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Luis Adelia Pinilla Varela

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

J.P.M.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

RTS Tunja

J.A.R.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Robeto Gonzalez Villamil

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

O.R.B.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

C.A.B.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Emilio Gonzalez Vargas

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

M.P.

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

Fresenius

Ana Gerogina Matallana Castellanos

Salucoop

Tunja

Juzgado 3ro Penal Municipal

Improcendente

RTS Tunja

T-2.933.152

E.A.C.

C.

Ibagué

Juzgado 10 Penal Municipal

No tutelar

RTS Limitada T.

T-2.937.138

C.F.M.

Salucoop

Ibagué

Juzgado 13 Penal Municipal

Improcedente

RTS limitada T.

T-2.937.517

G.A.V.

Salucoop

B.

Juzgado 8 Penal Municipal

Improcedente

RTS HUS B.

T-2.941.093

D.G. Álvarez

S.

Ibagué

Juzgado 10 Penal Municipal

Negar por hecho superado

RTS Limitada T.

T-2.941.203

Luis Senén Vesga Monsalve

Salucoop

B.

Juzgado 8 Penal Municipal

Improcedente

RTS HUS B.

T-2.942.005

L.R.B.B.

Salucoop

B.

Juzgado 2 Penal Municipal con con Funciones de Control de Garantías

Tutelar

RTS HUS B.

T-2.945.038

R.H. Jeréz

S.

B.

Juzgado 2 Civil Municipal

Denegar

RTS HUS B.

T-2.951.644

B.R.B.

S.

B.

Juzgado 23 Penal Municipal

No conceder

RTS HUS B.

T-2.951.713

R.E.F.

S.

B.

Juzgado 23 Penal Municipal

No conceder

RTS HUS B.

T-2.951.717

D.C. de O.

S.

B.

Juzgado 23 Penal Municipal

Concedida

RTS HUS B.

T-2.969.336

E.S.C.

S.

Ibague

Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué

Concedida

RTS limitada T.

T-2.972.021

Y.A.P.

S.

B.

Juzgado 4 Civil Municipal

Concedida

RTS HUS B.

T-3.003.614

Ma. E.A.A. como P. en representación de 41 personas (adjunta firmas)

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Transplantada SC

J.P.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

M.R.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

B.A.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

Jose Lizardo Jurado

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

A.O.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

G.L.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Efrain Vanegas

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

G.Q.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS -SC

J.J.B. (sin firma)

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Fallecido RTS -SC

I.A.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

C.F.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Raul Perdonmo

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Alba Noreña

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Desafiliada, actualmente en Nueva EPS

L.A.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Blanca Flor Calderon

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Transplantada

Fabio Cantillo

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Divia Trujillo

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Ma. Del Carmen Serrato

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Jose Mejia

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

J.C.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

J.C.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

A.B.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Raul Chaves

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

G.S.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

A.Q.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Jose del Carmen Escobar

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Salomon Bermeo

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

Sebastian Cubillos

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Cruz Roja RTS

M.A.R.

S. y C.

Neiva

Juzgado 2 Civil Municipal

Concedida

Fresenius Medical Care

T-3.003.960

Luis Alfonso Parra Castellanos

S.

Chiquinquira

Juzgado 2 Civil Municipal

Negar por hecho superado

RTS Tunja

Asociación Colombiana de P. Renales

S. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Superior S. Laboral

Concedida

No aplica

T-3.028.018

R.R.C. en representación de: H.G.G.

S. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Superior S. Laboral

Concedida

Unidad Renal RTS del T.

R. de Jesus Chica Cardona

S. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Superior S. Laboral

Concedida

No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por S. EPS

Simon Ramirez Olave

S. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Superior S. Laboral

Concedida

No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por S. EPS

John Fredy Bohorquez

S. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Superior S. Laboral

Concedida

No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por S. EPS

J.N. Pulido (RC)

S.

G.

Juzgado 3 Penal Municipal

Improcedente

Juzgado Primero Penal del Circuito

Confirmo

RTS Limitada sucursal G.

Veronica Mosquera

S.

G.

Juzgado 3 Penal Municipal

Improcedente

Juzgado Primero Penal del Circuito

Confirmo

RTS Limitada T. S.G.

T-3.053.015

J.J.V. (RS)

S.

G.

Juzgado 3 Penal Municipal

Improcedente

Juzgado Primero Penal del Circuito

Confirmo

RTS Limitada T.

Yesid G. (RS)

S.

G.

Juzgado 3 Penal Municipal

Improcedente

Juzgado Primero Penal del Circuito

Confirmo

RTS Limitada T.

A.R. (RC)

S.

G.

Juzgado 3 Penal Municipal

Improcedente

Juzgado Primero Penal del Circuito

Confirmo

RTS Limitada T. S.G.

T-3.082.563

Ceneida Pareja en representacion de A.V. Pareja

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

A.L.T. en representación de A.M.T.B.

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

L.P.L. Ramirez

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

M.A.A. en represetnación de M.I.A. de Avedaño

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Unidad Renal RTS del T.

Emperetriz Moreno Caceres en representanción de J.K.D.

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Unidad Renal RTS del T.

Sandra Liliana R. en representacion de Benjamin R.

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

Maria Marleny Perez Garcia

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

E.C. T.

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

Fresenius Medical Care Sede Ibagué

Alvaro Cardenas Santana como representante legal de la ACODERE y la Veeduría Renal

S., C. y Ministerio de Protección Social

Ibagué

Tribunal Administrativo del T.

Denegar

Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Confirmo

No aplica

ANEXO No. 2

PRUEBAS

A. PRUEBAS APORTADAS.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas en cada uno de los expedientes:

  1. Expediente T-2.927.239.

    Escrito de la acción de tutela con las firmas y cedulas de ciudadanía de los accionantes.

  2. Expediente T-2.933.152.

    Oficio cambio de IPS en el que informan del traslado y de la modificación del tratamiento de diálisis peritoneal automatizada a manual. Copia simple de la historia clínica.

  3. Expediente T-2.937.138.

    Fotocopia cedula de ciudadanía y del carné de afiliación a S. EPS. Derecho de petición elevado ante S. y la Superintendencia de Salud, con sus correspondientes respuestas. Autorización de servicios No. 53328445 expedida por la EPS en la que consta que la accionante ha sido remitida a la Unidad Renal RTS del T..

  4. Expediente T-2.937.517.

    Consta copia de la cedula de ciudadanía, ampliación a la acción de tutela, historia clínica y constancia de la Secretaria del Despacho del 21 de diciembre de 2010 en la cual consta que “G.A., pasando este al teléfono, quien manifestó (…) que la RTS se había comunicado con el (sic) y habían arreglado, ya que la RTS había preguntado quieren (sic) querían permanecer en la unidad renal”. Constancia del 22 de diciembre de 2010 en la cual consta que “(…) la RTS ya había arreglado con el, y lo seguía atendiendo en la que siempre le ha prestado los servicios.”

  5. Expediente T-2.941.093.

    Copia de la Historia Clínica, derecho de petición elevado ante S. EPS y fotocopia simple del carné de afiliación a la EPS.

  6. Expediente T-2.941.203.

    Copia de la Historia Clínica, ampliación de tutela y carné de afiliación a la EPS, declaración del medico tratante.

  7. Expediente T-2.942.005.

    Copia de la Historia Clínica, ampliación de tutela y carné de afiliación a la EPS e informe de la Policía Judicial sobre la capacidad económica del accionante. Declaración agente oficiosa (compañera permanente).

  8. Expediente T-2.945.038.

    Historia Clínica y carné de afiliación a la S. EPS, constancia expedida por la Medico Internista y Director Medico de la unidad renal RTS Agencia HUS, en la que se señala que el señor R.H.J. esta en “programa de reemplazo renal a través de Diálisis Peritoneal, la cual se realiza en su casa con la prescripción descrita en la Epicresis” (F.s 12 y 13). Autorización de servicios de la EPS para el tratamiento de diálisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de B. (F.s 27 a 28).

  9. Expediente T-2.951.644.

    Copia de la Historia Clínica, ampliación de tutela y carné de afiliación a la EPS, concepto del Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander. Autorización de servicios de la EPS para el tratamiento de diálisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de B..

  10. Expediente T-2.951.713.

    Copia de la Historia Clínica, ampliación de tutela y carné de afiliación a la EPS. Declaración del médico tratante. Autorización de servicios de la EPS para el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada en la IPS Unidad Renal RTS HUS de B. (F.s 40 a 45).

  11. Expediente T-2.951.717.

    Copia de la epicresis, fotocopia de la cedula de ciudadanía, ampliación de tutela y carné de afiliación a la EPS. Declaración accionante, CD que contiene fotos maquina marca B.. Concepto del Director médico y nefrólogo de la Unidad Renal RTS –Agencia HUS-. Autorización de servicios de la EPS para el tratamiento de diálisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de B. (F.s 28 a 31).

  12. Expediente T-2.969.336.

    Fotocopia de la cedula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS. Copia de análisis de laboratorio y de la historia clínica.

  13. Expediente T-2.972.021.

    Copia de la epicresis, fotocopia de la cedula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS. Copia de la epicresis, autorización de servicios de la EPS para el tratamiento de diálisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de B. (F. 27).

  14. Expediente T-3.003.614.

    Fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de M.E.A., firmas de los pacientes que padecen insuficiencia renal, derechos de petición elevados ante la Superintendencia Nacional de Salud, C. EPS, S. EPS con sus respectivas respuestas. Certificado de existencia de la Asociación Huilense de P. Renales.

  15. Expediente T-3.003.960.

    Fotocopia simple del carné de afiliación a la EPS S.. Registro de Historia Clínica, derecho de petición elevado ante S. EPS con su respectiva respuesta. Recorte de prensa titulado “Cambios de IPS, sólo hay mejora de servicio”.

  16. Expediente T-3.028.018.

    Fotocopia simple de las cedulas de ciudadanía y carné de afiliación de los señores H.G., R. de Jesús Chica y J.F.B..

    Copia de la historia clínica de cada uno de los accionantes. Autorizaciones de servicios médicos, anexados por S. EPS.

    Documento: J.L Teruel y M.F.L.. “Hemodiálisis crónica basada en la evidencia”, Nefrología, Volumen 27. No. 3. España, 2007.

  17. Expediente T-3.053.015.

    Fotocopia simple de las cedulas de ciudadanía y carné de afiliación de los señores A.R., la señora V.M., Y.G.B., J.N.P. y J.J.V..

    Solicitud de vinculación de la IPS Fresenius Medical Care. Anexa Certificado de existencia y representación legal, Constancia de Habilitación en el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud de la Secretaria de Salud de Cundinamarca.

    S. EPS y C. EPS adjuntan copia de autorización de servicios para la terapia renal en el prestador RTS S.G..

  18. Expediente T-3.082.563.

    Fotocopia de la cedula de ciudadanía y C. de Á.C. de Presidente de la Asociación Colombiana de P. Renales.

    Certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá de existencia de la Asociación Colombiana de P. Renales.

    Acta de constitución de la Asociación Colombiana de P. Renales.

    F. de las cedulas de ciudadanía de M.M.P., A.M.T., L.P.L., M.I.A.A., J.D., E.C., B.R. y A.V..

    Autorización del señor Á.C. al señor W.T. para que presente la acción de tutela en su nombre, debido a que se encontraba hospitalizado.

    B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Mediante Auto de mayo trece (13) de 2011, la S. Segunda de Revisión ofició a las EPS S. y C., al igual que a Fresenius Medical Care I.P.S, a las I.P.S: Unidad Renal RTS del T., Unidad Renal RTS agencia Hospital Universitario de Santander, Unidad Renal RTS de Tunja, Cruz Roja H. Ltda; a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal, a la Asociación Colombiana de Nefrología e Hipertensión Arterial, la Academia Nacional de Medicina de Colombia, la Fundación Universitaria San Vicente de P., la Fundación Santa Fe, el Hospital Universitario San Ignacio, la Fundación Valle del Lili y Hospital Universitario Mayor-Mederi. Lo anterior con la finalidad de esclarecer los hechos del proceso y verificar la idoneidad de las condiciones tecnológicas del tratamiento y determinar si el cambio de IPS, y con ello las modificaciones en el tratamiento de diálisis renal generan un detrimento en la salud del paciente.

    A continuación se hace referencia a la información aportada por cada entidad que es pertinente para la solución del presente caso.

    1.1 La J. de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá[361], a la pregunta realizada por esta S. sobre cuáles son las consecuencias de modificar intempestivamente el tratamiento requerido por los pacientes con insuficiencia renal, respondió que “un paciente que se encuentre en programa de hemodiálisis crónica, en situaciones muy excepcionales recobra su función renal, lo cual le permitiría salir del procedimiento. En la mayoría de los casos dicha situación no se presenta y si el paciente suspende en forma intempestiva el tratamiento, se muere”.

    Además, señaló que “el entrenamiento lo realiza una enferma (sic) jefe especialista en diálisis peritoneal y el tiempo de aprendizaje puede durar entre dos (2) a tres (3) semanas”.

    1.2 El J. de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud[362] mediante oficio recibido por la Secretaria de esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de 2011, informó que algunos de los casos acumulados en esta sentencia “se encuentran en esta dependencia [la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana] relacionados y tramitados por esta en cumplimiento de las instrucciones consagradas en la Circular Externa número 047 de 2007” y procedió a relacionar cada uno de ellos.

    Después de realizar una síntesis de la normatividad aplicable sobre la libertad de escogencia de instituciones prestadoras de servicios, concluyó señalando que “si bien la Entidad Promotora de Salud tiene autonomía para establecer la Red de prestadores también es cierto que el paciente tienen DERECHO a elegir dentro de esa Red la Institución prestadora de servicios, y lo más importante y que en el caso particular por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la Institución debe estar habilitada para este tipo de servicios y deberá garantizar una calidad de atención igual o mayor entre una institución u otra”.

    Además anexó las respuestas a los derechos de petición elevados por varios de los accionantes ante la Superintendencia de Salud.

    1.3 El S. General y Jurídico del Hospital Universitario San Ignacio[363] mediante oficio recibido por la Secretaria General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de mayo de 2011, explicó en qué consiste la enfermedad renal y los procedimientos médicos existentes, “conocidos como diálisis, existen dos modalidades de esta terapia sustitutiva renal: hemodiálisis y diálisis peritoneal”. Enunció que la hemodiálisis “es un procedimiento usado para remover las sustancias toxicas que se acumulan en el organismo como consecuencia de la ERC, (…) no es un tratamiento curativo, sino de suplencia y se debe practicar por el resto de la vida y de forma continua y n o puede ser suspendida porque pone en peligro la vida. (…)”.

    Sobre la diálisis peritoneal mencionó que “es el método de reemplazo de la función renal empleando la membrana peritoneal del paciente para remover agua y solutos (…) que se acumulan en el organismo (…). Se usan dos comportamientos para la diálisis 1. La sangre de los vasos del peritoneo del paciente. 2. El líquido de diálisis que se infunde en la cavidad peritoneal. La diálisis peritoneal es una técnica sencilla, no agresiva que permite una total integración del paciente en su medio y una buena adaptación inicial al tratamiento sustitutivo” (N. fuera de texto). Afirmó que hay dos modalidades: i) la diálisis peritoneal manual y ii) la diálisis peritoneal automatizada. La primera es un procedimiento que debe realizarse tres o cuatro veces al día, mientras que la diálisis automatizada “permite una mayor independencia de los pacientes utilizando el descanso nocturno para realizar la mayor parte del tratamiento”.

    También explicó que el cambio de diálisis peritoneal a hemodiálisis se debe a “la presencia de peritonitis y a la pérdida de superficie efectiva de la membrana peritoneal.” Hizo una explicación de las ventajas y desventajas que tiene cada una de las terapias renales mencionadas. Y dijo que el cambio de “diálisis peritoneal manual implica una modificación en los horarios del tratamiento a los cuales el paciente debe adaptarse, sin que ello implique una contraindicación para el cambio de terapia.”

    1.4 La R.L. de la Unidad Renal RTS del T., Esperanza Pimiento[364], por medio de oficio remitido a la Secretaria de esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de 2011, enunció en primer lugar, que “la diálisis es un procedimiento médico por medio del cual se logra suplir la función realizada normalmente por los riñones (…)” y explicó las diferentes modalidades que existen. Posteriormente hizo una reseña de cuáles son los programas, servicios y herramientas otorgados por ellos a los pacientes renales. En segundo lugar, mencionó las diferencias entre los procedimientos de diálisis peritoneal manual y automatizada, clasificándolas en diferencias operativas (i), clínicas (ii) y de precisión (iii).

    (i) Respeto a las diferencias operativas menciono que la “diálisis peritoneal manual se realiza durante el día con un promedio de 4 recambios al día (…). Cada uno de estos periodos de tiempo tiene una duración aproximada de 40 minutos y requiere un espacio específico y unas características especiales. Por lo anterior, este procedimiento presenta limitaciones cuando el paciente tiene que trabajar o estudiar durante el día pues debe realizarse la terapia en unos horarios específicos y el no hacerlo disminuye el éxito clínico de la terapia. Por su parte, la diálisis peritoneal automatizada se realiza con la máquina cicladora durante la noche. El paciente simplemente se conecta una vez en la noche y se desconecta en la mañana lo que facilita su realización cuando los pacientes trabajan o estudia, ya que permite mayor libertad. (…)”

    (ii) Con respecto a las diferencias clínicas, señaló que “en general cada paciente que se encuentra en diálisis peritoneal tiene un mecanismos de transporte de sustancias tóxicas que va de acuerdo a las características de la membrana que recubre internamente el abdomen (…). Para saber el tipo de transporte del paciente, se llevan a cabo exámenes diagnósticos específicos que se deben realizar a todos los pacientes en diálisis peritoneal.” Así las cosas, dijo que los pacientes que transportan sustancias toxicas de forma rápida se benefician de la diálisis peritoneal automatizada, los de transportan de forma lenta se benefician de la diálisis peritoneal, mientras que los que transportan sustancias toxicas de forma intermedia pueden escoger entre cualquiera de las dos opciones.

    (iii) Finalmente, mencionó sobre las diferencias de precisión entre los tratamientos de diálisis peritoneal manual y automatizada, dijo que para “la diálisis peritoneal automatizada se entrega a cada paciente una máquina de diálisis peritoneal HomeChoice que permite controlar de manera exacta los tiempos de tratamiento al igual que los volúmenes que se infunden en la cavidad abdominal; esto se hace a través de sistemas neumáticos de control de volumen que aseguran alta precisión en pacientes pediátricos que requieren volúmenes específicos para el tratamiento”.

    En tercer lugar, a la pregunta sobre las implicaciones que tiene en la salud del paciente el cambio de tratamiento peritoneal manual al automatizado, respondió que: “cuando se lleve a cabo un cambio de terapia, es necesario contar con el acompañamiento del equipo interdisciplinario de la clínica renal, garantizando que se lleven a cabo actividades como:

    -Entrenamiento: debe ser dirigido por una enfermera profesional y tener una duración mínima de veinte (20) horas, finalizando en el domicilio del paciente para garantizar que se apliquen los conocimientos de manera precisa.

    -Visita domiciliaria (…), seguimiento telefónico (…), intervención del grupo de apoyo (…), apoyo al cuidador (…)”

    Afirmó que las implicaciones del cambio de terapia depende de cada paciente, sin embargo, las más frecuentes consecuencias del cambio de diálisis peritoneal manual a automatizada son: “una disminución del riesgo de peritonitis e infecciones” frente a la manual, mayor cantidad de tiempo disponible y se suministra en las horas de la noche dando mayor autonomía, sin embargo especificó que para el cambio es necesario llevar a cabo un entrenamiento “en la operación de la máquina cicladota para la realización de la terapia, la manipulación de los insumos y las normas de limpieza y seguridad”.

    Por su parte, cuando se cambia de diálisis peritoneal automatizada a manual, las implicaciones son: mayor riesgo de infección, entrenamiento previo, requiere de mayor disponibilidad de tiempo y un “cambio en la calidad de vida del paciente [que] tiene un impacto casi siempre desfavorable, ya que pasa de tener un tratamiento nocturno a requerir mucho más tiempo durante el día, todos los días, para llevar a cabo su terapia, lo que limita sus opciones de desarrollo laboral y/o académico”.

    Después reseñó las consecuencias que tiene en la salud y la calidad de vida de los pacientes, los cambios de diálisis peritoneal y hemodiálisis entre diferentes fabricantes. De ello se puede sintetizar que los cambios entre terapias deben ser producto de la evolución del paciente y decididos entre éste y el médico tratante; afirmó que “los cambios que verdaderamente tienen la posibilidad de afectar la salud de los pacientes son los cambios de tecnología o de terapia asociados a cambios de prestador de servicios, sobre todo en la atención de la diálisis peritoneal, ya que cada prestador cuenta con sistemas de diálisis diferentes. (…) es claro que los cambios en estas condiciones implican para el paciente una ruptura con las condiciones de tratamiento que venía recibiendo: debe ser reentrenado nuevamente, adaptarse a la tecnología y reajustar por completo el tratamiento.” (N. fuera de texto).

    Así las cosas, reitero que las consecuencias derivadas del cambio son: pasar por un nuevo proceso de entrenamiento, cambiar de línea de transferencia, ajustarse a un proceso de adaptación, igualmente, puede generar cambios en la prescripción de parte del nuevo médico tratante. Mencionó que existe un riesgo psicosocial en virtud de las modificaciones en la relación del médico tratante y el paciente y por el “desconocimiento de la totalidad de la historia clínica de este paciente por parte del nuevo grupo médico-asistencia podría generar que se tomen conductas médicas que en el pasado no hayan sido efectivas, deteriorando el estado de salud del paciente” y que existen riesgos de contraer enfermedades infecciosas.

    Finalmente, explicó cuál es la máquina dializadota que utilizan en el tratamiento de la enfermedad renal, especificando que se trata de una “máquina HomeChoice [que] es muy sencilla de utilizar gracias a su tecnología basada en el control volumétrico de la infusión y en el drenaje de manera exacta. No presenta riesgos de descalibración porque no utiliza pesas (…). Es una máquina portátil y de pequeño tamaño; el paciente la puede transportar fácilmente, no requiere espacios adicionales (…).”

    1.5 El R.L. de la Unidad Renal RTS de B., J.F.J.[365] y la R.L. de la IPS Cruz Roja de H. SRT Ltda. L.C.[366], respondieron a las preguntas realizadas por esta S. de Revisión de igual que la R.L. de la Unidad Renal RTS del T..

    1.6 Por su parte, el Dr. W.A.L. como Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación Valle del Lili[367], por medio de escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporación el treinta y uno (31) de mayo del 2011, afirmó que “los cambios de modalidad de diálisis deben ser a criterio del medico y se hacen con el objetivo de optimizar el tratamiento y adecuarlo a cada paciente según las condiciones clínicas del mismo”. Mencionó que el entrenamiento de diálisis peritoneal “consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis (sic), para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender claramente los conceptos de esterilización, contaminado y sucio, con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura. La duración puede ser por dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia”.

    1.7 El Presidente de la Asociación Colombiana de Nefrología e HTA, el señor R.A.G.[368], hizo una síntesis de las diferentes modalidades de terapia renal y posteriormente, afirmó que “la escogencia de la terapia depende en gran parte de la decisión del paciente y sus necesidades, pues es claro que ambas terapias (Hemodiálisis y diálisis peritoneal) tienen sobrevidas (sic) muy similares. Solo en los casos en que se contraindique específicamente una de las dos terapias el médico debe decidir cual es la mejor opción para el paciente según su condición clínica. Para la toma de la decisión de cual terapia recibirá el paciente, siempre se tiene en cuenta la opinión de este.” De la misma manera, reseñó que “el cambio de una terapia de diálisis peritoneal manual por automatizada o viceversa solo se debe realizar en casos de indicación médica por eventos que pongan en riesgo la calidad y condición de salud del paciente. El hacer cambios innecesarios genera alteración en la calidad de vida, cambios en la adecuación de diálisis y en algunos puede alterar la salud del paciente”.

    1.8 El R.L. de Fresenius Medical Care Colombia S.A, J.A.B.[369], mencionó los diferentes tipos de terapias renales existentes, señalando que la diálisis peritoneal “tiene una serie de ventajas (…) permite que los pacientes pasen más tiempo en sus casa con sus familias y en sus propias ocupaciones”. Igualmente dijo que las diferentes modalidades de tratamiento renal (hemodiálisis, diálisis peritoneal manual y automatizada) requieren “la utilización de unos dispositivos indispensables. Estos son: El catéter peritoneal, los líquidos de diálisis peritoneal con diferentes concentraciones de azúcar, la línea de extensión del catéter (Stay.safeR) y la tecnología PIN, que permite el sellado automático y hermético de las vías de acceso del paciente sin contacto directo con el ambiente”[370].

    Por último, dando respuesta a la pregunta formulada por esta Corporación sobre las implicaciones que tiene en la salud de los pacientes el cambio de tratamiento, de diálisis peritoneal manual a automatizada, sostuvo que “puede hacerse en cualquier momento a través de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realización de algunos exámenes tales como el PET y el KT/V, que permiten determinar las características de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. Una vez se ha establecido que, de acuerdo con los resultados de la evaluación, al paciente le conviene clínicamente una terapia sobre la otra, se procede a realizar el cambio de modalidad y en general esto redunda en beneficio para el paciente”[371]. Tiene que haber una evaluación médica para determinar el cambio de tratamiento a suministrar.

    1.9 Por su parte, T.L.S.P. actuando en calidad de Coordinadora Jurídica de la Corporación Hospitalario Juan Ciudad- Hospital Universitario Mayor – Méderi-[372] remitió la respuesta suministrada por el Dr. J.G.V. –Director Médico del Servicio de Nefrología, quien explicó en qué consiste el tratamiento de hemodiálisis y mencionó que algunas de las ventajas de dicho tratamiento consisten en: “enfermeras y enfermeros realizan el tratamiento por usted. Tiene contacto regular con otros pacientes de hemodiálisis y el personal de la clínica. Usualmente se realizan 3 tratamientos por semana, cuatro días libres. No requiere de equipos o suplementos en casa. La ayuda médica está disponible para cualquier emergencia.” Por otro lado, afirmó que las desventajas de esta terapia consisten en que “debe viajar al centro 3 veces por semana con un horario fijo. Requiere un acceso permanente, usualmente en su brazo. Requiere de inserción de 2 agujas para cada tratamiento. Requiere de una dieta restringida y una toma limitada de fluidos. Corre cierto riesgo de infección. Posible incomodidad cefalea, náusea, calambres en las piernas y cansancio.”

    Por su parte, respecto a la diálisis peritoneal dijo que “la mayoría de las personas disfrutan de la flexibilidad e independencia que les brinda la Diálisis Peritoneal (DP). Su nutricionista puede ayudarle a manejar su dieta (…). Asimismo, una dieta inadecuada puede causar depresión, cansancio y afectar su calidad de vida. Las personas con Diálisis Peritoneal (DP) pueden llevar una vida normal. Es fácil ajustarse al esquema de tratamiento de acuerdo con su trabajo, escuela o planes de viajes pues usted está a cargo de su propio tratamiento.” Mientras que algunas de las desventajas pueden ser que se necesita de un horario de recambios diarios, un catéter permanente, corre riesgos de infección, entre otros.

    También respondió a la pregunta sobre las consecuencias de modificar intempestivamente el tratamiento, expuso que “los cambios tanto en la prescripción de diálisis como su manejo farmacológico solo se hacen basados en los parámetros en la condición clínica y de paraclínicos ajustados a protocolos y guías de manejo basados en evidencia científica por lo cual estos no se realizan de manera caprichosa e intempestiva”.

    Por último, explicó uno de los tipos de máquinas que existen en el mercado y que se utiliza para el tratamiento de la enfermedad renal, denominada Home Choice, dijo que “es una máquina cicladora para hacer diálisis peritoneal; tienen un diseño amigable lo que facilita el entrenamiento y manejo del paciente; es segura ya que através (sic) de la pantalla muestra de una manera clara los posibles problemas y orienta como resolverlos; guía al paciente sobre los pasos a seguir en el procedimiento y permite modificar parámetros como temperatura, intensidad del brillo de los letreros y los sonidos”.

    1.10 La Directora Regional de Prestación de Servicios Regional T. de S. EPS, E.L.P.G.[373], respondió que la “diálisis peritoneal es uno de los tratamientos para la enfermedad renal crónica avanzada. Es un tratamiento que pretende reemplazar la función de los riñones que se ha perdido a causa de la enfermedad. (…)”

    Mencionó que la “es decisión del medico determinar cuál es mejor tratamiento para cada paciente en particular. (…) La diálisis peritoneal tiene una serie de ventajas para aquellos que deben recibir un tratamiento para toda la vida como es caso de estos enfermos. Algunas de estas ventajas están relacionadas con el hecho de que el paciente y la familia están involucrados en la realización del tratamiento. (…). Por otra parte les permite contar con disponibilidad de tiempo para trabajar o realizar otras actividades productivas que hace parte primordial de la rehabilitación del enfermo, sin importar si estas actividades incluyen la necesidad de viajar o desplazarse fuera del país. Igualmente, el tratamiento de diálisis peritoneal permite que los pacientes pasen más tiempo en sus casas con sus familias y en sus propias ocupaciones.”

    Respecto a la diálisis peritoneal manual expuso que se puede “realizar en la casa o el trabajo bajo unas condiciones de aseo adecuadas. Este tipo de tratamiento es continuo o sea que se realiza durante las 24 horas del día, lo que hace que sea más parecido al funcionamiento normal del riñón que las demás modalidades. El tratamiento más comúnmente prescrito requiere de la realización de 4 recambios de líquido durante el día. (…)

    La diálisis peritoneal automatizada se llama también APD por sus siglas en iguales. Requiere de la utilización de una maquina cicladota que va a permitir realizar los cambios prescritos por el medico. Esta modalidad de tratamiento se puede realizar en forma continua o en forma intermitente (…)”

    Con respecto a las modificaciones en el tratamiento de diálisis peritoneal manual y la diálisis peritoneal automatizada expuso que “puede hacerse en cualquier momento a través de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realización de algunos exámenes tales como el PET y el KT/V, que permiten determinara las características de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. En algunos casos la terapia con diálisis peritoneal no resulta efectiva y es por esto que debemos recurrir al paso a la hemodiálisis. Una vez que se ha establecido que, de acuerdo con los resultados de la evaluación, al paciente le conviene clínicamente una terapia sobre otra, se procede a realizar el cambio de modalidad y en general esto redunda en beneficio del paciente.”

    1.11 Mediante oficio allegado a la Secretaria General de esta Corporación el nueve (09) de junio de 2011, el señor G.M.[374], en su calidad de Presidente de la Academia Nacional de Medicina, respondió a las preguntas realizadas, de la siguiente forma:

    Con respecto a la hemodiálisis dijo que: “cada sesión de hemodiálisis dura entre 3 a 5 horas, 3 veces por semana, según la prescripción de la cantidad de diálisis que haga el nefrólogo, que es el profesional entrenado y especializado en prescribir o dosificar la cantidad de diálisis que cada paciente necesita. (…)”[375]

    Explicó sobre la diálisis peritoneal, que “se usa la membrana peritoneal o peritoneo que recubre el interior de la cavidad abdominal (…) A través de un catéter que se coloca de manera permanente en el abdomen del paciente por un procedimiento quirúrgico, se introduce a través del extremo exterior del catéter en la cavidad abdominal el líquido de diálisis (recambios). Este líquido se deja en la cavidad abdominal por periodos variables entre 6 horas a 90 minutos, según el tipo de diálisis peritoneal que el paciente se haga. Hay dos tipos de diálisis peritoneal: la manual, (…) en la cual el paciente se introduce manualmente el liquido dentro de la cavidad cada 6 u 8 horas, o sea 3 o 4 recambios diarios. Y la diálisis peritoneal automatizada, DPA, en la cual, los recambios los hace una maquina llamada cicladora. Mientras el paciente duerme, la maquina introduce el liquido de la cavidad abdominal, lo deja el tiempo programado y luego lo drena, de acuerdo a una programación que hacen conjuntamente el nefrólogo y la enfermera entrenada en programar esta maquina. Este procedimiento puede durar entre 8 y 9 horas generalmente se hace mientras el paciente duerme”.

    Posteriormente, enunció las ventajas y las desventajas que tiene cada una de las terapias renales, con respecto a las ventajas que tiene la hemodiálisis dijo que “la principal es que el paciente no se encarga del tratamiento. Simplemente llega a su unidad renal, y allí es conectado y desconectado de la máquina de hemodiálisis por personal entrenado y bajo supervisión medica especializada (…) no necesita tener equipo de diálisis en su casa ni ayudantes.” Sobre las desventajas de la hemodiálisis mencionó que el paciente “debe desplazarse hasta la unidad renal 3 veces por semana para recibir el tratamiento, la restricción de líquidos es muy estricta y la dieta rigurosa, debido a la rapidez en que ocurren los cambios de volúmenes sanguíneos y corporales durante el procedimiento, puede sufrir molestias durante el tiempo en que esta conectado a la maquina tales como episodios de hipertensión, náuseas, vómito, calambres, cambio en el estado de animo.”

    Por otro lado, señaló que las ventajas que tiene el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria, consisten en que “no necesita desplazarse hasta la unidad renal 3 veces por semana. El procedimiento lo hace en su casa, siguiendo obviamente los cuidados y recomendaciones que se le han dado durante su entrenamiento (…) puede hacerlo solo, no necesita maquina [y] sufre menos cambios de animo”. Mientras que las desventajas de la diálisis manual son que: “debe interrumpir sus actividades diarias varias veces al día para hacerse los recambios, es un tratamiento permanente, no debe ser interrumpido los 7 días de la semana.”

    Por último, en cuanto a las implicaciones que puedan tener en la salud de los pacientes, afirmó que: “el cambio de diálisis peritoneal manual a automatizada o viceversa, no son muy significativos si en ambas modalidades se sigue la prescripción del nefrólogo en cuanto al numero de recambios ordenado y el tiempo de duración de la permanencia del liquido en el abdomen, tanto si es manual como si es automatizada. La mayoría de centros de diálisis tienen en cuenta el hecho de si el paciente trabaja en horas diurnas para prescribirle la diálisis peritoneal automatizada.”

    1.12 Por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporación el nueve (9) de junio de 2011, el Director Departamental de C. EPS, regional T.[376], expuso cuáles son las alternativas en el tratamiento de la insuficiencia renal crónica, esto es: la hemodiálisis, la diálisis peritoneal manual y automatizada. Posteriormente, mencionó que cualquiera de las modalidades de terapia renal “se requiere la utilización de unos dispositivos indispensables. Estos son: el catéter peritoneal, los líquidos de diálisis peritoneal con diferentes concentraciones de azúcar, la línea de extensión del catéter (Stay.safe) y la tecnología PIN, que permite el sellado automático y hermético de las vías de acceso del paciente sin contacto directo con el ambiente.”[377] A continuación explicó en que consiste cada uno de los dispositivos indispensables, dentro de los cuales vale la pena recalcar, la línea de extensión que “es un dispositivo que permite conectar el catéter con las bolsas de las soluciones de diálisis de una manera segura para evitar complicaciones. La línea de extensión es cambiada cada 6 meses por el personal de enfermería siguiendo un procedimiento médico definido.”[378]

    Por otro lado, confirmó que el señor E.A.C., se encuentra afiliado a la EPS, en calidad de cotizante, activo, en la ciudad de Ibagué, siendo atendido para la diálisis en la IPS Unidad Renal del T.. Finalmente, señaló que “el cambio de modalidad entre la CAPD [diálisis peritoneal manual o continua] y la APD [diálisis peritoneal automatizada], puede hacerse en cualquier momento a través de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realización de algunos exámenes tales como el PET y el KT/V, que permiten determinar las características de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. Una vez que se ha establecido que, de acuerdo a los resultados de la evaluación, al paciente le conviene clínicamente una terapia sobre la otra, se procede a realizar el cambio de la modalidad (…).”

    1.13 La Auditora Medica de C. EPS Regional Cundinamarca, S.R.M., por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporación el diez y siete (17) de junio de 2011[379], expuso que “la diálisis peritoneal filtra desechos usando la membrana peritoneal dentro del abdomen. El abdomen se llena con soluciones especiales que ayudan a eliminar toxinas. Las soluciones permanece allí por un lapso de tiempo y luego se drenan. Esta forma de diálisis se puede llevar a cabo en casa, pero debe realizarse todos los días. (…) Existen dos modalidades de diálisis peritoneal (Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria) y Diálisis Peritoneal Automatizada.”

    Mencionó que “la diálisis peritoneal automática continua (DPCA), después de finalizado el intercambio el sistema de bolsas es desechado. La mayoría de los pacientes en esta modalidad necesitan realizar 3 o 4 intercambios diarios, SEGÚN PRESCRIPCIÓN MEDICA. El drenaje del líquido requiere entre 10 y 20 minutos y la infusión de la nueva solución entre 5 y 10 minutos. El aprendizaje requiere de una y dos semanas (…) El tratamiento se realiza sin salir de casa, es flexible y puede ajustarse a distintas necesidades y horarios.”

    Por otro lado, “la diálisis peritoneal automatizada (DPA) se realiza en casa, por la noche, mientras duerme. Una maquina controla el tiempo para efectuar los intercambios necesarios, drena la solución utilizada e introduce la nueva solución de diálisis en la cavidad peritoneal. Cuando llega el momento de acostarse, sólo hay que encender la máquina y conectar el catéter al equipo de líneas. La máquina efectuara los intercambios durante 8 ó 9 horas, mientras se está durmiendo. (…) Las maquinas de Diálisis Peritoneal Automatizada son seguras, se manejan fácilmente y pueden utilizarse en cualquier lugar donde haya electricidad. Es una opción de tratamiento ideal para personas activas laboralmente, para niños en edad escolar y para aquellas personas que necesiten ayuda para dializarse.”

    También específico cuales son los efectos secundarios y complicaciones de la diálisis peritoneal, señalando que “la diálisis peritoneal requiere el acceso al peritoneo. (…) la gente con fallo renal generalmente tiene un sistema inmune levemente suprimido, las infecciones son relativamente comunes. (…) Las infecciones pueden ser localizadas, como en el sitio de salida del catéter o en la zona del túnel bajo la piel, donde la infección esta limitada a la piel o al tejido fino suave alrededor del catéter; o pueden ser potencialmente más severas, si la infección alcanza el peritoneo. En este caso es llamada peritonitis PD, que puede requerir antibióticos y cuidado de soporte (generalmente no requiere ingreso al Hospital) o, si la peritonitis es severa, retiro o sustitución del catéter y un cambio de la modalidad de la terapia de reemplazo renal a hemodiálisis. (…) La perdida de la función de la membrana peritoneal puede aconsejar cambios de técnica como paso de CAPS (manual) a técnicas automatizadas como CCPD (…), o incluso paso a la hemodiálisis (…)”

    Por otro lado, señaló que la hemodiálisis “es una terapia de reemplazo renal utilizada para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, así como agua en exceso (…) se realiza tres veces a la semana, mínimo 4 horas. SEGÚN PRESCRIPCION MÉDICA, CON INSTALACIONES ADECUADAS Y PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO (sic).” Sobre los efectos secundarios o complicaciones de la hemodiálisis, explico que pueden consistir en: descompensación de líquidos, sangrados, anemia, osteodistrofia renal, comezón, trastornos del sueño, amiloidosis, explicando en qué consisten cada uno de ellos.

    Igualmente recordó que “ninguna de las modalidades es mejor que otra pero existen indicaciones medicas y sociales que influyen en el tipo de terapia”. Sin embargo, enunció que la diálisis peritoneal automatizada tiene ciertas ventajas médicas, como son: “clasificación del tipo de membrana según PET test de equilibro peritoneal, hernias de pared abdominal, problemas de columna con discopatia.” Mientras que las ventajas sociales de esta terapia consisten en: “paciente laboralmente activo, Estudiante (niños), P. incapacitados que dependan de un cuidador.” También especifico que “todo paciente que vaya a ingresar al programa de diálisis peritoneal en cualquiera de sus dos modalidades debe tener concepto de trabajo social que asegure que es apto y cuenta con las condiciones mínimas (Electricidad, agua). Lo idea es que el paciente inicie en diálisis peritoneal manual y después de por lo menos un mes se hace PET (test de equilibrio peritoneal) que valorara el tipo de membrana peritoneal, además; se evaluara la adherencia del paciente, y se enseñara el manejo de complicaciones.”

    De la misma manera, con respecto a las implicaciones que pueda tener el cambio de terapia renal, afirmó que: “dependiendo del PET Test de equilibrio peritoneal, la FRR Función renal residual y la superficie corporal se definirá si realmente es un paciente apto para pasar a APD ya que si no se cumple con las condiciones, mínimas el paciente quedara subdializado acarreando consecuencias progresivas de deteriore de su salud” (sic)

    Por ultimo, dijo que las IPS con las cuales tenía vigente contrato o convenio en son: “(…) RTS y Fresenius en casos puntuales y en caso de traslados provisionales, en la ciudad de Ibagué, IPS Renal Del T. (…), Cruz Roja Terapia Renal, (…) Fresenius Medical Care (…)”

    Igualmente, mediante Auto de1 primero (1) de agosto de 2011, la S. oficio a S. y C. EPS para que informaran si las I.P.S si en la actualidad la Unidad Renal RTS de Tunja, la RTS agencia H.U.S de B., la Unidad Renal RTS del T., la Unidad Renal Cruz Roja de H. y la Unidad Renal RTS S.G., hacen parte de las instituciones prestadoras de servicios adscritas a la EPS. Además de solicitarles que indicaran en qué Unidad Renal están siendo tratados los accionantes.

    2.1 La Auditora Medica de S. EPS, E.L.P.G. al dar respuesta a los interrogantes planteados por dicho auto, por medio de oficio allegado a la Secretaria de esta Corporación el treinta y uno (31) de agosto de 2011[380], señaló que “en la actualidad para los servicios médicos correspondientes a la especialidad de Nefrología como son las Diálisis y Hemodiálisis e interconsultas con dicha especialidad, SaludCoop EPS tiene suscrito convenio con las Unidades Renales: UNIDAD RENAL RTS del TOLIMA (sic) y FRESENIUS MEDICAL CARE.”

    De la misma manera, relacionó las unidades renales en las cuales están siendo atendidos los accionantes afiliados a dicha entidad, así:

    NOMBRE USUARIO

    DOCUMENTO

    UNIDAD RENAL

    C.F.M.

    65.756.597

    Unidad Renal RTS del T.

    Deisy G. Álvarez

    28.967.730

    Unidad Renal RTS del T.

    Hugo G. G.

    14.271.375

    Unidad Renal RTS del T.

    R. de Jesús Chica

    10.155.868

    Unidad Renal RTS del T.

    Simón R. Olave

    2.307.712

    Unidad Renal RTS del T.

    John Freddy Bohórquez

    98.504.481

    Unidad Renal RTS del T.

    Alejandro Villamil Pareja

    1.110.500.388

    Fresenius Medical Care

    Arturo Maria T. Becerra

    2.394.814

    Fresenius Medical Care

    Leydi Paola Leal

    65.708.275

    Fresenius Medical Care

    Maria Ines Andrade Avendaño

    28.884.876

    Unidad Renal RTS del T.

    Benjamín R.

    7.502.925

    Fresenius Medical Care

    Maria Marleny Pérez

    38.217.048

    Fresenius Medical Care

    Edith Cortez de T.

    38.244.686

    Fresenius Medical Care

    Igualmente, adjunto las ordenes de autorización de servicios médicos a los aquí tutelantes en las respectivas unidades renales[381].

    2.2 Por su parte, el Administrador de la Agencia de C. EPS regional T., R.A.A.[382] mencionó que la entidad tiene suscrito convenios con la RTS Unidad Renal del T. y Fresenius Medical Care. De la misma manera, especificó que el señor E.A.C. esta siendo atendido en la Unidad Renal RTS del T., mientras que J.K.D. recibe el tratamiento para la enfermedad renal en la IPS Fresenius Medical Care.

    2.3 T.H.S., actuando como representante legal suplente de C. EPS, por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporación el dieciséis (16) de septiembre de 2011[383], manifestó que de acuerdo con los registros de los usuarios afiliados a la entidad, existía que los actores estaban siendo tratados en las siguientes IPS:

    Accionantes

    Cedula

    EPS

    IPS

    E.A.C.

    14.227.417

    C.

    Unidad Renal del T.

    M.R.

    12.252.566

    C.

    Cruz Roja RTS

    G.L.

    Sin Cedula

    C.

    Cruz Roja RTS

    G.Q.

    26.515.465

    C.

    Cruz Roja RTS

    Carmen Fichita

    36.285.91

    C.

    Cruz Roja RTS

    R.P.

    1.663.918

    C.

    Cruz Roja RTS (ultima autorización en mayo de 2011)

    Alba Noreña

    38.201.433

    Desafiliada

    Desafiliada actualmente esta en la Nueva EPS

    Divia Trujillo

    36.284.530

    C.

    Cruz Roja RTS

    J.C.

    1.657.894

    C.

    Cruz Roja RTS

    A.B.

    36.157.479

    C.

    Cruz Roja RTS

    G.S.

    2.928.602

    C.

    Cruz Roja RTS

    A.Q.

    7.502.837

    C.

    Cruz Roja RTS

    S.B.

    4.911.284

    C.

    Cruz Roja RTS

    V.M.

    39.559.844

    C.

    RTS Limitada T. Sucursal G.

    José Joaquin Villanueva

    2.307.762

    C.

    RTS Limitada T.

    Yesid G.

    93.067.981

    C.

    RTS Limitada T.

    A.R.

    2.284.012

    C.

    RTS Limitada T.S.G.

    En el mismo sentido, señaló que “en la actualidad C. EPS tiene contrato con el prestador RTS para la atención de sus afiliados, en las ciudades a las que se hace referencia en el oficio, el cual termina el próximo 31 de octubre de 2011.”

    2.4 El señor J.A.B.C., en calidad de V. Científico de S. EPS, por medio de escrito, recibido por la Secretaria General de esta Corporación el veinte (20) de septiembre de 2011[384], informó en cuáles instituciones prestadoras de servicios están siendo atendidos los accionantes afiliados a dicha entidad. Mencionando, igualmente, que la entidad “tienen contrato vigente con el prestador RTS para la atención de sus usuarios en las sedes relacionadas en el oficio de la referencia, el cual expira el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).”

    ANEXO NO. 3

    EXPEDIENTE T-3.003.614

    ACCIONANTES

    No.

    Nombre Accionante

    Cedula de Ciudadanía

    EPS

    IPS[385]

    Ciudad

  19. M.E.A.

    40.764.483

    S.

    Transplantada

    Neiva

  20. J.P.

    4.911.899

    S.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  21. M.R.

    12.252.566

    C.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  22. B.A.

    36.169.776

    S.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  23. J.L.J.

    83.085.007

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  24. A.O.

    4.889.728

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  25. Gabriel López

    Sin cedula

    C.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  26. E.V.

    2.505.748

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  27. G.Q.

    26.515.465

    C.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  28. J.J.B. (sin firma)

    12.098.886

    S.

    Fallecido RTS - SC

    Neiva

  29. I.A.

    2.379.745

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  30. C.F.

    36.285.901

    C.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  31. R.P.

    1.663.918

    C.

    Cruz Roja RTS – SC

    Neiva

  32. Alba Noreña

    38.201.433

    Actualmente desafiliada de S.

    Desafiliada

    Neiva

  33. L.A.

    26.444.340

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  34. B.F.C.

    36.160.144

    S.

    Transplantada

    Neiva

  35. Fabio Cantillo

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  36. Divia Trujillo

    36.284.530

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  37. M.D.C.S.

    27.803.995

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  38. J.M.

    4.896.511

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  39. J.C.

    1.657.894

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  40. J.C.

    4.911.899

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  41. A.B.

    36.157.479

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  42. R.C.

    2.281.924

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  43. G.S.

    2.928.602

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  44. A.Q.

    7.502.837

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  45. J.d.C.E.

    4.944.550

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  46. S.B.

    4.911.284

    C.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  47. S.C.

    12.192.130

    S.

    Cruz Roja RTS - SC

    Neiva

  48. M.A.R.

    26.532.995

    S.

    Fresenius Medical Care

    Neiva

    [1] F. 1 al 4 del cuaderno # 2.

    [2] F.s 36 al 44 del cuaderno # 2.

    [3] Por medio de comunicación del doce (12) de noviembre de 2010.

    [4] Mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). (F.s 48 al 63 del cuaderno # 2.)

    [5] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. F. 15 del cuaderno # 2.

    [6] F. 16 al 17 del cuaderno # 2.

    [7] F. 2 del cuaderno # 2.

    [8] F. 20 del cuaderno # 2.

    [9] F. 18-19 del cuaderno # 2.

    [10] F. 2 del cuaderno # 2.

    [11] En el escrito de tutela señaló el accionante que es de mejor calidad “debido a que su mecanismo funciona por medio de una bomba de inyección la cual se somete a un programa computarizado que contiene toda la información para que no exista margen de error en la dualización (…) en caso de una falla de luz este equipo posee un sistema de reserva de memoria y carga de energía la cual sostiene la funcionalidad del equipo por un periodo de tiempo de media hora” por último consideró que “el procedimiento que esta realizaría consta de cuatro etapas que daría inicio desde las ocho (8) p.m. a las seis (6) a.m.”. (F. 2 del cuaderno # 2).

    [12] F. 27 del cuaderno # 2.

    [13] Diálisis Peritoneal Automatizada, por sus siglas en inglés.

    [14] Historia Clínica del Paciente suministrada por Colombiana de Trasplantes de fecha Marzo 23 de 2010. F.s 28 a 57 del cuaderno # 2.

    [15] F. 63 al 68 del cuaderno # 2.

    [16] F. 68 del cuaderno # 2.

    [17] F.s 69 al 77 del cuaderno # 2.

    [18] F. 60 del cuaderno # 2.

    [19] Providencia del veintidós (22) de diciembre de 2010.

    [20] Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora C.F.M. nació el 22 de Abril de 1973. folio 4 Cuaderno # 2.

    [21] Conforme a la afirmación realizada por la accionante en el escrito de la acción de tutela.

    [22] F. 7 del cuaderno # 2.

    [23] F. 7 del cuaderno # 2.

    [24] F. 7 al 8 del cuaderno # 2.

    [25] F. 6 del cuaderno # 2.

    [26] F.s 17 al 20 del cuaderno # 2.

    [27] F. 17 del cuaderno # 2. En el F. 20 del cuaderno # 2, la EPS S. adjunta la orden de autorización de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesión de hemodiálisis se prestará en la RTS Limitada T..

    [28] F.s 21 al 27 del cuaderno # 2.

    [29] Por medio de providencia del veintiocho (28) de diciembre de 2010.

    [30] Tal como consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía, el señor G.A.V. nació el 3 de mayo de 1961. F. 7 del cuaderno # 2.

    [31] F.s 4 a 6 del cuaderno # 2.

    [32] F.s 19 a 26 del cuaderno # 2.

    [33] F. 19 del cuaderno # 2.

    [34] La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 8 Penal Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2010. F.s 16 el cuaderno # 2.

    [35] F.s 25 al 26 del cuaderno # 2.

    [36] F.s 28 al 37 del cuaderno # 2.

    [37] Auto del primero (1) de diciembre de 2010.

    [38] F. 14 del cuaderno # 2.

    [39] Mediante providencia del primero (1) de diciembre de 2010.

    [40] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 5 de diciembre de 1963. F. 15 del cuaderno # 2.

    [41] F. 1 y 27 del cuaderno # 2.

    [42] F. 19 del cuaderno # 2.

    [43] F. 23 del cuaderno # 2.

    [44] F.s 33 al 36 del cuaderno # 2.

    [45] F. 36 del cuaderno # 2.

    [46] F.s 38 al 42 del cuaderno # 2.

    [47] F. 29 del cuaderno # 2.

    [48] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 28 de julio de 1959. F. 8 del cuaderno # 2.

    [49] Ampliación de tutela del señor L.S.V.M.. F. 10 del cuaderno # 2.

    [50] F.s 22 al 31 del cuaderno # 2.

    [51] F. 22 del cuaderno # 2.

    [52] F. 22 del cuaderno # 2.

    [53] La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 8 Penal Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del primero (1) de diciembre de 2010. F. 15 el cuaderno # 2.

    [54] F.s 20 al 21 del cuaderno # 2.

    [55] F.s 32 al 41 del cuaderno # 2.

    [56] F. 15 del cuaderno # 2.

    [57] Así lo afirma la señora Nelcy Echerry en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de B.: “nosotros convivimos desde hace 28 años.” F. 15 del cuaderno # 2.

    [58] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 20 de enero de 1956. F. 7 del cuaderno # 2.

    [59] F. 15 del cuaderno # 2.

    [60] F.s 32 al 37 del cuaderno # 2.

    [61] F. 33 del cuaderno # 2.

    [62] F. 37 del cuaderno # 2.

    [63] F.s 21 al 31 del cuaderno # 2.

    [64] F. 26 del cuaderno # 2.

    [65] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 8 de junio de 1947. F. 7 del cuaderno # 2.

    [66] F. 2 del cuaderno # 2.

    [67] F. 24 al 28 del cuaderno # 2.

    [68] F. 28 del cuaderno # 2.

    [69] F.s 17 al 20 del cuaderno # 2.

    [70] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 4 de diciembre de 1953. F. 8 del cuaderno # 2.

    [71] F. 2 del cuaderno # 2.

    [72] Declaración juramentada de la accionante B.R.B.. F.s 15 al 16 del cuaderno # 2.

    [73] F. 6 del cuaderno # 2.

    [74] F.s 20 al 29 del cuaderno # 2.

    [75] La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 23 Penal Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del 25 de noviembre de 2010. F. 11 del cuaderno # 2.

    [76] F.s 17 al 18 del cuaderno # 2.

    [77] F.s 28 al 29 del cuaderno # 2.

    [78] F.s 30 al 40 del cuaderno # 2.

    [79] F. 38 del cuaderno # 2.

    [80] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 4 de diciembre de 1937. F. 9 del cuaderno # 2.

    [81] F. 15 del cuaderno # 2.

    [82] F. 15 del cuaderno # 2.

    [83] De la siguiente manera el señor J.J.B. enuncia: “el problema es que primero a ella se le maneja una cantidad de 9800 líquidos en el tratamiento de la noche y en la nueva IPS van a medir 12.000 cm3 (…) y ella por tener problemas de corazón grande y una deficiencia cardiaca del 80% a ella no se le podía sobrecargar y esa es la preocupación mía.”

    [84] La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 23 Penal Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del 30 de noviembre de 2010. F. 11 del cuaderno # 2.

    [85] F.s 19 al 20 del cuaderno # 2.

    [86] F.s 40 al 45 del cuaderno #2.

    [87] F. 45 del cuaderno # 2.

    [88] F.s 26 al 36 del cuaderno #2.

    [89] F. 11 del cuaderno # 2.

    [90] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 22 de febrero de 1946. F. 9 del cuaderno # 2.

    [91] F. 1 del cuaderno # 2.

    [92] En la declaración rendida ante el Juzgado 23 Penal Municipal de B., afirmó que “reside en la calle 5 No. 4-25 Barrio San Agustín Cáchira (Norte de Santander)”. Sin embargo, en el escrito de la acción de tutela la accionante suministra una dirección en la ciudad de B.. Dirección que coincide con la que tiene la EPS en el registro de base de datos.

    [93] F.s 15 y 16 del cuaderno # 2.

    [94] F. 21 del cuaderno # 2.

    [95] F. 4 del cuaderno # 2.

    [96] La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 23 Penal Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del 30 de noviembre de 2010. F. 9 del cuaderno # 2.

    [97] F.s 22 al 23 del cuaderno # 2.

    [98] F.s 28 al 30 del cuaderno # 2.

    [99] F.s 32 al 41 del cuaderno # 2.

    [100] Según consta en la copia de la Cédula de Ciudadanía nació el 14 de marzo de 1944. F. 2 del cuaderno # 2.

    [101] Tal como consta en la copia de la Historia Clínica. F. 16 del cuaderno # 2.

    [102] F.s 17 al 20 del cuaderno # 2.

    [103] Historia Clínica del 12 de noviembre de 2010. F. 4 del cuaderno # 2.

    [104] F. 24 al 27 del cuaderno # 2.

    [105] F. 27 del cuaderno # 2.

    [106] El Ministerio de Protección Social fue vinculado al proceso por el Juzgado 4 Civil Municipal de B., quien conoció la acción de tutela, mediante auto del 1 de diciembre de 2010. F. 10 del cuaderno # 2

    [107] F.s 28 al 30 del cuaderno # 2.

    [108] F.s 15 al 21 del cuaderno # 2.

    [109] F. 10 del cuaderno # 2.

    [110]Entidad sin ánimo de lucro inscrita en Cámara de Comercio de Neiva, en la cual consta que el objeto es “buscar el bienestar y servicio oportuno e integral a los pacientes renales pertenecientes a la Asociación (…)”. F.s 32 al 35 del cuaderno # 2.

    [111] F.s 43 al 50 del cuaderno # 2.

    [112] F.s 50 al 53 del cuaderno # 2.

    [113] F.s 54 al 57 del cuaderno # 2.

    [114] F.s 36 al 42 del cuaderno # 2.

    [115] F. 40 del cuaderno # 2.

    [116] F. 14 del cuaderno 2.

    [117] F.s 23 al 26 del cuaderno # 2.

    [118] F.s 27 al 32 del cuaderno # 2.

    [119] Según consta en la copia simple de la Cédula de Ciudadanía No. 2.307.712, el señor S.R.O. nació el 24 de agosto de 1930. F. 3 del cuaderno # 2.

    [120] Según consta en la copia simple de la Cédula de Ciudadanía No. 10.155.868 de Sanson, el señor R. de J.C.C. nació el 1 de noviembre de 1946. F. 2 del cuaderno # 2.

    [121] Según consta en la copia simple de la Cédula de Ciudadanía No. 98.504.481 de Puerto Nare, el señor J.F.B.C. nació el 1 de junio de 1977. F. 4 del cuaderno # 2.

    [122] Según consta en la copia simple de la Cédula de Ciudadanía No. 14.271.375 de Fresno, el señor H.G.G. nació el 12 de junio de 1964. F. 1 del cuaderno # 2.

    [123] Organización del orden nacional según certificado con fecha 14 de octubre de 2010.

    [124] F. 12 del cuaderno # 2.

    [125] F.s 11 al 12 del cuaderno # 2.

    [126] F.s 13 a14 del cuaderno # 2.

    [127] F.s 16 al 17 del cuaderno # 2.

    [128] F. 7 del cuaderno # 2.

    [129] F. 8 del cuaderno # 2.

    [130] F.s 67 a 79 del cuaderno # 2.

    [131] F. 91 del cuaderno # 2.

    [132] F.s 114 a 122 del cuaderno # 2.

    [133] F.s 117 a 122, F. 180 a 184, F. 198 al 202 del cuaderno # 2.

    [134] Por medio de auto del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Superior –S. Laboral- vinculó al trámite de la acción de tutela a Fresenius Medical Care, como quiera que con la decisión pudiera afectar sus intereses.

    [135] F.s 113 al 134 del cuaderno # 2.

    [136] F.s 339 al 375 del cuaderno # 2.

    [137] F. 374 del cuaderno # 2.

    [138] F. 348 del cuaderno 2.

    [139] Según consta en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, nació el 5 de diciembre de 1968. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de S. EPS. F. 32 del cuaderno # 2.

    [140] Según consta en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, nació el 6 de abril de 1964. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de C. EPS F. 30 del cuaderno # 2.

    [141] Según consta en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, nació 21 de junio de 1931. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de C. EPS en el régimen subsidiado. F. 33, F. 64 del cuaderno # 2.

    [142] Según consta en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, nació el 19 de abril de 1964. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de C. EPS, régimen subsidiado. F. 31 del cuaderno # 2.

    [143] Según consta en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, nació el 13 de septiembre de 1950. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de C. EPS. F. 29 del cuaderno # 2.

    [144] F. 23 del cuaderno # 2.

    [145] F.s 39 a 48 del cuaderno # 2.

    [146] F. 49 al 50 del cuaderno # 2.

    [147] F.s 51 al 58 del cuaderno # 2.

    [148] F.s 59 al 63 del cuaderno # 2.

    [149] F.s 64 al 77 del cuaderno #2.

    [150] Autorización de servicios No. 55045282. F.s 64 al 70 del cuaderno # 2.

    [151] F.s 71 al 77 del cuaderno # 2.

    [152] F. 64 y 71 del cuaderno # 2.

    [153] F. 87 al 92 del cuaderno # 2.

    [154] F.s 93 al 97 del cuaderno # 2.

    [155] F.s 79 al 84 del cuaderno # 2.

    [156] F.s 118 al 123 del cuaderno # 2.

    [157] F. 122 del cuaderno # 2.

    [158] F.s 130 al 133 del cuaderno # 2.

    [159] F.s 136 al 145 del cuaderno # 2.

    [160] F. 27 del cuaderno 2.

    [161] F. 27 del cuaderno 2.

    [162] F.s 28 al 29 del cuaderno 2.

    [163] F. 30 del cuaderno 2.

    [164] F. 31 del cuaderno # 2.

    [165] F.s 32 al 33 del cuaderno # 2.

    [166] F.s 33 al 34 del cuaderno # 2.

    [167] F. 35 del cuaderno 2.

    [168] F.s 85 al 89 del cuaderno # 2.

    [169] F. 88 del cuaderno # 2.

    [170] F.s 90 al 141 del cuaderno # 2.

    [171] B.R.: F.9.; A.T.B.: F.s 96-101; A.V.: F.s 105-109; M.M.P.: F.s 110-114; M.I.A.: F.s 115-121; E.C. de T.: F.s 122-127; L.P.L.: F.s 128-134 y J.K.D.M.: F.s 135-141.

    [172] F.s 146 al 163 del cuaderno # 2.

    [173] F.s 172 al 174 del cuaderno # 2.

    [174] F.s 243 al 255 del cuaderno # 2.

    [175] Algunos de los expedientes seleccionados, fueron acumulados por las diferentes S. de Selección y otros fueron acumulados mediante autos proferidos por la S. de Revisión y esta providencia, tras advertir que todos ellos se refieren a problemas jurídicos análogos y para que fueran fallados en una sola sentencia en aras de garantizar la economía procesal e igualdad de materia.

    [176] Ver entre otras sentencias: T-951/05, T-410/05, T-1303/05, T-662/02 y T-883/01.

    [177] Por ejemplo, en la sentencia T-184/05 se dijo que si bien existía duplicidad en la interposición de la acción de tutela, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obró de mala fe.

    [178] Sentencia T-1215 del 2003.

    [179] Sentencia T-149 de 1995.

    [180] Sentencia T-308 de 1995.

    [181] Sentencia T-443 de 1995.

    [182] Sentencia T-001 de 1997.

    [183] Sentencia T-200 de 2011.

    [184] Accionante en los expedientes T-3.028.018 y T-3.082.563.

    [185] Hace referencia a la Asociación Colombiana de P. Renales y la Veeduría Renal.

    [186] Expediente T-3.028.018. F. 370 del cuaderno # 2.

    [187] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009.

    [188] Sentencias SU-182 de 1998 reiterada en la sentencia SU-1193 de 2000.

    [189] Sentencias T-200 de 2004, C-360 de 1996 y T-411 de 1992.

    [190] Sentencia T-411 de 1992.

    [191] Ibídem.

    [192] Sentencias C-739 de 2002, T-200 de 2004, entre otras.

    [193] Sentencia T-799 de 2009 que reitera las sentencias SU-182 de 1998 y T-411 de 1992.

    [194] Sentencia T-1194 de 2003.

    [195] Entre otras, sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de 2005.

    [196] Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001.

    [197] Sentencia T-947 de 2006.

    [198] Sentencias: T-750 de 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.

    [199] Artículo 86 Constitución Política.

    [200] Artículo 156 literal e) de la Ley 100 de 1993.

    [201] Artículo 154. “Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:

    1. Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.

    2. Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

    3. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;

    4. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

    5. Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;

    6. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;

    7. Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;

    8. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.

    PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.”

    [202] El artículo 7 de la Ley 1122 de 2007 consagra las funciones de la Comisión de Regulación en Salud, así: “La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:

  49. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

  50. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

  51. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

  52. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

  53. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

  54. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

    (…).”

    [203] Artículo 170 de la Ley 100 de 1993.

    [204] Artículo 165 y 173 de la Ley 100 de 1993.

    [205] Artículo 25 de la Ley 1122 de 2007.

    [206] Artículo 37 al 41 de la Ley 1122 de 2007. Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

    [207] Expediente T-3.003.614, F.s 32 al 35 del cuaderno # 2.

    [208] Anexo No. 3.

    [209] Expediente T-3.003.614, F. 22 del cuaderno # 2.

    [210] Ibídem. De la misma manera, la lista a la cual hace mención la accionante, consta en los folios 3 a 8 del cuaderno # 2.

    [211] De acuerdo con la Sentencia T-913 de 2006: “En este contexto —la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud— la Corte ha señalado específicamente que se presume la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica.”(N. fuera de texto).

    [212] Expediente T-3.082.563. F. 7 del cuaderno # 2.

    [213] Expediente T-3.028.018, F. 8 del cuaderno # 2.

    [214] Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

    [215] Artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

    [216] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010, entre otras.

    [217] Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras.

    [218] Sentencia T-603 de 2010.

    [219] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Á.T.G., en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.

    [220] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.”

    [221] Que entró en vigor en Colombia en 1968.

    [222] El Comité de DESC, por medio de la Observación General No. 14 relativo al disfrute del más alto nivel de salud, interpreta el artículo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como característica del derecho a la salud como un “derecho humano fundamental” (Párr. 1).

    [223] En la sentencia C-811 de 2007.

    [224] Sentencia T-227 de 2003.

    [225] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008.

    [226] Sentencia T-401 de 1994.

    [227] Sentencia T-151 de 1996.

    [228] Criterio recogido en la Sentencia T-760 de 2008, la cual reiteró la jurisprudencia constitucional desarrollada, entre otras en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002.

    [229] Sentencia T-603 de 2010.

    [230] Ley 23 de 1981. Artículo 1 Numeral 4.

    [231] Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 806 de 1998, artículo 89.

    [232] Sentencia T-151 de 1996.

    [233] Ibídem.

    [234] Según el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1991, son enfermedades ruinosas o catastróficas, “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.” En el mismo sentido, ver Resolución 2565 de 2005 –referente a la enfermedad renal crónica- y Resolución 3974 de 2009.

    [235]

    [236] Entre otras, sentencias: T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006.

    [237] La Ley 1438 de 2011, establece en el artículo 3, numeral 3.12 “Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.”

    [238] En el mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 ordenó al Ministerio de Protección Social que asegurara que en el momento de afiliación de los usuarios a una EPS, ésta suministre una Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicaría la información “básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuales. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.”

    [239] Sentencia T-238 de 2003.

    [240] Entre otras, sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010.

    [241] Ibidem.

    [242] En la sentencia T-238 de 2003, M.A.B.S., la S. Segunda de Revisión dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.

    [243] Sentencia C-1158 de 2008.

    [244] Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo.

    [245] Resolución 5261 de 1994.

    [246] Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009.

    [247] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007

    [248] Sentencia T-183 de 2008.

    [249] Ley 100 de 1993. “ARTICULO. 178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones: (…)

  55. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.

    “4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (…)”

    [250] La Resolución 5261 de 1994 consagra en el artículo 1 que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de S.I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” (N. fuera del texto).

    [251] Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010.

    [252] Sentencia T-010 de 2004.

    [253] Extraído de la Sentencia T-1229 de 2008.

    [254] Sentencia T-238 de 2003 consagró que: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).

    [255] Sentencias T-1063 de 2005 y T-965 de 2007.

    [256] Sentencia T-423 de 2009.

    [257] Sentencia T-965 de 2007.

    [258] Sentencia T-247 de 2005.

    [259] Sentencia T-518 de 2006.

    [260] Sentencia T-603 de 2010.

    [261] Sentencias T-247 de 2005 y T-223 de 2008.

    [262] Sentencia T-614 de 2003.

    [263] Sentencia T-223 de 2008; T-576 de 2008.

    [264] Sentencia T-347 de 2007.

    [265] Sentencia T-603 de 2010.

    [266] Sentencia T-688 de 2010 mencionó: “es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo”.

    [267] Sentencia T-614 de 2003, “las Entidades Promotoras de Salud están en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que estén en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por éstos.”

    [268] En dicha oportunidad, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de un paciente diagnosticado con VIH, afiliado a la Cajanal EPS, quien realizó una solicitud de traslado a la EPS Sanitas. Dicha entidad decidió negar la solicitud de traslado, tras considerar que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, según el cual, los afiliados que requieran un procedimiento de alto costo, se encuentran sujetos a periodos mínimos de cotización para avalarse el traslado. Expuso el actor, que Sanitas EPS estaba vulnerando su derecho a la libre escogencia de EPS.

    [269] Así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004.

    [270] Sentencia T-603 de 2010.

    [271] Sentencia T-499 de 1992.

    [272] Sentencia T-881 de 2002.

    [273] Sentencia T-881 de 2002.

    [274] Sentencia T-472 de 1996.

    [275] Ver entre otras las sentencias: T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995.

    [276] Sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996.

    [277] Sentencia T-124 de 1993.

    [278] Sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997.

    [279] Sentencia C-542 de 1993.

    [280] Sentencias T-461 de 1998; C-355 de 2006; C-397 de 2006; C-075 de 2007 y C-336 de 2008.

    [281] Entre otras: T-211 de 2004, T-088 de 2008.

    [282] Véase la Sentencia T-395 de 1998.

    [283] Sentencia T-499 de 1992.

    [284] CARVAJAL, B.. El principio de dignidad de la persona humana en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana y Francesa, Bogotá: Universidad del Externado. 2005. P.. 86.

    [285]. Sentencia T-461 de 1998.

    [286] Sentencia T-618 de1998.

    [287] La Guía para el manejo de la enfermedad renal crónica. Del Ministerio de Protección Social y la Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social, define la enfermedad renal como: “daño renal por más de tres meses, consistente en la alteración funcional o estructural del riñon, con o sin disminución de la tasa de filtración glomerural (TFG) manifestada por: marcadores de daño renal (anomalías en la composición de la sangre y o de la orina, o de los exámenes con imágenes.”

    [288] Sentencia T-277 de 2008.

    [289] Sentencias T-033 de 1994, T-817 de 2005, SU-540 de 2007, T-170 de 2009, T-188 de 2010, entre otras.

    [290] Sentencia T-449 de 2008.

    [291] Ver Sentencia T-253 de 2004. Igualmente, T-495 de 2010, T-277 de 2008, entre otras.

    [292] Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidió revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No obstante, omitió dar orden alguna debido a que el término de la sanción ya se había cumplido lo cual implicaba la configuración de un "daño consumado".

    [293] Cfr. Sentencia 873 de 2001. En esta oportunidad un ciudadano demandó, seis años después de haber cumplido el término de la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos, la actuación administrativa en la cual había sido condenado. La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acción de tutela y la presencia de un daño consumado (pena cumplida) decidió declarar improcedente la acción de tutela.

    [294] Sentencia T-449 de 2008, SU-540 de 2007.

    [295] Ver entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010.

    [296] Sentencia SU-540 de 2007.

    [297] Sentencia T-603 de 2010.

    [298] T-3.028.018, F.s 45-46 del cuaderno # 2.

    [299] Expediente T-3.028.018. F.s 67 al 79 del cuaderno # 2. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007

    [300] F.s 234 al 248 del cuaderno principal.

    [301] Ibídem.

    [302] Ver Anexo No. 2 sobre las pruebas solicitadas por esta Corporación.

    [303] Expediente T-2.933.152. F. 68 del cuaderno # 2.

    [304] ADP corresponden a las siglas en ingles de la diálisis peritoneal automatizada.

    [305] Expediente T-2.933.152. F. 43 del cuaderno # 2.

    [306] Ver Anexo No. 2. Pruebas.

    [307] Ver Anexo No. 2. Pruebas.

    [308] F.s 478 al 485 del cuaderno principal.

    [309] F.s 478 al 485 del cuaderno principal.

    [310] F.s 468 al 476 del cuaderno principal.

    [311] La diálisis peritoneal manual se realiza durante las 24 horas del día, debiéndose realizar 4 recambios del día durante el día. Mientras que la diálisis peritoneal automatizada se realiza únicamente durante horas de la noche. Ver Anexo No. 2.

    [312] Hace referencia “al “puente” entre el paciente y el sistema de diálisis. Esta línea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta línea por otra, genera riesgo de contaminación, infecciones, peritonitis y ruptura del catéter, caso último en el cual se requeriría intervenir quirúrgicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de éste.” Respuesta suministrada por R.L. de la Unidad Renal del T., la señora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349/2011 solicitado por este despacho. F. 243 del cuaderno principal.

    [313] Según el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, señala que: “el entrenamiento en Diálisis Peritoneal consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis, para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender (…) con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura.” El proceso de aprendizaje puede tener una duración de “dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.” F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [314] F. 759 del cuaderno principal.

    [315] Expediente T-2.951.644. F.s 17 al 19 del cuaderno # 2.

    [316] Expediente T-2.951.644. F.s 28 al 29 del cuaderno # 2.

    [317] Hace referencia “al “puente” entre el paciente y el sistema de diálisis. Esta línea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta línea por otra, genera riesgo de contaminación, infecciones, peritonitis y ruptura del catéter, caso último en el cual se requeriría intervenir quirúrgicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de éste.” Respuesta suministrada por R.L. de la Unidad Renal del T., la señora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349/2011 solicitado por este despacho. F. 243 del cuaderno principal.

    [318] Según el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, señala que: “el entrenamiento en Diálisis Peritoneal consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis, para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender (…) con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura.” El proceso de aprendizaje puede tener una duración de “dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.” F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [319] Expediente T-2.951.713. F.s 40 al 45 del cuaderno #2.

    [320] Hace referencia “al “puente” entre el paciente y el sistema de diálisis. Esta línea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta línea por otra, genera riesgo de contaminación, infecciones, peritonitis y ruptura del catéter, caso último en el cual se requeriría intervenir quirúrgicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de éste.” Respuesta suministrada por R.L. de la Unidad Renal del T., la señora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349/2011 solicitado por este despacho. F. 243 del cuaderno principal.

    [321] Según el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, señala que: “el entrenamiento en Diálisis Peritoneal consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis, para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender (…) con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura.” El proceso de aprendizaje puede tener una duración de “dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.” F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [322] Expediente T-2.951.717. F.s 28 al 30 del cuaderno # 2.

    [323] En respuesta al oficio OPBT-617/2011, el V. Científico de S. EPS señaló que la accionante sigue siendo tratada en la Unidad Renal RTS –HUS- de B.. F.s 758 al 761 del cuaderno principal.

    [324] Hace referencia “al “puente” entre el paciente y el sistema de diálisis. Esta línea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta línea por otra, genera riesgo de contaminación, infecciones, peritonitis y ruptura del catéter, caso último en el cual se requeriría intervenir quirúrgicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de éste.” Respuesta suministrada por R.L. de la Unidad Renal del T., la señora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349/2011 solicitado por este despacho. F. 243 del cuaderno principal.

    [325] Según el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, señala que: “el entrenamiento en Diálisis Peritoneal consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis, para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender (…) con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura.” El proceso de aprendizaje puede tener una duración de “dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.” F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [326] Expediente T-2.972.021. F. 27 del cuaderno # 2.

    [327] Hace referencia “al “puente” entre el paciente y el sistema de diálisis. Esta línea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta línea por otra, genera riesgo de contaminación, infecciones, peritonitis y ruptura del catéter, caso último en el cual se requeriría intervenir quirúrgicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de éste.” Respuesta suministrada por R.L. de la Unidad Renal del T., la señora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349/2011 solicitado por este despacho. F. 243 del cuaderno principal.

    [328] Según el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundación del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, señala que: “el entrenamiento en Diálisis Peritoneal consiste en aprender técnicas de manejo de la Diálisis, para que el paciente pueda realizársela por si mismo y aprender (…) con esto deberá entender los riesgos minimizándolos y realizándose así una diálisis segura.” El proceso de aprendizaje puede tener una duración de “dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas según la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.” F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [329] Ver Anexo No. 3.

    [330] Expediente T-3.028.018. F.s 117 a 122, F.s 180 a 184, F.s 198 al 202 del cuaderno # 2.

    [331] Expediente T-3.028.018. F. 148 del cuaderno # 2.

    [332] Expediente T-3.028.018. F. 12 del cuaderno # 2.

    [333] F.s 459 a 460 del cuaderno principal.

    [334] Según consta en el escrito de la acción de tutela. Expediente T-3.028.018. F. 12, cuaderno # 2.

    [335] Expediente T-3.053.015. F. 23 del cuaderno # 2.

    [336] Expediente T-3.053.015. Autorización de servicios No. 55045282. F.s 64 al 70 del cuaderno # 2.

    [337] Expediente T-3.053.015. F.s 71 al 77 del cuaderno # 2.

    [338] Expediente T-3.053.015. F. 87 al 92 del cuaderno # 2.

    [339] Expediente T-3.053.015. F.s 93 al 97 del cuaderno # 2.

    [340] Expediente T-3.053.015. F. 31 del cuaderno # 2.

    [341] Expediente T-3.082.563. F.s 32 al 33 del cuaderno # 2.

    [342] Expediente T-3.082.563. F. 27 del cuaderno 2.

    [343] Expediente T-3.082.563. F. 27 del cuaderno 2.

    [344] Expediente T-3.082.563. F.s 28 al 29 del cuaderno 2.

    [345] Según consta en la respuesta al oficio OPTB-617/2011 del V. Científico de S. EPS. F.s 758 al 761 del cuaderno principal.

    [346] F. 17 del cuaderno # 2. En el F. 20 del cuaderno # 2, la EPS S. adjunta la orden de autorización de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesión de hemodiálisis se prestará en la RTS Limitada T..

    [347] F. 353 del cuaderno principal.

    [348] Por medio de oficio recibido en el Despacho el 3 de agosto de 2011, la Auditora Medica de S. EPS Regional T., respondió a la pregunta realizada por Auto del 1 de agosto de 2011, que en la actualidad con cuáles instituciones correspondientes a la especialidad de Nefrología (…) “S. tiene suscrito convenio con las Unidades Renales: Unidad Renal RTS del T. y Fresenius Medical Care”. F. 733 del cuaderno principal.

    [349] Respuesta suministrada por el Presidente de la Asociación Nacional de Medicina, a la pregunta realizada por la Corte Constitucional referente a en qué consiste el tratamiento de hemodiálisis (…).F.s 459 al 465 del cuaderno principal.

    [350] Expediente T-2.937.138. F. 17 del cuaderno # 2. En el F. 20 del cuaderno # 2, la EPS S. adjunta la orden de autorización de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesión de hemodiálisis se prestará en la RTS Limitada T..

    [351] Ver entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010.

    [352] El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros medios de prueba, “(…) los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” En este orden de ideas, existe un hecho indicador que consiste en que, varios de los accionantes de otras acciones de tutelas acumuladas en esta sentencia, provenientes de la misma ciudad, afiliados a la misma EPS y atendidos en la IPS RTS, siguen siendo atendidos en la institución antes mencionada.

    [353] Expediente T-2.937.517. F. 41 del cuaderno # 2.

    [354] Expediente T-2.937.517. F. 43 del cuaderno # 2.

    [355] F.s 759 del cuaderno principal.

    [356] Expediente T-2.941.093. F. 36 del cuaderno # 2.

    [357] Sentencia T-200 de 2007 que retoma el precedente establecido en la Sentencia T-327 de 2001.

    [358] Respuesta al oficio OPBT-617/2011, allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2011. F. 755 y 760 del cuaderno principal.

    [359] Expediente T-2.945.038. F.s 27 a 28 cuaderno # 2.

    [360] En respuesta al oficio OPBT-617/2011, el V. Científico de S. EPS señaló que la accionante sigue siendo tratada en la Unidad Renal RTS –HUS- de B.. F.s 758 al 761 del cuaderno principal.

    [361] F.s 118 al 119 del cuaderno principal.

    [362] F.s 120 al 229 del cuaderno principal.

    [363] F.s 230 al 231 del cuaderno principal.

    [364] F.s 234 al 248 del cuaderno principal.

    [365] F.s 249 al 263 y 264 al 278 del cuaderno principal.

    [366] F.s 279 al 293 del cuaderno principal.

    [367] F.s 294 al 295 del cuaderno principal.

    [368] F.s 303 al 306 del cuaderno principal.

    [369] F.s 307 al 332 del cuaderno principal.

    [370] F.s 313 al 314 del cuaderno principal.

    [371] F. 330 del cuaderno principal.

    [372] F.s 333 al 339 del cuaderno principal.

    [373] F.s 350 al 355 del cuaderno principal.

    [374] F.s 459 al 465 del cuaderno principal.

    [375] F.s 459 a 460.

    [376] F.s 468 al 476 del cuaderno principal.

    [377] F. 474 del cuaderno principal.

    [378] Ibidem.

    [379] F.s 478 al 485 del cuaderno principal.

    [380] F.s 733 al 747 del cuaderno principal.

    [381] F.s 735 al 747 del cuaderno principal.

    [382] F.s 748 al 751 del cuaderno principal.

    [383] F.s 754 al 756 del cuaderno principal.

    [384] F.s 758 al 761 del cuaderno principal.

    [385] De conformidad con la respuesta al oficio OPBT-617/2011, el R.L. Suplente de C. EPS y el V. Científico de S. EPS, suministraron la información respecto al estado de afiliación y las instituciones prestadoras de servicios donde los accionantes están siendo atendidos en el tratamiento para la patología de insuficiencia renal crónica. F.s 755 al 761 del cuaderno principal.

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