Sentencia de Tutela nº 804/11 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403870

Sentencia de Tutela nº 804/11 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2011

Número de sentencia804/11
Número de expedienteT-3104439
Fecha21 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-804/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable

La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una persona de 69 años de edad, quien afirma que dependía económicamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, que requiere una decisión inmediata sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes, para evitar que se materialice un daño a sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

La pensión de sobrevivientes busca evitar una alteración significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte. Por tanto, también persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas económicamente.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y C. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido

Referencia: expediente T-3104439

Acción de tutela instaurada por F.M.M.F. contra BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia –, el 23 de marzo de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia –, el 20 de mayo de 2010.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 El señor F.M.M.F. tiene 69 años de edad y actuando mediante apoderada judicial interpuso acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., pues considera que al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que no acreditó la dependencia económica exigida por la ley, le violó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

    1.2 Cuando falleció su hijo, quien estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. desde el 21 de junio de 2006 hasta su muerte, el señor F.M.M.F. le solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la entidad le negó la prestación bajo el argumento de que el solicitante no acreditó haber dependido económicamente de su hijo al tiempo de su fallecimiento. Ciertamente, advirtió que el difunto hijo del peticionario le enviaba en vida una suma mensual a su padre de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Pero consideró que esta debía ser considerada, no como una prueba de dependencia económica, sino simplemente “como una ayuda económica”.[2] Textualmente, la entidad accionada manifestó:

    “Igualmente el padre del afiliado manifestó que éste le colaboraba con la suma mensual de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($150.000). Pudiendo establecerse de esta forma que el padre no dependía económicamente del afiliado ya que el aporte hecho por éste es considerado como una ayuda económica”.[3]

    1.3 El actor, en cambio, dice que dependía económicamente de su hijo R.M.H. hasta la fecha de su deceso el 18 de julio de 2009.[4] Reconoce que se dedica a labores del campo como jornalero, pero afirma que como contraprestación por su actividad recibe pocos ingresos, los cuales no le alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas. Estas últimas, agrega, lograba cubrirlas sólo gracias al dinero que le enviaba su hijo mensualmente. Por lo mismo, y desde su ausencia, actualmente no alcanza a suplirlas completamente.

    1.4 Por lo anterior, interpuso la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y una violación de su mínimo vital. Solicita que se le ordene a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes reclamada.

  2. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.

    Mediante comunicación del 25 de marzo de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela manifestando que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor F.M.M.F. porque el solicitante no dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, decisión que tomó con fundamento en la investigación que al respecto adelantó la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad con la que tenía contratado el seguro para obtener el pago de la suma adicional con la que se financiaría la pensión de sobrevivientes, la cual objetó la reclamación mediante comunicación del 29 de diciembre de 2009.[5]

    Adicionalmente, la entidad accionada manifestó que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para resolver la controversia sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por el señor F.M.M.F., ya que el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para solicitar la protección de sus derechos y porque, en su concepto, “está plenamente demostrado que no se cumplieron los requisitos señalados en la ley para generar el derecho a la pensión”.[6]

  3. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor F.M.M.F., por considerar que la acción de tutela era improcedente.

    Para tomar esta decisión, el juez de primera instancia consideró que en el expediente no existían pruebas de las cuales pudiera deducir que el señor F.M.M.F. dependía económicamente de su hijo, como tampoco estaba acreditado que el actor hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, razones por las cuales concluyó que el medio judicial procedente para resolver la controversia sobre el reconocimiento de la prestación económica pretendida era la acción laboral ordinaria.

  4. Impugnación

    La apoderada del señor F.M.M.F. impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en el caso objeto de estudio la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al mínimo vital de su poderdante, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, que dependía económicamente de su hijo porque el único ingreso real con el que contaba era el dinero que este le enviaba, y porque su edad avanzada implica un deterioro de su capacidad laboral que no le permite obtener los recursos suficientes para una garantizarse una subsistencia digna.

  5. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó confirmó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad.

    Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia argumentó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, la acción de tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio si se hubiera acreditado que el actor la interpuso para evitar un perjuicio irremediable y que la negativa del derecho constituyó una evidente vulneración de sus derechos fundamentales, requisitos que, en su concepto, no se cumplieron pues en el expediente no se acreditó que la única fuente de ingresos del actor fuera el dinero que su hijo le enviaba mensualmente.

II. Consideraciones y fundamentos

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Formulación del problema jurídico

    Los antecedentes antes expuestos le plantean a la Sala el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una entidad administradora de fondos pensionales (BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (F.M.M.F., cuando le niega una pensión de sobrevivientes argumentando que no demostró depender económicamente del causante al momento de su muerte, aun cuando el actor sea de avanzada edad, asegure que sólo podía satisfacer sus necesidades básicas gracias al dinero que en vida le enviaba su hijo mensualmente, y exprese ser un trabajador campesino que devenga escasos recursos?

    La Sala considera que sí se le violan sus derechos. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, y estudiará la jurisprudencia sobre el requisito de dependencia económica exigido legalmente para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido, aplicándola al caso objeto de estudio.

  2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

    “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]

    De otro lado es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:

    “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[8]

    En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una persona de 69 años de edad,[9] quien afirma que dependía económicamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, que requiere una decisión inmediata sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes, para evitar que se materialice un daño a sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

  3. Cuando los solicitantes de una pensión de sobrevivientes son sujetos de especial protección constitucional la dependencia económica se presume, y no resulta desvirtuada con sólo demostrar que la persona recibe ingresos pues estos deben ser suficientes para asegurar su mínimo vital

    4.1. La pensión de sobrevivientes busca evitar una alteración significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte.[10] Por tanto, también persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas económicamente.

    4.2. Por ese motivo, cuando las administradoras de fondos de pensiones deciden no reconocerle a una persona que lo reclama su derecho a la pensión de sobrevivientes, pueden violarle su derecho al mínimo vital. Eso ocurre si logra demostrarse que la negación del derecho pensional mantiene a los beneficiarios en una situación de precariedad, y que se adoptó sin justificación suficiente.[11] Así, en los casos concretos lo primero que debe determinarse es si el solicitante quedó en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisión del fondo administrador de pensiones. En estas condiciones están todas aquellas personas que, luego del deceso de una persona, experimentan una dificultan relevante para satisfacer sus necesidades básicas.

    4.3. Y lo segundo es si la decisión estuvo justificada o no. Para definir ese punto tiene importancia sobre todo conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resultan conformes a la ley, y si la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse suficientemente en la insatisfacción probada de los requisitos legales expresamente dispuestos.[12] En otras ocasiones, sin embargo, ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es suficiente, como cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo incompatible por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).[13] Y tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.[14]

    4.4. Ahora bien, uno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 dice que los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sólo si es cierto que dependían económicamente del causante.[15] Por lo tanto, y de acuerdo con lo dicho en la consideración anterior, los fondos administradores de pensiones pueden negar una solicitud de reconocimiento pensional si concluyen que un padre no dependía económicamente de su hijo el causante al momento de su deceso. Dado que en este caso eso fue lo que alegó la entidad demanda, pareciera en principio que obró de acuerdo con la ley y que al negarle la pensión al peticionario no le violó ningún derecho fundamental. Sin embargo, una interpretación de las normas sobre pensión de sobrevivientes conforme a la Constitución lleva a una conclusión distinta.

    4.5. En efecto, es cierto que sólo los padres que dependían económicamente de sus hijos causantes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Ley no debe entenderse de un modo inflexible en el sentido de que las cargas de la prueba y de la argumentación jurídica estén siempre en cabeza de quienes reclaman la pensión (en este caso de los padres), pues hay al menos un caso en el cual eso no es así, que es justamente el que se presenta cuando los peticionarios de pensiones son personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Uno de los ejemplos más claros al respecto es el de los portadores del VIH. [16] Y otro es el de las personas de la tercera edad. [17] En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera concluyente la dependencia y en cambio le basta con formular afirmaciones coherentes para que se presuma la veracidad de lo que dice. Por tanto, en esos casos es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario.

    4.6. El deber constitucional de considerar esa presunción en los casos de personas de la tercera edad se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes pertenecen a la tercera edad empiezan a experimentar, paulatinamente, dificultades más o menos relevantes para proveerse de manera autónoma los bienes indispensables que les permitan satisfacer sus necesidades básicas. Pero, por otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con la cual usualmente cuenta un adulto mayor, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. Es por razones de equidad, entonces, que en casos de esa naturaleza que la Corte Constitucional decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede debe probar’. [18]

    4.6. Así las cosas, los fondos administradores de pensiones son quienes tienen la carga de probar que los adultos mayores solicitantes de pensiones de sobrevivientes no dependían económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento. Pero esto no se prueba con sólo demostrar que los peticionarios contaban algún ingreso. Es decir, que del hecho de que los padres no hubieran dependido total y absolutamente de sus hijos causantes, no puede colegirse que no dependía económicamente de estos. Este punto ya ha sido tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.[19]

    4.7. En efecto, en la sentencia C-111 de 2006 esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los padres del causante respecto de este, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La Corte declaró inexequible la expresión porque con ella se afectaban derechos y principios que “se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia”.[20] En este contexto, la Corte sostuvo que la dependencia económica exigida a los padres de los afiliados o pensionados del Sistema General de Pensiones, no debía satisfacerse sólo en casos de ausencia total de otra fuente de ingresos o de recursos propios – estado de indigencia –, sino que para considerarse acreditado, bastaba “la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

    4.8. En este orden de consideraciones, en el caso bajo examen la Administradora de Fondos de Pensiones accionada manifiesta que negó el derecho porque el señor F.M.M.F. no cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en la Ley. Y para sustentar esa conclusión, se apoyó en un informe presentado por la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad con la que la entidad accionada tenía contratado el seguro para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de su afiliado. Ese informe fue resultado de una investigación, en la cual la compañía aseguradora encontró que el tutelante se dedicaba a labores del campo y que el causante le aportaba una suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). A partir de estos hechos, concluyó que el señor M.F. no dependía económicamente de su hijo y que la suma de dinero que este le daba mensualmente tan sólo constituía una ayuda económica.

    4.9. No obstante, la Sala de Revisión no comparte el argumento de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada. Porque, sin negar la veracidad de los hallazgos fruto de la investigación adelantada por la compañía aseguradora, la Corte no está convencida de que esos hechos no autoricen la conclusión que de ellos extrae la entidad accionada. Las pruebas que usó el fondo administrador de pensiones demandado demuestran que el peticionario no era total y absolutamente dependiente de su hijo el causante pues dan cuenta de que al momento de fallecer este último, el señor F.M.F. contaba al menos con las remuneraciones que le pagaban como contraprestación por los servicios que prestaba en el campo. Pero de esa constatación no podía deducirse, como si fuera algo lógico, que el tutelante era económicamente independiente de su hijo. El señor M.F. dice que a pesar de esos ingresos dependía económicamente del causante, y ofrece indicios de ello. Así, dice que tenía una avanzada edad, que carecía de recursos suficientes para vivir dignamente y que trabajaba como jornalero y esa actividad no le deparaba los ingresos necesarios, razón por la cual necesitaba de la ayuda financiera de su hijo para adquirir los bienes básicos.

    El BBVA no refutó con contundencia estos elementos, y por tanto puede decirse que no cumplió con su carga de demostrar la independencia económica del peticionario. Por esa razón, no podía negarle al señor M.F. la pensión de vejez bajo el argumento de que no reunía el requisito de dependencia económica. La verdad es que sí lo satisfacía.

    4.10. En consecuencia, la Corte Constitucional tutelará el derecho al mínimo vital del señor F.M.M.F., revocará las sentencias de instancia, y dejará sin efecto la resolución mediante la cual el BBVA Horizonte Pensiones y C. le negó la pensión de sobrevivientes. Asimismo, en vista de que esa fue la única razón para negarle la pensión, y de que prima facie la Sala concluye que el señor R.M.H. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y el señor F.M.M.F. cumple con los demás requisitos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada, le ordenará al Fondo que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.[21] Esta decisión tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la parte inconforme con el reconocimiento podrá interponer las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución. En todo caso, el juez que resuelva el asunto no podrá contradecir las conclusiones a las que llegó esta Corte, sobre la dependencia económica del señor F.M.M.F..

    4.11. Asimismo, y con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor F.M.M.F., la Sala de Revisión remitirá una copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que en ejercicio de su función consagrada en el numeral 1° del artículo 282 de la Constitución Política, oriente al actor en la defensa de sus derechos, en el evento en que BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. interponga las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó el 20 de mayo de 2010, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó el 23 de marzo de 2010, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor F.M.M.F..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. mediante la cual le negó la pensión de sobrevivientes al señor F.M.M.F., y sobre la cual le informó con la Comunicación EPNI-2010-0031 del 12 de enero de 2010. En su lugar, y en el término máximo de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberá reconocerle y pagarle al señor F.M.M.F. la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo R.M.F..

Tercero.- Esta decisión tendrá en principio una vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la parte inconforme con el reconocimiento pensional podrá interponer las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución. En todo caso, el juez que resuelva el asunto no podrá contradecir las conclusiones a las que llegó esta Corte, sobre la dependencia económica del señor F.M.M.F.. Si ninguna parte cuestiona la resolución en este término, esta providencia tendrá efectos definitivos.

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que en el evento en que BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. interponga las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resolución, oriente al señor F.M.M.F. en la defensa de sus derechos.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los demás expedientes.

[2] Folios 6 – 10.

[3] Comunicación EPNI-2010-0031 del 12 de enero de 2010. Folio 9.

[4] En el escrito de tutela se informa que el señor R.M.H. falleció el 28 de julio de 2009, no obstante, como documento anexo al escrito de tutela se aportó una copia de su registro civil de defunción identificado con indicativo serial No. 5211002, en el que consta que la fecha de fallecimiento fue el 18 de julio de 2009 (folio 12 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa.

[5] En el expediente obra copia de la comunicación del 29 de diciembre de 2009, por medio de la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objetó la reclamación del seguro por sobrevivencia, presentada con ocasión al fallecimiento del señor R.M.H. (folio 21).

[6] Folio 19.

[7] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M..

[8] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco G.M.C.. En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral que la calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante.

[9] En el numeral 1 del escrito de tutela se afirma que el señor F.M.M.F. tenía 68 años de edad al momento de interponer la acción de tutela en marzo de 2010. (folio 1).

[10] En la sentencia T-190 de 1993 (MP. E.C.M., la Corte Constitucional consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo de una tutela, instaurada por una persona para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia del amparo. No obstante, aclaró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.

[11] Sentencia T-597 de 2009 (MP. J.C.H.P.. En esa decisión, la Corte tuteló el derecho de una persona al mínimo vital, tras encontrar que le habían negado una prestación pensional, injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa era injustificada porque a pesar de ser conforme al “ordenamiento legal”, le fue negada bajo el argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuación fue calificada como “ilegítima”, por la Corte, y como violatoria además del mínimo vital, en tanto ponía en riesgo las necesidades básicas del tutelante.

[12] Por ejemplo, en la sentencia T-820 de 2009 (MP. H.S.P., la Corte Constitucional admitió como válida la negativa de una pensión de sobrevivientes, tras constatar que la demandante no cumplía con uno de los requisitos expresamente consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. En específico, por no haber convivido con el causante durante al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

[13] Sentencia T-197 de 2010 (MP. M.V.C.C.). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló el derecho al mínimo vital de una persona, a la cual le habían negado la pensión de sobrevivientes con arreglo a una interpretación posible de la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadecía, empero con la jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.

[14] Sentencia T-266 de 2010 (MP. J.C.H.P.. En esta decisión, la Corte amparó el derecho al mínimo vital de una persona, luego de advertir que le habían negado una pensión con fundamento en una disposición legal contraria a la Carta.

[15] Ley 100 de 1993, artículo 74. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]”.

[16] En la sentencia T-1023 de 2007 (MP. M.J.C.E., en el caso de una persona portadora del VIH, que se enfrentaba en un proceso de tutela contra una institución estatal, la Corte estimó que, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad constitucional, no le correspondía a ella probar sus afirmaciones, sino a la parte contraria demostrar que no eran ciertas.

[17] Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. R.E.G.. Unánime). En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que se les negara la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple hecho de que no lograran acreditar dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido. La Corporación, para decidir, consideró que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y argüía de forma adecuada no contar con la suficiencia económica para satisfacer sus necesidades básicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: “resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional […] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.

[18] Sobre los fundamentos en general de esa inversión de la carga probatoria, véase la sentencia T-741 de 2004 (MP. M.J.C.E.). En esa ocasión, al decidir si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar ciertos hechos fundantes de su amparo, porque la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado, y de hecho dijo que “en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”

[19] MP. R.E.G. (decisión unánime).

[20] I..

[21] El numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios del afiliado al Sistema General de Pensiones que fallezca, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando este hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En este caso, el BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. informó que el señor M.H. cotizó 154.42 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual se concluye que sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, establece que para que los padres del causante sean considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, debe acreditarse que no existe otro beneficiario con mejor derecho y que estos dependían económicamente del causante. Pues bien, en la misma respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad accionada informó que el causante no tenía cónyuge, compañera o compañero permanente, ni hijos, y que su madre falleció en 1992. Entonces, el señor M.F. es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama.

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