Sentencia de Tutela nº 867/11 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403983

Sentencia de Tutela nº 867/11 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3085114

Sentencia T-867/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario

Referencia: expediente T-3.085.114

Acción de tutela instaurada por O.L.M. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2011, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora O.L.M. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2010, proferido por la Sala de Selección número Siete (7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 22 de septiembre de 2010, la señora O.L.M., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, entre otros, en la que consideró incurrió la autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., CISA, inició en su contra.

  2. Hechos relevantes

    Los hechos relatados por la señora O.L.M. son los siguientes:

    2.1. Obtuvo del Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de $20’400’000.oo, con garantía hipotecaria, protocolizada mediante escritura pública Nº 1320 del 23 de julio de 1997 y materializada en el apartamento 107, interior 8, Urbanización Timiza M-4, bloque MB ubicado en la calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-26 de la ciudad de Bogotá.

    2.2. El 31 de diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario, violando la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, redenominó a Unidades de valor Real, UVR, el crédito de vivienda otorgado en pesos y como consecuencia se vio obligada a firmar en la mencionada fecha el pagaré Nº 5500060000004142 por la suma de 28’295’.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437.

    2.3. Este cambio unilateral e inconsulto de las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo por parte de dicha entidad financiera la condujo a la imposibilidad de realizar los pagos.

    2.4. Como consecuencia de lo anterior, Central de Inversiones S.A., CISA, compañía que adquirió la deuda, promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario, que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien trabado en la litis.

    2.5. Ha sido de tal magnitud el incremento que ha tenido el crédito que, con fecha de 9 de junio de 2010, se registró ante el juzgado mencionado la liquidación del mismo, calculado por un valor actual, así:

    TOTAL LIQUIDACIÓN: UVR = 204.210.4368

    PESOS = $ 89’914’.411.oo

    Lo anterior significa que desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que se afirma se dejaron de pagar las cuotas a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la obligación valía en UVR 184.276.7100 y en pesos $ 28’057.308.37 que comparado con la liquidación a 9 de junio de 2010, registra una diferencia de $ 61’857’

  3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

    La demandante considera que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al tramitar y decidir el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra desconoció lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con la prohibición de redenominar los créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia.

    Así mismo, alega que la autoridad judicial demandada al señalar que en el referido proceso no se propusieron excepciones, no tuvo en cuenta que sí fueron presentadas como se infiere del memorial allegado al despacho el 15 de noviembre de 2007.

    Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, en su contra y, en su lugar, se aplique la jurisprudencia según la cual al modificarse de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda otorgado al deudor accionante se vulnera el derecho al debido proceso porque tal modificación debe efectuarse con la aquiescencia de los obligados.

  4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de septiembre 22 de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción.

    Así mismo, ordenó al juzgado demandado comunicar de la acción de tutela iniciada por la señora O.L.M. a las partes, terceros intervinientes y sujetos procesales del proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional y demás personas interesadas y que pudieran verse afectadas con la decisión que se llegare a proferir, enviando constancia de dicha actuación.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la accionante señalando que el proceso sobre el cual recae la tutela se tramitó de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en la ley procesal civil, con fundamento en la reseña de las actuaciones desplegadas que presentó en los siguientes términos:

    “Mediante auto del 15 de febrero de 2006, folio 83 vto, se libró mandamiento de pago hipotecario de menor cuantía contra O.L.M.Y.P.A.P.B.; más adelante el 16 de enero de 2007 se tuvo como única demandada a la señora L. conforme con los dispuesto en el inc. 3 del [art.] 554 del C.P.C., folio 96, quien el 8 de agosto de 2007 se notificó personalmente, hoja 109, y por medio de apoderado presentó reparo contra la orden de apremio, folio 110 a 116.

    El recurso de reposición impetrado, fue resuelto mediante proveído del 26 de octubre de 2007, folio 117 a 119, el cual mantuvo en todas y cada una de sus partes el auto atacado, por cuanto el título ejecutivo cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que rigen las negociaciones sobre inmuebles de vivienda urbana.

    Más tarde, el 19 de mayo de 2010 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fl.209 a 212 C-1), ante el hecho cierto que la parte pasiva no propuso excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda. Seguidamente el apoderado del actor allegó la liquidación del crédito (fl.214 a 219 C-1).

    1) Por valor de $204.210,368 UVR equivalentes a $89.908.805,oo pesos; la de costas arrojó un total de $3.031.000,oo, la cual fue aprobada junto con la del crédito, por encontrarse ajustadas a derecho, mediante auto calendado el 22 de julio de 2010 (fl.225).

    El 15 de noviembre de 2007 la enjuiciada propuso ‘nulidad, falta de legitimación por pasiva e inoponibilidad de la cesión’, folio 1 y 2 C-2, sobre lo cual se resolvió negativamente mediante proveído calendado el 30 de enero de 2008, toda vez que no se ajustaba a las preceptivas consagradas en los artículos 143 y 144 del Código Procesal.”

    -Respecto del reproche planteado por la demandante, según el cual, no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., CISA, lo que determinó la decisión de seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, señaló:

    “Si bien es cierto la demandada excepcionó, no es menos cierto, que sus proposiciones fueron con el carácter de atacar el trámite o formalidad de la demanda, más no el de desvirtuar las pretensiones base de la ejecución.

    Pero hay más, nótese que la nulidad que planteó la parte pasiva fue rechazada de plano por no ajustarse a los artículos 140, 141, 143 y 144 del Ordenamiento Procedimental, pues de entrada señaló el Despacho que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente.”

    -En relación con la inconformidad de la señora L.M. frente a la liquidación del crédito allegada por la parte actora en el sentido de ser excesiva, la autoridad judicial accionada manifestó que no obstante esta estimación, “lo cierto es que del trámite desplegado en las diligencias la pasiva no perpetró mecanismo alguno para controvertir el balance aportado.”

    Bajo este contexto, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, concluyó que: “el expediente fue tramitado hasta aquí con todos los requisitos formales contentivos en el ordenamiento procedimental, pues como se observa, la accionante contó con todos los mecanismos procesales disponibles sin que hallan (SIC) sido esgrimidos hasta el momento.”

    Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, como tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, y mucho menos para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o que aún no se han interpuesto, según fuere el caso.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010[1], concedió el amparo solicitado por las siguientes razones:

    -De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cambio de las condiciones en el contrato de mutuo constituye una violación al debido proceso si se omite el consentimiento del deudor para efectuarlo o la información que se otorga sobre la redenominación o reestructuración no es lo suficientemente clara, completa, ni comprensible, toda vez que aquella debe incluir una explicación detallada de la forma en que se realiza la variación, así como el estado y los términos precisos en que queda el crédito.

    No se subsana la falta de información al deudor con el hecho de comunicarle simplemente que el crédito ya ha sido redenominado y reestructurado, sin que, previamente, se le de a conocer cuál es la pretensión de la entidad y la forma en que procederá. En todo caso, siempre, debe otorgarse la oportunidad para que sean controvertidas las decisiones que en este sentido se adoptan.

    -En el presente caso, el a quo consideró que no se informó previamente a los deudores sobre la reestructuración y redenominación del crédito que pretendía hacerse. De ahí que“[n]o se aviene con el respeto al debido proceso el haber omitido comunicar al deudor, cuales eran las ‘alternativas’ que concedía la entidad para solucionar el incremento del plazo, cuando ya hubiere realizado la reliquidación y redenominación y así (SIC) se estaban aplicando por la entidad tras la variación unilateral de los términos contractuales”.

  2. Impugnación[2]

    2.1. El 15 de marzo de 2011, la señora R.L.R.S., en calidad de cesionaria actual del crédito, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá por las siguientes razones:

    -El a quo fundamentó su decisión en las sentencias T-288 de 2003 y T-793 de 2004, sin tener en cuenta que la parte demandada en los procesos que terminaron con estos fallos fue el Fondo Nacional del Ahorro y no una autoridad judicial como acontece en este caso.

    -Respecto de la vía de hecho, la Corte ha señalado las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela. En el presente caso el juzgado accionado actuó dentro del marco legal y, por tanto, no incurrió en acción u omisión que sea reprochable en sede de tutela.

    -El juez constitucional de primera instancia desbordó su interpretación más allá de lo solicitado, por cuanto se demandó a una autoridad judicial y resolvió sobre un derecho que no debió controvertirse por la vía de la tutela, sino por medio de otros mecanismos.

    -En el proceso ejecutivo hipotecario, la entidad hizo uso del pagaré que cubría la garantía del pagaré inicial. Por ello, el fundamento del a quo para declarar la existencia de la vía de hecho y según el cual la redenominación del crédito que hizo la entidad ejecutante, al ser unilateral, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, queda sin soporte, pues en el título valor se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligación. Además, fue el propio legislador quien dispuso que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresados en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR.

    -Como ya se manifestó anteriormente, la tutela fue promovida contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sin embargo el juez de primera instancia actuó más allá de lo pedido, al señalar “de manera que ha de concederse el amparo solicitado por vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora ordenando a la entidad accionada que en el término que se le otorgue proceda a restablecer las condiciones originales del préstamo…”. Lo anterior porque si el demandado fue el mencionado despacho judicial, cómo puede explicarse que se le ordene restablecer tales condiciones cuando solamente se limitó a adelantar el proceso ejecutivo hipotecario puesto a su conocimiento y los demandados por vía ejecutiva sabían de la redenominación.

    2.2. Central de Inversiones S.A., CISA, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

    -En razón al objeto social, Central de Inversiones S.A., CISA, adquirió la obligación a cargo de los señores P.A.P.B. y O.L.M. por cesión al Banco Granahorrar, obligación que fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante contrato de compraventa.

    El juzgado accionado, mediante Auto del 30 de enero de 2007, reconoció como cesionario del crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. En consecuencia, Central de Inversiones S.A., CISA, no ostenta la titularidad del mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción.

    -Atendiendo a lo señalado anteriormente, esto es, la falta de legitimación por pasiva, el fallo proferido por este despacho, es jurídicamente imposible de cumplir.

    -En virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 correspondía a los establecimientos de crédito ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados antes de la vigencia de la ley de vivienda a las disposiciones allí previstas. Además, según el artículo en comento, tanto los pagarés como las garantías mediante las cuales se instrumenten las deudas “…cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR”, disposición que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-955 de 2000, consideró acorde con la Constitución, pues es precisamente una de las consecuencias del cambio del sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga provocada por el sistema anterior.

    -En esta medida, todos los créditos de vivienda incluso los desembolsados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y los pactados en moneda legal colombiana se entenderán por su equivalencia en UVR. De ahí que los establecimientos bancarios tenían la facultad de redenominarlos en dicha unidad.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de abril de 2011, revocó el fallo impugnado por considerar que la señora O.L.M. no acudió a los medios de defensa previstos por el legislador como medio natural para solucionar los presuntos yerros en que dice incurrió el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, porque “revisada la actuación surtida al interior del proceso objeto de queja constitucional, se advierte que si bien la ejecutada, acá accionante, al momento de enterarse de la orden de apremio, formuló recurso de reposición contra la misma, en la que puso de presente, entre otros argumentos, la redenominación del crédito de manera unilateral por parte de la entidad ejecutante, durante el término de traslado, no impetró medio exceptivo alguno tendiente a enervar las pretensiones en ese sentido…”.

    -No existen dudas que si lo pretendido con la acción de amparo “es dejar sin valor ni efecto toda la actuación ante el juez de conocimiento, dado que el título aportado como báculo de ejecución, presuntamente, no cumplía con las normas que regulan los créditos para la adquisición de vivienda, tales réplicas debieron ponerse en conocimiento del juez natural a efectos de que el valorara la situación y procediera a reexaminar el título base, pues éstas se erigen, itérase, como el medio más eficaz para la efectividad de sus derechos, por lo que no puede utilizar esta herramienta supra legal como mecanismo alternativo de defensa.”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora O.L.M. como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., CISA, sin atender a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con la prohibición de las entidades financieras de redenominar unilateralmente los créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia y al considerar que en el referido proceso no se propusieron excepciones cuando sí fueron debidamente presentadas.

  3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Esta Corporación en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo por cuanto se hallan involucrados principios constitucionales de los que se derivan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y el sometimiento de las controversias a la competencia ordinaria para su resolución[3].

    Lo anterior, por cuanto el recurso de amparo constitucional según el artículo 86 Superior tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].

    Bajo este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[5], aplicable también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional.

    Teniendo en cuenta que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, “este actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.”[6]

    En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ocurre en aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es notoriamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    En los casos referidos, se justifica el control a través del recurso de amparo constitucional porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que implica una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos de raigambre fundamental de los administrados[7].

    Respecto de los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para cuestionar los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: formales y materiales. Los primeros, se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado. Los segundos, aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.

    Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[8], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[9], y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(N. fuera del texto original).

      Cumplidos los requisitos generales, anteriormente expuestos, es procedente el recurso de amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada, haya incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución y ello genere como consecuencia la violación de derechos fundamentales.

      Los vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[16], de la siguiente manera:

      “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[17].

    8. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

      Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      A continuación, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

  4. Resumen del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., CISA, contra la señora O.L.M.

    -El 26 de septiembre de 1997, el Banco Central Hipotecario otorgó a los señores O.L.M.L. y P.A.P.B., un crédito hipotecario por valor de $20’400,000, el cual se pagaría en un plazo de 180 meses[18], otorgando para el efecto pagaré No. 5500060000004142 a favor de dicha Corporación, quien posteriormente lo endosó a Granahorrar[19], dicha entidad a Central de Inversiones S.A., CISA, la mencionada sociedad a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.[20] y esta última firma a la señora R.L.R.S.[21], operaciones que también comprendieron la cesión de la garantía hipotecaria.

    -Para garantizar el pago y cumplimiento de la obligación antes indicada los deudores, además de comprometer su responsabilidad personal constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del acreedor, mediante escritura pública Nº 1320, del 23 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble consistente en el apartamento 107, interior 8, urbanización Timiza M-4, Bloque MB, Calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-62 Interior 8, en la ciudad de Bogotá, registrada al folio de matrícula Nº 50S-976924, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

    -De conformidad con la Ley 546 de 1999, el Banco Central Hipotecario, el 31 de diciembre de 1999, redenominó el crédito y procedió a diligenciar el pagaré Nº 5500060000004142 conforme a la carta de instrucciones. El monto de dicho título es de $28’295.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437. Así mismo, el 1 de enero de 2000, se aplicó el alivio otorgado por el gobierno y ordenado por dicha ley, por 36,499.2317 UVR, equivalente a $3’771.816.00, el cual se aplicó a intereses.

    -Los señores M.L. y P.B. cancelaron aproximadamente 53 cuotas del crédito después de la aplicación del mencionado alivio. Posteriormente incurrieron en mora debido al incremento en el valor de las cuotas mensuales.

    -Con base en el pagaré endosado a su favor por el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A., CISA, inició proceso ejecutivo en contra de los señores O.L.M. y P.A.P.B. en el año 2006[22], radicado bajo el número 06-165 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenara a los deudores pagar las siguientes sumas: por concepto de capital vencido $3’037.728.54 equivalente a 19.933.72684 UVR, por concepto de capital acelerado la cantidad de 184.276.7100 UVR equivalente a $28.057.308.47, más los intereses de mora generados desde el 26 de mayo de 2004 hasta el pago de la obligación y $784.540 por concepto de seguro[23].

    -Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido, entre otras, las siguientes actuaciones:

    -El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago mediante Auto del 15 de febrero de 2006, por el capital pedido y los intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible la obligación a la tasa máxima legal vigente expedida por la entonces Superintendencia Bancaria[24].

    -La diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a la señora O.L.M.[25] se realizó el 8 de agosto de 2007[26], quien concedió poder a un abogado[27].

    -El 13 de agosto de 2007 contra el mandamiento de pago fue interpuesto por el apoderado de la señora L.M. recurso de reposición[28].

    -Mediante proveído del 26 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento decidió confirmar el auto recurrido[29].

    -Con ocasión de dicha decisión, el 31 de octubre de 2007, el apoderado de la señora L.M. solicitó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que resolviera totalmente el recurso de reposición, concretamente, todas y cada una de las excepciones previas propuestas[30].

    -En criterio del juez ya se había decidido de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de apremio al ejecutado, motivo por el cual le indicó al memorialista que la única opción era estarse a lo dispuesto en el auto del 26 de octubre de 2007[31].

    -El 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la señora L.M., presentó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el memorial de excepciones. En dicho escrito se encuentra la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA CESIÓN” y solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto la cesión efectuada por las entidades financieras carece de valor frente a la señora L.M.[32].

    -El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del 26 de noviembre de 2007, dispuso que de la excepción propuesta por la parte demandada se corriera traslado a la parte ejecutante[33].

    -El 5 de diciembre de 2007 el apoderado de la parte demandante dio respuesta al escrito de excepciones y solicitó se rechazara la excepción planteada y se continuara con el trámite procesal correspondiente[34].

    -El 30 de enero de 2008 el juzgado de conocimiento rechazó la solicitud planteada por el demandado[35].

    -El 6 de febrero de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud planteada.[36]

    -El 25 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento, concedió el recurso de apelación ante el superior en el efecto devolutivo[37]. Posteriormente, el 31 de marzo de 2008 lo declaró desierto como quiera que el recurrente no canceló las expensas necesarias a fin de remitir al superior las copias pertinentes[38].

    -El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, pues la ejecutada no solicitó ninguna[39].

    -El 8 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión[40].

    -El 17 de julio de 2009 la parte pasiva presentó alegatos de conclusión[41].

    -El 26 de abril de 2010 el proceso pasó al despacho para proferir la correspondiente sentencia[42].

    -El 19 de mayo de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, contra los señores O.L.M. y P.A.P.B.[43]. En la misma sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, la que fue realizada por la parte ejecutante[44], y aprobada en los términos presentados al no ser objetada[45].

    -Contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la parte demandada no presentó recurso de apelación.

5. Caso concreto

Improcedencia de la tutela por tratarse de una acción subsidiaria

La señora O.L.M. solicita a través del recurso de amparo constitucional que se declare la nulidad y en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra al estimar que la autoridad judicial demandada desconoció lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, particularmente, en lo que atañe a la prohibición de las entidades financieras de redenominar los créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia y decidir el asunto, considerando que en el referido proceso no se propusieron excepciones cuando sí fueron debidamente presentadas.

Revisada la actuación y de conformidad con la jurisprudencia aludida, la Sala observa que en el presente caso no se ejercieron en debida forma por parte de la demandante los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

La Sala de revisión encuentra necesario insistir en que “de manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[46]

Se ha establecido en el proceso que, efectivamente, la señora O.L.M. dentro del ejecutivo hipotecario, no utilizó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, como se pasa a analizar.

En primer lugar, se tiene que no presentó en la oportunidad prevista las excepciones de mérito, las cuales se erigen como el medio por excelencia que el demandado tiene a su alcance para atacar las pretensiones del demandante. Para la autoridad judicial demandada aquellas no se interpusieron, sin embargo en el líbelo petitorio de la acción de tutela, la señora M.L., refiere que ello “no es cierto, por cuanto si se analiza el contenido del memorial de 15 de noviembre de 2007 se podrá constatar lo contrario”, no obstante la Sala advierte que éste fue presentado de forma extemporánea.

La Corte arriba a dicha conclusión, toda vez que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Del análisis del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la ahora accionante se tiene que la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizó el 8 de agosto de 2007, lo que significa que el memorial que destaca la petente, esto es, el de noviembre 15 del citado año y que constituye el escrito contentivo de las excepciones de fondo, fue presentado por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

En segundo término, ante la sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del 19 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá ordenó la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, el avalúo del mismo y la liquidación del crédito, no fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias, en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169, del Decreto 2282 de 1989[47]. Respecto de la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado en estos términos:[48]

“Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho” (Subraya por fuera del texto original).

En tercer lugar, la accionante no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligación. En efecto, en la sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte demandada. Dentro del término legal previsto para el efecto, la parte ejecutante aportó la liquidación del crédito, sin que surtido su traslado- ordenado mediante auto del 16 de junio de 2010-, notificado mediante estado del 18 de junio de 2010, la parte demandada hubiere formulado objeciones. Por tanto, el juzgado, mediante auto del 22 de julio de 2010, notificado mediante estado del 26 de julio de 2010, le impartió su aprobación.

De la inactividad mencionada da cuenta la realidad procesal confrontada tanto en el trámite de la tutela, que se encuentra reseñada en esta actuación, como en los hechos de la demanda; de ello se infiere que no fue acertada ni diligente la actuación procesal de la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. Más aún, la posición asumida por esta podría catalogarse de indiferente si se repara en sus comportamientos omisivos y negligentes respecto de las acciones y recursos que el procedimiento le ofrecía para lograr el propósito que persigue a través de la vía del amparo constitucional, olvidando que aquél era el escenario específicamente establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto y cuya eficacia y aptitud no es posible discutir.

Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir las oportunidades que no utilizó en la oportunidad legal prevista las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso ejecutivo que aún continúa en trámite, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual, como se viene señalando, evidencia su improcedencia.

Así las cosas, como la accionante ha sido negligente en la defensa de sus intereses dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la dictada en octubre 6 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que había concedido la tutela promovida por la señora O.L.M. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la dictada en octubre 6 de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que había concedido la tutela promovida por la señora O.L.M. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-867/11

Referencia: expediente T-3085114

Acción de tutela de O.L.M. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá

Magistrado ponente:

G.E.M.M.

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[49], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[50], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

N.P.P.

Magistrado

[1] En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, textualmente se lee:

“PRIMERO: CONCEDER la TUTELA formulada por O.L.M. en calidad de demandada dentro del proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que en su contra se tramitó en el Jugado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyo demandante es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por violación del debido proceso en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO ACCIONADO DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS DENTRO DEL PROCESO HIPOTECARIO Nº 2006-0165.

TERCERO: ORDENAR A LA ENTIDAD ACREEDORA de la obligación ejecutada, que proceda en la siguiente forma y plazos:

  1. Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgada a O.L.M.Y.P.A.P.B., en moneda legal colombiana y por el plazo concedido inicialmente.

    B.H. lo anterior, dentro del término de quince días debe examinar la entidad si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo proceda dentro de los quince días siguientes, a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses.

  2. Si de acuerdo con el estudio hecho por la entidad acreedora de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas –que deben mantenerse en pesos- deberá contarse con el consentimiento del deudor, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones iniciales pactadas, pudiendo la accionada acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. (…)”

    [2] El 22 de febrero de 2011, la señora R.L.R.S., cesionaria actual del crédito, interpuso incidente de nulidad contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora O.L.M. porque el juez de primera instancia omitió notificarlo a los sujetos de la relación procesal.

    -El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Auto del 7 de marzo de 2011, decidió la nulidad presentada y resolvió: “PRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del fallo de fecha octubre 6 de 2010 dictado en la presenta acción de tutela. SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se notifique a través de telegrama el fallo de tutela emitido con fecha 6 de octubre de 2010 a todas las personas naturales y jurídicas a quienes se les comunicó la admisión de la presente acción de tutela con observancia de las comunicaciones que obran a folios 55 a 67 del cuaderno principal, a fin de que ejerzan su derecho de contradicción y de defensa conforme lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.”

    -En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de marzo de 2011, comunicó el fallo proferido al decidir la acción constitucional de la referencia al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el 15 de marzo del citado año por correo certificado a: O.L.M., M.E.C.P., Compañía de Gerenciamiento de Activos, Banco Granahorrar, N.H.E., H.G.R., P.A.P. y a Central de Inversiones S.A., CISA.

    [3] V., Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.J.C.T..

    [4] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.V.N.M..

    [5] La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.A.B.C., SU-544 de 2001, M.E.M.L.; T-983 de 2001, M.Á.T.G.; T-514 de 2003, M.E.M.L.; T-1017 de 2006, M.M.G.M.C., SU-037 de 2009, M.R.E.G. y T-715 de 2009, M.G.E.M.M..

    [6] V., sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010. M.G.E.M.M..

    [7] Op cit.

    [8] M.J.C.T..

    [9] M.J.G.H.G..

    [10] “Sentencia 173/93.”

    [11]Sentencia T-504/00.”

    [12] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

    [13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

    [14]Sentencia T-658-98.”

    [15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

    [16] M.G.E.M.M..

    [17]Sentencia T-590 de 2009.”

    [18] Folio 21 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, contra los señores O.L.M. y P.A.P.B..

    [19] Folio 6 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    [20] Folios 127 al 152 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    -El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto de enero 30 de 2007, dispuso admitir la cesión de crédito de los derechos reales o personales, acciones, privilegios, prendas e hipotecas a favor de los codeudores y/o avalistas, así como cualquier tercero obligado solidariamente o subsidiariamente a la deuda que realiza Central de Inversiones S.A. Folio 166 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario

    [21] Folios 232 a 251 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    Folio 253 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto de diciembre 7 de 2010, aceptó la cesión del crédito que hiciera la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cedente de derechos de créditos a R.L.R.S. como cesionario. “En consecuencia de lo anterior, se tiene como extremo actor, en el presente trámite al patrimonio autónomo a R.L.R.S..”

    [22] Folios 77 al 81 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    [23] Folio 79 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, en el hecho décimo primero de la demanda ejecutiva, se lee: “[l]os deudores dejaron de pagar la obligación contenida en el pagaré objeto de este cobro, desde el 26 de mayo de 2004 a pesar de los requerimientos privados, lo cual hace que las obligaciones a ejecutar sean claras, expresas y exigibles. Al día 30 de enero de 2006 fecha de presentación de esta demanda, adeudan los siguientes saldos en mora: capital vencido $3.037.728.54, intereses de plazo liquidados mes vencido a la tasa del 13.92% E.A., sobre el capital vencido, seguros $784.540 y el saldo que se acelera $28.057.308.47.”

    [24] Folio 83 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

    [25] A Folio 96 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, obra proveído del 16 de enero de 2007, mediante el cual, teniendo en cuenta que la propietaria de la totalidad del inmueble es la señora O.L.M., se tiene como demandada, excluyendo de la presente ejecución al señor P.A.P.B..

    [26] Folio 109 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

    [27] Folios 110 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

    [28] Folios 112 al 116 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Los argumentos presentados por el apoderado del demandado señalan, en primer lugar, que en relación con las demandas que versan sobre créditos destinados para la adquisición de vivienda, debe tenerse en cuenta que al expedirse la Ley 546 de 1999 se creó un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo que contiene una serie de particularidades respecto de las líneas tradicionales de crédito como son: la tasa fija, plazo hasta de 30 años, prohibición de capitalización de intereses, prepagos sin sanción por lo que no se asemejan a ningún otro negocio mercantil, razón por la cual esta clase de contratos no se encuentran sujetos a las normas civiles y a las comerciales que regulan el contrato de mutuo, que según la sentencia C-252 de 1998, existen normas específicas que consagran competencias que pretenden proteger a los usuarios crediticios, regulación que cobija las demás garantías adicionales a la hipotecaria y que instrumentalizan los mencionados créditos como pagarés y la letra de cambio. En segundo término, se plantearon las siguientes excepciones previas: (i)“INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, porque el certificado de libertad y tradición allegado al proceso no fue expedido con una antelación no superior a un mes de la presentación de la demanda ejecutiva; (ii) “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE”, toda vez que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 señala “[e]n cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera…”, como no existió ninguna petición de los deudores en este sentido, la cesión efectuada por el Banco central Hipotecario a favor de Granahorrar y de éste a Central de Inversiones S.A., carece de valor; (iii)“INPETITUD DE LA DEMANDA POR EL COBRO DE LAS PRETENSIONES EN UVR”, por cuanto la redenominación de las obligaciones opera para aquellas expresadas en UPAC y no en pesos. Así mismo, se advierte que el auto impugnado debe ser modificado, por cuanto ordena el pago de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación cuando para estos casos es a partir de la presentación de la demanda.

    [29] Folios 117 al 119 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En dicho proveído el juzgado de conocimiento consideró que para el trámite de un proceso ejecutivo es esencial la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal forma que con el pleno de estos requisitos se puede librar la orden de apremio. En el caso bajo estudio, se allegó pagaré suscrito por el ejecutado a favor del Banco Central Hipotecario y la escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria, de lo cual se colige que sí existen los títulos que habilitan la procedencia de la acción real ejercida. Al ser el crédito que se cobra de los calificados como de largo plazo y que su destinación fue la compra de vivienda, deberá concluirse que el título valor aportado cumple con las exigencias del artículo 488 del C.P.C., pues la Ley 546 de 1999 determina el procedimiento de redenominación y reliquidación que de manera obligatoria se aplica a esta clase de créditos. En efecto, la entidad acreedora presentó como base de recaudo el pagaré Nº 550006000004142 suscrito por valor de $28.295.719,99, mediante demanda incoada el día 30 de enero de 2006, fecha en la que ya había entrado en vigencia la referida ley, por lo que a esta obligación es víable aplicar la reliquidación del crédito con su respectivo trámite y de conformidad con el artículo 39, el título valor cuyo cobro se acomete, se entienda nominado en Unidades de Valor Real, UVR.

    [30] Folios 120 a 121 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. El apoderado judicial de la señora L.M. en el escrito referenciado, solicitó al juzgado de conocimiento que se pronunciara sobre todas y cada una de las excepciones propuestas e insiste en la que hace alusión a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente cuando el certificado de libertad y tradición que debe anexarse a la demanda no fue expedido con una antelación no superior a un mes. “Dentro del proceso está probado que la demanda fue presentada el 30 de enro (SIC) de 2006, lo que obligaba al demandante a presentar un certificado de la oficina de registro expedido posterior al 30 de diciembre de 2005. Sin embargo, el mencionado certificado tiene fecha de impresión el 30 de septiembre de 2005.”

    [31] Folio 122 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Auto del 13 de noviembre de 2007. El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, señaló que el memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto del 26 de octubre de 2007, por cuanto ya se decidió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 15 de febrero de 2006, “obsérvese que se le manifestó que [es] procedente la acción real ejercida y que el mandamiento de pago se ajusta a derecho”. Advirtió en relación con el certificado de libertad y tradición que si bien no se allegó a la demanda con fecha de expedición inferior a un mes, dicha falencia se subsanó por cuanto la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos “tomó atenta nota del embargo y allegó la inscripción de la medida a folio 92 y [siguientes] de lo que se colige que se encontraba vigente la hipoteca que recae sobre el bien de los demandados a favor de (SIC) Banco Central Hipotecario y en tal sentido no tiene asidero las manifestaciones del inconforme”.

    [32] Folio 1 a 2 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    El apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que la Sentencia C- 252 de 1998 señaló que las normas específicas contenidas en la Ley 546 de 1999 tienen como propósito proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios brindados por las entidades financieras. Precisamente una forma de proteger a aquellos radica en la prohibición de la cesión de los mencionados créditos, operación que de conformidad con el artículo 24 de dicha regulación opera a petición del deudor. “[p]or ello al no estar probado dentro del proceso que la cesión del crédito, fue autorizada por el deudor, tal como lo exige la ley , el demandante carece de legitimación por activa para actuar en este proceso como demandante y de contera la citada cesión es inoponible a mi representada por mandato de la misma ley.”

    Advirtió que como se trata de una prohibición legal y además de orden público, debe revocarse el proveído mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora L.M. por ser un auto nulo de nulidad absoluta.

    Respecto de la inoponibilidad de la cesión sostuvo que los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero.

    Consideró que la cesión efectuada por las entidades financieras carece de valor frente a la señora L.M. y por demás no la vincula, por lo tanto el proceso ejecutivo iniciado en su contra carece de valor.

    [33] Folio 3 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    [34]Folio 4 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    El apoderado judicial de la parte ejecutante, señaló que el pagaré se encuentra endosado en propiedad y sin responsabilidad a favor de Granahorrar quien a su vez endosó de la misma manera en beneficio de Central de Inversiones, observándose que se encuentra completa la cadena de endosos.

    Respecto de la figura de la cesión, sostuvo que la demandada acordó en la Escritura Pública 1320 de fecha 23 de julio de 1997 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cláusula novena que el Banco podrá sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones emanadas de esta escritura y ceder los créditos y las garantías, todo lo cual aceptó la parte hipotecante.

    [35] Folios 6 a 7 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    Según el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la nulidad planteada debió rechazarse de plano, toda vez que no se apoyó en ninguna de las causales taxativamente contempladas en los artículos 140 y 141 del ordenamiento procesal civil, así como tampoco en el evento de haberse formulado como excepción previa no la alegó oportunamente.

    [36] Folios 7 a 9 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    El apoderado judicial de la señora L.M. en el escrito contentivo del recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada.

    [37] Folio10 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    [38] Folio 11 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.

    [39] Folio 171 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    [40] Folio 198 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada, señaló que la cesión del crédito efectuada por la entidad financiera desconoce, entre otros, los artículo 82 del Decreto 960 de 1970 y el 24 de la Ley 546 de 1999.

    Estas disposiciones consagran que la cesión del crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el titular puesta al pie de la copia con mérito para que se exija el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario y que en todo caso para que opere esta figura debe mediar petición del deudor.

    Respecto de la sucesión procesal como consecuencia de la cesión efectuada por Central de Inversiones S.A., CISA, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., señaló que según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular y podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte, presupuesto que en este caso tampoco se cumplió.

    [41] Folios 199 a 201 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

    [42] Folio 208 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    [43] El juzgado de conocimiento en la providencia del 19 de mayo de 2010, consideró que la demanda fue presentada con observancia de los requisitos consagrados por la legislación vigente. La acción se tramitó dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía dada la naturaleza del asunto y el monto de las pretensiones incoadas. Las partes capacitadas para comparecer al juicio en forma personal, actuaron debidamente representadas por apoderados judiciales. No hay reparo respecto de la legitimidad en la causa porque la demandada es la propietaria del bien inmueble, otorgante del pagaré base de recaudo ejecutivo y tenedora legal y beneficiaria del mismo. No hay reproche en relación con la competencia del despacho, dado que la naturaleza del asunto y su cuantía lo autorizan para dirimir el presente conflicto.

    Posteriormente, analizó los títulos aportados como base de la ejecución, es decir, el pagaré N 5500060000004142 y la escritura pública 1320 elevada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y concluyó que ambos cumplen con las formalidades exigidas para su legal y válida constitución y reúnen las formalidades contempladas en el artículo 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil.

    Advirtió que como el demandado no propuso excepciones que tuvieran la finalidad de enervar el petitum invocado, se dió aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y su avalúo, para que con el producto se pague al ejecutante el crédito y las costas, así como la liquidación de aquél con la respectiva condena en costas a cargo de la encausada.

    [44] Folios 213 a 219 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

    [45] A Folio 221 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario se observa el proveído del 16 de junio de 2010 mediante el cual de la liquidación del crédito presentado por la parte actora se corrió traslado a la demandada. A folio 225 se encuentra el Auto del 22 de julio de 2010 a través del cual el juzgado de conocimiento impartió su aprobación.

    [46]Sentencia T-083 de 1998. M.: E.C.M.. la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.”

    [47] El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, vigente aún para el momento en que el Juzgado Treinta Tres Civil Municipal profirió sentencia disponía:

    “Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

    “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

    “1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

    “2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

    “3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

    “4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

    “5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

    “6. El que decida sobre suspensión del proceso.

    “7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

    “8. El que decida sobre nulidades procesales.

    “9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

    “10. Los demás expresamente señalados en este Código”.

    [48] Sentencia T-083 de 1998. M.E.C.M..

    [49] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703 y T-786 de 2011.

    [50] C-590 de 2005.

119 sentencias
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de [85] C-590 de 2005. Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES 5. Caso concreto III. DECISION RE......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de [85] C-590 de 2005. ####VLEX-TEXTO-ANONIMO#### Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES 5. Cas......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de [85] C-590 de 2005. ####VLEX-TEXTO-ANONIMO#### Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES 5. Cas......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de [85] C-590 de 2005. ####VLEX-TEXTO-ANONIMO#### Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES 5. Cas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR