Sentencia de Tutela nº 915/11 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844404154

Sentencia de Tutela nº 915/11 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2011

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3148028

Sentencia T-915/11

Bogotá D.C., Diciembre 6

LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricción

Esta S. de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.

LIBERTAD DE CULTOS-Significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos

LIBERTAD DE CULTOS-Carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos

LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción

Los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elección.

RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE CULTOS-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Caso en que Universidad se niega a ofrecer a una estudiante la posibilidad de desarrollar en un día diferente las actividades académicas programadas los sábados

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Orden a la Universidad permita desarrollar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermería cuyo horario resulte incompatible con el “S.”

Referencia: expediente T-3.148.028

Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M..

Accionante: M.A.D.A..

Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos Fundamentales Invocados: Libertad Religiosa, Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos.

Conductas que causan la vulneración: La decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia consistente en negarse a ofrecer a una estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la posibilidad de desarrollar en un día diferente, las actividades académicas programadas los sábados.

Pretensiones: Ordenar a la entidad accionada que le proporcione los medios adecuados y necesarios para asistir a las cátedras en los días y horarios que se encuentren de acuerdo con sus creencias. Ordenar que la Universidad disponga que los trabajos, talleres exámenes y demás actividades que deban ser calificadas sean realizadas en días y horarios distintos al día sábado. Ordenar que en los semestres siguientes se programen los cursos en días diferentes al sábado. Ordenar que las fallas por inasistencia los sábados no sean tenidas en cuenta para definir la pérdida de la asignatura por inasistencia.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la pretensión

    Con el propósito de apoyar su solicitud de tutela[1] la accionante M.A.D.A. expone los siguientes hechos[2]:

    - Es estudiante de cuarto semestre de enfermería de la Universidad Cooperativa de Colombia. En dicho programa se ofrece la asignatura Farmacología que es impartida los días sábados en el horario que transcurre entre las 10:00 am y las 12:00 m.

    - Pertenece –y es integrante fiel y activa- de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Tal Iglesia contempla como una de las creencias principales la necesidad de “guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol el día sábado (6:00 P.M.).” Tal creencia, indica la accionante, se apoya en el Éxodo Cap. 20“A. del día sábado para santificarlo”.

    El anterior planteamiento es precisado a través de la certificación suscrita por el presbítero E.P. de Ángel, Director de Libertad Religiosa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la que se indica (i) que la accionante es miembro activo y en regla de la referida comunidad religiosa y (ii) que como observadores de los diez mandamientos divinos reposan el séptimo día (sábado), desde la puesta de sol del día viernes hasta la puesta de sol del día sábado[3].

    - Señala que durante el segundo semestre del año 2010, al constatar que la asignatura “investigación II” sería impartida el día sábado, formuló una petición a fin de que fuera autorizada a cursar tal materia un día diferente atendiendo su vinculación a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[4].

    Frente a la petición anterior la Universidad dio una respuesta negativa indicando, lo siguiente: “(…) de otro lado para este semestre la cátedra ha sido programada para el día sábado, y su modificación una vez iniciado el semestre altera la programación completa del mismo y de la facultad. Asiste el derecho al resto de los estudiantes, docentes y coordinadores de práctica, con quienes se ha comprometido una agenda para cursarla en ese horario, la cual desarrollarán sin inconvenientes”[5].

    - Destaca que ha venido trabajando con una compañera que asiste a clase los sábados con el propósito de evitar que se presente un “vacío académico” y así poder presentar los exámenes un día diferente al sábado.

    - Concluye señalando que los estatutos de la Universidad no prevén la ausencia por motivos religiosos, lo que implica la violación del derecho a la libertad religiosa. Eso conduce, según destaca, a reprobar la cátedra por inasistencia.

  2. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia

    Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011[6], el Director Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia –sede S.M.- dio respuesta a la acción de tutela. A fin de fundamentar su solicitud de desestimación del amparo solicitado por la accionante, presentó las siguientes razones:

    - Luego de referirse al alcance de las libertades de culto y conciencia señala que la Universidad no pretende, a través de su programación académica, desconocer los derechos fundamentales de los estudiantes. Ello es así atendiendo su condición de organización laica.

    - Advierte que la Constitución reconoce a las personas el derecho de escoger libremente los centros de estudio de acuerdo con las propias creencias y prácticas religiosas. Una vez indicado lo anterior, destaca que el Decreto 354 de 1998 estableció en su artículo 23 que “los alumnos fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.”

    Sostiene entonces que la accionante conoció, desde el momento de inscribirse al programa de Enfermería, el horario de clases establecido atendiendo la extensión y complejidad del programa. Ello implicaba el desarrollo de actividades entre los días lunes y sábado.

    - Conforme a lo expuesto, explica que varias de las asignaturas que componen el plan de estudios demandan el desarrollo de prácticas en centros hospitalarios que imponen como condición la asistencia de docentes y estudiantes en los horarios de tales instituciones que, como es normal, incluyen los días sábados. De esta manera, la entidad accionada se pregunta cómo podría abstenerse de cumplir sus compromisos como institución académica por las condiciones de un particular que no coinciden con las de la mayoría de los estudiantes.

    - Advierte que un estudiante no puede pretender que los lineamientos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas sean modificados a fin de ajustarse a su situación particular. Ello es así, además, debido a que ella decidió inscribirse al programa en las condiciones específicas definidas inicialmente.

    - Indica que no resulta posible que la Universidad permita que la estudiante desarrolle la asignatura en horarios extracurriculares dado “que el programa de Enfermería en el que está matriculada, exige una rotación continua en diferentes centros Asistenciales (Hospitales, C. y otros) con el fin de hacer prácticas donde se (sic) adquiere habilidades y destrezas en el área de la profesión de salud y son éstas entidades quienes a su vez y en razón de su ejercicio inherente y de la calidad del servicio, desarrollan su actuar inclusive los días sábados, no habiendo entonces una posibilidad diferente que permita acceder a las pretensiones de la señorita DAZA ALBOR”.

    Una vez dicho ello sostiene que no resulta posible que la accionante pretenda “desatrasarse” llevando a cabo reuniones con una de sus compañeras.

    - Advierte que el reglamento Académico Universitario establece la obligación de asistir regularmente a clases y, por ello, no es posible aceptar que una estudiante curse una asignatura sin asistir regularmente. Asimismo insiste en que la decisión de la Universidad no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, se fundamenta en las características del programa de enfermería.

    - Concluye manifestando que, en todo caso, la Universidad brinda la posibilidad de solicitar cursos intensivos que harían posible la consecución de los objetivos de formación siempre y cuando se cumplan los requerimientos reglamentarios. Advierte, en todo caso, que su costo puede ser diferente atendiendo que se trata de un desarrollo especial de la asignatura.

  3. Decisión de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M.

    Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. negó el amparo solicitado. Luego de reconocer la consagración constitucional de las libertades invocadas por la accionante, señaló que tales garantías pueden ser objeto de limitaciones bajo la condición de que resulten razonables y proporcionadas. Destacando tal circunstancia, la sentencia de primera instancia considera que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución permite a la Universidad adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo académico de la institución.

    La sentencia señala “que si la Universidad Cooperativa de Colombia, ha actuado dentro de las facultades de la Constitución y la ley, para determinar el horario que ha de aplicarse de manera general a todos los estudiantes del programa de enfermería, no se evidencia de qué manera se pueden afectar los Derechos Fundamentales de la accionante M.A.D.A., pues esta persona en ejercicio del derecho constitucional a escoger libre profesión, decidió seleccionar dicho programa, conociendo previamente, el horario habitual de clases.”

    Indica en último lugar que acceder a la protección solicitada por la estudiante implicaría, de una parte, “imponer cargas a la Universidad Cooperativa de Colombia, que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la población estudiantil del programa de enfermería” y, de otra, “favorecer el ejercicio de una determinada creencia religiosa” lo cual “sería contrario a la laicidad del Estado Colombiano”.[7]

  4. Impugnación de la sentencia de primera instancia

    Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 2011[8], la accionante presenta impugnación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

    Destaca que es inadmisible el argumento de acuerdo con el cual la estudiante debe considerar los horarios en los que se desarrollarán las diferentes actividades académicas. En opinión de la accionante ello no resulta fácil de prever por no contar, desde un primer momento, con la programación de los horarios de las diferentes cátedras que conforman el programa.

    Advierte, a continuación, que acceder a su solicitud no se traduce en la imposición de una carga que afecte a la comunidad estudiantil dado que las pretensiones por ella planteadas no tienen como propósito afectar el normal funcionamiento de la Universidad sino, en otra dirección, hacer efectivos los derechos fundamentales invocados.

    Finalmente, luego de referirse a algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2009, concluye que no es correcto afirmar que acceder a la protección invocada implique el favorecimiento de una determinada religión dado que lo único que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

  5. Decisión de segunda instancia de la S. Penal del Tribunal Superior de S.M.

    En decisión de fecha 28 de abril de 2011[9], la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. decidió confirmar la sentencia impugnada. Para el efecto sostuvo, inicialmente, que la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución no es un derecho absoluto y, en consecuencia se encuentra sometido a restricciones constitucionales.

    Una vez indicado ello, la sentencia destaca que la autonomía de las universidades, garantizada constitucionalmente, les permite la adopción de diferentes decisiones relacionadas con las actividades académicas y administrativas y, en esa medida, tales decisiones no pueden ser afectadas o limitadas salvo en aquellos eventos en los que resulten incompatibles con la Constitución.

    Precisado este punto de partida, el Tribunal Superior de S.M. destaca que una de las expresiones de la autonomía indicada, consiste en la definición de los días y horarios para el desarrollo de las actividades académicas, sin que resulte posible exigir que se tenga en cuenta la situación particular de cada estudiante. Si no fuera así, resultaría imposible fijar normas de carácter general.

    El Tribunal concluye que la Universidad ha actuado legítimamente y que no es posible radicar en ella el dilema entre el cumplimiento de un deber religioso y los intereses académicos, dado que tal institución no tiene la obligación de dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de la situación particular en la que se encuentren.

  6. Solicitud de pruebas durante el trámite de revisión

    6.1 En auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso solicitar a la Universidad Cooperativa de Colombia un informe que contemplara los siguientes aspectos:

    - Indicación de la actual situación académica de M.A.D.A., expresando el estado de la mencionada estudiante en relación con la asignatura “Farmacología” a la que aludía el numeral 1 del escrito de tutela que dio lugar al inicio del trámite de tutela.

    - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Investigación II” que debía cursar M.A.D.A. durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Investigación II” además de impartirse en el horario del día sábado –en el que la accionante se abstuvo de asistir argumentando el deber de cumplir con las reglas impuestas por su religión- fue o no también ofrecida el día viernes según se expresa en el hecho tercero del escrito de tutela. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante M.A.D.A. fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación.

    - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Farmacología” que debía cursar M.A.D.A. durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Farmacología” además de impartirse en el horario del día sábado fue o no también ofrecida el día viernes. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante M.A.D.A. fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación.

    - Explicación detallada sobre las condiciones económicas, administrativas y académicas bajo las cuales se desarrollan los cursos intensivos a los que aludió el escrito de respuesta de la Universidad Cooperativa en el presente caso. En particular, la Universidad debía indicar si su ejecución era o no posible para el caso de la asignatura “Farmacología” estableciendo las diferencias desde la perspectiva de sus costos así como de su desarrollo académico y administrativo, entre ese tipo de cursos y los cursos regulares.

    - Explicación detallada de las alternativas que la Universidad Cooperativa (S.M.) puede ofrecer a los estudiantes que debido a su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día no pueden asistir a las actividades académicas cuya ejecución se encuentra prevista el día sábado. Igualmente debían precisarse, de manera particular y específica, las diferencias económicas, académicas y administrativas entre tales alternativas y la manera como se desarrollan los cursos regulares.

    6.2 Mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, la Universidad Cooperativa de Colombia a través de su Director Académico presentó un informe cuyo contenido puede resumirse como sigue:

    - Inicia señalando que M.A.D.A. es estudiante regular del programa de enfermería cursando, en la actualidad, el V nivel del programa de Enfermería. La asignatura Farmacología (también denominada “Ciencias Bioestructuradas IV”), fue aprobada por la accionante con una calificación de 3.1 en el primer período académico de 2011, desarrollándose a lo largo de 18 semanas (nueve semanas a través de metodología presencial y nueve semanas utilizando instrumentos virtuales).

    Según la Universidad, el componente presencial de la asignatura Farmacología se desarrolló los días sábados. A pesar de ello la estudiante logró alcanzar los objetivos formativos cursando el componente virtual, obteniendo la nota referida.

    - Indica la Universidad que el “Manual de Procesos y Procedimientos Académicos” establece el procedimiento “Instructivo modificación de horarios y asignación de horarios excepciones” en el que “se detalla para la asignación de horarios, observar: Grupo, Asignatura, T. de Grupo, Docentes asignados y Asignación de horarios en Agenda de lunes a sábado con disponibilidad de 6 a.m. a 10:00 pm.”

    Establece que la asignatura Investigación II fue cursada por la accionante durante el segundo período académico del año 2010 en el horario previsto para el día viernes entre las 10:00 y las 12:00 m, aprobándola con una nota de 3.0.

    - Se advierte que de acuerdo con el reglamento académico de la Universidad Cooperativa los cursos intensivos son aquellos “que se realizan en un calendario especial, conservando la intensidad y metodología descrita en el programa”. Igualmente señala que el referido reglamento establece que para tales cursos “se pagarán los derechos pecuniarios que correspondan teniéndose en cuenta el número de créditos académicos que desarrolla el curso y el número de estudiantes que lo solicitan”. Precisa que los cursos intensivos requieren autorización de la Vicerrectoría Administrativa.

    Expone, en relación con los cursos intensivos, que el valor de la matricula no incluye los eventuales costos de los cursos intensivos. Precisa que ello es así dado que “estos se hacen en calendario especial, diferente a los matriculados ordinariamente y, en consecuencia requieren asignación de docentes, recursos académicos e instrumentación logística diferentes a los programados para atender al colectivo general.”

    - Manifiesta que la Universidad Cooperativa no contempla en la actualidad un calendario particular para las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Así se procede dado que, en opinión de la Universidad (i) las expresiones externas de la libertad de conciencia pueden ser sometidas a restricciones proporcionadas y (ii) la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución protege las decisiones relacionadas con sus estatutos.

    Continúa indicando que en virtud de la naturaleza laica de la Universidad, esta no pretende “contrariar la libertad religiosa o de cultos de los particulares”. En su opinión, la Constitución habilita a las personas para escoger libremente los centros de educación acordes con sus propias creencias y prácticas religiosas.

    - Finalmente concluye, luego de citar el contenido del literal b) del artículo 23 del Decreto 354 de 1998, cuyo texto prevé que los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clases y de la celebración de exámenes durante el período comprendido por el S., “que los estudiantes que solicitan su ingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia, conocen de antemano los horarios de clases establecidos acorde con el contenido de los programas, el cual dadas sus complejidades, combinan la teoría y la práctica con estándares de calidad en horarios diversos de la semana que pueden incluir los sábados y aún domingos y festivos.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de agosto del año 2011 de la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión

    La estudiante M.A.D.A. presenta acción de tutela en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia –S.S.M.- al considerar vulnerados sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la libertad de culto. En su opinión, la negativa de la Universidad Cooperativa de ofrecer alternativas para el desarrollo de las actividades académicas en aquellos casos en los que su ejecución se ha previsto los días sábados, desconoce la protección constitucional otorgada a las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, por esa condición, deben dedicarse a su culto desde que se pone el sol el viernes hasta que se pone el sol el sábado.

    La Universidad Cooperativa así como las decisiones de instancia, se oponen a tal planteamiento exponiendo diferentes razones. Sostienen (i) que las libertades invocadas, a pesar de su reconocimiento constitucional, pueden ser objeto de limitaciones constitucionales en tanto no existen derechos absolutos, (ii) que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución confiere la posibilidad de que las instituciones educativas definan la manera en que se ejecutan sus actividades académicas y administrativas, resultando factible la definición de horarios para el desarrollo de cada uno de los cursos, (iii) que le corresponde a los estudiantes prever tal tipo de situaciones a efectos de definir si se inscriben o no en la Universidad sin que resulte factible el traslado de ese dilema a la institución educativa, (iv) que se trata de medidas de carácter general que no tienen como propósito favorecer ninguna religión particular y, por el contrario, se fundan en los intereses de la comunidad estudiantil y (v) que el programa de enfermería demanda el desarrollo de actividades teóricas y prácticas que requieren la asistencia de los estudiantes los días sábados, en consideración a los acuerdos desarrollados con los centros de salud en los que se despliegan algunas de tales actividades.

    Adicionalmente la Universidad Cooperativa sostiene, de manera específica en su escrito de contestación, que la accionante tendría la posibilidad de desarrollar un curso intensivo en las condiciones definidas reglamentariamente y cuyos costos podrían ser diferentes atendiendo las particularidades que marcan su ejecución.

    Así las cosas, esta Corporación debe examinar, en el presente caso, si la determinación de una universidad privada de no acceder a la solicitud de una integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, consistente en disponer de opciones alternativas para desarrollar las actividades académicas que el programa de enfermería ha previsto para el día sábado, constituye una restricción inconstitucional del derecho a la libertad de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución o si, por el contrario, es expresión de una posibilidad legítima de actuación reconocida a las universidades en virtud de la autonomía prevista en el artículo 69 de la Carta Política. Además de ello, deberá establecer esta S. si cobrar a la accionante el valor de los cursos intensivos, cuando no puede asistir a los cursos regulares como consecuencia del ejercicio de su culto, es o no compatible con el texto constitucional.

    Con el propósito de abordar los problemas constitucionales identificados, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará la orientación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en relación con las solicitudes de amparo formuladas por personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Allí se hará referencia también a los casos en que personas integrantes de otras comunidades religiosas han planteado reclamos análogos. En ese contexto, la Corte formulará una síntesis de los criterios constitucionalmente relevantes que han sido empleados para resolver los problemas que este tipo de casos suscitan (numeral 3). A continuación se precisará la metodología de análisis que en eventos como los examinados en esta oportunidad debe aplicarse (numeral 4). Posteriormente esta S. determinará, con fundamento en la metodología precisada, si la actuación de la Universidad Cooperativa de Colombia desconoció los derechos de M.A.D.A. (numeral 5).Adicionalmente la Corte hará una aclaración final precisando el tipo de órdenes que serán impartidas (numeral 6).

  3. Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día

    La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y, en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la evolución de esta materia. A pesar de ello esta Corporación estima oportuno presentar una vez más tal evolución, con la finalidad de establecer el alcance específico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales más importantes para su fijación.

    Esta S. de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.

    3.1 Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos

    3.1.1 La jurisprudencia constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensión en los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para justificar la restricción a la libertad de cultos de las personas que pertenecen a una comunidad religiosa y, de manera específica, que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

    A cuatro grupos de casos conduce el análisis de las principales decisiones en esta materia. El primero se refiere a los eventos en los que al ejercicio de la libertad de cultos se opone una razón de eficiencia administrativa u operativa que se ampara, por ejemplo, en la autonomía universitaria (3.1.1.1). Un segundo grupo contempla aquellos supuestos en los que el ejercicio del culto es disputado por razones vinculadas a la calidad de los procesos pedagógicos que adelantan instituciones educativas públicas o privadas, y que dan lugar a la invocación de la autonomía de las universidades y de los colegios o, en general, de un propósito formativo especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los que la libertad de cultos es limitada fundándose en la obligación de cumplir determinados deberes ciudadanos establecidos por la Constitución o claramente deducibles de su texto (3.1.1.3). Finalmente, se encuentran las hipótesis en las cuales la libertad de cultos se ha visto desafiada por intereses empresariales constitucionalmente significativos (3.1.1.4).

    3.1.1.1 La Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se oponen razones de eficiencia administrativa u otras análogas, la protección que la Constitución le confiere a la libertad de cultos se extiende. Así ha ocurrido en las sentencias T-448 de 2007[10], T-044 de 2008[11], T-493 de 2010[12] y T-832 de 2011[13].

    En estos eventos ha considerado la jurisprudencia de la Corte que resulta exigible, con independencia del carácter temporal o definitivo de la restricción impuesta al ejercicio del culto, que la entidad correspondiente proceda a programar una fecha alternativa para la realización de las actividades cuya ejecución se hubiere previsto el día en que los fieles cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en la clase de órdenes de tutela, la obligación de las instituciones accionadas –en esos casos el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior así como la Universidad Nacional- de definir una fecha alternativa para la realización del examen correspondiente.

    Cabe destacar, que la sentencia T-044 de 2008 precisó que es una carga del interesado plantear con anticipación suficiente la imposibilidad de presentar la prueba en el día señalado. De esta manera, aunque se reconoce un derecho subjetivo a que se disponga la realización de los exámenes en fechas diferentes, su exigibilidad a través de la acción de tutela depende de la oportunidad en la formulación de una solicitud oportuna en tal dirección.

    3.1.1.2 En el segundo grupo de casos, en los que se pretende limitar el ejercicio de la libertad de cultos con apoyo en razones vinculadas a la facultad de las instituciones públicas o privadas para definir la forma y contenido de sus procesos pedagógicos, la jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme.

    Así, la sentencia T-539A de 1993 se ocupó de examinar si constituía una violacióna la libertad de cultos la negativa a admitir la inasistencia de una estudiante a las clases programadas el día sábado, considerando su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Sostuvo la Corte que no existía una violación de los derechos fundamentales de la accionante dado que la medida era constitucionalmente legítima en tanto la determinación de la Universidad de establecer la obligación de asistencia los días sábados se encontraba protegida por la autonomía universitaria y, adicionalmente, se trataba de una decisión adoptada de manera universal que respondía a la situación general de los estudiantes[14].

    En esa oportunidad, el M.E.C.M. salvó el voto argumentando que la determinación de la Corte desconocía la existencia de un verdadero conflicto de intereses constitucionalmente protegidos y que, ante la ausencia de una razón que exigiera de manera clara la programación de clases los días sábados, la Universidad se encontraba en la obligación de identificar alternativas que hicieran posible proteger la posición constitucional de la accionante.

    Años después, en la sentencia T-588 de 1998 la Corte presentó un punto de partida distinto para la solución de un conflicto que guardaba alguna similitud. Señaló que resultaba inconstitucional la decisión de un profesor que, apoyándose en la libertad de cátedra, requería de sus estudiantes la ejecución de un baile que algunos se negaban a practicar atendiendo sus convicciones religiosas. Este Tribunal consideró, atendiendo la seriedad[15] de las razones expuestas por los accionantes, que el docente se encontraba en la obligación de identificar e implementar mecanismos diferentes para alcanzar los propósitos pedagógicos que se adscribían al desarrollo de la clase por él impartida. La Corte señaló que la aspiración de coherencia entre lo que se piensa y lo que se hace resultaba una expresión fundamental de la libertad de las personas y, en esa medida, demandó la adopción de estrategias alternativas a fin de evitar impactar de manera tan grave los derechos fundamentales de los estudiantes.

    Definida tal orientación, la postura inicial asumida en la sentencia T-539A de 1993 no fue seguida en providencias posteriores. Así, en sentencia T-839 de 2009 esta Corporación examinó si era compatible con la libertad de cultos y con el derecho a la igualdad, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial R.L.B., consistente en no aceptar la excusa presentada por un estudiante para justificar su inasistencia los días sábados a las clases impartidas en el curso-concurso 2009 para jueces y magistrados y, adicionalmente, en negarse a definir alternativas para la ejecución de las actividades académicas correspondientes. El accionante fundamentaba su pretensión en el hecho de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

    La Corte consideró, luego de examinar el alcance general de la libertad de cultos en diferentes instrumentos internacionales, que la decisión de las entidades accionadas desconocía tal libertad dado que las decisiones de las entidades accionadas afectaban injustificadamente el ámbito de protección de tal derecho. Sostuvo la Corte que la referida determinación no superaba el juicio estricto de proporcionalidad.[16]Con fundamento en ello ordenó a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adoptara las decisiones que se requirieran para garantizar al accionante la posibilidad de realizar actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir con las exigencias del IV Curso de formación judicial.

    En una dirección semejante a la anterior había procedido esta Corporación en la sentencia T-026 de 2005. En ella estableció que el SENA había desconocido los derechos de una estudiante al no considerar que la razón de la inasistencia a las clases del día sábado y que derivó en la cancelación de su matrícula, se asociaba a la obligación de respetar el S.. En esa oportunidad la S. destacó la importancia de la expresión libre del culto advirtiendo que las actividades propias del S. se encontraban protegidas por el derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución. Así las cosas, en esa oportunidad concluyó que existía un derecho-deber a establecer un diálogo que hiciera posible evaluar las diferentes alternativas[17].

    Estas dos decisiones de la Corte, la T-026 de 2005 y la T-839 de 2009, indican que la protección de las prácticas asociadas al S. se encuentra exigida constitucionalmente y, en esa medida, no es aceptable que los centros educativos desconozcan tales aspiraciones.

    Es posible detectar, sin embargo, algunas diferencias relevantes. De una parte, la sentencia T-026 de 2005, fijando una posición que luego sería reiterada por la Corte[18], se refiere de manera explícita a que la protección de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas[19]. Adicionalmente la sentencia del año 2005 no fundamenta un derecho general a la reprogramación de las clases sino un derecho al establecimiento de un diálogo efectivo que contemple las alternativas posibles y viables. Esta precisión sugiere, desde una perspectiva constitucional, que no en todos los casos existe un deber definitivo de resolver favorablemente la solicitud de quien considera obligatorio el respeto del S..

    3.1.1.3 En el tercer grupo de casos, la Corte ha expresado que no es inconstitucional la imposición de algunos deberes de naturaleza cívica a pesar de su interferencia en un sistema de creencias amparado, prima facie, por el artículo 19 de la Constitución.

    Así ocurrió en la sentencia T-447 de 2004. En dicha oportunidad estableció que se ajustaba a la Constitución la atribución, a personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, de una obligación de participar como jurado de votación el día sábado. Para esta Corporación la limitación establecida superaba las exigencias del juicio de proporcionalidad y, en particular, constituía una intervención que se justificaba por la importancia de las razones que para el efecto se presentaban.

    Sostuvo sobre el propósito de la medida:

    “Para resolver este punto, no es necesario, en esta ocasión, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participación como jurado de votación persigue la realización de un deber constitucional, dirigido a realizar un propósito constitucional claro: la realización de elecciones o actos de democracia participativa.”

    Y más adelante, al examinar si la determinación resultaba estrictamente proporcionada señaló lo siguiente:

    “En relación con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.”

    Esta postura es coincidente con la orientación de la jurisprudencia de esta Corporación referida a personas vinculadas a otras comunidades religiosas. Eso se refleja en lo sostenido por las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999. En ambos casos, en los que esta Corporación negó el amparo, se debatía si se desconocían los derechos fundamentales de estudiantes, Testigos de J., que se negaban a asistir a un acto cívico al calificarlo como un acto de adoración. Consideró que la obligación impuesta por instituciones educativas encontraba un fundamento claro en el deber de participar en la vida cívica del país reconocido en el artículo 95 de la Constitución.

    Indicó en la primera de las sentencias citadas:

    “No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la S., apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituible de la tarea educativa.

    En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.”[20]

    En igual dirección discurrió la Corte en la sentencia T-877 de 1999:

    “Se reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", y justamente por eso, "todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla".

    Así, pues, la exigencia de exaltar los símbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formación integral que implica el proceso educativo.”[21]

    Según lo señalado, la invocación de un deber constitucional específico hace posible fundamentar una competencia del Estado o de las instituciones educativas para asignar la obligación de ejecutar un acto que las personas consideran contrario a su sistema de creencias. La importancia que tales deberes ostentan en el sistema jurídico –unida a otras consideraciones-ha dado lugar a que la Corte Constitucional, a pesar de las discrepancias de algunos de sus miembros, determine negar el amparo constitucional.

    3.1.1.4 La jurisprudencia de esta Corporación, en un cuarto grupo de casos, ha reconocido en el ámbito laboral una importante protección de la libertad de cultos de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

    Así, en la sentencia T-982 de 2001 la Corte Constitucional señaló que resultaba inconstitucional, al ser desproporcionada, la decisión de una Caja de Compensación Familiar consistente en imponer, a una persona perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la obligación de asistir al lugar de trabajo los días sábados. De conformidad con el planteamiento de la Corte, el respeto del S. constituía un elemento central de la religión del accionante y, en consecuencia, se encontraba protegido por tal derecho. A partir de dicha afirmación concluyó que la afectación de los derechos de la accionante era particularmente grave.

    Adicionalmente la Corte destacó que el tratado celebrado entre la Iglesia y el Estado colombiano que prevé la posibilidad de sustituir el descanso laboral de los fieles de la Iglesia Adventista, debía entenderse referido no a si existía la obligación a cargo del empleador de sustituirlo sino a la definición de “cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar”.

    En igual dirección se pronunció la sentencia T-327 de 2009, en un caso que guardaba enorme similitud con el resuelto en la sentencia T-982 de 2001. La Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional el despido de un trabajador de la Iglesia Adventista del Séptimo Día argumentando el incumplimiento del contrato dada su inasistencia los días sábados. Estimó que ese comportamiento violaba la libertad de cultos y, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador disponiendo, adicionalmente, que podrían establecerse acuerdos para la compensación de las horas.

    Estas dos decisiones se encuentran en la misma dirección y de ellas se sigue que no resulta permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocación religiosa y sus creencias.

    3.1.2 A la luz de la síntesis presentada, puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de establecer el alcance definitivo de la libertadde cultos, ha tomado en consideración las diferentes razones que agentes públicos y privados exponen para limitarla.

    Sin embargo el alcance de la protección no es siempre idéntico. Ello puede depender de algunos criterios adicionales. En efecto, el amparo del derecho contemplado en el artículo 19 se encuentra determinado también por el carácter permanente o transitorio de la restricción y, al mismo tiempo, por la complejidad del dilema al que debe enfrentarse quien exige que se respete su determinación de practicar el culto. A continuación la Corte se refiere a tales criterios.

    3.2 Segundo criterio: el carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos

    El carácter transitorio o permanente de las limitaciones ha ocupado un papel relevante en algunas decisiones de esta Corporación. Así, en el caso resuelto en la sentencia T-447 de 2004 tal circunstancia resultó importante para concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía una restricción excesiva. Igualmente puede afirmarse que tal circunstancia constituyó una de las consideraciones para concluir, en las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999, que la obligación de los Testigos de J. de concurrir a los actos cívicos previstos por el colegio no resultaba contraria a la Constitución.

    Por su parte, en los casos de instituciones que establecieron la obligación de asistir a clases los días sábados durante períodos significativos de tiempo o de empresas que exigían la presencia del trabajador ese mismo día, la Corte parece reconocer la gravedad de la restricción considerando, en alguna medida, su extensión en el tiempo si se considera que ella tendría efecto durante la relación educativa o la relación laboral.

    Aunque ha sido una variable ciertamente importante para definir la manera en que deben ser solucionadas las controversias en esta materia, los casos relacionados con la obligación de asistir a la presentación de una prueba estatal, en los cuales la Corte ha amparado la libertad de cultos, indican que el carácter transitorio[22] de la medida puede no ser un elemento definitivo. En todo caso, es evidente que la mayor o menor extensión en el tiempo de una intervención en los derechos fundamentales constituye un referente importante para establecer su gravedad y, así, la posible infracción de las disposiciones que los reconocen. El carácter definitivo de una restricción a la autonomía de una persona exige un análisis constitucional más cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricción al paso que la justificación de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan exigente.

    Debe la Corte insistir que el factor temporal, en los términos en que ha sido expuesto, no opera como un criterio del todo o nada. Sin embargo sí permite contar con un valioso elemento para considerar la forma en que deben ser solucionadas estas difíciles tensiones.

    3.3 Tercer criterio: la complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción

    El tercer criterio sugiere que los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elección.

    A pesar de que este criterio no ha sido utilizado con total claridad en la jurisprudencia constitucional, pueden encontrarse consideraciones orientadas en tal sentido.

    Así por ejemplo, la jurisprudencia se ha mostrado sensible a la protección amplia de la libertad de cultos en aquellos casos en los cuales el accionante se enfrenta a la decisión de elegir entre su trabajo y la práctica sincera de una expresión religiosa. Igualmente la protección se ha incrementado cuando la elección que debe adoptar el creyente se produce entre el ejercicio de la práctica religiosa y la posibilidad de continuar en un centro educativo o de acceder al mismo[23].

    La resistencia constitucional de la libertad de cultos se ha reducido en aquellos casos en los que la Corte considera que no se impone una elección particularmente grave. Así por ejemplo, en las sentencias que se ocuparon de casos en que Testigos de J. anunciaban que su participación en determinados actos cívicos constituían una adoración prohibida por sus sistema de creencias, esta Corporación entendió que no podía calificarse así tal participación y, en consecuencia, no se trataba de un dilema especialmente serio. Al margen de las discusiones que ello generó en cada una de las S.s de Decisión –según se deduce de los salvamentos de voto-la inexistencia de una disyuntiva constitucionalmente significativa condujo a reducir el nivel de protección de la libertad de cultos.

    En síntesis, es posible diferenciar dos escenarios en los que la solución del problema constitucional puede orientarse de diversa forma. El examen de las limitaciones a la libertad de cultos será más exigente cuando se conmina al fiel a la toma de decisiones evidentemente dramáticas desde la perspectiva de su sistema de creencias. Ello no ocurrirá cuando se trata de hipótesis en las cuales la prohibición de practicar el culto no impacta contextos especialmente significativos y, en consecuencia, el fiel podría verse obligado a adoptar una elección al respecto.

    3.4 Balance de la articulación constitucional de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional

    Las variables anteriormente enunciadas hacen posible identificar algunas de las líneas de interpretación trazadas por la Corte en esta compleja materia. Un balance de su uso es ahora pertinente.

    3.4.1 En aquellos eventos en los cuales (1) las razones constitucionales invocadas para restringir el ejercicio de la práctica religiosa gravitan alrededor de una exigencia constitucional clara y de enorme significado, (2) la limitación al ejercicio de la práctica religiosa es transitoria y (3) el dilema al que debe enfrentarse el creyente no es especialmente serio desde una perspectiva constitucional, existirá una mayor posibilidad de que la limitación de la libertad de cultos resulte constitucional.

    Por su parte, (4) cuando las razones que se invoquen para limitar la garantía prevista en el artículo 19 de la Constitución no encuentren apoyo expreso e inequívoco en disposiciones constitucionales, (5) se trate de restricciones permanentes o extendidas en el tiempo en el ámbito de actuación protegido por la libertad de cultos y (6) el dilema al que debe enfrentarse el creyente sea particularmente grave desde la perspectiva de los intereses en juego, existirán menores posibilidades de admitir la restricción[24].

    3.4.2 Esta Corporación considera necesario afirmar que estos criterios no son definitivos. Tampoco desconoce que pueden presentarse situaciones intermedias que susciten discusiones constitucionales especiales. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos eventos en los que se trata de una restricción temporal que pretenda apoyarse en disposiciones constitucionalmente claras para exigir la participación en una actividad que impide la práctica del culto y que enfrenta al individuo, a pesar de ello, a una decisión dramática o especialmente compleja.

    En todo caso, la posibilidad de comprender la jurisprudencia constitucional a la luz del uso de estos criterios es relativamente clara según se explica a continuación.

    3.4.2.1 En las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 en las que se negó la protección de la libertad de cultos, las entidades accionadas presentaron como argumentos para limitarla la existencia de deberes constitucionales específicos. Adicionalmente se trataba de restricciones temporales y los accionantes, según la Corte, no se enfrentaban a un dilema excesivamente complejo. Ello fue particularmente claro dado que las prácticas que los Testigos de J. consideraban un acto de adoración no tenían esa dimensión.

    Concurrían entonces las condiciones número (1), (2) y (3) atrás referidas.

    3.4.2.2 En los casos abordados por las sentencias T-588 de 1998, T-026 de 2005 y T-839 de 2009, las razones para limitar las posibilidades de decisión de los accionantes se fundaban en la autonomía para delimitar el contenido de los procesos de enseñanza, se trataba de restricciones que se extendían en el tiempo y que implicaban, además, la obligación de decidir entre la continuación de un proceso de formación en una institución libremente elegida o la práctica del culto. Esta Corporación consideró que en esos casos procedía la protección del derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución.

    En similar dirección, las situaciones examinadas en las sentencias T-982 de 2001y T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que fueron despedidos de su trabajo por no asistir los días sábados a trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes constitucionales específicos y claros –concentrando su argumentación en una facultad vinculada a la libertad de empresa-, se trataba de una limitación permanente y, adicionalmente, quien solicitaba la protección iusfundamental debía enfrentarse a la compleja decisión de conservar su trabajo o de practicar su culto.

    Coincidieron en estas decisiones las condiciones número (4), (5) y (6) que han quedado enunciadas previamente.

    3.4.2.3 En otros casos, sin embargo, no concurrieron la totalidad de las variables. En las sentencias T-448 de 2007, T-044 de 2008 y T-493 de 2010 –obligación de realizar exámenes en días previstos para la práctica del culto-, la institución pública aducía razones vinculadas a la eficiencia administrativa, la restricción impuesta a la manifestación religiosa era temporal –obligación de asistir sólo un sábado a la presentación del examen de admisión previsto- y, finalmente, la decisión del accionante resultaba compleja dado que debía decidir entre practicar el culto y acceder a la institución educativa elegida. A pesar de que la transitoriedad podía reducir las posibilidades de protección, la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del amparo constitucional reclamado.

    Por su parte, el asunto examinado en la sentencia T-447 de 2004 –obligación de asistir como jurado de votación- suponía la invocación de un deber constitucional claro y la temporalidad de la restricción. No obstante que para el Adventista la obligación de asistir imponía un complejo dilema, la concurrencia de los otros criterios orientaron la determinación en una dirección diferente y, por ello, no se concedió el amparo del derecho invocado.

    3.4.3 El balance presentado hace posible comprender la orientación de la Corte. La protección de las aspiraciones de coherencia expresadas por personas que hacen parte, de manera sincera y seria, de un sistema de creencias específico, no ha sido idéntica. La necesidad de armonizar la amplia libertad de cultos con la existencia de disposiciones constitucionales que, o bien permiten la definición de reglas de comportamiento por parte de las autoridades públicas y de los particulares (garantías institucionales como la autonomía universitaria) o bien exigen determinados comportamientos (deber de participar en la vida cívica y comunitaria del país), constituyen razones para que la forma de solucionar las tensiones no sea siempre la misma[25].

    Precisados los criterios que han sido relevantes para la solución de estos difíciles problemas constitucionales, a continuación la Corte presentará algunas líneas metodológicas generales que permiten orientar el control constitucional de las restricciones que pretendan imponerse a la libertad de cultos.

  4. Metodología del examen constitucional de las restricciones a la libertad de cultos y, en particular, a las prácticas religiosas de personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día

    4.1 Consideraciones generales

    Tal y como se expuso en el fundamento jurídico No. 3 de esta providencia, los criterios interpretativos relevantes para establecer la constitucionalidad de las restricciones a la libertad de cultos son de naturaleza variable. Igual consideración cabe formular en relación con las metodologías particulares empleadas por la jurisdicción constitucional para examinar la constitucionalidad de las limitaciones.

    4.1.1 En algunos casos, la Corte ha aplicado un juicio estricto de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de medidas que limitan la libertad de cultos exigiendo determinar (i) si persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constitución, (iii) si son efectivamente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que restrinjan menos el derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución y (v) si resultan estrictamente proporcionadas. Esta metodología ha sido empleada de manera explícita en las sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-839 de 2009 y T-493 de 2010.

    En la sentencia T-982 de 2001 la Corte consideró que la decisión de obligar a un trabajador a asistir los sábados a la empresa limitando de esta manera su decisión de cumplir las exigencias asociadas al S., a pesar de perseguir una finalidad constitucional admisible y no encontrarse prohibida por la Constitución, resultaba contraproducente, innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T-327 de 2009, al evaluar una medida similar a la analizada en la sentencia T-982 de 2001, la Corte a pesar de no hacer referencia explícita a su inadecuación afirmó que resultaba innecesaria y desproporcionada en sentido estricto.

    En la sentencia T-839 de 2009 esta Corporación consideró que la determinación de imponer una obligación de asistir a los cursos de formación realizados los días sábados por la Escuela Judicial R.L.B. en los procesos de formación adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, además de ello, debía calificarse como contraproducente e innecesaria. Por su parte, en la sentencia T-493 de 2010 consideró innecesaria para alcanzar el propósito anunciado por la entidad accionada, la obligación impuesta a un miembro de iglesia Evangélica Libre de Quibdó de presentar el día domingo el examen de ingreso a la Universidad Nacional.

    El uso del juicio de proporcionalidad en estos casos ha supuesto un examen particularmente riguroso de las restricciones impuestas a los derechos de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. De esta manera, sólo razones constitucionalmente muy poderosas podrían vencer la resistencia constitucional derivada de la libertad de cultos.

    4.1.2 No obstante que el examen de proporcionalidad ha constituido la metodología dominante en esta materia, algunas de las decisiones se han abstenido de emplearla. En este contexto, la sentencia T-539A de 1993 no adelantó un juicio de proporcionalidad debido a que, según allí se dijo, no existí aun conflicto real entre la libertad de cultos y la autonomía de las universidades cuando estas imponen la obligación absoluta de asistir a clases el día sábado. Según la sentencia referida, se trataba del ejercicio de competencias asignadas a esas instituciones cuyo propósito no consistía en excluir ninguna religión en particular, sino adoptar decisiones administrativas compatibles con los comportamientos de la comunidad estudiantil en general. La Corte consideraba que no se trataba de una tensión entre normas con estructura de principio y, por ello, no estimó necesario en la resolución del problema acudir a las categorías de la proporcionalidad.

    4.1.3 De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación debe afirmar que no existe sólo una alternativa metodológica para abordar constitucionalmente este tipo de casos. Tal y como se precisará más adelante, la importancia de realizar en la mayor medida posible la libertad de cultos deriva en la prohibición de su limitación excesiva. Esa prohibición se adscribe al artículo 2 de la Constitución conforme al cual el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución. Asumir en serio este mandato implica que cualquier restricción debe encontrarse fundamentada en razones constitucionales suficientes y, en esa medida, estima la Corte que el principio de proporcionalidad puede ofrecer un esquema adecuado para la presentación de tales razones.

    4.2 Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad de las restricciones a la libertad de cultos

    Para esta Corporación, según se ha dejado dicho, es importante delinear las pautas generales que pueden seguirse para evaluar las restricciones que se impongan a la decisión de ejecutar una práctica que hace parte del sistema de creencias de la persona, tal y como ocurre en esta ocasión, con el respeto del S.. Las pautas metodológicas que a continuación se presentan se apoyan en el contenido actual de la jurisprudencia de esta Corte.

    4.2.1 La disposición constitucional que reconoce la libertad de cultos –artículo 19 Constitución Política- contempla, de una parte, (i) una permisión general para ejercer el culto y, de otra, (ii) una permisión específica que define las modalidades para profesar la religión. Una y otra protegen un amplio conjunto de posiciones iusfundamentales. De acuerdo con ello, esta disposición reconoce un derecho general a creer o no creer en una religión –expresión interna- y, en esa medida, a expresar tal relación de manera individual o colectiva. Como consecuencia de la protección otorgada, es posible establecer una prohibición de discriminación fundada en razones religiosas así como la interdicción de restricciones desproporcionadas de la libertad de cultos[26].

    Esta doble dimensión, desde la perspectiva de la igualdad y desde la perspectiva de la libertad, requiere algunas precisiones.

    No toda limitación de la libertad de cultos constituye una actuación discriminatoria contraria al derecho a la igualdad. Sin embargo puede ocurrir que sin existir discriminación una restricción a la libertad de cultos resulte inconstitucional por desproporcionada. De esta manera, si una medida es adoptada con el propósito de afectar una religión fundándose, para ello, en prejuicios religiosos[27] el acto podrá presumirse como discriminatorio. Ahora bien, si una determinada decisión tiene como efecto la restricción de una expresión religiosa pero ella se apoya en una consideración secular, sería problemático afirmar la existencia de una discriminación aunque ello no se oponga a sostener, después del examen de la limitación, su inconstitucionalidad por irrazonable o desproporcionada.

    4.2.2 El reconocimiento de la libertad de cultos no se encuentra acompañado, en el artículo 19 de la Constitución, de razones específicas para su limitación ni tampoco de referencias explicitas a la ley acerca de la posibilidad de establecer tal limitación. A pesar de ello y como es natural, la reserva de ley estatutaria –art. 152- y la relevancia del bloque de constitucionalidad –art. 93-, sugiere que la configuración del derecho puede encontrarse acompañada de la intervención del legislador quien puede definir restricciones específicas o razones particulares para establecerlas.

    4.2.3 Al margen de su estructura amplia, la libertad de cultos ocupa un lugar central en el ordenamiento constitucional colombiano que exige tomar, como punto de partida, un deber de máxima protección de sus expresiones. La circunstancia consistente en que el texto constitucional no hubiere contemplado una cláusula expresa de limitaciones legislativas y, adicionalmente, que el enunciado no contemple razones para su restricción, evidencia una orientación hacia la maximización del amparo. Sin embargo, que sea máxima no implica que sea absoluta.

    En efecto, la Ley 133 de 1994, en desarrollo de la competencia de regulación estatutaria, enuncia de manera general los supuestos que deben satisfacerse en aquellos casos en los que pretende restringirse la libertad de cultos. El artículo 4 dispone lo siguiente:

    “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.”

    Las razones que permitirían una limitación de los derechos fundamentales son establecidas a través de una cláusula general de protección de los derechos constitucionales, de una parte, y de una cláusula general de salvaguarda de intereses constitucionales importantes, de otra. De esta manera y considerando la obligación de sujeción a la ley estatutaria en esta materia y el punto de partida interpretativo reseñado anteriormente, es claro que no cualquier intervención del derecho resulta constitucionalmente admisible.

    La indeterminación del enunciado que consagra la libertad de cultos, la adscripción al mismo de normas con estructura de principio y el carácter general de las razones que podrían justificar su limitación, según lo establecido en la ley estatutaria, indican que cualquier restricción deberá justificarse adecuadamente de manera tal que se impidan limitaciones excesivas[28].

    4.2.4 Encontrándose proscrita la limitación excesiva de la libertad de cultos, cualquier restricción que le sea impuesta debe superar las cargas impuestas por la exigencia de proporcionalidad.

    Conforme a lo dicho, dos exigencias deben superar las medidas que tenga por objeto la limitación de la libertad de cultos. En primer lugar, el fundamento de su empleo debe encontrarse en alguna de las razones que se deriven de la regulación estatutaria o de las normas del bloque de constitucionalidad que resulten pertinentes –artículo 93-. En segundo término, las medidas elegidas deben superar los requerimientos propios del juicio de proporcionalidad.

    4.2.5 La proporcionalidad no puede, sin embargo, exigir lo mismo en todos los casos. En opinión de la Corte, el grado de severidad para la aplicación de este principio debe determinarse previamente y considerar, entre otras cosas, la complejidad del dilema que debe enfrentar el creyente al adoptar su decisión, el carácter definitorio -en el sistema de creencias- de la expresión religiosa cuya protección se reclama, la naturaleza más o menos laica de las razones que se invocan para la limitación[29], el carácter temporal o definitivo de la limitación, así como el tipo de organización cuya actuación afecta el ejercicio de la libertad de cultos[30].

    El juez constitucional debe estimar estos criterios para definir el grado de intensidad con el que habrá de controlarse la medida empleada. Así por ejemplo, no resulta admisible que ante el empleo de una medida cuyo objetivo es evidentemente secular se exija, en todos los casos, que ella persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa o irresistible. Igualmente, no obstante que la Constitución reconoce una intensa eficacia de los derechos fundamentales en relaciones entre particulares, no puede considerarse idéntico el grado de sujeción de los particulares y el Estado a la libertad de cultos dado que, de lo contrario, podría anularse el pluralismo y la autonomía individual[31].

    Además de ello, no resulta adecuado que el control de constitucionalidad tenga el mismo ímpetu cuando se afectan expresiones básicas de la libertad de cultos que en aquellos casos en los que la limitación se produce en dimensiones del derecho que no afectan su goce[32].

    4.2.6 Las decisiones que se tomen en esta materia, en tanto se refieren a asuntos constitucionalmente muy importantes que definen, entre otras cosas, las relaciones entre el Estado, los particulares y las iglesias, deben tomar nota de los diferentes factores a fin de establecer el grado de rigor del examen.

    Como orientación general puede decirse que en aquellos casos en los cuales (1) se trate de una restricción transitoria, (2) impuesta por un particular,(3) que pretende ejercer un derecho que no tenga un carácter instrumental –en tanto su reconocimiento no implica una obligación de alcanzar determinados propósitos[33]-, (4) no se afecte una expresión básica del culto y (5) el dilema para el creyente no resulte especialmente complejo, el juicio de proporcionalidad deberá limitarse a examinar si la actuación que limita la libertad de culto encuadra en el ámbito de protección de una facultad no prohibida constitucionalmente (juicio débil)[34].

    Por el contrario, en aquellos casos en los cuales (6) se trate de una afectación permanente o extendida en el tiempo, (7) adoptada por una entidad estatal –o que puede asimilarse a esta-, (8) que ejerce una garantía instrumental –dado que su protección constitucional se encuentra atada a la búsqueda de determinados propósitos[35]-, (9) que afecte una expresión básica del culto y (10) que pueda enfrentar al creyente a una decisión especialmente problemática, es exigible que la medida restrictiva persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se encuentre prohibida, resulte efectivamente conducente, sea necesaria[36]y, finalmente, pueda calificarse como estrictamente proporcionada (juicio estricto).

    Ahora bien, no desconoce la Corte que pueden existir hipótesis en las que no concurran la totalidad de condiciones recién señaladas. Igualmente es posible que, en una situación particular ellas coexistan. Estas hipótesis plantean problemas particulares de notable complejidad que, sin embargo, no constituyen una objeción al empleo de la metodología expuesta. Esta dificultad fue reconocida por la Corte en la sentencia C-673 de 2001 cuando se refería al posible enfrentamiento entre los criterios que determinaban la aplicación de un juicio leve, intermedio o estricto:

    “Finalmente, es de advertir que pueden presentarse colisiones entre los diferentes criterios para la fijación de la intensidad del test. En el presente caso, tal colisión se presenta entre la posible afectación de derechos fundamentales, como los enumerados por el demandante, y el elemento de que las medidas cuestionadas han sido adoptadas en desarrollo de una competencia no genérica sino específica en el campo de la educación atribuida a un órgano constitucional por el propio Constituyente. En estos casos, se hace necesario realizar una ponderación entre dichos criterios, unidos a otros propios del caso, con miras a determinar la intensidad del test de razonabilidad a emplear en el control de constitucionalidad.”

    Además de la necesaria ponderación de las razones que justifican un examen más o menos estricto, será posible en algunas oportunidades, dependiendo del caso concreto, utilizar una metodología intermedia que implique exigir que la restricción persiga una finalidad constitucionalmente importante y que, además de no encontrarse prohibida, sea efectivamente conducente.

    4.2.7 Las disposiciones constitucionales relevantes, así como los diversos precedentes fijados por la Corte en esta materia, permiten concluir que la revisión constitucional de una práctica que restringe la libertad de cultos debe tomar nota de los aspectos acabados de presentar a efectos de definir su validez constitucional.

    Procederá entonces la Corte a resolver el caso planteado en esta oportunidad.

  5. Consideraciones constitucionales relativas al comportamiento de la Universidad Cooperativa de S.M. y solución del caso

    La accionante considera que la limitación impuesta a la libertad de cultos, consistente en la decisión de la Universidad de negarse de manera general a implementar un ajuste de horarios de clases a fin de no impedirle el cumplimiento de sus obligaciones religiosas, resulta inconstitucional.

    Por el contrario, la Universidad Cooperativa de Colombia –S.S.M.- indica que la accionante ha debido prever tal circunstancia al momento de matricularse, que la asistencia los sábados resulta indispensable para el desarrollo exitoso de las actividades pedagógicas, que su decisión se encuentra apoyada en la naturaleza no absoluta de la libertad de cultos y en la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente y, adicionalmente, que su determinación no tiene como propósito favorecer una religión particular sino atender los intereses generales de la comunidad estudiantil. Además de ello, señala que existe la posibilidad de desarrollar la asignatura a través de cursos intensivos cuyos costos deben ser asumidos por la estudiante.

    5.1 En opinión de la S., concurren en este caso razones suficientes para la aplicación de un examen estricto de proporcionalidad. En primer lugar, la decisión de la Universidad impacta una expresión muy importante del sistema de creencias de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día según ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Así mismo se trata de una restricción extendida en el tiempo dado que cubre la etapa en la cual la estudiante adelantará sus estudios, exigiéndole una elección entre continuarlos –al menos respecto de aquellas asignaturas que se desarrollan los sábados- y la práctica de su culto. Ello enfrenta a la accionante a una decisión particularmente compleja en relación con su proyecto de formación.

    No obstante que la entidad accionada invoca razones de carácter secular para imponer la asistencia el día sábado, lo que sugeriría un examen flexible, el hecho consistente en que las Universidades, conforme se deduce del artículo 67 de la Constitución, presten un servicio público al que se adscriben importantes propósitos constitucionales, hace posible justificar el desarrollo de una indagación exigente.

    Conforme a lo expuesto, la Corte deberá establecer si la actuación de la Universidad persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa (5.2). En el evento de ser ello así, se determinará si los medios empleados se encuentran permitidos por la Constitución (5.3), si son efectivamente conducentes (5.4), si resultan necesarios (5.5) y, en último lugar, si pueden considerarse estrictamente proporcionados (5.6).

    5.2 La respuesta de la Universidad permite identificar dos medidas que impactan el ámbito de protección de la libertad de cultos. Una de ellas consiste en la decisión de establecer una obligación de asistir los días sábados negándose a ofrecer opciones alternativas –primera medida-. La segunda implicaría que, asumiendo la estudiante los costos correspondientes, podrían ser implementados cursos intensivos en horarios que no involucren el tiempo comprendido por el S. –en adelante segunda medida-.

    Dos tipos de propósitos sostienen la decisión de la universidad accionada. En efecto, las decisiones adoptadas se explicarían, de una parte, en la obligación de asegurar la calidad de los procesos académicos y, de otra, en la salvaguarda de la eficiencia administrativa y económica de la Universidad.

    Para este Tribunal tales objetivos, examinados de manera conjunta, resultan constitucionalmente imperiosos. Ello es así, considerando (a) que la educación es un servicio público, (b) que uno de los motivos de la intervención del Estado en ese ámbito consiste en asegurar la calidad según lo dispone el inciso quinto del artículo 67 de la Constitución y (c) que la estabilidad financiera de las Universidades constituye un factor importante atendiendo el mandato constitucional, precisado en el inciso final del artículo 69, conforme al cual el Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior.

    La calidad de la educación superior se encuentra inequívocamente exigida por la Constitución y, adicionalmente, es reconocida en la Ley 30 de 1992 como un eje nuclear del sistema educativo tal y como puede constatarse en diversas de sus disposiciones (art. 3, art. 6-c, art. 2-par., art. 31-h, art. 32-a, art. 36-d, art 53-inc 1, art 56-inc 1, art. 60). Así mismo, la inspección y vigilancia de la enseñanza a cargo del Presidente de la República tiene, entre sus propósitos, facilitar a las personas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.

    Esos objetivos se ajustan además a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 que contempla como posibles razones para la limitación de la libertad de cultos la salvaguarda de la moralidad pública. Es evidente, al margen de las discusiones que una expresión como esta puede suscitar, que la oferta de un sistema de educación de calidad y sostenible desde una perspectiva financiera, satisface poderosas expectativas éticas asociadas a la necesidad de promover una sociedad más justa. Además de ello, tal y como se señaló previamente, las finalidades que apoyan la adopción de las medidas cuestionadas no se fundan en prejuicios religiosos ni revelan propósitos evidentemente discriminatorios que resulten incompatibles con la Constitución.

    5.3 Para la Corte, ninguna de tales medidas se encuentra excluida por la Constitución. Por el contrario, las decisiones relacionadas con la organización de los programas académicos y la ordenación de los horarios y actividades de acuerdo con los recursos humanos y administrativos disponibles, se encuentran amparadas por las competencias que en materia de autorregulación académica les son conferidas por la Constitución a las universidades[37]. En este sentido, no cabría formular objeción alguna a las decisiones adoptadas.

    Lo indicado no implica, sin embargo, que la decisión de la Universidad cumpla con las demás exigencias vinculadas al principio de proporcionalidad. Es por ello que la Corte debe examinar si la restricción de tal libertad, indirectamente establecida a través de la fijación de horarios los días sábados y de la imposición de costos por los cursos intensivos, resulta efectivamente conducente y, de ser así, si puede calificarse como necesaria o indispensable.

    5.4 Estima esta Corporación que la primera medida adoptada por la Universidad Cooperativa de Colombia no resulta efectivamente conducente para alcanzar los propósitos a los que se ha aludido en el numeral 5.2 de esta providencia. Si la finalidad perseguida por la institución consiste en el aseguramiento de la calidad de los procesos de educación y si a ese concepto se adscribe con claridad –tal y como se deriva de los artículos 41 y 67 de la Constitución- la obligación de formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos y la democracia[38], no es claro -salvo que se asumiera un concepto fragmentado o incompleto de calidad, edificado únicamente para promover la formación técnica o intelectual- la manera en que la no consideración de la situación especial de la accionante, contribuye a la consecución de los propósitos formativos definidos en el texto constitucional.

    La Constitución, a pesar de conferir un amplio margen de apreciación a las instituciones de educación superior en lo referido a la definición de su proyecto pedagógico, no es neutral en esta materia y, al calificar la educación como un servicio público, le adscribe funciones específicas que deben ser respetadas y optimizadas. Entender la calidad en materia educativa de manera excesivamente limitada, desconoce la relevancia que cumple la educación en una sociedad que, desde el preámbulo de la Constitución, invoca en el mismo lugar que el conocimiento, la convivencia, la igualdad y la libertad.

    Conforme a lo expuesto una decisión consistente en negar toda oferta de cursos alternativos a pesar de la situación específica de una persona vinculada a la iglesia adventista del séptimo día sería contraproducente para alcanzar la finalidad constitucional invocada y, en esa medida, no podría satisfacer los requerimientos derivados de la obligación de optimizar la libertad de cultos ni se ajustaría a las demandas que a la educación superior le impone el texto constitucional[39]. No obstante que la medida se encuentra funcionalmente articulada con el desarrollo de las diferentes asignaturas, ello no equivale a que el proceso formativo, en los términos en que la Constitución lo exige, se desenvuelva en condiciones de calidad. Tal conclusión adquiere mayor vigor si se considera quede las normas integradas al bloque de constitucionalidad se desprende que la educación debe desarrollarse en ambientes incluyentes y en condiciones de calidad para todos[40].

    A pesar de la no idoneidad de la primera medida para alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos por la Universidad, la posibilidad de desarrollar el curso en otro horario, asumiendo la estudiante los costos correspondientes –segunda medida-, puede calificarse como efectivamente conducente en tanto genera un escenario de convivencia de las diferentes formas de relación con D., sin renunciar al cumplimiento de los requerimientos de calidad así como sostenibilidad administrativa y financiera. Es entonces indispensable continuar con su examen.

    5.5 Tal y como se constató, la primera de las medidas resulta inconducente al paso que la segunda se evidencia como idónea para alcanzar tal finalidad. En cualquier caso, si en gracia de discusión se aceptaran ambas para alcanzar los propósitos constitucionales reseñados, es procedente por razones de suficiencia argumentativa examinarse si son ellas las menos restrictivas para alcanzarlo.

    5.5.1 La primera medida es evidentemente innecesaria para alcanzar el propósito constitucional de asegurar la calidad de la educación superior. En efecto, la calidad de los procesos pedagógicos no se opone, en general, a la instrumentación de procesos pedagógicos en horarios diferentes o con metodologías diversas que hagan posible alcanzar las competencias o resultados de aprendizaje esperados.

    Aunque desde un punto de vista administrativo puede considerarse eficiente el desarrollo de cursos a los que concurran la mayoría de estudiantes según los horarios regulares, no es una carga desproporcionada exigir de la Universidad la identificación de horarios alternativos que permitan a los estudiantes imposibilitados para asistir –por razones religiosas- a algunas de las sesiones programadas, alcanzar los objetivos previstos para el curso o asignatura. Así las cosas, debe señalar la Corte que una decisión como la examinada resulta inconstitucional por restringir, sin ser indispensable, la libertad de cultos.

    5.5.2 Ahora bien, la Universidad ha indicado que resulta viable el desarrollo de cursos intensivos que, atendiendo la modalidad empleada, impondrían a los estudiantes mayores costos. Esa segunda medida parece resultar necesaria considerando que a través de ella se consigue garantizar el proceso pedagógico y, al mismo tiempo, cubrir los costos que un horario diferenciado puede implicar.

    La medida analizada, consistente en obligar al estudiante a realizar un curso alternativo estableciendo a su cargo el valor de su implementación, es – prima facie –necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por la Universidad. Ella encuentra apoyo no sólo en la importancia de adelantar el proceso pedagógico en condiciones de calidad sino también en la necesidad de asegurar la eficiencia administrativa y financiera de las universidades. En efecto, realizar un curso intensivo cuyo valor es asumido por el estudiante que no puede asistir a los cursos ordinarios, es la medida posible menos restrictiva de la libertad de cultos y, al mismo tiempo, permite alcanzar los objetivos constitucionalmente imperiosos perseguidos por la Universidad.

    5.5.3 Además de ser necesaria esta última medida, también resulta estrictamente proporcionada dado que la restricción que impone se encuentra justificada por la importancia de la realización de los propósitos perseguidos por la Universidad. Adicionalmente, la Corte considera que una solución como la planteada constituye una adecuada forma de armonizar concretamente los intereses en juego.

    En efecto, la fijación libre de los horarios por parte de la Universidad puede ser limitada estableciendo la obligación de identificar para los estudiantes sinceramente vinculados a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, opciones alternativas para el desarrollo de las diferentes actividades académicas. En su lugar y atendiendo los efectos administrativos que tiene la identificación e instrumentación de tales opciones, es razonable que los estudiantes puedan encontrarse obligados a asumir una razonable carga económica.

    5.6 Para la Corte es indudable el significado de las garantías constitucionales enfrentadas en esta oportunidad. La libertad de cultos no sólo constituye una expresión básica de la dignidad del ser humano –en su dimensión del vivir como se quiera[41]- sino también un reflejo del modelo de Estado adoptado por la Constitución de 1991. De igual forma, el reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria se vincula a la decisión del constituyente de asegurar un margen de autonomía suficiente que haga posible, en el contexto de la educación, la convivencia de todas las formas de ver el mundo y su reflejo en diferentes modelos administrativos y pedagógicos. Así las cosas el valor constitucional abstracto de tales exigencias puede considerarse especialmente alto.

    Conforme a lo expuesto imponer a la estudiante la obligación de asistir los sábados podría constituir un obstáculo especialmente grave para el ejercicio de la libertad de cultos. Por ello, considerando la seriedad de las razones expuestas por M.A.D.A. así como la anticipación con la que ha formulado su imposibilidad de asistir a las clases programadas el día sábado, justifica que la Universidad identifique estrategias académicas adecuadas y que, en aquellos eventos en los que exista una oferta de cursos en horarios diferentes implemente un mecanismo de preferencia en la asignación de cursos que favorezca la práctica del S. por parte de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

    La Corte Constitucional considera que la síntesis de las reglas para armonizar los intereses constitucionales en juego puede presentarse de la siguiente manera:

    1. En el caso de prever cursos ordinarios en varias alternativas horarias, la Universidad tiene la obligación de preferir a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en la asignación de aquellos cupos que se programen en horarios que no resulten incompatibles con el S..

      El derecho de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día a ser preferidos, se encuentra condicionado a que los estudiantes informen a la Universidad, de manera anticipada, la situación en la que se encuentran.

    2. Ahora bien, en el evento de no disponer de tales cursos ordinarios la Universidad se encuentra obligada a identificar e implementar medidas alternativas especiales que le permitan a los estudiantes, pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el desarrollo de las actividades académicas teóricas y/o prácticas previstas en las diferentes asignaturas.

      La obligación precedente se encuentra condicionada a que los estudiantes informen a la Universidad, de manera anticipada, la situación en la que se encuentran.

      Las reglas anteriores se fundamentan, según se dejó señalado anteriormente, en la necesidad de armonizar correctamente el ejercicio de la libertad de cultos y la realización de la autonomía universitaria. Ellas parten del supuesto de que resulta admisible imponer restricciones a las normas constitucionales que consagran una y otra garantía. Adicionalmente, tales reglas se fundan en el hecho de que las universidades prestan un servicio público y de esta manera no pueden imponer restricciones excesivas al ejercicio de un derecho fundamental básico.

  6. Consideraciones finales

    Al momento de adoptar la presente decisión la estudiante ha terminado de cursar, aprobándola, la asignatura Farmacología según lo ha dejado señalado la Universidad Cooperativa de Colombia. Tal aprobación se produjo a pesar de que la estudiante no asistió a las actividades presenciales de los días sábados desarrolladas durante nueve semanas.

    Lo anterior no implica, sin embargo, la existencia de un hecho superado[42]. En efecto, en primer lugar la imposibilidad de desarrollar las actividades académicas previstas en las nueve semanas presenciales no sólo pudo haber afectado la nota obtenida por la estudiante sino también su proceso pedagógico. Adicionalmente, en segundo lugar, la Universidad ha sostenido a lo largo del presente proceso la imposibilidad de conferir tratos especiales a las personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día lo que resulta, según se explicó a lo largo de esta providencia, en una afectación inconstitucional de la libertad de cultos.

    Por las razones expuestas, la Corte revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, tutelará la libertad de cultos de la accionante. Como consecuencia de ello dispondrá que la Universidad proceda, si la estudiante así lo decide, a implementar medidas alternativas que le permitan a M.A.D.A. ejecutar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a la carrera de enfermería en horarios diferentes el día del S.. Adicionalmente, la Corte advertirá a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el futuro, garantice el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en los términos establecidos en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de abril de 2011 por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. dispuso confirmar la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. que negó la protección de los derechos de la accionante.

Segundo.- En su lugar, TUTELAR la libertad de cultos de M.A.D.A..

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia que, de acuerdo con los programas alternativos que ofrece, y si la accionante así lo decide, le permita a ella desarrollar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermería que cursa, y cuyo horario resulte incompatible con el S.. Lo anterior, de conformidad con los reglamentos de la Universidad.

Cuarto.- PREVENIR a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el futuro, garantice el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en los términos establecidos en esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de S.M.. Cuaderno 1- Folio 20. La acción de tutela fue presentada el día 1 de marzo de 2011. Cuaderno 1. Folio 33.

[2] Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 27-33.

[3] En esa comunicación, de fecha 21 de febrero de 2011 y dirigida a la Universidad Cooperativa de S.M., solicita “el favor de permitir que M. no asista a clases los sábados”. Cuaderno 1. Folio 8.

[4] La accionante adjunta al escrito de tutela el texto de la petición –radicada en la Universidad el día 3 de agosto de 2010- en la que solicitaba al Consejo Académico, en primer lugar, que le fueran proporcionados “los medios adecuados y necesarios para ver las cátedras que correspondan, de acuerdo con el pensum académico en los días y horarios acordes a mi creencia religiosa” y, en segundo lugar, “[q]ue los trabajos, talleres exámenes y toda actividad que tenga por objeto la calificación del estudiante, me sea realizada por el docente titular de la cátedra, en días y horarios distintos al día sábado”. Cuaderno 1. Folios 13-15.

[5] Al escrito de tutela se anexa la respuesta formulada por el Director Académico de la Universidad Cooperativa en la que además expresa que la Universidad Cooperativa de Colombia es una organización laica y de ninguna forma la programación de las asignaturas que se ofrecen tiene como objetivo contrariar la libertad religiosa o de cultos de los estudiantes. Cuaderno 1. Folios 10 y 11.

[6] Cuaderno 1. Folios 46 y 52.

[7] Cuaderno 1. Folios 54-61.

[8] Cuaderno 1. Folios 62 y 63

[9] Cuaderno 2. Folios 4-11.

[10] En la sentencia T-448 de 2007 le correspondió a la Corte evaluar, desde la perspectiva de la libertad de cultos, la negativa de la Universidad Nacional de practicar un examen de ingreso en días diferentes a los inicialmente previstos (sábados). Luego de precisar la jurisprudencia constitucional que estimó relevante en la materia, la Corte consideró, destacando lo señalado en la sentencia T-026 de 2005, que existía una obligación de procurar un acuerdo con los estudiantes. De esta manera y a pesar de tratarse de una restricción transitoria, la Corte confirmó la sentencia del juez de segunda instancia y ordenó a la Universidad Nacional la reprogramación del examen.

[11] En la sentencia T-044 de 2008 en la que se examinó nuevamente la decisión de la Universidad Nacional de no practicar exámenes de ingreso en días diferentes a los previstos para todos los aspirantes, la Corte precisó que era exigible la reprogramación del examen, destacando incluso, que ello se derivaba de lo señalado en el acuerdo de Derecho Público contenido en el Decreto 354 de 1998 que contemplaba la reprogramación de los exámenes cuando no existiera una causa motivada que lo impidiera.

[12] En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional se ocupó de determinar si violaba la libertad de cultos, la decisión del ICFES de no autorizar la práctica del examen de Estado un día diferente al domingo considerando que el menor que solicitaba el cambio de horario se encontraba vinculado a una Iglesia Evangélica, cuyos cánones de comportamiento indicaban a sus fieles el deber de abstenerse de ejecutar actividades seculares a menos que fueran de caridad. La Corte consideró que debía ampararse el derecho a la libertad de cultos, a pesar de lo cual no impartió una orden específica dado que el examen había sido ya practicado el día lunes. Indicó la Corte: “Por tanto, los casos de la iglesia Adventista del Séptimo Día frente al caso objeto de revisión, evidencian que se debe proteger la creencia de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó de no realizar el domingo actividades distintas a las espirituales. (…) Ciertamente, el núcleo esencial de la libertad de cultos es permitir la comunicación con el ser superior y las prácticas que el credo le señale. Por tanto, si la iglesia Evangélica Libre de Quibdó previó en su credo destinar el domingo únicamente para actividades espirituales el ICFES tenía la obligación de autorizar al demandante presentar el examen de estado un día diferente. (…) En esas condiciones la S. considera que la entidad demandada al no programar para el accionante un día distinto al domingo la presentación del examen de estado para el ingreso a la Educación Superior vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos.”

[13]Luego de referirse (i) a la orientación de tribunales extranjeros y organismos internacionales en relación con el uso, en centros educativos, de determinados atuendos o signos con relevancia religiosa y (ii) a los lineamientos generales de la jurisprudencia constitucional para el examen de restricciones a la libertad religiosa, esta Corporación afirmó que resultaba contrario a la Constitución establecer que las accionantes, integrantes de la Iglesia Pentecostal, tenían la obligación –a pesar las creencias religiosas que se oponían a ello- de usar pantalones si pretendían ingresar a la Escuela Normal Superior D.S.C..

[14]Indicó la Corte en esa oportunidad: “En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, porque es ése un día de descanso en todo el país, independientemente de la obligación religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra fé religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente. (…) Las personas que en esta última situación se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluida la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación. Que la Universidad juzgue que, sin significativos traumatismos, puede dispensar del cumplimiento de una exigencia académica ordinaria a alguno de sus alumnos, es bien diferente a que tenga la obligación de hacerlo.”

[15] En esa oportunidad, la Corte consideró demostrada la seriedad de las convicciones expuestas por los accionantes indicando sobre ello: “Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”

[16] Señaló la Corte en la conclusión de la sentencia: “Siguiendo las reglas y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo alusión en la presente sentencia [ver sección 4.6. de las consideraciones] y que desarrollan el orden constitucional vigente, la S. de Revisión concluye que [1] la libertad de religión de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar dichas actividades es claro que se presenta la vulneración. También concluye la S. de Revisión que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo público, a realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las instituciones que lo conforman están obligadas expresamente a respetar (v.gr. guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, cuando, además, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado por la medida. La S. de revisión toma esta decisión teniendo en cuenta que mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un carácter minoritario dentro de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto y práctica de su religión.”

[17] En el fundamento jurídico 17 señaló la Corte: “Lo anterior significa entonces, que si el estudiante que profesa esta religión informa al momento de la matrícula o dentro de un término razonable al inicio del calendario académico su imposibilidad de asistir durante el S. a clases, las directivas y profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo como negación a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deberán estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto.” Y más adelante sostuvo: “Para la S. es claro que, de conformidad con los documentos y con las afirmaciones de la ciudadana C.S. que obran en el expediente, aquella informó e intentó en varias oportunidades llegar un acuerdo con el profesor que dictaba el módulo de ventas en mostrador y con las directivas del SENA. Tras la elusión de diálogo que durante meses evidenciaron los funcionarios del ente demandando, en noviembre de 2003 notificaron a la actora que, de conformidad con el reglamento estudiantil, la misma había cumplido el número de fallas requeridas para cancelar su matrícula. Señaló la entidad ante el juez de tutela que tan sólo estaba realizando la confrontación entre las ausencias y las condiciones de cancelación de la matrícula y la comprobación de pérdida del cupo de la alumna por tal motivo. No puede la Corte admitir este argumento. La vulneración del derecho a la libertad religiosa de la actora se configuró con dos actuaciones, la primera una omisión o elusión de diálogo para llegar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelación de su matrícula argumentando la acreditación de las fallas suficientes para ello.”

[18] Así ocurrió en la sentencia T-044 de 2008.

[19] En todo caso la Corte precisó la regla definida indicando los eventos en los cuales no podría invocarse el amparo: “En ese sentido, aunque los educadores y directivos de las instituciones de enseñanza tienen el deber antes descrito, los estudiantes pertenecientes a la iglesia en mención no pueden hacer un uso abusivo de su derecho. Es decir, frente a un aviso tardío a la institución de los motivos de su inasistencia –por ejemplo, una vez ya han sido superadas el número de fallas fijadas por el reglamento para perder una materia- o durante días o periodos que no comprende el S. sin justa causa, el ámbito de protección constitucional del derecho habrá sido sobrepasado. De igual manera, frente a la inasistencia reiterada sin justa causa a las sesiones académicas, no será el desconocimiento del reglamento estudiantil y la regulación de las consecuencias de las fallas, razón suficiente para lograr el amparo del derecho a la libertad religiosa.”

[20] Resulta relevante destacar que en este caso, tal y como ocurriría en la sentencia T-877 de 1999, uno de los magistrados de la sala se encontró en desacuerdo. En el caso de la sentencia T-075 de 1995 señaló el Magistrado C.G.D.: “Los magistrados que conformaron la mayoría de la S. derivan de normas tan genéricas como los artículos 2 y 95-5 de la Carta, el deber específico de asistir a un desfile conmemorativo de una efemérides patriótica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél. Inútiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue éste, precisamente, el que movió a la señorita G.P. a solicitar el amparo. Porque se vió sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar más que a D., o con el deber cívico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayoría de la S. radica justamente allí: en que juzga que la actora podía, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patriótico.”

[21] En esta sentencia el Magistrado E.C.M. formuló así su desacuerdo: “Como ya se indicó, los contenidos de los proyectos educativos deben ser neutrales. Dicha neutralidad se desconoce cuando se desestiman las razones personales (libertad de conciencia) o religiosas (libertad religiosa) que llevan a los estudiantes a rechazar los símbolos patrios o lo que ellos representan, y se imponen sanciones por estos motivos. Esto acarrea una severa restricción a la libertad de conciencia y de religión, pues se coacciona a los estudiantes para que asuman una posición que debe ser externalizada de cierta manera. El objetivo legítimo que se persigue (respeto y valoración por la patria), se desnaturaliza al utilizar un medio que no resulta idóneo. En efecto, exigir que se exteriorice cierta postura, sancionando al disidente, no refuerza el sentimiento que el Estado busca inculcar en los educandos. Por el contrario, se envía un mensaje claro de que el Estado puede imponer a los colombianos ciertas concepciones de mundo, limitando de manera inconstitucional el pluralismo y las posibilidades de abrazar distintas ideas, por erradas que sean. (…) Tampoco el medio escogido resulta necesario. Como se advierte de lo expuesto por los Testigos de J. en la sentencia T-075/95, el hecho de que se decida no participar en tales actos no significa que para ellos las autoridades públicas y la patria no sean dignas de consideración. (…) Finalmente, la medida es desproporcionada. La lesión a los derechos de libertad de conciencia y de religión es absoluta. Se impone a los estudiantes la obligación de proyectar con su comportamiento un valor con el cual eventualmente no comulgan, so pena de sanción. Se les impide, de esta manera, adoptar sus propias creencias y ser fieles a propias ideas. Con todo, se aprecia que este atentado contra las libertades constitucionales es aún más grave, pues compromete los cimientos mismos del modelo democrático: la libre discusión de ideas. En efecto, la sanción (i) obliga a los estudiantes a expresar una posición ajena a su pensamiento, (ii) de suerte que se impide que la expresión sea el resultado de una manifestación de su pensamiento. Ello, desconoce abiertamente el derecho a que exista coherencia entre la vida interior y la exterior, punto en el cual confluyen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de religión, y de expresión.”

[22] Esa orientación puede obedecer también a lo dispuesto en el artículo adicional para la Iglesia Adventista incorporado al convenio de Derecho Público Interno 1 de 1997 -aprobado por el Decreto 354 de 1998- y cuyo literal (c) indica lo siguiente: “Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.”

[23] Una orientación en este sentido puede constatarse, por ejemplo, en algunas de las consideraciones de la sentencia T-832 de 2011. En aquella oportunidad, al referirse al impacto que podría tener la imposición de una obligación de usar pantalones a algunas estudiantes que por motivos religiosos se negaban a hacerlo, la Corte indicó lo siguiente con apoyo en la notable importancia de la coherencia en materia de libertades religiosas: “5.10. Respecto al análisis específico del caso, el ámbito de la libertad religiosa que ejercen las accionantes se encuentra protegido por el orden constitucional. En efecto, en su demanda afirmaron que “(…) somos mujeres jóvenes con perfiles éticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro núcleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de D.) en el libro Deuteronomio capítulo 22 vesícula (sic) 5 que a la letra dice: no vestirá la mujer traje de hombre, ni el hombre vestirá ropa de mujer, porque, abominación es, a J.t.D., cualquiera que esto hace.” (Subrayado fuera del texto origina) Esta cita pone de presente otro aspecto reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación y es que para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón esta no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. Y finalmente, la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante, como ocurrió con la barrera de acceso impuesta en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal Superior del Municipio de Tadó.”

[24] La relevancia que tiene la complejidad de la decisión que debe adoptar la persona que reivindica la protección de su religión, ha tenido reconocimiento en el derecho comparado. Así, en el caso Hobbie v. Unemployment Appeals Commission of Florida, 480 U.S. 136 (1987), la Corte Suprema de Estados Unidos estudió el caso de una empleada que trabajó durante dos años y medio en una fábrica e informó al empleador que sería bautizada en el rito de los adventistas del séptimo día, razón por la cual no podía trabajar los viernes por la noche ni los sábados. La trabajadora se negó a aceptar los turnos mencionados y por ello fue despedida del trabajo. Posteriormente elevó una solicitud ante la Comisión de Compensación por desempleo, para ser beneficiaria del subsidio, solicitud que fue negada por mala conducta relacionada con el trabajo, causal establecida en las regulaciones de la ley de Florida. En este caso, de acuerdo con el precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte, se señaló que negar el recibo de un beneficio estatal en virtud de las creencias religiosas, impone a la persona la carga de cambiar de conducta o desconocer la práctica de la religión, razón por la cual la decisión de otorgar o no el subsidio debe ser sometida a un estricto escrutinio y sólo se puede justificar sobre la existencia de un interés apremiante del Estado, pues con ello el Estado le impone una carga a la persona de escoger entre el ejercicio de su religión y el trabajo. Un argumento semejante fue empleado en la decisión W.v.Y., 406 U.S. 205 (1972) en el cual una comunidad de A. demandó los estatutos de Wisconsin que obligan a la asistencia obligatoria al colegio hasta los 16 años. La comunidad A. fundamentó su petición en que la influencia que tiene la educación superior, contradice muchos de los valores y el estilo de vida de su comunidad. Amparando los derechos de los peticionarios, la Corte Suprema estableció que de acuerdo al estilo vida de los A. no es una preferencia personal sino una convicción religiosa, y siendo que el Estatuto de Wisconsin es severo e ineludible, pues impone una sanción penal a los padres que se rehúsen a enviar a sus hijos a asistir a la escuela hasta los 16 años, se socavan las creencias religiosas de la comunidad generando una amenaza real a la práctica de religión y quedando como alternativas o abandonar las creencias religiosas y su estilo de vida y adecuarse de la sociedad o emigrar a una región más tolerante. En el caso Thomas v. Review Board of Indiana Employment Security Division, 450 U.S. 707.(1981) la Corte Suprema indicó que desde hace más de 30 años sostenía que una persona nopodía ser obligada aelegir entre elejercicio del derecho reconocido en la primera enmienday la participación enunprograma público disponible.

[25] Las hipótesis generales expuestas se encuentran acompañadas de consideraciones específicas que se refieren, en los casos en que ello es relevante, al grado de anticipación con la cual el miembro de una determinada organización religiosa expresa las dificultades para ejecutar determinado tipo de actuaciones.

[26] En la sentencia T-839 de 2009 la Corte Constitucional realizó un importante examen de las fuentes de derecho internacional que delimitan el alcance de las libertades de conciencia, religión y culto. Igualmente presentó un balance de la jurisprudencia constitucional en materia de protección delas prácticas asociadas alS..

[27] En la sentencia T-098 de 1994 la Corte se refirió al concepto de acto discriminatorio indicando lo siguiente: “El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.”

[28] En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional, a partir de lo señalado en la sentencia C-088 de 1994, resumió así la cuestión: “(…) la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994 (…), realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, reiterada por providencias posteriores (…), se estableció que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) ésta sólo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.”

[29] En la jurisprudencia constitucional colombiana se ha destacado la importancia de la naturaleza de los propósitos perseguidos en eventos en los que se cuestiona una posible infracción de la cláusula de igualdad de las iglesias o de la libertad de cultos. Así por ejemplo, en la sentencia C-817 de 2011 la Corte Constitucional indicó: “La Corte concluye, basada en el precedente constitucional y los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, que el modelo constitucional de 1886 inscribía a Colombia como una sociedad religiosa tolerante, en tanto asumía como de la Nación la religión católica, pero a su vez contenía una cláusula de libertad de cultos. En cambio, la Constitución de 1991 adopta una fórmula de Estado laico, que se adscribe al modelo constitucional dentro de las sociedades democráticas seculares. Esto se fundamenta, a su vez, en el contenido y alcance de la democracia pluralista, la igualdad y la imposibilidad de discriminar en razón del credo y la libertad religiosa como ámbito propio de la libertad y autonomía individual. A partir de estas consideraciones, la Corte advirtió que la regulación constitucional ofrece, por ende, dos conceptos centrales para resolver los problemas jurídicos relacionados con la cuestión religiosa: el Estado laico o secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, reiteró la jurisprudencia en el sentido que la decisión del constituyente de prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos, está basado en un mandato específico que impone al Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias. En otras palabras, ante el hecho religioso, el Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced a la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder público a determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la importancia de esa práctica religiosa.” En el derecho de los EE.UU el carácter secular o no de los propósitos a efectos de evaluar la constitucionalidad de una restricción a la libertad de cultos ha sido relevante. Así lo evidencia el test formulado por la Corte Suprema de Justicia en el caso L.v.K., 403 U.S. 602. (1973). El Lemon Test exige verificar (1) si la política administrativa tiene un propósito legislativo secular, (2) si el efecto principal de la medida no promueve ni inhibe una religión en particular y (3) si la política fomenta una relación excesiva entre el Estado y la religión.

[30] En la sentencia C-112 de 2000 la Corte indicó: “Finalmente, si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como poderosa: la Constitución no sólo protege el pluralismo (CP art. 7º) sino que, además, las personas son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociación (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le están vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones políticas o convicciones religiosas, mientras que está prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).”

[31] En la sentencia T-1042 de 2001 la Corte Constitucional se refirió a los límites del derecho a la igualdad cuando su eficacia era pretendída en relaciones establecidas entre particulares: “En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.”

[32] De hecho la afectación o no del goce de un derecho fundamental es, en la actualidad, uno de los criterios que definen el carácter más o menos estricto del examen de proporcionalidad

[33] Así ocurre por ejemplo con la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión. También con el derecho a la vida y el derecho a la intimidad.

[34] Esta estructura del examen de proporcionalidad coincide con la evolución más reciente del juicio débil de proporcionalidad. Ella se encuentra, entre otras, en la sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y C-354 de 2009.

[35] Esta vinculación se encuentra, por ejemplo, en el derecho a la información, en el derecho a la propiedad privada y en la libertad de empresa.

[36] Aunque en el marco de una disputa planteada frente al Estado, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha referido a la exigencia de emplear la medida menos restrictiva para la consecución de un propósito irresistible. Así, en el caso Thomas v. Review Board of Indiana Employment Security Division, 450 U.S. 707. (1981) sostuvo: “The mere fact that the petitioner's religious practice is burdened by a governmental program does not mean that an exemption accommodating his practice must be granted. The state may justify an inroad on religious liberty by showing that it is the least restrictive means of achieving some compelling state interest. H., it is still true that "[t]he essence of all that has been said and written on the subject is that only those interests of the highest order . . . can overbalance legitimate claims to the free exercise of religion." W.v.Y., supra, at 215.” (S. y negrillas no son del texto original)

[37] Son numerosas las decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de definir el alcance y los límites de la autonomía universitaria. Así por ejemplo, en la sentencia T-933 de 2005 se refirió el núcleo de tal garantía indicando lo siguiente: “4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue (…). Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento. (…)”.

[38] El artículo 13 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados convienen que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos.

[39] En relación con las finalidades que se adscriben a la educación la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-114 de 2005: “Existe, por lo tanto, una estrecha conexión entre la educación y los fines del Estado. Pues, por una parte, la educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia, la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo contempla el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que:“(...) la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...”.

[40] La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 indicó que la educación debe satisfacer las condiciones de disponibilidad, no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica. Al precisar el alcance de la primera de tales características señala la Observación: “En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 13, los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las "características fundamentales" (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. Por ejemplo, la obligación del Estado de respetar la disponibilidad de la educación se demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la educación, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan que las niñas asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones indígenas, y de buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional.” (S. y negrillas no hacen parte del texto original)

[41]Esta dimensión fue precisada en la sentencia T-881 de 2002.

[42] Sobre esta figura, en sentencia T-442 de 2010, señaló la Corte: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.”

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