Sentencia de Tutela nº 966/11 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844404220

Sentencia de Tutela nº 966/11 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3169822

Sentencia T-966/11

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca

Le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose principalmente para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la canción de los valores acordados como pensión.

DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO

DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones

EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago

RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones económicas y no se acreditó voluntad de pago

Referencia: expediente T-3.169.822

Demandante: L.M.P.B.

Demandado: Colegio Angloamericano de P.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P., en el trámite de la acción de tutela promovida por L.M.P.B. contra el Colegio Angloamericano de P..

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Ocho, por medio de auto del 30 de agosto del 2011 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La demandante, L.M.P.B., interpuso la presente tutela contra el Colegio Angloamericano de P., con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, los cuales considera que le son vulnerados por dicha institución al no entregarle el diploma y el acta de grado de bachiller.

  2. Hechos

    La demandante los narra, en síntesis, así:

    2.1. En el año 2010, culminó sus estudios de bachiller en el Colegio Angloamericano de P., luego de haber cursado los dos últimos años académicos en ese centro educativo.

    2.2. Mensualmente, debía cancelar a dicha institución por los servicios prestados, la suma de $335.000, pero, por una serie de problemas económicos en los que se vio inmersa junto con su familia, incurrió en mora en sus pagos hasta completar una deuda de $4.000.000.

    2.3. Debido a esa situación, no le fue entregado el diploma ni el acta de grado, documentos que requiere con urgencia para efectos de ingresar a la educación superior a estudiar una licenciatura en comunicación en informática educativa.

  3. Pretensiones

    La demandante solicita que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene al Colegio Angloamericano de P., entregarle el acta y el diploma de grado de bachiller.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de L.M.P.B. (folio 6 del cuaderno 2).

    - Copia del carné de estudiante de L.M.P.B. (folio 7, ibídem).

  5. Pruebas solicitadas por la Corte

    Mediante auto del 6 de octubre de 2011[1], el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Colegio Angloamericano para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta S. lo siguiente:

  6. Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte de L.M.P.B. o de sus padres.

  7. Si se le entregó a L.M.P.B. el acta y el diploma de grado de bachiller, o las actuaciones surtidas para tal fin.

    SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a L.M.P.B. para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, señale:

  8. ¿Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar?

  9. ¿Las razones por las cuales incurrieron en mora por concepto de pensiones con el Colegio Angloamericano.

  10. Si ha realizado un acuerdo de pago con el Colegio Angloamericano.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.”

    Requerimientos, a los que las partes, guardaron silencio.

  11. Respuesta de la entidad accionada

    El colegio Angloamericano de P., no dio respuesta a la presente acción de tutela elevada por la accionante, L.M.P.B..

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P., negó el amparo pretendido por L.M.P.B., pues a su juicio, si bien la educación tiene el estatus de derecho fundamental, y le corresponde inicialmente al Estado asumir todas las medidas necesarias para hacer efectiva la prestación del servicio, lo cierto es que existen algunos casos, como el presente, en los cuales las personas cuentan con una estabilidad económica que les permite contratar la prestación del servicio educativo por intermedio de instituciones de carácter privado, situación que genera una obligación correlativa para todos los actores del proceso y que, para el caso de la peticionaria y de sus padres, consiste en cancelar las pensiones como contraprestación de los servicios recibidos, por lo que si incurren en mora sin justificación válida alguna, no pueden exigir, por medio de este mecanismo, el cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden al colegio, dentro de las que se destacan, la entrega de los documentos que certifican los estudios realizados.

    Por tanto, el juez de instancia denegó las pretensiones de la accionante, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del pago de las pensiones adeudadas, y además señaló, que tampoco se demostró que la mora se haya ocasionado por sobrevenir una calamidad inesperada que impidió continuar con su pago.

    Para decidir, como lo hizo el fallador, tuvo en cuenta también el hecho de que dentro del expediente no se evidenció que por parte de la actora o de sus padres, se hubiese propuesto algún acuerdo de pago o siquiera se apreciara la voluntad de hacerlo, requisitos que si se hubieran acreditado, a lo mejor llevarían a que fuera viable el amparo solicitado.

  2. Impugnación

    El presente fallo no fue impugnado por las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por L.M.P.B. a nombre propio, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Colegio Angloamericano de P., es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de L.M.P.B., al negarle la entrega del diploma y acta de grado de bachiller, no obstante haber culminado con éxito sus estudios.

    Antes de abordar el caso concreto, se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho a la educación y su amparo por medio de tutela y (ii) la retención de documentos por parte de instituciones educativas debido a la mora en el pago de la pensión.

  4. El derecho a la educación y su amparo por medio de tutela

    La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es considerada conforme con el artículo 67[2]: (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.

    No obstante, si bien es cierto que la educación por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos y el establecimiento de las condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de ésta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otras razones, también, porque con ello se cumplen los fines del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales según el artículo 93[3] superior, integran el bloque de constitucionalidad.

    Frente al particular, la sentencia T-807 de 2003[4], señaló que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental por cuanto es:

    “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”

    Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos, cuando quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos de los niños consagrados en el artículo 44[5] superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente[6].

    Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.

    Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la prestación del servicio de educación a todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas más óptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, les es posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes.

    Conforme con lo anterior, cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la educación pasa a la categoría de derecho-deber puesto que: (i) genera obligaciones y derechos para las partes y, además, (ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes.

    De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose principalmente para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión.

    Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídico que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a este mecanismo, cuando con la situación planteada se afecten o se amenacen los derechos fundamentales de las personas.

  5. La retención de documentos por parte de instituciones educativas privadas debido a la mora en el pago de las pensiones

    Dentro del marco de las obligaciones propias de las instituciones educativas privadas, fruto de una relación comercial pactada con el propósito de suministrar el servicio a la educación, se encuentran unas obligaciones adicionales a la prestación simple del servicio, como lo son, entre otras, la entrega de reportes de calificaciones y de la documentación que le permita al estudiante certificar el cumplimiento y la aprobación de los estudios realizados, los cuales constituyen para él, una garantía de haber adquirido ciertos conocimientos, que le permiten, en muchos casos, ingresar a la educación superior.

    Sin embargo, existen situaciones en las que, a pesar de que sea una obligación para los colegios la entrega de los diplomas y las actas de grado a los estudiantes que cumplan con los requisitos académicos que los hagan acreedores de tal reconocimiento, dichas instituciones se rehúsan a hacerlo, cuando por parte del estudiante o de sus padres, se ha incurrido en mora en el pago mensual de pensiones, lo cual para esta Corporación vulnera el derecho a la educación del estudiante, por cuanto si bien, no se le puede desconocer el derecho que les asiste a los establecimientos educativos de perseguir el cobro de los montos adeudados, lo cierto es que con dicha actuación, no se puede limitar el derecho a la educación de las personas, ya que con la falta de acreditación de los estudios realizados, se puede truncar la posibilidad de continuar con estudios superiores[7].

    Es preciso señalar que la Corte, con dicha consideración, no pretende desconocer el derecho que recae sobre las instituciones educativas privadas de recibir una remuneración o contraprestación por el servicio que prestan, pues, para este Tribunal, lo que no es admisible, es que se requiera su pago por medios que ejerzan presión, como lo son la retención del diploma de grado o certificados de notas, etc., pues para ello cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales le permiten acceder a los dineros adeudados sin que se afecten las garantías fundamentales inherentes al ser humano.

    Así pues, con el fin de evitar el desequilibrio financiero de las instituciones educativas privadas, y de evitar que con la omisión en el pago de las pensiones se generen situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, esta Corte dedujo una serie de requisitos que se deben cumplir, para ordenar la entrega de la documentación retenida al estudiante o sus padres. Dichos requisitos, han sido reseñados en múltiples fallos de este Tribunal y, recientemente, fueron citadas en la sentencia T- 426 de 2010[8], así:

    “Esta Corporación estableció que para que el juez de tutela pueda ordenarle a una institución educativa que entregue documentos como certificados de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el peticionario debe probar que: i) durante el año lectivo, existió una imposibilidad sobreviviente que afectó económicamente al proveedor de la familia y que, por lo tanto, impidió el pago oportuno de la obligación a su cargo, y ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un crédito. Si el peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podrá conceder el amparo del derecho a la educación. (Subrayado por fuera del texto original).

    Conforme con lo anterior, le corresponde demostrar al moroso que, durante el transcurso del año lectivo, le sobrevino una situación impredecible e inesperada que le acarreó la imposibilidad de continuar con el cumplimiento de la obligación y, además, que ha realizado actuaciones encaminadas a cancelar los valores adeudados, bien sea por acuerdos de pago, solicitudes de crédito, o por todas aquellas formas que permitan inferir que su voluntad es cancelar la deuda.

    Tales requisitos se deben demostrar dentro de la tutela, pues si se omiten y no obstante la deuda, se concede el amparo, se fomentaría una cultura de no pago y se pondría en riesgo el sustento de miles de familias que devengan sus ingresos de la prestación del servicio educativo de manera privada.

    De esta forma, esta Corte en varias oportunidades, se ha visto obligada a denegar el amparo por este mecanismo, de casos en los que no se demostró por parte de los peticionarios, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación[9].

    Así, en la sentencia T-868 de 2006[10], este tribunal, conoció y estudió el caso de un padre de familia, que en representación de sus dos hijos menores de edad, le solicitó a una institución educativa privada, le fueran entregados los certificados de estudios realizados, retenidos por presentar mora en el pago de las pensiones. En dicho caso, se denegó el amparo al actor, toda vez que no allegó al proceso prueba siquiera sumaria, que demostrara su imposibilidad de pago, así como tampoco acreditó, que se hubieran adoptado medidas que le permitieran pagar la deuda adquirida con el colegio.

    Igualmente, en la sentencia T-635 de 2006[11], se negó el amparo de los derechos de un estudiante, a quien por una deuda con su plantel educativo, le fue negada la entrega del diploma y del acta de grado, situación que, a su juicio, le impedía continuar con sus estudios en un establecimiento superior, por lo que acudió en sede de tutela a requerir su entrega, la cual no prosperó por cuanto el actor, no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la jurisprudencia de esta Corte, pues si bien, el diploma de grado constituye un documento con el que se certifican los estudios cursados y aprobados, la expedición del mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, entre otros, el del contrato de prestación de servicios educativos celebrado.

    A modo de conclusión, la acción de tutela se torna procedente en aquellos casos en que se pretenda ordenar a una institución educativa privada, la entrega de la documentación retenida con ocasión de la mora en que incurrió el peticionario, siempre y cuando: (i) se demuestre por el actor o por sus padres, que en el curso del año lectivo le sobrevino una situación que le impidió continuar pagando los montos acordados, ya sea porque, fue despedido de su trabajo de manera intempestiva, quebró su empresa, presentó una enfermedad grave, o por cualquier otro hecho que por fuera de su voluntad le afectó sus ingresos y su capacidad económica y le imposibilitó pagar la pensión pactada; igualmente, (ii) debe demostrarse la intención de cancelar la deuda por los diferentes medios existentes y no pretender su exoneración de manera inmediata por medio de la tutela.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. entrará a decidir el caso concreto.

6. Caso concreto

El presente caso, se trata de una joven que culminó con éxito sus estudios de bachillerato en el Colegio Angloamericano de la ciudad de P., institución educativa que, según afirma, se rehúsa a entregarle el acta y el diploma de grado, debido a la mora que presenta en el pago de las pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, considera la peticionaria que con el actuar de la entidad demandada, se le vulneran sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, puesto que, ante la falta de dicha documentación, se ve truncado su derecho, pues no le es posible acceder a la educación superior, dado que para ingresar a ella le corresponde acreditar tales estudios.

Sin embargo y conforme se ha mencionado en la parte motiva de esta sentencia, la educación maneja una doble connotación, pues es considerada como un derecho y como un servicio público con función social en cabeza del Estado.

Igualmente, se ha señalado que como derecho, le asiste el estatus de fundamental, entre otras razones, porque a través de ella se dignifica al ser humano y, además, porque guarda una profunda conexión con los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio, y al libre desarrollo de la personalidad, garantías que gozan por parte del constituyente colombiano de fundamentabilidad.

Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de condiciones.

Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de educación recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de carácter privado que en su nombre y representación suministran este servicio, y como contraprestación del mismo, acuerdan previamente mediante contrato debidamente celebrado, el pago de unas pensiones.

Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes, destacándose, principalmente, para la institución educativa, el hecho de brindar un servicio conforme con los parámetros pactados y de certificarles a los estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulación obtenida. A su vez, los compromisos para los estudiantes, grosso modo, se centran en cumplir con el pensum académico exigido y realizar los pagos de los montos acordados.

Ahora, aunque resulta claro para la S., que es una obligación de los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentación necesaria que le permita comprobar que cursó y aprobó ciertos estudios, lo cierto es que dicha entrega está supeditada al cumplimiento de las obligaciones del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas, pues, de no ser así, se fomentaría la cultura del no pago, y se arriesgaría la sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.

Sin embargo, existen casos en los que esta Corporación ha reconocido y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aquí señaladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho, porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditación de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado.

Requisitos mencionados en la parte motiva de esta providencia, y los cuales señalan que procede el amparo por este mecanismo, cuando el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva, la cual le afectó sus ingresos y le impidió continuar con el pago de las mesadas pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de préstamos, etc..

Ocurre, empero, que en el presente caso, no se demostró por parte de la accionante o de sus padres, siquiera sumariamente, que les haya sobrevenido alguna calamidad que les impidiera continuar con el pago puntual de los montos equivalentes a pensiones, así como tampoco acreditó, una intención de pago real, pues, aunque en un aparte de la tutela menciona que suscribió un acuerdo de pago, lo cierto es que no existe ninguna prueba que así permita inferirlo.

Conforme con lo anterior, no le es posible a esta Corte otorgar el amparo pretendido por la peticionaria.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P., por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 10 del cuaderno 1.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

[3] Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”

[4] M.P.J.C.T..

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original).

[6] Con base en la sentencia T-518 de 2006. M.P.M.G.M.C..

[7] Sentencia T-235 de 1996. M.J.A..

[8] M.P.J.C.H.P..

[9] Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-1107 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[10] M.P.M.J.C.E..

[11] M.P.C.I.V.H..

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 380A/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017
    • Colombia
    • 12 Junio 2017
    ...en las situaciones económicas y (ii) no se ha demostrado una intención de cumplir con sus obligaciones, como así sucedió en la sentencia T-966 de 2011. No obstante, en la sentencia T-938 de 2012, frente a un caso similar, se moderó la anterior regla en el sentido de advertir que, pese a que......
  • Sentencia de Tutela nº 679/16 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2016
    • Colombia
    • 5 Diciembre 2016
    ...sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo” [51] Sentencia T-966 de 2011. [52] Sentencia T-529 de [53] Sentencias T-529 de 2015 y T-666 de 2013. [54] Sentencia T-529 de 2015. [55] “Artículo 29 1. Los Estados ......
  • Sentencia de Tutela nº 592/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015
    • Colombia
    • 14 Septiembre 2015
    ...ética y pedagógica. [18] Sentencia T-1030 de 2006, M.P.M.G.M.C.. [19] Magistrado Ponente G.E.M.M. [20] Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 2011. [21] Ver sentencia T-666 de [22] ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO: (…) 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y pre......
  • Sentencia de Tutela nº 666/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 24 Septiembre 2013
    ...y 10 del cuaderno 1. [4]Al respecto, véase la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.J.I.P.C.. [5]Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre de 2011, [6]Corte Constitucional, sentencia T-611 de 16 de agosto de 2011, M.L.E.V.S.. [7]Ibídem. [8]Véase, entre otras, la sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR