Sentencia de Tutela nº 014/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404238

Sentencia de Tutela nº 014/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Pérez
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3187308

Sentencia T-014/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar la sustitución pensional

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Exigencias para evitar un perjuicio irremediable

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Jurisprudencia constitucional/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Incidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez

SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Concepto

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-Definición

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO INVALIDO-Requisitos

Referencia: expediente T-3187308 Acción de tutela instaurada por H.F.R.V. representado por su curador O.R.V. contra CAJANAL E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, T., el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela iniciada por H.F.R.V. representado por su curador O.R.V. contra CAJANAL E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 27 de julio de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Comunicación N° 686, por medio de la cual le informó a la señora E.V. de R., madre del accionante, que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 2638 de 1990. El 30 de junio de 2008 falleció la señora V. de R..

  3. El 23 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de T., profirió dictamen de invalidez al señor H.F.R.V. mediante el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%. También estableció el 15 de septiembre de 2008 como fecha de la estructuración de la invalidez, concluyó que la enfermedad que ocasionó tal diagnóstico fue esquizofrenia paranoide e indicó que esta tenía origen de tipo común. La accionante había solicitado el dictamen el 8 de enero de 2009 y la fecha de la valoración fue el 16 de enero del mismo año.

  4. El 7 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decretó la interdicción provisional del señor H.F.R.V. y, en consecuencia, designó como Curador Provisional al señor O.R.V. así como la respectiva inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del presunto interdicto.

  5. El 4 de noviembre de 2009, el señor O.R.V. actuando como curador del señor H.F.R.V. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora V. de R. ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Tal entidad denegó dicha pretensión por medio de las Resoluciones N° PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N° PAP 048295 del 15 de abril de ese año, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad.

  6. El 3 de marzo de 2011, se produjo el Informe Técnico Legal Psiquiátrico que confirmó la enfermedad de esquizofrenia paranoide de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  7. El 23 de mayo de 2011, el señor O.R.V. presentó acción de tutela en representación de H.F.R.V. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En su escrito expresó lo siguiente sobre sus condiciones personales y las de su hermano:

    “Dado que mi situación económica y la de mi hermano es caótica, dado que tengo que responder por él y mi único medio de subsistencia es una mini tienda que no me da mayores márgenes de ganancia. A la fecha el suscrito cuenta con 63 años de edad y no me es fácil acceder al mercado laboral.

    La pensión es de un salario mínimo legal mensual vigente, suma apenas necesaria para sobrevivir.”

  8. Las pretensiones expuestas en la acción de tutela son las siguientes:

    “solicito que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al principio de confianza legítima. (…)

    Como consecuencia de lo anterior se ordene a CAJANAL, el reconocimiento y pago a mi favor de mi representado H.F.R.V., de la sustitución pensional, a la que tiene derecho por lo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela proceda a reconocerla, con retroactividad a la fecha de la valoración de la junta regional de calificación y le incluya de forma inmediata en la nómina de pensionados de CAJANAL.”

    Respuesta de la entidad demandada

    Caja Nacional de Previsión, CAJANAL

    La entidad demandada solicitó que se “declare la improcedencia de la acción de tutela, por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por la no existencia de perjuicio irremediable.” En cuanto a los recursos ordinarios, hizo referencia a que la vía adecuada es la jurisdicción contenciosa administrativa, y en relación con la ausencia del perjuicio irremediable, afirmó que la demanda carece del suficiente material probatorio que corrobore su acaecimiento.

    La Caja Nacional de Previsión también señaló que la petición particular del accionante fue negada por medio de la Resolución N° PAP 037121 del 31 de enero de 2011 y confirmada mediante la Resolución que contestó el recurso de reposición, la N° PAP 048295 del 15 de abril de 2011.

    Pruebas relevantes

    1. por el demandante:

      - Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de T., mediante el cual se determina una pérdida de la capacidad laboral del 60%. (F. 15-18) El concepto fue proferido el 23 de febrero de 2009, determinó que el origen de la incapacidad era de tipo común, estableció el 15 de septiembre de 2008 como la fecha de estructuración de la invalidez y una pérdida de la capacidad laboral del 60%.

      - Copia del Informe Técnico Legal Psiquiátrico del 3 de marzo de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (F. 12-13) En las consideraciones de tal informe se destaca lo siguiente:

      “Ocupación: Desempleado

      Escolaridad: Cuarto de primara

      Estado civil: soltero

      (…)

      Refiere el hermano del examinado: ´No conoce la historia familiar del examinado, recuerda que tuvo una historia normal de vida, siempre fue acompañado y cuidado por su madre, pero a los 24 años de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostró mas (sic) suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sueño y por momentos una conducta agresivas (sic), por momentos gustaba deambular por la calle, lo que constituyó el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion (sic) de un adulto para su cuidado.”

      La conclusión de dicho reporte fue el siguiente:

      “El examinado H.F.R.V. presenta manifestaciones clínicas propias de esquizofrenia paranoide.

      1. Su etiología hace parte de alteraciones producidas por un cuadro deterioro cognitivo. El diagnóstico se realizó clínicamente. Pronóstico malo. Le impide manejar y administrar sus bienes al hacerlo absolutamente incapaz para efectos civiles.

      Requiere cuidado médico general y tutela familiar para procurar su cuidado.”

      - Copia de la Resolución Nº PAP 037121 del 31 de enero de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL. (F. 22-25) En este acto administrativo se negó la solicitud de pensión de sobreviviente al señor H.F.R.V. con ocasión del fallecimiento de su madre la señora E.V. de R.. Las consideraciones relevantes de tal resolución fueron las siguientes:

      “Que mediante la Resolución Nº 2638 del 26 de marzo (sic) de 1990 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $32.559.50. efectiva a partir del 15 de julio de 1989, la cual quedó condicionada a retiro definitivo del servicio.

      Que en el presente caso obra acción de tutela Nº 2010-275 con incidente de desacato proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. – Cundinamarca, que mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor O.R.V. y en consecuencia ordenó resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional.

      (…)

      Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que debe negarse la pensión de sobrevivientes al señor R.V.H.F. ya identificado, debido a que revisado el expediente administrativo se observa que obra dictamen de calificación de invalidez, en el cual se certifica que la fecha de estructuración de la misma, es el 15 de septiembre de 2008 fecha posterior al fallecimiento de la causante, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.”

      - Copia de la Resolución Nº PAP 048295 del 15 de abril de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. (F. 8-10) En ese acto administrativo se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 037121 del 31 de enero de 2011, “teniendo en cuenta que con el recurso de reposición presentado no se allegan nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión tomada, se procede a confirmar la resolución recurrida”

      - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora E.V. de R., esposa del señor O.R.V., en el cual consta que la señora falleció el 30 de junio de 2008. (F. 19)

      - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor O.R.V., curador del señor H.F.R.V., en el cual consta que nació el 19 de octubre de 1947. (F. 21)

      - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor H.F.R.V. en el cual consta que nació el 3 de julio de 1951. (F. 20)

      - Copia de la Comunicación N° 686 del 27 de julio de 1990, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le informa a la señora E.V. de R., madre del accionante, que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 2638 de 1990, así como las instrucciones para hacerla efectiva. (F. 26)

      - Certificaciones y declaraciones extraproceso mediante las cuales O.R.V., E.O.E., U.F.L., R.A.L., L.M.M.G. y A.R. declaran que conocían a la señora E.V. de R. y que ella tenía a su cargo al señor H.F.R.V.. (F. 27-31)

      - Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Famila de El Espinal, Departamento de T., el 7 de julio de 2009. (F. 32) En este documento se declaró lo siguiente:

      “Por ser procedente de conformidad con el Num 6° del artículo 659 del CPC, decrétese la interdicción provisional del señor H.F.R.V., en consecuencia desígnese como Curador Provisional al señor O.R.V..”

      - Copia de la cédula de ciudadanía del señor H.F.R.V.. (F. 33)

    2. por la entidad demandada:

      - Copia de la Resolución N° PAP 037121 del 31 de enero de 2011. (F. 47-49)

      - Copia de la Resolución N° PAP 048295 del 15 de abril de 2011. (F. 50-52)

      - Copia de la Escritura Pública N° 3073 del 21 de junio de 2010 por medio del cual se otorga poder general de parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a su apoderado. (F. 53, 60)

      - Copia del Decreto 2196 de 2009 del 12 de junio de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” (F. 54-59)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal

El Juzgado de la referencia negó el amparo solicitado por medio de providencia proferida el 3 de junio de 2011. El argumento central sobre el cual basó tal determinación fue la improcedencia de la acción de tutela para tramitar controversias de índole prestacional y la necesidad de utilizar los mecanismos ordinarios prescritos por la ley para tales propósitos:

“Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección, la cual es idónea si se tiene en cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión final que se adopto (sic) dentro del trámite administrativo atacado, la tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio, si el señor H.F.R.V. se encontraba ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera este juez de tutela que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de actor.”

Recurso de apelación interpuesto por H.F.R.V. representado por su curador O.R.V.

El 8 de junio de 2011, el señor O.R.V. presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Segunda Instancia. S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, T.

El 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué, T. decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su providencia manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de derechos de índole pensional y sobre la solución del caso concreto afirmó:

“En este caso, estima la S. que el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente, dado que esta condición del perjuicio irremediable no se evidencia del estudio del caso. Si bien no desconoce la S. la gravedad de la patología dictaminada a H.F.R., así como el hecho indiscutible de que a consecuencia de ella el accionante se encuentra incapacitado para trabajar, al punto que le fue reconocida su condición de invalidez en un 60%; tampoco puede desconocerse que en éste dictamen se estableció como fecha de estructuración de la incapacidad el 15 de septiembre de 2008, fecha posterior a la muerte de su madre, resultando por lo menos discutible el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que conforme a lo allí plasmado, al momento de fallecer su progenitora no reunia las condiciones para predicar su pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, porque según lo establecido en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobreviviente en la condición de hijo inválido, debe acreditarse además del parentesco y la dependencia económica del causante, que las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho a la pensión.”

Además de esa consideración, el último argumento que expuso fue el siguiente:

“Ahora; no puede dejar de lado la S., que pese a que el accionante es sujeto de especial protección, dado no solo su condición de discapacitado sino su edad (60 años), a la presente acción no se acompaña prueba alguna que permita determinar la época desde la cual padece la enfermedad mental que le fuera dictaminada, pues si bien se allega dictamen Médico Legal de Psiquiatría, éste data del 3 de marzo del presente año y no se acompaña a la misma historia clínica del señor R.V..”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la S. de Selección Número Nueve.

  2. La S. Tercera de Revisión debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor H.F.R.V., al negar el reconocimiento a la pensión de sobreviviente respecto de la pensión de vejez que tenía su madre fallecida, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue posterior al deceso de la señora E.V. de R..

    El orden que adoptará la S. para resolver tal problema jurídico es el siguiente: i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) jurisprudencia constitucional sobre la pensión de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres, específicamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez y la iii) solución del caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la sustitución pensional

    1.1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios[1] para la satisfacción de diversas pretensiones. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política[2] y el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[3].

    1.2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos[4], atendiendo precisamente al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protección constitucional.

    1.3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional[5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.

    1.4. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[6][7].

    1.5. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[8]. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[9].

    1.6. Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable[10] por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital[11], por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental[12], por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.

    1.7. La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.

    1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta S., que ello tiene la finalidad de evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales, ante “un daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable”[13].

    1.9. Al respecto se ha de señalar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.

  4. Jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres, específicamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez

    2.1. En la sentencia T-789 de 2003 la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[14]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[15]. (Subrayado fuera del texto)

    2.2. En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.

    2.3. En las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006 la Corte se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.” En definitiva, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.”

    2.4. El procedimiento que rige la forma como deben adoptarse las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, respecto de pensiones de invalidez o de pensiones de sobrevivientes de hijos inválidos que dependían económicamente de sus padres se encuentra regulado en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual Único para la Calificación de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. El aspecto central en el cual ha enfatizado esta Corporación sobre este tipo de dictámenes es que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”, lo que guarda coherencia con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que éstos “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.

    2.5. En la sentencia T-773 de 2009 se sistematizaron las reglas básicas que la Corte ha destacado sobre los enunciados normativos referenciados en el numeral anterior:

    “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).

    ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”.

    (iii) “Los dictámenes que emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión [según el artículo 9° del decreto 2463 de 2001 que] (…) indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate”.

    (iv) “A las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales; Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación”.

    2.6. Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez se encuentra el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que se denomina el Manual Único para la Calificación de la Invalidez: “el momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.”

    2.7. Esta normatividad ha sido la base para ciertas determinaciones adoptadas en sede de tutela, las cuales si bien tienen elementos semejantes a los que se estudian en este caso, poseen particularidades que no permiten afirmar que se trate de precedentes propiamente dichos frente a los presupuestos de este caso y que, por tanto, la solución deba ser idéntica a la que allí se haya adoptado. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha resuelto controversias relacionadas con la validez de los dictámenes de calificación de invalidez es la T-941 de 2005. En los hechos de esta providencia, el Departamento de Antioquia había suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de octubre de 1994, que había sido reconocida por medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a E. de J.M., debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando. Este caso tenía tres peculiaridades dado que ( i ) fue suspendida sin la notificación o consentimiento de su madre, (ii) se trataba de una persona declarada interdicta por demencia, por presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución” ( iii ) necesitaba de tratamiento psiquiátrico continuo; y ( iv ) tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se fijó como fecha de estructuración el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión de sobrevivientes.

    2.8. Para solucionar este problema, la S. de Revisión correspondiente estableció:

    “Al respecto, según estudios científicos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ´factores combinados con un riesgo genético´. Así mismo, se ha dicho que los ´primeros indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos´.[16]

    Por ende, no es muy claro que la fecha de estructuración de le (sic) esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que, según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y fue seleccionado para ir al ejercito, se ´desestabiliza emocionalmente´ .”

    2.9. Luego de esta providencia referenciada, se profirió la T-701 de 2008. En esa ocasión, el padre del actor venía disfrutando de una pensión de vejez desde 1966. Veinte años más tarde, a causa del deceso del pensionado, se inicia el trámite que lleva al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite –madre del actor- y a uno de sus hijos, este último debido a que para esa época era menor de edad. Más adelante, en 2005, la progenitora del accionante muere y, debido a que no existen, más beneficiarios, se suspende el pago de la prestación. Como consecuencia, algunos hermanos inician un proceso de interdicción por demencia sobre el actor en el cual, entre otras declaraciones, se deriva que él tiene un grado de invalidez superior al 50%, que se estructuró en junio de 2005. Posteriormente, con la sentencia de interdicción y los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, el guardador solicita la pensión de sobreviviente a favor del discapacitado, la cual es denegada debido a que la estructuración de la invalidez sólo se genera 18 años después de la muerte del causante, lo que -a juicio del empleador- contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la prestación.

    2.9. Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiteró los siguientes argumentos:

    “Los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los ´hijos inválidos del causante´. En efecto, en la sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen ´el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión´.

    Pues bien, para el presente caso esta S. de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor J.E.C.J., específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.

    La S. no subestima la importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera que aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica su estado de invalidez, tal como lo señaló (sic) Junta Regional, ni el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional.”

    2.10. La sentencia más reciente adoptada sobre el tema que se está desarrollando es la T-773 de 2009. En los hechos de este caso, el ISS niega la pensión de invalidez basado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fijó una determinada fecha de estructuración de invalidez, la cual desconoció la evolución de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación, así como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de la enfermedad.

    2.11. Respecto a la solución del caso concreto la Corte, basada en la normatividad y en los precedentes que se han expuesto a lo largo de este fallo, indicó lo siguiente:

    “Advierte la S. que en efecto ello es así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004´.

    (…)

    De lo anterior se desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.”

    2.12. Esta providencia, agregó un elemento que es determinante para la eventual solución del presente caso, el cual consiste en los efectos que producen las resoluciones mediante las cuales se negaron las prestaciones económicas solicitadas y que fueron expedidas con base en los dictámenes objeto de contradicción.

    “La comprobación de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez al señor D. pues el primero fue el fundamento de las segundas.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que este fenómeno opera cuando ´(…) la decisión judicial (i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental´. Así mismo ha precisado que ´este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisión de la Administración es resultado de la inducción al error de que es víctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuación negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administración que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo´ (subrayado fuera del texto original), que fue precisamente lo que aconteció en el presente asunto con la única diferencia de que no fueron autoridades administrativas las que originaron el error sino particulares que ejercen funciones públicas.”

    2.13. Las reglas normativas y jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado y que tienen incidencia directa en la solución del caso concreto, son las que se enuncian de la siguiente forma: i) los dictámenes de calificación de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres. iii) Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.

3. Caso concreto

3.1. En el presente caso, la S. Tercera de Revisión debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor H.F.R.V. en tanto que se negó a concederle la pensión de sobrevivientes ya que, basados en el dictamen de calificación de invalidez, afirmó que la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al deceso de su madre, por consiguiente no se reunían los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para acceder a la mentada prestación económica.

3.2. La S. realizará de manera inicial el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Como se afirmó en la parte 1 de las consideraciones de esta providencia, la acción de tutela no procede de manera general para solicitar el pago de prestaciones de índole económico y, específicamente, de la pensión de sobrevivientes. Pero la Corte ha permitido que acorde a las situaciones particulares del accionante tal exigencia se elimine, bien sea porque es un sujeto de especial protección y padece un perjuicio irremediable o porque los medios ordinarios se tornan ineficaces e inadecuados para tramitar una controversia de semejante urgencia o gravedad.

3.3. Al contrastar tales requisitos con los presupuestos del caso se colige que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para que el señor H.F.R.V., actuando bajo la tutela de su curador, tramite la solicitud de pensión de sobreviviente. En efecto, el accionante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 60%, en razón de que padece esquizofrenia paranoide, lo cual ha afectado su estado de salud y su posibilidad de trabajar para conseguir los ingresos que su sostenimiento demanda, sin contar con que ya superó los 60 años y fue declarado interdicto, aparte de que su hermano, que es la persona que en estos momentos tiene la responsabilidad de sostenerlo también tiene más de 60 años y sólo cuenta con una minitienda para sobrellevar sus ingresos y los de su hermano incapaz. Estos son los elementos fácticos que llevan a esta S. de Revisión a determinar que la acción de tutela es un mecanismo conducente y que el uso de la vía ordinaria resulta ser una carga desproporcionada para una persona que carece de los medios económicos y físicos para hacerlos.

3.4. Superado el análisis de procedibilidad la S. estudiará el aspecto principal del problema jurídico planteado en este fallo, el cual es el referente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor H.F.R.V., el 15 de septiembre de 2008, acorde al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del T., el 23 de febrero de 2009, mediante el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%. A la luz de las consideraciones expuestas en la parte 2 de la considerativa de esta providencia, y específicamente, del numeral 2.13 este tipo de determinaciones tienen que ser emitidas con razones de derecho y de hecho, que justifiquen de manera completa e integral las decisiones adoptadas.

3.5. La S. evidencia que hay ciertos aspectos de hecho que fueron omitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del T., y que incidieron en la determinación del 15 de septiembre de 2008, como la fecha en la cual se ocasionó la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral del accionante. El primer aspecto, es que del Informe Técnico Legal Psiquiátrico del 3 de marzo de 2011, existe un testimonio del hermano que afirma que el señor H. tenía una vida normal “pero a los 24 años de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostró mas (sic) suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sueño y por momentos una conducta agresivas (sic), por momentos gustaba deambular por la calle, lo que constituyó el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion (sic) de un adulto para su cuidado.” Tal es un antecedente importante sobre el origen de la enfermedad que poco se destaca en el mentado dictamen, sin que, por supuesto, esta S. de Revisión pretenda establecer que esa fue la fecha de la pérdida definitiva y permanente de su capacidad de trabajar, aunque se reitera que sí constituye un antecedente relevante que no se motivó en el mentado concepto.

3.6. Otro fundamento fáctico que fue desconocido es que ni en el expediente, ni en el Dictamen de Calificación de Invalidez, ni en el Informe proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal existen antecedentes laborales del accionante o de que haya cesado su cotización al sistema de seguridad social, bien sea en salud o en pensiones, de tal forma que esto denote una terminación de sus labores y por consiguiente, la pérdida definitiva y permanente de desempeñar una profesión o un oficio. Además de esto, en el expediente reposan testimonios de O.R.V., E.O.E., U.F.L., R.A.L., L.M.M.G. y A.R. quienes declararon que conocían a la señora E.V. de R. y que ella tenía a su cargo al señor H.F.R.V., desde hace más de 15 años. Estos testimonios inducen a otro interrogante que tampoco se resuelve de manera satisfactoria por la Junta de Calificación de la referencia: ¿sí el cese definitivo y permanente de su capacidad laboral fue sólo hasta el 15 de septiembre de 2008, por qué la señora E.V. de R. sostenía a su hijo H.F.?

3.7. Aparte de eso, la Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades, CIE-10, de la Organización Mundial de la Salud, OMS, hizo referencia a la definición de la Esquizofrenia Paranoide, a los criterios que se tienen en cuenta para diagnosticarla y a sus principales características:

“F20.0 Esquizofrenia paranoide

Es el tipo más frecuente de esquizofrenia en la mayor parte del mundo. En el cuadro clínico predominan las ideas delirantes relativamente estables, a menudo paranoides, que suelen acompañarse de alucinaciones, en especial de tipo auditivo y de otros trastornos de la percepción. Sin embargo, los trastornos afectivos, de la voluntad, del lenguaje y los síntomas catatónicos pueden ser poco llamativos.

Las ideas delirantes y alucinaciones paranoides más características son las siguientes:

  1. Ideas delirantes de persecución, de referencia, de celos, genealógicas, de tener una misión especial o de transformación corporal. b) Voces alucinatorias que increpan al enfermo dándole órdenes, o alucinaciones auditivas sin contenido verbal, por ejemplo, silbidos, risas o murmullos. c) Alucinaciones olfatorias, gustatorias, sexuales u de otro tipo de sensaciones corporales. Pueden presentarse también alucinaciones visuales, aunque rara vez dominan.

El curso de la esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica.

Pautas para el diagnóstico

Deben satisfacerse las pautas generales para el diagnóstico de esquizofrenia y además deben predominar las alucinaciones o las ideas delirantes y ser relativamente poco llamativos los trastornos de la afectividad, de la voluntad y del lenguaje y los síntomas catatónicos. Normalmente las alucinaciones son del tipo descrito en b) y c). Las ideas delirantes pueden ser casi de cualquier tipo, pero las más características son las ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de dominio y las ideas de persecución de diversos tipos.” (Subrayado fuera del texto original)

3.8. Es evidente que las características centrales de esta enfermedad fueron omitidas en el examen clínico y laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las cuales son que, “el curso de la esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica.” Por esta consideración, es evidente que el conjunto de la historia clínica y laboral del accionante fue prescindida al momento de especificar la fecha de estructuración de la invalidez, pues es ostensible que esta enfermedad es crónica, episódica y persiste durante varios años, motivo por el cual es determinante identificar el momento preciso a partir del cual dicha enfermedad imposibilita de manera permanente y definitiva al accionante para trabajar. A la luz de las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, esta S. de Revisión concluye que el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del T., careció de fundamentos fácticos suficientes que sustentarán de manera satisfactoria las determinaciones adoptadas, específicamente, la relacionada con la fecha de estructuración de la invalidez. En el expediente no consta prueba de que la mentada Junta haya tenido en cuenta la evolución de la enfermedad que padece el actor o su historia completa en materia clínica, médica y laboral.

3.9. Esto ocasionó, de forma subsiguiente, el rechazo a la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de las Resoluciones N° PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N° PAP 048295 del 15 de abril de ese año, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad. Como se afirmó en las consideraciones de esta sentencia, las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada.

3.10. En el fundamento jurídico 2.3. de esta providencia se precisaron los requisitos que debe cumplir el hijo inválido que solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. A su vez, se reiteró que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. En el caso objeto de análisis es evidente que el dictamen que se encuentra en firme es el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el cual cuenta con las falencias descritas con antelación. Tal asunto, así como la ausencia de indicios claros en el expediente que permitan precisar la fecha exacta de estructuración de la invalidez, implica que esta S. de Revisión prefiera ordenar la realización de una valoración médica y científica adicional a la que reposa en el expediente, a efectos de que la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, evalúe nuevamente la titularidad de la pensión de sobreviviente del señor H.F.R.V..

3.11. Como se evidenció, el 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué, T. decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual a su vez había denegado el amparo de los derechos fundamentales del señor H.F.R.V.. Por las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, la S. Tercera de Revisión revocará tal providencia, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Acorde a tal decisión, ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que remita el caso del señor H.F.R.V. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el propósito de que emita otro dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la historia clínica y laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez, y que, a la luz del nuevo dictamen valore nuevamente las condiciones particulares del señor H.F.R.V. de tal manera que se establezca con precisión su titularidad respecto de la pensión de sobreviviente de su madre, la señora E.V. de R..

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de julio de 2011, mediante la cual decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual a su vez había denegado el amparo de los derechos fundamentales del señor H.F.R.V., y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del accionante.

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el caso del señor H.F.R.V. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el propósito de que emita otro dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la historia clínica y laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, que a la luz del nuevo dictamen valore nuevamente las condiciones particulares del señor H.F.R.V. de tal manera que se establezca con precisión su titularidad respecto de la pensión de sobreviviente de la señora E.V. de R.. En la eventualidad de que dicho concepto establezca que esta fecha es anterior al deceso de su madre, CONCEDER la pensión de sobrevivientes al señor H.F.R.V., dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mentado dictamen.

Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que le informe a esta Corporación una vez haya cumplido con las ordenes proferidas en esta providencia.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria

[1] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.

De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)

Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[2] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la S.).

[3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

“Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la S.).

[4] T-1268-05, T-1088-07, T-645-08.

[5] En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09).

[6] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05.

[7] T-1046-07, T-597-09.

[8] Artículo 13 de la Constitución Política.

[9] Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09.

[10] T-426-92, T-292-95, T-602-08.

[11] T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99.

[12] T-468-07, C-1141-08.

[13] T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09.

[14] Sentencia T-813 de 2002, MP. A.B.S..

[15] Sentencia C-002 de 1999, MP. A.B.C..

[16] http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm

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