Sentencia de Tutela nº 472/12 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404655

Sentencia de Tutela nº 472/12 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2012

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3377624

Sentencia T-472/12

(Bogotá, D.C., Junio 22)

ACCION DE TUTELA-S.

ACCION DE TUTELA-I.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia

SUSPENSION UNILATERAL DEL PAGO DE MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo

DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T- 3.377.624.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 09 de diciembre de 2011; Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 01 de noviembre de 2011.

Accionante: G.P.L.R.

Accionado: Banco de la República, representada legalmente por el Dr. J.D.U.E. o quien haga sus veces

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., A.G.A. (E) y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    La accionante basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Elementos:

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social, mínimo vital, debido proceso y derechos adquiridos.

    1.1.2. Conducta causante de la vulneración: Suspensión unilateral del pago de la mesada pensional, por parte del Banco de La República con base en la retractación de los testigos de la unión marital de hecho, que sirvieron de apoyo para el reconocimiento de la pensión de sobrevientes hace dos años y un mes.

    1.1.3. Pretensión: Se ordene al Banco de La República el pago inmediato de las mesadas dejadas de cancelar y las que se sigan causando a partir de la notificación de la sentencia que ampare los derechos de la accionante.

    1.2. Hechos aducidos por la accionante.

    1.2.1. La accionante manifiesta que se vio obligada a interponer la aludida acción de tutela dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad, en razón de su edad, 52 años y, por la incapacidad que presenta en su mano izquierda[2], hechos que le han imposibilitado acceder a un trabajo estable. Argumenta que la protección de sus derechos fundamentales se funda en la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales cuando su desconocimiento compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Adicionalmente, indica que a la luz de la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de proteger a las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

    1.2.2. Como antecedentes, se menciona que la señora G.P.L.R. tuvo un vínculo de convivencia con el causante L.F.L. desde el 18 de noviembre de 1993 hasta el día de su fallecimiento, 27 de febrero de 2009, por lo que acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional, le fue reconocida dicha pensión mediante Resolución No. 6345 del 8 de abril de 2009.

    1.2.3. La señorita C.L.M., en su calidad de hija del señor L.F.L. (q.e.p.d) solicitó al Banco de La Republica la suspensión de los derechos reconocidos a la actora, hecho que ocurrió el 17 de mayo de 2011 argumentando que existían contradicciones en las declaraciones extrajudiciales que sustentaron el reconocimiento del derecho, afirma que el pensionado se divorció de su anterior cónyuge hasta el 3 de octubre de 1994 y la liquidación de dicha sociedad conyugal finalizó el 30 de octubre de 1996, con la aprobación de la partición y la respectiva adjudicación.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Expresa el representante de la accionada que luego de haberse efectuado el reconocimiento pensional surgieron nuevas pruebas que desvirtuaron el contenido de aquellas en las que se fundó el reconocimiento del derecho - en especial las retractaciones de A.G.L. y F.J.V.[3]- lo que “pone en tela de juicio la existencia de dicha convivencia, requisito exigido por las disposiciones legales para que proceda el reconocimiento de la sustitución nacional (sic) e hizo necesaria la suspensión en el pago de la pensión.”

  3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    3.1. Sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. del 01 de noviembre de 2011[4] -recurrida-

    El juez de instancia amparó lo solicitado como mecanismo transitorio al considerar que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, en consecuencia ordenó al BANCO DE LA REPUBLICA continuar cancelando la pensión de sobrevivientes, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida de fondo sobre la acción que deberá formular la accionante y hasta que quede en firme la respectiva sentencia, o por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la sentencia, el a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    (…) “por razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, en tratándose del derecho a la seguridad social en materia pensional, al tener esta relevancia de derecho fundamental cuando está en conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital hace que su amparo este avalado por el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas en materia pensional; consecuencia de lo anterior, estima este Despacho arbitrario el acto por medio del cual la entidad demandada pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido.

    Si estima que el acto fue ilegal, la entidad debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicción ordinaria decida definitivamente sobre la invalidez de la pensión otorgada. Por lo anterior, es imperioso conceder el amparo invocado toda vez que la pensión reconocida a la actora lo fue desde el 8 de abril de 2009 constituyendo el ingreso con el cual ella contaba para subsistir teniendo en cuenta que desde hace dos años estaba disfrutando de la misma, es decir ya hacía parte de su haber patrimonial. Aunado a ello no se plantea una controversia entre beneficiarios de la pensión, y toda vez que, la entidad generó derechos que no podía a mutuo propio decretar la suspensión de los pagos puesto que con ella está violando el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora. (... )”

    3.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, del 09 de diciembre de 2011[5]

    Inconforme con la sentencia, la parte accionada impugna el fallo de instancia, argumentando que: i) la decisión fue nula por falta de competencia del juez, y ii) que existen dudas en cuanto a la verificación de los requisitos necesarios para declarar el derecho a la sustitución, hecho que motivó la suspensión, y finalmente que la acción de amparo es improcedente debido a la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario.

    El Tribunal revoca la decisión de instancia con base en que la actora a sus 52 años no pertenece al grupo de la tercera edad, y al no acreditarse los elementos de inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas para conjurarlo no existe perjuicio irremediable por amparar, finalmente indica el juez de alzada que la actora tampoco demostró que hubieran ocurrido los supuestos fácticos que exigen las disposiciones aplicables para acceder al derecho pensional reclamado (Art. 47 Ley 100 de 1993); lo que se evidencia del expediente es una discusión razonable sobre la existencia de un vínculo efectivo de convivencia continuo entre el pensionado fallecido y la accionante dentro de los 5 años anteriores al óbito.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la vida, integridad personal, mínimo vital igualdad, dignidad humana, debido proceso, y seguridad social, lo que justifica su amparo constitucional vía proceso de tutela.

    2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada en nombre propio por la titular de los derechos presuntamente lesionados.

    2.3. Legitimación pasiva. El Banco de La República, es una autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del orden nacional que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, y goza de autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42).

    2.4. S.. La Corte ha encontrado que: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo, de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio[7].

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[8]

    Así las cosas, se observa en el plenario que la actora hizo uso del mecanismo ordinario a su alcance, iniciando el respectivo proceso de declarativo de unión marital de hecho que cursa ante el juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 2010-147, el cual no ha sido resuelto, y que fuera interpuesto antes del acto unilateral que ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensiónales.

    Adicionalmente, la actora no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, en tanto que al haber sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no se encuentra legitimada por activa para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar que por segunda vez le sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

    2.5. I.. Las condiciones que permiten considerar la procedencia de la acción de tutela consisten en primer lugar, en la situación especial de la actora, dado que es una mujer de 52 años con una lesión en su mano izquierda que le impide trabajar u obtener otra fuente de ingresos, quien durante más de dos años disfrutó legítimamente de la pensión de sobrevivientes, y con base en ella estructuró su modus vivendi y, en segundo lugar, la accionante solicitó a dicha entidad reconsiderar la decisión lesiva que suspendió el pago de su mesada pensional, máxime cuando no se le dio oportunidad de controvertir ni de conocer los documentos que para juicio del Banco de La Republica motivaron el cese del disfrute de la pensión reconocida el 8 de abril de 2009, por tal motivo la vulneración del derecho es permanente y se prolonga en el tiempo, sin dejar a un lado que la ley establece un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral para la revisión de pensiones, por lo que la conducta desplegada por el Banco de La República creo un procedimiento espurio y por fuera del marco legal establecido por el legislador.

  3. Problema jurídico a resolver.

    Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico constitucional: ¿El Banco de La República ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, el debido proceso y los derechos adquiridos de la accionante, al haber suspendido unilateralmente el pago de la mesada pensional reconocida el 08 de abril de 2009?

    3.1. Adecuación de los derechos vulnerados.

    La accionante invocó como derechos fundamentales conculcados el derecho a la vida, integridad personal, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, y el de la seguridad social, no obstante, con ocasión de la orden de suspensión de la mesada pensional proferida por el Banco de La Republica, esta Sala de Revisión encuentra que de ser lesiva la conducta desplegada por la accionada, los derechos fundamentales trasgredidos son el de la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y el de los derechos adquiridos, incluido este último en ejercicio de la facultad extrapetita que reviste al juez constitucional[9], dada la estrecha relación entre la conducta del Banco de La República y el derecho pensional que había ingresado al patrimonio de la actora y que venía siendo disfrutado desde hace mas dos años.

  4. Vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital (caso concreto).

    4.1 Seguridad Social. Amplia y nutrida ha sido la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y excepcional en la defensa del derecho a la seguridad social para el reconocimiento de derechos pensiónales[10], no obstante, la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio[11], que no solo se limita a la garantía de las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o son independientes, sino que va más allá en cuanto a la protección de las distintas contingencias que pueda atravesar una persona a lo largo de su existencia, en la sentencia T-190/93 esta Corte indicó que:

    “La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, bajo los principios orientadores de eficiencia, universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, se ha indicado además que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

    En atención a la situación fáctica del caso objeto de revisión, el amparo está orientado a la protección del derecho a la seguridad social, en su arista del disfrute del derecho pensional reconocido a la actora a raíz de la sustitución pensional, el cual de modo irregular fue suspendido por la entidad accionada, puntualmente sobre este tema la Corte ha indicado en la sentencia antes mencionada que:

    "La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.(subraya fuera del texto)

    "Los conflictos jurídicos surgidos con ocasión del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resolución puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños. En particular, el bienestar y la establidad de la familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustitución pensional con fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico".

    Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corte, la sentencia T-522/11 mantiene el criterio de protección y de acceso a la seguridad social a favor de los beneficiarios de la sustitución pensional, sobre todo sí la opción de familia entre la pareja se dio por una unión responsable, no es factible ejercer discriminaciones o tratos diferentes en razón del título de vinculación, acorde con lo anotado en la providencia antes referida.

    “(…) la Constitución Política eliminó, de manera definitiva, cualquier distingo entre el matrimonio y la unión libre como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. “La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’ (…)”

    Bajo este contexto, la protección integral a la familia, se extiende tanto a las conformadas por un vínculo matrimonial surgido de un acto jurídico solemne, como a las constituidas por la voluntad de quienes han convenido unir sus vidas mediante vínculos naturales desprovistos de formalidad. De ahí que, la unión material de hecho, entendida como la formada por dos personas, que sin estar casadas hacen una vida permanente y singular y que se designan, compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le conceden a las uniones de tipo formal, proponiéndose tratamientos igualitarios, incluso, frente a normas legales que establecen diferencias en el trato para el cónyuge o el compañero (a) en caso del fallecimiento del pensionado.” (negritas fuera de texto).

    La familia conformada por G.P.L. y el señor L.F.L. (q.e.p.d.) por decisión de la pareja se dio a través de la modalidad de unión libre, vínculo que no puede restringirse, ni menos desconocerse con base en las postreras dubitaciones de los declarantes extrajuicio A.G.L. y F.V. sobre la existencia de un proceso de divorcio iniciado por el señor L.R., el cual fue declarado hasta el 3 de octubre de 1994, y cuya liquidación de esa sociedad conyugal se formalizó hasta el 30 de octubre de 1996.

    Mal podría interpretarse por parte de la oficina de Asuntos Laborales y Pensionales del Banco de La República que hasta que la justicia ordinaria dirimiera la cesación de efectos civiles, los implicados en un divorcio contencioso no pudiesen continuar con su vida normal e iniciar una nueva relación afectiva, y menos considerar de inferior categoría o discriminar la unión marital de hecho por adolecer de sentencia judicial que la declare, máxime cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, y demás normas que lo complementan sólo exige dos declaraciones extraprocesales que den fe de la convivencia efectiva entre la beneficiaria y el pensionado durante los últimos 5 años, por lo que ninguna entidad administradora de pensiones o pagadora podría solicitar la exigencia de requisitos adicionales, como en este caso lo requiere la accionada, al instar a la beneficiaria a que allegue sentencia judicial que declare la existencia de dicha unión para reanudar el pago de la mesada que fuera reconocida legítimamente hace más de dos años.

    4.2. Mínimo vital. Con relación a la afectación de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la tesis de que la pensión, en este caso de sobrevivientes, esta necesariamente relacionada con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela, al ser la única fuente de ingreso de quien dependía económicamente del pensionado, y quien ante su ausencia no puede quedar desprotegido, al respecto la sentencia T-008/12 especialmente trata el tema indicando que:

    "Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M.P.J.C.T.: “… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

    La accionante manifiesta con vehemencia tanto en los hechos de la acción de tutela, como en las solicitudes dirigidas al Banco de La República para que reconsiderara revocar la decisión de suspender su mesada, que su único sustento económico consistía en dicha mesada pensional, ya que a sus 52 años y por la afectación de su mano izquierda se le ha dificultado conseguir un trabajo estable como estilista, hecho que no fue refutado o controvertido por la accionante, sin dejar de resaltar que durante más de dos años venía percibiendo la prestación económica, y con base en ella había organizado y estructurado su modus vivendi[12], el cual fue alterado súbitamente por parte de la accionada.

  5. Vulneración al debido proceso y los derechos adquiridos. (caso concreto)

    5.1. Debido proceso. La ley ha establecido los requisitos[13] para acceder al derecho pensional de sobrevivientes, los cuales se encuentran regulados en el artículo 47 y ss de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003; sin embargo, una es la situación de quien debe acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional y le es negado el reconocimiento por alguna circunstancia de forma como la falta de pago de aportes por parte del empleador, el traslado de un bono, etc, y otra situación muy diferente, es la de quien ostenta el status de pensionado, al haberse reconocido el derecho precisamente por cumplir con el lleno de los presupuestos de la norma, le es arrebatado su derecho sin el cumplimiento de los lineamientos determinados por el legislador, ya sea a través de la figura de revocatoria, o de la revisión pensional establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, conducta que además de irregular resulta discriminatoria a la luz de la Sentencia T-567/05 “Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.”

    Es decir, excepcionalmente se ha permitido la revocatoria directa del acto que reconoció el derecho pensional cuando sobrevienen unas circunstancias específicas que involucran la comisión de un delito, sobre esta facultad la sentencia T-008/12 recoge la jurisprudencia esbozada indicando que:

    “(…) por regla general, la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, sólo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad, situación extraordinaria que busca proteger el interés público, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones ilícitas.

    La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableció mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M.P.J.A.R., prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido. Así se indicó en el fallo anotado:

    Adicionalmente, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M.P.H.A.S.P., se indicó que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. Así, surgen tres diferentes situaciones: “(i) la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal’; (ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal.”

    “(…) Sin embargo, esta corporación en la sentencia de constitucionalidad condicionada a la que nuevamente se acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones económicas, “deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1° del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso”. Aclaró que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento, “se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”.

    Con todo, no media fundamento constitucional alguno para que la administración pueda suspender el pago de una pensión previamente reconocida, salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835/03.” (negritas fuera de texto)

    Dada la naturaleza jurídica especial que el constituyente quiso otorgarle al Banco de La República[14], dicha entidad no se encuentra facultada para expedir actos administrativos, por lo cual no esta envestida para revocar unilateralmente el acto de reconocimiento pensional DRH – 06345 del 8 de abril de 2009, razón por la cual no se entrará analizar si cumplió o no con los requisitos jurisprudenciales antes expuestos dispuestos para las entidades públicas.

    Frente a ese vacío normativo en el que la facultad de revisión o revocatoria pensional se concibió sólo para entidades públicas, la jurisprudencia de esta Corte previendo que muchas entidades pagadoras de pensiones son de naturaleza privada, hizo extensivo los efectos de las figuras jurídicas consagradas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797/03 a las entidades particulares que reconocen y pagan pensiones, por lo tanto la accionada al actuar como entidad pagadora y administradora de un servicio público como lo es el de la seguridad social, si poseía “serias dudas” sobre la calidad incoada por la accionante, debió iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para que el juez competente desatara la controversia, mas no proceder unilateralmente y por fuera de los mecanismos legales citados a suspender arbitrariamente el pago de la mesada pensional, sobre el particular la sentencia T-444/04 ha resaltado que:

    “3. Prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.

    En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teoría del respeto al acto propio, ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona. En tal sentido, ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales, en la medida que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de pensionado, “que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.”

    En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades públicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones “no pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular... de no existir, obliga a la administración a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.”

    La Corte ha hecho extensivos los efectos de la anterior limitación del poder que tiene la Administración para revocar sus propios actos, a las entidades particulares que presten el servicio público de la seguridad social. Al respecto en la sentencia T-357 de 1998, M.P.F.M.D., esta Corporación estableció lo siguiente: “las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios…” (negritas fuera de texto)

    En un pronunciamiento posterior, mediante sentencia C-466 de 1999 M.A.B.S., esta Corporación aclaró que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido normativo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de reconocer la pensión de jubilación recaía sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Seguro Social, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensión. Por tal razón, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional reseñada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptación por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio público de la seguridad social pero que asumieron la obligación de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. En relación con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    “Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.(...)

    En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente.”

    5.2 Derechos adquiridos.

    La consagración de este derecho inicialmente concebido en procura de los derechos civiles, tal y como lo indica el artículo 58 Superior “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”, fue extendido a los derechos pensiónales a través de la Ley 100 de 1993, cuyos planteamientos doctrinales y jurisprudenciales fueron recogidos en la sentencia C-168/95 a través de la cual: “se tiene aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que L. posteriores pretendan regularlos nuevamente”.

    Con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, se elevó este concepto a rango constitucional en materia pensional estipulando que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley (…)”, de este modo la Constitución radica en cabeza del afiliado cotizante la garantía de que una vez se ha consolidado el derecho pensional per se es constituido como acreedor del mismo, es decir, en respeto de esa acreencia legítimamente adquirida ninguna autoridad pública o privada puede obstruir el goce efectivo del mencionado derecho.

    Garantizar la efectividad del derecho pensional es de igual o mayor importancia, que la protección a la propiedad privada, en tanto que esta puede con arreglo a la ley ser expropiada a su titular por motivos de utilidad pública previa indemnización, mientras que una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión, es irrenunciable e imprescriptible, y no le es dado al legislador ni a ninguna de sus autoridades arrebatar ese derecho, incluso en algunos eventos en los que no media acto de reconocimiento, pero se verifica el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión se ha reconocido la existencia de un derecho adquirido, v.gr. la sentencia T-1041/02 tratándose de bonos pensiónales expresó que: (…) “Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales del futuro pensionado, como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela. “Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado”(…)

    Ahora bien, como resultado del estudio previo al reconocimiento pensional del 8 de de abril de 2009, el Banco de La República reconoció como legítima beneficiaria del causante L.F.L., a la señora G.P.L.R., por tal motivo a partir de la notificación del acto de reconocimiento del derecho pensional ingresó al patrimonio de la accionante de forma vitalicia junto con la respectiva la prestación económica, sin dejar a un lado el hecho de que ninguna otra persona con igual o mejor derecho se acercó a reclamar la pensión de sobrevivientes[15] o a refutar la solicitud, quedando en firme el acto de reconocimiento en beneficio de la peticionaria.[16]

    Por otro lado, vale la pena resaltar que en sentencia T-123/97, reiterada por la T-160/97 y la T-193/97 con relación a la mesada pensional como derecho adquirido esta Corporación categóricamente ha reiterado que:

    “(…) ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros.

    Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111/97, las situaciones jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.”(negritas fuera de texto).

6. Conclusiones

6.1. El Banco de La República, mediante comunicación DRH-06345 adiada 08 de abril de 2009, reconoció en cabeza de la actora el 100% de la sustitución pensional que disfrutaba en vida el señor L.F.L.R. en su calidad de compañera permanente, como consecuencia del reconocimiento se procedió a afiliarla a la respectiva EPS, y al pago periódico de la mesada, situación que se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual mediante carta DSGH-10586[17] se le informó a la señora G.P.L.R. lo siguiente:

“(…) debido a que los supuestos fácticos requeridos para atender la sustitución pensional con cargo a recursos de naturaleza pública no se encuentran satisfechos, toda vez que las pruebas aportadas en sus oportunidad para acceder a tal derecho se encuentran controvertidas por las nuevas declaraciones extra-juicio rendidas por las mismas personas, consideramos pertinente informarle que la Entidad ha decidido suspender el pago de la pensión a partir de la mesada del mes de junio de 2011.”

6.1.2. Con relación a las endilgadas retractaciones aducidas por la accionada, en la contestación de la demanda[18] aporta las declaraciones extraproceso rendidas por las mismas personas que otrora dieron fe de la convivencia efectiva entre la pareja durante (15) años, de la lectura de dichos documentos no se desprende de que manera se desvirtúa la convivencia efectiva de la pareja al manifestar el declarante F.J.V.H. en su postrera declaración del 25 de marzo de 2011[19] que su: “relación de amistad con L.F.L. identificado con la cédula de ciudadanía (…) se limitaba básicamente a los eventos sociales tales como el grado de nuestros hijos, matrimonios, cumpleaños, etc, con intervalos de tiempo muchas veces de varios meses por lo que me era imposible conocer si estos períodos se presentaba o no alguna interrupción de su relación”,para finalmente agregar que conoció “de un acuerdo de repartición de bienes hecho entre la señora G.P.L. y los hijos de L.F.L., el cual ella incumplió”

6.1.3. De similar modo A.G.L.[20] declaró que: “dejo constancia que a quien conocí de trato fue al finado L.F.L., y no conozco, ni conocí la conducta y los valores morales de la señora G.P.L., quien hoy deja en claro su mal proceder al pretender despojar de todos los bienes a los herederos del L.F.L. (…)”. De ambas declaraciones se colige que la supuesta “retractación” de las declaraciones deriva de la existencia de un acuerdo civil, que en el evento de haber sido incumplido por la accionante, nada tiene que ver con el derecho pensional adquirido, por lo que la accionada no debió tener en consideración calificaciones subjetivas y emotivas como las expresadas por los declarantes para suspender arbitrariamente el pago de la mesada pensional.

6.2. Como consecuencia del acto unilateral de suspensión, la actora mediante comunicado del 30 de mayo de 2011, solicitó a la Entidad pagadora que reconsiderara dicha decisión, solicitud que fue negada a través de la comunicación DSGH-13508 limitándose a indicar que reiteraba los argumentos esgrimidos en el acto de suspensión.

6.3. En el expediente se observa que el Banco de La República no acudió a la jurisdicción ordinaria para la revisión o revocatoria de pensiones, sino que con base en un criterio propio y sin sustento legal, mutuo propio decidió luego de dos años suspender el pago de la pensión reconocida.

6.4. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá al decidir sobre la acción de tutela impetrada por la accionante, mediante fallo del 1° de noviembre de 2011 en su parte motiva indicó que: “(…) estima este Despacho arbitrario el acto por medio del cual la entidad demandada pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. Si estima que el acto fue ilegal, la entidad debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicción ordinaria la que decida definitivamente sobre la validez de la pensión otorgada.” Se transcribe el aparte con el fin de aclarar que la orden impartida por el juez de instancia en el numeral TERCERO, es en el sentido de que la acción la debe formular la accionada –Banco de La República, y no la accionante como yerra la resolutiva.

6.5. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 09 de diciembre de 2011[21], que impugnó el amparo concedido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogota y, en su lugar, confirmará parcialmente el proveído del a quo tutelando el derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y derechos adquiridos de la accionante.

  1. Razón de la decisión.

El derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derechos adquiridos son tutelables cuando la suspensión unilateral de la mesada pensional se origina en causas subjetivas de interpretación de la entidad pagadora diferentes a las establecidas en la ley, dejando expuesto al beneficiario de la sustitución o pensionado a una situación de indefensión, y alteración injustificada de su modus vivendi.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Laboral del 09 de diciembre de 2011, que impugnó la sentencia el a quo y negó por improcedente la acción de tutela promovida por G.P.L.R., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y derechos adquiridos de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el acto de suspensión pensional DSGH-10586 del 11 de mayo de 2011, y en consecuencia ORDENAR al Banco de La Republica el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y las que se causen en lo sucesivo hasta tanto el juez ordinario mediante sentencia judicial en firme declare lo contrario de conformidad con las acciones consagradas en la Ley 797 de 2003.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-472/12

Referencia: Expediente T-3.377.624

Acción de tutela instaurada por G.P.L.R. contra el Banco de la República

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de (i) revocar el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., (ii) dejar sin efectos el acto de suspensión pensional proferido por el Banco de la República, y (iii) ordenarle a este el pago de las mesadas dejadas de cancelar a la accionante hasta tanto el juez ordinario, mediante sentencia judicial en firme, declare lo contrario, obedece a las siguientes razones:

Es evidente que, frente a la suspensión en el pago de la sustitución pensional, informada previamente por el Banco de la República a la accionante, ella cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, pues le es dable acudir a la jurisdicción laboral para que, mediante el trámite ordinario, resuelva sobre la legalidad o no de la aludida prestación, puesta en entredicho por la retractación de los testigos extraprocesales que inicialmente dieron cuenta de la convivencia de la pareja y en posteriores declaraciones de igual naturaleza manifiestan que su relación de amistad con el causante no era suficiente para saber a cabalidad si el vínculo con la accionante era continuo, más aún cuando después se enteraron de un acuerdo de repartición de bienes con los hijos de este último que salió a la luz por cuanto la primera incumplió.

Este medio de defensa no se enerva por el hecho de que los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 le otorgue a las entidades particulares, que reconocen y pagan pensiones, la potestad de acudir al juez laboral ordinario para desatar tal controversia.

Además, no está acreditado en el plenario que la accionante sea persona merecedora de una especial protección constitucional que la libere de agotar los medios de defensa judiciales a su alcance. Dice contar con 52 años de edad y estar lesionada en una mano, lo cual le imposibilita trabajar, evento que no acredita siquiera sumariamente.

Fecha ut supra,

Magistrado

[1] Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2011 por la señora L.R. (folios 1 a 41 del cuaderno No.1).

[2] En el expediente no obra prueba de la mencionada discapacidad, sin embargo no fue un hecho controvertido en las respectivas instancias y por lo tanto se tomará como cierto.

[3] No obra en el plenario prueba de haber notificado a la beneficiaria de las mencionadas retractaciones.

[4] Ver folios 76 a 90 del cuaderno No. 1.

[5] Ver folios 3 al 8 del cuaderno No. 2.

[6] En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Sentencias T-871/99, T-812/00.

[8] Doctrina reiterada en las sentencias T-225/93, T-1316/01, T-983/01, y SU- 544/01, entre otras.

[9] T-150/10: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental” (subraya fuera de texto original). Por lo expuesto, la Sala estudiara si el Banco de La República vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y derechos adquiridos al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional.”

[10] T-485/11, T-030/11, T-110/11 entre otras.

[11] C-408/94

[12] T-098/95, T-453/05, T-205/10.

[13] T-849/09. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en el artículo 13 de la Ley 797/03. El artículo 13 de esta Ley modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93 establece que el beneficiario puede percibir la pensión de supervivencia con el cumplimiento de ciertas condiciones: 1) En forma vitalicia, es decir, por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera , porque este derecho se consolida y se le traspasa en forma permanente por el fallecimiento del causante,

2) Como en el caso de este expediente la occisa es la compañera permanente pensionada en este caso según la norma, la pensión de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por ser ella la pensionada.

3) El compañero permanente beneficiario de la pensión de supervivencia debe contar con 30 años o más de vida, 4) Debe acreditar que hacía vida marital con la causante, hasta su muerte que convivió con ella en forma exclusiva, sin presencia de convivencia simultánea alguna, ni con la cónyuge, ni tampoco con otra mujer, por lo menos durante cinco años, con anterioridad al deceso de la compañera permanente pensionada.

5) En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la norma incluye también como tales a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 año y hasta los 25, por estar estudiando y con dependencia económica y cuando se encuentren en estado de invalidez, o con incapacidad de mantenerse; también son beneficiarios de esta pensión, los compañeros y compañeras del mismo sexo en el evento de las parejas homosexuales (sentencia C-336/08).

[14] C-827/01 entre otras.

[15] Ley 1104/08. Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

[16] Ley 1104/08. Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. (…)

Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

[17] F. 38 y 39 del cuaderno principal.

[18] F. 45 a 49 del cuaderno principal.

[19] F. 51 del cuaderno principal.

[20] F. 50 del cuaderno principal

[21] Salvamento de voto. Magistrada L.S.V.S.. “(…) cuando el empleador o entidad pagadora de la prestación, considera que debe suspender ese reconocimiento periódico por alguna razón, no puede abusar de su posición dominante, para que de manera unilateral pueda dejar al beneficiario sin su pago correspondiente, ya que para ello, debe acudir al juez competente para lograr una orden judicial que le permita actuar de esa manera.”

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