Sentencia de Tutela nº 953/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404826

Sentencia de Tutela nº 953/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012

Número de sentencia953/12
Fecha20 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3481060
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-953/12

(Bogotá, D.C., 20 noviembre)

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorización previa del funcionario de trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no procede el amparo por no determinarse la existencia de una relación laboral

Referencia: Expedientes T-3.481.060

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 23 de febrero de 2012 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 11 de enero de 2012.

Accionante: F.C.J.J..

Accionada: R.M.M. de G..

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la mujer embarazada.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: despido de mujer embarazada sin autorización de la autoridad laboral.

    1.1.3. Pretensión: ordenar el reintegro y el pago de: (i) salarios dejados de percibir; (ii) indemnización por el despido; (iii) licencia de maternidad; y (iv) aportes de seguridad social.

    1.2. Fundamento de la pretensión[2].

    1.2.1. La señora F.C.J.J., afirmó que desde el año 2003 laboró en la casa de la señora R.M.M. de G.. Los últimos 18 meses, desde la fecha de presentación de la tutela, tuvo contrato verbal de lunes a sábado de 8:00am a 5:00pm, con un salario de $500.000 mensuales. Sin aportar prueba de ello.

    1.2.2. En junio de 2011, se enteró de su estado de embarazo[3] y le contó a su empleadora, exigiéndole su afiliación a la EPS para tener servicio de salud y obtener el pago de la licencia de maternidad.

    1.2.3. El 23 de diciembre de 2011, la señora R.M. le dijo que ya no había más trabajo para ella.

    1.2.4. Intentó acudir al Ministerio del Trabajo, pero la cita que le asignaban para la conciliación era para el 11 de enero de 2012, fecha que consideró tardía. Por lo que el 28 de diciembre de 2011 interpuso la acción de tutela.

  2. Respuesta de la señora R.M.M. de G.[4].

    Solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que:

    Entre la accionante y ella existió una relación laboral en 1999 y duró aproximadamente 1 año. A partir de ese momento surgió una estrecha amistad y una relación fraterna, lo cual llevó a que ocasionalmente, la accionante acudiera en su compañía, “inclusive en múltiples ocasiones yo cocinaba y compartíamos los alimentos que yo preparaba.” La señora F. nunca cumplió horario, algunos días no iba, sin explicación ni permiso, porque no existía ningún tipo de subordinación. Si bien en algunas ocasiones le daba dinero, no era a cambio de alguna labor o actividad que ella realizara, si no por colaborarle económicamente. Indicó que un día la señora F. no volvió a acompañarla.

  3. Decisiones de tutela objetos de revisión.

    3.3. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 11 de enero de dos mil doce (2012)[5].

    Tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Le dio credibilidad a las afirmaciones de la accionante, porque la accionada no logró probar la inexistencia del contrato laboral. Y dado que no existió autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato verbal, ordenó el reintegro.

    3.2. Impugnación.

    La señora R.M. afirmó que ella si logró desvirtuar la existencia de un contrato laboral, así:

    3.2.1. La accionante nunca dijo cual era la labor que, supuestamente, desempeñaba, ni las órdenes que recibía. Respecto del horario, la demandada logró demostrar que no existía un horario, que la señora F.C. acudía a su hogar cuando quería, algunos días no iba, otros días llegaba a horas diferentes. Respecto de la remuneración, el dinero que ocasionalmente le daba nunca fue de forma habitual, si no ocasional y no estuvo sujeto a una fecha.

    3.2.2. Por otra parte, teniendo la oportunidad de acudir al Ministerio del Trabajo, acudió directamente a la tutela, ignorando los mecanismos legales con que contaba para exponer sus pretensiones.

    3.3. Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 23 de febrero de dos mil doce (2012)[6]

    Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo. Consideró que no existían los suficientes elementos probatorios para dirimir el conflicto laboral a través del mecanismo de tutela, pues en el caso debía determinarse la existencia de una relación laboral, “para lo cual sin duda se requiere del agotamiento de una etapa probatoria que no está establecida en un proceso tan abreviado como es esta acción constitucional.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

  2. Admisibilidad de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.

    En estos casos de protección laboral reforzada, se alega la vulneración del derecho de igualdad consistente en la posible discriminación de que haya sido objeto la mujer gestante por razón del embarazo.

    2.2. Legitimación por activa.

    La accionante interpuso de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados[8].

    2.3. Legitimación por pasiva.

    2.3.1. El artículo 86 de la Carta Fundamental y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por una autoridad pública o por un particular.

    2.3.2. La tutela contra particulares, por violación de los derechos fundamentales derivada de su acción u omisión, según el mismo artículo 86, sólo procede en los casos taxativamente previstos por la ley. Para tales efectos, el artículo 43 del Decreto 2591/91 prescribe que la acción de tutela procede contra aquellos, entre otros casos:

    “9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

    2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha entendido el concepto de subordinación, como una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados[9]. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinación se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus calidades[10]. De esta forma, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, las funciones ejercidas por la asamblea de copropietarios, al igual que los órganos de administración deben ajustarse al reglamento de la copropiedad,[11] que contiene: “las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.”[12]

    No obstante diferir en su estructura, la subordinación y la indefensión exigen, para decretar la viabilidad de la protección, que la conducta del demandado sea la que produzca la violación de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, además, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protección solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente.

    Por el contrario, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.

3. Caso concreto

3.1. La accionante asegura que existió un contrato laboral argumentando que: (i) cumplía labores domésticas; (ii) tenía una asignación salarial de $500.000 mensuales; y (iii) tenía un horario de lunes a sábado de 8:00am a 5:00pm. Por su parte, la accionada lo desvirtúa argumentando que: (i) la relación que tenían era de amistad, la demandante le hacia compañía; (ii) en algunas ocasiones le daba dinero, pero no era a cambio de ninguna labor o actividad que ella realizara, “sino por colaborarle con su problema económico”; (iii) nunca existió un horario para sus visitas, a veces no iba, y no era necesario que indicara si iría o no.

A pesar de que el juez de segunda instancia intentó citar a las partes para que rindieran testimonio de los hechos planteados en la demanda, y así lograr profundizar y llegar a la convicción de si existía o no un contrato laboral, no se logró –en el caso de la accionante, porque no vivía allí; en el caso de la demandada, porque no había placa[13] –. De esto se desprenden dos consideraciones importantes:

3.1.1. Con el escaso material probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer de manera inequívoca la existencia de un contrato laboral, y por lo tanto, no es posible deducir la subordinación en que se encontraba la accionante respecto de la demandada, lo que hace improcedente el estudio de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.1.2. En este caso, la jurisdicción laboral es el escenario adecuado para verificar la existencia del contrato laboral, y allí, ventilar los conflictos laborales expuestos por vía de tutela. Será en esa jurisdicción donde las partes darán el debate probatorio para sustentar sus posiciones.

  1. Razón de la decisión.

3.1. Síntesis del caso.

Se niega el amparo por no existir los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de un contrato verbal de trabajo. Al no encontrar prueba alguna del estado de subordinación por parte de la accionada, carece la demandada de tutela de legitimidad por pasiva, lo cual conlleva a que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver las pretensiones expuestas en este mecanismo excepcional.

3.2. Regla jurídica aplicada.

La acción de tutela procede contra particulares cuando se logra demostrar que existe subordinación del empleador sobre su empleado. Cuando, a pesar de desplegar su facultad probatoria, el juez de tutela no tiene los elementos probatorios necesarios para convencerse de la existencia de un contrato laboral, se configura la falta de legitimidad por pasiva, precisamente por falta de subordinación, y se debe acudir a la jurisdicción laboral para solucionar el conflicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T. interpuestas el 25 de enero de 2012.

[2] Ver folios 1 al 19.

[3] En el folio 15 reposa prueba de embarazo tomada el 01 de junio de 2011, que arroja un resultado positivo.

[4] Ver folios 27 al 30 del cuaderno 1.

[5] Ver folios 31 al 40 del cuaderno 1.

[6] Ver folios 6 al 10 del cuaderno 2.

[7]En Auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[8] Artículo 86 de la Constitución Política y Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras.

[10] La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997.

[11] El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define el Reglamento de la Propiedad Horizontal como un: “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal”. de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.”

[12] Artículo 5 de la Ley 675 de 2001.

[13] En los folios 3 y 4 del cuaderno 2 reposan las constancias de envío.

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